Sentencia Civil 289/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 289/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 748/2024 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL

Nº de sentencia: 289/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100275

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1181

Núm. Roj: SAP IB 1181:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00289/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07026 42 1 2024 0002514

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000748 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.3 de EIVISSA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000488 /2024

Recurrente: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.,

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado:

Recurrido: Jose Ignacio

Procurador: JORGE BARTOLOME DOBARRO

Abogado: FERNANDO RENEDO ARENAL

SENTENCIA nº289

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. Encarnación González López

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en materia de usura y condiciones generales de la contratación, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ibiza, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 748/24, siendo parte apelante la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., representada por el procurador de los tribunales don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el letrado don Felix Salamanca Pascual, y parte apelada don Jose Ignacio, representada por procurador de los tribunales don Jorge Bartolomé Dobarro y asistida por el letrado don Fernando Renedo Arenal, procede dictar la presente sentencia.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Heredia del Real.

Antecedentes

PRIMERO.- Por parte del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ibiza, en los autos de juicio ordinario núm. 488/2024, se dictó sentencia núm. 328/2024, de 12 de junio, con el siguiente fallo:

"ESTIMO la demanda interpuesta por el Procurador de los

Tribunales Sr. Bartolomé Dobarro en nombre y representación de Jose Ignacio, contra SANTANDER CONSUMER FINANCE SA y, en consecuencia, DECLARO la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios inserta en contrato de crédito Revolving celebrado en fecha 11 de diciembre de 2017 entre las partes, y

CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad que exceda entre el capital dispuesto y el capital abonado, más los intereses legales correspondientes, con condena en costas a la parte demandada".

SEGUNDO.- La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., interpuso recurso de apelación que, tras su admisión a trámite, fueron objeto de oposición. Remitidos los autos al tribunal competente para su resolución, se fijó el 8 y 15 de abril de 2025 como fecha de deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- El objeto del proceso y la sentencia de instancia.

1. El objeto del proceso está conformado con carácter principal por la pretensión declarativa de nulidad de las condiciones generales de la contratación que imponen el interés remuneratorio y el sistema de amortización anudado en atención al régimen de protección de los consumidores y usuarios establecido con la directiva 93/13/CEE y normativa nacional de transposición. Y con carácter subsidiario, se peticiona la nulidad del contrato por el carácter usurario del interés remuneratorio según lo previsto en la ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

2. La sentencia de primera instancia estima la demanda en atención a la petición principal declarando la nulidad del entero contrato de tarjeta de crédito, suscrito entre las partes y fechado a 11 de diciembre de 2017, en atención a que considera que las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización no superan el control de transparencia. Tras analizar el clausulado considera que, aunque se supere el control de incorporación no se supera el control de transparencia material al no haber contado el consumidor con la información suficiente para comprender la carga económica que asumía.

SEGUNDO.- Formulación de los motivos de apelación.

1. La entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., impugna la sentencia alegando error en la valoración de la prueba e la infracción de los artículos 3.1 y 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, sobre claúsulas abusivas y el artículo 82 y concordantes del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, en adelante, TRLCYU), a la hora de practicar el control de transparencia.

2. Se sostiene que no procede practicar un control de contenido equivalente a un control judicial de precios y que, en cualquier caso, con la información facilitada se posibilitó que el consumidor estuviera en condiciones de comprender la carga económica y jurídica que asumía. Se alega que el cliente conocía la existencia de las cláusulas y que se ajustaban a los criterios de claridad, concreción o transparencia. La TAE aparece claramente indicada así cómo se calculan los intereses, que se facilitó la información precontractual (información normalizada europea INE) y que el consumidor medio es consciente que en los contratos de tarjeta revolving hay un coste superior a los créditos de consumo ordinarios. Por ello, el juzgador debió concluir que se trababa de una cláusula totalmente clara, siencilla y transparente.

TERCERO. Falta de transparencia.

1. La Sala Primera del Tribunal Supremo, en sus recientes sentencias núm. 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero (rec. 921/2022 y rec. 1584/2023), ha sentado jurisprudencia sobre la forma de practicar control de transparencia de las cláusulas relativas al interés remuneratorio en los créditos con sistema de amortización revolvente.

2. La cláusula que regula el interés remuneratorio es esencial, ya que define el objeto del contrato. Según el artículo 4.3 de la Directiva 93/13, solo procede el control de su carácter abusivo cuando no esté incorporada de forma transparente.

3. La exigencia de transparencia no se reduce al carácter comprensible en un plano formal y gramatical. ( STJUE de 30 de abril de 2014, asunto C-26/13, Kásler y Káslerné Ràbai, apartados 71 y 72 y C-348/14, Bucura, apartado 52, y más recientemente de 20 de abril de 2023, C-263/22, Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida, apartado 26). Debe entenderse de manera extensiva, de forma que un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de entender las consecuencias económicas que la cláusula comporta sobre sus obligaciones. ( STJUE de 23 de abril de 2015, asunto C-96/14, Van Hove, apartado 50). Por su propia naturaleza, "requiere un examen concreto de las particulares relaciones contractuales en cuyo marco se integran las cláusulas controvertidas, especialmente en lo relativo a la información precontractual facilitada al consumidor a fin de que éste tenga conciencia de la carga jurídica y económica de tales cláusulas" (ATS, de junio de 2022).

4. El crédito revolving es un crédito de consumo con duración indefinida o prorrogable, en el que el crédito dispuesto no debe pagarse conforme a un periodo de liquidación determinado. El crédito dispuesto se amortiza a través de cuotas periódicas con un importe fijo o en atención a un porcentaje de la cantidad dispuesta, de tal suerte que, si se impone por la entidad financiera o el consumidor opta por una cuota baja o reducida, el plazo de amortización se prolonga en el tiempo generándose una gran cantidad de intereses al amortizarse apenas capital con cada cuota pagada. El crédito se torna en rotativo o revolvente al renovarse de manera automática en la parte del capital que se amortiza con cada cuota.

5. Este sistema genera un riesgo de "encadenarse a una deuda indefinida que nunca se termina de pagar", un fenómeno que el Banco de España ha calificado como "efecto de bola de nieve". La STS, de Pleno, 149/2020, de 4 de marzo, ya había advertido sobre los riesgos de este tipo de contratos, donde el pago de cuotas está destinado principalmente a cubrir intereses sin amortizar apenas capital, lo que convierte al prestatario en un "deudor cautivo".

6. Esta particularidad del revolving ha llevado al Tribunal Supremo a establecer en las SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, que, al practicar el control de transparencia y, si procede, declarar su eventual carácter abusivo, la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio expresado en la TAE debe realizarse en conexión con el sistema de amortización.

7. Ello responde a que, en este tipo de créditos, la TAE por sí sola no refleja fielmente la carga financiera, dificultando la comparación con otros productos financieros.

8. Este sistema de amortización puede generar un ciclo de deuda al amortizarse poco capital con cada cuota, prolongando el pago y aumentando los intereses. Así, para que el consumidor comprenda la carga económica del crédito revolving y pueda comparar las ofertas del mercado, no solo debe conocer el elevado tipo de interés, sino también las características del sistema de amortización. Este sistema puede llevar al consumidor a una situación de cautividad financiera, ya que, debido al carácter revolvente del crédito, la amortización del capital es mínima mientras los intereses continúan devengándose a un tipo elevado. Con el añadido de que el prestatario puede enfrentarse a los efectos del anatocismo, así como en caso de impago a la imposición de intereses moratorios calculados sobre la totalidad de la deuda pendiente, lo que agrava aún más su carga financiera.

9. Las exigencias de la doctrina del Tribunal Supremo para considerar que las cláusulas sobre el interés remuneratorio y el sistema de amortización de un crédito revolving superan el control de transparencia están en la actualidad explícitas en la Orden ETD/699/2020, de 24 de julio, de regulación del crédito revolvente y por la que se modifica la Orden ECO/697/2004, de 11 de marzo, sobre la Central de Información de Riesgos del Banco de España, la Orden EHA/1718/2010, de 11 de junio, de regulación y control de la publicidad de los servicios y productos bancarios y la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

10. En las sentencias de Pleno, núm. 154 y 155/2025, de 30 de enero, el Tribunal Supremo ha sistematizado los aspectos que deben analizar los tribunales conforme al Derecho nacional y la doctrina del TJUE en cuanto la información que debe proporcionarse al consumidor, precisando tanto el momento como su contenido.

- La información debe facilitarse antes de que el consumidor quede vinculado contractualmente. El TJUE ha resaltado que la información debe ser clara y precisa para permitir que los consumidores comprendan la carga económica y jurídica antes de quedar obligados ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11, RWE Vertrieb, apartado 44, de 21 de diciembre de 2016, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023, Banco Santander, C-265/22, apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank).

Tal previsión en cuanto a que la información se facilite antes que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta, se prevé en el artículo 60.1 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la ley general para la defensa de consumidores y usuarios, (en adelante, TRLCYU). Y también, transponiendo el artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito, en los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, según la redacción aplicable. Norma desarrollada por la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, (artículo 6).

- En cuanto al contenido, no resulta suficiente la información que propicia la TAE. La información debe incluir detalles sobre el funcionamiento y las consecuencias del sistema de amortización revolving.

"Debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas"y los efectos significativamente gravosos que puede conllevar el anatocismo y las penalizaciones en el pago de intereses.

El sistema de amortización revolving es más complejo que un préstamo con pago a plazo determinado. Para que exista una incorporación transparente, la información debe ser clara y comprensible, no dispersa, y explicar cómo la TAE elevada y el sistema de amortización afectan a la carga económica. Además, debe ser detallada sobre los riesgos del anatocismo y las penalizaciones por impago de cuotas.

La doctrina del Tribunal Supremo concluye que la información proporcionada debe ser completa y diferenciada sobre las características, costes y los riesgos respecto de las modalidades de financiación del contrato, que suelen ser tres, "por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving". Información que resulta necesaria "porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving".

Solo con una información completa, clara, precisa y comprensible, facilitada con la debida antelación, el consumidor estará en condiciones, como exige el artículo 10 de la ley 16/2011, de contratos de crédito al consumo, para poder comparar las diversas ofertas del mercado y "adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito".

CUARTO.- Falta de transparencia.

1. En el presente caso no consta prueba de que se facilitara información previa a la firma del contrato. No consta que la información normalizada europea sobre el crédito al consumo (Ficha INE) se entregase con antelación a la suscripción del contrato. Por ello, se entiende conculcada la obligación del profesional de facilitar la información debida antes de la perfección del contrato que exige la jurisprudencia del TJUE y los artículos 60.1 del TRLCYU y 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

2. A mayor abundamiento la información contenida en el contrato no satisface las exigencias que impone la jurisprudencia. En efecto, se detalla cómo se calcula la TAE conforme a la fórmula del Anexo I de la ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en particular las presunciones del punto II, letra e) del anexo, relativas a un crédito concedido por un periodo de un año y devuelto en doce cuotas mensuales iguales, sin nuevas disposiciones.

3. Ahora bien, tratándose de la modalidad que se aplica por defecto -sistema revolving-, no se especifica de forma comprensible el sistema de amortización, ni la recomposición constante del crédito, ni el efecto del anatocismo, ni el juego de las penalizaciones, encontrándose disperso en un clausulado farragoso y carente de una exposición clara de las consecuencias perjudiciales que pueden derivarse.

4. No se explica de forma clara y precisa las consecuencias económicas que comporta un tipo de interés tan alto ligado a un sistema de amortización revolvente con posibilidad de mayores disposiciones. Sistema en el que con cuotas bajas apenas permite amortizar capital y en que los intereses se devengan no solo respecto del capital sino por la totalidad de la cantidad adeudada (intereses, comisiones y penalizaciones).

5. Con esta información "un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un "deudor cautivo" que tal sistema puede implicar". En consecuencia, se ve imposibilitado para comparar adecuadamente las ofertas del mercado ni tomar una decisión informada sobre la suscripción del contrato.

6. Por tanto, aplicando esta doctrina a nuestro caso y justificando apartarnos del anterior criterio de esta sala, -como exige la doctrina del Tribunal Constitucional (STC 49/1982)-, en la existencia de criterios establecidos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, procede confirmar la falta de transparencia apreciada en la sentencia de instancia con relación a las cláusulas relativas al interés remuneratorio y el sistema de amortización revolving.

QUINTO.- Consecuencias de la falta de transparencia; valoración del carácter abusivo.

1. Que la falta de transparencia se contemple en el anexo, i) de la Directiva 93/13/CEE como una eventual cláusula abusiva no implica que conforme a ella pueda determinarse automáticamente el carácter abusivo de la cláusula. Como se advierte en el artículo 2.3 de la Directiva, la lista es solo indicativa y no exhaustiva de cláusulas que pueden ser declaradas abusivas y la falta de vinculación de las cláusulas no transparentes no se contempla en el artículo 6.1.

2. La directiva solo pretende una armonización mínima. Y no impide, conforme establece en su artículo 8 que, en aras de una mayor protección de los consumidores, los Estados miembros prevean que la falta de transparencia por sí misma conlleve la nulidad de pleno derecho de la cláusula.

3. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea en ocasiones ha sostenido que la falta de transparencia es un elemento esencial de evaluación del carácter abusivo de una cláusula (asunto C-472/10, apartado 30) Y, en otras, que puede ser un elemento indiciario (asunto C-191/15, punto dos del fallo). Se está a la casuística, atendiendo en especial al carácter sorpresivo de la cláusula, -aunque en estos casos se acerque casi más al control de inclusión-, y habitualmente haciendo un análisis conjunto entre el desequilibrio subjetivo que conlleva la falta de transparencia y el desequilibrio objetivo del artículo 3.1 de la Directiva.

4. Las indicadas SSTS 154 Y 155/2025, de 30 de enero, han establecido una clara doctrina respecto de la valoración del carácter abusivo de la cláusula relativa al interés del crédito, considerada de forma conjunta con las relativas al sistema de amortización revolving, cuando se concluye que no ha sido incorporado de forma transparente.

Así, "Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.

Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL/921/2022 22 Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110).

Pues bien, de manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

5. Siguiendo esta doctrina debe declararse el carácter abusivo de las cláusulas que fijan en el contrato el interés remuneratorio y el sistema de amortización anudado y, en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida.

SEXTO.- Costas.

La desestimación del recurso de apelación conlleva la procedencia de imponer las constas conforme al principio del vencimiento objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la ley 1/2000, 7 de enero, de enjuiciamiento civil.

Fallo

En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por la entidad SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A., contra la sentencia núm. 328/2024, de 12 de junio, del juzgado de primera instancia núm. 3 de Ibiza, que confirmamos en su integridad.

Con condena en costas.

En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ,introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ,complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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