Última revisión
10/07/2025
Sentencia Civil 206/2005 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 619/2004 de 12 de abril del 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2005
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: JULIO PEDRO MANRIQUE DE LARA MORALES
Nº de sentencia: 206/2005
Núm. Cendoj: 35016370052005100180
Núm. Ecli: ES:APGC:2005:1015
Núm. Roj: SAP GC 1015:2005
Encabezamiento
Iltmos. Sres:
Presidente
D./Dª. Angel Guzmán Montesdeoca Acosta (Presidente)
Magistrados
D./Dª. Carlos García Van Isschot
D./Dª. Julio Manrique de Lara Morales (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria , a 12 de abril de 2005 .
VISTO, ante la Audiencia Provincial Sección Quinta , el recurso de apelación admitido a la parte demandante , en los reseñados autos, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número DOS de San Bartolomé de Tirajana de fecha 17 de marzo de 2004 , seguidos a instancia de D. Jose Augusto representado por el Procurador D. Bernardo Rodríguez Cabrera y dirigido por el Letrado D. Jose Augusto , contra D. Armando en calidad de administrador solidario de la entidad mercantil Mat-Broc S.L. representado por el Procurador D. Donato y dirigido por el Letrado D. Matías .
Antecedentes
PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice " Desestimar la impugnación interpuesta por la Procuradora doña PINO RODRÍGUEZ CABRERA en nombre y representación de Don Jose Augusto y hacer los, condenándole a las costas de este incidente" .
SEGUNDO.- La relacionada sentencia, se recurrió en apelación por la indicada parte al amparo del artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y no habiéndose practicado prueba en esta segunda instancia, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día 14 de abril de 2005 .
TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Iltmo. Sr./a. D./Dña. Julio Manrique de Lara Morales , quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó la impugnación de la tasación de costas por indebidas practicada por la Sra. Secretaria en los Autos del Juicio Sobre Medidas Cautelares número 462/02, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé , se alza el apelante, condenado en costas en la instancia, insistiendo en la nulidad de la mentada tasación, con infracción de los artículo 238.3 y 240.2 de la L.O.P.J . en relación con los artículos 61 y 243.1 de la L.E.C ., señalando, al efecto, que se ha prescindido de una norma esencial de procedimiento, cual es que, con carácter de orden público, la última de las normas citadas establece que la tasación de las costas se practicará por el Secretario del Tribunal que hubiere conocido del proceso. De acuerdo con ello, el Juzgado de Instancia debió abstenerse de practicar la tan repetida tasación, a tenor de los preceptuado por el artículo 61 de nuestra Ley de ritos , pues la resolución recaída en el procedimiento origen fue dictada por otro órgano jurisdiccional -Primera Instancia número Uno de Las Palmas- habiéndose éste inhibido con posterioridad, por falta de competencia territorial, a favor de los Juzgados de San Bartolomé de Tirajana, de modo que, en consecuencia, solicita la nulidad de actuaciones, entendiendo que el Juzgado de Las Palmas, que dictó el Auto sobre las Medidas Cautelares interesadas, fue, precisamente, el que debió haberlas tasado, debiendo éstas retrotraerse al trçámite de dicha tasación, argumentos, en definitiva, en base a los que solicita que, con estimación del recurso de apelación por su parte articulado, se revoque la sentencia de instancia en los concretos términos a los que ha hecho especial consideración.
A tales alegaciones muestran su disconformidad, oponiéndose, los apelados, codemandados en la instancia, sosteniendo, en síntesis, la insuficiencia de los argumentos esgrimidos por la recurrente para desvirtuar los acertados razonamientos de la sentencia de instancia, la cual, con correcta valoración del conjunto del material probatorio obrante en autos, es perfectamente ajustada a Derecho, fundamentos en cuya virtud interesan, en suma, que, con desestimación del recurso de apelación formulado de contrario, se confirme la sentencia de instancia en su totalidad.
SEGUNDO.- Insiste el recurrente en la nulidad de la tasación practicada por la Secretaria del Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé de Tirajana, al que se inhibió, por razón de incompetencia territorial, el Juzgado de Primera Instancia -origen- número Uno de Las Palmas de G.C. que, a la sazón, dictó la resolución, ahora firme, que puso fin al procedimiento de Medidas Cautelares instadas por el ahora apelante que, a tales efectos, sostiene, es este último Juzgado el que, en aplicación del artículo 243.1 de la LEC , ha de tasarlas.
La alegación no puede ser acogida por la Sala, y ello porque nuestro Tribunal Supremo, que ya ha tenido ocasión de pronunciarse al respecto, sosteniendo que el señalado artículo 243.1 de la vigente LEC , que puede ser entendido como una repetición, aunque con distinta dicción, del artículo 422 de la LEC/1881 , prevé, en suma, que la tasación de costas, que ha de practicarse por el Secretario del Juzgado o Tribunal que hubiera conocido del proceso o recurso, necesariamente, implica que la mentada tasación de las causadas en la instancia ha de llevarse a cabo en el Juzgado, las de la apelación ante tal órgano y las de casación ante el Tribunal Supremo. Entiende este Tribunal, a tales resultas, que es el Secretario del Juzgado en que se tramitó el asunto en primera instancia el encargado de tal cometido, el de la Sección competente de la Audiencia Provincial el de la de apelación, y el de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en su caso, de las causadas en casación o revisión. Pero nunca se ha pretendido dividir o descomponer el procedimiento de instancia en fases o etapas aisladas entre sí y atribuir a éste o aquél Secretario que conoció, pero ya no conoce porque su Juzgado perdió la competencia, la facultad para tasar, en su caso, las que se causaron en el lapso procesal en que tuvo tales atribuciones, como pretende el recurrente. Ello se corrobora además, porque así lo ha entendido siempre la praxis.
Precisamente, señala el Auto del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2002 (RJ 2002\3104 ): «la nueva LECiv y con referencia a la competencia funcional establece que «salvo disposición legal en otro sentido, el tribunal que tenga competencia para conocer de un pleito, la tendrá también para resolver sobre sus incidencias, para llevar a efecto las providencias y autos que dictare, y para la ejecución de sentencia o convenios y transacciones que aprobare». Este precepto encuentra su precedente en el art. 55 de la LECiv/1881 . La doctrina jurisprudencial ha señalado que el Juez competente para la pretensión principal, lo es también para conocer de todas las demás. Como señaló la sentencia de 5 de marzo de 1970 , el término «incidencia» ha de conducir a comprender dentro del mismo cuantas actuaciones o procedimientos aparezcan en íntima conexión con el proceso principal. Así, la regla general para el conocimiento de las variadas y diversas incidencias que puedan producirse en el procedimiento de que se trate, corresponde, como regla general, al órgano que está conociendo del asunto. Así ocurre en la tramitación de las cuestiones de competencia conforme establecen los artículos 50 y 51 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 60 de la LECiv , o la recusación que debe ser resuelta por los Tribunales que refieren los arts. 60, 61, 76, 77, 82 y 225 de la citada Ley Orgánica . Pretender que cuando un órgano judicial pierde su competencia porque se atribuye a otro por los trámites establecidos en la Ley procesal al efecto, vaya a conocer mucho tiempo después y cuando no tiene antecedentes por haberlos remitido al competente, de un incidente de tasación de costas choca frontalmente con lo establecido en los preceptos examinados».
Doctrina la expuesta que, además de resultar de plena aplicación a la hipótesis de autos, por su meridiana claridad no permite comentario alguno, de modo que, en correcta interpretación de la misma, determina el ineludible fracaso de la fundamentación del recurso acabada de examinar.
TERCERO.- Por todo ello, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia apelada, con imposición al apelante de las costas causadas en esta alzada, merced al mandato contenido en el apartado primero del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Jose Augusto , contra la sentencia de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de San Bartolomé de Tirajana , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo al apelante las costas causadas en esta alzada.
Dedúzcanse testimonios de esta resolución, que se llevarán al Rollo y autos de su razón, devolviendo los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución una vez sea firme, interesando acuse recibo.
Así por esta Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de esta Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado- Ponente D. Julio Manrique de Lara Morales, estando celebrando Audiencia Pública, de todo lo que certifico.

