Sentencia Civil 107/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 107/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 543/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 107/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100136

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:568

Núm. Roj: SAP IB 568:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00107/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07040 42 1 2023 0022106

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000543 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000957 /2023

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C. , S.A.U., representante legal MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA en representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER EFC EP SAU

Procurador: MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA, MARIA ISABEL MUÑOZ GARCIA

Abogado: ,

Recurrido: Estibaliz

Procurador: FRANCISCO TOLL MUSTEROS

Abogado: JUAN PABLO BUSTO LANDÍN

SENTENCIA nº107

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. Encarnación González López

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a doce de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en materia de usura y condiciones generales de la contratación, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 9 de Palma de Mallorca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 543/24, siendo parte apelante la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU, representada por el procurador de los tribunales doña María Isabel Muñoz García y asistida por el letrado don Marc Pujolàs Recio, y parte apelada doña Estibaliz, representado por procurador de los tribunales don Francisco Toll Musterós y asistido por el letrado doña Ester Becerril Fernández, procede dictar la presente sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte del juzgado de primera instancia núm. 9 de Palma de Mallorca, en los autos de juicio ordinario núm. 957/2023, se dictó sentencia núm. 39/2024, de 6 de febrero, con el siguiente fallo:

"Se estima la demanda interpuesta por Estibaliz frente a CAIXABANK PAYMENTS y en consecuencia, se declara la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes en 2017 por falta de transparencia de los intereses remuneratorios y del sistema de cálculo y pago debiendo el consumidor sólo el capital prestado y se condena a la demandada a reintegrar al demandante todas aquellas cantidades abonadas por el actor que, en su caso, hayan excedido del capital prestado más los intereses ex 576 LEC cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia con condena en costas para la demandada. Las costas se imponen a la demandada."

SEGUNDO.- La entidad SANTANDER PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU, interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fueron objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 11 de febrero de 2025 como fecha de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El objeto del proceso está conformado por la pretensión principal declarativa de nulidad fundada en el régimen de protección de los consumidores y usuarios establecido con la directiva 93/13/CEE y normativa nacional de transposición, por considerar carente de transparencia y abusivo el interés remuneratorio y el sistema de amortización previsto en el clausulado del contrato. Con carácter subsidiario conforma el objeto del contrato también la pretensión de nulidad por su carácter abusivo de la comisión general de la contratación que impone una comisión por la reclamación de posiciones deudoras.

2. La sentencia de primera instancia estima la demanda en cuanto a la pretensión principal. Aunque considera que las condiciones generales y particulares que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización ligado a él superan el control de incorporación ( artículos 5 y 7 de la ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, en adelante LCGC), llega a la conclusión que no superan el control de transparencia material o cualificado.

3. Considera que el consumidor no estuvo en condiciones de comprender la carga económica que asumía en caso de optar por la modalidad de pago aplazado y, en concreto, de la posibilidad de asumir una deuda perpetua. Se razona que "esta falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del relevante impacto económico que le supondrá hacer uso del crédito en la modalidad revolving, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado".

4. La sentencia descarta la prescripción de la acción al considerar que, aunque se acepte la posibilidad de deslindar la acción de restitución de la acción de nulidad, el plazo de prescripción no correría sino desde el dictado de la sentencia, por lo que descarta la prescripción de la acción.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos de apelación.

1. La entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU impugna la sentencia alegando la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre claúsulas abusivas y el artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en adelante, TRLCYU), a la hora de practicar el control de transparencia.

Se sostiene que la información facilitada posibilitó realmente que el consumidor estuviera en condiciones de comprender la carga económica y jurídica que asumía. Se alega que la "cláusula de intereses remuneratorios insertos en el contrato aportado, el Juzgador debió concluir que se trataba de una cláusula totalmente clara, sencilla y transparente y conocida por la parte demandante y, en consecuencia, que superaba el control de incorporación exigido por la jurisprudencia".

2. Infracción del artículo 1968 del Código Civil en cuanto al nacimiento de la acción de restitución. Se afirma que el consumidor estuvo en condiciones de ejercitar la acción en el momento en que realizó los pagos. Motivo por el cual, al producirse el primer acto interruptivo de la prescripción con la reclamación extrajudicial de fecha 19 de abril de 2023, "la acción de reclamación de cantidad se encuentra absolutamente prescrita respecto del total de los intereses remuneratorios correspondientes a los recibos emitidos desde la suscripción del contrato hasta el día 28 de enero de 2018".

TERCERO. Control de transparencia; jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo.

1.La Sala Primera del Tribunal Supremo, con las sentencias de Pleno núm. 154/2025, de 30 de enero ((Rec. 921/2022) y núm. 155/2025, de 30 de enero (Rec. 1584/2023) ha sentado jurisprudencia con relación a la forma de practicar el control de transparencia de las cláusulas atinentes al interés remuneratorio en los créditos con sistema de amortización revolvente.

2. Al ser la cláusula que regula el interés remuneratorio una cláusula que afecta a un elemento esencial y que, por tanto, define el objeto del contrato, de conformidad con el artículo 4.3 de la Directiva 93/13 el eventual control de su carácter abusivo solo procede cuando no esté incorporada de forma transparente.

3. La exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical. ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13 , Kásler y Káslerné Ràbai, apartados 71 y 72 y C-348/14 , Bucura, apartado 52, y más recientemente de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, apartado 26).Debe entenderse de manera extensiva, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de entender las consecuencias económicas que la cláusula comporta sobre sus obligaciones. ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14 , Van Hove, apartado 50).Por su propia naturaleza, "requiere un examen concreto de las particulares relaciones contractuales en cuyo marco se integran las cláusulas controvertidas, especialmente en lo relativo a la información precontractual facilitada al consumidor a fin de que éste tenga conciencia de la carga jurídica y económica de tales cláusulas"(ATS, de junio de 2022).

4. El crédito revolvinges un crédito de consumo, de duración indefinida o con plazo prefijado, pero con posibilidad de prórroga automática, en el que el crédito dispuesto no tiene que pagarse necesariamente conforme a un periodo de liquidación pactado. Puede disponerse de la totalidad del crédito concedido sin que deba devolverse en un plazo determinado. El crédito dispuesto se amortiza a través de cuotas periódicas con un importe fijo o en atención a un porcentaje de la cantidad dispuesta, de tal suerte que, si se impone por la entidad financiera o el consumidor opta por una cuota baja o reducida, el plazo de amortización se prolonga en el tiempo generándose una gran cantidad de intereses al amortizarse apenas capital con cada cuota pagada. El crédito se torna en rotativo o revolvente al renovarse de manera automática en la parte del capital que se amortiza con cada cuota.

5. El riesgo a "encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar"y que el Banco de España ha calificado como "efecto de bola de nieve"ya había sido constatado por la Sala Primera del Tribunal Supremo. En la STS, de Pleno, 149/2020, de 4 de marzo, se advierte que este tipo de contratos, en atención a las consecuencias que comporta el carácter rotativo del crédito con el pago de cuotas destinadas principalmente a pagar intereses y amortizar poco capital, el prestatario podía convertirse en un "deudor cautivo".

6. Esta peculiaridad del revolving ha motivado que en las SSTS 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo determine que a la hora de practicar el control de transparencia y, en su caso, determinar el eventual carácter abusivo, la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio expresada en la TAE deba ponerse en relación con el sistema de amortización que lleva ligado.

7. Siendo su razón de ser en que la TAE, aunque una vez corregida se baraje como elemento comparativo en el control de la usura, en este tipo de créditos por las consecuencias que comporta el sistema de amortización no permite comparar de manera homogénea los tipos de interés de otras ofertas de operaciones financieras. El crédito revolving no se comporta como un préstamo de consumo con un sistema de pago aplazado en que la amortización se produce con el pago de un número determinado de cuotas periódicas. Por tanto, para que el consumidor alcance un pleno conocimiento de la carga onerosa que le comporta un crédito revolving y pueda comparar las ofertas del mercado, resulta necesario no solo el conocimiento del elevado tipo del interés, también las características del sistema de amortización. Sistema que puede posibilitar que el consumidor quede cautivo por el carácter revolvente del crédito al amortizar escaso capital mientras se siguen devengando intereses elevados y sufre las consecuencias del anatocismo en caso de impago de cuotas y la imposición de intereses moratorios calculados sobre la totalidad de la cantidad adeudada.

8. Las exigencias que la doctrina del Tribunal Supremo establece para considerar que las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización de un crédito revolvingsuperan el control de transparencia están en la actualidad explicitadas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos del Banco de España, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

9. No obstante, en las indicadas sentencias de Pleno, núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero, la Sala Primera del Tribunal Supremo sistematiza los aspectos que los juzgados y tribunales en atención al Derecho nacional y la doctrina del TJUE deben analizar en cuanto al momento en que debe facilitarse la información y el contenido de ésta.

- La información debe facilitarse antes que el consumidor quede vinculado contractualmente.El TJUE ha recalcado que para que una información con criterios claros y precisos permita que los consumidores puedan comprender la carga económica y jurídica que asumen, debe ponerse a su disposición antes de que queden obligados. ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank).

Tal previsión en cuanto a que la información se facilite antes que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, se prevé en el artículo 60.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, (en adelante, TRLCYU). Y también, transponiendo el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito, en los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, según la redacción aplicable. Norma desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, (artículo 6).

- En cuanto al contenido de la información la Sala Primera recalca que no resulta suficiente la información que propicia la TAE. La información debe incidir, para el caso de que se opte por la modalidad revolving u opere por defecto, en cómo funciona y las consecuencias que comporta el sistema de amortización revolvente.

"Debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas baja"y los efectos significativamente gravosos que puede conllevar el anatocismo y las penalizaciones en el pago de intereses.

Como hemos indicado, el sistema de amortización revolvingno se comporta como un préstamo con pago de cuotas a plazo. El producto reviste mayor complejidad. La incorporación transparente de las cláusulas exige que se informe de forma clara y comprensible- y no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento-, sobre la incidencia en la carga económica que se asume por la existencia de una TAE elevada y de las características del sistema de amortización. Sistema de amortización que además de tornar el crédito en revolvente, en caso de cuotas reducidas amortizan poco capital y pueden determinar la cautividad del deudor al afrontar un devengo de intereses no solo respecto del capital, sino de la totalidad de la cantidad adeudada (incluyendo intereses (anatocismo), comisiones e indemnizaciones).

La doctrina del Tribunal Supremo determina que la información debe ser completa y diferenciada sobre las características, costes y los riesgos de las modalidades de financiación que contemple el contrato, que suelen ser tres y electivas, "por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving".Información que resulta necesaria "porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

Solo con una información completa, veraz, clara, precisa y comprensible, facilitada con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud del contrato, el consumidor estará en condiciones, como exige el artículo 10 de la 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, para "comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".

CUARTO.- Falta de transparencia.

1. En el presente caso no existe prueba de que se facilitara información previa a la firma del contrato. La información normalizada europea sobre el crédito al consumo (Ficha INE) no se entregó con antelación a la suscripción del contrato. Tanto el contrato como la Ficha INE se firmaron el mismo día, el 6 de noviembre de 2017. (documento núm. 3 de la demanda). Y, por tanto, se entiende conculcada la obligación del profesional de facilitar la información debida antes de la perfección del contrato que exige la jurisprudencia del TJUE y los artículos 60.1 del TRLCYU y 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

2. A mayor abundamiento la información que facilita el contrato y la Ficha INE no colman las exigencias que impone la jurisprudencia. Se expone la forma en que se obtiene la TAE aplicando la fórmula contenida en el Anexo I de la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo y, en concreto, las presunciones del punto II, letra e) del anexo, con relación a que el crédito se concede por un periodo de un año y que se devuelve en doce plazos mensuales iguales sin existir más disposiciones. Sin embargo, el resto de las referencias con relación al sistema de amortización, recomposición del crédito, anatocismo y el juego de las penalizaciones se encuentra dispersa en un clausulado farragoso y sin describir en sí las nocivas consecuencias que puede comportar. No se explica de forma clara y precisa las consecuencias que comporta un tipo de interés tan alto ligado a un sistema de amortización revolvente con posibilidad de mayores disposiciones. Sistema en el que con cuotas bajas apenas permite amortizar capital y en que los intereses se devengan no solo respecto del capital sino por la totalidad de la cantidad adeudada (intereses, comisiones y penalizaciones).

3. Con esta información "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". Y, por consiguiente, no puede comparar correctamente las ofertas del mercado ni adoptar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.

4. En consecuencia, aplicando esta doctrina a nuestro caso y justificando apartarnos del anterior criterio de esta sala, -como exige la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 49/1982)-, en la existencia de criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo desplegando como tribunal de casación la función armonizadora de la interpretación del Derecho nacional de conformidad con la jurisprudencia del TJUE ( artículo 4 de la LOPJ) , procede confirmar la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia con relación a las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

QUINTO.- Consecuencias de la falta de transparencia; valoración del carácter abusivo.

1. Que la falta de transparencia se contemple en el anexo, i) de la Directiva 93/13/CEE como una eventual cláusula abusiva no implica que conforme a ella pueda determinarse automáticamente el carácter abusivo de la cláusula. Como se advierte en el artículo 2.3 de la Directiva, la lista es solo indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y la falta de vinculación de las cláusulas no transparentes no se contempla en el artículo 6.1.

2. La directiva solo pretende una armonización mínima. Y no impide, conforme establece en su artículo 8 que, en aras de una mayor protección de los consumidores, los Estados miembros prevean que la falta de transparencia por sí misma conlleve la nulidad de pleno derecho de la cláusula.

3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ocasiones ha sostenido que la falta de transparencia es un elemento esencial de evaluación del carácter abusivo de una cláusula (asunto C-472/10, apartado 30) Y, en otras, que puede ser un elemento indiciario (asunto C-191/15, punto dos del fallo). Se está a la casuística, atendiendo en especial al carácter sorpresivo de la cláusula, -aunque en estos casos se acerque casi más al control de inclusión-, y habitualmente haciendo un análisis conjunto entre el desequilibrio subjetivo que conlleva la falta de transparencia y el desequilibrio objetivo del artículo 3.1 de la Directiva.

4. Las indicadas SSTS 154 Y 155/2025, de 30 de enero, han establecido una clara doctrina con relación a la valoración del carácter abusivo de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada juntamente con las relativas al sistema de amortización revolving, cuando se consideran que no se han incorporado de forma transparente.

"Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 22 Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

5. Siguiendo esta doctrina debe confirmarse el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato que declara la sentencia de primera instancia y desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad financiera demandada.

SEXTO.- Inexistencia de prescripción.

1. La declaración de nulidad con sus efectos se ha declarado conforme a la Directiva 93/13/CEE y normativa nacional de transposición. No se declara en atención al carácter usurario del interés remuneratorio conforme a la ley 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios. En estos supuestos, esta sala considera que, al no agotarse los efectos de la usura con el pago de los intereses usurarios en un momento concreto, sino que el tipo usurario se aplica en cada disposición a lo largo de la vida del contrato, no resultaría admisible deslindar las acciones y someter a un plazo de prescripción los efectos anudados a la nulidad del contrato por usura.

2. No obstante, aunque aceptemos por la causa de nulidad relativa a la protección de los consumidores y usuarios la posibilidad de la prescripción de la acción en reclamación de los efectos restitutorios y, ello, a pesar de que las cláusulas relativas al interés remuneratorio y que regulan el sistema de amortización revolvente no agotan sus efectos con una sola prestación, no consideramos que la acción esté prescrita.

3. En la STS de Pleno, núm. 857/2024, de 14 de junio, la Sala Primera recuerda que conforme a la jurisprudencia del TJUE y, en especial, la STJUE de 25 de abril de 2024, asunto C-561/21), queda descartado que la prescripción pueda comenzar cuando el Tribunal Supremo se pronunció sobre el carácter abusivo de determinadas cláusulas o cuando el TJUE lo hizo sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la prescripción de las acciones de restitución si se respetasen los principios de equivalencia y de efectividad. Y, en este sentido, teniendo presente que el TJUE considera que es con la firmeza de la sentencia que declara abusiva una cláusula cuando el consumidor "tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula".Y que tal criterio no atenta al principio de seguridad jurídica al haber sido el profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado una situación que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar", la Sala Primera del Tribunal Supremo sienta la siguiente dotrina:

"...salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".

4. Aplicando esta doctrina a nuestro caso debemos desestimar el recurso de apelación también con relación a este extremo y confirmar la sentencia en lo tocante al pronunciamiento relativo a la prescripción de la acción. En el escrito de contestación de la demanda no se ha alegado ninguna circunstancia por la cual, en el ámbito de las relaciones contractuales con el cliente, éste hubiera podido tener conocimiento del eventual carácter abusivo de la cláusula con anterioridad a la firmeza de la sentencia. Tan solo consta la existencia de una reclamación extrajudicial en fecha 19 de abril de 2023, sin que de ella se desprenda un conocimiento cierto de la nulidad de la cláusula, interponiéndose la demanda el 26 de junio de 2023.

5. Por estos motivos, no habiéndose alegado por el profesional que el consumidor estaba en condiciones de conocer con certeza la falta de transparencia y el carácter abusivo de las cláusulas que regulan el interés remuneratorio y el sistema de amortización revolvente ligado antes de la firmeza de la sentencia que las declara nulas, procede la desestimación del recurso de apelación, confirmándose la sentencia en todos sus extremos.

SÉPTIMO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las constas conforme al principio del vencimiento objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Fallo

En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, EFC, EP, SAU contra la sentencia núm. 39/2024, de 6 de febrero, del juzgado de primera instancia núm. 9 de Palma de Mallorca, que confirmamos en su integridad.

Con condena en costas con relación a las causadas con ocasión del recurso de apelación.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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