Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 287/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 413/2024 de 12 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: VICTOR HEREDIA DEL REAL
Nº de sentencia: 287/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100276
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1182
Núm. Roj: SAP IB 1182:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: AMT
Recurrente: Jose Pedro
Procurador: SUSANA TORO SANCHEZ
Abogado:
Recurrido: FINANCIERA EL CORTE INGLES SA
Procurador: ANA TARTIERE LORENZO
Abogado:
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. Encarnación González López
D. Víctor Heredia del Real
En Palma de Mallorca, a doce de mayo de dos mil veinticinco.
Vistos por la sección quinta de esta audiencia provincial, en segunda instancia, los autos de juicio ordinario en protección civil del derecho al honor, procedentes del juzgado de primera instancia núm. 3 de Inca, a los que ha correspondido el rollo de apelación núm. 413/24, con intervención del Ministerio Fiscal, siendo parte apelante don Jose Pedro, representada por el procurador de los tribunales doña Susana Toro Sánchez y asistida por el letrado don Jesús López del Castillo, y parte apelada la entidad mercantil FINANCIERA EL CORTE INGÉS, S.A., representada por el procurador de los tribunales doña Ana Tartiere Lorenzo y asistida por el letrado don Joaquín Esteban Keogh, procede dictar la presente sentencia.
Es ponente el Sr. D. Víctor Heredia del Real.
Antecedentes
Fundamentos
1. El objeto del proceso está conformado por la pretensión declarativa de la existencia de una intromisión ilegítima en el honor de don Jose Pedro por la inclusión de sus datos personales en el fichero Esperian-Badexcugy.
2. La sentencia de instancia tras considerar probado que el demandante don Jose Pedro se encontraba en mora respecto de varias deudas ciertas, vencidas y exigibles (252.10 euros derivada de un contrato de financiación, 176,90 euros por otro contrato de financiación y 993,56 euros por un contrato de tarjeta de crédito, documentos núm. 5, 6, 2 y 7 de la demanda) y considerar que se advirtió a la demandante de la posibilidad de incluir sus datos en ficheros de morosos en caso de impago y haber sido requerida previamente de pago, consideró que no existió intromisión ilegítima en el derecho al honor.
Don Jose Pedro impugna la sentencia en base al error en la valoración de la prueba con relación a la calidad de los datos inscritos pues considera que no existe deuda cierta, líquida, vencida y exigible, la pertinencia de los datos y la existencia de información sobre la posible inclusión de los datos en ficheros de solvencia y el requerimiento previo de pago.
1. La indebida inclusión en sistemas de información crediticia regulados en el artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, comúnmente conocidos como ficheros de morosos, puede comportar una vulneración de los derechos fundamentales: el derecho a la protección de datos y el derecho al honor.
2. La jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo al abordar supuestos de inclusión indebida en los sistemas de información crediticia ha puesto el foco en la lesión al honor. Las SSTS de 9 de abril de 2012 y 9 de marzo de 2013 afirman que el derecho vulnerado es el honor y no la intimidad puesto que la inclusión indebida en un registro de morosos afecta directamente a la dignidad de la persona al comportar un notorio descrédito. Se atiende, por tanto, al honor en su doble dimensión: la subjetiva relativa a la autoestima y la objetiva de la reputación personal y/o profesional. Ello no obsta, que las consecuencias negativas de una inclusión indebida en los sistemas de información crediticia tengan su relevancia. Sin embargo, aunque la pérdida de acceso al crédito tenga relevancia, este aspecto se debe ponderar en el plano resarcitorio, no como eje en el juicio de la intromisión ilegítima en el derecho al honor.
3. Los sistemas de información crediticia han adquirido una singular importancia en los últimos años en correspondencia con la relevancia y las obligaciones legales impuestas a las entidades de crédito y financieras en la evaluación de la solvencia de los clientes y concesión responsable del crédito. El acceso a las bases de datos de solvencia patrimonial se comporta como una herramienta o instrumento de particular interés para la evaluación del riesgo en los préstamos o créditos.
4. La previsión legal de estos sistemas de información crediticia excluye la existencia de intromisión ilegítima por concurrir la excepción de estar autorizada por la ley prevista en el artículo segundo, dos de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor. El derecho a la protección de datos no tiene una reserva absoluta y puede estar legalmente limitada. No obstante, el tratamiento para ser legítimo exige un respeto escrupuloso de la normativa de protección de datos y, por tanto, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 3/2018, de 5 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales. En relación con estos requisitos debemos prestar atención a dos de ellos.
5. En primer lugar, los datos que se faciliten por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés debe referirse a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible,
6. En segundo lugar, que se informe al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en los sistemas de información crediticia en los que participe en el contrato o en el momento de requerir el pago (artículo 20.1.c).
Con la entrada en vigor de la nueva Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre se planteó la duda sobre si se derogaban las previsiones reglamentarias de los artículos 38 y 39 del Real Decreto 1720/2007 de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 que, salvo determinados aspectos, fue expresamente derogada.
La sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 de diciembre aclaró la cuestión. Sostiene que el artículo 39 del citado reglamento debe entenderse derogado por el nuevo artículo 20.1c de la Ley Orgánica 3/2018 al resultar incompatibles.
La indicada sentencia de pleno también clarifica la necesidad de un requerimiento previo de pago. Con la legislación anterior se presentaron dudas puesto que tal necesidad no se contemplaba expresamente en la Ley Orgánica 15/199 de protección de datos personales y sin embargo sí se recoge en el artículo 38.1.c) del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007. En la práctica judicial no se consideró que existiera una extralimitación reglamentaria. Motivo por el cual, aunque el actual artículo 20.1.c) de la Ley Orgánica 3/2018 no establezca expresamente el requisito del requerimiento previo de pago no se entiende que la disposición reglamentaria del artículo 38.1.c del Real Decreto 1720/2007 se encuentre derogada por oponerse o resultar incompatible con la ley. La Sala Primera entiende incluso que con la posibilidad que prevé la ley orgánica respecto que la advertencia de comunicar los datos a los sistemas de información crediticia se realice en el momento del requerimiento de pago, se está presuponiendo la necesidad de tal requerimiento previo.
Es doctrina jurisprudencial, por tanto, que el requerimiento de pago previo sigue siendo exigible. No siendo suplido por la obligación del responsable del fichero de notificar al afectado la inclusión de sus datos y la posibilidad de ejercitar sus derechos. Conforme se indicaba en la sentencia 604/2022, de 14 de septiembre, tal cautela "impide que sean incluidas en estos registros los datos de personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible.
Por consiguiente, con la nueva regulación el requerimiento de pago previo a la inclusión de los datos en un registro de morosos es un requisito imprescindible. Lo que no resulta necesario es que en ese momento se advierta de la posibilidad de incluir los datos en los sistemas de información crediticia pues tal advertencia puede haberse realizado en el contrato.
La sentencia de Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 945/2022, de 20 de diciembre, en el punto 16 del fundamento de derecho sexto sienta las siguientes conclusiones con relación a las obligaciones del acreedor y del responsable para que el tratamiento de los datos sea lícito.
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1. La sentencia de instancia considera probada la certeza de las deudas, no cuestiona la pertinencia del tratamiento y considera cumplidos los requisitos de información sobre la posibilidad de inclusión en ficheros de solvencia patrimonial en caso de impago y que con carácter previo se requirió de pago.
2. El apelante en la demanda cuestionó la realidad de la deuda. No obstante, la exposición que realiza sobre su certeza no resulta muy consistente. No niega la existencia de los contratos ni los impugna y en el recurso de apelación se limita a indicar que dada su condición de consumidor corresponde al demandado la carga formal de la prueba.
3. La Sala no comparte tal planteamiento. La sentencia de instancia realiza un razonamiento impecable. La financiera aportó tres contratos, dos contratos de financiación de 10 de abril y 18 de julio de 2021 (documentos núm. 5 y 6) y un contrato de tarjeta de compra suscrito en el año 2017 (documento núm. 2). Tales documentos no fueron impugnados, no cuestionándose su autenticidad ni las firmas. A mayor abundamiento se probó documentalmente ocho recibos impagados con relación al primer contrato, siete cuotas impagadas con relación al segundo y tres recibos impagados de la tarjeta de crédito.
4. No existe, a su vez, constancia de quejas ante el departamento de atención al cliente, reclamación en materia de consumo ante la administración competente ni proceso judicial en curso. La comunicación de la deuda a los ficheros de insolvencia en cuanto a la calidad de datos no reviste atisbo de irregularidad alguno. Estamos ante una facturación con arreglo a un contrato respecto de la cual no existe disputa alguna y cuya eventual incorrección solo aparece con posterioridad a la inclusión de los datos en los ficheros de impagados y en el seno de un proceso por el que se pretende la declaración de una intromisión ilegítima en el derecho al honor. La deuda, por tanto, es cierta al no haber sido cuestionada y no existir litigio respecto de ella con carácter previo a la comunicación de datos a los ficheros de insolvencia. Y, por tanto, conforme a la jurisprudencia invocada la licitud del tratamiento no está comprometida por tratarse de una deuda incierta, no pacífica o sometida a controversia judicial.
5. En la misma línea debe confirmarse la pertinencia cuestionada por el recurrente. EL principio de calidad de datos no se limita a exigir la veracidad de la deuda. No es suficiente que los datos sean ciertos y exactos. La inclusión en el fichero debe ser prudente con relación a la finalidad del fichero, que no es otro que suministrar información para calibrar la solvencia económica de la persona cuyos datos personales son tratados. Por ello, los datos deben estar actualizados y la certeza de la deuda no cuestionada, puesto que la finalidad de los ficheros de morosos a diferencia de los de riesgos, no es constatar la existencia de las deudas, sino la solvencia patrimonial de los afectados, por lo que no resulta pertinente publicar datos sobre deudas no actualizadas ni que están siendo discutidas en procesos judiciales o alternativos de resolución de litigios.
Tampoco se consta probada una discrepancia expresamente manifestada por el cliente durante la vigencia de la relación contractual que privase de legitimidad a la inclusión de los datos personales de la demandante en los registros de morosos. En estos supuestos, como se advierte de la STS núm. 174/2018, de 23 de marzo, la inclusión de los datos en un registro de morosos podría constituir una "presión ilegítima" para conseguir el pago de una deuda aun a sabiendas que el cliente es completamente reacción a su determinación o exigencia. En estos casos, no estamos ante una deuda cierta impagada por el cliente por falta de solvencia o voluntad renuente y, por tanto, la inclusión adolecería de la debida pertinencia. La pertinencia de la comunicación de datos exige que con claridad la falta de pago esté relacionada con la solvencia del deudor, no cuando el impago trae causa de una conocida oposición del cliente a la certeza, existencia o cuantía de la deuda. En estos casos, el profesional puede recabar la tutela judicial sin que sea lícito el recurso a los ficheros de morosos para conseguir el pago presionando indebidamente con las consecuencias negativas en el acceso a la financiación que conlleva la inclusión en ficheros de morosos.
Como expone la STS 1794/2023, de 20 de diciembre, así se ha apreciado en ocasiones con deudas relacionadas con servicios de telefonía móvil. Por ejemplo, en la STS 740/2015, de 22 de diciembre con relación a una controversia sobre los criterios de facturación, y en la STS 174/2018, de 23 de marzo, con ocasión de la aplicación de una penalización por baja del servicio existiendo permanencia. Sin embargo, como hemos indicado, tal doctrina no es aplicable a nuestro supuesto. Ni existe controversia judicial o sumisión a arbitraje, ni constancia que el consumidor expusiera abiertamente a la compañía ninguna discrepancia sobre la facturación. Y, en consecuencia, consideramos cumplido el principio de calidad de los datos al tratarse de una deuda cierta, vencida y exigible, pertinentemente incluida en los ficheros de morosos sin indicio de constituir una presión ilegítima para conseguir el pago.
6. Mayor interés plantea el cuestionamiento del cumplimiento de los requisitos de información sobre la posible inclusión en sistemas de información crediticia y el previo requerimiento de pago. Sin embargo, como indica la sentencia la advertencia al afectado de la posibilidad de inclusión de sus datos en los sistemas de información crediticia en los que participa la financiera se realiza en los contratos. Del examen de las actuaciones se constata que se comprende en la cláusula 19.f de la tarjeta de compra (documento núm. 2), en la cláusula 22 del contrato de fórmula personal de pago (documento núm. 5) y en la cláusula 25 del contrato de pago por cuotas (documento núm. 6). Las indicadas advertencias sí pueden considerarse incorporadas a los contratos al constar expresamente y constatarse que cumplía con los cánones exigidos por la jurisprudencia al indicarse en qué concretos sistemas de información crediticia participa la compañía.
7. No obstante, como hemos advertido, la STS, de Pleno, núm. 945/2022, de 20 de diciembre, considera derogado por la Ley Orgánica 3/2018 el artículo 39 del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 y, por tanto, es suficiente que la advertencia sobre la posible inclusión en ficheros de insolvencia se realice en el momento del requerimiento de pago. Requerimiento que, como hemos visto, la Sala Primera considera en todo momento como requisito para la licitud del tratamiento con arreglo a la vigencia del artículo 38.1.c) del Reglamento y su exigencia implícita en la redacción del artículo 20 de la Ley Orgánica 3/2018.
8. Del examen de las actuaciones se constata que en los requerimientos de pago también se hizo tal advertencia, indicándose que si no se atiende al pago sus datos personales se incluirán en cualquier fichero de solvencia y relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, incluido el fichero ASNEF.
9. Con relación a la deuda por importe de 252,10 euros, la inscripción en el fichero BADEXCUG se verificó el 8 de mayo de 2022 y con carácter previo se realizaron dos requerimientos: el primero el 21 de febrero de 2022 por importe de 100,84 euros y el segundo, el 7 de marzo de 2022, por importe de 151,26 euros. Con relación a la deuda de 176,90 euros la inscripción en el registro BADEXCUG se realizó el 8 de mayo de 2022, se verificó un primer requerimiento de pago el 7 de marzo de 2022 por importe de 106,14 euros y un segundo el 9 de mayo de 2022 por importe de 176,90 euros. Aunque este segundo requerimiento se realiza con posterioridad, en el momento de la inscripción la deuda está actualizada conforme al primer requerimiento y, por tanto, se respeta al principio de calidad de los datos. Con relación a la deuda por importe de 999,56 euros relativa al contrato de tarjeta de crédito, la inscripción en el fichero BADEXCUG se realiza el 8 de mayo de 2022 y constan dos requerimientos previos, el 21 de febrero de 2022 por importe de 743,30 euros y el segundo el 25 de abril de 2022 por importe de 1050,61 euros.
10. Con todos los requerimientos se aportan certificados emitidos por la entidad Servinform, S.A., prestador del servicio de envío de requerimientos de pago, que acredita que tras su generación e impresión las cartas fueron puestas en el servicio de envíos postales. Se aporta asimismo albaranes de entrega a correos y certificado de la entidad Equifax Ibérica, S.l. en el que se indica que no consta que las cartas procesadas por el prestador de servicios Servinform, S.A. hayan sido devueltas.
11. Según la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo (STS 863/2023, de 5 de junio, 960 6 959/2022, de 21 de diciembre y 1318/2023, de 27 de septiembre), el requerimiento de pago tiene que ser recepticio, pero no fehaciente. La recepción puede alcanzarse a través de presunción judicial en los términos previstos en el artículo 316 de la LEC razonando el enlace preciso. Y tal es nuestro parecer. El hecho que la comunicación se realice a través de una remesa masiva de envíos confiados por el remitente en atención al contrato marco celebrado no obsta que pueda concluirse que el envío se verificó y a falta de constancia de su devolución pueda presumirse que la carta se recibió. Máxima, cuando consta acreditado que la carta se dirigía al mismo domicilio que consta en las bases de datos la financiera conforme a los contratos y tal circunstancia no fue negada por la demandante en juicio.
Por estos motivos, procede la desestimación del recurso de apelación confirmándose la sentencia recurrida.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 LEC la desestimación del recurso de apelación determina la procedencia de imponer las costas conforme al principio del vencimiento objetivo del artículo 394.1 LEC.
Fallo
En virtud de lo expuesto la sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por don Jose Pedro contra la sentencia núm. 232/2023, de 30 de octubre, del Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Palma de Mallorca que confirmamos en su integridad.
Con imposición de costas.
En virtud de lo que dispone la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas en legal forma.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
