Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 102/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 334/2022 de 12 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO
Nº de sentencia: 102/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100106
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:717
Núm. Roj: SAP MA 717:2025
Encabezamiento
Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga
C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 6 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO Nº 729/2019 SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 334/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª. María del Pilar Ramírez Balboteo
D. Manuel Ramos Villalta
En Málaga, a doce de Febrero de dos mil veinte y cinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 725/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de los de Marbella sobre reclamación de cantidad, seguidos entre partes, de una como demandante Dña. Rocío representada por el Procurador D. PEDRO BALLENILLA ROS y asistida de la letrada Dña. MARIA DEL CARMEN MOLINA CASTRO; y de otra como demandados ARLY LUXURY CLEANINGS, S.L., PROBIMED INTERNATIONAL, S.L. y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representadas respectivamente por los procuradores D. JUAN CARLOS PALMA DIAZ y D. JOSE MARIA GARRIDO FRANQUELO y asistidos del letrado D. FRANCISCO ROMERO AGUILAR y D. BALTASAR FERNANDEZ LOPEZ; autos que se encuentran pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad ARLY LUXURY CLEANINGS, S.L., PROBIMED INTERNATIONAL, S.L.y contra la sentencia dictada en estos autos con fecha trece de octubre de dos mil veintiuno, recurso al que se opone la parte contraria y asimismo se opone al recurso e impugna a su vez la sentencia dictada la representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número seis de Marbella dictó sentencia de fecha 13 de octubre de 2021 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:
"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por EL procurador Pedro Ballenilla Ros en nombre y representación de Doña Rocío frente a ARLY LUXURY CLEANINGS, S.L., PROBIMED INTERNATIONAL, S.L. y Comunidad de Propietarios DIRECCION000, DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas a indemnizar a la actora en 20.680,47 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda. Todo ello sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la codemandada, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiéndose ésta al recurso deducido de contrario en base a las alegaciones que en el mismo consta. Por la parte codemandada se impugnó asimismo la sentencia deducida, adhiriéndose la codemandada y solicitando su inadmisión la actora Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes y tras su correspondiente reparto, se turnó a esta Sección, donde procedió a su registro, formándose el correspondiente Rollo y se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. La deliberación y fallo previo al dictado de resolución tuvo lugar el día 21 de enero de 2025, tras lo cual quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo designada Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- En la presenta litis la parte actora ejercita una acción personal de reclamación de cantidad, fundada en los art. 1.902 y 1.903 CC. Reclama el pago de 22.464,15 euros como indemnización por los daños personales y patrimoniales sufridos con ocasión del incidente padecido el día 11 de enero de 2018. Sostiene la actora haber sufrido una caída cuando caminaba por la DIRECCION001 de la localidad de Marbella, a la altura del portal ubicado en el número NUM000 de la citada vía. Razona que se precipitó al suelo al sufrir un resbalón, al pisar la superficie mojada del pavimento, que momentos antes habría sido fregada por quien realizaba labores de limpieza del portal de la comunidad de propietarios adyacente. Alude la abundancia de agua empleada para dicha labor, así como a la ausencia de señalización que advirtiera que la superficie se encontraba mojada. Integra el monto reclamado una partida correspondiente a las lesiones padecidas por el perjuicio personal sufrido, que incluye gastos médicos, así como otra cantidad vinculada a perjuicios de índole patrimonial, por razón de gastos que debió afrontar hasta un pleno restablecimiento.
De contrario, la Comunidad de Propietarios demandada no presentó el escrito de contestación dentro del término legal que le fue concedido. Las otras demandadas, observaron el plazo concedido. Presentaron escrito de contestación a la demanda con oposición a la pretensión actora. Se desvincularon del siniestro al advertir que el lugar donde se produjo el incidente es de titularidad pública, el acerado. Eluden su posible responsabilidad al indicar que se trata de una zona de titularidad pública, sobre la que no se desarrolla ninguna actividad de limpieza, que se limita a las zonas comunes del edificio en el que se ubica la comunidad de propietarios sita en DIRECCION000. Partiendo de la anterior premisa aducen variados motivos de oposición de índole procesal, a los que se dio respuesta en el acto de la audiencia previa, a saber: falta de jurisdicción; de litisconsorcio pasivo necesario; así como inadecuación del procedimiento. De un modo subalterno, para el caso de que no tuvieran favorable acogida las comentadas excepciones, planteó la prescripción de la acción, por el transcurso del plazo anual que para su ejercicio concede el art. 1968 CC. Cuestiona asimismo la forma de ocurrencia del incidente, haciendo alusión a las características técnicas de la vía, así como a la presencia de otros elementos que pudieron ocasionar el percance. Impugna la cuantía reclamada, negando la procedencia de algunas de las partidas solicitadas.
Tras la tramitación procesal pertinente se dicta sentencia en la cual se analizan con caracter previo la excepciones deducidas por la parte codemandada. En primer lugar se resuelve sobre la excepción de prescripción deducida por la codemandada que afirma parte no haber tenido conocimiento del suceso, ocurrido el día 11 de enero de 2018, ni de ninguna reclamación previa hasta la presentación de la demanda, que se recepciona el 2 de diciembre de 2020, momento en que tuvo noticia de la reclamación suscitada. Niega la eficacia que otorga el art. 1.974 CC a las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la comunidad de propietarios, al rechazar la existencia de un vinculo de solidaria propia comenzando el juzgador de instancia en su sentencia exponiendo las consideraciones generales y doctrinales que estima de aplicación al supuesto enjuiciado y tras analizar las pruebas practicadas afirma que de autos yerra la demandada cuando sitúa en marzo de 2018 el dies a quo, ya que consta que la paciente continuó con el seguimiento y consultas médicas, en las que se evaluaba la evolución de las dolencias por el servicio de traumatología, (documentos no 6 y 7 de los aportados junto a la demanda) recibiendo en ese período, que se prolongó hasta octubre de 2018, sesiones de fisioterapia (documento no 10), considera que el dia inicial del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse al tiempo de la emisión del último de los informes médicos emitidos por el área de traumatología, de octubre de 2018, en el que se informa de un evolución favorable, debiendo situarse en octubre de 2018 el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, habiendo sido presentada la demanda el 28 de junio de 2019 que procede rechazar la excepción planteada.De cualquier forma aun cuando se adelantara el dies a quo conforme al planteamiento que formula la demandada, consta acreditada la remisión de sucesivas reclamaciones a la comunidad de propietarios demandada, datando la primera de ellas en marzo de 2018, (documento nº 19 de los aportados junto a la demanda). Fueron secundadas con ulteriores reclamaciones, a través de correos electrónicos, durante 2018 hasta enero de 2019, a los que se atendió respuesta por la comunidad de propietarios (documento nº 21 de la demanda), por lo que sentado lo anterior, procede traer a colación la doctrina jurisprudencial elaborada entorno a la interrupción de la prescripción en reclamaciones dirigidas a deudores solidarios y su eficacia respecto de los no receptores, pues en el supuesto que nos ocupa la solidaridad cabe apreciarse respecto de la Comunidad de Propietarios y la empresa de limpieza, a la que se encomendó dicha tarea, cuyo personal habría realizado la conducta germen de la posible responsabilidad y por tanto no puede sino apreciarse la interrupción de la prescripción respecto de las codemandadas ARLY LUXURY CLEANINGS, S.L., PROBIMED INTERNATIONAL, S.L., como consecuencia de las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la otra demandada, siendo que debe ser rechazada la excepción analizada. En cuanto al fondo , tras la valoración y análisis de las pruebas practicadas considera acreditado en el caso de autos analizado, que el día 11 de enero de 2018 la demandante sufrió una caída cuando caminada por la DIRECCION001 de la localidad de Marbella. A resultas del comentado incidente sufrió lesiones de notable entidad, por las que debió ser atendida en servicio de urgencia del Hospital Costal de Sol y posteriormente intervenida quirúrgicamente. La realidad del suceso, el percance padecido, así como la producción de un determinado perjuicio personal no admite discusión. En cuanto a la ocurrencia ella se produjo a la altura del portal ubicado en el número NUM000 de la citada vía, debido presencia de agua el motivo de la caída, por sufrir la actora un resbalón, que no un tropezón con alguna arqueta sin que se haya acreditado interacción en la forma de ocurrencia del suceso tuvo este tipo de elementos a los que aludía una de las demandadasy descartando que proviniera agua de la zona superior de la calle, en concreto del negocio de pescadería próximo, así como que en aquella jornada hubiera llovido, constando que en el portal referido se había realizado momentos antes labores de limpieza,". El siniestro analizado, la caída sufrida por la demandante resulta plenamente imputable a la comunidad de propietarios y la empresa de limpieza demandadas. La acción desarrollada por el personal de limpieza tuvo una decisiva influencia en el percance sufrido. Como consecuencia de encontrarse mojada la superficie del acerado, que además de agua contenía, como no puede ser de otra forma, producto de limpieza, (como resulta obligado conforme a los términos del contrato, aportado como documento no 24, como se recoge en el anexo 2), la actora sufrió un resbalón cuando caminaba por la vía, que presentaba además una fuerte pendiente, que le hizo caer al suelo, permitía sortear la situación peligrosa generada, pues ningún obstáculo era patente. El criterio de responsabilidad que en el presente supuesto se aprecia proviene directamente de la actividad de limpieza encomendada por la comunidad de propietarios. Por tanto aloradas las conclusiones alcanzadas por el experto Sr. Faustino, tomando en consideración la entidad y naturaleza de las lesiones allí descritas, la forma de ocurrencia del suceso, así como la distinta documentación médica aportada, atinente al proceso de curación y supervisión de las dolencias de la paciente, procede confirmar la propuesta contenida en el escrito de demandada. SE concreta en 184 días el período de curación, de los cuales 105 fueron de perjuicio personal moderado. Durante este lapso de tiempo no pudo la actora realizar gran parte de sus actividades diarias o de desarrollo personal. Se aprecia el padecimiento como secuelas: limitación de movilidad en ña muñeca, que se valora en 2 puntos; antebrazo, muñeca dolorosa, valorada en 1 punto; material de osteosíntesis en muñeca, valorado en 3 puntos; secuela estética a la que se otorga 2 puntos. Ha lugar a conceder la cantidad reclamada por gastos médicos y de fisioterapia, vinculados al proceso de curación y estabilidad del estado de la paciente (documentos no 9 y 10 d ella demanda). Como se indicó con anterioridad, durante 105 días estuvo privada la demandante de la capacidad para realizar actividades de la vida diaria. De otro lado, resulta justificado atender a la reclamación que formula por gastos relacionados con las contrataciones que debió realizar para suplir dicha carencia, limitada no obstante al periodo de tiempo anterior, sin que pueda extenderse a los contratos posteriores a marzo de 2018. No pueden integrarse los gastos de gestoría reclamados, sin que se advierte la necesaria conexión o necesidad por el suceso analizado. Es por ello que acoge de forma parcial la demanda , condenado a las demandadas a pago de 20.680,47 euros; suma que ha de verse incrementada con el interés legal devengado desde la interposición, sin que proceda condena en costas .
SEGUNDO.- La representación de las codemandadas ARLY LUXURY CLEANINGS, S.L., PROBIMED INTERNATIONAL, S.L., formula recurso de apelación contra la sentencia referida alegando como motivos error en la valoración de la prueba y aplicación incorrecta del derecho sustantivo. En su primera alegación insiste en la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, afirmando que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad impropia, por cuanto la actora no ejercita la acción de condena solidariamente, sin que la solidaridad pueda presumirse , y por tanto el hecho de la interrupción de la prescripción frente a la Comunidad es cuestión ajena y nada afecta al resto de las codemandadas .Entiende no existen dos altas médicas, sino una, las lesiones se estabilizaron en marzo de 2018 y el tratamiento que recibió con posterioridad no constató lesiones sobrevenidas como consecuencia del siniestro, sino todo lo contrario,) cuando solicitó y recibió el alta en marzo de 2018 y no fue hasta junio de 2019 cuando presenta la demanda sin que previamente mediara notificación reclamando el daño y perjuicio que conocía debidamente recepcionado por las apelantes de hay que la excepción ejercita frente a las apelantes están prescritas. En segundo lugar pone de manifiesto la existencia de testificales contradictorias, que no acreditan la relación entre la caída y la conducta de la codemandadas. Se afirma por la recurrente que el estado del pavimento y de las arquetas existentes a la entrada de portal, según el informe pericial aportado y las conclusiones que de el se extraen permiten concluir que no ha sido valorado correctamente en sentencia alcanzando conclusiones ilógicas y apartadas del sentido común. En ultimo lugar afirma que no puede imputarse responsabilidad alguna a las entidades demandadas, la caída se debe a un hecho fortuito imputable a la actora, una distracción por su parte, y se encuadra dentro de los riesgos normales de la vida ordinaria. Por todo ello solicita se estime el recurso de apelación deducido, y en consecuencia se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la actora de conformidad con lo alegado en la contestación a la demanda.
Por la representación de la COMUNIDAD DE ROPIETARIOS DIRECCION000 se presenta escrito oponiéndose al recurso deducido de contrario e impugnando la sentencia dictada alegando como motivos: Primero: Inexistencia de responsabilidad civil de la citada Comunidad, pues resulta ajena a todo reproche culpabilistico, dado que se limitó a contratar una empresa idónea en servicios de limpieza con cualificación en ese tipo de trabajos, sin que quepa concluir que exista una relación de jerarquía o dependencia entre las codemandadas y sin que pueda sostenerse una culpa in eligendo. Segundo. Estamos ante una caída fortuita encuadrable dentro de los riesgos ordinarios de la vida, y por tanto no existe responsabilidad de las demandadas. Alega que la prueba de la existencia de un factor causante del daño corre a cargo de la parte actora como hecho constitutivo básico sin que pueda apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida. Tercero. Denuncia las declaraciones contradictorias de los testigos ,y por tanto el valor probatorio conferido a su declaración. Como cuarto motivo alega error del pronunciamiento judicial respecto al periodo de estabilización lesional que resulta evidenciado tras la declaración y rectificación en juicio del propio perito médico de la actora D. Faustino, y por tanto existe error por cuanto según perito son 74 dias de perjuicio personal moderado, y 79 de perjuicio personal básico lo que supone una diferencia de 1.641,76 euros a deducir del total de la indemnización. Por todo ello interesa el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la Impugnación precedente, se revoque la recurrida y se dicte otra por la que se desestime íntegramente las pretensiones de la actora y todo ello con expresa declaración de condena en costas.
Por la representación de la actora, se opone al recurso de apelación deducido por la codemandada siendo correcta a tenor de todo lo actuado la excepción de prescripción deducida, y es completamente ajustada a derecho y acertada en su valoración de las pruebas practicadas en cuanto a que la prescripción se ha interrumpido tanto por las comunicaciones remitidas que acreditan la persistencia en el ejercicio de derecho, como por entender que el inicio del cómputo debe ser la fecha de esa última asistencia medica de 16 de octubre de 2018, así como tener por acreditada la interrupción por la llamada solidaridad impropia entre las partes demandadas. Asimismo muestra disconformidad en relación con las alegaciones de contrario relativas a las testificales contradictorias y el valor probatorio de estas, rechazando las afirmaciones e interpretaciones de la apelante que en modo alguno se corresponden con las pruebas practicadas, y son producto de la intención subjetiva del apelante en su intento se sustituir el congruente y acertado criterio del juez de instancia, sin que el apelante aclare en su escrito cual es la errónea valoración de la prueba practicada recogida en la sentencia, afirmando como las testificales practicadas han sido puestas en conexión con la profusa jurisprudencia que fundamentan la existencia de acción culposa por parte de los demandados de forma ajustada a derecho .En cuanto a la denunciada errónea valoración del informe aportado, entiende esta perfectamente sustentadas las consecuencias extraídas del informe que se recogen en la sentencia, no explicando al fin la apelante cual ha sido la incorrección en que cae la sentencia al valorar este informe, siendo ajustada a derecho la valoración y la conclusión recogida en sentencia sobre el mismo . Por ultimo afirma la inexistente actividad probatoria por parte de la apelante, ni existe ninguna prueba que permita atribuir responsabilidad a la actora y no cabe trasladar a la victima la responsabilidad del suceso, asi como tampoco atribuir el percance a los riesgos generales de la vida. La persona que realizaba la limpieza propició la aparición de una situación de riesgo para terceros al mojar la superficie del acerado sin advertirlo, generando una situación potencialmente peligrosa que tuvo fatal concreción . Por todo ello solicitamos una sentencia desestimatoria de todos los pedimentos realizados de contrario, en su recurso de apelación, al no existir error alguno en la valoración de la prueba practicada en autos. La apelante lo que pretende es suplantar con su criterio y deducciones subjetivas no probadas, el pronunciamiento objetivo del Juez, extraído del procedimiento planteado, de los hechos controvertidos fijados y de la prueba efectivamente practicada en autos con expresa condena en costas.
En cuanto a la impugnación planteada por Cdad. de Propietarios DIRECCION000 invocando que dicho tramite no puede ser admitido alegando que la utilización que ha realizado la codemandada y condenada en la sentencia de dicho trámite es en fraude procesal, puesto la Comunidad de Propietarios, tras dejar transcurrir el plazo para interponer el recurso, no se opone al recurso interpuesto , sino que realiza un nuevo recurso de apelación fuera de plazo. En todo caso debería haberse adherido al recurso de apelación interpuesto por la parte que ostenta su misma condición, esto es demandado y condenado en sentencia. No puede utilizar el tramite del Art.461 de la LEC y aprovechar el para presentar un nuevo recurso de apelación y "completar" el presentado por el otro demandado
Por su parte la representación de la las codemandadas ARLY LUXURY CLEANINGS, S.L., PROBIMED INTERNATIONAL, S.L., se adhieren al escrito de impugnación de la sentencia en aquello que nos resulte favorable. La CC. PP impugnante avala nuestro discurso en cuanto a los motivos de apelación, específicamente el error en la valoración de la prueba y acierta igualmente en cuanto al fondo con el quantum que debería haber reflejado la sentencia recurrida en caso que la considere responsable, interesando se dicte sentencia por la que, con estimación del recurso de apelación, se revoque la recurrida y se dicte otra por la que se desestimen íntegramente las pretensiones de la actora de conformidad a nuestra contestación a la demanda.
TERCERO.- Por cuestiones de lógica jurídica procede en primer lugar al objeto de fijar las cuestiones que han de ser objeto de examen en virtud del recurso de apelación pronunciarse sobre la admisibilidad de la impugnación, que en tramite de oposición al recurso realiza la representación de la Comunidad demandada. La parte actora y apelada solicita en el trámite conferido la inadmisión del trámite de oposición al recurso de Apelación (interpuesto por la representación de Arly Luxury Cleaning S.L. Y Probimed Internacional S.L.), y de impugnación de la sentencia que ha planteado la Cdad. de Propietarios DIRECCION000 invocando que dicho trámite no puede ser admitido. Entiende que la utilización que ha realizado la codemandada y condenada en la sentencia de dicho trámite es en fraude procesal, puesto la Comunidad de Propietarios, tras dejar transcurrir el plazo para interponer el recurso, no se opone al recurso interpuesto, sino que realiza un nuevo recurso de apelación fuera de plazo, entendiendo que en todo caso, debería haberse adherido al recurso de apelación interpuesto por la parte que ostenta su misma condición, esto es demandado y condenado en sentencia. No puede utilizar el trámite del Art.461 de la Lecivil y aprovechar el para presentar un nuevo recurso de apelación y "completar" el presentado por el otro demandado.
Asiste razón a la representación de la actora cuando afirma que la doctrina prohíbe que la parte aproveche el trámite de impugnación para incorporar aspectos que no se combatieron inicialmente en su recurso, pero es que en este caso además ha sido la Comunidad codemandada el que utiliza de forma inadecuada el trámite.
En cuanto a la naturaleza contenido y ámbito permitido en la impugnación/adhesión a la apelación se han pronunciado multiples sentencias, entre ellas las citadas por la apelada en su escrito las STS 257/2017 de 26 de abril, la STS. 127/2014 de 6 de marzo y la STS 869/2009 de 18 de enero entre las numerosas que existen.
La jurisprudencia predica ( Sentencia del Tribuna Supremo de 6 de marzo de 2014) que:
1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte.
Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación.
2.- Son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
(i) El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ).
(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado".La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010, declara sobre este particular que "el artículo 461.4 LEC, al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado"».
En contra de esta jurisprudencia, pese a partir de la misma doctrina, la Sentencia nº 257/2017 de 26 de abril del Tribunal Supremo, que no es doctrina y que parte de que el apelante había impugnado el mismo pronunciamiento que se combate ( costas) por la parte impugnante, por lo que esta Sala decide continuar con el criterio jurisprudencial al no justificarse en esta última resolución dictada, cambio alguno de la misma, sino que es aplicación de la misma, según reza, pese a llegar a conclusiones contrarias en la fundamentación jurídica.
Por tanto, impugnándose tanto el pronunciamiento relativo a la no condena a la mercantil demanda de una cantidad ingresada en otra entidad, como la fecha de devengo de intereses, pronunciamientos independientes ( no se agrava su condición por el recurso de contrato) que deberían ser impugnados mediante el recurso de apelación, por lo que es claro que no cumple la impugnación los requisitos exigidos para que pueda ser analizada por esta Sala, y dado que las causas de inadmisión del recurso en el momento procesal presente debe operan como causas de desestimación del mismo ( SS. T.S. 12-11-90, 8-3-91, 5-7-91, 14-5-92, 21-12-92, 23-2-93, 1-10-93, 3-6-94, 12-11-94, etc.), procede su desestimación sin necesidad de entrar en el fondo del asunto.
Mas adelante la STS 257/2017 de 26 de Abril (recurso 1624/2016) establece: "la doctrina de esta sala sobre la posibilidad de que el apelado impugne los pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que le sean desfavorables, sin necesidad de que los mismos estén relaciones con lo que son objeto de la apelación principal, queda reflejado en las sentencias que se citan a continuación. La sentencia 865/2009 de 13 de enero de 2010, cuyos argumentos son reiterados en las mas recientes sentencias 481/2010, de 25 de noviembre y 124/2017 de 24 de febrero, explica la finalidad de la nueva regulación de la impugnación en la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, que es la aplicable al litigio objeto de recurso y actualmente vigente.....". Afirma esta sentencia: «En la EM de la LEC se expone la voluntad del legislador de prescindir del concepto de adhesión, generador de equívocos, y conceder un trámite a quien, no siendo inicialmente apelante, no sólo se opone al recurso de apelación interpuesto por otra de las partes, sino que también decide impugnar la resolución pidiendo su revocación y sustitución por otra que le sea más favorable."
Se añade que "la finalidad de esta regulación es conciliar, de un lado, la posibilidad de que quien resulta parcialmente perjudicado por la sentencia pueda consentirla, absteniéndose de interponer la apelación, en atención a los aspectos que le resultan favorables y, de otro lado, el pleno ejercicio del derecho de defensa si la contraparte, en definitiva, interpone recurso de apelación». En la sentencia 127/2014, de 6 de marzo, declaramos: «1.- La impugnación de la sentencia a que hace referencia el art. 461.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es una oportunidad que se brinda a quien inicialmente presta conformidad con el gravamen que la sentencia le supone, para que el mismo no se vea agravado por el resultado eventual del recurso que interponga la contraparte. »Presupone que estamos ante sentencias que no estiman plenamente las pretensiones de las partes. Se fomenta el aquietamiento de los litigantes ante sentencias que le sean parcialmente desfavorables, de modo que solo si la parte contraria la recurre y su situación puede agravarse respecto de la que resulta de la sentencia, el litigante que inicialmente no apeló pueda también formular su impugnación."
Explica la Sala que "son dos los requisitos que se exigen para que sea admisible la impugnación de la sentencia, que resultan de la consideración conjunta de los apartados 1 y 4 del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. El primero consiste en que el impugnante no haya apelado inicialmente la sentencia. La impugnación no puede utilizarse para ampliar los pronunciamientos sobre los que el apelante ha formulado su recurso aprovechando el trámite de oposición al recurso formulado por quien resulta apelado ( Sentencia de esta sala núm. 869/2009, de 18 enero de 2010 ). [...] »(ii) El segundo requisito es que la impugnación vaya dirigida contra el apelante. Las pretensiones formuladas en el escrito de impugnación no pueden ir dirigidas contra las partes que no hayan apelado. La sentencia núm. 865/2009, de 13 de enero de 2010 , declara sobre este particular que «el artículo 461.4 LEC , al ordenar que del escrito de impugnación se dé traslado únicamente al apelante principal, revela que el escrito de impugnación no puede ir dirigido contra las partes que no han apelado».
Precisamente de ambos requisitos, los establecidos para la admisión de la impugnación , son de los que carece el escrito presentado por la Comunidad de Propietarios puesto que "completa" los aspectos que no ha reseñado el codemandado y apelante y porque la impugnación no se ha dirigido contra el apelante, sino contra la comunidad apelada contra la sentencia recaída, interponiendo un recurso de apelación de hecho , para que el que se encontraba fuera de plazo y para el que no se le ha dado tramite.
Por todo ello no puede admitirse el escrito de impugnación formulado por la comunidad de Propietarios, ni en consecuencia, la adhesión al mismo que formula la codemandada, sin que pueda entrarse en el examen de las cuestiones debatidas, y ello sin perjuicio de que algunas de las cuestiones que plantea con respecto a la valoración de las pruebas, si son objeto de la apelación y entraremos en su análisis al analizar los distintos motivos del recurso de apelación deducido por parte de las entidades Arly Luxury Cleaning S.L. y Probimed Internacional S.L.
CUARTO.- Entrando ya en el examen de los distintos motivos de apelación, en el primero de ellos, las entidades codemandadas apelantes insiste en la prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual, afirmando que nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad impropia, por cuanto la actora no ejercita la acción de condena solidariamente, sin que la solidaridad pueda presumirse, y por tanto el hecho de la interrupción de la prescripción frente a la Comunidad es cuestión ajena y nada afecta al resto de las codemandadas. Afirma pues dado que no existen dos altas médicas, sino una, las lesiones se estabilizaron en marzo de 2018 y el tratamiento que recibió con posterioridad no constató lesiones sobrevenidas como consecuencia del siniestro, sino todo lo contrario,) cuando solicitó y recibió el alta en marzo de 2018 y no fue hasta junio de 2019 cuando presenta la demanda sin que previamente mediara notificación reclamando el daño y perjuicio que conocía debidamente recepcionado por las apelantes de hay que la excepción ejercita frente a las apelantes están prescritas.
A).-En primer lugar hemos de dar por reproducida las amplias y acertadas consideraciones jurisprudenciales que el juzgador de instancia expone en la sentencia dictada y en concreto en los fundamentos de derecho segundo y tercero, todas ellas plenamente aplicables al supuesto enjuiciado y que esta Sala comparte íntegramente . Especialmente deben reproducirse todas las argumentaciones que se contienen, y que obedecen a una correcta valoración de las pruebas practicadas y de la aplicación de la doctrina jurisprudencial referida. Así consta de la documental aportada las numerosas actuaciones llevadas a cabo por la Sra. Rocío desde que tuvo lugar el siniestro y que tienen plenos efectos interruptivos de la prescripción. Reproducimos en cuanto a estos actos los recogidos por la apelada en su escrito de oposición: que esta parte ha realizado:- Burofax a Cdad de 19/03/2018 entregado el 23/03/2018 (documento no 19 demanda); Burofax a Probimed International S.L. y Arly Luxury de 4/01/2019 (a domicilio contrato documento no 20 demanda); Correo electrónico a Cdad. Propietarios ( DIRECCION002) de 30 noviembre 2018 (documento no 21 demanda) que incluye los anteriores de junio y abril y las respuestas; Correo electrónico a Jose Manuel ( rpste legal de las sociedades Probimed International S.L.y Arly Luxury S.L) de 23 de marzo de 2018 , 28 de noviembre de 2018 y 3 de enero de 2019 ( documento no 23 y 23 bis de la demanda ) ; Burofax de 16 abril de 2019 a Probimed International S.L. y Arly Luxury (a domicilio social que consta en Registro Mercantil documento no 29) Correos electrónicos de 10 y 12 de abril de 2019 a la Cdad de Propietarios ( DIRECCION002) interrumpiendo prescripción y solicitando datos de domicilio de empresa de limpieza (documento no 30 de la demanda) ; Correo electrónico de 12 de abril de 2019 al administrador y representante legal de las sociedades Probimed International S.L. y Arly Luxury en el correo electrónico de contacto facilitado por la comunidad de Propietarios. en la reclamación tal y como reiteradamente mantiene la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias como las que cita la sentencia apelada y michas obras .Basta lo expuesto para constatar como hasta en siete ocasiones se interrumpe la prescripción , por lo que en modo alguno puede deducirse abandonado el ejercicio de su derecho o su intención de hacerlo , habiéndose demostrado una voluntad de persistencia .
No solo la documental acredita esta reclamación de forma reiterada por parte de la actora, sino que la testifical practicada en la persona de la Sra. Santiaga, trabajadora de las entidades apelantes, admitió que el Presidente de la Comunidad tuvo conocimiento de los hechos desde la semana siguiente, ya que afirma la llamó para hablar de lo ocurrido. Es más admite expresamente que puso los hechos en conocimiento de la empresa los hechos ocurridos, por los que no puede alegar desconocimiento de los mismos.
La parte apelante en su contestación a la demanda se limitó a negar la recepción de ninguna de las reclamaciones, ahora bien de las pruebas practicadas hemos de concluir que la parte actora ha probado a través de la documental aportada, que reclamó no solo a la Comunidad de Propietarios sino también al apelante por todos los medios que tuvo a su alcance, haciéndolo en el domicilio que constaba en el Registro Mercantil como en el contrato suscrito con la Comunidad de Propietarios, así como en los correos electrónicos que la Comunidad facilitó y que constaban en la tarjeta de visita del representante legal de la empresa, sin que por parte de las entidades apeladas se haya acreditado tal y como le correspondía a tenor de las reglas de la carga de la prueba, que la dirección de correo electrónico, a la que fueron enviados algunos correos, no fuera válida o no le llegaran los correos.
Ahora bien de todo lo actuado hemos asimismo que dar por acreditado como las entidades hoy codemandadas hoy apelantes,no contestaron a ninguna de las comunicaciones realizadas por correo electrónico, por tanto hubo una falta de voluntad recepticia y además que la Comunidad de propietarios no facilitó a la hoy actora un domicilio correcto y pese a que la actora requirió a la Comunidad el domicilio correcto a efectos de notificaciones. Todo ello nos lleva a concluir que la actora utilizó todos los medios a su alcance para la notificación y los requerimientos necesarios, así lo hizo al que constaba en los Registros Públicos, en el contrato suscrito con la Comunidad de Propietarios, y a los correos electrónicos que la propia apelante hacia constar en su tarjeta de visitas, además del facilitado por la propia comunidad. Es más estos domicilios fueron los utilizados, asi no pudo ser emplazada en el que constaba en el Registro Mercantil y en el contrato, ni tampoco en los domicilios que aparecieron en la consulta realizada por el juzgado de instancia, no siendo posible la localización hasta que la comunidad es requerida para que facilite el domicilio que les constaba, dando como domicilio el ubicado en DIRECCION003, donde finalmente pudo ser emplazado, domicilio que no consta en ningún momento fuera facilitado a la actora, ni por la Comunidad ni por las empresas de limpieza.
Ademas tal y como exponía el juzgador a quo en su sentencia "en cuanto a la forma de la reclamación extrajudicial, no se exige una especial; siendo en consecuencia válida cualquiera que permita su debida acreditación, por lo que se ha considerado plenamente eficaz la efectuada mediante carta, telegrama o telefax; aunque, en principio, la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial, a la que el art. 1973 reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza recepticia, por lo que debe ir dirigida al deudor y ser recibida por éste, aunque sus efectos se produzcan desde la fecha de la emisión y no de la recepción no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación, siendo bastante con carácter general a los indicados efectos su recepción (TS S 24 Dic. 1994), e incluso la ausencia de la misma cuando sea debida al propio deudor, y, por tanto, ajena al acreedor. De aquí que no será aplicable la prescripción cuando seacredita una voluntad persistente en la reclamación, adecuadamente exteriorizaday correctamente dirigida, aunque, por diversos imperativos, no haya llegado a conocimiento del deudor."
Así pues hemos de rechazar la afirmación realizada por las codemandadas hoy apelantes cuando sostiene esta parte no haber tenido conocimiento del suceso, ocurrido el día 11 de enero de 2018, ni de ninguna reclamación previa hasta la presentación de la demanda, que se recepciona el 2 de diciembre de 2020, momento en que tuvo noticia de la reclamación suscitada. , pues tal y como hemos indicado se ha interrumpido correctamente la prescripción, contra la Comunidad de Propietarios, extremo acreditado, no solo por los numerosos correos y burofaxes enviados por esta parte que constan en autos y sino también por las respuestas recibidas que constan y que fueron ratificadas en el plenario por el Administrador de la comunidad que admitió que había remitido a esta parte el contrato suscrito entre la comunidad de propietarios y la apelante La sentencia es correcta en cuanto a la valoración de estas circunstancias reflejando con la jurisprudencia que se recoge en los fundamentos de hecho segundo y tercero estableciendo por una parte que se ha persistido en el ejercicio del derecho y por otra parte recogiendo jurisprudencia en cuanto a que es necesaria la acreditación de la interrupción incluso con ausencia de recepción cuando esta falta sea atribuible al deudor. La fundamentación de la sentencia, es coherente con lo probado en autos y las consecuencias que se establecen en los fundamentos de derecho son lógicas como consecuencia a lo acreditado por esta parte en autos.
B).-La parte apelante niega asimismo la eficacia que otorga el art. 1.974 CC a las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la comunidad de propietarios, al rechazar la existencia de un vinculo de solidaria propia. Con respecto a esta cuestión , la solidaridad impropia consta acreditada en las actuaciones. Asi pues , tal y como tiene establecida la jurisprudencia del Tribunal Supremo entre otras en sentencia de 14 de mayo de 2003 . En la referida sentencia se hacia constar que "por razones de conexidad o dependencia pueda presumirse el conocimiento previo del hecho". Como hemos acreditado documentalmente, no es solo que exista un contrato (vigente todavía a la fecha en que se celebra juicio) es que esta parte ha probado con el documento no 30 de los aportados con la demanda que la Cdad de Propietarios se ha comunicado con el Sr. Jose Manuel (administrador y representante legal de las sociedades apelantes) . No basta para destruir esta solidaridad la mera afirmación de no ejercitar la acción de condena solidaria , ahora bien basta la lectura de la demanda presentada para constatar como se solicita idéntica condena para ambas demandadas por igual concepto , y por tanto la solidaridad está implica , y así se declara en la sentencia dictada . La sentencia de Pleno de 14 de mayo de 2003, reiterando doctrina jurisprudencial de las anteriores de 21 de octubre de 2002 , 23 de junio de 1993, reconoció junto a la denominada "solidaridad propia", regulada en nuestro Código Civil (artículos 1.137 y siguientes ) que viene impuesta, con carácter predeterminado, ex voluntate o ex lege otra modalidad de la solidaridad, llamada impropia u obligaciones in solidum que dimana de la naturaleza del ilícito y de la pluralidad de sujetos que hayan concurrido a su producción, y que surge cuando no resulta posible individualizar las respectivas responsabilidades, sin que a esta última especie de solidaridad le sean aplicables todas las reglas previstas para la solidaridad propia y, en especial, no cabe que se tome en consideración el artículo 1974 del Código Civil, en su párrafo primero; precepto que únicamente contempla efecto interruptivo en el supuesto de las obligaciones solidarias en sentido propio cuando tal carácter deriva de norma legal o pacto convencional, sin que puedaextenderse al ámbito de la solidaridad impropia, como es la derivada de responsabilidad extracontractual cuando son varios los condenados judicialmente; sin perjuicio de aquellos casos en los que, por razones de conexidad o dependencia, pueda presumirse el conocimiento previo del hecho de la interrupción, siempre que el sujeto en cuestión haya sido también demandado. .Esta doctrina ha sido reiterada en resoluciones posteriores , entre ellas 29 de octubre de 2007 , y 19 de noviembre de 2010 . Sentencia dictada Sala 1º n 161/2019 de 14 Marzo del 2019 .
Como ya hemos indicado el suplico de la demanda presesntada solicita idéntica condena para ambas codemandadas por idéntico concepto por lo que la solidaridad está implícita, tal y como se ha acogido en sentencia .Ademas en el caso de autos la solidaridad que cabe apreciar respecto de la comunidad de propietarios y la empresa de limpieza, a la que se encomendó dicha tarea, cuyo personal habría realizado la conducta germen de la posible responsabilidad, encuentra origen en un vínculo preexistente, en el contrato suscrito entre ambas (documento nº 24 de la demanda).
Con observancia de la anterior doctrina, no puede sino apreciarse la interrupción de la prescripción respecto de las codemandadas ARLY LUXURY CLEANINGS, S.L., PROBIMED INTERNATIONAL, S.L., como consecuencia de las reclamaciones extrajudiciales dirigidas a la otra demandada, debiendose por tanto darse por reproducidas las afirmaciones sobre el particular.
C).- Discute la parte apelante la fecha de inicio para el computo del anterior plazo , mostrando disconformidad con las conclusiones alcanzadas por el juzgador a quo en la sentencia dictada , concretamente en el fundamento de derecho tercero. Esta sala una vez mas comparte todos los argumentos que expone el juzgador a quo en su sentencia . Según establece el art.1968 CC, «desde que lo supo el agraviado». Esta expresión genérica y difícil de concretar debe de llenarse con la doctrina jurisprudencial existente al respecto. El TS en su sentencia, Sala 1, 9 mayo 1979, ya establece la sanidad del perjudicado como fecha a quo. Damos por reproducida las reseñas jurisprudencias recogidas por en dicho fundamento , que resultan de plena aplicación , trayendo a colación a modo de ejemplo la STS 326/2019 de 6 de junio "En este sentido, señala la STS 326/2019, de 6 de junio, que:
"Respecto al día inicial para el cómputo del plazo de prescripción tiene declarado la sala (sentencia 545/2011, de 18 de julio) que la prescripción de la acción, en supuestos como el que se enjuicia, para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas ( STS de 20 de mayo de 2009 , 14 de julio de 2008 , 13 de julio de 2003 y 26 de mayo de 2010). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos que han de incluirse en la indemnización ( SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, rec. n.o 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, rec. n.o 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, rec. n.o 220/2005; 9 de julio de 2008, rec. n.o 1927/2002; 10 de julio de 2008, rec. n.o 1634/2008, 10 de julio de 2008, rec. n.o 254/2003; 23 de julio de 2008, rec. n.o 1793/2004; 18 de septiembre de 2008, rec. n.o 838/2004 y 30 de octubre de 2008, rec. n.o 296/2004)".
Es por ello que en el supuesto que nos ocupa tal y como concluye el juzgador de instancia yerra la apelante cuando sitúa en marzo de 2018 el dies a quo, ya que consta que la paciente continuó con el seguimiento y consultas médicas, en las que se evaluaba la evolución de las dolencias por el servicio de traumatología, (documentos no 6 y 7 de los aportados junto a la demanda) recibiendo en ese período, que se prolongó hasta octubre de 2018, sesiones de fisioterapia (documento no 10). Tomada en consideración la naturaleza de las lesiones descritas en la demanda, el tratamiento médico observado, así como el control y seguimiento facultativo seguido por la paciente, debe concluirse que de forma legítima postergó la actora el planteamiento de la reclamación judicial hasta que se definieron, según el criterio médico que le guiaba, las secuelas y los perjuicios vinculados al siniestro. El día inicial del cómputo del plazo de prescripción debe fijarse al tiempo de la emisión del último de los informes médicos emitidos por el área de traumatología, de octubre de 2018, en el que se informa de un evolución favorable. Ello sin perjuicio de que tras la valoración de los medios de prueba, en la determinación de las consecuencias dimanantes del siniestro analizado, la estabilización del estado de salud de la paciente, pueda finalmente diferir del propuesto por la actora. En consecuencia, situando en octubre de 2018 el momento de inicio del cómputo del plazo de prescripción, habiendo sido presentada la demanda el 28 de junio de 2019, procede desestimar la excepción planteada.
En modo alguno esta Sala comparte las alegaciones que se realizan por el apelante, respecto del alta y la fecha en que deba establecerse la sanidad. Es cierto que nada indicó en su contestación a la demanda, al oponer la excepción de prescripción ,no haciendo referencia a ello, tras el anuncio de un informe pericial, que al final no fue admitido por su extemporaneidad. Ahora bien, siendo este un pronunciamiento contenido en la sentencia dictada, nada impide, que mediante el correspondiente recurso la parte impugne este pronunciamiento concreto, al estimarlo lesivo, y nada impide por tanto que pueda ser objeto de examen, tal y como hemos realizado, mostrando conformidad con las conclusiones que sobre el particular contiene la sentencia que íntimamente compartimos.
QUINTO.- En cuanto al fondo la apelante impugna el valor probatorio de las testificales, y pone de manifiesto la existencia de testificales contradictorias, que no acreditan la relación entre la caída y la conducta de la codemandadas. Se afirma por la recurrente que el estado del pavimento y de las arquetas existentes a la entrada de portal, según el informe pericial aportado y las conclusiones que de el se extraen permiten concluir que no ha sido valorado correctamente en sentencia alcanzando conclusiones ilógicas y apartadas del sentido común.
Versa por tanto este motivo sobre la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia en particular en relación con la testifical practicada y el informe pericial
Se hace así necesario, por tanto verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia a efectos de determinar la estimación de la pretensión de la parte actora, y ello por cuanto como señala el Tribunal Supremo "la apelación coloca al juzgador de segunda instancia en la misma posición que el de primera, con plenitud jurisdiccional para la valoración de la prueba". (Sentencia nº 295/2009, de 6 de mayo ), y "somete al Tribunal, que entiende de la misma, el total conocimiento del litigio en términos que está facultado para valorar los elementos probatorios y apreciar las cuestiones debatidas según su propio criterio, dentro de los límites de la obligada congruencia (por todas, STS de 13 de mayo de 1992 )" ( Sentencia nº 760/2006, de 20 de julio.
De igual forma, el Tribunal Constitucional tiene declarado que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura "... como revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de Instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no ser objeto de impugnación..." ( SSTC, Sala 1ª, 9/1998, de 13 de enero (F.J.5), y 120/2002, de 20 de mayo (F.J.4).
Doctrina que se complementa declarando que "... el Juez o Tribunal de apelación puede valorar las pruebas practicadas en primera instancia, así como examinar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo, dado que el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario..." ( SSTC Sala 1ª 194/1990 (F.J.5), 323/1993, de 28 de noviembre (F.J.3) Y ello por cuanto el carácter ordinario del recurso de apelación comporta "... con el llamado efecto devolutivo, que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el juez a quo no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba..."
Es criterio mantenido por esta Sala el de que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto de juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos. Como se ha apuntado, tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes que, por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 17 de diciembre de 1985, 23 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990, 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras), únicamente deba ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil y con mayor énfasis en la nueva L. E. C., que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio. Prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede analizarse la valoración de la prueba por el Juzgador "a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una valoración conjunta de la prueba que es la que ofrece el Juzgador.
En el caso que nos ocupa un renovado examen de las actuaciones y el visionado del soporte audiovisual conducen a la Sala a desestimar que el recurso de apelación por cuanto ningún error se aprecia en la valoración realizada por la juzgadora a quo de las pruebas practicadas en concreto la documental aportada a la que luego nos referiremos .
-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala ningún error cabe apreciar con respecto a la testifical practicada. No podemos obviar y asi ha quedado ya expuesto como es posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en el artículo 376 de la mencionada Ley Procesal, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 1984, 9 de junio de 1988, 8 de noviembre de 1989, 13 y 30 de noviembre de 1990, 10 de octubre de 1995, 12 de noviembre de 1996 y 17 de abril de 1997, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, lo cual no acontece en el supuesto que nos ocupa . pues conforme dispone la LEC en su artículo 376 de la LEC, los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado. Por ello, para poder apreciar la credibilidad de los testigos según dicha doctrina, deben tenerse en cuenta los siguientes factores: 1º) Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aun siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo; 2º) Su razón de ciencia; aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el por qué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho; 3º) La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas; 4º) Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos; 5º) El resultado del resto de las pruebas; 6º) Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana; 7º) No está sujeta a reglas legales de valoración; y 8º) El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios .Y eso es precisamente lo que realiza el juzgador de instancia ,considerándose asimismo por este Tribunal de la segunda instancia, tras una valoración de toda las pruebas practicadas que del conjunto probatorio practicado se infiere, sin género de duda alguna, que el juzgador a quo, no ha incurrido en error valorativo alguno, ni en infracción del artículo 217 de la L.E.C, ni, lo que es más importante, en error a la hora de aplicar el derecho a las pretensiones de las partes y hechos alegados por las mismas en apoyo de las mismas.
La testifical practicada son valoradas por el juzgador de instancia en la sentencia, y esta valoración es compartida íntegramente por esta Sala sin que sea de apreciar ningún error, o conclusión arbitraria o ilógica de las mismas. La apelante al argumentar este motivo de recurso, realiza una serie de afirmaciones de los testigos a lo largo de su declaración efectuando al propio tiempo una serie de interpretaciones de las mismas, que son producto de una valoración subjetiva y parcial de las pruebas practicadas, deseando impone su parcial interpretación de las mismas sobre el congruente y acertado criterio del juez de instancia, quien en la sentencia dictada realizada una detallado análisis de las pruebas realizadas, en la que esta Sala no aprecia error de valoración de ningún tipo, ni mucho menos conclusión ilógica de la misma.
En modo alguno puede reprocharse al juzgador la virtualidad probatoria conferida al testimonio de los testigos presenciales del incidente Don Ángel Daniel y Don Matías puesta en relación con la declaración de la actora. En sus declaraciones los testigos han sido claros y convincentes, y quienes situaron la caída sufrida por la Sra. Rocío, en el frontal del portal ubicado a la altura del DIRECCION000. Afirman ambos que provenía de la derecha del portal sentido descendente, según consta en el propio informe pericial de la apelante se reseña que la calle tiene una fuerte inclinación en pendiente descendente en la zona fregada (la cota máxima de pendiente para una zona transitable es del 10% y la zona de la caída tiene 9%) descartando cualquier influencia en la caída de las arquetas que aparecen en las fotografías aportadas, las cuales no se hallan en el frontipicio del portal; ambos consideran la causa de la caída, la presencia de agua en el lugar, sufriendo la Sra Rocío un resbalón, que no un tropezón con la arqueta. Ambos testigos, sin ningún tipo de contradicccion afirman que la superficie sobre la que transitaba la demandante se encontraba mojada, mientras que el resto del acerado se encontraba seco, extremo este que igualmente es adverado por el testigo Sr Obdulio. Los testigos descartaban que el agua proviniera de la zona superior de la calle, esto de la pescadería próxima, asi como que ese dia hubiera llovido. Mantienen ambos que en el portal se estaban realizando labores de limpieza en aquellos, que las puertas se encontraban plenamente abiertas, con utensilios propios de esta actividad, y coinciden que la inexistencia de anuncios que advirtiera que la superficie se encontrara mojada. Asimismo la propia empleada de la apelante Doña Esther, que realiza labores de limpieza para la referida Comunidad declaró que si fregó ese día, que no puso ninguna señal de suelo mojado. Resulta por tanto un hecho de especial relevancia el reseñar que todos los testigos coinciden, en que tuvo lugar un resbalón y señalan la presencia de agua como motivo de la caída, este hecho además queda adverado por las fotografías de la acera mojada y que se corresponden con el dia y la hora del accidente, además la limpiadora asi lo confirma al afirmar que los enseres que aparecen en una de las fotografías son suyos, que los utiliza para limpiar, que la bolsa que aparece era de su propiedad, reconociendo que ese dia fregó con agua la acera, como lo hacia siempre por instrucciones de la propia comunidad.
A todo cuanto se ha expuesto no podemos sino dar nuevamente por reproducidas las consideraciones que formula el juzgador de instancia, donde explica las razones por las que da por acreditado la forma de ocurrencia de la caída coincidente con la recogida por la actora en su demanda, compartiendo la virtualidad probatoria conferida a las pruebas antes referidas cuestionadas por la apelante, remitiéndonos a estas por ser compartidas íntegramente por esta Sala, donde se argumenta: "La razón de ciencia, el grado de conocimiento que tienen los testigos antes citados proviene, además de por hallarse presentes en el momento del suceso, siendo que dos de ellos presenciaron la secuencia de la caída, por ser conocedores de los hábitos de quienes frecuentan la avenida donde se produjeron los hechos. Vecinos de la zona, pues regentan negocios en la misma calle, dieron cuenta los testigos de las costumbres observadas por la persona que realiza labores de limpieza en el portal sito en el no NUM000. Era habitual que se arrojara agua en la zona de acerado próxima al portal y se restregara la fregona sobre la superficie. Fue reconocido en el acto del juicio por la persona que realiza dichas labores de aseo, la Sra. Santiaga, que en ocasiones, por indicaciones de vecinos, extiende la limpieza a la zona del acerado próxima al portal. No resultaba pues extraño que el día del percance la franja de pavimento próxima al portal se encontrara húmeda tras ser enjuagada por quien realizaba labores de limpieza. Aun cuando no se trata de un elemento común, resulta habitual en la generalidad de portales ubicados a pie de calle que se extienda la limpieza hasta el acerado próximo. Ello sucedió en el caso de autos. Con independencia de la titularidad pública del suelo, el juicio que procede abordar consiste en analizar la conducta del presunto responsable del siniestro, la interacción que efectuó sobre el pavimento de uso público, del que devendrá responsable si se aprecia el necesario nexo causal y de imputación de responsabilidad.
B.- Se denuncia asimismo la valoración que efectúa el juzgador del informe pericial aportado por la entidad PROBIMED relativo a las características del acerado de la vía pública en el que se produjo el suceso. Con carácter previo hemos de hacer una serie de consideraciones generales en cuando a la valoración del informe pericial aportado, sin perjuicio de dar por reproducidas las acertadas consideraciones que recoge la sentencia dictada en relación con la prueba pericial en su fundamento de derecho quinto y que aquí damos por reproducidas.
Por lo que respecta a la pericial la libre valoración de la prueba pericial es recogida entre otras muchas, sentencias del Tribunal Supremo en la de 28-11-92, al indicar que la prueba pericial debe ser valorada libremente por el juzgador de acuerdo con la sana crítica ( Sentencias de 30-5-90 y 25-12-91) y como estas reglas no está previstas en ninguna norma valorativa de prueba, ello equivale, en la mayoría de los casos, a declarar la libre valoración de este medio probatorio, no permitiéndose una impugnación abierta y libre de la actividad apreciativa de la pericia, a menos que el proceso deductivo choque de una manera evidente y manifiesta con el raciocinio humana ( Sentencias de 25-4-86, 9-2-87 y 19-12-90), pero lo que resulta claro es que el juez no puede incurrir en la arbitrariedad, por lo que debe motivar su decisión cuando esta resulte contraria al dictamen pericial, máxime cuando se decida por una de las alternativas de las varias que haya, sobre todo si es la minoritaria y cuando se decida por uno de los dictámenes contradictorios, optando por el que le resulte más conveniente y objetivo quedando en cambio dispensado de justificar un rechazo cuando el dictamen tampoco dé las razones del resultado a que llegue.
La sentencia del TS de 5 de enero de 2007 establece que: "Como doctrina general, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que la valoración de la prueba pericial corresponde a las facultades del tribunal de instancia, por lo que sólo puede ser impugnada en casación cuando concurre la vulneración de alguna de las normas que integran el régimen de este medio probatorio o cuando la valoración efectuada arroja un resultado erróneo, arbitrario o ilógico contrario a las reglas de la sana crítica, pero no cuando se trata de sustituir el criterio de valoración seguido razonablemente por el tribunal de instancia por el que la parte recurrente estima más adecuado o acertado... No puede atribuirse un valor inconcuso a las conclusiones de los dictámenes, puesto que la función del perito es la de auxiliar al juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial, la cual está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de la proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias". Y, en relación con el segundo de los indicados principios, la sentencia del TS de 22 de febrero de 2006 recuerda lo siguiente: "esta Sala tiene declarado que el dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, sin vincular en absoluto a los Jueces y Tribunales, ya que estos, conforme previene el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pueden apreciar las puebas según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de peritos, y también que las pruebas periciales son de estimación discrecional según las reglas de la sana crítica, hasta el punto de que los jueces pueden prescindir de las mismas". Y aunque no existen reglas generales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, lo cierto es que la sentencia de instancia contiene una motivación acerca de las expresas razones que llevan al juzgador a conceder preferencia al dictamen emitido por la demandada-
La jurisprudencia del Alto Tribunal afirma que "Los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito, e incluso atender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas". No obstante lo anterior, se debe tomar como punto de partida el reiterado criterio mantenido, entre otras, por esta Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Ahora bien esta Sala ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio de la parte apelante. Resultando de esta misma doctrina que las conclusiones sobre la prueba pericial son de libre apreciación por el juzgador de instancia, sin quedar vinculado por el dictamen de los peritos porque se trata de un medio probatorio más y los peritos no suministran al Juez su decisión, sino que lo auxilian, aportando conocimientos en materias de su profesión, ciencia, arte y oficio, que los juzgadores no tienen el deber de conocer, y pudiendo, no obstante, basarse el juzgador en el medio de prueba que estime más idóneo o bien apartarse o discrepar de las conclusiones obtenidas en el informe pericial, u obtener otras diferentes, siempre que se razone debidamente tal decisión judicial porque, en otro caso, estaría sustituyendo arbitrariamente el criterio pericial del correspondiente técnico o especialista en la materia por el suyo propio, pudiendo dar lugar a una valoración judicial absurda, ilógica o contradictoria en sí misma. En consecuencia, los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana crítica - artículo 348 de la LEC -, es decir, con criterios lógico-racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso a fin de dilucidar los hechos controvertidos, y en el supuesto de que obren dictámenes contradictorios, el Juez es soberano para optar sobre aquel o aquellos que estime más convincentes u objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación a la realidad de los hechos.
En el supuesto que nos ocupa es ajustado a derecho la apreciación que hace el juzgador del informe aportado y ello teniendo en consideración la fecha de inspección de la vía donde tuvo lugar el siniestro, que data de enero de 2021, cuando el siniestro que nos ocupa tuvo lugar el 11 de enero de 2018, y por tanto dado el tiempo transcurrido esa pericial, no permite probar el estado que presentaba el pavimento 3 años antes, ni la ubicación de las arquetas y tapaderas analizadas. Las conclusiones contenidas en el informe no desvirtúan la relación de hechos contenida en la demanda, que el juzgador de instancia considera probado, por cuanto no se ha realizado prueba alguna acerca del grado de deslizamiento que pudiera presentar el pavimento en momentos posteriores al fregado, ni contiene dato alguno que permita declarar la influencia de su configuración en la caída por resbalón sufrida por la actora.
Nada acredita las entidades codemandadas sobre el particular .Es por ello que estos motivos de recurso ha de ser igualmente desestimados .
SEXTO.- En ultimo lugar afirma que no puede imputarse responsabilidad alguna a las entidades demandadas, la caída se debe a un hecho fortuito imputable a la actora, una distracción por su parte, y se encuadra dentro de los riesgos normales de la vida ordinaria. La cuestión, tiene respuesta a la vista de las pruebas practicadas sobre si ha existido culpa o negligencia de las demandadas en la caída de la demandante y, en caso de que se estimase la responsabilidad de la demandada en el siniestro, a la fijación del "quantum" indemnizatorio por los daños corporales sufridos.
El juzgador de instancia en su sentencia concluye, aplicando con acierto la doctrina jurisprudencial , a las pruebas practicadas como, la caída sufrida por la demandante resulta imputable a la comunidad de propietarios y la empresa de limpieza demandadas. Lo actuado nos lleva a concluir como la acción desarrollada por el personal de limpieza tuvo una decisiva influencia en el percance sufrido." Como consecuencia de encontrarse mojada la superficie del acerado, que además de agua contenía, como no puede ser de otra forma, producto de limpieza, (como resulta obligado conforme a los términos del contrato, aportado como documento nº 24, como se recoge en el anexo 2), la actora sufrió un resbalón cuando caminaba por la vía, que presentaba además una fuerte pendiente, que le hizo caer al suelo. Coincidieron los testigos presenciales en la forma en a que se produjo la caída, en el modo de perder la estabilidad la víctima. No se advierte indicio o dato que permita atribuir a la accidentada distracción o tropiezo motivado por desatención o descuido. No cabe trasladar a la víctima la responsabilidad del suceso, así como tampoco atribuir el percance a los riesgos generales de la vida. La persona que realizaba la limpieza propició la aparición de una situación de riesgo para terceros al mojar la superficie del acerado sin advertirlo, generando una situación potencialmente peligrosa que tuvo fatalconcreción. No advirtió tampoco la existencia de superficie húmeda. No se trataba de un peligro fácilmente detectable, pues la presencia de humedad se limitaba a una pequeña franja de la superficie. El grado de diligencia exigible a la víctima no permitía sortear la situación peligrosa generada, pues ningún obstáculo era patente."
Por tanto como continua argumentando el juzgador criterio de responsabilidad que en el presente supuesto " proviene directamente de la actividad de limpieza encomendada por la comunidad de propietarios. De conformidad con los arts. 1902 y 1903 CC, habiendo suscrito ambas demandadas contrato que tiene por objeto la limpieza del portal y demás elementos comunes, deben asumir la responsabilidad generada en el curso de dicha actividad. La comunidad de propietarios debía haber ejercido con mayor rigor y fortuna una labor de supervisión de la forma de proceder del personal de limpieza. Se trata de una actividad desligada de especiales conocimientos técnicos, realizadade un modo habitual, a la vista de quienes integran la comunidad, en especial de su presidente. Recibía y atendía la personal de limpieza instrucciones de los vecinos. Y debió haber recibido en su caso las indicaciones necesarias para evitar el riesgo potencial creado. Es por ello que procede imputar a ambas demandadas la responsabilidad por el siniestro analizado
Es un hecho aceptado y acreditado que en el momento en que se cayó la demandante, estaba llevando o a cabo en ese lugar labores de limpieza, en concreto fregado del suelo. También es un hecho aceptado que cuando el empleado llevaba a cabo esa labor, no se colocó ninguna señalización que advirtiese a los usuarios del establecimiento que no debían pasar por allí, ni tampoco de que el suelo estaba o podía estar mojado o resbaladizo y había riesgo de caídas. Asimismo no existe prueba alguna que permita atribuir responsabilidad a la actora. Ninguna distracción o tropiezo por desatención o descuido puede imputarse a esta , ni por tanto ninguna responsabilidad puede imputársele, ni atribuir la caída a los riesgos generales de la vida, no resultando de aplicación esta doctrina."
La actora no podía prever razonablemente un peligro del que no se le hizo ninguna advertencia, ni mediante señalización ni tampoco verbal. Por todo lo expuesto, partiendo de la doctrina jurisprudencial expuesta, resulta evidente que no es de aplicación la doctrina de la responsabilidad objetiva por riesgo invocada, sino cuasi objetiva o por culpa a tenor del régimen legal de la culpa extracontractual, correspondiendo al actor de manera terminante demostrar que el daño producido se debe a una acción u omisión culposa, permanente y consentida, y a la entidad demandada dar efectivo cumplimiento al referido principio de prueba del rigor de diligencia debida. La valoración que se realiza en sentencia y el motivo es perfectamente claro y lógico. Están perfectamente sustentadas las consecuencias extraídas por el juzgador de las pruebas practicadas y ningún error, conclusión ilógica o arbitraria cabe constatar, y por tanto es ajustada a derecho la valoración y la conclusión recogida en sentencia con respecto a este informe, que reiteramos compartimos.
Como concluye la apelada no existe ninguna actividad probatoria por parte de la apelante, ni existe ninguna prueba que permita atribuir responsabilidad a mi mandante. Como acertadamente determina la sentencia "no se advierte indicio o dato que permita atribuir a la accidentada distracción o tropiezo motivado por desatención o descuido. No cabe trasladar a la víctima la responsabilidad del suceso, asi como tampoco atribuir el percance a los riesgos generales de la vida. La persona que realizaba la limpieza propició la aparición de una situación de riesgo para terceros al mojar la superficie del acerado sin advertirlo, generando una situación potencialmente peligrosa que tuvo fatal concreción "
Todas y cada una de las afirmaciones que se detallan en este extracto textual están respaldadas por las testificales y pruebas aportadas. Una vez más el apelante hace alegaciones sin determinar cuál es el defecto de aplicación de la norma sustantiva o de la interpretación de la jurisprudencia invocada en la sentencia que prediquen la incoherencia o la falta de lógica de los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia recaída.
La parte apelante en su intento de hacer valer su valoración para fundamentar sus pretensiones denuncia una serie de incongruencias que aprecia y que incongruencias que no puede ser consideradas como tales, obedeciendo una vez más a una interpretación subjetiva, partidista y deductiva de las declaraciones de los testigos que han depuesto, y de la documental aportada, que que en modo alguna compartida por el juzgador de instancia, ni por esta Sala, y que tan solo obedece a un intento de justificar contradicciones que ni identifica ni justifica adecuadamente y que tan solo obedecen a una particular valoración partidista subjetiva de las pruebas testificales y documental realizada, y que en modo alguno desvirtúa ni altera las apreciación llevadas a cabo por el juzgador que goza de las ventajas de la oralidad e inmediatez. De todo cuando se ha expuesto no puede apreciarse ningún error en la valoración realizada por la Magistrada a quo, "error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad" ( SSTS 84/2012, de 20 febrero, 34/2912, de 27 enero 2011, 13/2012, de 23 enero, 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012). El demandante ha cumplido con la carga de la prueba que le incumbe conforme al art. 217 LEC, sin que el resultado probatorio quede desvirtuado por las alegaciones sin sustento probatorio alguno de la parte apelante.
SÉPTIMO.- Confirmados los pronunciamientos contenidos en la sentencia en cuanto a la responsabilidad en la siniestro cuanto al quantum indemnizatorio, se ha de estar al fijado en la sentencia dictada, por cuanto en ningún momento, ha sido objeto de impugnación en forma de las conclusiones alcanzadas por el juzgador en la sentencia dictada y en concreto en el fundamento de derecho sexto de la resolución dictada donde se argumenta "Obra en autos un único dictamen pericial médico, aportado junto a la demanda. No se aporta por las demandadas informe pericial contradictorio que permita realizar un estudio crítico de aquel en relación a la existencia de un diagnóstico alternativo. Valoradas las conclusiones alcanzadas por el experto Sr. Faustino, tomando en consideración la entidad y naturaleza de las lesiones allí descritas, la forma de ocurrencia del suceso, así como la distinta documentación médica aportada, atinente al proceso de curación y supervisión de las dolencias de la paciente, procede confirmar la propuesta contenida en el escrito de demandada. Procede concretar en 184 días el período de curación, de los cuales 105 fueron de perjuicio personal moderado. Durante este lapso de tiempo no pudo la actora realizar gran parte de sus actividades diarias o de desarrollo personal. Se aprecia el padecimiento como secuelas: limitación de movilidad en ña muñeca, que se valora en 2 puntos; antebrazo, muñeca dolorosa, valorada en 1 punto; material de osteosíntesis en muñeca, valorado en 3 puntos; secuela estética a la que se otorga 2 puntos. Ha lugar a conceder la cantidad reclamada por gastos médicos y de fisioterapia, vinculados al proceso de curación y estabilidad del estado de la paciente (documentos no 9 y 10 d ella demanda). Como se indicó con anterioridad, durante 105 días estuvo privada la demandante de la capacidad para realizar actividades de la vida diaria. De otro lado, resulta justificado atender a la reclamación que formula por gastos relacionados con las contrataciones que debió realizar para suplir dicha carencia, limitada no obstante al periodo de tiempo anterior, sin que pueda extenderse a los contratos posteriores a marzo de 2018. No pueden integrarse los gastos de gestoría reclamados, sin que se advierte la necesaria conexión o necesidad por el suceso analizado. Como corolario de lo expreso en párrafos anteriores, procede acoger u modo parcial la pretensión actora y condenar a la demandada a entregar a la actora 20.680,47 euros."
Es cierto que en el escrito de impugnación formulado por la Comunidad de Propietarios, se alegaba la existencia de un alegado error, por cuanto se afirma y por tanto existe error por cuanto según perito son 74 dias de perjuicio personal moderado, y 79 de perjuicio personal básico lo que supone una diferencia de 1.641,76 euros a deducir del total de la indemnización. Ahora bien esta impugnación no ha sido admitida por los motivos que constan expuestos en el fundamento de derecho tercero al que nos remitimos , y por otra parte , ningún error fue puesto de manifiesto ni ninguna aclaración se interesó por los cauces del art 214 y 215 LEC, ni por la Comunidad ni por la apelante , sin que esta ultima efectue impugnación efectúa en relación con la cuestión ahora planteada , sin que pueda ser estimada de oficio por cuanto esta posibilidad solo lo es para los errores materiales manifiestos o aritmeticos, y ademas debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de la parte recurrente en su escrito de formalización del recurso, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril , 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995 )".
Y por tanto ninguna corrección puede hacerse sobre el particular. Por todo ello elrecurso debe, por tanto, ser desestimado, y confirmada íntegramente la sentencia dictada en primera instancia y, en consecuencia, estimada la demanda en el sentido de condenar a la parte demandada a las obligaciones que se detallan en la parte dispositiva de dicha resolución. Manteniendo igualmente lo que dispone sobre las costas o gastos procesales de la primera instancia.
OCTAVO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede dar el destino oportuno al depósito constituido por el recurrente.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por demandados ARLY LUXURY CLEANINGS, S.L., PROBIMED INTERNATIONAL, S.L. representadas por el procurador Don Juan Carlos Palma Diaz, contra la sentencia de fecha trece de octubre de 2021 recaída en los autos de juicio ordinario nº 725/2019 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Marbella y desestimando asimismo la impugnación igualmente deducida por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 representada por el Procurador Sr. Garrido Franquelo debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada con imposición de costas procesales de esta alzada a la apelante y las devengadas con motivo de la impugnación a la impugnante
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Dada la desestimación del recurso, la parte recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la "Cuenta de Depósitos y Consignaciones" " para el recurso de casación, sin el cual no se admitirán a trámite.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
