Última revisión
14/10/2025
Sentencia Civil 188/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 186/2023 de 12 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 188/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100183
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1569
Núm. Roj: SAP BI 1569:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En Bilbao, a 12 de junio de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 536/22 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante, Silvia, representada por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas y dirigida por el Letrado D. Carlos Perales Rey, y como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther González Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
En consecuencia, declaro, conforme al Fundamento Jurídico Tercero, que el demandante únicamente está obligado a devolver el crédito efectivamente dispuesto, debiendo la demandada reintegrarle todas aquellas cantidades que, abonadas por razón del contrato, hayan excedido del capital prestado, todo ello a determinar en ejecución de sentencia. Para su correcta determinación, la demandada deberá aportar copia del cuadro del estado del contrato, del histórico de movimientos y liquidaciones mensuales practicadas desde la fecha en que se suscribió el contrato hasta aquella en que conste la última liquidación efectuada.
Se imponen expresamente las costas procesales a la parte demandada".
Fundamentos
Y ello por entender que el Juzgador de instancia al considerar que el tipo aplicado es usurario ha errado, ya que, como se argumenta en el escrito de interposición del recurso, resulta que el tipo medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo superior a 5 años en la fecha en que se concertó el contrato (enero de 2017) era del 8,3220% -y no el 7,89% que se indica en la resolución recurrida-, lo que revela que el tipo pactado en el caso en autos (10,58%) no era, ni mucho menos, "notablemente superior al normal del dinero". E incluso aunque se tomara como referencia el tipo medio considerado por el Juzgador de instancia, parece claro que una diferencia de apenas tres puntos tampoco sería suficiente para calificar un contrato de préstamo personal (no hablamos aquí de tarjeta revolving) como usurario.
Respecto de la acción subsidiaria de nulidad por falta de transparencia de la cláusula de intereses remuneratorios, sostiene que la cláusula de interés remuneratorio es perfectamente clara y transparente y que, en cualquier caso, el tipo de interés remuneratorio no es abusivo al no darse las circunstancias exigidas por el artículo 82.1 de la Ley de Consumidores y Usuarios para ello.
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.
La Ley de 23 de julio de 1908, en su artículo 1, tiene por nulo el préstamo para el que "se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino" -adjetivaciones que encierran referencia a lo que es descarado en lo desmesurado en grado sumo- llegando a suponer que fue aceptado en situación angustiosa, de inexperiencia o de limitación mental porque en la normalidad del aceptante produciría inmediato rechazo. Y en el párrafo segundo del precitado artículo se dispone que será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la entregada. Respecto de la primera posibilidad de contrato de préstamo usurario -aquel en que el que se estipula un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso-, que es en la que fundamentaba la ahora apelada su demanda, debe indicarse que la Ley de Usura es aplicable a los intereses retributivos, pero no a los moratorios que, en principio no son reales, sino que su devengo se produce como sanción ( SAP Baleares de 27-5-02), y que la comparación no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia.
Esta cuestión -cuál es el interés con el que ha de realizarse la comparación- fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en su sentencia nº 149/2020, de 4 de marzo, indicando que, primero, la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, por lo que en dicho caso el índice a utilizar era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, y, segundo, en la determinación de cuándo el interés de un crédito revolving es usuario, la Sala tiene en cuenta que el tipo medio del que se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado, razón por la cual una diferencia tan apreciable como la que concurre en el caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato -inicialmente TAE del 26,82% y a fecha de interposición de la demanda del 27,24%-, ha de considerarse como "notablemente superior" a dicho índice. También indica la Sala que han de tomarse además en consideración las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas, en comparación con la deuda pendiente, pero alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas, hasta el punto de que puede convertirle en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Por último, la Sala razona que, como ya dijo en su anterior sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, no puede justificarse la fijación de un interés notablemente superior al normal del dinero por el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito concedidas de modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, porque la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobreendeudamiento de los consumidores, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico.
Más recientemente, el Pleno del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 258/2023, de 15 de febrero, ha reiterado que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio en los contratos de tarjeta de crédito revolving ha de hacerse tomando como interés convenido de referencia la TAE, y que la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, que en este caso era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving -y no el índice correspondiente a los créditos al consumo-; indicando asimismo que con carácter general para el enjuiciamiento de los casos relativos a contratos de tarjeta de crédito revolving suscritos con anterioridad a junio de 2010 (cuando no existían estadísticas del Banco de España referidas al crédito revolving), ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo, que es la que se ofreció en 2010, según la cual el tipo medio TEDR estaba en el 19,32 (siendo la TAE ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas, al agregar las comisiones). Y en cuanto al margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es, en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero, el Pleno del Tribunal Supremo, en la sentencia que se acaba de citar, considera más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.
Y en su sentencia nº 1378/2023, de 6 octubre, el Tribunal Supremo indica que la doctrina de la sentencia del pleno 257/2023, de 15 de febrero, sobre las tarjetas de crédito revolving -en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, precisa esta sentencia- no resulta directamente aplicable a los préstamos personales en los que el tipo medio de mercado es inferior al 15%, pero que nada impide que esa doctrina se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó, y que en el caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera en más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), las magnitudes que son objeto de comparación no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio, si bien entiende que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal (préstamo concedido para refinanciar dos deudas ya vencidas, una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y otra del crédito dispuesto en una tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados, y los moratorios que ya estaban operando, superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio) justificaban el interés convenido y, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado-. Circunstancias que no concurrían en el supuesto contemplado en su sentencia nº 697/2024, de 20 de mayo, en el que la Audiencia había declarado usurarios cuatro préstamos personales, y no se discutía que el interés pactado fuera notablemente superior al interés normal del dinero, pues en este caso, a diferencia del caso de la sentencia nº 1378/2023, de 6 de octubre, la desproporción es tan grande (más de 12 puntos porcentuales) que, como razona la Audiencia, difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores.
Del examen de la prueba practicada en la instancia, exclusivamente documental, cuya autenticidad no ha sido impugnada en el acto de audiencia previa, se deduce lo siguiente:
a.- El actor suscribió el 31 de enero de 2017 con BBVA, S.A., un contrato de crédito al consumo que tenía por finalidad financiar la adquisición de un vehículo TURISMO (documento nº 1 de la demanda).
b.- La duración del contrato era de 6 años y el interés fijado era una TAE de 10,5845%.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, esta Sala no puede compartir la conclusión del Juzgador de instancia, consistente en que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos resulta notablemente superior al normal del dinero. El Juzgador de instancia indica que el contrato se suscribió en el año 2017, con un vencimiento fijado en el año 2012, esto es, más de cinco años, y que el tipo de interés medio recogido por el Banco de España para operaciones de crédito al consumo de duración superior a cinco años era del 7,89%, por lo que el tipo de interés remuneratorio fijado en el contrato (10,58%) es muy superior al normal del dinero. La STS 628/2015, de 25 de noviembre, consideró usurario un interés que superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo en la época en la que se concertó el contrato, y en el presente caso la TAE pactada no sólo no supera el doble de lo que según el Banco de España era el interés normal del dinero para esta clase de préstamos en enero de 2017 (el cual, además, era del 8,3220% TEDR, según resulta del documento nº 2 acompañado con la contestación a la demanda, y no el 7,89% indicado por el Juzgador de instancia) sino que ni siquiera se acerca al doble, por lo que no puede decirse que el interés remuneratorio pactado sea notablemente superior al interés normal para este tipo de producto, debiendo concluirse por tanto que no es usurario en el sentido del art. 1 LRU. En el mismo sentido se pronunció la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, en su sentencia nº 86/2024, de 15 de febrero, en un asunto en el que también se dilucidaba el carácter usurario del tipo de interés de un préstamo personal destinado a la adquisición de un vehículo a motor suscrito con BBVA en el año 2017 y con una TAE del 10,42%, indicando que el interés pactado
Al no darse los condicionantes exigidos para la declaración de nulidad del contrato de préstamo por existir un interés remuneratorio usurario, procede la revocación en tal sentido de la sentencia de instancia, dejando sin efecto tal declaración; sin embargo, ello no va a determinar, automáticamente, la desestimación de la demanda sino el análisis de la acción ejercitada por la parte actora con carácter subsidiario a la de usura, pues al estimársele la principal no se ha analizado la subsidiaria sin que a ello sea óbice que la Sra. Silvia no haya formulado recurso de apelación.
Sobre esta cuestión ha declarado esta Sala en su reciente sentencia de 4 de julio de 2024 que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivo del tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en la que se establece regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que (derivado de este conocimiento) ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable. Ello exige un doble control: a) el control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan este control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas; b) y segundo control de transparencia exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas".
Partiendo de esta diferenciación se puede concluir que en el presente caso las cláusulas relativa a los intereses remuneratorios superan dicho inicial control de incorporación, así como el de transparencia, si se tiene en cuenta que las condiciones económicas del contrato en cuestión figuran, de forma legible, en la primera página del contrato, después de la identificación de las partes, señalándose cuál es el importe del préstamo, comisión de apertura, tipo a aplicar, por cuanto tiempo e indicando TIN, TAE y el importe final a pagar, e incluso el importe de las cuotas fijas a satisfacer (181,22 €), así como el tipo de interés de demora (folio 15), de forma que el deudor sabe exactamente el inicio del plazo, el final y lo que va a pagar, y que los costes del crédito figuran también, y de forma destacada, en la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo, que también es firmada por la actora (folios 20 y siguientes), todo lo cual permite al consumidor conocer, de una forma rápida y sencilla, la carga económica que comporta suscribir el contrato de autos, y comparar otras ofertas de otras entidades bancarias para elegir la más favorable, por lo que no pueden considerarse abusivas las cláusulas que regulan los intereses remuneratorios por falta de transparencia, procediendo por ello, con íntegra estimación del recurso, la también íntegra desestimación de la demanda. Debe hacerse aquí mención a que en el pedimento B del suplico de la demanda también se solicitaba que fueran declaradas nulas "tanto la
"Respecto de las comisiones se indica que han sido aplicadas sin responder a servicios efectivamente prestados, pero la petición es tan ambigua y genérica que no se concreta cuales reputa nulas ni en los hechos ni en los fundamentos jurídicos de la demanda.
Por ello es de aplicación lo resuelto por el TJUE, entre otras, en sentencia n.º 84/2021, de 16 de febrero, que establece lo siguiente:
"(i) El examen de oficio "debe respetar los límites del objeto del litigio, entendido como el resultado que una parte persigue con sus pretensiones, tal como hayan sido formuladas y a la luz de los motivos invocados en apoyo de las mismas" (apartado 28).
"(ii) La protección que supone el control de oficio "no puede llegar hasta el punto de que se ignoren o sobrepasen los límites del objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido en sus pretensiones, interpretadas a la luz de los motivos que hayan invocado, de modo que el juez nacional no está obligado a ampliar el litigio más allá de las pretensiones formuladas y de los motivos invocados ante él, analizando de manera individual, con el fin de verificar su carácter eventualmente abusivo, todas las demás cláusulas de un contrato en el que solo algunas de ellas son objeto de la demanda de que conoce" (apartado 30).
"(iii) En otro caso, se vulnerarían el principio dispositivo y el principio de congruencia (apartado 31).
"(iv) Por lo que concluye que el examen de oficio afectará "únicamente [a] aquellas cláusulas contractuales que, aunque no hayan sido impugnadas por el consumidor en su demanda, estén vinculadas al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos" (apartado 34) [...]".
Nuestro TS en su sentencia de 21 de diciembre de 2022
Por tanto, no procede tampoco declara la nulidad de las comisiones".
Lo anterior es predicable también de la "cláusula relativa al seguro". No se indica cuál es la
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador XABIER NÚÑEZ IRUETA, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 536/22-S, y de que este rollo dimana, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por Silvia, debemos absolver y absolvemos a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 018623. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

