Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 191/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 268/2022 de 12 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 191/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100155
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:930
Núm. Roj: SAP MA 930:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 481/19
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a doce de marzo de dos mil veinticinco
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 481/19 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad NAVARRO PUBLICIDAD SL, representada por el Procurador Sr López Guerrero, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida la entidad FM PROPERTIES REALTY GROUP SL , representada por la Procuradora Sra Zea Montero, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Se yergue la apelante frente al pronunciamiento judicial recaído al disentir de la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo. Cita como infringidos los arts. 7.1 y 1.258 del Código Civil. Objeta que la mayor parte de la facturación reclamada se corresponde con terreno privado. Aclara que de las facturas cuyo pago reclama, (documentos nº 3 a 13 de la demanda), nueva de ellas y dos parcialmente cuantifican el servicio prestado por monopostes ubicados en suelo privado (de los 12.493,25 euros reclamados, 8.833 euros corresponden a la facturación de monopostes en suelo privado). Destaca además que el término de la concesión administrativa se puso en conocimiento de la demandada, mediante correo electrónico aportado como documento nº 15 de la demanda. Subraya además que, en contra del alegato que formulaba la demandada, por parte del Ayuntamiento de Estepona no se comunicó a la entidad FM PROPERTIES REALTY GROUP, S.L. del término de la concesión administrativa, como ha informado el ente municipal en respuesta al oficio remitido. Proclama como infringido el art. 1.256 CC. , en relación con los arts. 1.089 y 1.091, 1.254, 1.255 y 1.258 CC. , que proscribe dejar al arbitrio de una parte la validez y el cumplimiento del contrato. Razona que las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, derivándose dicha obligatoriedad de la voluntad de las partes, en base al principio de autonomía de la voluntad. Sostiene que la apelada se excusa en una falsedad, la ocultación del fin de la concesión administrativa para resolver unilateralmente la relación contractual y justificar el impago, a pesar de que la mayor parte de las facturas devengadas se corresponden con soportes ubicados en suelo privado. Censura finalmente haber incurrido la Magistrada en incongruencia, al destacar que el servicio y el arrendamiento de los soportes cuya facturación se reclama existió y se llevó a cabo. Por la apelada se impugna el recurso planteado e insta confirmar la Sentencia no acatada. Defiende como correcta la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo. Insiste en que comunicó la resolución del contrato. Replica que la Juzgadora de instancia reparó y tuvo en consideración que los postes se ubicaban en suelo público y privado. Pese a ello, se consideró resuelta la relación comercial por el incumplimiento de la actora, por la ocultación de la finalización de la concesión administrativa del Ayuntamiento de Estepona, al apreciar que ello suponía un grave quebranto de la buena fe contractual.
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
Dispone el art. 1.124 CC que
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 333/2014 de 30 de junio de 2014, Rec. 2250/2012 declaraba:
No se aporta a los autos el contrato que sirve de marco a las relaciones mantenidas entre las litigantes. Resulta ignorado si la contratación comprendía todos los postes o si se trataba de sucesiva contrataciones. Como exponía la actora en el escrito de demanda, y no lo rebate la contraria, el contrato tenía por objeto el arrendamiento por la demandada de cinco soportes publicitarios, del tipo monoposte, en unos casos en las dos caras y en otros una sola, con iluminación nocturna según los casos. Los postes se situaban en la urbanización El Saladillo, en ambas caras, con su iluminación; urbanización Albayalde, a una cara dirección Marbella; en Cancelada, ambas caras y con iluminación; en el cruce Guadalobón, dirección Manilva; y en Atalaya-Isdabe, dirección Estepona. Podía la demandada instalar los correspondientes carteles publicitarios a cambio del precio pactado. En contra del planteamiento que proponía la demandada, que tuvo favorable estima en la primera instancia, no consta acreditado que por la actora se incurriera en una grave contravención del contrato, de las obligaciones asumidas y que legitimara a la demandada a desvincularse del pacto contractual, así como a liberarse del pago de los servicios prestados. No resulta baladí que algunos de los postes cuyo uso se cedía se ubicaban en terreno privado, de lo que se colige que resulta intrascendente en estas ubicaciones el fin de la concesión administrativa. Ningún obstáculo concurría para que la publicidad se mantuviera.
Como se exponía y se reitera en el escrito de recurso, consta que algunos de los postes por los que se factura el servicio se ubicaban en terreno privado: el situado en la urbanización El Saladillo; en la zona de Atalaya-Isdabe; así como el instalado en el cruce Guadolobón, dirección Manilva. Consta acreditada la respectiva ubicación de los postes con el documento nº 16 de la demanda, así como los documentos nº 17 a 21, planos con la ubicación de los monopostes. Conforme al desglose que consta en las facturas, de la cantidad global reclamada, 12.493,25 euros, asciende a 8.833 euros el precio por la cesión del uso de postes en zona privada.
Conviene subrayar que pese a resultar cuestionada la vigencia de la concesión administrativa, resulta indiscutida la colocación de la publicidad, el cumplimiento de la prestación por parte de la actora durante el período facturado, de enero a marzo de 2.017.
Del correo electrónico aportado como documento nº 15 se desprende que el 27 de marzo de 2.017 se comunicó por la apelante los problemas que presentaba el mantenimiento de la concesión. Trasladaba a la demandada la decisión de continuar el contrato respecto a los postes situado en suelo privado, respecto a los que ningún dificultad se había presentado. Mas no remitió respuesta. No consta que contractualmente se vinculara el arriendo de todos los postes. De suerte que podía ser mantenida la publicad en los postes en suelo privado aun cuando finalizara la concesión.
Aludía la demandada a la desconfianza que le generó la noticia del término de la autorización administrativa en favor de la demandante. No consta acreditado el momento en el tuvo acceso a la información que anticipaba el término de la concesión. El Ayto. de Estepona, en respuesta al oficio remitido, ha negado que se notificara a la demandada aquella incidencia. Tampoco constan los términos de la comunicación por la que la demandada pretendía resolver el contrato, que se habría transmitido de forma verbal. En suma, no se advierte que la conducta que observó la actora apelante, el modo en el que desarrolló la prestación represente una grave contravención en los términos que ampara el art. 1.124 CC para la resolución del contrato y para repudiar el pago. No ha justificado la demandada cuan de relevante ha sido la supuesta inversión afrontada en el contexto del contrato litigioso y que se habría visto frustrada por la finalización de la concesión administrativa. Por lo expuesto, habiendo rehusado la demandada de forma injustificada el pago de las facturas litigiosas, procede estimar el recurso, revocar la Sentencia impugnada, dictando otra por la que estimando la demanda, procede la condena de la demandada al pago de 12.943,25 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la demandada ex art. 394 LEC. Habiendo prosperado el recurso de apelación, en materia de costas, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no se efectúa especial pronunciamiento, con devolución del depósito para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO el recurso de apelación presentado por NAVARRO PUBLICIDAD, S.L. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella el 7 de septiembre de 2021 en el juicio ordinario 746/2.017 del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la citada Sentencia dictando otra por la que estimando la demanda CONDENAMOS a FM PROPERTIES REALTY GROUP, S.L. al pago de 12.943,25 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, con imposición de las costas de la instancia a la demandada. Todo ello sin imposición de las costa de la alzada a ninguna de las partes, con devolución del depósito para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

