Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 105/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 529/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ISABEL MARIA ALVAZ MENJIBAR
Nº de sentencia: 105/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100088
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:619
Núm. Roj: SAP MA 619:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO 547/2018
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº. 529/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Melchor Hernandez Calvo
Magistradas
Dª. Gloria Muñoz Rosell
Dª. Isabel Maria Alvaz Menjibar
En Málaga, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio Ordinario nº 547/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, seguidos a instancia de DOÑA Marisa Y DON Geronimo representados por el procurador Don David Sarria Rodríguez y defendidos por el letrado Don José Luis Campillo Alhama contra CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT LTD Y EUROPEAN RESORT & HOTELS representados por el procurador Don Jose Luis Rey Val y defendidas por el letrado Don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado, y contra MIDMARK 2LTD representada por el procurador Don Juan Moreno Navarrete y defendida por el letrado Don Antonio José Mata Cabrera y frente a CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED Y HOLIDAY LEISURE LIMITED, DECLARADAS EN REBELDIA.
Pendientes en esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CLC RESORT DEVELOPMENT LTD Y EUROPEAN RESORT & HOTELS contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 18 de Noviembre de 2021 en el juicio ordinario 547/2018 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así :
" 1. Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por DOÑA Marisa Y D Geronimo frente a CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT & HOTEL SL, CLC RESORT DEVELOMENT LTD, HOLIDAY LEISURE LIMITED, MIDMARK 2 LTD y frente a CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, debo
1º/ Declarar y declaro no haber lugar a las pretensiones formulada frente a la entidad Midmark 2 Limited con imposición a la parte actora de las costas procesales a ella causadas.
2ª/ Y debo
A) Declarar la nulidad radical del contrato nº NUM000 suscrito el 08/08/2013 entre los demandantes y HOLIDAY LEISURE LIMITED así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato.
B) Declarar la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 10.579 libras esterlinas satisfechas por los actores a la demandada HOLIDAY LEISURE LIMITED con obligación de devolución de esa cantidad.
C) Declarar en concepto de estancias consumidas por los actores durante la vigencia del contrato y a favor de HOLIDAY LEISURE IMITED un importe de 6.55080 libras esterlinas, y
D) Condenar solidariamente a las codemandadas HOLIDAY LEISURE LIMITED, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT & HOTELS Y CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD a abonar a los actores 48.039,2 libras esterlinas, su equivalente en euros a la fecha de la presentación de la demanda, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio del contrato abonado por esta y a la devolución del pago anticipado -10.579- mas los intereses legales que se devenguen desde la fecha de presentación de la demanda.
E) Se declare la ineficacia del contrato accesorio de administración entre los actores y la entidad -CLC RESORT MANAGEMENT LTD en virtud de la nulidad del contrato principal del que este es accesorio, debiendo esta entidad- CLC RESORT MANAGEMENT LTD- estar y pasar por dicha declaración de nulidad de su contrato.
No se efectúa expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de las entidades demandadas CLUB LA COSTA UK PLC, Sucursal en España, CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED y EUROPEAN RESORT & HOTELS SL que fue admitido a tramite, y tras sus tramites, se remitieron los autos a esta Audiencia, donde se formo el presente Rollo de Apelación, y al no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 11 de Febrero de 2025 quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Isabel Maria Alvaz Menjibar.
Fundamentos
PRIMERO.- Disconforme con el pronunciamiento judicial que estima parcialmente la demanda interpuso recurso de apelación la representación de CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, EUROPEAN RESORTS & HOTELS SL, CLUB LA COSTA UK PLC Sucursal en España, previo a reiterar la declinatoria de jurisdicción, alego como motivos del recurso:
- Falta de legitimación pasiva de las apelantes. Improcedente aplicación de la doctrina del levantamiento del velo.
- Error en la normativa aplicable. Aplicación de la ley inglesa al contrato de autos. Aplicación del articulo 6,2 del RR-I al dirigirse la actividad en Reino Unido.
- Error en la valoración de la prueba. De la consideración del objeto del contrato como aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y la declaración de nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos.
- Del precio del contrato y de las consecuencias de la declaración de nulidad.
- error en la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a la restitución. No se tiene en cuenta la duración pactada.
MIDMARK 2 LTD se persona en el Rollo de Apelacion en calidad de interesada, ya que el fallo absolutorio en lo referido a MIDMARK ES FIRME, y no haber sido recurrido.
SEGUNDO.- Consta en las actuaciones que los Sres Geronimo Marisa suscribieron con fecha 8 de Agosto de 2013 en Aydin Turquia un contrato denominado "Club de Propietarios de Propiedad fraccional Solicitud y Contrato de Compraventa numero NUM000 con referencia CLC ( DIRECCION000) NUM001 con la llamada empresa comercializadora Holiday Leisure Limited. Debiendo efectuarse los pagos a dicha entidad.
El certificado de derechos fraccionales se expidió por CLC RESORT DEVELOPMENT IMITED como vendedor. Figurando como administrador CLC RESORT MANAGEMENT LTD que celebro con CLC RESORT DEVELOPMENT LTD contrato de gestión
Siendo los derechos fraccionales adquiridos 5 semanas en la propiedad asignada NUM002 del DIRECCION001.
La demanda se dirige contra CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA por ser la sucursal en España de la entidad o sociedad cabecera Club la Costa UK PLC.
Asimismo contra EUROPEAN RESORTS & HOTELS SL es sociedad holding o dominante, siendo ademas representante fiscal del grupo ante la AET Española.
Demandan a Midmark 2 Limited por razón de ser titular de las viviendas donde se comercializan los aprovechamientos por turno de CLC. Si bien dicha entidad es absuelta en la sentencia de instancia sin que se haya recurrido dicho pronunciamiento.
Los actores, en su demanda, solicitaron la aplicación de la teoría del levantamiento del velo para instar la condena con respecto a todos los codemandados, argumentando que formaban parte del mismo grupo empresarial. Y demandan a la empresa Fundadora y dueña de la Sociedad Cabecera CLC RESORT DEVELOPMENT LTD.
El contrato se redacta en idioma ingles y en su clausulado se establece que se interpretara de conformidad a la Ley inglesa.
Los pagos referentes al objeto del contrato, a través de la citada sucursal, debían ser dirigidos por los adquirentes a la entidad inglesa Holiday Lisure Limited.
En las normas del sistema, documento integrante del contrato se define al vendedor como CLC RESORT DEVELOPMENT LIMITED.
TERCERO.- A los efectos de resolver la presente litis ha de tenerse en cuenta que en el concreto caso se ejercita acción de nulidad de contrato de aprovechamiento por turno y acción indemnizatoria, en el ámbito del derecho de obligaciones. Se ejercita en la demanda un derecho personal.
El TJUE en el caso Richard Gaillard contra Alaya Chekili, auto de 5 de Abril de 2001 establece "pues bien , aun cuando la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, solo puede ejercitarse contra el contratante. En efecto, mediante dicha acción una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta ultima y, además, la decisión judicial por la que se resuelve sobre la acción solo puede producir efectos respecto a la parte contra la que declara la resolución. Por tanto, dicha acción no tiene por objeto facultades directamente relacionadas con el inmueble y que podrían oponerse ergo omnes. Por tanto la acción de resolución controvertida en el procedimiento principal no es una acción en materia de derechos inmobiliarios en el sentido del articulo 16, numero 1, del Convenio de Bruselas, sino que es una acción personal".
Considerando dicha resolución extrapolable a la acción ejercitada. Y lo mismo puede afirmarse respecto a la acción de indemnización que tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que una parte alega haber sufrido como consecuencia de la resolución de un contrato de venta de un inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte del contrato.
Como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2002 ( recurso núm. 3109/96 ), la legitimación (ad causam) "consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar" y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", según las SSTS 31-3-97 y 28-12-2000.
Este Tribunal entiende obligado un cambio de criterio, respecto a esta materia tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos. La Reunión en Pleno de los Magistrados de esta Audiencia Provincial de Málaga y la reunión en pleno de los Magistrados de esta Sección 5ª de la Audiencia.
Como cuestión preliminar, a la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.:
"Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17, EU:C:2019:530, apartado 58 y jurisprudencia citada).
A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C-173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30).
En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ, " Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".
Así pues la legitimación pasiva correspondería a la cocontratante, u "otra parte contratante"
La Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga) establece:
42. Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 54).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18, EU:C:2020:235, apartado 62).
Y asi el TJUE declara que "Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona. Y si bien dicha Sentencia respondía a cuestiones sobre la competencia, resulta de aplicación en cuanto a su argumentación y resolución respectos a las partes contratantes, obligadas por la relación contractual.
En el presente caso la entidad que firma el contrato suscrito por los actores es Holiday Leisure Limited, (empresa comercializadora) constituida en Reino Unido .
Como se indica en la traducción aportada por la parte, actua como mero agente de venta, o comercializadora, ya que el termino ingles utilizado en los contratos como el que es objeto de litis "sales company" ha de interpretarse como agente de venta o sociedad comercial en los contratos de aprovechamiento por turnos, siendo mera intermediaria, y careciendo por tanto de legitimación pasiva en el presente procedimiento, conforme a la jurisprudencia antes referenciada.
CUARTO.- En segundo lugar, ha de abordarse la condena solidaria contenida en la sentencia recurrida de las demás condenadas por la teoría del levantamiento del velo, por su pertenencia al grupo empresarial. Pues bien, en el caso la legitimación pasiva de estas entidades la sitúa la Juzgadora de Instancia exclusivamente en la condena solidaria al pago de la cantidad a la que ha sido condenada la entidad firmante del contrato, previa declaración de nulidad del contrato suscrito con los actores, y como consecuencia restitutoria de esta declaración, por lo que la cuestión se ha de situar a si efectivamente es de aplicación o no la teoría del levantamiento del velo en la que el Juzgador de Instancia basa la condena, pero sin especificar siquiera el por qué de su aplicación, sino por mera referencia a resoluciones anteriores de otra sección de esta Audiencia Provincial, debiéndose adelantar que esta Sala no comparte el criterio mantenido en la resolución recurrida.
En efecto, el instituto del levantamiento del velo, en base a la doctrina jurisprudencial, admite la posibilidad de que los Tribunales puedan penetrar en el interior de las personas jurídicas para evitar los abusos provocados por determinadas interdependencias, en cuyo conflicto entre seguridad jurídica y justicia es menester el acogimiento de los principios de la equidad y de la buena fe, pero no es de aplicación en supuestos como el que nos ocupa, en el que no consta, que las codemandadas, hoy apelantes, se constituyesen para defraudar los derechos de acreedores ( en el mismo sentido STS nº 610 de 8 de Julio de 1999), sino que por el contrario, nacieron a la vida mercantil con patrimonios y objetos sociales diferenciados en el ámbito de la nacimiento perfectamente legal que impide la confusión de patrimonios de una y otra sociedad y la aplicación de la teoría del levantamiento del velo jurídico. La mera pertenencia a un grupo empresarial, no puede, por sí, fundamentar la condena en base a la mencionada doctrina, sin base fáctica alguna que pudiera llevar a convenir que su constitución es para defraudar derechos o expectativa alguna de los actores.
Como establece por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil, del Tribunal Supremo en su sentencia 101/2015, de 9 de marzo( Roj: STS 1699/2015 - ECLI:ES:TS:2015:1699 ); respecto del levantamiento del velo (figura de construcción jurisprudencial) " se debe precisar el alcance excepcional y restrictivo que tradicionalmente caracteriza la interpretación y aplicación de esta figura. En efecto, en estos casos, en donde la doctrina del levantamiento del velo opera con una finalidad concorde a los remedios tendentes a facilitar la efectividad o cobro del derecho de crédito, interesa señalar que las anteriores notas de excepcionalidad y aplicación restrictiva, fuera de un contexto de interpretación estricta o literal de las mismas, refieren, más bien, la necesaria aplicación prudente y moderada que debe acompañar a esta figura. De forma que la excepcionalidad así entendida resulta observada, en estos supuestos, cuando la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo responda, a su vez, al carácter subsidiario con que operan estos remedios tendentes a facilitar el cobro del derecho de crédito, esto es, cuando la parte actora y acreedora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para hacer efectivo el cobro de su derecho de crédito ( STS de 7 de septiembre de 2012, núm. 510/2012 (RJ 2013, 2265) ). Todo ello, como más adelante se expone, sin perjuicio de los propios presupuestos de aplicación de esta figura que determinan, con su fundamento primario a la cabeza, que en los casos en que concurran resulte ajustado a Derecho trascender el principio de la eficacia relativa de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil (LEG 1889, 27) ) en orden a la legítima protección del derecho de crédito" .
En el caso de autos, no existe alegación o prueba alguna en los autos que permita sustentar, siquiera indiciariamente, que " la parte actora no disponga de otra acción o recurso específico al respecto para" la satisfacción de sus intereses. Así, bien podría haber accionado exclusivamente contra la contraparte negocial de la demandante y obligada contractual frente a ella, no constando en autos datos que permitan sostener la imposibilidad de que la actora viera satisfechas sus pretensiones accionando únicamente contra la citada sociedad mercantil.
En segundo lugar; y conforme a lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 728/2015, de 30 de diciembre( Roj: STS 5692/2015 - ECLI:ES:TS:2015:5692 ); " La doctrina del levantamiento del velo es, como recuerda la STS de 19 de septiembre de 2007 , y reiteran las de 28 de febrero de 2008 y 14 de octubre de 2010 , un instrumento jurídico que se pone al servicio de una persona, física o jurídica, para hacer efectiva una legitimación pasiva distinta de la que resulta de la relación, contractual o extracontractual, mantenida con una determinada entidad o sociedad a la que la ley confiere personalidad jurídica propia, convirtiendo a los que serían "terceros" -los socios o la sociedad- en parte responsable a partir de una aplicación, ponderada y restrictiva de la misma, que permita constatar una situación de abuso de la personalidad jurídica societaria perjudicial a los intereses públicos o privados, que causa daño ajeno, burla los derechos de los demás o se utiliza como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas ( STS 29 de junio de 2006, y las que en ella se citan). Como dice la sentencia de 28 de enero de 2005, supone, en definitiva, un procedimiento para descubrir, y reprimirlo en su caso, el dolo o abuso cometido con apoyo en la autonomía jurídica de una sociedad, sancionando a quienes la manejan, con lo que se busca poner coto al fraude o al abuso".
De este modo, no puede considerase acreditado que la intervención en el contrato de la mercantil EUROPEAN RESORT &HOTELS SL se haya utilizado por las mercantiles codemandadas " como un medio o instrumento defraudatorio, o con un fin fraudulento y que se produce, entre otros supuestos, cuando se trata de eludir responsabilidades personales, y entre ellas el pago de deudas"
Y en tercer lugar; y conforme a lo dispuesto por la Secc. 1ª de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su sentencia 667/2017, de 14 de diciembre( ROJ: STS 4683/2017 - ECLI:ES:TS:2017:4683 ), porque no procedería " la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo cuando:
"En suma, no ha resultado acreditado el aspecto subjetivo o de concertación (consilium) para provocar fraude...".
Partiendo de esta doctrina, debe concluirse que no se ha desplegado actividad probatoria alguna que permita entender acreditado que, en el presente caso, hubiese por las empresas condenadas una intención de defraudar a los actores.
Por todo lo expuesto; y como ya se avanzaba; debe concluirse la improcedencia de "levantar el velo" para declarar a estas codemandadas responsables solidarias respecto de la nulidad del contrato de aprovechamiento por turnos formalizado por los actores.
QUINTO.- Ademas de lo anteriormente argumentado, fijadas, pues, las anteriores premisas hemos de tener en cuenta que en el contrato de autos existe la clausula S por la que las partes acuerdan que el mismo se interpretara de acuerdo a la legislación inglesa. Clausula redactada en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido. Dicha clausula está redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes.
La empresa promotora del sistema es extranjera y las demandadas dirigen su actividad en Reino Unido. Y a la fecha de la demanda se trataba de un estado miembro de la Unión Europea. Por lo que de conformidad con el Reglamento CE numero 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de Junio de 2008 resulta que se ejerce el negocio en Reino Unido donde la promotora agente de ventas tiene su domicilio social y que se dirige la actividad comercial fundamentalmente a Inglaterra, a través de paginas web en ingles, teléfono ingles de atención al cliente, etc, siendo la mayoría de los socios residentes en Inglaterra. Resultando aplicable la ley inglesa al contrato de autos con arreglo a lo expuesto al ejercer el profesional su actividad en el país de la residencia habitual del consumidor, aunque también dirija su actividad en distintos paises, como España, estando comprendido el contrato dentro de tales actividades. Habiéndose adjuntado a los autos el contrato en lengua inglesa y en el que consta que los pagos van dirigidos a Londres. Del certificado de estancias de los actores se desprende que se han alojado también en Reino Unido.
Por la parte demandada se aporto en la audiencia previa un certificado de ley elaborado por Don Jorge en el que se mantiene que el producto fraccional recogido en el contrato objeto de litis es plenamente valido bajo la legislacion inglesa. Producto recogido en la directiva 2008/122 (timeshare) Reglamento británico de 2010
El contrato examinado se entiende como un contrato de naturaleza personal porque ,ademas, lo que se transmite son derechos obligacionales. Y da cumplimiento a la normativa inglesa pues da derecho a utilizar un alojamiento para pernoctar durante periodos semanales, tratándose de un contrato con duración superior a la de un año (18 años) y no transmitirse de ningún modo como inversión.
Debiéndose concluir que al contrato que nos ocupa es de aplicación la ley inglesa. Que no puede ser aplicada por este tribunal al no fundarse en ella la demanda, por lo que no puede prosperar la acción de nulidad ejercitada en el presente procedimiento.
SEXTO.- Por todo lo que ha de estimarse el recurso interpuesto por la representación de CLC UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT & HOTELS SL Y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD contra la Sentencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Fuengirola en procedimiento ordinario 547/2018 , REVOCANDOSE la misma y acordándose en su lugar desestimar la demanda formulada por los Srs Geronimo Marisa contra las citadas sociedades. Absolviendo a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra, sin necesidad de entrar en la pertinencia o no de los demás motivos del recurso.
Manteniéndose los pronunciamientos realizados en la misma respecto a MIDMARK 2 LTD, que no ha intervenido en el presente recurso.
En cuanto a las costas de primera instancia, Y DE LA IMPUGNACION, de conformidad con el artículo 394 y 398 de la LEC es procedente no hacer pronunciamiento condenatorio, en atención a las dudas de Derecho respecto de esta cuestión que ha dado lugar a multitud y variadas resoluciones por los distintos Tribunales y habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar premisas de aplicación a casos como el presente.
Sin que proceda hacer expresa imposición en las costas del presente recurso de apelacion, en base a lo dispuesto en el articulo 398 de la LEC. ,
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que DEBEMOS ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de CLC UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT & HOTELS SL Y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD contra la Sentencia dictada con fecha 18 de Noviembre de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia numero 1 de Fuengirola en procedimiento ordinario 547/2018, REVOCANDO la misma íntegramente. Y ACORDAR DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Marisa y DON Geronimo contra CLC UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORT & HOTELS SL y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, Absolviéndose a las mismas de las pretensiones deducidas en su contra.
Manteniendose los pronunciamientos realizados en la misma respecto a MIDMARK 2 LTD, que no ha intervenido en el presente recurso.
No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación siempre que concurran los motivos y requisitos previstos en el articulo 477 de la LEC.
De este recurso de casación, en su caso, conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y deberá de interponer por escrito presentado ante esta Sección de la Audiencia Provincial de Málaga, dentro del plazo de veinte días, contados desde el siguiente a la notificación de esta sentencia.
De no presentarse en tiempo y forma, firme, en su caso, la presente resolución, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
