Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 98/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 143/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 98/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100087
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:618
Núm. Roj: SAP MA 618:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1108/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil veinticinco
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 1108/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interponen el recurso Dª Josefa y D Gines, representados por el Procurador Sr Castelló Gascó, que en la primera instancia fuera parte actora. Son parte recurrida las entidades MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, S.L. y MVCI MANAGEMENT, S.L , representadas por el Procurador Sr Serrá Benítez, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Interponen los demandantes recurso de apelación frente a la sentencia que desestimaba la demanda. Consideró el Magistrado de instancia que el período de duración se hallaba concretado, sin que rebasara el límite de 50 años previsto en el art. 3 de la Ley 42/98, tomando como referencia la fecha de la inscripción del Régimen en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona, el 25 de abril de 2.002, ( documentos nº 2.1 y 2.2 de la contestación). Apreció que a la fecha de la celebración del contrato su duración era de 47 años y cinco meses. Descartó el Juzgador que el objeto del contrato no se hallara plenamente identificado y ello porque se hizo constar que los derechos recaían sobre el DIRECCION000, sito en Estepona (Málaga), sobre un apartamento de tres dormitorios durante dos semanas de la temporada Oro (Gold), aunque no constara el apartamento ni las semanas en cuestión, al tratarse de un sistema flotante. Finalmente no observó infracción del art. 11 de la Ley 42/98 en cuanto a los anticipos proscritos, al advertir que el plazo de tres meses se resulta aplicable cuando no se haya facilitado a los adquirentes toda la información exigida por la Ley 42/1998, escenario que no contempla.
Los apelantes impugnan la Sentencia recaída con base en variados motivos de apelación. Enuncian en primer término la infracción del art. 9 de la Ley 42/98, al no estar presente con suficiente precisión la determinación del objeto del contrato. Disienten de la aplicación de la norma efectuada por el Magistrado a quo, así como de la valoración de la prueba. Destaca la falta de aportación al cliente de la información precontractual previa. De otro lado, discrepa del razonamiento y pronunciamiento recaído entorno a la previsión de duración del contrato y observancia del límite máximo. En tercer lugar proclama la infracción del art. 11 de la Ley 42/98, que regula los pagos anticipados. La parte apelada se opone al recurso planteado e insta confirmar la resolución judicial no acatada, con base en los motivos que en el mismo constan y que aquí se dan por reproducidos , interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación con condena expresa en costas a la apelante.
Ha tenido ocasión de pronunciarse este Tribunal sobre las cuestiones planteadas en la presente alzada con referencia a contratos idénticos del mismo complejo residencial y con evidentes semejanzas con las cuestiones aquí presentadas, como en la Sentencia 24/2024 dictada por esta Sección 5ª,el 23 de enero de 2024, Rec. 489/2021. La parte apelante, en relación a los distintos motivos de apelación, reprocha el acierto en la valoración de la prueba realizado por el Magistrado a quo. Como dijo la sentencia de esta Audiencia de fecha 20 de septiembre de 2021, dictada en el rollo de apelación nº 177/20, al resolver un supuesto similar al de autos, con cita de la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. Pero, en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", cual es acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En este supuesto sometido a apelación, analizada la prueba obrante en autos, así como la grabación del juicio, se puede concluir como anticipo por la Sala que el Juzgador de Instancia ha incurrido en error valorativo, teniendo en cuenta la doctrina jurisprudencial asentada en esta materia, por lo que se adelanta que el recurso ha de ser estimado con base en la fundamentación siguiente.
El Tribunal Supremo ha establecido el régimen jurídico en el que nos movemos, entre otras en la sentencia nº 518/2019 de 4 de octubre de 2019, que reiteraba lo ya expuesto en sentencias anteriores como la nº 379/2018, de 20 de junio de 2018 o la nº 694/2018 de fecha 11 de diciembre de 2018. En ésta última se hacía una reseña histórica de su regulación refiriéndose tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre como a la Ley 4/2012, de 6 de julio, exponiendo en el Fundamento de Derecho V el ámbito de aplicación de la Ley 42/1998, pronunciándose en los siguientes términos:
El ámbito objetivo de esta ley es la regulación de la constitución, ejercicio, transmisión y extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio, así como el derecho a la prestación de los servicios complementarios. Este derecho podrá constituirse como derecho real limitado o como un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles vacacionales por temporada, que tengan por objeto más de tres de ellas, hasta un máximo de cincuenta años, y en los que se anticipen las rentas (art. 1).
Se contempla también dentro del ámbito objetivo de estos contratos, con carácter general, que el contrato en virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente ley, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos (art. 1.7).
La propia exposición de motivos de la Ley, en su apartado II, establece:
"El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil , ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica".
Por tanto, del tenor de la ley debe entenderse que la misma regula no solo los derechos de aprovechamiento por turno stricto sensu sino también los "similares", es decir, cualquier otro derecho real o personal por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año (art. 1.7 de la Ley).
La propia ley establece la nulidad de pleno derecho para aquellas fórmulas que en los casos referidos en el párrafo anterior se construyan al margen de la ley y ello para evitar el fraude legal.
En el caso que nos ocupa no negada la realidad del contrato, y estando sujetos a la normativa derivada de la Ley 42/1998, hemos de centrarnos en sí, de acuerdo al primero de los motivos esgrimidos como causa de nulidad, indeterminación del plazo e indeterminación del objeto, concurre en el mismo.
Nos encontramos, por tanto, ante la venta de derechos de aprovechamiento por turnos de carácter personal y a la fecha de la firma del contrato estaba en vigor la ley 42/1998 que reguló en España, por primera vez, el derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, también conocido con la expresión más breve, aunque inexacta y prohibida su referencia en la misma, de multipropiedad.
La Ley 42/98, en su art. 9.1. 3º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina.".
Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:
a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.
b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento , que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.
c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.
En lo que respecta a la protección del adquirente en la celebración del contrato, la ley regula de forma detallada las cuestiones referidas al documento informativo, art. 8, el contenido del contrato, art. 9, el desistimiento y la resolución ad nutum y la resolución-sanción, art.10, la prohibición del pago de anticipos, art.11 y la resolución de préstamos vinculados, art.12.
Consta que el régimen DIRECCION000 fue constituido en escritura pública otorgada el 18 de abril de 2002 , ante el Notario de Estepona Don Ignacio Bayon Pedraza al número 1146 de su protocolo corriente de ese año , que consta debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona ( documento número dos de los acompañados al escrito de contestación a la demanda MVCI Holidays S.L. ) , y por tanto la constitución es antes de la transmisión del derecho y ya en vigor la ley . Ahora bien , nos encontramos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho, según lo dispuesto en el citado artículo 1.7 de la Ley 42/1998 ", de modo y manera que "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resueltoal respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen, basta acudir a la norma contenida en su artículo 13 que, al regular el derecho de resolución del propietario por falta de pago de servicios, establece que "para llevar a cabo la resolución, el propietario deberá consignar, a favor del titular del derecho, la parte proporcional del precio correspondiente al tiempo que le reste hasta su extinción"; norma para cuya aplicación resulta precisa la fijación de un tiempo de duración"; a mayor abundamiento, la sentencia del Tribunal Supremo 192/2016 de 29 de marzo, se pronuncia en los siguientes términos, ya recogidos en la anterior 96/2016, de 19 de febrero de 2016, "[a]l configurar el contrato con una duración indefinida, tampoco se cumple con las previsiones de la Ley 42/1998 que exige la fijación del tiempo por el que se establece el derecho o, al menos, de la duración del régimen (artículo 3 ). Esta Sala ya ha resuelto al respecto en sentencia 774/2014, de 15 enero , que interpreta la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, tras una conexión sistemática de sus aparatos 2 y 3, en el sentido de que quien deseara "comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno (...) debería constituir el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley , entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1", de modo que el incumplimiento de dicha previsión da lugar a la nulidad de pleno derecho según lo dispuesto en el artículo 1.7. En este sentido, para comprobar cómo el legislador ha querido que desde la entrada en vigor de la ley el contrato tenga una duración determinada, que generalmente estará unida a la de duración del régimen", de manera que si se observa infracción de la legislación específica aplicable al caso, en cuanto a la duración contractual, al no ser admisible disponer una duración indeterminada, el efecto que de ello deriva no es otro que la declaración de nulidad radical, de pleno derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 1300 del Código Civil, consideraciones que en su proyección al caso enjuiciado conlleva a poder afirmar que en el contrato que se acompaña con el escrito rector del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación no expresa la duración del mismo y, por otro lado, del libro de condiciones particulares que se adjunta a la contestación a la demanda y que aparece firmado , no cabe inferir duración alguna contractual, pues no hace referencia a la duración del régimen , y las Sentencia Tribunal Supremo es reiterada cuando declara la nulidad de los contratos en los que no consta la duración . La parte demandada hoy apelada insiste en cuanto al Anexo que la duración esta determinada , afirmando que tiene una duración de 44 años , pero ello no es asi pues sigue indeterminada en éste . Asi la Clausula 1.3 ( Escritura de Constitución y de las Condiciones Generales dice " El plan y régimen finalizara al cabo de 50 años a partir de la fecha de inscripción en el Registro de la Propiedad número 2 de Estepona , siendo la fecha de conclusión , aproximadamente al cabo de 43 años a partir de la fecha en que se prevé que se inscriba la terminación de la construcción del ultimo Apartamento en el mencionado Registro .Ahora bien en la escritura de constitución especifica se hace referencia a que los apartamentos sobre los que recae el régimen de aprovechamiento por turno que se constituyen por medio de la presente escritura se hallan en proceso de construcción .
Por tanto en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo , que es clara cuando afirma que la fecha de un contrato de aprovechamiento por turno tiene que constar en el mismo , y no puede ser indeterminada o exceder de los 50 años , y no es admisible recogerla en un anexo , que no esta firmado , y que dice que la duración del régimen finalizara en un plazo de 50 años desde la fecha cuyo inicio es " meramente estimada " y no constituye una obligación vinculante , quedando por tanto indeterminada , lo que sin duda constituye motivo de nulidad , sin que en modo alguno pueda hablarse de infracción del art. 9 de la CE y 2.3 del CC-, la sentencia dictada no aplica retroactivamente la ley. Lo que hace es aplicar la ley 42/1998 vigente al momento de celebración del contrato e interpretar la Disposición Transitoria 2ª 2 y 3 de conformidad con la jurisprudencia.
Por tanto, y en conclusión, se precisa la identificación registral de los apartamentos cuyos derechos se transfieren, por lo que en caso de no efectuarse asi el contrato ha de ser considerado nulo por falta de concreción de objeto, sin necesidad de entrar en otras consideraciones , y en tal sentido el recurso ha de ser estimado decretada la nulidad del mismo y de los contratos a este vinculados por incumplimiento de las exigencias requeridas por la legislación reguladora de los mismos. De los documentos documentos referidos, no puede concretarse el objeto del contrato con las precisiones que establece la ley salvo que se trataba de un apartamento de tres dormitorios, lo que vulnera el art. 9.1, apartado 3º, de la ley 42/1998 que establece que el contrato ha de contener necesariamente la "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". La Ley 42/1998 no da cobertura a otro tipo de contrato. Y en el de autos no constan todos los datos exigidos legalmente. En tal sentido se pronunció también el TS en la sentencia ya referida 775/2015, de 15 enero, y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre, diciendo:En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3º de la citada Ley. Por tanto hemos de concluir hemos como atendiendo a las condiciones particulares, condiciones generales y escritura de adaptación del régimen se comprueba que la identificación del inmueble no reúne los requisitos que marca la ley y en concreto no constan los datos registrales de la villa en cuestión, lo que lleva a desestimar también el motivo invocado.
El art. 9 de la Ley 42/1998 regula el contenido mínimo del contrato y la falta de ese contenido mínimo es lo que hace nulo el mismo. La indeterminación del objeto ha de considerarse una omisión esencial y así lo viene estableciendo el TS en la sentencia ya referida 775/2015, de 15 enero y reiteró en la 460/2015, de 8 septiembre. Lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato en el que han participado consumidores, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical ( sentencia 776/2014 de 28 de abril). La sentencia de la instancia concluye que dichos requisitos o contenido mínimo se cumplen en el presente supuesto lo que no resulta de recibo al amparo de lo declarado en sentencia de 15 de enero del 2015 como paradigma de indeterminación absoluta del objeto del contrato. Y ello porque no basta con indicar un mero alojamiento determinable por sus condiciones genéricas, sino que debe recaer sobre un inmueble concreto, con sus datos registrales e indicación de los días y horas en que comienza y termina la estancia de la parte contratante como así recoge la sentencia del STS sección 1 del 29 de marzo del 2016. En las condiciones del contrato nada se especifica sobre los periodos a los que corresponde esa semana. Si bien se remiten a un Anexo en cuyo reverso se contiene una tabla de semanas y fechas en distintos años a su vez, que se consulte a la vendedora para confirmar la semana y temporada correspondiente, lo que supone una patente indefinición. Tampoco consta el horario del inicio y cese del disfrute de tales semanas, ni la definición concreta de los elementos y enseres de los apartamentos pues el contenido del Anexo II es de carácter genérico sin referencia a los apartamentos objeto del contrato. Es más, en los Estatutos del Régimen de Aprovechamiento por Turnos del DIRECCION000, se especifica en su artículo 5.1 que no se garantiza al titular, ni éste podrá exigir, la ocupación de un apartamento concreto, añadiendo el artículo 5.2 que la empresa de servicios podrá, a su exclusiva discreción establecer otros días y horas distintos como fechas de inicio y terminación del aprovechamiento del apartamento. Concluyendo dicho artículo que para la ocupación del apartamento el titular deberá efectuar una reserva y la empresa atribuirá los turnos por orden de recepción de la solicitud. Con lo cual, no consta ni que apartamento se ocupa, ni en que turno ni en que día y hora se iniciará y finalizará la ocupación. Y por último, aunque aportan datos registrales a nombre de la demandada, no consta la inscripción del derecho de disfrute de los actores. Por tanto, y en conclusión, los contratos dejan indefinido su objeto por lo que han de ser considerados nulos.
Es por ello que hemos de concluir de cuanto se ha expuesto la existencia de una indefinición del objeto del contrato , ya que ni en las condiciones particulares , ni tan siguiera en las condiciones generales se hace la identificación del inmueble objeto del contrato, sin que las menciones genéricas que se comprenden aportadas , cumplan los requisitos exigidos por la ley , por cuanto se necesita la descripción precisa del edificio , de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato con indicación de dias y horas en que se inicia y termina. En lo que respecta al documento condiciones generales hemos de insistir no contempla : 1) El periodo concreto de disfrute de las semanas correspondientes , fecha de inicio y fin correspondiente a la semana que se reflejan en el contrato.2) Ni siguiera las condiciones particulares remiten a la tabla de condiciones generales . 3 ) el Actor no tiene conocimiento previo del periodo de disfrute , y aun cuando contienen en algunos supuestos las fechas concretas a disfrutar correspondiente al nº de semana , hacen mención que consulten al final del documento con la vendedora para confirmar la fecha , lo que asimismo denota una indefinición en las fechas de disfrute del uso. Consta en autos que las condiciones generales , documento nº 7 /( se indica que se trata de un apartamento con dos habitaciones , ( incluyendo listado con inventario y menajes , que integran el contrato , y las condiciones particulares 5, ( indica que se trata un apartamento de dos habitaciones, semana concreta y días concretos en que finaliza y acaba cada turno , con hora de inicio y fin ) el apartamento no aparece descrito de forma suficiente y con los requisitos establecidos en la ley ni con inclusión de todos los datos .
En modo alguno puede entenderse cumplido el requisito por el hecho de las denominadas Hojas de Encargo, consten los apartamentos y semanas. Se trata de documentos internos emitido por la empresa y en el que no consta la firma de los adquirentes ni aparecen los datos incorporados al contrato , e igualmente a efectos internos de control de la Empresa , aparece también la misma referencia a la hora de identificar al apartamento en el contrato.
En relación a la indeterminación del objeto del contrato, dispone la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo (Pleno) número 775/2015 de 15 de enero de 2015, reiterada por las sentencias 460/2015 de 8 de septiembre, 685/2016 de 21 de noviembre y la 4840/2016 de 10 de noviembre, entre otras muchas, que "[d]eclaramos doctrina jurisprudencial la siguiente: "En el régimen legal establecido por la Ley 42/1998, de 15 diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico, la falta de determinación en el contrato del alojamiento que constituye su objeto determina la nulidad del referido contrato, según lo dispuesto por el artículo 1.7 en relación con el 9.1.3° de la citada Ley ", de modo que nos encontraríamos ante la constitución de un derecho real limitado -aunque en el contrato no se precise la naturaleza real o personal del derecho transmitido, faltando a la exigencia del artículo 9.1.2º- al que resultaría de aplicación la necesidad de determinación contenida en el artículo 9.1.3º en cuanto el objeto ha de ser un alojamiento concreto, con mención de sus datos registrales y del turno que es objeto de contratación. y con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, de forma que al no cumplir en este caso el contrato con tales exigencias queda sujeto a la sanción de nulidad contenida en el artículo 1.7, a todo lo cual cabe añadir que el artículo 23 viene a establecer que: "[e]l derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real limitado o con carácter obligacional" y continúa indicando en su apartado 2º que "[e]l régimen de aprovechamiento por turno sólo podrá recaer sobre un edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado (...) En este caso el edificio, conjunto inmobiliario o sector de ellos arquitectónicamente diferenciado deberá adecuarse tanto a la normativa relativa al régimen de aprovechamiento por turno como a la normativa del -tipo de explotación que corresponda", y el artículo 30.1.3° de la Ley 4/2012 exige lo mismo: "(...) descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina", y, por último, del mismo modo, el artículo 23.7 de la actual Ley 4/2012 preceptúa que "è]l contrato por virtud del cual se constituya o transmita cualquier otro derecho, real o personal, por tiempo superior a un año y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen del presente Título, y con la sola excepción de lo dispuesto en el apartado siguiente, será nulo de pleno derecho, debiéndole ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios sufridos", lectura normativa de la que es fácil colegir que para la determinar validez de un contrato de aprovechamiento por turnos, es necesario que exista una descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina, requisitos que no se cumplimentan en el caso que nos ocupa, quedando patente su indeterminación, ya que solamente se constata la localidad y a una semana en temporada "oro" en un apartamento de 2 dormitorios, lo que debe traer como consecuencia, igualmente, la nulidad de pleno derecho del contrato y con ello la devolución de todas las cantidades abonadas por el comprador en virtud de dicho contrato,
Ademas en aplicación de los artículos 9.1.3º y 1.7 de la Ley 42/1998, la consecuencia jurídica de la nulidad declarada es la devolución de los anticipos conforme a lo previsto en el artículo 11 de dicha Ley como sanción legal al incumplimiento contractual, pues si bien es procedente aun cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo, como es el caso de autos, por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras). Así la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 señala al respecto que "... el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".
En cuanto a la devolución de los anticipos, y ante la dicción del propio contrato y sus anexos, se ha de concluir que, sin perjuicio de la nulidad radical del contrato, el art. 11 del la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual, la cual es procedente aún cuando la parte opte por el cumplimiento del contrato, cuanto más cuando el contrato se declare nulo por incumplimiento sistemático de las obligaciones contractuales por la promotora que incurren en fraude de ley ( sentencias del TS de 25 de octubre de 2016 y 20 de enero de 2017, entre otras). Pero en ello hay que distinguir entre el anticipo en sí mismo y la sanción de la devolución del duplo de darse determinadas circunstancias. La doctrina del TS viene diciendo que aunque es cierto que el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 establece que, en caso de nulidad de pleno derecho, serán devueltas al adquirente la totalidad de las cantidades satisfechas, la interpretación de dicha norma y su aplicación al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del artículo 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su espíritu y finalidad. En el caso del citado artículo 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato (normalmente de adhesión) que no cumple con las prescripciones legales, pero no ha sucedido así en el presente supuesto en el cual los demandantes han podido disfrutar durante varios años de los alojamientos que el contrato les ofrecía, por lo que el reintegro de cantidades satisfechas no ha de ser total, sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.
En cumplimiento del contrato objeto de autos hay que señalar que el se ha abonado la suma de 56.800 euros según se estableció en el contrato suscrito . Consta un primer pago de 11. 360 euros, abonados el día 5 de diciembre de 2005, mediante transferencia bancaria; un segundo pago por importe de 45.440 euros, abonados de forma aplazada, en 12 cuotas mensuales, por importe de 3. 786,67 euros cada una de ellas, (documento nº 3). El pago de la primera cuota se realizó en fecha 30 de diciembre de 2005. Para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9. Así, el art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.
El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la " Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" (apartado 1, nº 3), que, como ya se ha apuntado, es uno de los requisitos que incumple el contrato objeto de esta litis.
El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:
"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.
2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".
Y el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:
"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.
2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.
En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .
Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.
Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.
3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.
Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".
Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ".
La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que " la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...)Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)." Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.
En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".
Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad. Por ello la norma del artículo 13 de la nueva Ley 4/2012, de 6 julio, que regula la misma materia, no supone una verdadera novedad pese a que se refiere ahora expresamente a la "nulidad de pleno derecho". Así dice la norma:
Artículo 13 Prohibición del pago de anticipos
"1. En los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio se prohíbe el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento expreso de deuda o cualquier contraprestación a favor del empresario o de un tercero y a cargo del consumidor, antes de que concluya el plazo de desistimiento.
"2. Las mismas prohibiciones se establecen respecto a los contratos de reventa, antes de que la venta haya tenido efectivamente lugar o se haya dado por terminado el contrato por otras vías.
"3. Los actos realizados en contra de esta prohibición son nulos de pleno derecho y el consumidor podrá reclamar el duplo de las cantidades entregadas o garantizadas por tales conceptos".
En definitiva la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; y ello con independencia de que con frecuencia -como en este caso- se haya acordado por los tribunales únicamente el pago del tanto correspondiente a la sanción y no la devolución de la cantidad entregada como precio anticipado por una razón práctica, ya que en cualquier caso el precio íntegro pactado ha de ser satisfecho por el contratante y puede estimarse carente de sentido la devolución para poder ser exigido nuevamente el pago a continuación.
Como dijo esta Sala en sentencia de 19 de octubre de 2021 (recurso 463/2020), · Asi el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente dado que los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en los arts. 8 y 9 en cuanto a la falta de información adecuada que podría dar lugar a la nulidad, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también con un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".
Por tanto de todo cuanto se ha actuado consta que entendiendo que el plazo aplicable a la prohibición del cobro tres meses por tanto consta abonada durante este periodo la cantidad de 15.146,67 euros, que deberá ser devuelta por duplo; cuestión ésta la planteada que ya ha sido resuelta por esta Sección de la Audiencia en anteriores resoluciones y así, en concreto, en sentencia de 30 de junio de 2021 se recoge literalmente que "teniendo declarado el Tribunal Supremo a este respecto en sentencia de 21 de noviembre de 2016 que "en definitiva la obligación devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia Ley ( artículo 11 de la Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente ( SSTS 1ª núm. 520/2016, de 21 de julio y núm. 537/2016, de 14 de septiembre , entre otras). La Sala se ha pronunciado en sentencia nº 533/2016 de 14 de septiembre en recurso nº 1866/2014 en los siguientes términos: "(...) Sexto. planteada la cuestión, y a efectos de establecer la doctrina que consideramos adecuada, hemos de partir del texto del artículo 11 de la Ley 42/1998, de 15 diciembre , aplicable al caso que era el siguiente: "artículo 11. Prohibición anticipos. 1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir. 2. Si el adquirente hubiese anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento", tratándose, por tanto, de una prohibición legal y que el artículo 6.3 del Código Civil pasa a disponer que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ella se establezca un efecto distinto para el caso de contravención, cabe considerar que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que no se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad, por lo que, en definitiva, la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia Ley 42/1998 (artículo 11) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente, teniendo declarado este tribunal de alzada sobre esta concreta cuestión que la devolución del duplo pasa por ser procedente a partir del momento en el que la Ley 42/1998 prohíbe a los empresarios recibir cualquier pago antes de que finalice el plazo de desistimiento, debiendo de entenderse por tal no el de los diez días al que alude la recurrente, sino el de tres meses y diez días cuando el empresario oculte al consumidor la información legal preceptiva, todo ello conforme a los artículos 10.2 y 11 de esta Ley, imponiendo la primera de dichas normas como información legal perceptiva, mínima e inexcusable a entregar al consumidor, en el mismo contrato, las exigencias del artículo 9 y además el registrar en el Registro de la Propiedad un documento informativo, entregándole copia al adquirente en el que quede constancia de (i) identidades de los transmitentes, (ii) naturaleza real o personal de los derechos transmitidos, (iii) fecha de extinción del régimen, (iv) descripción precisa del inmueble y situación, (v) descripción de los servicios e instalaciones comunes, (vi) denominación de la empresa de servicios y datos del Registro Mercantil, (vii) precio medio de los turnos y precio del mantenimiento con indicación de la forma de cálculo de las futuras cuotas, (viii) información del número de alojamientos y número de turnos, (ix) información del derecho de desistimiento y plazo y persona de contacto (x) información sobre los sistemas de intercambio y su coste, (xi) información sobre lugares alternativos de información pública, (xii) inventario completo del alojamiento, y (xii) datos registrales del aprovechamiento por turno, datos que, insistimos, como esenciales, se exige que consten en el contrato, no en anexo, de manera que su incumplimiento acarrea, según doctrina jurisprudencial, si no decretar nulidad contractual, sí su resolución, siendo relevante aquí a los efectos de computación del plazo de desistimiento concedido a los adquirentes, por lo que, a consecuencia del cobro de cantidades con anterioridad a dejar transcurrir el plazo legal de desistimiento unilateral, provoca en favor de los consumidores la posibilidad de peticionar la devolución del duplo de lo pagado, sin que pueda apreciarse existencia de enriquecimiento injusto, ya que para su procedencia se exige concurra una traslación patrimonial que no aparezca jurídicamente motivada, que no encuentra una aplicación razonable en el ordenamiento vigente, pretendiéndose con ello corregir adjudicaciones patrimoniales antijurídicas, es decir, contraria a la ley, lo que exige para su viabilidad acreditación de correlación o conexión entre (i) empobrecimiento representado por un daño positivo o por su lucro frustrado, y (ii) enriquecimiento, representado por un aumento de patrimonio o por una no disminución del mismo, (iii) todo ello junto con la inexistencia de precepto legal que excluya la aplicación de dicho principio al caso concreto, siendo de evidencia manifiesta que este último presupuesto no se cumple en el caso que tratamos, acción que, como se acaba de decir, es de plena autonomía e independencia de las que también pueda ejercitar el adquirente-demandante, sin que pueda hacerse depender que se accionara o no desistiendo o resolviendo el contrato, todo lo cual debe reconducirnos a la estimación
Por tanto las cantidades a devolver, 56. 042, 67 euros, será la resultante de deducir del precio total de contratola parte proporcional correspondiente a los años de uso del contrato, desde el primer año de ocupación , hasta la fecha de interposición de la demanda. Asimismo procede la condena al pago de la cantidad entregada como anticipo proscrito. Y todo ello en cuenta toda esta doctrina jurisprudencial, y dado que los pagos de anticipos se efectuaron antes del transcurso de los tres meses cuando no se había dado en el contrato toda la información que exigen los arts. 8 y 9 de la Ley 42/1998, se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas en la forma solicitada por la parte apelante. Consistiendo la obligación en el pago de una cantidad de dinero, deberá el deudor abonar, además del principal, los intereses devengados, como establece el artículo 1.108 del Código Civil, correspondientes a un interés anual igual al interés legal del dinero, desde la fecha de presentación de la demanda, hasta ésta resolución, incrementado en dos puntos, desde la misma hasta su pago o consignación, conforme dispone el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil.
En cuanto a las costas de la primera instancia, estimado el recurso del actor y la demanda origen de este procedimiento procede su imposición a las demandadas, por aplicación del art. 394 de la LEC. En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado el recurso no procede su imposición, debiendo ser devuelto el depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gines y Doña Josefa parte actora en la Instancia dictada en el Procedimiento Ordinario 1108/2019 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Marbella y, en consecuencia, REVOCANDO dicha sentencia, DEBEMOS DECLARAR la nulidad radical del contrato suscrito el 25 de noviembre de 2005 entre D. Gines y Doña Josefa y las entidades MVCI HOLIDAYS, Y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL, así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato, CONDENANDO de forma solidaria a las demandadas a entregar a los demandantes 56. 042, 67 euros más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda. Se imponen las costas causadas en la instancia a las entidades demandadas de forma solidaria. Todo ello sin expreso pronunciamiento por las costas de la presente alzada. Devuélvase al recurrente el depósito prestado.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
