Sentencia Civil 372/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 372/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 384/2024 de 12 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ

Nº de sentencia: 372/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100371

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1670

Núm. Roj: SAP IB 1670:2025

Resumen:
OTRAS MATERIAS CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00372/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: FBB

N.I.G.07026 42 1 2022 0004454

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000384 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000845 /2022

Recurrente: WIZINK BANK SAU

Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR

Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS

Recurrido: Genaro

Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS

Abogado: MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN

S E N T E N C I A nº372

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

Don Mateo Ramón Homar

MAGISTRADOS

Dña. MºArántzazu Ortiz González

D. Víctor Heredia del Real

En PALMA DE MALLORCA, a doce de junio de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 845/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 384/2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, Genaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN.

Es ponente la Ilma Magistrada Dña. Mª Arántzazu Ortiz González.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Número 4 de Eivissa en fecha 3 de marzo de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO la demanda interpuesta por D/Dª. Sergio Fernández - Cieza Marcos, Procurador/a de los Tribunales, en nombre y representación de D/Dª. Genaro frente a la entidad WIZINK BANK S.A. representada por Dª Vicenta Jiménez Ruiz y en base a ello procede:

Declarar la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con la parte actora por el carácter de usurario y consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de la nulidad siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, todo ello con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.

Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.

Estimada la acción principal, no procede entrar a resolver las pretensiones subsidiarias a la misma.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe formular recurso de apelación conforme a lo previsto por los artículos 455 LEC, a interponer con arreglo a lo dispuesto en los artículos 458 y ss. LEC, previa consignación del depósito preceptivo para recurrir en la cuenta de consignaciones de este Juzgado."

En fecha 21 de diciembre de 2023 se dictó auto de complemento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede la subsanación solicitada y en base a ella procede añadir un nuevo FFDD , TERCERO BIS con la siguiente mención:

Respecto de la alegación de prescripción de la demandada en lo relativo a la restitución de las cantidades más allá del plazo de cinco años, conforme al art. 1.964 CC , dicha pretensión no puede ser acogida, y ello porque pese a que la demandada pretenda limitar las consecuencias de la declaración de nulidad, éstas se derivan de la ley conforme a lo dispuesto en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura .

Así, tal y como se establece en el art. 3 de la citada Ley , el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida, sin aplicar a la misma los intereses ordinarios previstos ni ningún otro cargo o comisión. Sólo si el prestatario hubiera satisfecho tanto la suma recibida como los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, con los intereses legales de dicha cantidad desde el abono de la misma por aplicación de lo dispuesto en el art. 1303 del CC .

Y es que, si bien es cierto que la acción para reclamar el reintegro de cantidades está sujeta a plazo de prescripción general de cinco años, tal y como dispone el art. 1964 del CC (aplicando igualmente la Disposición Transitoria 5ª de la Ley 42/2015 ), aquí no cabe aplicar dicho límite temporal, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplican automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades.

A mayor abundamiento y aunque pudiera entenderse que se trata de una acción acumulada a la declaración de nulidad, el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por lo dispuesto en el art. 1969 del CC , que establece que "el tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse". Por lo tanto, el plazo para le prescripción solo podría computarse desde que se declara la nulidad, pues la acción de restitución requeriría en todo caso la previa declaración de nulidad del contrato.

Notifíquese la presente a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso, de conformidad con el artículo 214.4 de la LEC; sin perjuicio del derecho a recurrir la resolución aclarada, en los términos previstos en el art. 455.1 y concordantes de la LEC. "

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 10 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito contra WIZINK BANK, S.A. por la que se solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de fecha 18/03/2014 que el demandante suscribió con la entidad demandada todo ello por contener interés remuneratorio usurario con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia y subsidiariamente alegaría se declare la NULIDAD de las condiciones generales del contrato de tarjeta por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.

La demandada se opuso a la declaración de usura así como a la acción por falta de transparencia alegó la prescripción de la acción para la restitución de cantidades.

La sentencia estimó la demanda razonando:

"Como acción principal, el demandante ejercita, al amparo del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 , la acción de nulidad por usura del contrato de tarjeta de crédito celebrado. Subsidiariamente, solicita que se declare la nulidad por abusividad de varias cláusulas contractuales.

La demandada se opuso negando que el T.A.E. aplicado sea "notablemente superior" al de operaciones de la misma clase, y defiende la transparencia del contrato, así como la correspondencia de las comisiones con un gasto real y efectivo.

En el supuesto que nos ocupa, el contrato aportado como documento nº. 1 de la demanda se celebró el 18/03/2014 y establece una T.A.E. de un 26.70%.

Por tanto, para determinar si dicho interés es o no usurario, habría que compararlo con la media de los tipos de interés aplicados a los contratos de tarjeta de crédito en marzo de 2014.

Con examen de las tablas del Banco de España se constata que en dicha fecha el tipo de interés medio en relación a las tarjetas revolving estaba en un 21,17% de lo que resulta que el T.A.E. aplicado en el contrato litigioso que ahora nos ocupa debe de considerarse "notablemente superior" en los términos del art. 1 LRU.

Contra ella se alza la parte demandada solicita que se revoque porque, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no sería usuario y además considera que la prescripción debe computarse desde el pago de los intereses.

La parte actora se opuso al recurso.

SEGUNDO.- Usura

En este punto esta Sala tiene resuelto en cuanto a la represión de la usura: la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 señala que, en atención a la fórmula amplia del artículo 1 de la ley Azcárate,hay usura cuando el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se impone una valoración individualizada buscando la "justicia del caso concreto".

Sin embargo, la contratación en masa exige soluciones uniformes para garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las resoluciones judiciales. Como indica la Sala Primer del Tribunal Supremo "en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico".

En un campo como el presente, sin claras previsiones legales, es precisamente en el que la jurisprudencia mayor pone de manifiesto la utilidad de su función complementaria del ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil) . El Tribunal Supremo por las características propias de cada contrato no ha fijado un criterio uniforme para cualquier tipo de contrato.

En la sentencia número 628/2015 se consideró usurario un TAE del 24,6% por duplicar el tipo medio de referencia, sin establecer que dicho umbral fuera el único criterio.

La Sentencia 149/2020 también del Tribunal Supremo declaró usurario un TAE del 26,82% pese a que el tipo medio era superior al 20%, al superar en más de seis puntos el interés normal del dinero. La sentencia advertía que cuanto más elevado sea este interés, menor margen hay para aumentarlo sin incurrir en usura.

La STS 149/2020 no precisó el exceso concreto que convierte un préstamo en usurario. La STS 257/2023 estableció tres criterios clave para determinarlo:

Se debe comparar el tipo medio de interés de la misma categoría crediticia en el momento del contrato.

Si hay categorías más específicas, debe usarse la más adecuada según las características del crédito.

Cuanto más alto sea el interés normal del dinero, menor margen hay para elevarlo sin caer en usura.

La sentencia 258/2023 clarificó que un préstamo es usurario si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales.

En aplicación de la doctrina expuesta procede estimar el recurso en este punto toda vez que si al interés remuneratorio previsto por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving8 TEDR 21,17%, se le añade 6,30( según la jurisprudencia antes expuesta) el resultado es 27,47 por lo que el interés remuneratorio pactado para el año 2014( 26,70%) que consta en la página 5/8 vuelto no es usurario.

La tae del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.

TERCERO.- Control de incorporación

Como petición subsidiaria en la demanda se ejercita una acción en petición de nulidad de las diversas cláusulas por abusivas, al no superar los controles de incorporación y transparencia, contenidas en un contrato de tarjeta de crédito formalizada el 18/03/2014 con la entidad BARCLAYS /BARCLAYCARD con obligación de la parte actora de abonar únicamente la cantidad dispuesta con la tarjeta en concepto de principal, sin interés alguno. Dicha tarjeta de crédito es de la modalidad revolving.

No es objeto de controversia que el demandante ostenta la cualidad de consumidor, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:

"2. La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible".

Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:

1.- "El control de inclusión o de incorporación supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.

2.- Aunque la LCGC se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el art. 5 , para establecer los requisitos de incorporación, y en el

art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del art. 7 LCGC , y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los arts. 5.5 y 7 de la misma Ley : la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles ( sentencias 314/2018, de 28 de mayo , y 57/2019, de 25 de enero ).

El primero de los filtros mencionados, el del art. 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la sentencia 314/2018, de 28 de mayo ) consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.

El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los arts. 5 y 7 LCGC , hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.

En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato."

En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que « el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".

Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:

".....la exigencia de claridad y comprensibilidad de una condición general, a los efectos de realizar el control de incorporación, no es uniforme, sino que depende de la propia complejidad de la materia sobre la que versa el contrato, y, más en concreto, de la cláusula controvertida")....... La exigencia de claridad y sencillez en las condiciones generales no puede determinar que las relaciones contractuales pierdan matizaciones o complejidad, salvo casos patológicos de complejidad innecesaria buscada para provocar confusión en el adherente. Lo exigible es que la redacción de la condición general no añada innecesariamente complicación a la propia complejidad que pueda tener la relación contractual.

En el supuesto de autos, se advierte que la firma se plasma en el lugar de la identificación del adherente, datos personales, profesionales y bancarios.( CFR la página 1/8 doc1 de los aportados con la demanda).

La información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio o el sistema de amortización tipo revolving, figuran en anexo del mismo documento con el nombre de "Reglamento de las tarjetas BARCLAYCARD ORO y Nueva visa Barclaycard" de la tarjeta. En dicho documento no se plasma intervención ninguna del adherente a través de su firma. La mera indicación de que el aplazamiento de pago genera unos intereses, y de remitir al tipo de interés en el anexo del documento, es insuficiente.

En la sentencia de esta Sección de 15 de abril de 2024, rollo 722/23, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, destacamos:

"C) En el supuesto de autos, el examen del documento contractual permite comprobar que únicamente se halla firmada por el demandante su primera página (o anverso), en la que aparecen rellenados los datos personales y profesionales del solicitante de la tarjeta, así como los de domiciliación bancaria. No se recogen en esta página cuáles sean las condiciones económicas y jurídicas aplicables al contrato, si bien se incluye la mención preimpresa, "He leído y estoy conforme con el Reglamento y las Condiciones Generales de Fidelización de la Tarjeta VISA CEPSA Porque Tú Vuelves". Tal reglamento aparece recogido en la segunda página (o dorso) del documento, mediante un prolijo desarrollo de múltiples cláusulas recogidas en un reducido tamaño de letra; y es en el anexo de dicho reglamento donde figuran los datos relativos al tipo de interés nominal, tasa anual equivalente y comisiones aplicables, empleándose también aquí un tipo de letra que exige aumentar el tamaño de la imagen para poder leer adecuadamente lo que consta redactado.

Pues bien, esta Sala viene entendiendo en Sentencias, entre otras, de 6 de marzo , 15 de marzo , 26 de julio y 16 de octubre , que al contenerse la información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio y al sistema de amortización, en ese llamado "Reglamento de la tarjeta de crédito", y no plasmarse en el mismo intervención alguna del adherente a través de su firma, que consta solo en el anverso del documento contractual, debe concluirse que las cláusulas en cuestión no superan el control de incorporación. Conclusión que igualmente alcanzan, en relación con contratos de tarjeta de la misma modalidad "VISA CEPSA Porque Tú Vuelves", las Sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 9.ª) de 27 de marzo , 10 de julio y 26 de septiembre de 2023 , al entender que del examen del contrato resulta "que no figuran de manera clara y comprensible para el consumidor las condiciones del contrato que permitan conocer el coste o carga económica que su utilización va a suponer", y que la mención que figura en el anverso en el sentido de mostrar conformidad con el Reglamento de la tarjeta "es únicamente una declaración de voluntad, no una declaración de conocimiento, sin que conste la forma en que se ha comercializado el indicado producto por la persona que lo intermedió. No consta se llamase especialmente la atención, ni formalmente por ser destacado por la tipografía, ni materialmente por una información específica sobre este extremo por las personas que intervinieron en la comercialización". E igualmente, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 16.ª) de 12 de junio de 2023 , que considera que "los intereses remuneratorios no se encuentran destacados en la hoja principal del contrato, en la que únicamente aparecen los datos personales y profesionales del demandado; no se incluye cuál sería el capital disponible o el interés remuneratorio aplicable. Esta información se recoge bajo el recuadro que incluye estos datos, en una letra que por su tamaño es difícilmente legible (...) En consecuencia, la condición que establece el interés remuneratorio no puede considerarse válidamente incorporada al contrato, tal como prevé el artículo 7 LCGC , y debe considerarse radicalmente nula (ex tunc), sin posibilidad alguna de sanación por el transcurso del tiempo ni por ninguna otra circunstancia como pudiera ser la confirmación o la doctrina de los actos propios, por lo que carece de trascendencia que, como alega la recurrida, el demandado hubiera venido recibiendo los extractos de la tarjeta sin manifestar su disconformidad". O, por último, la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de 11 de julio de 2023 , que razona que "puede comprobarse a simple vista que el tamaño de la letra es extremadamente minúscula, e incluso borrosa. Además, incide en ello, la mínima separación entre líneas, y la inexistencia de párrafos o apartados diferenciados. De modo que resulta prácticamente ilegible; y en ello incide que resulte extremadamente dificultosa la localización de las distintas cláusulas, entre ellas el anexo en donde figura el interés remuneratorio y las distintas comisiones, al que se remite una de las cláusulas, y que figura al final, seguidamente a la cláusula de protección de datos, y sin que siquiera constituya un párrafo separado del resto por punto y aparte. El uso durante cierto tiempo de la tarjeta de crédito no permite subsanar esa falta de transparencia en el momento de la contratación, y validar la cláusula en cuestión. La doctrina de los actos propios no resulta de aplicable a supuestos de nulidad radical o de pleno derecho, y exige además que los hechos y actos que se invoquen sean inequívocos definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter trascendental y definitivo y causando estado".

Y así lo ha entendido igualmente esta Sala, en relación con la misma modalidad de tarjeta, en Sentencia de 12 de diciembre de 2023 ."

En consecuencia, procede estimar la acción subsidiaria porque el contrato no supera el control de incorporación. Procede confirmar la sentencia si bien por motivos diferentes.

En cuanto a la prescripción tal y como recuerda STS, Civil sección 1 del 27 de mayo de 2025 ( ROJ: STS 2379/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2379 ) si bien respecto a la abusividad de otra cláusula :

iniciándose el plazo de prescripción en atención a la fecha del pago, oponiéndose así a la jurisprudencia de esta sala, que, examinando la doctrina del TJUE, sentencias de 25 de abril de 2024 (C-561/21 , que responde a la cuestión prejudicial planteada por la Sala), 25 de enero de 2024 (C-810/21 , C-811/21 , C-812/21 y C-813/21 ) y 25 de abril de 2024 (C-484/2), en la Sentencia de Pleno 857/2024, de 14 de junio establece que, «salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripciónde la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos.»

2.- Por tanto, al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la abusividad de la cláusula de gastos en el marco de sus relaciones contractuales, antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita, debiendo estimar el motivo de casación."

Procede desestimar el recurso en este punto.

CUARTO.- Costas

En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no imponemos costas en esta alzada tal y como hemos razonando en fundamento

Si bien se mantienen las de instancia.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. VICENTA JIMENEZ RUIZ en nombre y representación de Wizink SA, contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA en los autos de Juicio Ordinario nº 845/22 del que el presente rollo dimana.

2. Debemos confirmar dicha resolución.

3. No se imponen a la parte demandada las costas de esta segunda instancia porque el fallo se mantiene por razones diferentes a las de la sentencia de instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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