Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 543/2024 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 107/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100136
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:568
Núm. Roj: SAP IB 568:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. , S.A.U., representante legal MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU
Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA
Abogado: ,
Recurrido: Estibaliz
Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS
Abogado: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. Encarnación González López
D. Víctor Heredia del Real
En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en materia de usura y condiciones generales de la contratación, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 543/24, siendo parte apelante la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU, representada por el procurador de los tribunales doña María Isabel Muñoz García y asistida por el letrado don Marc Pujolàs Recio, y parte apelada doña Estibaliz, representado por procurador de los tribunales don Francisco Toll Musterós y asistido por el letrado doña Ester Becerril Fernández, procede dictar la presente sentencia.
Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.
Antecedentes
Fundamentos
1. El objeto del proceso está conformado por la pretensión principal declarativa de nulidad fundada en el régimen de protección de los consumidores y usuarios establecido con la directiva 93/13/CEE y normativa nacional de transposición, por considerar carente de transparencia y abusivo el interés remuneratorio y el sistema de amortización previsto en el clausulado del contrato. Con carácter subsidiario conforma el objeto del contrato también la pretensión de nulidad por su carácter abusivo de la comisión general de la contratación que impone una comisión por la reclamación de posiciones deudoras.
2. La sentencia de primera instancia estima la demanda en cuanto a la pretensión principal. Aunque considera que las condiciones generales y particulares que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización ligado a él superan el control de incorporación ( artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en adelante LCGC), llega a la conclusión que no superan el control de transparencia material o cualificado.
3. Considera que el consumidor no estuvo en condiciones de comprender la carga económica que asumía en caso de optar por la modalidad de pago aplazado y, en concreto, de la posibilidad de asumir una deuda perpetua. Se razona que
4. La sentencia descarta la prescripción de la acción al considerar que, aunque se acepte la posibilidad de deslindar la acción de restitución de la acción de nulidad, el plazo de prescripción no correría sino desde el dictado de la sentencia, por lo que descarta la prescripción de la acción.
1. La entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU impugna la sentencia alegando la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre claúsulas abusivas y el artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en adelante, TRLCYU), a la hora de practicar el control de transparencia.
Se sostiene que la información facilitada posibilitó realmente que el consumidor estuviera en condiciones de comprender la carga económica y jurídica que asumía. Se alega que la
2. Infracción del artículo 1968 del Código Civil en cuanto al nacimiento de la acción de restitución. Se afirma que el consumidor estuvo en condiciones de ejercitar la acción en el momento en que realizó los pagos. Motivo por el cual, al producirse el primer acto interruptivo de la prescripción con la reclamación extrajudicial de fecha 19 de abril de 2023,
2. Al ser la cláusula que regula el interés remuneratorio una cláusula que afecta a un elemento esencial y que, por tanto, define el objeto del contrato, de conformidad con el artículo 4.3 de la Directiva 93/13 el eventual control de su carácter abusivo solo procede cuando no esté incorporada de forma transparente.
3. La exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical.
4. El crédito
5. El riesgo a
6. Esta peculiaridad del revolving ha motivado que en las SSTS 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo determine que a la hora de practicar el control de transparencia y, en su caso, determinar el eventual carácter abusivo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio expresada en la TAE deba ponerse en relación con el sistema de amortización que lleva ligado.
7. Siendo su razón de ser en que la TAE, aunque una vez corregida se baraje como elemento comparativo en el control de la usura, en este tipo de créditos por las consecuencias que comporta el sistema de amortización no permite comparar de manera homogénea los tipos de interés de otras ofertas de operaciones financieras. El crédito revolving no se comporta como un préstamo de consumo con un sistema de pago aplazado en que la amortización se produce con el pago de un número determinado de cuotas periódicas. Por tanto, para que el consumidor alcance un pleno conocimiento de la carga onerosa que le comporta un crédito revolving y pueda comparar las ofertas del mercado, resulta necesario no solo el conocimiento del elevado tipo del interés, también las características del sistema de amortización. Sistema que puede posibilitar que el consumidor quede cautivo por el carácter revolvente del crédito al amortizar escaso capital mientras se siguen devengando intereses elevados y sufre las consecuencias del anatocismo en caso de impago de cuotas y la imposición de intereses moratorios calculados sobre la totalidad de la cantidad adeudada.
8. Las exigencias que la doctrina del Tribunal Supremo establece para considerar que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización de un crédito
9. No obstante, en las indicadas sentencias de Pleno, núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo sistematiza los aspectos que los juzgados y tribunales en atención al Derecho nacional y la doctrina del TJUE deben analizar en cuanto al momento en que debe facilitarse la información y el contenido de ésta.
-
Tal previsión en cuanto a que la información se facilite antes que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, se prevé en el artículo 60.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, (en adelante, TRLCYU). Y también, transponiendo el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito, en los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, según la redacción aplicable. Norma desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, (artículo 6).
- En cuanto al contenido de la información la Sala Primera recalca que no resulta suficiente la información que propicia la TAE. La información debe incidir, para el caso de que se opte por la modalidad revolving u opere por defecto, en cómo funciona y las consecuencias que comporta el sistema de amortización revolvente.
Como hemos indicado, el sistema de amortización
La doctrina del Tribunal Supremo determina que la información debe ser completa y diferenciada sobre las características, costes y los riesgos de las modalidades de financiación que contemple el contrato, que suelen ser tres y electivas,
Solo con una información completa, veraz, clara, precisa y comprensible, facilitada con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud del contrato, el consumidor estará en condiciones, como exige el artículo 10 de la 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para
1. En el presente caso no existe prueba de que se facilitara información previa a la firma del contrato. La información normalizada europea sobre el crédito al consumo (Ficha INE) no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. Tanto el contrato como la Ficha INE se firmaron el mismo día, el 6 de noviembre de 2017. (documento núm. 3 de la demanda). Y, por tanto, se entiende conculcada la obligación del profesional de facilitar la información debida antes de la perfección del contrato que exige la jurisprudencia del TJUE y los artículos 60.1 del TRLCYU y 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.
2. A mayor abundamiento la información que facilita el contrato y la Ficha INE no colman las exigencias que impone la jurisprudencia. Se expone la forma en que se obtiene la TAE aplicando la fórmula contenida en el Anexo I de la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y, en concreto, las presunciones del punto II, letra e) del anexo, con relación a que el crédito se concede por un periodo de un año y que se devuelve en doce plazos mensuales iguales sin existir más disposiciones. Sin embargo, el resto de las referencias con relación al sistema de amortización, recomposición del crédito, anatocismo y el juego de las penalizaciones se encuentra dispersa en un clausulado farragoso y sin describir en sí las nocivas consecuencias que puede comportar. No se explica de forma clara y precisa las consecuencias que comporta un tipo de interés tan alto ligado a un sistema de amortización revolvente con posibilidad de mayores disposiciones. Sistema en el que con cuotas bajas apenas permite amortizar capital y en que los intereses se devengan no solo respecto del capital sino por la totalidad de la cantidad adeudada (intereses, comisiones y penalizaciones).
3. Con esta información "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". Y, por consiguiente, no puede comparar correctamente las ofertas del mercado ni adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.
4. En consecuencia, aplicando esta doctrina a nuestro caso y justificando apartarnos del anterior criterio de esta sala, -como exige la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 49/1982)-, en la existencia de criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desplegando como tribunal de casación la función armonizadora de la interpretación del Derecho nacional de conformidad con la jurisprudencia del TJUE ( artículo 4 de la LOPJ) , procede confirmar la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia con relación a las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización
1. Que la falta de transparencia se contemple en el anexo, i) de la Directiva 93/13/CEE como una eventual cláusula abusiva no implica que conforme a ella pueda determinarse automáticamente el carácter abusivo de la cláusula. Como se advierte en el artículo 2.3 de la Directiva, la lista es solo indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y la falta de vinculación de las cláusulas no transparentes no se contempla en el artículo 6.1.
2. La directiva solo pretende una armonización mínima. Y no impide, conforme establece en su artículo 8 que, en aras de una mayor protección de los consumidores, los Estados miembros prevean que la falta de transparencia por sí misma conlleve la nulidad de pleno derecho de la cláusula.
3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ocasiones ha sostenido que la falta de transparencia es un elemento esencial de evaluación del carácter abusivo de una cláusula (asunto C-472/10, apartado 30) Y, en otras, que puede ser un elemento indiciario (asunto C-191/15, punto dos del fallo). Se está a la casuística, atendiendo en especial al carácter sorpresivo de la cláusula, -aunque en estos casos se acerque casi más al control de inclusión-, y habitualmente haciendo un análisis conjunto entre el desequilibrio subjetivo que conlleva la falta de transparencia y el desequilibrio objetivo del artículo 3.1 de la Directiva.
4. Las indicadas SSTS 154 Y 155/2025, de 30 de enero, han establecido una clara doctrina con relación a la valoración del carácter abusivo de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con las relativas al sistema de amortización revolving, cuando se consideran que no se han incorporado de forma transparente.
5. Siguiendo esta doctrina debe confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato que declara la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.
1. La declaración de nulidad con sus efectos se ha declarado conforme a la Directiva 93/13/CEE y normativa nacional de transposición. No se declara en atención al carácter usurario del interés remuneratorio conforme a la ley 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. En estos supuestos, esta sala considera que, al no agotarse los efectos de la usura con el pago de los intereses usurarios en un momento concreto, sino que el tipo usurario se aplica en cada disposición a lo largo de la vida del contrato, no resultaría admisible deslindar las acciones y someter a un plazo de prescripción los efectos anudados a la nulidad del contrato por usura.
2. No obstante, aunque aceptemos por la causa de nulidad relativa a la protección de los consumidores y usuarios la posibilidad de la prescripción de la acción en reclamación de los efectos restitutorios y, ello, a pesar de que las cláusulas relativas al interés remuneratorio y que regulan el sistema de amortización revolvente no agotan sus efectos con una sola prestación, no consideramos que la acción esté prescrita.
3. En la STS de Pleno, núm. 857/2024, de 14 de junio, la Sala Primera recuerda que conforme a la jurisprudencia del TJUE y, en especial, la STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21), queda descartado que la prescripción pueda comenzar cuando el Tribunal Supremo se pronunció sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas o cuando el TJUE lo hizo sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la prescripción de las acciones de restitución si se respetasen los principios de equivalencia y de efectividad. Y, en este sentido, teniendo presente que el TJUE considera que es con la firmeza de la sentencia que declara abusiva una cláusula cuando el consumidor
4. Aplicando esta doctrina a nuestro caso debemos desestimar el recurso de apelación también con relación a este extremo y confirmar la sentencia en lo tocante al pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción. En el escrito de contestación de la demanda no se ha alegado ninguna circunstancia por la cual, en el ámbito de las relaciones contractuales con el cliente, éste hubiera podido tener conocimiento del eventual carácter abusivo de la cláusula con anterioridad a la firmeza de la sentencia. Tan solo consta la existencia de una reclamación extrajudicial en fecha 19 de abril de 2023, sin que de ella se desprenda un conocimiento cierto de la nulidad de la cláusula, interponiéndose la demanda el 26 de junio de 2023.
5. Por estos motivos, no habiéndose alegado por el profesional que el consumidor estaba en condiciones de conocer con certeza la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolvente ligado antes de la firmeza de la sentencia que las declara nulas, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose la sentencia en todos sus extremos.
La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las constas conforme al principio del vencimiento objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil.
Fallo
En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU contra la sentencia núm. 39/2024, de 6 de febrero, del juzgado de primera instancia núm. 9 de Palma de Mallorca, que confirmamos en su integridad.
Con condena en costas con relación a las causadas con ocasión del recurso de apelación.
En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
