Sentencia Civil 170/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1068/2022 de 12 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 170/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100190

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1108

Núm. Roj: SAP MA 1108:2025


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 170/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA SECCION QUINTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJÍBAR

REFERENCIA: ORD 561/2021 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MARBELLA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1068/2022

En la Ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 561/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Fabio, y Dª Filomena, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por las letradas doña Cristina Batista Suárez y doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra MVCI HOLIDAYS, S. L, y MVCI MANAGEMENT, S. L., representadas por el Procurador don Carlos Serra Benítez, y asistidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella dictó sentencia de fecha de 1 de marzo del 2022 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuyo fallo dice así:

"Que desestimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Ledesma Hidalgo, en nombre y representación de don Fabio y doña Filomena, contra MVCI HOLIDAYS, S. L., y MVCI MANAGEMENT, S. L., debo absolver y absuelvo a estas de las pretensiones que en su contra se contienen en aquella demanda, con imposición de costas a los actores. Que estimando la demanda reconvencional formulada por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de MVCI MANAGEMENT, S. L., contra don Fabio y doña Filomena, debo condenar y condeno a don Fabio y doña Filomena a que paguen a MVCI MANAGEMENT, S. L. la cantidad de 10.080'20 euros, más los intereses correspondientes, calculados respecto de la cantidad de 5.008'12 euros al tipo de interés legal del dinero desde la fecha de la demanda reconvencional, y de la cantidad de 5.072'08 euros desde el 3 de febrero de 2022, incrementado en ambos casos en dos puntos desde la fecha de esta resolución, hasta su completo pago, y al pago de las costas procesales. "

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso , en tiempo y forma, recurso de apelación D. Fabio, y Dª Filomena, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada los cuales fueron admitidos a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que a su vista alegasen respectivamente lo que le conviniese. Cumplido el trámite de audiencia , previo emplazamiento de las partes se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltma Sra Dª Gloria Muñoz Rosell. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de febrero de 2025.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso.

A los efectos de resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos que deben de considerarse acreditados, de la documental aportada:

1- Los actores suscribieron con las demandadas contrato de 19 de octubre de 2006, respecto a MarriottŽs Club Son Antem, por el precio de 43.000€ más IVA (43.340€), a abonar de la siguiente forma:

- Un pago inicial de 4.340 Euros, a abonar 14 días después de la firma del contrato.

- 39.500€ a abonar en 12 cuotas iguales de 3.306,36€, a partir del 15 de diciembre de 2006.

- Se adquieren dos semanas Oro, dos habitaciones, a disfrutar a partir del año 2006.

- Además, los compradores se obligan al pago de la cuota de mantenimiento anual (652,60€ a la fecha de la firma del contrato).

- En el contrato se permite el intercambio de puntos, si bien a la fecha del contrato, sólo con Marriott's Rewardd

-Los pagos se realizan de la siguiente forma: - El 02/11/2006 se realiza un pago de 4.340,00 € - En el propio contrato se prevé la financiación del resto del pago del precio, mediante el pago de 12 cuotas de 3.306,36€ con la aplicación del tipo de interés nominal de 2.90% TAE 2.94 %, por lo que en concepto de intereses se abonó la cantidad adicional de 616,32 € sobre la cantidad financiada.

- Se adquiere dos semanas en temporada oro, dos habitaciones, a disfrutar desde el 2006.

2- El 8 de mayo de 2008, los actores suscribieron nuevo contrato, respecto a MarriottŽs Club Son Antem

- Se adquiere una semana, temporada plata, 2 habitaciones, año de uso 2008.

-Precio de compra incluido el iva: 18.500€, a abonar: 1.850 € en el momento del contrato, y 16.560€ , mediante 14 mensualidaes de 1.424,61 desde 30 días desde la fecha del contrato.

-Cuota de mantenimiento: 762,55€

- pagos:- El 25/05/2008 se realiza un pago de 1.850,00 €. Para el resto del precio(16.650€) se pacta un pago aplazado a razón de 12 cuotas de 1.424,61 € (desde el 06/08/2008 - 07/07/2009), que en aplicación del interés previsto por la financiación, la actora abonó un sobrecoste de 445,32€.

3- El 27 -9 de 2011, los actores suscribieron nuevo contrato, respecto a MarriottŽs Club Son Antem

- Adquieren una semana en Temporada Oro, 2 habitaciones, temporada de uso 2012

- Precio de compra incluido el iva, 21.690€, a abonar 2.169€ a la firma del contrato, y el resto, 19. 521€ en 60 cuotas de 424,44 €

- Cuota de mantenimiento: 789,90€

-Pagos - El 13/10/2011 se realiza un pago de 2.169,00 €. El resto se abona en las cuotas pactadas, abonando las cuotas derivados de un contrato de préstamo adicional suscrito con MVCI Holidays. En lo que respecta a la aplicación del tipo de interés de 11% TAE 11.57 % sobre la cantidad financiada, la actora abonó un sobrecoste de 5.945,4 €.

En virtud de todo ello, la actora interpone la demanda solicitando:

1.- La nulidad, o subsidiaria resolución de los contratos suscritos por las partes en fechas 19 de octubre de 2006, 08 de mayo de 2008 y 27 de septiembre de 2011 con obligación de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto del pago de dichos contratos, que se detalla como sigue:

A.- Devolución del precio de los contratos litigiosos: - Contrato 19/10/2006: CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (43.400,00 €), pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 868 € por cada uso/año. -Contrato 08/05/2008: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EUROS (18.500,00€) pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 370 € por cada uso/año. -Contrato 27/09/2011: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (21.690,00€) pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 433,8€ por cada uso/año.

B.- Se declare la ineficacia de los CONTRATOS ACCESORIOS DE FINANCIACIÓN suscritos en fechas 19/10/2006, 08/05/2008 y 27/09/2011 y 43 se condene a la restitución de SIETE MIL SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.007,04€)

C.- Como consecuencia del incumplimiento del art. 11, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente que fue tal y como expresamos en el Hecho Segundo la cantidad ascendente a DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (10.181,05 €).

D.-Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, conceda los intereses desde la fecha de suscripción de los contratos, debiendo liquidarse en dos tramos, conforme al art. 576 de la LEC devengando interés legal hasta la sentencia, e interés procesal desde ese momento hasta el efectivo pago y con expresa imposición de las costas procesales.

E.- Además, se pondrá a disposición los certificados de membresía, o en su caso y dada la disposición que tiene la adversa se habrá de dejar el mismo sin efecto, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.

2.-Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperase el petitum anterior, se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a la demandada, en el plazo prohibido en el artículo 11 de la Ley 42/98, y que han quedado reflejadas en el Hecho Segundo de esta demanda, con la obligación a la demandada de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, o lo que es lo mismo, VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (20.362,10€) más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad de los anticipos.

3.-Subsidiariamente del primer petitum y simultáneo al anterior, se declare la nulidad por contravenir una norma imperativa y por abusiva de la obligación de mi mandante de abonar una cuota de mantenimiento contenida en la cláusula 4 de los términos y condiciones de los contratos con la restitución de TREINTA Y 44 CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (34.651,09 €) abonados por este concepto.

5- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, considerando básicamente que

SEGUNDO.-Frente a la sentencia de instancias, se alza la parte actora, en atención a los siguientes motivos:

1º.- Error en la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998. 2º.- Error en la valoración de la prueba. Se debe aplicar al contrato de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la duración máxima legalmente permitida en contratos de aprovechamiento por turno suscritos tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998.

3º.- Error en la valoración de la prueba. El objeto del contrato no cumple las exigencias del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo.

4º.- Error en la valoración de la prueba. Las condiciones generales no fueron entregadas a los actores.

5º.- Error en la valoración de la prueba. El pago del precio del contrato se realizó con carácter anticipado, por lo que procede la aplicación de la sanción de anticipos prevista en la Ley 42/1998.

6º.- La falta de legitimación pasiva de MVCI Management, SL.

7º.- Desestimación de la demanda reconvencional.

TERCERO.-Sobre la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998

Los contratos tres contratos (de fecha 19 de octubre de 2006, 8 de mayo de 2008 y trece de octubre de dos mil once) quedan sometidos a la Ley 42/1998 de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, fecha en la que se comercializan, y cuya Disposición Transitoria Segunda establece que "Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley".

La cuestión queda así circunscrita, a determinar si un contrato firmado, estando en vigor la Ley 42/1998, relativo a un régimen preexistente, puede o no estipularse por tiempo superior a cincuenta años, con prohibición del contenido del artículo 3 de la Ley 42/98, que establece una duración de 3 a 50 años. Y al respecto ha de acudirse la Disposición Transitoria de la Ley 42/1998, que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero ( que con cita en la sentencia del mismo tribunal de 15 de enero de 2015) en el sentido de "declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley , que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato".En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años. Así lo dice la sentencia, que se expresa en los siguientes términos: «En la regulación establecida en la Ley tuvo una particular importancia la duración del régimen, determinada, en el artículo 3, apartado 1, entre tres y cincuenta años -" [...] a contar desde la fecha de inscripción del régimen jurídico o desde la inscripción de la terminación de la obra cuando el régimen se haya constituido sobre un inmueble en construcción"-.

Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ". Esta última alternativa, inspirada en el deseo de respetar los derechos ya adquiridos, es la que eligió Anfi Sales, SL, por cuanto declaró, de modo expreso en la escritura de adaptación, que su preexistente régimen seguiría teniendo una duración indefinida. Sin embargo, la interpretación que la recurrente hizo y hace del referido apartado 3 de la disposición transitoria segunda, en el que se apoya, no es respetuosa con el sentido que resulta de la conexión sistemática del mismo con el apartado 2 de la propia norma transitoria, cuyo contenido aquel respeta en todo caso - "sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior [...]" - y según el cual toda titular - y, por tanto, también la ahora recurrente - que deseara, tras la escritura de adaptación, " comercializar los turnos aún no transmitidos como derechos de aprovechamiento por turno ", debería constituir " el régimen respecto de los períodos disponibles con los requisitos establecidos en esta Ley", entre ellos, el relativo al tiempo, establecido en el artículo 3, apartado 1. No lo hizo así la recurrente, amparándose en una norma que no le daba suficiente cobertura, por lo que, al comercializar, estando ya en vigor la nueva Ley, los turnos aun no transmitidos sin respetar el régimen temporal establecido en la norma del referido artículo, lo infringió, como en correcta interpretación del conjunto normativo declaró el Tribunal de apelación».

Pues bien, no puede compartirse la argumentación de la sentencia, en el sentido de que la jurisprudencia no ha tenido en cuenta, ni nunca se ha declarado que todos los regímenes preexistentes deban cumplir con el referido límite temporal, cualquiera que sea la forma de adaptación, ello, por cuanto IMC adoptó su régimen preexistente del Marriottšs Son Antem, manteniéndose la naturaleza de los derechos transmitidos, incluso para los turnos no transmitidos, esto es, acogiéndose a la primera de las alternativas previstas en el párrafo de la Disposición Transitoria Segunda. Argumentación que no es de recibo, dado que la jurisprudencia mantiene un trato unitario ( pese a la dicción del párrafo tercero) y no sólo en caso de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno, como mantiene la parte, recurrente, dado que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1-7, «todo contrato que se constituya o transmita un derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndose ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios", como es el caso de autos, pues el régimen de la Ley del 98 sólo permitía la configuración como derecho real limitado o como arrendamiento de temporada con duración mínima de 3 años y máximo de 50 años.

Así razona la Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero que declara que declarar como doctrina jurisprudencial que "la comercialización de turnos de aprovechamiento turístico, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 , sin respetar el régimen temporal establecido en el artículo 3.1 de dicha ley, que fija una duración entre tres y cincuenta años, da lugar a la nulidad de pleno derecho del contrato": En este sentido la aplicación al caso de la doctrina establecida por la Sala en su sentencia de pleno de 15 de enero de 2015 (Recurso de Casación núm. 961/2013 ), debe dar lugar a la declaración de nulidad en tanto que, tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998, se entendió que no era posible establecer para las transmisiones posteriores una duración indefinida cuando la del propio régimen era de un máximo de cincuenta años. En consecuencia, el recurso habrá de ser estimado, pues no se puede eludir un régimen imperativo y restrictivo impuesto legalmente, continuando con el mismo régimen de duración temporal anterior constituiría fraude de ley, cuando se están comercializando derechos como aprovechamiento por turnos ( escritura de modificación) y tal y como expresa la exposición de motivos de la Ley en vigor

El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.

No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas. Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente".

Criterio que además ha sido sancionado de nuevo en auto de 7 de marzo de 2018 ( recurso de casación nº 2228/2017) que niega la existencia de interés casacional por sentencias contradictoria en las Audiencia Provinciales tras la jurisprudencia creada por la precitada sentencia de Pleno, lo que, en modo alguno puede constituir una aplicación retroactiva de la ley, al contrario. Este criterio se reitera en las sentencias nº 1048/2023 de 28 de junio y nº 1199/2023 de 21 de Julio, que sólo razona una nueva interpretación de la Disposición Transitoria única (apartado 3) de la Ley 4/2012, no de la Ley 42/1998 de aplicación a los contratos que nos ocupan, que reitera.

En conclusión, consta acreditado que los derechos transmitidos por las demandadas a los Sres. Carlos Antonio son, a todos los efectos y quiera denominarlo como quiera MVCI, derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulados por la Ley 42/1998 debiendo cumplir los requisitos de dicha norma cuya finalidad era la de proteger los derechos de los consumidores.

CUARTO.-Sobre la duración máxima legalmente permitida de los derechos transmitidos.

Aunque no se prevé en los contratos, en las condiciones generales del contrato se establece una duración hasta el 7 de enero de 2079, siendo, por tanto, la duración de todos ellos, superior a los 50 años que prevé la ley.

No nos encontramos ante derechos personales de uso adscrito a un régimen preexistente, sino ante derechos de aprovechamiento por turno, por lo que conforme a la doctrina expuesta en la fundamentación jurídica anterior, los contratos celebrados son nulos de pleno derecho, por su duración, al estar regidos, dada la fecha de celebración por la Ley 42/1998.

QUINTO.-Sobre el objeto del contrato

En segundo lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero , 192/2016, de 29 de marzo , 449/2016, de 1 de julio , entre otras).

Aplicando esta doctrina tiene razón el demandante ahora recurrente y se debe de estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad del contrato de 12 de octubre de 2011, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría « flotante », haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones de lujo, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría". El artículo 9 de la Ley 42/1998 relativo al "Contenido mínimo del contrato" dispone en su apartado 1 ordinal 3º que el contrato debe reflejar: la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Los contratos de los Sres. Carlos Antonio no identifican un concreto alojamiento, sino únicamente su número de habitaciones, al tiempo que el régimen de reservas es en la modalidad flotante. Es decir, en el contrato no consta ni el turno concreto (semana del año que corresponde disfrutar) ni el alojamiento concreto (apartamento). El criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante es claro y, por tanto, MVCI no puede comercializar los derechos mediante esta modalidad, resultando que los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 en los que no se identifica el alojamiento ni el turno son nulos de pleno derecho, por indeterminación de su objeto. A ello no obsta que en las condiciones particulares se concretara el número de las villas, y las temporadas dentro de las cuales pueden disfrutarse las semanas contratadas, pues en primer lugar, la identificación debe de estar contenida en el contrato, y en segundo lugar, el carácter flotante de las reservas hace que estos datos sólo puedan quedar determinados en el momento de la reserva. Tampoco aparece la inscripción concreta de las villas en el Registro de la Propiedad, pues sólo aparece registrado el complejo.

SEXTO.-Sobre la entrega condiciones generales no fueron entregadas a los actores.

Por tanto, los contratos son nulos tanto por su duración como por la indeterminación de su objeto, sin que sea de incidencia en la declaración de nulidad la entrega o no de las condiciones generales, de las cuales, y que en cualquier caso, se considera que las especificaciones contenidas en la ley deben de constar en el contrato, y no en las condiciones generales, aún cuando el contrato exprese que forman parte del mismo.

Consecuentemente a la nulidad de los contratos de adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno, debe de declararse la nulidad de los contratos de financiación o préstamo para su adquisición, conforme a lo solicitado por la parte actora.

Declarada la nulidad de los contratos que nos ocupa, debe traerse a colación, que en cuanto a la restitución de cantidades a los actores, señala el Auto del TS 20 de diciembre de 2017 ( en relación a la unificación de doctrina referida a la prohibición de recibir anticipos) que " la devolución será la cantidad estipulada como valor entre las partes. Ahora bien, procede aplicar la regla general de la restitución de las prestaciones, incluidas por tanto las percibidas por la actora y que consistirían en la puesta a su disposición de los derechos de disfrute y servicios del contrato nulo. Cuando, como sucede en el presente caso, lo prestado no puede restituirse en especie, habrá que restituir en dinero, como para un caso concreto establece el art. 1547 CC (en un «arrendamiento» en el que no se ha pactado precio, si ha comenzado la ejecución, no se reconoce acción de cumplimiento por faltar un elemento esencial y el arrendatario debe devolver la cosa, pero también pagar un precio por el tiempo de que ha podido gozar de ella).

Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo , contrato de suministro en exclusiva cumplido durante cierto tiempo; sentencia 109/2009, de 26 de febrero , suministros de carburante para la reventa).

En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado, puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos. En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.

La demandada, por tanto, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.

Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo , 631/2016, de 25 de octubre ) , 633/2016, de 25 de octubre , 645/2016, de 31 de octubre ) , 685/2016 , de 21 de , 37 / 2017 y 38/2017, de 20 de enero , 87/2017, de 15 de febrero ) ). De acuerdo con esta doctrina, que es aplicable al caso, la interpretación y aplicación del art. 1.7 de la Ley 42/1998 «al caso no pueden ser ajenas a las previsiones del art. 3 CC en el sentido de que dicha interpretación se ha de hacer atendiendo fundamentalmente a su "espíritu y finalidad". En el caso del citado art. 1.7 se trata de dejar indemne al contratante de buena fe que resulta sorprendido por el contenido de un contrato -normalmente de adhesión- que no cumple con las prescripciones leales», de modo que la restitución de todas las cantidades solo tendría sentido, de acuerdo con la finalidad del precepto, cuando el contrato no se hubiera llegado a ejecutar".

En el caso que nos ocupa, la liquidación que efectúa la parte actora sobre el cálculo de tiempo máximo ( 50 años) es conforme a la doctrina del TS, procediendo la estimación de la demanda respecto a la devolución de las cantidades solicitadas en aplicación de la nulidad instada.

SÉPTIMO.-Así las cosas, los respectivos contratos analizados son nulos al no estar determinado legalmente el objeto sobre el que recae el derecho, no establecerse el plazo de duración en el contrato (condiciones particulares), omisiones que no pueden considerarse como mera falta de información ( que sólo facultaría para la resolución contractual), no se hace referencia a la inscripción registral del apartamento ( la inscripción es del complejo) ni consignarse en el contrato la prohibición de pagos de anticipos. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo num. 201/2018 de 10 abril " 1.- En el primer motivo los demandantes ahora recurrentes reprochan a la sentencia recurrida que no haya declarado la nulidad de los contratos litigiosos cuando, de acuerdo con la doctrina de esta sala sobre la aplicación de la Ley 42/1988 , es nulo el contrato cuando carece de plazo de duración (lo que dicen sucede con el contrato de 2009) o cuando el objeto está indeterminado por no identificar el apartamento sobre el que recae el derecho adquirido (lo que dicen sucede con el contrato de 2011). Invocan el art. 1.7 y los apartados 1.3.º y 1.10.º del art. 9 de la Ley 42/1988 y el carácter imperativo de la Ley cuando el contrato, como sucede en el caso, se encuentra dentro de su ámbito de aplicación. Los recurrentes entienden que la sentencia recurrida vulnera la doctrina de la sala que se recoge en la sentencia de 15 de enero de 2015 , rec. 3190/2012 , en cuanto a la determinación del objeto del contrato, respecto de lo que se ha denominado sistema flotante, así como las sentencias 385/2016, de 7 de junio , 340/2016, de 24 de mayo , 96/2016, de 19 de febrero , respecto de los contratos de duración indefinida. 2.- A efectos de la resolución del motivo hay que descartar en primer lugar la alegación de la parte demandada ahora recurrida en su escrito de oposición en el sentido de que la demanda no solicitó la nulidad por falta de objeto o por falta de determinación de la duración, pues lo cierto es que tanto en la demanda como luego en el recurso de apelación la demandante denunció los defectos de los contratos, contrastando su contenido con las exigencias legales y solicitó la declaración de nulidad al amparo del art. 1.7 de la Ley 42/1998 . 3.- La sentencia recurrida considera que todas las omisiones contractuales debían considerarse como meras faltas de información que no dan lugar a la nulidad contractual, lo que no es conforme a la doctrina de esta sala. En primer lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero , 192/2016, de 29 de marzo , 449/2016, de 1 de julio , entre otras). Aplicando esta doctrina tiene razón el demandante ahora recurrente y se debió estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad del contrato de 12 de octubre de 2011, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría «flotante», haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones de lujo, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría".Y la Sentencia del Tribunal Supremo de num. 99/2022 de 7 febrero: " Motivo único. Recurso de casación por interés casacional, amparado en el art. 477.3 de la LEC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS, Sala de lo Civil de 20 de noviembre de 2015 , de 21 de julio de 2016 , de 24 de abril de 2018 en relación con la interpretación del art. 11 de la Ley 42/98 y la prohibición del cobro de anticipos. Infracción de la doctrina jurisprudencial existente en relación a la consideración de anticipos ex art. 11 de la Ley 42/98 . Se estima el motivo. Se alega que pese al incumplimiento del art. 11 de la Ley 42/1998 la sala de apelación ha denegado la devolución duplicada de las cantidades anticipadas, al entender dicho Tribunal que no se había ejercitado la resolución contractual en el plazo previsto legalmente. Este Tribunal declaró en la sentencia 238/2018, de 24 de abril , rec. 1915/2016 : "[...]Al no quedar cumplida dicha exigencia en el contrato de que se trata, se impone la estimación del recurso de casación y la declaración de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 1.7 de la Ley 42/1998 , sin necesidad de examinar las demás cuestiones planteadas por los recurrentes; aplicando el criterio seguido por esta sala en orden a restar de la cantidad a devolver por la demandada la correspondiente a los años de vigencia de los contratos, sin incluir en dicha devolución los gastos de mantenimiento pues están unidos a la propia posibilidad de disfrute. Por aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 42/1998 , en cuanto prohíbe los pagos anticipados mientras el adquirente disponga de la facultad de resolución, sin perjuicio de que se garantice el pago del precio aplazado, procede condenar igualmente a la demandada a la devolución de una cantidad igual a la que alcanzan dichos pagos anticipados, en tanto que el apartado 2 de dicha norma ordena la devolución duplicada de la cantidad entregada, siendo así que dicha cantidad ya está comprendida en la obligación de devolución de lo percibido como consecuencia de la nulidad del contrato que se declara.[...]" Igualmente en la sentencia 520/2016, de 21 de julio : "[...] la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( art. 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente. [...]". Igualmente en la sentencia 520/2016, de 21 de julio :

"[...] la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( art. 11 Ley 42/1998 ) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente.

Por tanto, procede la estimación de la demanda respecto a la cantidad solicitada por conceptos de anticipos realizados durante los tres primeros meses de vigencia de los contratos, dada la nulidad declarada de los contratos.

OCTAVO.-Sobre la falta de legitimación pasiva de "Mvci Management SL".

La recurrente no se muestra conforme con la falta de legitimación pasiva de esta entidad, solicitando la condena de la misma. Sin embargo, en este extremo, la Sala se muestra conforme con el pronunciamiento de instancia.

Así, esta Sección viene declarando que la jurisprudencia ha evolucionado como lo expresa la Sentencia num. 305/2011 de 27 junio : "- La legitimación ad processum y ad causam.

A) Tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala han establecido la diferenciación existente entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito]. La legitimación ad processum [para el proceso] se suele hacer coincidir con los conceptos de capacidad procesal, mientras que la segunda consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto que demanda, en términos que, al menos en abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el juez competente, cumplidos los requisitos procesales está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material. Según la STS de 15 de octubre de 2002 una extensa relación de resoluciones de esta Sala (de 30 de julio de 1999 , 24 de enero de 1998 y 6 de mayo de 1997 establecen la diferencia entre la legitimación ad processum [para el proceso] y la legitimación ad causam [para el pleito] y la falta de esta última para promover un proceso, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada de oficio, aun cuando no haya sido planteada en el periodo expositivo, ya que los efectos de las normas jurídicas no pueden quedar a voluntad de los particulares de modo que llegarán a ser aplicadas no dándose los supuestos queridos y previstos por el legislador para ello ( SSTS 12 de diciembre de 2006 y 13 de diciembre de 2006 ).

B) Dicha dualidad del concepto de legitimación ha desaparecido en la actualidad tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 , pues la misma distingue entre capacidad procesal y legitimación, refiriendo esta última solo a la tradicionalmente denominada legitimación ad causam ( artículo 10 LEC ) ( STS de 20 de febrero de 2006 ).

C) La legitimación pasiva ad causam [para el pleito] consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina una aptitud o idoneidad para ser parte procesal pasiva, en cuanto supone una coherencia o armonía entre la cualidad atribuida -titularidad jurídica afirmada- y las consecuencias jurídicas pretendidas ( SSTS 28 de febrero de 2002 , 20 de febrero de 2006 y 21 de octubre de 2009 ). En consecuencia, su determinación obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen ( STS 7 de noviembre de 2005 ), lo que exige atender al contenido de la relación jurídica concreta, pues será esta, sobre la que la parte demandante plantea el proceso, con independencia de su resultado, la que determine quiénes son las partes legitimadas, activa y pasivamente.

Pues bien, esta Sala venía manteniendo al respecto, que la empresa que ofrece y vende los derechos de aprovechamiento, no es meramente de comercialización, sino verdadera parte co-contratante contra la que se podía dirigir la acción de nulidad/ resolución contractual postulada en la demanda. Y también mantiene que la acción ejercitada que nos ocupa es de carácter personal, aún cuando el objeto de contrato se configuraba como un derecho real limitado ( derechos de uso fraccionados en 1/52 avas partes (aún de forma confusa a efectos de "identificarla con propósito de venta"), que supone la constitución de un derecho real limitado, carácter que se ratifica con la con la pertenencia o integración en una comunidad mediante abono de una cuota de mantenimiento -obligación propter rem- ( autos de esta Sala nº 396 de 27 de Septiembre de 2018 rollo de apelación nº 975/2017 y nº 46/2019 de 7 de febrero de 2019 rollo de apelación nº 1344/2017 ). Y a tenor de la jurisprudencia europea ( caso Klein ) el aprovechamiento por turno reviste carácter de derecho personal, tan sólo cuando elemento dominante del precio total de la compra recae sobre el derecho de utilización de un inmueble designado únicamente por su tipo y prevé la afiliación de sus socios a una organización en la que pueden intercambiar su derechos de utilización (membresía a un club), y en el caso, el precio de compra recae sobre un inmueble concreto y es superior al precio de la membresía, por lo que el elemento dominante del precio es la utilización de inmueble asignado y no al membresía que lleva aparejada. Ahora bien, la jurisprudencia resulta de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el Reglamento n.° 44/2001 que las disposiciones del artículo 22, punto 1 , de éste no deben interpretarse en un sentido más amplio de lo que requiere su finalidad, dado que establecen una excepción a las reglas generales de competencia previstas por el referido Reglamento, y en particular a la regla enunciada en el artículo 2, apartado 1, de éste, según la cual, salvo lo dispuesto en el mismo Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado. En efecto, esas disposiciones tienen como efecto privar a las partes de la posibilidad de elegir un fuero que, en otro caso, sería el suyo propio y, en algunos casos, someterlas a un órgano jurisdiccional que no es el del domicilio de ninguna de ellas ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14 , EU:C:2015:833 , apartado 24).

En lo que atañe al objetivo pretendido por las disposiciones antes citadas, tanto del informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil ( DO 1979, C 59, p. 1; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), como de asentada jurisprudencia del Tribunal de Justicia sobre el artículo 22, punto 1, párrafo primero, del Reglamento n.° 44/2001 , resulta que la razón fundamental de la competencia exclusiva de los tribunales del Estado miembro en el que esté situado el inmueble es la circunstancia de que el tribunal del lugar en el que se encuentra éste es el que, por la proximidad, está en mejores condiciones de tener un buen conocimiento de las situaciones de hecho y de aplicar las normas y los usos que, en general, son los del Estado en el que está situado el inmueble ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14 , EU:C:2015:833 , apartado 25).

Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la competencia exclusiva de los tribunales del Estado contratante en el que esté situado el inmueble no engloba la totalidad de las acciones relativas a los derechos reales inmobiliarios, sino únicamente aquellas que, al mismo tiempo, se incluyan en el ámbito de aplicación de dicho Convenio o, respectivamente, de dicho Reglamento y estén destinadas, por una parte, a determinar la extensión, la consistencia, la propiedad o la posesión de un bien inmueble o la existencia de otros derechos reales sobre dichos bienes y, por otra, a garantizar a los titulares de esos derechos la protección de las facultades inherentes a sus títulos ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14 , EU:C:2015:833 , apartado 26 y jurisprudencia citada).

También es oportuno recordar que, en virtud de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la diferencia entre un derecho real y un derecho personal reside en el hecho de que el primero, al gravar un bien corporal, surte sus efectos frente a todos, mientras que el segundo únicamente puede invocarse contra el deudor ( sentencia de 17 de diciembre de 2015 , Komu y otros, C-605/14 , EU:C:2015:833 , apartado 27 y jurisprudencia citada).

En el presente asunto, de la resolución de remisión resulta que en el Derecho civil austriaco la declaración de la nulidad de un acto de donación por incapacidad para otorgarlo del donante produce efectos ex tunc , que dan lugar a la restitución del inmueble así adquirido. Para los contratos que tengan por objeto un inmueble, esa restitución se traduce en la cancelación de todo asiento obrante en el registro de la propiedad referido al derecho de propiedad de la persona designada en él como propietario. Puesto que la acción ejercida por el Sr. Demetrio insta, por una parte, la anulación del acto de donación por su incapacidad para otorgarlo y, por otra parte, la cancelación en el registro de la propiedad del asiento relativo al derecho de propiedad de su hija, se ha de apreciar la naturaleza de esa acción en función de cada una de ambas pretensiones.De la resolución de remisión resulta que la pretensión de anulación del acto de donación del inmueble se apoya en la supuesta nulidad del acto a causa de la incapacidad para otorgarlo del demandante en el litigio principal. Pues bien, según reiterada jurisprudencia, no basta que la acción afecte a un derecho real inmobiliario o que tenga relación con un bien inmueble para determinar la competencia del tribunal del Estado miembro donde se halla el inmueble. Es preciso, por el contrario, que la acción se base en un derecho real y no en un derecho personal (véase, en ese sentido, el auto de 5 de abril de 2001 , Gaillard, C-518/99 , EU:C:2001:209 , apartado 16)".

b) El TJCE en el caso Richard Gaillard contra Alaya Chekili. Auto de 5 abril 2001 , establece "Pues bien, aun cuando la acción de resolución de un contrato de venta de un inmueble tenga, en su caso, incidencia sobre la propiedad de dicho inmueble, no deja de estar fundada en un derecho personal que el demandante extrae del contrato celebrado entre las partes y, en consecuencia, sólo puede ejercitarse contra el contratante. En efecto, mediante dicha acción, una de las partes del contrato pretende eximirse de sus obligaciones contractuales respecto a la otra parte debido al incumplimiento del contrato por parte de esta última y, además, la decisión judicial por la que se resuelve sobre la acción sólo puede producir efectos respecto a la parte contra la que declara la resolución. Por tanto, dicha acción no tiene por objeto facultades directamente relacionadas con el inmueble y que podrían oponerse «erga omnes». Por tanto, la acción de resolución controvertida en el procedimiento principal no es una acción en materia de derechos reales inmobiliarios en el sentido del artículo 16, número 1, del Convenio de Bruselas , sino que es una acción personal", consideraciones extrapolable a la acción ejercitada.

Lo mismo puede afirmarse respecto a la acción de indemnización que tiene por objeto el resarcimiento del perjuicio que una parte alega haber sufrido como consecuencia de la resolución de un contrato de venta de un inmueble debido al incumplimiento de las obligaciones contractuales de la otra parte del contrato (véase también, en este sentido, el Informe Schlosser, pg. 120; pg. 228 del texto español, y la sentencia Lieber [ TJCE 1994, 98] , antes citada)".

(II) Incidencia de las Sentencias del Tribunal de Justicia ( Sala Séptima) de 14 de septiembre de 2023 , asunto C-821/21 (Club La Costa ), y C-632/21 ( Diamond Resorts).

A tenor de los razonamientos contenidos en la primera de las precitadas resoluciones, que la expresión otra parte contratante establecida en el artículo 18 apartado 1 del Reglamento Bruselas I Bis , ha de interpretarse (58, 48 y 50) en el sentido de que la "otra parte contratante" que utiliza dicha expresión, debe entenderse referida unicamente a la persona, física o jurídica parte en el contrato en cuestión y no ha otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas a esa persona, acordando, en reunión plenaria convocada al efecto, cambiar el criterio antes expuesto, y siguiendo el criterio de la mencionada sentencia, cambiar el criterio negando la legitimación del mero agente de ventas que no es el verdadero vendedor de los derechos.

En el caso, respecto del contrato de fecha 8 de Julio de 2007 el Juzgador de Instancia niega la falta de legitimación pasiva alegada en la instancia respecto de las sociedades demandadas, MCVI HOLLIDAY S.L. Y MCV MANAGEMENT S.L., afirmando que dicha entidad ( la primera fue parte en contrato), criterio que es contrario la doctrina sentada por el Tribunal De Justicia en la precitada sentencia, interpretación que esta Sala no puede desconocer y de ahí el cambio de criterio, para convenir la falta de legitimación pasiva ( apreciable también de oficio), no sólo de MCV MANAGEMENT S.L., que ni siquiera es parte contractual sino mero gestor de cuotas de mantenimiento, sino también de MCVI HOLLIDAY S.L., que interviene como mero "agente vendedor" cuando los derechos son vendidos por la entidad MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAY S.L.., excepción de falta de legitimación pasiva para soportar las pretensiones ejercitadas en la demanda de la mercantil recurrente que hace innecesario entrar en el resto de los motivos alegados respecto de este contrato sobre su invalidez, por la parte demandante en la instancia.

Y respecto del contrato declarado nulo en la sentencia recurrida de fecha 1 de febrero de 2001 , en el mismo interviene MVCI HOLLIDAY S.L. y MVCI MANAGEMENT, no cuestionándose ni constando dato que pueda cuestionar la falta de legitimación del vendedor(reconocida en juicio su legitimación) ha de acogerse, conforme a lo expresado, la falta de legitimación pasiva de la entidad mera gestora y no parte contratante.

NOVENO.-Atendida la nulidad de los contratos objeto del procedimiento, debe de estimarse el recurso respecto a la pretensión reconvencional acogida en la sentencia, en relación a la reclamación de las cuotas de mantenimiento, que debe de dejarse sin efecto, procediendo la desestimación de dicha pretensión reconvencional, al no poderse derivarse obligaciones respecto de contratos declarados nulos, y siendo la nulidad de los mismos desde su inicio.

Aunque conforme a lo establecido anteriormente, no son objeto de devolución las cuotas de mantenimiento abonadas con anterioridad a la declaración de nulidad, en este caso, no cabe adicionar las cuotas de mantenimiento reclamadas. Estas cuotas además, cuando se reclaman en demanda reconvencional, no suponen deudas exigibles, dado que a demanda se interpone por los actores el 27 de abril de 2021, y la reconvención se presentó el 22 de junio de 2021; sin embargo, a la vista de la factura relativa a las cuotas de mantenimiento, se refiere a cuotas de mantenimiento cuya fecha de vencimiento de pago es en diciembre de 2021, y se refieren a las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2.022, por lo que resulta claro que a la fecha de interposición de la demanda, no se trataba de una deuda exigible. La reclamación extrajudicial se hace en julio de 2021, cuando ya estaba interpuesta la demanda, e incluso, tras la demanda reconvencional.

En cualquier caso, la declaración de nulidad de los contratos, deja sin efecto cualquier posibilidad de reclamación de las obligaciones derivadas del contrato.

DÉCIMO.-La desestimación del recurso respecto a MVCI Management SL, debe conllevar, la condena en costas a la actora respecto a la misma.

Respecto a "MVCI Holidays SL", la estimación del recurso es total, por lo que no procede condena en costas del recurso, y respecto a las costas de primera instancia, deben de imponerse a la parte demandada condenada, en aplicación de los aartículos 394 y 398 de la Lec.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Fabio, y Dª Filomena, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, y debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de:

1- Respecto a "MVCI Management SL" se confirma la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.

2- Respecto a "MVCI Holidays SL", se estima íntegramente la demanda, de manera que

A- Se declara la nulidad de los contratos suscritos por las partes en fechas 19 de octubre de 2006, 08 de mayo de 2008 y 27 de septiembre de 2011 con obligación de devolver a los actores las cantidades satisfechas en concepto del pago de dichos contratos, que se detalla como sigue:

- Contrato 19/10/2006: CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (43.400,00 €), pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 868 € por cada uso/año.

-Contrato 08/05/2008: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EUROS (18.500,00€) pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 370 € por cada uso/año.

-Contrato 27/09/2011: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (21.690,00€) pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 433,8€ por cada uso/año.

B.- Se declara la ineficacia de los CONTRATOS ACCESORIOS DE FINANCIACIÓN suscritos en fechas 19/10/2006, 08/05/2008 y 27/09/2011 y se condena a la restitución a lo actores de la cantidad de SIETE MIL SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.007,04€)

C.- La condena a la entidad demandada a la devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente ascendente a DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (10.181,05 €).

D.-Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador.

E.- Además, se pondrá a disposición los certificados de membresía, o en su caso y dada la disposición que tiene la adversa se habrá de dejar el mismo sin efecto, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.

F- Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.

I- No es procedente la expresa condena en costas del recurso.

.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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