Sentencia Civil 59/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 59/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 5829/2022 de 12 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 59/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100046

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:434

Núm. Roj: SAP SE 434:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA Nº 59/2.025

ROLLO DE APELACION Nº 5829/2.0222

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 29 DE SEVILLA

AUTOS Nº 1.994/2.018

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 12 de febrero de 2.025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario nº 1.994/2.018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Sevilla, promovidos por Doña Edurne y Don Rodrigo, representados por el Procurador Don José Antonio Julían Ortín, contra la entidad UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS S.A., E.F.C., representada por la Procuradora Doña Julia Macias Dorissa; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandanda contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de abril de 2.022.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. FRAILE MENA en nombre y representación de D. Rodrigo y Dª Edurne frente a UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS debo:

Primero.- declarar la nulidad de pleno derecho de la cláusula de comisión por reclamación de posiciones deudoras, condenando a la demandada estar y pasar por dicha declaración, debiendo tenerse por no puesta dicha cláusula, subsistiendo el resto de términos del préstamo hipotecario.

Las costas se imponen a la demandada"

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el Procurador Don Javier Fraile Mena, en nombre y representación de Don Rodrigo y Doña Edurne, se presentó demanda contra la entidad Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., Establecimiento Financiero de Crédito, interesando que se declarase la nulidad de las comisiones de apretura y de posiciones deudoras, obrantes en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria formalizado el día 29 de mayo de 2.018. En el acto de la Audiencia Previa, la parte actora se desistió de su reclamación respecto de la cláusula de comisión de apertura. Tras la oportuna tramitación, se dictó Sentencia que estimó parcialmente la demanda, al declarar la nulidad de la cláusula de comisión de posiciones deudoras, condenando a la entidad demandada, además, al pago de las costas de primera instancia. Contra la citada resolución, interpuso recurso de apelación la parte demandada a los efectos de que no se le impusiera las costas de primera instancia.

SEGUNDO.- Sobre la imposición de costas, ha declarado esta Sala en innumerables ocasiones que, con carácter general, el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece el criterio del vencimiento, que no constituye una sanción al vencido, sino una contraprestación de los gastos ocasionados, al que obtuvo la victoria. Se trata de evitar que resulte perjudicado patrimonialmente, al haberse visto obligado a realizar unos gastos a los que injustamente el vencido, y que son necesarios e indispensables para obtener un reconocimiento judicial de un derecho. Con este criterio, se pretende que las costas del proceso las abone aquel que puede ser calificado como el causante de los gastos que la tramitación del juicio ha ocasionado a la parte contraria, ya que, en otro caso, se produciría un indebido perjuicio patrimonial. Se pretende que si al actor se le reconoce en integridad el derecho que reclama, quede inalterado su patrimonio por los gastos que supone el proceso que ha tenido que plantear, para conseguir la efectividad de su derecho, dada la actitud del demandado de negarlo. En caso contrario, si tuviese que abonar dichos gastos, no se podría afirmar que la efectividad de su derecho era plena, ya que se produciría una evidente merma del mismo. En idéntico sentido, si el demandado es absuelto y se niega la acción ejercitada contra él, tener que hacer frente a los gastos judiciales supondría injustamente perjudicarle.

Junto al criterio del vencimiento se establece una excepción, cuando se aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales, o como señala la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, es lo que se denomina discrecionalidad razonada. Con ello, se pretende evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática, desconectado del asunto, sino que ha de estar ligado a él, consiguiendo que sea más justo, al permitir valorar las causas que originaron el proceso, la complejidad fáctica o jurídica, o la razón de traer a determinadas personas, pero siempre entendiendo que el criterio general es el del vencimiento, de modo que la excepción no ha de entenderse referida a supuestos poco frecuentes, sino a que su admisión exige que concurran circunstancias de extraordinaria.

Cuando se trata de estimación parcial, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que hubiese méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

De todo ello se concluye que es requisito necesario e indispensable, para que se imponga las costas a una de las partes, que sus pretensiones se hayan desestimado íntegramente, o cuando se trate de estimación parcial, se pueda apreciar temeridad en una de las partes. No se contempla otros supuestos distintos, como el que en ocasiones se sostiene de aceptación sustancial, en el sentido de un "cuasi-vencimiento", es decir, por existir una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido. En este caso, si la parte demandada se ha visto obligada a defenderse de una pretensión claramente infundada, es evidente que la parte actora no debió incluir dicha pretensión en su demanda. La completa tramitación del proceso ha devenido necesaria e indispensable para concretar qué pretensión o pretensiones son legítimas. Es decir, el demandado no ha podido allanarse como medio para evitar la imposición de costas. En consecuencia, se puede declarar, que dado que no todas las pretensiones de la demandada se han rechazado, no se le puede imponer las costas de primera instancia, con independencia de su mayor o menor importancia, dado que no se justifica temeridad, ni se alega.

Es cierto que la jurisprudencia ha acogido dicho criterio interpretativo del cuasi-vencimiento, pero no en supuestos como los de la presente litis, sino aquellos en los que se trata de determinación de cuantía indemnizatorias difíciles de concretar al momento de presentar la demanda. En este sentido, la Sentencia de 9 de junio de 2006 declara que: "El sistema general, pues había numerosas normas especiales, de la LEC de 1.881, aquí aplicable por razones de derecho intertemporal procesal, que se recoge en el art. 523, introducido en aquel Texto Legal de la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de Reforma Urgente de la LEC, sistema que con ligeras variantes pasó al art. 394 LEC 2000, se basa fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema.

El primero, representado en la fórmula latina "victus victori" ( SS. 29 de octubre 1992, 15 de marzo de 1997, 28 de febrero de 2002), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica "ratio" de la norma legal, de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón", y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición. El principio de distribución integra el sistema en el caso de que la estimación o desestimación fueren parciales, y no ser aplicable, por consiguiente, el principio de vencimiento objetivo, por su exigencia de totalidad.

El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del art. 394 LEC 2000 tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento (art. 523, párrafo primero, inciso final) transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes (se discute si ha de ser total, o cabe hacerlo proporcionalmente, con opinión mayoritaria favorable a la segunda solución) cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad.

Por otro lado, la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la "estimación sustancial" de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos que se ejercitan acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del "quantum" es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por mor de la misma, resulta oportuno un cálculo "a priori" ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas, y además se centra la reclamación en relación al "valor" del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles".

TERCERO.- Si estamos ante una estimación parcial, sin más procedería dejar sin efecto la condena en costas, por no ser admisible conforme al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y al no apreciarse temeridad. En cualquier caso, esta Sala entiende que realmente estamos ante una estimación parcial, porque la parte actora, en la audiencia previa, ya no podía desistirse de cuestiones principales interesadas.

En orden a centrar la controversia existente en la presente litis, más bien cómo se ha de resolver esta alzada, teniendo en cuenta los términos en los que expresa su disconformidad con la resolución recurrida la demandada, conviene recordar la vigencia en el proceso civil del principio dispositivo, que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes, sin olvidar los poderes del órgano jurisdiccional dado el carácter público del proceso y la función constitucional que ejercita. Como afirma la Sentencia de 13 de junio de 2.007: "la Sentencia de 7 de diciembre de 2002 de esta Sala "el principio dispositivo, mejor poder dispositivo, significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore") y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición"". En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: "Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado".

Sobre la base de este principio, en orden a la determinación del objeto del proceso, de las cuestiones que se pueden debatir y sobre las que necesaria e ineludiblemente se han de decidir, hemos de recordar que el principio iura novit curia provoca que la parte solo han de aportar hechos y debe ser el Tribunal quien decida la aplicación de la norma. Porque es cierto que este principio comporta que las partes sólo deben aportar los hechos, y el Juez, que conoce la norma, la elige y la aplica, "da mihi factum, dabo tibi ius", pero dicha facultad no es plenamente discrecional e ilimitada, ya que ha de tenerse en cuenta otros principios, fundamentalmente la prohibición de alterar la causa pentendi y la necesidad de la congruencia de la resolución con las peticiones de las partes. En este sentido, declara la Sentencia de 26 de febrero de 2004 que: "la doctrina de esta Sala, que viene declarando que los Tribunales deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación ( sentencias de 15 de diciembre de 1984, 4 de julio de 1986, 14 de mayo de 1987, 18 de mayo y 20 de septiembre de 1996, 11 de junio de 1997), y de contradicción (sentencias de 30 de enero de 1990 y 15 de abril de 1991), por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes, de conformidad con la regla "iudex iudicare debet secundum allegata et probata partium" ( sentencias de 19 de octubre de 1981 y 28 de abril de 1990), sin que quepa modificar los términos de la demanda (prohibición de la "mutatio libelli", sentencia de 26 de diciembre de 1997), ni cambiar el objeto del pleito en la segunda instancia ("pendente apellatione nihil innovetur", sentencias de 19 de julio de 1989, 21 de abril de 1992 y 9 de junio de 1997).

La alteración de los términos objetivos del proceso genera una mutación de la "causa petendi", y determina incongruencia "extra petita" (que en el caso absorbe la omisiva de falta de pronunciamiento sobre el tema realmente planteado), todo ello de conformidad con la doctrina jurisprudencial que veda, en aplicación del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resolver planteamientos no efectuados ( sentencias de 8 de junio de 1993, 26 de enero, 21 de mayo y 3 de diciembre de 1994, 9 de marzo de 1995, 2 de abril de 1996, 19 de diciembre de 1997 y 21 de diciembre de 1998), sin que quepa objetar la aplicación (aludida en la sentencia de la Audiencia) del principio "iura novit curia", cuyos márgenes no permiten la mutación del objeto del proceso, o la extralimitación en la causa de pedir ( sentencias de 8 de junio de 1993, 7 de octubre de 1994, 24 de octubre de 1995 y 3 de noviembre de 1998), ni en definitiva autoriza, como dice la sentencia 25 de mayo de 1995, la resolución de problemas distintos de los propiamente controvertidos; a todo lo que debe añadirse que no es invocable en el caso una hipotética apreciación de oficio en relación con la naturaleza del efecto jurídico examinado, pues la doctrina de esta Sala (sentencias 20 de junio de 1996 y 24 de abril de 1997) es muy clara acerca de cuando dicho examen puede tener o no lugar ( sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999)".

Estas limitaciones tienen su fundamento, como ya hemos señalado, en la vigencia del principio dispositivo, de ahí que la litispendencia, que despliega sus efectos desde la presentación de la demanda si es admitida, entre otros efectos, provoca la prohibición de introducir hechos nuevos en el debate con posterioridad a la demanda y a la contestación, salvo los supuestos, entre otros, contemplados en los artículos 286, 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Porque como señala la Sentencia de 7 de junio de 2.002: "vulneran el principio de la "perpetuatio actionis" -prohibición de la "mutatio libelli"- ( SS. 25 noviembre 1991, 26 diciembre 1997), al configurar una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito ( SS. 2 junio 1948, 24 abril 1951, 10 diciembre 1962, 20 marzo 1982, 17 febrero 1992); que tampoco cabe modificar en segunda instancia, pues el recurso de apelación no autoriza a resolver cuestiones distintas de las planteadas en la primera ("pendente apellatione nihil innovetur", SS. 21 noviembre 1963, 19 julio 1989, 21 abril 1992, 9 junio 1997, entre otras.)".

Esta prohibición, como ya se ha señalado, no es absoluta, por cuanto el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la formulación de alegaciones complementarias, en los términos previstos en la citada Ley. En este sentido, la Sentencia de 17 de febrero de 2.004 declara que: "no impide que el demandante pueda introducir alteraciones o formular peticiones que tengan estrecha relación con las cuestiones planteadas en la demanda o que sean consecuencia normal de las peticiones iniciales, siempre que con ello no se altere la "causa petendi" o fundamento histórico de la demanda ( STS de 3 de febrero de 1992)". En definitiva, lo que se pretende evitar es que pueda configurarse una situación de hecho y de Derecho distinta a la existente en el momento de la incoación del pleito, SSTS de 2-6-48, 24-4-51, 10-12-62, 20-3-82, 17-2-92, 7-6-02).

En todo caso para que para que pueda considerarse como mutatio libelli, se exige, como señala la Sentencia de 25 de noviembre de 2.002, que se altere fundamentalmente la causa de pedir, o con carácter sustancial como declara la Sentencia de 17 de febrero de 2.004, de modo que afecten al fundamento histórico de la demanda.

La razón de esta prohibición, es evidente, evitar la lógica indefensión que provocaría a la parte contraria, que ante unos argumentos nuevos, distintos y, hasta ese momento, desconocidos, que no se realizan en el periodo de alegaciones, es decir, en el momento procesal oportuno, no podría defenderse y aportar pruebas en orden a adverar sus alegaciones, dada su planteamiento sorpresivo, en un momento procesal inadecuado. En este sentido, declara la Sentencia de 30 de enero de 2.007 que: "En la misma línea discursiva esta Sala, (Sentencia de 7 de junio de 2002, recurso de casación 3989/96 entre otras), ha señalado que "cabe la posibilidad de incorporar al proceso hechos nuevos en diversas perspectivas, pero han de consistir en eventos que se integren en "la causa petendi" de la pretensión principal ejercitada (S. 26 junio 1999), que formen parte del objeto del debate jurídico (como ocurre en los supuestos examinados en las Sentencias de 28 diciembre 1967 y 30 julio 1991), sin que al amparo del art. 862,3º quepa intentar con éxito modificación alguna en los términos en que quedó planteada, y, a su vista, resuelta la litis en la primera instancia del juicio (S. 21 noviembre 1963)".

En esos mismos términos, sobre la base de esa facultad dispositiva, se podría desistir la parte actora de pretensiones concretas que haya formulado en su demanda, como no podría ser de otra manera, incluso de la totalidad de las pretensiones, bien es cierto con los efectos en materia de costas que establece el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cualquier caso, en esos supuestos, de desistimiento parcial, será necesario cumplir lo dispuesto en los artículos 412 y 426 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el primero referido a la prohibición del cambio de demanda y las modificaciones admisible, que expresamente dispone que: "1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley". En cuanto a la alegaciones complementarias, dispone el artículo 426 que: "1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.

2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.

3. Si una parte pretendiere añadir alguna petición accesoria o complementaria de las formuladas en sus escritos, se admitirá tal adición si la parte contraria se muestra conforme. Si se opusiere, el tribunal decidirá sobre la admisibilidad de la adición, que sólo acordará cuando entienda que su planteamiento en la audiencia no impide a la parte contraria ejercitar su derecho de defensa en condiciones de igualdad".

De la interpretación de ambas normas, resulta que las partes no pueden desistirse de sus pretensiones formuladas en la demanda y en la contestación, sí aclararlas o complementarlas, como sería, si se interesa la declaración de nulidad de la cláusula de gastos, reducir la cuantía indemnizatoria, pero no desistirse de una pretensión principal, como ocurre en los presentes autos, en los que se ha producido una acumulación de acciones, por un lado, la relativa a comisión de apertura y por otro, la del comisión de posiciones deudoras. En este supuesto, desistirse de una de ellas, supondría alterar el proceso, modificar el objeto del mismo, lo cual, prohíbe expresamente el artículo 412. En este supuesto, se podría admitir, como hipótesis, que se hubiese valorado dicha petición por las partes y se hubiese dictado un Auto que contemplase ese desistimiento parcial, lo cual, no es encuadrable en el artículo 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero podría admitirse sobre la base de una interpretación extensiva, pero no consta que haya tenido lugar y consideramos que no sería posible porque el desistimiento parcial no está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Civil, como un acto que tenga singularidad y sustantividad propia, ya que solo se admite el desistimiento pleno, en los términos que regula en artículo 20. Cuestión distinta es el derecho de disposición de los litigantes sobre el objeto del proceso, artículo 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que les permite disponer del objeto del mismo y podrán renunciar, desistir del juicio, allanarse, someterse a mediación o a arbitraje y transigir sobre lo que sea objeto del mismo, excepto cuando la ley lo prohíba o establezca limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero.

El desistimiento parcial es realmente un acto de alteración o modificación del objeto del proceso, no la extinción del mismo, que no es admisible cuando la ley lo prohíbe o establece limitaciones por razones de interés general o en beneficio de tercero, como ya hemos señalado.

Si la litispendencia despliega sus efectos desde la presentación de la demanda, una vez que es admitida, el tribunal ha de resolver sobre la base del objeto del proceso fijado y concretado en la demanda y la contestación, salvo las rectificaciones permitidas en la audiencia previa, y no lo en el presente supuesto, porque altera sustancialmente sus pretensiones, y ello está expresamente prohibido en los artículo 412 y 426. Cuestión distinta, es que por el principio de congruencia, la resolución no pueda pronunciarse sobre esta petición, respecto de la que la parte actora se ha desistido, dado el poder de disposición de las partes, pero el Tribunal ha de resolver sobre la base de lo que se interesó en la demanda, sin tener en cuenta los cambios posteriores, salvo los permitidos por Ley, que no es el caso. Si fuera admisible ese cambio de demanda, sí que estaríamos ante una estimación total, pero dado que no es admisible ese cambio, por cuanto es una alteración sustancial, no se trata de realizar aclaraciones de las alegaciones, o de rectificación de extremos secundarios, sino directamente excluir pretensiones principales, no es admisible legalmente, de ahí que estemos ante una estimación parcial, y en tal, caso, salvo que se apreciase temeridad, lo cual, no ha tenido lugar en primera instancia y nadie lo ha interesado en esta alzada, la decisión correcta es no imponer las costas en primera instancia.

QUINTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de no realizar pronunciamiento en cuanto a costas, de modo que cada parte abonará la causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin declaración sobre las costas de esta alzada

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

PARTE DISPOSITIVA: En atención a lo expuesto,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales Doña Julia Macías Dorissa en nombre y representación de la entidad demandada, contra la Sentencia dictada el día 21 de abril de 2.022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 29 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario nº 1.994/2.018, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de no realizar pronunciamiento en cuanto a costas de primera instancia, de modo que cada parte abonará la causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin declaración sobre las costa de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC) .

Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC) .

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC) , previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Don José Herrera Tagua, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

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