Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 170/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1068/2022 de 12 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 67 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 170/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100190
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1108
Núm. Roj: SAP MA 1108:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO
MAGISTRADAS, ILTMAS. SRAS.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
Dª ISABEL MARIA ALVAZ MENJÍBAR
REFERENCIA: ORD 561/2021 DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº DOS DE MARBELLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1068/2022
En la Ciudad de Málaga a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 561/21 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número dos de Marbella, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de D. Fabio, y Dª Filomena, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada y asistidos por las letradas doña Cristina Batista Suárez y doña Eva María Gutiérrez Espinosa, contra MVCI HOLIDAYS, S. L, y MVCI MANAGEMENT, S. L., representadas por el Procurador don Carlos Serra Benítez, y asistidas por la letrada doña Marta Gispert Soteras .
Antecedentes
Fundamentos
A los efectos de resolución del presente recurso deben tenerse en cuenta los siguientes hechos que deben de considerarse acreditados, de la documental aportada:
1- Los actores suscribieron con las demandadas contrato de 19 de octubre de 2006, respecto a Marriotts Club Son Antem, por el precio de 43.000€ más IVA (43.340€), a abonar de la siguiente forma:
- Un pago inicial de 4.340 Euros, a abonar 14 días después de la firma del contrato.
- 39.500€ a abonar en 12 cuotas iguales de 3.306,36€, a partir del 15 de diciembre de 2006.
- Se adquieren dos semanas Oro, dos habitaciones, a disfrutar a partir del año 2006.
- Además, los compradores se obligan al pago de la cuota de mantenimiento anual (652,60€ a la fecha de la firma del contrato).
- En el contrato se permite el intercambio de puntos, si bien a la fecha del contrato, sólo con Marriott's Rewardd
- Se adquiere dos semanas en temporada oro, dos habitaciones, a disfrutar desde el 2006.
2- El 8 de mayo de 2008, los actores suscribieron nuevo contrato, respecto a Marriotts Club Son Antem
- Se adquiere una semana, temporada plata, 2 habitaciones, año de uso 2008.
-Cuota de mantenimiento: 762,55€
- pagos:- El 25/05/2008 se realiza un pago de 1.850,00 €. Para el resto del precio(16.650€) se pacta un pago aplazado a razón de 12 cuotas de 1.424,61 € (desde el 06/08/2008 - 07/07/2009), que en aplicación del interés previsto por la financiación, la actora abonó un sobrecoste de 445,32€.
3- El 27 -9 de 2011, los actores suscribieron nuevo contrato, respecto a Marriotts Club Son Antem
- Adquieren una semana en Temporada Oro, 2 habitaciones, temporada de uso 2012
- Precio de compra incluido el iva, 21.690€, a abonar 2.169€ a la firma del contrato, y el resto, 19. 521€ en 60 cuotas de 424,44 €
- Cuota de mantenimiento: 789,90€
-Pagos - El 13/10/2011 se realiza un pago de 2.169,00 €. El resto se abona en las cuotas pactadas, abonando las cuotas derivados de un contrato de préstamo adicional suscrito con MVCI Holidays. En lo que respecta a la aplicación del tipo de interés de 11% TAE 11.57 % sobre la cantidad financiada, la actora abonó un sobrecoste de 5.945,4 €.
En virtud de todo ello, la actora interpone la demanda solicitando:
1.- La nulidad, o subsidiaria resolución de los contratos suscritos por las partes en fechas 19 de octubre de 2006, 08 de mayo de 2008 y 27 de septiembre de 2011 con obligación de devolver a mis mandantes las cantidades satisfechas en concepto del pago de dichos contratos, que se detalla como sigue:
A.- Devolución del precio de los contratos litigiosos: - Contrato 19/10/2006: CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (43.400,00 €), pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 868 € por cada uso/año. -Contrato 08/05/2008: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EUROS (18.500,00€) pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 370 € por cada uso/año. -Contrato 27/09/2011: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (21.690,00€) pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 433,8€ por cada uso/año.
B.- Se declare la ineficacia de los CONTRATOS ACCESORIOS DE FINANCIACIÓN suscritos en fechas 19/10/2006, 08/05/2008 y 27/09/2011 y 43 se condene a la restitución de SIETE MIL SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.007,04€)
C.- Como consecuencia del incumplimiento del art. 11, devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente que fue tal y como expresamos en el Hecho Segundo la cantidad ascendente a DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (10.181,05 €).
D.-Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador, de oficio, conceda los intereses desde la fecha de suscripción de los contratos, debiendo liquidarse en dos tramos, conforme al art. 576 de la LEC devengando interés legal hasta la sentencia, e interés procesal desde ese momento hasta el efectivo pago y con expresa imposición de las costas procesales.
E.- Además, se pondrá a disposición los certificados de membresía, o en su caso y dada la disposición que tiene la adversa se habrá de dejar el mismo sin efecto, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.
2.-Subsidiariamente, y para el caso de que no prosperase el petitum anterior, se declare la improcedencia del cobro anticipado de las cantidades satisfechas por mis mandantes a la demandada, en el plazo prohibido en el artículo 11 de la Ley 42/98, y que han quedado reflejadas en el Hecho Segundo de esta demanda, con la obligación a la demandada de devolver a mis mandantes dichas cantidades por duplicado, o lo que es lo mismo, VEINTE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON DIEZ CÉNTIMOS DE EURO (20.362,10€) más los intereses legales que se devenguen como consecuencia de la declaración de nulidad de los anticipos.
3.-Subsidiariamente del primer petitum y simultáneo al anterior, se declare la nulidad por contravenir una norma imperativa y por abusiva de la obligación de mi mandante de abonar una cuota de mantenimiento contenida en la cláusula 4 de los términos y condiciones de los contratos con la restitución de TREINTA Y 44 CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS DE EURO (34.651,09 €) abonados por este concepto.
5- La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, considerando básicamente que
1º.- Error en la interpretación de la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998. 2º.- Error en la valoración de la prueba. Se debe aplicar al contrato de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo respecto a la duración máxima legalmente permitida en contratos de aprovechamiento por turno suscritos tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998.
3º.- Error en la valoración de la prueba. El objeto del contrato no cumple las exigencias del artículo 9.1.3º de la Ley 42/1998 en la interpretación realizada por el Tribunal Supremo.
4º.- Error en la valoración de la prueba. Las condiciones generales no fueron entregadas a los actores.
5º.- Error en la valoración de la prueba. El pago del precio del contrato se realizó con carácter anticipado, por lo que procede la aplicación de la sanción de anticipos prevista en la Ley 42/1998.
6º.- La falta de legitimación pasiva de MVCI Management, SL.
7º.- Desestimación de la demanda reconvencional.
Los contratos tres contratos (de fecha 19 de octubre de 2006, 8 de mayo de 2008 y trece de octubre de dos mil once) quedan sometidos a la Ley 42/1998 de derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, fecha en la que se comercializan, y cuya Disposición Transitoria Segunda establece que "Los regímenes preexistentes de derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles, construidos o en construcción, durante un período determinado o determinable del año, cuya constitución conste de cualquier forma admitida en derecho deberán adaptarse, en el plazo de dos años, a las disposiciones de la presente Ley".
La cuestión queda así circunscrita, a determinar si un contrato firmado, estando en vigor la Ley 42/1998, relativo a un régimen preexistente, puede o no estipularse por tiempo superior a cincuenta años, con prohibición del contenido del artículo 3 de la Ley 42/98, que establece una duración de 3 a 50 años. Y al respecto ha de acudirse la Disposición Transitoria de la Ley 42/1998, que ha sido interpretada por el Tribunal Supremo, de lo Civil, Sección 1ª) Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero ( que con cita en la sentencia del mismo tribunal de 15 de enero de 2015) en el sentido de
Esa norma es completada por la de la disposición transitoria segunda, en la que el legislador se ocupó de los efectos de la nueva regulación sobre los llamados "regímenes preexistentes ", imponiendo la necesidad de adaptarlos a sus disposiciones, en el plazo de dos años - apartado 1 -. Ciertamente, en el apartado 3 de dicha norma transitoria, tras imponer la adaptación al nuevo régimen, también en lo temporal - " sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, todos los regímenes preexistentes tendrán una duración máxima de cincuenta años, a partir de la entrada en vigor de la presente Ley [...] " - , se permitió la posibilidad de formular, en la escritura de adaptación, la " [...] declaración expresa de continuidad por tiempo indefinido o plazo cierto ".
Pues bien, no puede compartirse la argumentación de la sentencia, en el sentido de que la jurisprudencia no ha tenido en cuenta, ni nunca se ha declarado que todos los regímenes preexistentes deban cumplir con el referido límite temporal, cualquiera que sea la forma de adaptación, ello, por cuanto IMC adoptó su régimen preexistente del Marriotts Son Antem, manteniéndose la naturaleza de los derechos transmitidos, incluso para los turnos no transmitidos, esto es, acogiéndose a la primera de las alternativas previstas en el párrafo de la Disposición Transitoria Segunda. Argumentación que no es de recibo, dado que la jurisprudencia mantiene un trato unitario ( pese a la dicción del párrafo tercero) y no sólo en caso de transmisión de derecho de aprovechamiento por turno, como mantiene la parte, recurrente, dado que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1-7, «todo contrato que se constituya o transmita un derecho, real o personal, por tiempo superior a tres años y relativo a la utilización de uno o más inmuebles durante un período determinado o determinable al año, al margen de la presente Ley, será nulo de pleno derecho, debiéndose ser devueltas al adquirente o cesionario cualesquiera rentas o contraprestaciones satisfechas, así como indemnizados los daños y perjuicios", como es el caso de autos, pues el régimen de la Ley del 98 sólo permitía la configuración como derecho real limitado o como arrendamiento de temporada con duración mínima de 3 años y máximo de 50 años.
Así razona la Sentencia num. 96/2016 de 19 febrero que declara que declarar como doctrina jurisprudencial que
El ámbito de aplicación restrictivo ha aconsejado establecer una norma para determinar el régimen de los derechos de aprovechamiento por turno o similares a éstos que se constituyan sin ajustarse a la Ley, pues aunque es evidente que se trataría de supuestos de fraude de ley y deberán, en consecuencia, someterse a la solución del artículo 6.4 del Código Civil, ésta no parece por sí sola norma suficiente para evitar que, de hecho, el fraude de ley se produzca en la práctica.
No obstante, como ha quedado dicho, se incluyen a todos los efectos en el ámbito de la Ley los arrendamientos de temporada que tengan por objeto más de tres de ellas y en los que se anticipen las rentas correspondientes a algunas o a todas las temporadas contratadas. Se establece una duración mínima (tres años) y máxima (cincuenta años) del régimen. Dentro de estos límites caben todas las opciones de lo que puede ser un tiempo razonable para agotar las posibilidades reales de disfrute del adquirente".
Criterio que además ha sido sancionado de nuevo en auto de 7 de marzo de 2018 ( recurso de casación nº 2228/2017) que niega la existencia de interés casacional por sentencias contradictoria en las Audiencia Provinciales tras la jurisprudencia creada por la precitada sentencia de Pleno, lo que, en modo alguno puede constituir una aplicación retroactiva de la ley, al contrario. Este criterio se reitera en las sentencias nº 1048/2023 de 28 de junio y nº 1199/2023 de 21 de Julio, que sólo razona una nueva interpretación de la Disposición Transitoria única (apartado 3) de la Ley 4/2012, no de la Ley 42/1998 de aplicación a los contratos que nos ocupan, que reitera.
En conclusión, consta acreditado que los derechos transmitidos por las demandadas a los Sres. Carlos Antonio son, a todos los efectos y quiera denominarlo como quiera MVCI, derechos de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles regulados por la Ley 42/1998 debiendo cumplir los requisitos de dicha norma cuya finalidad era la de proteger los derechos de los consumidores.
Aunque no se prevé en los contratos, en las condiciones generales del contrato se establece una duración hasta el 7 de enero de 2079, siendo, por tanto, la duración de todos ellos, superior a los 50 años que prevé la ley.
No nos encontramos ante derechos personales de uso adscrito a un régimen preexistente, sino ante derechos de aprovechamiento por turno, por lo que conforme a la doctrina expuesta en la fundamentación jurídica anterior, los contratos celebrados son nulos de pleno derecho, por su duración, al estar regidos, dada la fecha de celebración por la Ley 42/1998.
En segundo lugar, debe partirse de la interpretación jurisprudencial que sanciona con nulidad la falta de determinación del alojamiento que constituye el objeto del contrato de aprovechamiento por turno ( sentencias 774/2014, de 15 de enero
Aplicando esta doctrina tiene razón el demandante ahora recurrente y se debe de estimar su recurso de apelación en el aspecto que se refiere a la nulidad del contrato de 12 de octubre de 2011, puesto que en el mismo el objeto solo se describía como de la categoría « flotante », haciendo referencia a la categoría de dos habitaciones de lujo, pero sin especificar la unidad del complejo sobre la que recaía el derecho que se adquiría". El artículo 9 de la Ley 42/1998 relativo al "Contenido mínimo del contrato" dispone en su apartado 1 ordinal 3º que el contrato debe reflejar: la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Los contratos de los Sres. Carlos Antonio no identifican un concreto alojamiento, sino únicamente su número de habitaciones, al tiempo que el régimen de reservas es en la modalidad flotante. Es decir, en el contrato no consta ni el turno concreto (semana del año que corresponde disfrutar) ni el alojamiento concreto (apartamento). El criterio jurisprudencial sobre la doctrina del llamado sistema o semana flotante es claro y, por tanto, MVCI no puede comercializar los derechos mediante esta modalidad, resultando que los contratos suscritos tras la entrada en vigor de la Ley 42/1998 en los que no se identifica el alojamiento ni el turno son nulos de pleno derecho, por indeterminación de su objeto. A ello no obsta que en las condiciones particulares se concretara el número de las villas, y las temporadas dentro de las cuales pueden disfrutarse las semanas contratadas, pues en primer lugar, la identificación debe de estar contenida en el contrato, y en segundo lugar, el carácter flotante de las reservas hace que estos datos sólo puedan quedar determinados en el momento de la reserva. Tampoco aparece la inscripción concreta de las villas en el Registro de la Propiedad, pues sólo aparece registrado el complejo.
Por tanto, los contratos son nulos tanto por su duración como por la indeterminación de su objeto, sin que sea de incidencia en la declaración de nulidad la entrega o no de las condiciones generales, de las cuales, y que en cualquier caso, se considera que las especificaciones contenidas en la ley deben de constar en el contrato, y no en las condiciones generales, aún cuando el contrato exprese que forman parte del mismo.
Consecuentemente a la nulidad de los contratos de adquisición de los derechos de aprovechamiento por turno, debe de declararse la nulidad de los contratos de financiación o préstamo para su adquisición, conforme a lo solicitado por la parte actora.
Declarada la nulidad de los contratos que nos ocupa, debe traerse a colación, que en cuanto a la restitución de cantidades a los actores, señala el Auto del TS 20 de diciembre de 2017
Puesto que las restituciones que debe hacer a su vez la demandada a la demandante también son en dinero, es preciso compensar las prestaciones ya cumplidas. De acuerdo con la doctrina, la jurisprudencia de esta sala ha procedido así en casos de nulidad de contratos de tracto sucesivo, manteniendo las prestaciones ya realizadas ( sentencias 102/2015, de 10 de marzo
En el caso que da lugar al presente recurso, el valor de la prestación recibida por la demandante y que debe restituir como consecuencia de la nulidad del contrato debe calcularse en función del precio que pagó por ella, y no del valor de mercado, puesto que en el contrato la función del precio era precisamente fijar el valor del disfrute de los apartamentos. En consecuencia, el tiempo que la actora ha tenido a su disposición los apartamentos (bien usándolos personalmente, bien cediendo su uso a terceros) se compensa con la parte proporcional del precio de compra y con los gastos de mantenimiento correspondientes al tiempo disfrutado.
La demandada, por tanto, no debe restituir los gastos de mantenimiento y cuotas por servicio cobrados durante los años transcurridos de vigencia de los contratos ni los demandantes deben restituir los rendimientos obtenidos por la cesión de sus derechos a terceros durante el mismo tiempo.
Por lo que se refiere al precio, como ha reiterado la doctrina de la sala respecto de litigios semejantes al presente, la parte actora ha podido disfrutar durante años de los alojamientos que los contratos le ofrecían, por lo que el reintegro del precio satisfecho no ha de ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años ( sentencias 192/2016, de 29 de marzo
En el caso que nos ocupa, la liquidación que efectúa la parte actora sobre el cálculo de tiempo máximo ( 50 años) es conforme a la doctrina del TS, procediendo la estimación de la demanda respecto a la devolución de las cantidades solicitadas en aplicación de la nulidad instada.
Por tanto, procede la estimación de la demanda respecto a la cantidad solicitada por conceptos de anticipos realizados durante los tres primeros meses de vigencia de los contratos, dada la nulidad declarada de los contratos.
La recurrente no se muestra conforme con la falta de legitimación pasiva de esta entidad, solicitando la condena de la misma. Sin embargo, en este extremo, la Sala se muestra conforme con el pronunciamiento de instancia.
Así, esta Sección viene declarando que la jurisprudencia ha evolucionado como lo expresa la Sentencia num. 305/2011 de 27 junio
Aunque conforme a lo establecido anteriormente, no son objeto de devolución las cuotas de mantenimiento abonadas con anterioridad a la declaración de nulidad, en este caso, no cabe adicionar las cuotas de mantenimiento reclamadas. Estas cuotas además, cuando se reclaman en demanda reconvencional, no suponen deudas exigibles, dado que a demanda se interpone por los actores el 27 de abril de 2021, y la reconvención se presentó el 22 de junio de 2021; sin embargo, a la vista de la factura relativa a las cuotas de mantenimiento, se refiere a cuotas de mantenimiento cuya fecha de vencimiento de pago es en diciembre de 2021, y se refieren a las cuotas de mantenimiento correspondientes al año 2.022, por lo que resulta claro que a la fecha de interposición de la demanda, no se trataba de una deuda exigible. La reclamación extrajudicial se hace en julio de 2021, cuando ya estaba interpuesta la demanda, e incluso, tras la demanda reconvencional.
En cualquier caso, la declaración de nulidad de los contratos, deja sin efecto cualquier posibilidad de reclamación de las obligaciones derivadas del contrato.
Respecto a "MVCI Holidays SL", la estimación del recurso es total, por lo que no procede condena en costas del recurso, y respecto a las costas de primera instancia, deben de imponerse a la parte demandada condenada, en aplicación de los aartículos 394 y 398 de la Lec.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de apelación interpuesto por D. Fabio, y Dª Filomena, representados por el Procurador don Francisco Montesdeoca Quesada contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella, y debemos revocar y revocamos dicha resolución, en el sentido de:
1- Respecto a "MVCI Management SL" se confirma la sentencia de instancia, con condena en costas a la parte recurrente.
2- Respecto a "MVCI Holidays SL", se estima íntegramente la demanda, de manera que
A- Se declara la nulidad de los contratos suscritos por las partes en fechas 19 de octubre de 2006, 08 de mayo de 2008 y 27 de septiembre de 2011 con obligación de devolver a los actores las cantidades satisfechas en concepto del pago de dichos contratos, que se detalla como sigue:
- Contrato 19/10/2006: CUARENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS EUROS (43.400,00 €), pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 868 € por cada uso/año.
-Contrato 08/05/2008: DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EUROS (18.500,00€) pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 370 € por cada uso/año.
-Contrato 27/09/2011: VEINTIUN MIL SEISCIENTOS NOVENTA EUROS (21.690,00€) pago hecho en virtud del precio del contrato, menos los usos o años de vigencia del contrato conforme a los términos de este a razón de 433,8€ por cada uso/año.
B.- Se declara la ineficacia de los CONTRATOS ACCESORIOS DE FINANCIACIÓN suscritos en fechas 19/10/2006, 08/05/2008 y 27/09/2011 y se condena a la restitución a lo actores de la cantidad de SIETE MIL SIETE EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (7.007,04€)
C.- La condena a la entidad demandada a la devolución del tanto de la cantidad pagada anticipadamente ascendente a DIEZ MIL CIENTO OCHENTA Y UN EUROS CON CINCO CÉNTIMOS DE EURO (10.181,05 €).
D.-Más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, y los procesales desde la fecha de la sentencia sin perjuicio de que el Juzgador.
E.- Además, se pondrá a disposición los certificados de membresía, o en su caso y dada la disposición que tiene la adversa se habrá de dejar el mismo sin efecto, a todos los efectos legales oportunos, como consecuencia de la declaración de nulidad.
F- Se condena a la demandada al pago de las costas causadas en primera instancia.
I- No es procedente la expresa condena en costas del recurso.
.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
