Sentencia Civil 139/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 139/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 137/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

Nº de sentencia: 139/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100141

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1273

Núm. Roj: SAP BI 1273:2025


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000139/2025

ILMAS. SRAS

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. Mª ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En BILBAO, a doce de mayo de dos mil veinticinco.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 34/22seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo y del que son partes como demandante LEASE PLAN SERVICIOS, S.A.,representada por la Procuradora Sra. Gómez Molins y dirigida por la Letrada Sra. Bonel Bria y como demandada PRODUCHA EXPRESS SYSTEM, S.L.,representada por la Procuradora Sra. Ramos Peñin y dirigida por el Letrado Sr. Sierra Rodríguez y GESTIÓN INTEGRAL DE OBRAS Y JARDÍNES, S.L.,en situación procesal de rebeldía, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Presidenta Dª Leonor Cuenca García.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 19 de mayo de 2022 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"ESTIMO la demanda interpuesta por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª.María Jesús Gómez Molins, en nombre y representación de la mercantil "LEASE PLAN SERVICES S.A.,", frente a las mercantiles "PRODUCHA EXPRESS SYSTEM S.L.," y "GESTIÓN INTEGRAL DE OBRAS Y JARDINES S.L.,", y,

DECLARO la resolución del contrato suscrito entre las partes en fecha de 23/11/2.015, con fecha de 05/06/2.020.

CONDENO a las demandadas, al pago, conjunta y solidariamente a la actora de la cantidad de CIENTO DIEZ MIL QUINIENTOS CINCUENTA EUROS CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE EURO (110.550,64€), junto con los intereses que se liquidarán en ejecución de sentencia, y el interés legal incrementado en dos puntos desde el día de la fecha hasta su completo pago.

Condeno en costas a las demandadas.".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Producha Express System, S.L. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites, se señaló el día 8 de mayo de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, codemandada en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se desestime la demanda contra ella deducida con imposición de costas a la parte actora.

Y ello por entender, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso de apelación, con la oportuna cita jurisprudencial, que la Juzgadora de instancia ha incurrido en una errónea valoración de la prueba y aplicación del derecho:

.- Al no valorar la existencia de la excepción de contrato no cumplido, en relación con la modificación unilateral del contrato realizada por la actora, sin consentimiento ni aceptación concreta de esta parte, pues admitida la realidad y alcance del contrato marco de alquiler de vehículos de fecha 23/11/2015 ( doc. nº 2 demanda) debidamente firmado, ello no es así respecto de las condiciones particulares de cada uno de los vehículos referidas a servicios y precios contratados ( doc. nº 3 a 16 demanda) que no están suscritas ni firmadas por esta parte a quien no se le comunicó, estando ante una documentación unilateral de la actora para amparar su pretensión económica.

Frente a tal falta de prueba por la actora, se aporta con la contestación documentación debidamente firmada por esta parte relativa a otras condiciones particulares, claramente distintas a las referidas en ellas que lo son de otros vehículos.

Por otra parte, las discrepancias entre lo contratado y las facturas remitidas ( exceso de kilometrajes...) expuestas al contestar ya se advirtieron a la actora mediante la remisión de burofax ( doc. nº 5 a 9 contestación) que no merecieron respuesta, siguiendo adelante con su facturación unilateral.

b.- Al aplicar la penalización por resolución anticipada por importe de 30.183,55 euros, la cual es improcedente al existir un incumplimiento por parte de la actora.

c.- Al fijar el importe de la cantidades reclamadas atendiendo para ello a la fecha en la que la actora retiró los vehículos alquilados de las instalaciones de esta parte, en enero de 2021, cuando en fechas anteriores, pensemos que el día 15 de junio de 2020 por medio de burofax se puso a su disposición dicho vehículos, sin que los retirara, lo que no impidió que siguiera facturando por ellos durante seis meses hasta la recogida efectiva de los mismos por la parte actora.

Ello determina, como se deduce del hecho octavo de la contestación, que la deuda lo sea no la pretendida por todos estos conceptos de 86.611,55 euros sino la de 51.634, 73 euros a minorar con la cantidad ya abonada por esta parte de 6.244,76 euros, como se deduce de la documental aportada y se admite en el acto de audiencia previa, siendo, por tanto, lo debido 45.389,97 euros.

Esta minoración por no computación de un abono por parte de la actora no se ha valorado por la Juzgadora para estimar parcialmente la demanda y no imponer las costas a esta parte.

Subsidiariamente, como ya se interesó al contestar a la demanda la condena debería reducirse a la cantidad admitida como debida de 45.389,97 euros, con los pronunciamientos a ello inherentes.

La parte apelada, actora en la instancia, interesa la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, de conformidad con lo alegado en su escrito de oposición al recurso de apelación en el que denuncia, en relación con la alegación ( primera A apartado c)) de que las cantidades indemnizatorias debían ser moderadoras al haber se puesto a disposición de esta parte los vehículos antes de que se recogieran, estamos ante una cuestión nueva en la alzada.

SEGUNDO.-Delimitado el objeto de la presente resolución en el fundamento de derecho precedente la respuesta a la pretensión revocatoria de la parte codemandada, la entidad Producha Express System, S.L., a quien le une con la actora la relación contractual en la que ésta funda sus pretensiones en la demanda y con incidencia por ello, de prosperar, total o parcialmente el recurso de apelación, por razón del vínculo de solidaridad que le une con la otra codemandada rebelde, al ser fiadora de la ahora apelante, exige determinar si la valoración de la prueba y con ello la aplicación del derecho pertinente realizada por la Juzgadora de instancia es correcta o no.

Así, teniendo en cuenta que la única prueba practicada lo es la documental aportada con los escritos de demanda y contestación, cuya autenticidad no se impugna en el acto audiencia previa, resulta que:

I.- Reclamación por facturas adeudadas.

1.- El día 23 de noviembre de 2015 entre la entidad actora, Lease Plan Servicios, S.A. y la codemandada, apelante, Producha Express System. S.L, se firmó un contrato marco de alquiler de vehículos y administración de flota, sobre la base de la cual se concluirían los contratos individuales en relación con los vehículos que esta última solicitara y que, previa la aceptación, por la actora de la correspondiente solicitud con emisión de oferta a la contraparte, se entregarían en régimen de alquiler, definiéndose en aquél las obligaciones y derechos contractuales de las partes, de las que devino fiadora solidaria de la ahora apelante, la entidad Gestión Integral de Obras y Jardines de Gestión Integral, S.L. ( doc. nº 2 demanda).

2.- En base a este contrato y en la forma determinada en su cláusula segunda de Producha Express System. S.L. ( el cliente) solicita a Lease Plan Servicios, S.A. el vehículo que le interesa, quien le realiza una oferta económica derivada del uso que aceptada da lugar al alquiler del vehículo adquirido en un contrato individual en el que se plasman las condiciones económicas.

Tal actuar es el que se deduce de los documentos que aporta la actora en su demanda (contratos individuales de cada vehículo en alquiler, doc. nº 3 a 16 ) y la codemandada en su contestación, si bien lo que esta acompaña son algunas ofertas económicas ( doc. nº 2 a 4 ), alegando que esos contratos en los que se sustenta la facturación de la demanda no le vinculan al no estar firmados por ella, conllevando los mismos una alteración unilateral de las condiciones aceptadas.

Así, si bien es cierto que en los documentos aportados por la actora no consta la firma de la demandada, ello no determina que el contrato no exista como tal, cuando la realidad es que no se niega el uso de los vehículos a los que se refieren las facturas y contratos y cuando ante el incumplimiento de pago de las facturas libradas la actora, en uso de la condición vigésimo primera del contrato, dio por resuelta la relación contractual con fecha 5 de junio 2020, al recibir Producha, el día 10 siguiente, el burofax al efecto remitido con fecha 8 ( doc. nº 75 y 75 bis demanda), contesta, por igual conducto, el día 12, no negando que adeude cantidades correspondientes a los meses de febrero a junio de 2020, si bien discrepa respecto de su importe porque hay cantidades de cuotas ya abonadas en relación con determinados vehículos ( NUM000 y NUM001); cuotas que se han regularizado unilateralmente por la actora, solicitando una aclaración de la deuda, reiterando que va a proceder al pago y a la devolución de los vehículos afectados, con contrato finalizado o muy próximo a finalizar, quedando a disposición de Lease Plan services en las instalaciones de su empresa ante la falta de personal derivado de un ERTE y los problemas de movilidad entre comunidades ( doc. nº 5 contestación).

Esta contestación, recibida por la actora el día 15 de junio de 2020, se reitera, mediante nuevos burofaxes mensuales, debidamente entregados a Lease Plan, tras recibir las facturas giradas a partir de julio de 2020 hasta noviembre de 2020 ( doc. 6 a 9 contestación).

3.- Las facturas impagadas en la demanda ascienden a la cantidad 86.611,55 euros comprendiendo el periodo desde febrero de 2020 a febrero de 2021, incluido kilometraje y acondicionamiento de los vehículos tras su devolución ( doc. 17 a 74 demanda), si bien en el acto de audiencia previa al aportar la demandada, en su contestación, justificantes de pagos realizados, en junio de 2020 ( doc. nº 6 contestación), aduciendo que ha abonado la cantidad de 6.244,76 euros, la actora, admitiéndolo, reduce la cantidad reclamada a la de 80.366,79 euros.

Este importe considera la Sala con la Juzgadora correcto ya que las alegaciones de que se han dado de alteraciones unilaterales respecto de las condiciones económicas pactadas inicialmente no se han probado como tal, cuando para así hacerlo hubiera bastado con la aportación de las facturas anteriores por los mismos vehículos que evidenciaran que las cuotas eran distintas a las que ahora se reclaman o que a los ajustes que se hayan podido dar a lo largo de la vida del contrato, que dice no se le han comunicado y exceden, en su caso, de las facultades de la cláusula octava del contrato marco.

De igual modo no se acredita la incorrección del kilometraje cuando estando los vehículos en su poder hasta el mes de enero de 2021, sin duda debe conocer su uso o no, y con ello el kilometraje y el convenido, en un momento en el que la relación entre las partes ya compleja, sin olvidar que en la firma de las actas de entrega en tales constan este, así como el estado del vehículo ( doc. nº 89 a 97 demanda).

Finalmente, no es cierto como se alega en el escrito de oposición al recurso de apelación que implique una cuestión nueva en esta alzada desestimable sin más, la relativa a que esta parte puso a disposición de la actora los vehículos, en junio de 2020, para que los recogiera en la instalación que Producha tenía en Ortuella, lo que sin duda entraña la aceptación de la resolución contractual que como tal acordada en sentencia no se cuestiona y ello se le reiteró a la actora y no lo hizo hasta enero de 2021, lo cual considera que no le da derecho a girar cuota alguna por ese lapso de tiempo de seis meses, pues basta la lectura del escrito de contestación para entender que tal motivo de discrepancia se adujo ( hecho cuarto y quinto en relación con el cuadro del octavo), aun cuando no lo consideró la Juzgadora en su sentencia como motivo para minorar la cantidad reclamada.

Minoración que esta Sala estima improcedente por cuanto que sin obviar que estamos ante relaciones contractuales, entre empresarios en el marco de su actividad empresarial por lo que la ahora apelante no ostenta la condición de consumidora, ello no impediría no impediría el control de inclusión o incorporación, que no de transparencia material, del clausulado del contrato marco al ser evidente por su propia naturaleza que el mismo ha sido impuesto, sin posibilidad de modificación por la actora ( LGCC y sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera en su sentencia de fecha 22 de enero de 2024 y las ellas en ella citadas).

Si ello es así, la cláusula decimoséptima establece que al finalizar la relación la devolución de los vehículos debe darse en el lugar designado de mutuo acuerdo y, en su defecto, en el domicilio de la actora por lo que siendo evidente que no hubo acuerdo y que la demandada, pese a conocer el contrato, no procede a devolverlos en la forma pactada, debe estarse a lo convenido ( " 17.6 " Todas las obligaciones del CLIENTE continuarán en vigor hasta que el CLIENTE haya devuelto el vehículo a LEASE PLAN"),estando tal cláusula redactada de modo claro y comprensible, legible y debidamente destacada para que se advierta por el cliente, sin inducir a equívoco.

Por lo expuesto, siendo las cantidades giradas conformes al contrato procede su abono.

II.- La indemnización por reclamación de rentas futuras de los vehículos cuyos contratos no habían finalizado a la fecha de resolución: 30.183,85 euros.

No es un hecho cuestionado como tal que los vehículos se han devuelto en el mes enero de 2021, como se deduce de la documental aportada, y que ante el incumplimiento de pago de sus obligaciones económicas por parte de Producha Express System, S.L., no solo por así considerarlo el art. 1124 del Cº Civil sino también por preverlo el contrato marco, en su clausula 21ª reguladora de las consecuencias del incumplimiento del contrato, ello le permite al arrendador su resolución contractual, sin perjuicio de su control judicial de darse discrepancia, que no es el caso.

La resolución se fija en la sentencia de instancia que lo fue el 5 de junio de 2020, y ello no se cuestiona como tal en esta alzada, lo que conforme a la citada cláusula 21.2 le da derecho a la actora a reclamar al cliente el cumplimiento de la siguiente obligación:

" Indemnizar a LEASE PLAN por los daños y perjuicios ocasionados en una cantidad igual al 50% de la suma de los pagos futuros que el CLIENTE desde la fecha de resolución hasta la finalización del contrato".

Si ello es así, se ha de tener en cuenta, conforme se ha razonado en el apartado económico anterior, que no siendo la ahora apelante consumidora esta cláusula contractual es una condición general de la contratación que está correctamente incorporada al ser comprensible, su alcance y consecuencias, y que no es otra cosa capítulo anterior como ya se ha considerado en esta resolución que la codemandada, entidad Producha, ahora apelante, no ostenta la condición de consumidora, sin que la misma sea contraria a la buena fe o entrañe abuso contractual y sí una cláusula penal por medio de la cual las partes han determinado las consecuencias de un incumplimiento y de la resolución contractual, tratando de paliar la parte arrendadora el lucro cesante o la pérdida de expectativas de beneficio y de valor del propio vehículo por el actuar de la arrendataria.

Ahora bien, como ya advirtió la parte apelante en su contestación al denunciar e en relación con la cantidad objeto de la penalización, un enriquecimiento injusto y un incumplimiento del contrato, resulta que lo que no tiene sentido es que se dé una doble indemnización, ya que si conforme a la cláusula 17ª, antes transcrita, hasta que no se devuelvan los vehículos se tienen que cumplir con las obligaciones del contrato y, por ello, se giran las facturas hasta que se devolvieron en enero de 2021, no puede pretenderse, además, el pago del 50% de la cuota o renta futura que con la finalidad de resarcimiento por la pérdida de expectativas de beneficio de las rentas futuros, esto es de aquellas que en el plazo del contrato previsto para cada vehículo hubiera cobrado la actora de haber cumplido el cliente con sus obligaciones y no se hubiera resuelto el contrato, de ahí que, conforme a una interpretación integradora del contrato, no procede incluir en la indemnización ahora analizada el 50% por renta futura de las cantidades procedentes hasta que se devuelve el vehículo, debiendo devengarse solo la misma desde la efectiva materialización de la consecuencia de resolución de 5 de junio de 2020 con la devolución del vehículo ( enero de 2021) hasta el plazo pactado de finalización de cada vehículo, lo que supone lo siguiente:

.- 1.404,39 euros por alquiler del vehículo matrícula NUM001 cuyo plazo contractual vencía el día 17 de enero de 2021 ( f.41).

Dicha cantidad ha de excluirse, íntegramente, ya que las cuotas posteriores a la resolución contractual hasta la devolución del vehículo, de julio de 2020 a enero de 2021, se giran integras ( 468,13 euros, antes de IVA) y se incluyen en las cantidades reclamadas en el epígrafe anterior ( julio de 2020 a enero de 2021, f. 49 vuelto, f. 50, f. 53 vuelto, f.54 vuelto, f. 56 vuelto, f. 57 vuelto y f. 59 vuelto).

.- 3.474,15 euros por alquiler del vehículo matrícula NUM000 cuyo plazo contractual vencía el día 26 de octubre de 2021 ( f. 37 vuelto).

De dicha cantidad ha de excluirse el importe de las cuotas posteriores a la resolución contractual hasta la devolución del vehículo, julio de 2020 a enero de 2021, ya que se giran integras ( 463,22 euros, antes de IVA) y se incluyen en las cantidades reclamadas en el epígrafe anterior (julio de 2020 a enero de 2021, f. 49 vuelto, f. 50, f. 53 vuelto, f.54 vuelto, f. 56 vuelto, f. 57 vuelto y f. 59 vuelto), esto es, 1.621,27 euros ( 463,22/2 x7 meses ), restando respecto de lo reclamado la cantidad de 1.852,88 euros que es la procedente.

.- 4.725,21 euros por alquiler del vehículo matrícula NUM002 cuyo plazo contractual vencía el día 7 de febrero de 2022 ( f. 43).

De dicha cantidad ha de excluirse el importe de las cuotas posteriores a la resolución contractual hasta la devolución del vehículo, julio de 2020 a enero de 2021, ya que se giran integras ( 497,39 euros, antes de IVA) y se incluyen en las cantidades reclamadas en el epígrafe anterior (julio de 2020 a enero de 2021, f. 49 vuelto, f. 50, f. 53 vuelto, f. 54 vuelto, f. 56 vuelto, f. 57 vuelto y f. 59 vuelto), esto es, 1.740,87 euros ( 497,39/2 x7 meses ), restando respecto de lo reclamado la cantidad de 2.984,34 euros que es la procedente.

.- 6.056,09 euros por alquiler del vehículo matrícula NUM003 cuyo plazo contractual vencía el día 26 de abril de 2022 ( f. 42).

De dicha cantidad ha de excluirse el importe de las cuotas posteriores a la resolución contractual hasta la devolución del vehículo, julio de 2020 a enero de 2021, ya que se giran integras ( 576,77 euros, antes de IVA) y se incluyen en las cantidades reclamadas en el epígrafe anterior (julio de 2020 a enero de 2021, f. 49 vuelto, f. 50, f. 53 vuelto, f. 54 vuelto, f. 56 vuelto, f. 57 vuelto y f. 59 vuelto), esto es, 2.018,70 euros ( 576,77/2 x7 meses ), restando respecto de lo reclamado la cantidad de 4.037,39 euros que es la procedente.

.- 6.055,88 euros por alquiler del vehículo matrícula NUM004 cuyo plazo contractual vencía el día 26 de abril de 2022 ( f. 42 vuelto).

De dicha cantidad ha de excluirse el importe de las cuotas posteriores a la resolución contractual hasta la devolución del vehículo, julio de 2020 a enero de 2021, ya que se giran integras ( 576,75 euros, antes de IVA) y se incluyen en las cantidades reclamadas en el epígrafe anterior (julio de 2020 a enero de 2021, f. 49 vuelto, f. 50, f. 53 vuelto, f. 54 vuelto, f. 56 vuelto, f. 57 vuelto y f. 59 vuelto), esto es, 2.018,63 euros ( 576,75/2 x7 meses ), restando respecto de lo reclamado la cantidad de 4.037,25 euros que es la procedente.

.- 8.468,15 euros por alquiler del vehículo matrícula NUM005 cuyo plazo contractual vencía el día 26 de octubre de 2022 ( f. 43 vuelto).

De dicha cantidad ha de excluirse el importe de las cuotas posteriores a la resolución contractual hasta la devolución del vehículo, julio de 2020 a enero de 2021, ya que se giran integras ( 627,27 euros, antes de IVA) y se incluyen en las cantidades reclamadas en el epígrafe anterior (julio de 2020 a enero de 2021, f. 49 vuelto, f. 50, f. 53 vuelto, f. 54 vuelto, f. 56 vuelto, f. 57 vuelto y f. 59 vuelto), esto es, 2.195,45 euros ( 627,27/2 x7 meses ), restando respecto de lo reclamado la cantidad de 6.272,70 euros que es la procedente.

La cantidad procedente por este concepto lo es la de 19.184,54 euros.

Lo expuesto conlleva la estimación del recurso de apelación y la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia dictando en su lugar otra por la que se estima parcialmente la demanda en el sentido de reducir la condena a las demandadas al pago, conjunta y solidariamente, a la actora de la cantidad de 99.551,33 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella establecidos relativos a la resolución del contrato e intereses al ser cantidad ahora fijada ya reconocida en la instancia.

TERCERO.-En relación a las costas procesales de ambas instancias, dada la estimación parcial del recurso de apelación, con revocación de la sentencia de instancia y consiguiente estimación parcial de la demanda no procede hacer expresa imposición debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere por iguales partes ( art. 394 nº 2 y art. 398 nº 1 LEC) .

CUARTO.-La estimación, aun parcial, del recurso de apelación conlleva de conformidad con lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de LOPJ en la redacción dada por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, la devolución del depósito constituido al efecto, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Ramos Peñín, en nombre y representación de Producha Express System, S.L., contra la sentencia dictada el día 19 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Barakaldo, en los autos de Juicio Ordinario nº34/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución y en su lugar dictar otra por la que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Sra. Gómez Molins, en nombre y representación de Lease Plan Services, S.A., contra Producha Express System, S.L. representada por la Procuradora Sra. Ramos Peñín y Gestión Integral de Obras y Jardines de Gestión Integral, S.L., en situación procesal de rebeldía en el único sentido de reducir la condena a las demandadas al pago, conjunta y solidariamente, a la actora de la cantidad de 99.551,33 euros, manteniéndose el resto de los pronunciamientos en ella contenidos y sin expresa imposición de las costas de ambas instancias, debiendo cada parte soportar las suyas y las comunes, si las hubiere, por mitad e iguales partes.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Devuélvase a Producha Express System, S.L. el depósito constituido para recurrir, para lo cual se librará por la Sra. Letrada de la Administración de Justicia el correspondiente mandamiento de devolución.

Contra la presente resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 013723. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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