Sentencia Civil 746/2024 ...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 746/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1541/2023 de 12 de noviembre del 2024

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

Nº de sentencia: 746/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100768

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4477

Núm. Roj: SAP MA 4477:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO UNO DE TORROX.

JUICIO VERBAL SOBRE RECUPERACIÓN DE LA POSESIÓN.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1541/2023.

SENTENCIA NÚM. 746/2024.

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 12 de noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox, sobre recuperación de la posesión, seguidos a instancia de Don Ismael contra Don Gonzalo; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Uno de Torrox dictó sentencia de fecha 29 de noviembre de 2022 en el juicio verbal posesorio del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Salar Castro en nombre y representación de don Ismael y debo condenar y condeno al demandado don Gonzalo a restituir al actor en la posesión inquietada de su terreno y accesos a su casa, objeto de despojo y abstenerse de la realización de actos perturbadores, y a que reponga a su costa al estado previo a su modificación ya se a la cadena y candado de acceso a su finca como a los desmontes horadados y destruidos o los hormigones rotos, y debo condenar y condeno a dicha parte al pago de las costas."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 8 de octubre de 2024.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, estimando el recurso de apelación, desestimase la demanda con imposición de costas al demandante. Respecto a la no apreciación por el Juez de la falta de legitimación activa alegada por esta parte, tenemos que señalar que el demandante adjunta como documento nº 1 de su demanda, copia de la que dice ser escritura de propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM001, cuando en realidad es copia de la escritura de una vivienda enclavada en dicha parcela, en la que especifica de manera absolutamente clara que su propiedad es un enclave o diseminado dentro de la parcela, por lo que la propiedad del camino objeto del presente no ha quedado acreditada bajo ningún concepto por parte del demandante, ya que la parcela señalada aparece catastrada a nombre de Doña Encarnacion, y a efectos probatorios aportamos con nuestra contestación a la demanda, como documento nº 1, certificación catastral de dicha parcela, donde aparece como propietaria la señalada Doña Encarnacion y no el actor, y así fue declarado en el acto del juicio por la Sra. Encarnacion, señalando que ni la propiedad ni la posesión le pertenece al demandado. A mayor abundamiento, en la misma escritura aportada de contrario, en la página cuarta, consta declaración de la titular catastral de la parcela, en la que la misma manifiesta que no es dueña de la vivienda aportada por el actor a la sociedad de gananciales, pero en ningún momento se refiere a la parcela autorizando incluso a su hermano (el actor) a subsanar el error catastral pero exclusivamente de la vivienda, así se recoge en las páginas 4, 5 y 6 de la escritura de aportación de gananciales. A tal afecto agregamos con nuestra contestación nota simple negativa, donde aparece que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Torrox no consta inscrita en el Registro de la Propiedad de Torrox a nombre del demandante. Ante tal falta de título de propiedad y de posesión, constatada por el mismo actor y los hechos mencionados, es por lo que debió estimar el Juez la falta de legitimación activa al no aportar la parte actora título alguno de propiedad de la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Torrox ni acreditar la posesión de la misma. Como segundo motivo del recurso, esta parte aprecia que en la generalidad de la sentencia existe una errónea apreciación de los hechos, todo ello basado en lo siguiente: en primer lugar, es totalmente incierto que haya quedado acreditada la posesión de la parcela por el demandante, al ser su propia hermana Doña Encarnacion (titular catastral de la parcela por donde discurre el camino objeto del presente), con un interés directo en el procedimiento, la que manifestó en el acto del juicio que se trata de una parcela de su familia, viene de herencia de sus abuelos, y es por la que accede (entre otros) su hermano y el demandado, por lo que da acceso a otras viviendas y parcelas, se trata de un camino vecinal que da acceso a todas las parcelas linderas. A mayor abundamiento hay que señalar que, con la escritura aportada de contrario como prueba de su título, quedó probada la falta de legitimación activa, ya que su hermana sólo le autoriza para escriturar su vivienda pero no la parcela por la que discurre el camino, por lo que le está negando la propiedad y con ello la posesión. El Juez tampoco ha tenido en cuenta la testifical del primo hermano del demandante, Don Iván, el cual es propietario de otra parcela lindera y co-propietario de la parcela por donde discurre el camino mencionado, señalando claramente que la parcela por donde discurre el camino es de él, de sus hermanos y de sus primos y que da acceso a todas las parcelas linderas y entre ellas a la del demandado. Esta parte aportó como documento nº 3 de nuestra contestación foto del lugar en la que se marca el camino y los diferentes accesos a las diferentes viviendas ya que la parcela, como aparece en la certificación catastral que aportamos como documento nº 1, es una parcela con varios inmuebles en supuesta división horizontal. Esta parte aportó, como documento nº 4 de nuestra contestación, comparador de ortofotos PNOA donde podemos observar con total claridad el camino objeto del presente existente desde 1997-2000, como llega hasta la parcela NUM002, al igual que a día de hoy, quedando totalmente acreditado que dicho camino da acceso a la parcela NUM002 del polígono NUM001 de Torrox, pudiéndose comprobar en dicho documento que no ha habido variación alguna en dicho camino y aún menos en la supuesta curva a la que hace mención el demandante, la cual se aprecia de modo extremadamente claro en las dos fotografías, aparece la misma curva sin variación alguna. De la pericial del Sr. Felix lo único que queda claro es que él no había estado antes en el terreno, por lo que no conoce la situación anterior a los movimientos de tierra realizados por el demandado en su parcela, ni conoce las lindes de la parcela en la cual se encuentra el camino, por lo que en lo único que se ha basado para realizar su informe ha sido en la inscripción registral realizada por el demandado, en el Geoportal del Registro de la Propiedad. Asimismo, el Sr. Felix declaró en su testifical que no vio ninguna cadena, que físicamente no estaba la cadena, sólo unos postes y que a partir de esos postes él no sabe de quién era ni la propiedad ni la posesión. El Juez no ha tenido en cuenta en ningún momento la impugnación que realizó esta parte respecto al objeto del documento nº 4 de la demanda, informe de Don Carlos Jesús, el cual es deliberadamente incorrecto por deformación de la realidad. Además, hemos de reiterar que ha quedado probado que el camino no sólo da acceso, sino que es el único acceso, a la finca del demandado, que se encuentra enclavada entre otras con elevada pendiente y con linde por el lado contrario por arroyo - cauce de aguas público -. El Sr. Felix corroboró en su pericial en el acto del juicio dicho extremo, al señalar que el camino da acceso a otras propiedades, a unos depósitos y a otra parcela privada, por lo que bajo ningún concepto se puede pensar que el demandante es poseedor de un camino por el que acceden a sus propiedades todos los vecinos de las propiedades linderas, y que evidentemente no ha habido ningún acto de despojo. De todo lo manifestado no podemos más que concluir que la única posesión que ha quedado acreditada es de una casa que da acceso al camino y nunca de un camino que discurre por la propiedad de su hermana y primos, más aún cuando han testificado en el acto del juicio y así lo han señalado, sin acreditar perturbación ni despojo alguno y pretendiendo que esta parte tenga que realizar una prueba diabólica, ya que ellos no han justificado ni existencia de cadena alguna que impida acceder al mencionado camino ni desmonte ni perturbación o despojo alguno, máxime cuando la titular catastral de la parcela, su hermana Encarnacion, en ningún momento ha alegado que el demandado hiciese perturbación, despojo u obra alguna fuera de su parcela, cuando, si realmente hubiera ocurrido, ella sería la perjudicada y su ausencia de mención ratifica la pulcritud de la actuación del demandado aquí apelante.

SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con la expresa imposición de costas a la parte recurrente, añadiendo que insta la parte apelante recurso de apelación sobre la sentencia dictada y en el que reitera y copia de la contestación a la demanda exactamente los mismos hechos y alegaciones, excepciones e infracciones que ya tuvo ocasión de pronunciar en la contestación y en el acto de juicio. Volvemos a reiterar, para evitar ociosas discusiones, las manifestaciones verbales ya alegadas en el acto de la vista que reiteramos en su integridad, máxime a la vista de que la parte recurrente insta su recurso en más de sus tres cuartas partes copiando renglón por renglón (copiar y pegar) lo que ya ha manifestado en la contestación con algunos cambios y con una sobrecarga de alegaciones que fueron aclaradas, desmentidas y contradichas una a una. Respecto a la legitimación activa ya dijimos, aunque ahora lo modifica en el recurso en el único sentido de que se dejó sentando y así consta en la contestación, que se basó y aupó en "la falta de legitimación al no aportar la actora título alguno de propiedad de la parcela"... y ahora se añade posesión. En segundo lugar, el no mencionado por el apelante con anterioridad error en la valoración de la prueba. Ahora, en esta instancia y como es habitual, se vuelve con reiteración a denunciar el error de la valoración de la prueba sin que lleguemos a conocer a qué pruebas se remite el recurso, ya que supuestamente ahora se trata de incidir en lo ya alegado antes de ahora, pero con una valoración dispersa sobre los hechos y sobre los testigos que han depuesto en el juicio, ello a fin de llevar con distinta vara una conducta distinta en la valoración de la prueba que el Juez de instancia ha premeditadamente valorado bajo el principio de la inmediación procesal y sobre todo de lo dispuesto en el art. 217 de la LEC sobre la disponibilidad y facilidad probatoria a cada parte en el litigio. Por ello, la regla de la carga de la prueba ha de interpretarse teniendo en cuenta la doctrina de la flexibilidad, en el sentido que no puede realizarse una interpretación rigurosa y rígida de dicha regla, como dice la sentencia del TS de 20 de marzo de 1987, y la doctrina de la facilidad, desplazando la carga de una a otra parte según la facilidad y disponibilidad que expresamente contempla el apartado sexto del artículo 217 LEC. Según los argumentos utilizados por la parte apelante en su recurso respecto a las pruebas practicadas, toda de documentos y testificales, se limita a valorar o desvalorar los mismos de una manera subjetiva y completamente parcial y cuanto menos infortunada y carente de seriedad; eso sí, pretendiendo sustituir con su criterio las conclusiones más ponderadas del juzgador de instancia, que basa su decisión en un objetivo y razonado análisis del conjunto probatorio, esencialmente "de los documentos, del interrogatorio, de las testificales practicadas en el proceso y de los peritos", sin que la parte apelante logre desvirtuar los argumentos judiciales, por lo que no resulta atendible la impugnación genérica del error en la valoración de la prueba recogida en el cuerpo del recurso, o en escoger "con pinzas" lo que se considera desafortunado (testigos, peritos, documentos...) habida cuenta la abundante doctrina jurisprudencial elaborada sobre la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. Es claro y notorio que las reglas de la sana crítica no se hallan consignadas en norma positiva alguna, y que la apreciación de la prueba testifical es facultad discrecional de los juzgadores de instancia, operando como límites valorativos las conclusiones obtenidas de las mismas que se evidencian arbitrarias, irracionales o contrarias a la razón de ciencia y demás circunstancias de los testigos deponentes, ya que la libertad de apreciación no quiere decir apreciación arbitraria del resultado de la prueba, sino apreciación crítica, por lo que la Ley prescinde de formular reglas para esa apreciación, remitiéndose a la experiencia y buen sentido del juzgador, debiendo tener en cuenta las relaciones del testigo con las partes y con los hechos sobre los que declare y el resto de las circunstancias concurrentes en el testigo. A la postre, pretende la parte recurrente poner énfasis en hechos sacados de contexto, no acreditados, ni probados y que solo pueden probar dejación por la parte demandada en su mal hacer. Por lo expuesto no se aprecia argumento alguno ni razón jurídica en apoyo de la apelación sostenida, salvo la facilidad en predicar un error de interpretación del juzgador o la simpleza del "recurrir".

TERCERO.- Considerando que señala el Juez "a quo" que en este proceso se debe resolver sobre la demanda ejercitada por la parte actora sobre la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001, en el pago de Santilla de Torrox. Manifiesta el actor que lleva poseyendo dicha finca y la vivienda existente en su interior desde hace más de treinta años, y que a la misma se accede por un camino existente en el interior de dicha parcela, cerrado con una cadena soportada sobre dos pilotes de hierro, y que el demandado sobre los meses de mayo/junio de 2021 había procedido a arrancar los postes y la citada cadena, atravesando y desmontando parte del camino particular para construir un acceso a su parcela, la catastral NUM002 del polígono NUM001, todo ello sin autorización ni excusa alguna. Propone y se admite como prueba documental por reproducida y testifical. Añade el juzgador que se opone la parte demandada alegando la excepción de falta de legitimación activa pues, tras la aportación de certificación catastral, consta que la parcela sobre la que se sustenta la vivienda consta como de la titularidad de doña Encarnacion; y, por otro lado, se opone a la demanda argumentando que dicho camino da acceso a otras propiedades, además de a la del demandado, y que los trabajos realizados lo han sido en el único camino de acceso a su finca. Propone y se admite como prueba la documental aportada y pericial. Seguidamente el Juez resuelve sobre la excepción planteada de falta de legitimación activa. Y entiende que ha de ser desestimada por cuanto la misma plantea la discusión en la propiedad del bien cuya posesión se está solicitando, obviando que nos encontramos ante un proceso sumario sobre la posesión de hecho, siendo sólo esta situación la que debe centrar, como único objeto, el debate de este procedimiento, y es reiterada la jurisprudencia a este respecto, en cuanto que la legitimación activa en este tipo de procesos sumarios la tiene quien sostiene ser poseedor del derecho. En los procesos sobre la acción para recobrar la posesión - antiguos interdictos - se han de tener presentes los siguientes postulados jurisprudenciales y doctrinales: la jurisprudencia menor se ha referido a la acción para recobrar la posesión del art. 250.1.4 LEC como "un procedimiento sumario, cautelar, conservativo e impeditivo de la defensa privada, que por su propia esencia y sus características de interinidad y rapidez, está destinado a proteger la posesión como hecho, o el hecho de la posesión, contra el despojo consumado en daño del poseedor. Sin que en este procedimiento sumario pueda discutirse el derecho a la posesión, sino pura y simplemente el hecho de tal posesión o tenencia real y efectiva, por ello el trámite sumario de estos juicios no permite que en ellos pueda discutirse ni el mejor derecho de uno u otro a la propiedad ni el mejor derecho a la posesión, ni analizar o interpretar títulos más o menos contradictorios, ni determinar el alcance de ellos y los límites de unos terrenos, lo que tiene su ámbito adecuado en el juicio declarativo correspondiente. De forma paralela a lo estipulado para los actos de perturbación, el art. 250.1.4 LEC ofrece asimismo protección al poseedor de hecho que fuera despojado de los bienes o derechos de los que venía gozando, al objeto de lograr su restitución. Por lo tanto, a diferencia del supuesto anteriormente analizado, el constitutivo de la pretensión, más allá de las molestias o inferencias que pudiera padecer el poseedor de hecho, es el despojo, de manera que, en esta ocasión, el solicitante de la presente tutela reclamará el restablecimiento de la posesión de hecho de la que hubiere sido privado. Esta realidad comporta que la medida que el ejercicio de la acción que ahora nos ocupa ("recobrar la posesión") dependa de la efectiva concurrencia de un acto de despojo, debamos en este punto reflexionar sobre el concepto de "despojo", que no encuentra definición ni en el CC ni en la LEC. Partiendo de la consideración residual de los actos de perturbación, a la que nos hemos referido en el epígrafe dedicado a la acción para retener la posesión, debe interpretarse, a sensu contrario, que, ante cualquier inquietación que pueda producirse en la posesión de facto, deberá, en primer término, determinarse su posible consideración en tanto que despojo y, sólo en su defecto, la existencia de perturbación. Tras exponer sentencias que han resuelto en casos similares al ahora enjuiciado, el Juez señala que la viabilidad de la acción para recobrar la posesión dependerá de la concurrencia de los siguientes requisitos: que la inquietación que ocasione el tercero (despojante) deberá repercutir en la situación jurídica posesoria del tenedor de hecho (despojado), desposeyéndolo y, en consecuencia, privándolo de su real utilización. En todo caso, el despojo ocasionado supondrá, para quien lo sufriera, la privación, en todo o en parte, de la posesión que venía gozando. Al igual que sucede con la perturbación, estamos ante un acto objetivamente ilícito o antijurídico, por cuanto "ataca y vulnera objetivamente una situación (la posesión) tutelada por el Derecho y un interés jurídicamente protegido (el del poseedor)", a no ser que dicha desposesión fuese justificada. Y la concurrencia del "animus spoliandi". Los caracteres del despojo encuentran claro reflejo en la sentencia de la AP de Madrid de 29 de junio de 2007, al establecer la doctrina general de las Audiencias Provinciales sobre los requisitos esenciales para la prosperabilidad del "interdicto" de recobrar la posesión: "1º que el actor se hallase en la posesión o tenencia de la cosa, con total independencia que sea o no propietario de la misma y que determina la legitimación activa para el ejercicio de la acción interdictal; 2º que haya sido perturbado o despojado de la posesión o tenencia por otra persona y que precisamente tiene que ser el demandado, pues de que sea éste el autor de la perturbación o despojo deriva la legitimación pasiva; y 3º que la demanda se presente antes de haber transcurrido un año desde que se produce el acto de perturbación o despojo, por cuanto la posesión se pierde por la de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva hubiese durado más de un año ( art. 460.4º CC) y por ello la acción para retener o recobrar la posesión prescribe por el transcurso de un año ( art. 1968.1º CC) ; y a su vez el primero de los requisitos exige un hecho posesorio claro por parte del demandante que se desprenda de forma indubitada de las actuaciones y no sea debido a mera tolerancia o actos de buena vecindad, puesto que estos no afectan a la posesión ( art. 440 CC) y, por otra parte, el segundo de los requisitos implica la existencia de tres elementos, el subjetivo o "animus spoliandi", consistente en el conocimiento por el demandado que el acto que realiza es arbitrario y va contra la voluntad del poseedor, que se traduce en actos externos que constituyen el elemento objetivo material y se reflejan en la alteración de hecho preexistente, y, por último, el nexo causal entre los dos anteriores; mas todo ello no es bastante para la prosperabilidad de la acción interdictal sino que, además, es preciso que el despojo sea ilícito, es decir, que esa alteración de la situación de hecho preexistente no provenga de ejercicio de un derecho amparado por la autoridad competente, del consentimiento propio del poseedor o en ejecución de un mandato emanado de la autoridad competente y acordado con las formalidades legales". Planteada pues la cuestión - concluye el Juez - mediante una aplicación crítica, racional y objetiva de las pruebas practicadas, se fundamenta la resolución con arreglo a las siguientes consideraciones: Se ha de estimar en su totalidad la acción ejercitada, al quedar acreditado que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Torrox, en cuyo interior se encuentra una vivienda propiedad del actor, ha estado siendo poseída pacíficamente por éste, cuyo acceso, a través de un camino privado situado en su interior, venía siendo delimitado por una cadena sustentada en dos pilotes de hierro - véase pericial del Sr. Felix y testifical de la Sra. Encarnacion y el Sr. Constancio, denuncia de la Guardia Civil y pericial del Sr. Carlos Jesús, y fotografías -; dicha posesión ha sido perturbada, arrancados los postes y consecuentemente la cadena y afectado parte de la curva del camino por obra del demandado, consta así por la propia manifestación de éste y de los peritos. No cabe entrar en planteamiento alguno sobre la propiedad o servidumbre existente entre las parcelas, lo que debe ser objeto de otra acción a diferir en el procedimiento procedente. La estimación integra de la demanda conlleva la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas al actor. Habiéndose discutido la cuantía por las partes, la misma se fija en el valor de restitución de las cosas a su estado anterior. En definitiva, el Juez estima íntegramente la demanda formulada y condena al demandado a restituir al actor en la posesión inquietada de su terreno y accesos a su casa, objeto de despojo, y a abstenerse de la realización de actos perturbadores, y a que reponga a su costa al estado previo a su modificación ya sea la cadena y candado de acceso a su finca como a los desmontes horadados y destruidos o los hormigones rotos. Y condena a dicha parte (demandada) al pago de las costas.

CUARTO.- Considerando que el procedimiento de tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella o perturbado en su disfrute a que se refiere el artículo 250.1.4º LEC tiene su antecedente en el interdicto de retener y recobrar de la LEC de 1881. En esta clase de juicios posesorios sólo se trata de proteger el hecho de la posesión, sin plantearse para nada a quien pertenece el derecho, cuestión que debe ventilarse en el juicio declarativo pertinente, quedando limitada considerablemente la cuestión debatida debido al carácter sumario del procedimiento, puesto que no debe establecerse valoración que pueda afectar al eventual juicio declarativo posterior. Este juicio verbal es un procedimiento sumario, como proclama el propio precepto, destinado a proteger la posesión como hecho, o el hecho de la posesión, contra la perturbación o el despojo consumado en perjuicio del poseedor, a fin de salvaguardar el principio de orden público latente en los artículos 441 y 446 del CC, que trata de impedir que nadie se tome la justicia por su mano; quedando fuera de los límites del procedimiento las cuestiones referentes al derecho de propiedad o al derecho a poseer, toda vez que quien se crea con derecho a tener la posesión de una cosa en virtud del derecho de propiedad o de otro que le otorgue tal facultad, no puede privar por la fuerza de sus propios actos a otra persona de la posesión de que disfruta, por muy infundada que la encuentre, debiendo acudir para ello a los procedimientos judiciales correspondientes, entre los cuales no se halla, evidentemente, el sumario de protección posesoria, cuya única finalidad es proteger el hecho posesorio ante una situación de perturbación o despojo. El reconocimiento expreso de que la tutela interdictal se concede a todo poseedor ( artículo 446 del CC) y la amplitud con la que aparece configurando legalmente el instituto de la posesión, concebido como "la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho" ( artículo 430 CC) , hace que el demandante sólo tiene que preocuparse de probar la posesión, nunca su derecho a poseer y al demandado no se le permiten alegaciones "ex iure", quedando éstas reservadas al juicio declarativo plenario. A efectos de protección interdictal resulta indiferente que la posesión sea reputada natural o civil, que se tenga en concepto de dueño o en otro distinto, que se funde en un derecho real o en uno personal o incluso que carezca de fundamento alguno. En consecuencia, será poseedor interdictante protegido todo aquel sujeto que respecto a la cosa o derecho se halle en una aparente situación de señorío de hecho o poder efectivo, exteriorizada y dotada de autonomía. Por lo tanto, en el estrecho marco de los procesos de tutela sumaria posesoria, no se discute nada más que el hecho de la posesión y el hecho del despojo o la perturbación y que la acción no se entable más allá del año, pero no otras cuestiones de derecho. Es más, en relación con la acción de tutela sumaria de la posesión la sentencia del TS 1428/2023, de 17 de octubre, dispone: "En la sentencia 149/2022, de 28 de febrero, dijimos sobre la tutela sumaria de la posesión lo siguiente: "La apariencia de la titularidad de un derecho, que supone la tenencia o posesión de una cosa, determina la necesidad de su protección jurídica, para que impere la paz social, y evitar, de esta forma, que los ciudadanos, sin acudir a los órganos jurisdiccionales, impongan su unilateral consideración de lo justo, al tiempo que se proclama en el artículo 441 del CC que "en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras que exista un poseedor que se oponga a ello". En consecuencia, la pacífica convivencia, que el Derecho garantiza, requiere un deber general de abstención impuesto a todos los ciudadanos a los efectos de que el hecho posesorio sea respetado, así como la atribución de una serie de acciones con tal finalidad. A ellas, se refiere el artículo 446 del CC cuando norma que "[...] todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuese inquietado en ella deberá ser amparado o restituido en dicha posesión por los medios que las leyes establecen". La protección jurídica de la posesión se dispensó tradicionalmente a través de las acciones interdictales. Expresión de raigambre y tradición histórica en nuestro Derecho, que se elimina, no obstante, en la nueva LEC 1/2000, con el argumento de constituir una expresión "obsoleta y difícil de comprender, ligada a usos forenses", para sustituirla por la de "tutela sumaria de la posesión". Como es sabido, el objeto de tal clase de acciones se limita a la discusión del hecho posesorio (ius possesionis) y no sobre el mejor derecho a la posesión (ius possidendi), materia ésta última ajena a la sumariedad propia de los procedimientos posesorios. Se ha dicho, con razón, que en ellos se trata de salvaguardar la "paz jurídica", con la finalidad de impedir que los ciudadanos se tomen la justicia por su mano en vez de acudir a los órganos jurisdiccionales; mientras que el juicio declarativo ulterior se encamina a la consecución de la "paz justa", resolviendo, de forma plenaria y definitiva, a quien corresponde el derecho controvertido". En consecuencia, para la procedencia de la tutela sumaria de la tenencia o de la posesión de una cosa o derecho por quien haya sido despojado de ella se exige, como recuerda la sentencia del TS 683/2020, de 15 de diciembre, la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) que el actor (o su causante) se halle en la posesión o en la tenencia de la cosa o derecho, entendida como situación de hecho ostensible, al margen de toda consideración sobre el título jurídico que pudiera ampararla; debe quedar establecida la concreta delimitación del ámbito material de lo poseído; 2) que el actor haya sido inquietado o perturbado, o haya sido despojado de dicha posesión o tenencia; 3) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente, bien por haberlo ordenado; y 4) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa, plazo que se considera de caducidad ( artículos 439.1 de la LEC y 460.4º del CC) . Bajo este prisma la Sala entiende, tras el estudio en esta alzada de la prueba practicada, que el Juez de instancia ha efectuado una correcta y cumplida valoración de la prueba, que se comparte por este tribunal, singularmente respecto al análisis de las declaraciones testificales y periciales vertidas en la vista del juicio. Y es que no se trata de vincular la legitimación activa a la propiedad de la parcela por donde pasa el camino o al dominio, en su caso, de este mismo, sino a la posesión del mismo por el demandante en tanto está en uso de la parcela, en la que, además hay - o construye - una vivienda a su nombre. El Juez estima acertadamente la acción ejercitada, pues queda acreditado "que la parcela NUM000 del polígono NUM001 de Torrox, en cuyo interior se encuentra una vivienda propiedad del actor, ha estado siendo poseída pacíficamente por éste, cuyo acceso, a través de un camino privado situado en su interior, venía siendo delimitado por una cadena sustentada en dos pilotes de hierro", lo que se desprende de la pericial del Sr. Felix y de la testifical de la Sra. Encarnacion y el Sr. Constancio, hermana y primo respectivamente del demandante; así como de la denuncia en su día presentada ante la Guardia Civil y de la pericial del Sr. Carlos Jesús, así como de diversas fotografías. Y dicha posesión de hecho - la de derecho habrá de ventilarse en el proceso declarativo que corresponda - ha sido perturbada, pues constan arrancados los postes y consecuentemente la ausencia de la cadena, así como y afectado el camino que pasa por la parcela, debido a obras de desmonte del demandado. Como bien concluye el Juez, "no cabe entrar en planteamiento alguno sobre la propiedad o servidumbre existente entre las parcelas, lo que debe ser objeto de otra acción a diferir en el procedimiento procedente". Por tanto, concurren los requisitos para la prosperabilidad de la acción planteada al resultar acreditada la posesión, debido al uso por el demandante del camino por el que se accede a la finca de su propiedad en tanto transcurre por la parcela de su familia, así como la perturbación del paso por las obras que reconoce haber efectuado el demandado, aunque dice que en su propiedad colindante; y ello sin que haya transcurrido un año desde el momento en el que se ha llevado a cabo el acto obstativo por parte del demandado, lo que lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto y a confirmar íntegramente la sentencia de instancia.

QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Gonzalo contra la sentencia dictada en fecha veintinueve de noviembre de 2022 por el Juzgado de Primera Instancia número Uno de los de Torrox en sus autos civiles 775/22021, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.