Última revisión
02/10/2025
Sentencia Civil 372/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 384/2024 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ARANTZAZU ORTIZ GONZALEZ
Nº de sentencia: 372/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100371
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1670
Núm. Roj: SAP IB 1670:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: FBB
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS
Recurrido: Genaro
Procurador: SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS
Abogado: MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
Don Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. MºArántzazu Ortiz González
D. Víctor Heredia del Real
En PALMA DE MALLORCA, a doce de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 5, de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 845/2022, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N.4 de EIVISSA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 384/2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK SAU, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. GEMMA DONDERIS DE SALAZAR, asistido por el Abogado D. SALVADOR SAMUEL TRONCHONI RAMOS, y como parte apelada, Genaro, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. SERGIO FERNANDEZ-CIEZA MARCOS, asistido por el Abogado D. MARIA DEL CARMEN GUZMAN MARTIN.
Es ponente la Ilma Magistrada Dña. Mª Arántzazu Ortiz González.
Antecedentes
Declarar la nulidad del contrato de crédito revolving celebrado con la parte actora por el carácter de usurario y consecuencia de lo anterior se condene a la demandada a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas a la parte actora en aplicación de la nulidad siendo estas cantidades todas aquellas abonadas que excedan del principal prestado por la entidad, y siendo la entidad la encargada de aportar un extracto global con dicho cálculo en el que se refleje el importe efectivamente dispuesto por el cliente y los intereses generados y pagados por el mismo, todo ello con más los intereses legales desde la interposición de la demanda.
Todo ello con expresa condena en costas a la demandada.
Estimada la acción principal, no procede entrar a resolver las pretensiones subsidiarias a la misma.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, contra la que cabe formular recurso de apelación conforme a lo previsto por los artículos 455 LEC, a interponer con arreglo a lo dispuesto en los artículos 458 y ss. LEC, previa consignación del depósito preceptivo para recurrir en la cuenta de consignaciones de este Juzgado."
En fecha 21 de diciembre de 2023 se dictó auto de complemento, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que procede la subsanación solicitada y en base a ella procede añadir un nuevo FFDD , TERCERO BIS con la siguiente mención:
Notifíquese la presente a las partes informándoles que contra la misma no cabe recurso, de conformidad con el artículo 214.4 de la LEC; sin perjuicio del derecho a recurrir la resolución aclarada, en los términos previstos en el art. 455.1 y concordantes de la LEC. "
Fundamentos
La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción de nulidad de contrato de tarjeta de crédito contra WIZINK BANK, S.A. por la que se solicitaba con carácter principal la declaración de nulidad del contrato de fecha 18/03/2014 que el demandante suscribió con la entidad demandada todo ello por contener interés remuneratorio usurario con la consiguiente obligación del demandante de devolver únicamente el capital dispuesto, y si hubiera satisfecho parte de aquel junto a otros conceptos, éstos se imputarán al capital, debiendo la demandada reintegrarle, en su caso, todas aquellas cantidades que hayan excedido del capital prestado, a determinar en ejecución de sentencia y subsidiariamente alegaría se declare la NULIDAD de las condiciones generales del contrato de tarjeta por no superar el control de incorporación, falta de transparencia, desequilibrio y abusividad, y su eliminación, condenando a la demandada a la devolución retroactiva con intereses por la indebida aplicación de dichas cláusulas, a determinar en ejecución de sentencia.
La demandada se opuso a la declaración de usura así como a la acción por falta de transparencia alegó la prescripción de la acción para la restitución de cantidades.
La sentencia estimó la demanda razonando:
Contra ella se alza la parte demandada solicita que se revoque porque, de acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo no sería usuario y además considera que la prescripción debe computarse desde el pago de los intereses.
La parte actora se opuso al recurso.
En este punto esta Sala tiene resuelto en cuanto a la represión de la usura: la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 señala que, en atención a la fórmula amplia del artículo 1 de la ley Azcárate,hay usura cuando el interés pactado es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se impone una valoración individualizada buscando la "justicia del caso concreto".
Sin embargo, la contratación en masa exige soluciones uniformes para garantizar la seguridad jurídica y la predictibilidad de las resoluciones judiciales. Como indica la Sala Primer del Tribunal Supremo "en
En un campo como el presente, sin claras previsiones legales, es precisamente en el que la jurisprudencia mayor pone de manifiesto la utilidad de su función complementaria del ordenamiento jurídico ( artículo 1.6 del Código Civil) . El Tribunal Supremo por las características propias de cada contrato no ha fijado un criterio uniforme para cualquier tipo de contrato.
En la sentencia número 628/2015 se consideró usurario un TAE del 24,6% por duplicar el tipo medio de referencia, sin establecer que dicho umbral fuera el único criterio.
La Sentencia 149/2020 también del Tribunal Supremo declaró usurario un TAE del 26,82% pese a que el tipo medio era superior al 20%, al superar en más de seis puntos el interés normal del dinero. La sentencia advertía que cuanto más elevado sea este interés, menor margen hay para aumentarlo sin incurrir en usura.
La STS 149/2020 no precisó el exceso concreto que convierte un préstamo en usurario. La STS 257/2023 estableció tres criterios clave para determinarlo:
Se debe comparar el tipo medio de interés de la misma categoría crediticia en el momento del contrato.
Si hay categorías más específicas, debe usarse la más adecuada según las características del crédito.
Cuanto más alto sea el interés normal del dinero, menor margen hay para elevarlo sin caer en usura.
La sentencia 258/2023 clarificó que un préstamo es usurario si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los seis puntos porcentuales.
En aplicación de la doctrina expuesta procede estimar el recurso en este punto toda vez que si al interés remuneratorio previsto por el Banco de España para las tarjetas de crédito y tarjetas revolving8 TEDR 21,17%, se le añade 6,30( según la jurisprudencia antes expuesta) el resultado es 27,47 por lo que el interés remuneratorio pactado para el año 2014( 26,70%) que consta en la página 5/8 vuelto no es usurario.
La tae del contrato no supera en más de 6 puntos el tipo de interés del mercado para el año de contratación.
Como petición subsidiaria en la demanda se ejercita una acción en petición de nulidad de las diversas cláusulas por abusivas, al no superar los controles de incorporación y transparencia, contenidas en un contrato de tarjeta de crédito formalizada el 18/03/2014 con la entidad BARCLAYS /BARCLAYCARD con obligación de la parte actora de abonar únicamente la cantidad dispuesta con la tarjeta en concepto de principal, sin interés alguno. Dicha tarjeta de crédito es de la modalidad revolving.
No es objeto de controversia que el demandante ostenta la cualidad de consumidor, y que las cláusulas que aluden al interés remuneratorio y al sistema de amortización son condiciones generales de la contratación, y, además integran un elemento esencial del contrato. Las cláusulas impugnadas afectan a las dos principales obligaciones del prestatario: la devolución o reembolso del capital en el plazo y forma pactados, y el pago de los correspondientes intereses remuneratorios. No se discute el carácter de elementos esenciales del préstamo hipotecario de las cláusulas controvertidas, en el sentido del art. 4.2 de la Directiva 93/13, de 5 de abril, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores, conforme al cual:
"2.
Como se señala, en STS de 27 de octubre de 2020:
1.-
art. 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato, en la práctica se aplica en primer lugar el filtro negativo del
En el mismo sentido, tiene declarado el Tribunal Supremo, en las sentencias n.º 241/2013, de 9 de mayo, y en la nº 314/2018, de 28 de mayo, que «
Tal como recuerda la aludida STS de 27 de octubre de 2020:
En el supuesto de autos, se advierte que la firma se plasma en el lugar de la identificación del adherente, datos personales, profesionales y bancarios.( CFR la página 1/8 doc1 de los aportados con la demanda).
La información sobre el coste del crédito, entre ella la relativa al interés remuneratorio o el sistema de amortización tipo revolving, figuran en anexo del mismo documento con el nombre de "Reglamento de las tarjetas BARCLAYCARD ORO y Nueva visa Barclaycard" de la tarjeta. En dicho documento no se plasma intervención ninguna del adherente a través de su firma. La mera indicación de que el aplazamiento de pago genera unos intereses, y de remitir al tipo de interés en el anexo del documento, es insuficiente.
En la sentencia de esta Sección de 15 de abril de 2024, rollo 722/23, en un supuesto prácticamente idéntico al que nos ocupa, destacamos:
En consecuencia, procede estimar la acción subsidiaria porque el contrato no supera el control de incorporación. Procede confirmar la sentencia si bien por motivos diferentes.
En cuanto a la prescripción tal y como recuerda STS, Civil sección 1 del 27 de mayo de 2025 ( ROJ: STS 2379/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2379 ) si bien respecto a la abusividad de otra cláusula :
Procede desestimar el recurso en este punto.
En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no imponemos costas en esta alzada tal y como hemos razonando en fundamento
Si bien se mantienen las de instancia.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. VICENTA JIMENEZ RUIZ en nombre y representación de Wizink SA, contra la Sentencia dictada en fecha de 3 de marzo de 2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de IBIZA en los autos de Juicio Ordinario nº 845/22 del que el presente rollo dimana.
2. Debemos confirmar dicha resolución.
3. No se imponen a la parte demandada las costas de esta segunda instancia porque el fallo se mantiene por razones diferentes a las de la sentencia de instancia, con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
