Última revisión
23/09/2025
Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 112/2023 de 12 de mayo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 32 min
Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO
Nº de sentencia: 141/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100142
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1274
Núm. Roj: SAP BI 1274:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
PRESIDENTE
Dª. LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA
MAGISTRADOS
Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO
Dª. ANA GARCIA ORRUÑO (PONENTE)
En Bilbao, a 12 de mayo del 2025.
La Sección Nº 5 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000022/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Bilbao, a instancia de MANUFACTURAS INDUSTRIALES Y MECANIZACIONES SA representado por la procuradora D.ª MARIA LANDA MORENO y defendido por el letrado D. EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA, contra BANCO SANTANDER SA, representado por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL CORTES TAMES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, siendo ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana García Orruño.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
1.- Infracción legal por indebida apreciación de la caducidad
2.- Incorrecta determinación del día de inicio del cómputo del plazo en relación con la las certificaciones liquidatorias.
Por todo ello, insta la revocación de la resolución de instancia y se estime la acción de nulidad relativa peticionada, aquietándose a la desestimación de la acción de nulidad absoluta
En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.
Fundamentos
La sociedad demandante formuló demanda frente a Banco Santander S.A alegando que había suscrito, uno de los administradores mancomunados sin información precontractual y sin ser advertida de los riesgos, un contrato swap ligado a inflación con fecha 17 de julio de 2008 (Documento nº 5 folios 115 y ss) junto con el contrato marco de operaciones financieras ( documento nº 6 folios 124 y ss).
Indica que en ningún momento se le explicó la realidad del producto-un producto complejo, especulativo y de enorme riesgo- y que un año después cuando el Banco Santander cargó en la cuenta de la actora la cantidad de 8.122,67 euros con el concepto de "Adeudo Diver. Ext." el banco, a través de su empleado, le manifestó que tal liquidación venía del contrato suscrito. En una reunión posterior se le ofrecieron una serie de alternativas , entre ellas (i) cancelar el producto abonando la suma de 80.701,77 euros, (ii) reducir el nominal cancelando parcialmente la operación... pero que no podía económicamente afrontar .
Añade que se le ocultaron, al tiempo de la contratación, la verdadera naturaleza y previsiones del producto, pues nunca se les refirió la posibilidad de tener liquidaciones negativas ni la obligación de tener que abonar un coste de cancelación.
Indica que con el ánimo de que la situación se arreglase, la actora abonó también el cargo que se hizo en su cuenta en el año 2010 ( esta vez de 13.635,59 euros).
Expone que a pesar de múltiples llamadas para afrontar y dar solución a la situación causada, no tuvieron ninguna noticia del Banco Santander, sin llegar a recibir, las liquidaciones correspondientes de los años 2012 y 2013, como tampoco una reclamación de abono de las mismas.
No obstante, Banco Santander, a decidió anotar la supuesta deuda en el CIR, y diez años después, procedió a reclamar extrajudicialmente a la actora la supuesta deuda, motivo por el cual se ha interpuesto la presente demanda.
Cita como fundamento de sus pretensiones de nulidad absoluta y nulidad relativa del Contrato Marco de operaciones financieras y de la Confirmación de Swap de Inflación, la normativa imperativa relativa a la comercialización de estos productos financieros contenida en la Ley del Mercado de Valores en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil y en el incumplimiento por la demandada de los deberes de información.
La entidad demandada, Banco Santander, compareció y se opuso.
Alegó el perfil del cliente, la validez de la permuta financiera de inflación y su función, sostuvo el cumplimiento de sus obligaciones en el proceso de contratación, y afirmó que había información sobre la cancelación anticipada, por lo que consideró que no cabía la nulidad absoluta y que la acción de anulabilidad ha caducado, que si no fuera así no hubo error, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.
Tras la celebración de la audiencia previa y el juicio, la sentencia recurrida descarta la nulidad absoluta, pero afirma que la acción está caducada (fundamento jurídico segundo) , y por ello desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas.
La representación de la actora interpone recurso de apelación por los motivos expuestos en el antecedente segundo al que se opone el Banco Santander , que solicita su desestimación.
Los motivos de apelación esgrimidos por la parte actora se contraen fundamentalmente a la indebida apreciación de la caducidad de la acción de nulidad relativa que se ejercita, en el entendimiento de que la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración de forma correcta el día inicial del cómputo de los cuatro años que el artículo 1301 del CC establece cuando indica
De forma sucinta, la resolución de instancia funda su desestimación y apreciación como caducada de la acción por error-vicio de consentimiento en la Jurisprudencia relevante que ha tratado la problemática que se suscita entorno a la mención legal "desde la consumación del contrato" e indica como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 establecía que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error comienza desde la consumación del contrato, y que en los contratos de
El TS , en resoluciones posteriores y analizando concretamente los contratos de SWAP, ya sean de tipo de interés ya sean de inflación, sienta la doctrina relativa a que a diferencia de otros productos como participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, en las que el negocio se consuma con la propia adquisición, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, esto es de la extinción del contrato.
En el supuesto específico de autos , contrato de Confirmación Swap Ligado a Inflación, celebrado el 17 de julio de 2008, el plazo de vigencia del contrato terminaba el 21 de julio de 2013. Por lo tanto, la consumación del contrato se produjo en esa fecha y concluye la magistrada de instancia que desde ese momento se ha de computar los cuatro años de caducidad para el tipo de acción ejercitada de tal manera que interpuesta la demanda el 28 de diciembre de 2020, ya se había excediendo el plazo de cuatro años que llevó a la desestimación de la demanda por caducidad.
Sin embargo, la juzgadora de instancia, cuando considera caducada la acción por vicio de consentimiento, no tiene en cuenta una circunstancia relevante y que incide en la determinación del momento en que se computa el trascurso del tiempo: la comunicación de las liquidaciones del producto.
Esta cuestión fue en su día analizada por la Sección tercera de nuestra Audiencia Provincial en su sentencia de 27 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP BI 3208/2019
(resaltado nuestro)
Tal situación es la que acontece en autos, conforme a los hechos que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y relativo a que la apelante no consta que recibiese las liquidaciones (negativas) de los años 2012 y 2013 , ni reclamación de abono de las mismas, hasta que tras la anotación el C.I.R. le remitió reclamación extrajudicial para el pago de la cantidad de 59.600,07 euros ( documento 21 de la demanda, folios 228), lo que tuvo lugar en junio de 2020. No se acredita, a diferencia de las primeras liquidaciones que se pusiese en conocimiento de la parte actora las últimas liquidaciones o que se pasase el recibo de ellas a la cuenta (que recordemos, se cerró el 30 de septiembre de 2014, folio 289).
Atendiendo por ello a lo expuesto en la resolución del TS de 7 de enero de 2025, la resolución de instancia, computa de forma errónea el día inicial para determinar la caducidad de la acción ya que la fecha determinante es la de conocimiento de la última liquidación negativa del contrato de permuta financiera de tipo de interés.
Por consiguiente, la acción de nulidad relativa no está caducada y procede entrar en el análisis de fondo de la acción ejercitada.
Se peticiona la nulidad del contrato suscrito en base a un error en el consentimiento por una información parcial, insuficiente y errónea a la demandante-apelante que conllevó que se aceptase el producto financieros ofrecido.
La doctrina jurisprudencial sobre el error como motivo de nulidad contractual, debe interpretarse con criterios restrictivos en aplicación del principio
El primer motivo de oposición a la demanda se ceñía a la información contractual facilitada y al perfil inversor de la parte actora, esto es, la entidad bancaria afirma que el cliente contrató con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos.
Así por lo que hace al perfil del contratante indicar que su formación no es suficiente para comprender el funcionamiento de un swap. En tal sentido la STS 524/2019, de 8 de octubre
"
En el supuesto de autos, no es objeto de cuestionamiento-ni se acredita en contrario- la exposición fática de la actividad de la mercantil actora contratante (hecho primero 7 a 11),de la que se infiere que no cuenta con conocimientos financieros suficientes para inferir que sin una debida información podía y estaba en disposición de conocer las características y especialmente los riesgos significativos de una permuta financiera de inflación como la analizada.
Tampoco se acredita que la apelante tuviese experiencia previa relevante sobre este tipo de contratos de la que inferir el conocimiento del producto y sus riesgos.
El segundo motivo de oposición a la demanda se ceñía a la información contractual facilitada y por ello el análisis de los deberes de información de la empresa de servicios de inversión debe hacerse teniendo en cuenta la normativa aplicable a la fecha de celebración de los contratos. El artículo 79.bis LMV, entonces vigente, imponía a la empresa de servicios de inversión el deber de proporcionar información "adecuada". Este criterio de adecuación de la información exige, por tanto, tener en cuenta el nivel de conocimientos de la contraparte y el propio producto financiero . Es por ello que la jurisprudencia, (p.e. STS 524/2019 de 8 de octubre
Trasladando estas premisas al caso de autos, no se acredita que se proporcionase información contractual sobre los riesgos propios de este tipo de producto, todo ello desde la valoración conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en consideración la fecha en que se firma le contrato de SWAP, así como el contrato marco y la fecha en que se celebró la vista, por lo que no se cuenta con acreditación más allá de la propia documental incorporada a las actuaciones por las partes (los contratos debatidos) . Y la mera lectura de dichos contratos no conllevan per se que el Banco haya cumplido su deber de información, dado que es reiterada la Jurisprudencia que mantiene que la información que consta en un contrato de swap no refleja las verdaderas características de este producto, como recoge la STS 334/2021, de 18 de mayo
"
Lo que aunado al perfil de la parte actora y a la ausencia de suscripción de productos similares al de autos con anterioridad a este permite entender acreditado el desconocimiento de los riesgos que conlleva este tipo de producto complejo, así como la adecuación del mismo al a finalidad de protección que se busca con una permuta ligada a la inflación. La actora firma el contrato en base al asesoramiento y confianza depositada en la Entidad financiera y considerando que lo ofrecido era un producto seguro sin aparejar riesgos como el de autos y desconociendo también le mecanismo y modo de cancelación del mismo.
Opone la entidad apelada que la actora ejercita la acción con retraso desleal, lo que merece el reproche de la desestimación de la acción.
No se comporte tal argumentación. La doctrina de la "verwirkung" o retraso desleal, es de elaboración germánica, pero desde antaño consolidada en nuestros tribunales, si se ejercita la acción en el plazo dispuesto por la ley ( STS 243/2019, de 24 abril, rec. 2242/2016, ECLI:ES:TS:2019:1316). Para que ese ejercicio de derecho se considere inadmisible, conforme a las reglas de la buena fe que dispone el art. 7 CCv, hay que atender a las circunstancias, y en su caso, a hechos del titular que generen en el obligado la legítima confianza de que ya no se ejercerá (STS 352/2010, de 7 junio, rec. 1039/2006, ROJ: STS 3092/2010, 227/2013, de 22 marzo, rec. 649/2010, ROJ: STS 1522/2013), inseguridad jurídica (STS 532/2013, de 19 septiembre, rec. 2008/2011, ROJ: STS 4673/2013), que de este modo se ataja, aunque matizando que el mero paso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para presumir una conformidad que entraña una renuncia, nunca presumible (STS 994/2002, de 22 octubre, rec. 901/1997, ROJ: STS 6941/2002).
El recurrente entiende que se va contra los actos propios y se actúa con retraso desleal, sin embargo obvia que el nacimiento de esta demanda trae relación directa con la propia reclamación que la entidad le hace a la parte apelante de abono del importe de las liquidaciones surgidas del contrato de autos ( doc 21 de la demanda, burofax folio 228)
Por consiguiente, el motivo se desestima y procede estimar la demanda
Conforme al art.398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación
Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ, se decreta la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- Declara la nulidad por error del consentimiento del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Confirmación de SWAP de Inflación con los efectos inherentes a tal declaración ( devolución de los pagos efectuados a raíz de estas operaciones c) con sus intereses legales.
2.- CONDENAR a Banco Santander , S.A. a abonar a MANUFACTURAS INDUSTRIALES Y MECANIZACIONES, S.A." SOCIEDAD UNIPERSONAL las costas del procedimiento en primera instancia.
Para interponer el recurso será necesaria la
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
