Sentencia Civil 141/2025 ...o del 2025

Última revisión
23/09/2025

Sentencia Civil 141/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 112/2023 de 12 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANA GARCIA ORRUÑO

Nº de sentencia: 141/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100142

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1274

Núm. Roj: SAP BI 1274:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000141/2025

ILMAS. SRAS.

PRESIDENTE

Dª. LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA

MAGISTRADOS

Dª. MARIA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

Dª. ANA GARCIA ORRUÑO (PONENTE)

En Bilbao, a 12 de mayo del 2025.

La Sección Nº 5 de la Audiencia Provincial de Bizkaia, constituida por las Ilmas. Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario 0000022/2021 - 0 del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Bilbao, a instancia de MANUFACTURAS INDUSTRIALES Y MECANIZACIONES SA representado por la procuradora D.ª MARIA LANDA MORENO y defendido por el letrado D. EMILIO JOSE APARICIO SANTAMARIA, contra BANCO SANTANDER SA, representado por el procurador D. RAFAEL EGUIDAZU BUERBA y defendido por el letrado D. JOSE MANUEL CORTES TAMES; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha nueve de diciembre de dos mil veintidós, siendo ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana García Orruño.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Bilbao se dictó en autos de procedimiento ordinario nº 22/2021 sentencia núm 344 de 9 de diciembre de 2022 cuyo fallo establece:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Maria Landa Moreno en nombre y representación de MANUFACTURAS INDUSTRIALES Y MECANIZACIONES, S.A. contra BANCO SANTANDER, S.A., debo absolver y absuelvoa la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas en el presente juicio."

SEGUNDO.-Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte actora quien impugnaba el pronunciamiento desestimatorio de la demanda al acoger la excepción de caducidad y alegaba:

1.- Infracción legal por indebida apreciación de la caducidad

2.- Incorrecta determinación del día de inicio del cómputo del plazo en relación con la las certificaciones liquidatorias.

Por todo ello, insta la revocación de la resolución de instancia y se estime la acción de nulidad relativa peticionada, aquietándose a la desestimación de la acción de nulidad absoluta

TERCERO.-El recurso se tuvo por interpuesto, dándose traslado a la otra parte, oponiéndose la representación de BANCO SANTANDER S.A., solicitando su desestimación, tras lo cual se elevan los autos a esta Audiencia Provincial.

CUARTO.-Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, con fecha 20 de marzo de 2023 se mandó formar el Rollo de apelación, al que ha correspondido el nº 112/2023 de Registro,y turnarse la ponencia a la Sra. Magistrada Dña. Ana García Orruño.

QUINTO.-Se acordó señalar para deliberación, votación y fallo el siguiente día 30 de abril de 2025

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Sobre los términos del litigio y los del recurso

La sociedad demandante formuló demanda frente a Banco Santander S.A alegando que había suscrito, uno de los administradores mancomunados sin información precontractual y sin ser advertida de los riesgos, un contrato swap ligado a inflación con fecha 17 de julio de 2008 (Documento nº 5 folios 115 y ss) junto con el contrato marco de operaciones financieras ( documento nº 6 folios 124 y ss).

Indica que en ningún momento se le explicó la realidad del producto-un producto complejo, especulativo y de enorme riesgo- y que un año después cuando el Banco Santander cargó en la cuenta de la actora la cantidad de 8.122,67 euros con el concepto de "Adeudo Diver. Ext." el banco, a través de su empleado, le manifestó que tal liquidación venía del contrato suscrito. En una reunión posterior se le ofrecieron una serie de alternativas , entre ellas (i) cancelar el producto abonando la suma de 80.701,77 euros, (ii) reducir el nominal cancelando parcialmente la operación... pero que no podía económicamente afrontar .

Añade que se le ocultaron, al tiempo de la contratación, la verdadera naturaleza y previsiones del producto, pues nunca se les refirió la posibilidad de tener liquidaciones negativas ni la obligación de tener que abonar un coste de cancelación.

Indica que con el ánimo de que la situación se arreglase, la actora abonó también el cargo que se hizo en su cuenta en el año 2010 ( esta vez de 13.635,59 euros).

Expone que a pesar de múltiples llamadas para afrontar y dar solución a la situación causada, no tuvieron ninguna noticia del Banco Santander, sin llegar a recibir, las liquidaciones correspondientes de los años 2012 y 2013, como tampoco una reclamación de abono de las mismas.

No obstante, Banco Santander, a decidió anotar la supuesta deuda en el CIR, y diez años después, procedió a reclamar extrajudicialmente a la actora la supuesta deuda, motivo por el cual se ha interpuesto la presente demanda.

Cita como fundamento de sus pretensiones de nulidad absoluta y nulidad relativa del Contrato Marco de operaciones financieras y de la Confirmación de Swap de Inflación, la normativa imperativa relativa a la comercialización de estos productos financieros contenida en la Ley del Mercado de Valores en relación con lo dispuesto en el artículo 6.3 del Código Civil y en el incumplimiento por la demandada de los deberes de información.

La entidad demandada, Banco Santander, compareció y se opuso.

Alegó el perfil del cliente, la validez de la permuta financiera de inflación y su función, sostuvo el cumplimiento de sus obligaciones en el proceso de contratación, y afirmó que había información sobre la cancelación anticipada, por lo que consideró que no cabía la nulidad absoluta y que la acción de anulabilidad ha caducado, que si no fuera así no hubo error, por todo lo cual, y lo demás que añade, solicita la desestimación de la demanda.

Tras la celebración de la audiencia previa y el juicio, la sentencia recurrida descarta la nulidad absoluta, pero afirma que la acción está caducada (fundamento jurídico segundo) , y por ello desestima la demanda y condena al actor al pago de las costas.

La representación de la actora interpone recurso de apelación por los motivos expuestos en el antecedente segundo al que se opone el Banco Santander , que solicita su desestimación.

SEGUNDO.- Sobre la caducidad

Los motivos de apelación esgrimidos por la parte actora se contraen fundamentalmente a la indebida apreciación de la caducidad de la acción de nulidad relativa que se ejercita, en el entendimiento de que la juzgadora de instancia no ha tomado en consideración de forma correcta el día inicial del cómputo de los cuatro años que el artículo 1301 del CC establece cuando indica "La acción de nulidad sólo durará cuatro años. Este tiempo empezará a correr: .... En los de error, o dolo, o falsedad de la causa, desde la consumación del contrato."

De forma sucinta, la resolución de instancia funda su desestimación y apreciación como caducada de la acción por error-vicio de consentimiento en la Jurisprudencia relevante que ha tratado la problemática que se suscita entorno a la mención legal "desde la consumación del contrato" e indica como la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2018 establecía que el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error comienza desde la consumación del contrato, y que en los contratos de swapsdebe entenderse producida la consumación en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato.

El TS , en resoluciones posteriores y analizando concretamente los contratos de SWAP, ya sean de tipo de interés ya sean de inflación, sienta la doctrina relativa a que a diferencia de otros productos como participaciones preferentes y obligaciones subordinadas, en las que el negocio se consuma con la propia adquisición, a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, esto es de la extinción del contrato.

En el supuesto específico de autos , contrato de Confirmación Swap Ligado a Inflación, celebrado el 17 de julio de 2008, el plazo de vigencia del contrato terminaba el 21 de julio de 2013. Por lo tanto, la consumación del contrato se produjo en esa fecha y concluye la magistrada de instancia que desde ese momento se ha de computar los cuatro años de caducidad para el tipo de acción ejercitada de tal manera que interpuesta la demanda el 28 de diciembre de 2020, ya se había excediendo el plazo de cuatro años que llevó a la desestimación de la demanda por caducidad.

Sin embargo, la juzgadora de instancia, cuando considera caducada la acción por vicio de consentimiento, no tiene en cuenta una circunstancia relevante y que incide en la determinación del momento en que se computa el trascurso del tiempo: la comunicación de las liquidaciones del producto.

Esta cuestión fue en su día analizada por la Sección tercera de nuestra Audiencia Provincial en su sentencia de 27 de noviembre de 2019 ( ROJ: SAP BI 3208/2019 - ECLI:ES:APBI:2019:3208 ) que ha sido recientemente confirmada por la del TS, Civil sección 1 del 07 de enero de 2025 ( ROJ: STS 36/2025 - ECLI:ES:TS:2025:36 ) y dice el Alto Tribunal:

"3.En este caso, el swap venció el 12 de marzo de 2012 y, dejó de generar liquidaciones positivas o negativas para el cliente. Es a partir de entonces que debe entenderse consumada la relación contractual, a los efectos del art. 1301 CC ,aunque no se haya pagado el crédito resultante de algunas de las liquidaciones devengadas durante la vigencia del contrato.

No obstante lo anterior, el comienzo del plazo podría posponerse si el cliente que pretende hacer valer la nulidad por error vicio acredita que fue con posterioridad cuando conoció las circunstancias relevantes para la validez de su consentimiento, y en concreto los riesgos derivados de las liquidaciones negativas a que podía dar lugar.

El juzgado de primera instancia entiende acreditado algo que no ha sido contradicho por la sentencia de apelación, que confirma la de primera instancia: que no consta acreditado en los autos ninguna certificación del resultado de las liquidaciones negativas para el cliente, anterior a la de 14 de mayo de 2013. Esto es: entiende acreditado que el primer conocimiento de la demandada sobre el montante de las liquidaciones negativas, que constituyen la actualización de los riesgos que desconocía que asumía con la contratación de los swaps, fue en esa fecha. En casación hemos de partir de los hechos probados en la instancia. Por eso debemos entender que fue entonces, el 14 de mayo de 2013, cuando Damberg pudo conocer el resultado perjudicial del swap concertado. Por lo tanto, aunque el contrato se hubiera consumado antes, como hasta ese momento, el 14 de mayo de 2013, según se deja acreditado en la instancia, no conoció el resultado de las liquidaciones negativas, es desde entonces que tiene que comenzar a computarse el plazo de cuatro años del art. 1301 CC para el ejercicio de la acción de nulidad por error vicio."

(resaltado nuestro)

Tal situación es la que acontece en autos, conforme a los hechos que deben ser declarados expresamente como probados, conforme a lo dispuesto en el art 209-2º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC) y relativo a que la apelante no consta que recibiese las liquidaciones (negativas) de los años 2012 y 2013 , ni reclamación de abono de las mismas, hasta que tras la anotación el C.I.R. le remitió reclamación extrajudicial para el pago de la cantidad de 59.600,07 euros ( documento 21 de la demanda, folios 228), lo que tuvo lugar en junio de 2020. No se acredita, a diferencia de las primeras liquidaciones que se pusiese en conocimiento de la parte actora las últimas liquidaciones o que se pasase el recibo de ellas a la cuenta (que recordemos, se cerró el 30 de septiembre de 2014, folio 289).

Atendiendo por ello a lo expuesto en la resolución del TS de 7 de enero de 2025, la resolución de instancia, computa de forma errónea el día inicial para determinar la caducidad de la acción ya que la fecha determinante es la de conocimiento de la última liquidación negativa del contrato de permuta financiera de tipo de interés.

Por consiguiente, la acción de nulidad relativa no está caducada y procede entrar en el análisis de fondo de la acción ejercitada.

TERCERO.- nulidad por vicio de consentimiento, del contrato marco de operaciones financieras y de la Confirmación de Swap ligado a inflación.

Se peticiona la nulidad del contrato suscrito en base a un error en el consentimiento por una información parcial, insuficiente y errónea a la demandante-apelante que conllevó que se aceptase el producto financieros ofrecido.

La doctrina jurisprudencial sobre el error como motivo de nulidad contractual, debe interpretarse con criterios restrictivos en aplicación del principio pacta sunt servanda(los pactos deben ser mantenidos) y para garantizar la seguridad jurídica. Advierte que el error debe recaer sobre algún motivo relevante para la contratación, no basta con que se refiera a algún aspecto que hubiera quedado en el ánimo interno de una de las partes contratantes y debe referirse a algún aspecto concreto y no a circunstancias aleatorias de lo que pueda ocurrir en el futuro. Por último, tiene que ser excusable, es decir, que no se deba a la negligencia de la propia víctima del error, de manera que la otra parte quede protegida frente a errores imputables sólo a quien alega haber sufrido el error. Sobre los contratos de permuta financiera o swap existe ya un reciente y abundante cuerpo de doctrina dictada por el TS , representado entre otras por las Sentencias de Pleno 840/2013, de 20 de enero de 2014, o la mas reciente de 09 de abril de 2025 ( ROJ:STS 1535/2025 - ECLI:ES:TS:2025:1535 )de las cuales, conforman una jurisprudencia reiterada y constante, a cuyo contenido nos atendremos.

El primer motivo de oposición a la demanda se ceñía a la información contractual facilitada y al perfil inversor de la parte actora, esto es, la entidad bancaria afirma que el cliente contrató con conocimiento de las características del producto y de sus riesgos.

Así por lo que hace al perfil del contratante indicar que su formación no es suficiente para comprender el funcionamiento de un swap. En tal sentido la STS 524/2019, de 8 de octubre ,se dice textualmente que:

" la formación del contratante necesaria para conocer de la naturaleza, características y riesgos de un producto de inversión complejo, como son los swaps, no es la del simple empresario, sino la del profesional del mercado de valores o, al menos, la del cliente experimentado en este tipo de productos complejos".

En el supuesto de autos, no es objeto de cuestionamiento-ni se acredita en contrario- la exposición fática de la actividad de la mercantil actora contratante (hecho primero 7 a 11),de la que se infiere que no cuenta con conocimientos financieros suficientes para inferir que sin una debida información podía y estaba en disposición de conocer las características y especialmente los riesgos significativos de una permuta financiera de inflación como la analizada.

Tampoco se acredita que la apelante tuviese experiencia previa relevante sobre este tipo de contratos de la que inferir el conocimiento del producto y sus riesgos.

El segundo motivo de oposición a la demanda se ceñía a la información contractual facilitada y por ello el análisis de los deberes de información de la empresa de servicios de inversión debe hacerse teniendo en cuenta la normativa aplicable a la fecha de celebración de los contratos. El artículo 79.bis LMV, entonces vigente, imponía a la empresa de servicios de inversión el deber de proporcionar información "adecuada". Este criterio de adecuación de la información exige, por tanto, tener en cuenta el nivel de conocimientos de la contraparte y el propio producto financiero . Es por ello que la jurisprudencia, (p.e. STS 524/2019 de 8 de octubre ),señala que el incumplimiento de los deberes de información permite presumir el error, pero no es suficiente para que el mismo exista pues deberá tenerse en cuenta el nivel de conocimientos de la parte que suscribe el contrato así como cualquier otra circunstancia que permita apreciar que quien prestó el consentimiento era conocedor de las características del producto en cuestión. En palabras de la STS 840/2013, de 20 de enero, ECLI:ES:TS:2014:354 :

"Pero conviene aclarar que lo que vicia el consentimiento por error es la falta de conocimiento del producto contratado y de los concretos riesgos asociados al mismo, que determina en el cliente minorista que lo contrata una representación mental equivocada sobre el objeto del contrato, pero no el incumplimiento por parte de la entidad financiera del deber de informar previsto en el art. 79 bis .3 LMV, pues pudiera darse el caso de que ese cliente concreto ya conociera el contenido de esta información".

Trasladando estas premisas al caso de autos, no se acredita que se proporcionase información contractual sobre los riesgos propios de este tipo de producto, todo ello desde la valoración conforme a las reglas de la sana crítica y tomando en consideración la fecha en que se firma le contrato de SWAP, así como el contrato marco y la fecha en que se celebró la vista, por lo que no se cuenta con acreditación más allá de la propia documental incorporada a las actuaciones por las partes (los contratos debatidos) . Y la mera lectura de dichos contratos no conllevan per se que el Banco haya cumplido su deber de información, dado que es reiterada la Jurisprudencia que mantiene que la información que consta en un contrato de swap no refleja las verdaderas características de este producto, como recoge la STS 334/2021, de 18 de mayo :

" No cabe dar por cumplido el deber de informar con la mera remisión a las estipulaciones contractuales, sino que requiere una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, tendente a la explicación de su naturaleza, el modo en que se realizarán las liquidaciones, los riesgos concretos que asume el cliente y la posibilidad de un alto coste de cancelación anticipada ( sentencias 689/2015, de 16 de diciembre ; 31/2016, de 4 de febrero ; 6/2019, de 10 de enero ; 334/2019, de 10 de junio ; 524/2019, de 8 de octubre ; 274/2020, de 10 de junio ).".

Lo que aunado al perfil de la parte actora y a la ausencia de suscripción de productos similares al de autos con anterioridad a este permite entender acreditado el desconocimiento de los riesgos que conlleva este tipo de producto complejo, así como la adecuación del mismo al a finalidad de protección que se busca con una permuta ligada a la inflación. La actora firma el contrato en base al asesoramiento y confianza depositada en la Entidad financiera y considerando que lo ofrecido era un producto seguro sin aparejar riesgos como el de autos y desconociendo también le mecanismo y modo de cancelación del mismo.

CUARTO.- Del retraso desleal

Opone la entidad apelada que la actora ejercita la acción con retraso desleal, lo que merece el reproche de la desestimación de la acción.

No se comporte tal argumentación. La doctrina de la "verwirkung" o retraso desleal, es de elaboración germánica, pero desde antaño consolidada en nuestros tribunales, si se ejercita la acción en el plazo dispuesto por la ley ( STS 243/2019, de 24 abril, rec. 2242/2016, ECLI:ES:TS:2019:1316). Para que ese ejercicio de derecho se considere inadmisible, conforme a las reglas de la buena fe que dispone el art. 7 CCv, hay que atender a las circunstancias, y en su caso, a hechos del titular que generen en el obligado la legítima confianza de que ya no se ejercerá (STS 352/2010, de 7 junio, rec. 1039/2006, ROJ: STS 3092/2010, 227/2013, de 22 marzo, rec. 649/2010, ROJ: STS 1522/2013), inseguridad jurídica (STS 532/2013, de 19 septiembre, rec. 2008/2011, ROJ: STS 4673/2013), que de este modo se ataja, aunque matizando que el mero paso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para presumir una conformidad que entraña una renuncia, nunca presumible (STS 994/2002, de 22 octubre, rec. 901/1997, ROJ: STS 6941/2002).

El recurrente entiende que se va contra los actos propios y se actúa con retraso desleal, sin embargo obvia que el nacimiento de esta demanda trae relación directa con la propia reclamación que la entidad le hace a la parte apelante de abono del importe de las liquidaciones surgidas del contrato de autos ( doc 21 de la demanda, burofax folio 228)

Por consiguiente, el motivo se desestima y procede estimar la demanda

QUINTO.- De las costas

Conforme al art.398.2 LEC , no se hace condena al pago de las costas del recurso de apelación

SEXTO.- Del deposito para recurrir

Puesto que así lo dispone la Disposición Adicional 15ª.8 LOPJ, se decreta la restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- ESTIMARel recurso de apelación formulado por DÑA. MARÍA LANDA MORENO, procuradora de los Tribunales y de la mercantil "MANUFACTURAS INDUSTRIALES Y MECANIZACIONES, S.A."SOCIEDAD UNIPERSONAL frente a la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Bilbao, el 9 de diciembre de 2022 , en el procedimiento ordinario núm 22/21.

II.- REVOCARla mencionada sentencia, y en su lugar, estimar la demanda formulada por DÑA. MARÍA LANDA MORENO, procuradora de los Tribunales y de la mercantil "MANUFACTURAS INDUSTRIALES Y MECANIZACIONES, S.A." SOCIEDAD UNIPERSONAL frente a BANCO SANTANDER , S.A. y, en consecuencia:

1.- Declara la nulidad por error del consentimiento del Contrato Marco de Operaciones Financieras y de la Confirmación de SWAP de Inflación con los efectos inherentes a tal declaración ( devolución de los pagos efectuados a raíz de estas operaciones c) con sus intereses legales.

2.- CONDENAR a Banco Santander , S.A. a abonar a MANUFACTURAS INDUSTRIALES Y MECANIZACIONES, S.A." SOCIEDAD UNIPERSONAL las costas del procedimiento en primera instancia.

III. NO HACER CONDENAal pago de las costas del recurso de apelación.

IV.- DECRETARla restitución al apelante del depósito consignado para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el BANCO SANTANDER con el número 4738000001011223, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un "Recurso" código 06-casación. La consignación deberá ser acreditada al interponerel recurso ( DA 15.ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior Sentencia firmada por las Magistradas que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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