Sentencia Civil 101/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 101/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 646/2024 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA

Nº de sentencia: 101/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100094

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:625

Núm. Roj: SAP MA 625:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 12 MÁLAGA

JUICIO VERBAL 2064/21

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 646/24

UNIPERSONAL

SENTENCIA Nº 101/25

Magistrado ponente: D. Roberto Rivera Miranda

En la Ciudad de Málaga, a doce de febrero de dos mil veinticinco

Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia y el Magistrado indicado al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio verbal 2064/21 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la sociedad DIRECCION000, representada por la Procuradora Sra Tinoco García, que en la primera instancia fuera parte actora. Son parte recurrida D Anton y Dª Inocencia, representados por la Procuradora Sra de Lucchi López que en la primera instancia han litigado como parte demandada.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga dictó Sentencia el día 5 de febrero de 2.024, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Desestimando la demanda formulada por DIRECCION000, representado por la procuradora señora Tinoco García, frente a don Anton y doña Inocencia, representados por la procuradora señora de Lucchi López a, acuerdo: 1º.- Absolver a ambos demandados de las pretensiones formuladas en su contra. 2º.- Condenar a la parte actora a abonar las costas causadas".

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DIRECCION000, demandante en la instancia. Admitido a trámite, dándose traslado del escrito, en el que constan los motivos y razonamientos del mismo, a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, se opuso al recurso deducido de contrario. Cumplido el trámite de audiencia, y emplazadas las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 11 de febrero de 2.025.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Roberto Rivera Miranda quien expresa el perecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza la apelante, demandante en la instancia, frente a la Sentencia que absolvía a los demandados de la condena reclamada. En la demanda que principia la litis reclamaba la actora el pago de honorarios profesionales devengados por el encargo profesional de asistencia letrada que le encomendaron los demandados en relación al procedimiento Juicio Ordinario 255/2.007 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Coín y el posterior Rollo de Apelación nº 971/2011 ante la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de Málaga. Disiente de la aplicación del instituto de la prescripción que ha efectuado el Magistado a quo al razonar que como consecuencia de la suspensión de cómputo de los plazos prevista Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, que deparaba la extensión por otros 82 días adicionales, al tiempo de la presentación de la demanda no se había producido el transcurso del plazo de 3 años previsto por el art. 1.967 CC para la extinción del crédito. La parte apelada conferido traslado del recurso de apelación deducido se opuso con base a las alegaciones recogidas en el escrito de oposición. Defiende la apreciación de la prescripción a insiste en la falta de legitimación activa de la sociedad demandante, óbice que exponía en el escrito de contestación. A este respecto niega que contratara los servicios profesionales de la sociedad, que se constituyó en fecha posterior al inicio del procedimiento judicial en el que se prestaron los servicios. Defienda haber satisfecho en su totalidad el crédito reclamado.

SEGUNDO.-La controversia suscitada en la presente alzada se enmarca en la reclamación de honorarios profesionales, por asistencia letrada prestada en favor de los demandados en dos procedimientos judiciales. En primera instancia no prosperó la pretensión actora al apreciar el Magistrado a quo la excepción de prescripción. Discrepa la apelante del cómputo efectuado al expresar que no ha reparado el Magistrado en la procedencia de suspender el cómputo del plazo en aplicación del Real Decreto 463/2.020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria provocada por el virus de la COVID-19, cuya Disposición adicional cuarta establecía: "Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".

Es reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo acerca de una interpretación restrictiva y cautelosa del instituto de la prescripción. Así reseña la STS, Civil sección 1 del 5 de diciembre de 2016 ( ROJ:STS 5311/2016 - ECLI:ES:TS:2016:5311) Sentencia: 721/2016 Recurso: 2987/2014: "La doctrina de la Sala , recordada recientemente por la sentencia 623/2016, de 20 octubre , viene manteniendo la idea básica, para la exegesis de losartículos 1969y1973 CC, que siendo la prescripción una institución no fundada en principios de estricta justicia sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, su aplicación por los Tribunales no debe ser rigurosa sino cautelosa y restrictiva ( sentencias de 8 de octubre de 1981 , 31 de enero 1983 , 2 de febrero y 16 de julio 1984 , 9 de mayo y 19 de septiembre de 1986 y 3 de febrero de 1987 ). Esta construcción finalista de la prescripción tiene su razón de ser tanto en la idea de sanción a las conductas de abandono en el ejercicio del propio derecho o de las propias facultades como en consideración de necesidad y utilidad social. De ahí que mantenga la Sala reiteradamente, al interpretar la prescripción, que cuando la cesación o abandono en el ejercicio de los derechos no aparece debidamente acreditado y sí por el contrario lo está el afán o deseo de su mantenimiento o conservación, la estimación de la prescripción extintiva se hace imposible a menos de subvertir sus esencias.

Al llevar a cabo los tribunales esta labor interpretativa han de tener presente, por cuanto quedaría imprejuzgada la pretensión de fondo planteada, el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 CE ) en su vertiente de acceso a la jurisdicción, ya que la estimación de la prescripción adquiriría relevancia constitucional cuando sea el resultado de una interpretación y aplicación legal que por su rigorismo, formalismo excesivo o desproporción entre los fines que preservan la consecuencia de cierre del proceso, se conviertan en un obstáculo injustificado para resolver sobre la pretensión deducida (por todas STC 148/2007, de 18 junio ).

Por otra parte, para que reclamación extrajudicial para que tenga eficacia interruptiva de la prescripción, por su naturaleza recepticia, no solo precisa que se remita por quien va ejercitar la acción, sino que se reciba por el destinatario, aunque por causas ajenas al remitente no llegue a conocerla. Y así, en orden a los efectos interruptivos de reclamación extrajudicial la sentencia del Tribunal Supremo del 2 de marzo de 2020 ( ROJ:STS 702/2020 - ECLI:ES:TS:2020:702 ) Sentencia: 142/2020 Recurso: 2958/2017 reseña:

"Ahora bien, tiene sentado la sala (sentencia 972/2011, de 10 de enero ) que: "Para que opere la interrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 , 6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega".

Coinciden las partes en señalar, en el mismo sentido que se apreció por el Magistrado de instancia, que el día de inicio del cómputo del plazo de prescripción se sitúa el 22 de octubre de 2.018, cuando la parte demandada efectuó el último pago. En atención a la causa de pedir, resulta de aplicación el plazo prescripción de 3 años previsto en el art. 1.967 1ª para el pago de los honorarios a los abogados. Y se impone confirmar el dies a quo recogido en la Sentencia apelada. Empero disiente el Tribunal del cómputo realizado, al no reparar el Magistrado en que se suspendió el transcurso de los plazos sustantivos y procesales en aplicación del RD 463/2.020 de 14 de marzo. En consecuencia, al tiempo de la presentación de la demanda la acción no había prescrito. La pandemia generó la suspensión del plazo de prescripción durante 82 días. La Disposición Adicional 4º del RD 463/2020, de 14 de marzo, destinada a regular la "suspensión de plazos de prescripción y caducidad",acordó que: "Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren".Y el art. 10 del posterior RD 537/2020, de 22 de mayo, que reguló los " Plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones suspendidos en virtud del real decreto 463/2020, de 14 de marzo", dispuso que: "Con efectos desde el 4 de junio de 2020, se alzará la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de derechos y acciones".Con ello, ha de entenderse que el plazo de prescripción se suspendió desde la vigencia del RD 463/2020, de 14 de marzo, esto es, desde el día de su publicación, el de su fecha, hasta el día 3 de junio de 2020 inclusive, pues la suspensión cesó con efectos del 4 de junio de 2020. Habría que añadir un lapso de 82 días a los tres años que se iniciaban el 22 de octubre de 2018, habiendo sido presentada la demanda el 10 de noviembre de 2.021.

TERCERO.-Revocado el anterior pronunciamiento, procede analizar el fondo de la reclamación. Refutan los demandados que la demandante ostente legitimación activa, al razonar que no contrataron el asesoramiento legal con la referida sociedad. Repara en que la constitución de la misma se produce después del inicio del litigio en el que se prestó el asesoramiento. En cuando a la excepción de falta de legitimación activa, debe distinguirse entre la legitimación ad causam que hace referencia a las condiciones o cualidades para ser titular de una relación jurídica discutida en el litigio, y la legitimación ad procesum, entendida ésta como capacidad procesal para poder actuar validamente en el proceso. El Art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la legitimación ad causam al considerar partes legítimas a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso.Por su parte el 6.1.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere a la legitimación ad procesum o la capacidad procesal al establecer que tienen capacidad para ser partes entre otras las entidades sin personalidad jurídica a las que la ley reconozca capacidad para ser parte.cDe modo unánime doctrina y Jurisprudencia ( SSTS de 10 de julio de 1.982, 17 de mayo de 1.993 y 24 de mayo de 1.995, entre otras), distinguen en materia de legitimación, la denominada legitimación ad causam, de la llamada legitimatio ad procesum, refiriéndose la primera a la real y efectiva de disposición o ejercicio que tiene el sujeto activo respecto del acto o de la relación jurídica a realizar mediante el proceso, a diferencia de la segunda que hace referencia a la capacidad para ser parte en un juicio o capacidad procesal, que en principio ostenta toda persona mayor de edad y en pleno ejercicio de sus derechos, de manera que cuando falta ésta se habla de falta de personalidad y de carencia de la misma que se alega como excepción dilatoria ( art. 416.1 LEC) , cuya apreciación da lugar al sobreseimiento del proceso en el acto de la audiencia previa, dejando imprejuzgada la acción, y cuando falta aquélla nos referimos a la acción o su falta, y entraña una cuestión a resolver con la cuestión de fondo debatida. Falta que la doctrina y la Jurisprudencia entendían apreciable de oficio y que hoy día se recoge así en el Art. 9 del nuevo texto procesal.

En cuanto a la legitimación activa, como señala la STS de 18 de septiembre de 2009 con cita de las STS de 31 marzo 1997 y 28 diciembre 2001 , la legitimación "ad causam" consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud para actuar en el mismo como parte; se trata de una cualidad de la persona para hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de la pretensión que trata de ejercitar y exige "una adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido", siendo en puridad una cuestión preliminar al fondo del asunto, aunque íntimamente ligada con él, que por su propia naturaleza puede y debe ser examinada de oficio por el tribunal ( sentencias de 10 octubre 2002 , 20 julio 2004 y 27 junio 2007 , entre otras) ya que los derechos subjetivos no existen en abstracto sino en cuanto pertenecientes a determinado sujeto y es precisamente dicho sujeto titular el único que puede exigir su efectividad mediante el ejercicio de la correspondiente acción procesal, careciendo de relevancia que tal actuación del derecho pueda ser pretendida por quien en realidad, por su propia condición o relación indirecta con tal derecho, según sus propias afirmaciones contenidas en la demanda, carece de la necesaria relación directa justificadora del ejercicio de la acción, siendo así que el pronunciamiento judicial ante su falta quedaría en el vacío y sin justificación alguna ni beneficio para su verdadero titular (el que realmente goza de la legitimación causal o "ad causam") lo que justifica e impone, como se ha dicho, la consideración de oficio de la concurrencia de dicho presupuesto del proceso".

Recoge el Real Decreto 658/2001, de 22 de junio, por el que se aprueba el Estatuto General de la Abogacía Española, en su Artículo 28 lo siguiente:

"1. Los abogados podrán ejercer la abogacía colectivamente, mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho, incluidas las sociedades mercantiles.

2. La agrupación habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrada exclusivamente por abogados en ejercicio, sin limitación de número. No podrá compartir locales o servicios con profesionales incompatibles, si ello afectare a la salvaguarda del secreto profesional. Tanto el capital como los derechos políticos y económicos habrán de estar atribuidos únicamente a los abogados que integren el despacho colectivo.

3. La forma de agrupación deberá permitir en todo momento la identificación de sus integrantes, habrá de constituirse por escrito e inscribirse en el Registro Especial correspondiente al Colegio donde tuviese su domicilio. En dicho Registro se inscribirán su composición y las altas y bajas que se produzcan. Los abogados que formen parte de un despacho colectivo estarán obligados personalmente a solicitar las inscripciones correspondientes.

4. Los abogados agrupados en un despacho colectivo no podrán tener despacho independiente del colectivo y en las intervenciones profesionales que realicen y en las minutas que emitan deberán dejar constancia de su condición de miembros del referido colectivo. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque podrá solicitarse del Colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.

5. Los abogados miembros de un despacho colectivo tendrán plena libertad para aceptar o rechazar cualquier cliente o asunto del despacho, así como plena independencia para dirigir la defensa de los intereses que tengan encomendados. Las sustituciones que se produzcan se atendrán a las normas de funcionamiento del respectivo despacho, sin precisar la solicitud de venia interna. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que establezcan las referidas normas.

6. La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del Colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el abogado que la haya efectuado. No obstante, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo el deber de secreto profesional, las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes y las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

7. La responsabilidad civil que pudiese tener el despacho colectivo será conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada.

Además, todos los abogados que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

8. Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones de compañerismo, las normas reguladoras del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación de dicho despacho". La Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de 29 de septiembre de 2009 nos recuerda que en cuanto a la reclamación de honorarios hay legitimación activa en el bufete profesional en el que está integrado el prestador de los servicios, ya que la integración del letrado en un despacho colectivo acarrea por sí sola la cesión legal de crédito

Expuesto lo anterior, analizado el relato fáctico desarrollado por las partes en sus respectivos escritos iniciales, valorados los medios de prueba practicados, revisado la grabación del acto de la vista, se impone descartar la excepción que introducen los demandados. Resulta incuestionable que los abogados Dª. Isabel y D. Simón se hallan integrados y pertenecen como socios al despacho profesional DIRECCION000. Aun cuando insistía el demandado Sr. Inocencia en que contrató los servicios de D. Simón, consta que mantuvo reuniones con Dª. Isabel. Esta letrada consta como abogada de los apelados en el procedimiento declarativo del que deriva el crédito. De forma indistinta intervenían uno u otro socio. En el recurso de apelación sustanciado en aquel procedimiento intervino igualmente Dª. Isabel. Los pagos que realizaban los aquí demandados mediante transferencia se hacían a una cuenta perteneciente a la sociedad apelante, al despacho DIRECCION000. Debe atribuirse a la apelante plena legitimación activa para reclamar el crédito. No ha demostrado la parte demandada, a quien incumbía la carga procesal correspondiente ex art. 217 LEC, estar al corriente en el pago de los honorarios. A salvo de la corrección que en la vista efectuó la actora, al descontar 250 euros no computados, no se advierte error en el cálculo, siendo que procede estimar de forma sustancial la demanda y condenar a los demandados al pago de 3.011,12 euros, suma incrementada con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda que principia los autos. Las costas de la primera instancia se imponen a los demandados. Este mismo Tribunal, en la Sentencia 192/2023 de 20 marzo de 2.023, Rec. 757/2020 declaraba: "Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en su apartado 1 que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto que en su apartado 2 dice que si fuere parcial la estimación o de situación de las pretensiones en la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas instancia y las comunes por mitad. La doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos preceptos en situaciones intermedias creando una doctrina que ha sido denominada de "estimación sustancial", de la que puede ser exponente la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007 , conforme a la cual, "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar algo en la aplicación de las normas de rendimiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que, siendo teoría se podría sintetizar en la existencia de un "quasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido". En igual sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, " esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

Y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 dice al respecto sobre esta cuestión: ".....En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación "sustancial" de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente. La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas: 1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente. Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001 , y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003 , 24 de enero y 26 de abril de 2005 , y 6 de junio de 2006 . Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ".

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ".

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que " [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la " estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que " [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo".

Por lo expuesto, procede estimar en parte el recurso planteado, revocar la Sentencia apelada, dictando otra por la que estimando de forma sustancial la demanda se condena a los demandados al pago de 3.011,12 euros, suma incrementada con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda que principia los autos, con expresa condena de las costas de la instancia a los demandados. En los que concierne a las costas de la alzada, estimado el recurso, no se efectúa pronunciamiento. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver a la recurrente el depósito prestado.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación

Fallo

Que, ESTIMANDO en parte el recurso de recurso de apelación interpuesto por la representación de DIRECCION000 contra la Sentencia dictada en fecha 5 de febrero de 2.024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Málaga en sus autos civiles 2064/2021, DEBO REVOCAR Y REVOCO íntegramente dicha resolución dictando otra por la que estimando de forma sustancial la demanda CONDENANDO a los demandados al pago de 3.011,12 euros, suma incrementada con el interés legal devengado desde la interposición de la demanda que principia los autos, con expresa condena de las costas de la instancia a los demandados. Todo ello sin expresa condena por las costas devengadas en esta alzada. Devuélvase el depósito al recurrente.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior resolución por la Iltma. Sra. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

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