Sentencia Civil 293/2025 ...e del 2025

Última revisión
09/12/2025

Sentencia Civil 293/2025 Audiencia Provincial Civil de A Coruña nº 5, Rec. 573/2023 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: CARLOS FUENTES CANDELAS

Nº de sentencia: 293/2025

Núm. Cendoj: 15030370052025100285

Núm. Ecli: ES:APC:2025:2358

Núm. Roj: SAP C 2358:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00293/2025

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071

Teléfono:981 18 20 99/98 Fax:981 18 20 97

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MV

N.I.G.15030 42 1 2022 0004642

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000573 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de A CORUÑA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000351 /2022

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 293 /2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

CARLOS FUENTES CANDELAS

Magistrados:

CESAR GONZÁLEZ CASTRO

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LÓPEZ

En A CORUÑA, a doce de septiembre de dos mil veinticinco.

En el recurso de apelación civil número 573/23 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de A Coruña, en Juicio Ordinario núm. 351/22, sobre "condiciones generales de la contratación", seguido entre partes: Como APELANTE: WIZINK BANK S.A.,representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Gómez Molins; como APELADO/A: D. Jesús Ángel, representada/o por el/la Procurador/a Sr/a. Julián Ortin.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.-Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 31 de julio de 2023, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DON Jesús Ángel contra EOS SPAIN S.L., sucedida procesalmente por WIZINK S.A.U. y debo declarar y declaro, en relación con el contrato de tarjeta de 23 de agosto de 2014,la nulidad por abusividad de las cláusulas de intereses remuneratorios, condenando a la entidad demandada a reintegrar a la actora todas las cantidades por intereses retributivos, incrementadas con el interés legal desde los respectivos abonos por parte del demandante, cuyo importe se determinará, si fuere menester, en fase de ejecución de sentencia, y todo ello, con imposición de costas a la demandada."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de WIZINK BANK S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 9 de septiembre de 2025, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.-En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.-En el asunto que nos ocupa, el Juzgado nº 8 de A Coruña, desestimó las pretensiones de la demandante de nulidad por intereses remuneratorios usurarios del contrato de la tarjeta de crédito de agosto de 2014 del presente litigio.

Tras considerar doctrina, normativa y jurisprudencia en materia de nulidad de contratos por usura y en tarjetas revolving, reseñando incluso sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, 4 de octubre de 2022 y las de 15 y 28 de febrero de 2023, estableciendo requisitos y criterios al respecto, el juzgador de instancia llegó a la conclusión de que en el caso enjuiciado los intereses del contrato a una TAE del 26,70% en comparación con el tipo medio de las publicaciones del Banco de España a fecha de celebración del contrato no superaría la diferencia exigida por el Tribunal Supremo a efectos de usura.

La sentencia estimó la demanda en cuanto a las pretensiones subsidiarias por falta de transparencia abusiva de las condiciones generales sobre intereses retributivos, declarando su nulidad y condenando a la entidad demandada a reintegrar al demandante todas las cantidades por dichos intereses, más intereses legales desde los respectivos abonos, a determinar en ejecución de sentencia, y pago de las costas procesales.

Tras consideraciones jurídicas respecto de los controles de incorporación y de transparencia material, con reseña de varias sentencias del Tribunal Supremo, así como de normativa y jurisprudencia sobre protección de consumidores frente a clausulas contractuales abusivas, destacando entre otras cosas el aspecto referido a la información que ha de permitir al consumidor conocer el funcionamiento y coste real de la tarjeta y esta modalidad de pago de créditos revolving, para poder tomar conocimiento comprensible de las consecuencias o carga económica y jurídica a asumir, incluso con sencillos ejemplos, la conclusión judicial fue que en el caso de litis no constaría haberse llevado a cabo dicha información, no cumpliendo con el requisito de transparencia, a lo que añadió la abusividad por ser las cláusulas en cuestión contrarias a la buena fe y causar en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante en los derechos y obligaciones, pues resultaría evidente que La entidad podía presumir que de haber suministrado toda la información necesaria para que el consumidor conociese los riesgos y efectos del producto, por ejemplo que aun pagando íntegra y puntualmente las cuotas durante muchos años todavía tendría una deuda considerable por satisfacer, el cliente no aceptaría la cláusula de intereses retributivos de tal magnitud. De manera que sería nulo por abusivo sin que quepa la integración del contrato.

El Juzgado rechazó el alegato de prescripción de la acción restitutoria de cantidades, exponiendo en su sentencia el estudio de la cuestión en relación con la disociación entre nulidad y restitución; la jurisprudencia de la STJUE de 16 de julio de 2020 y sus antecedentes; que se trataría de una nulidad de pleno derecho, no sometida al plazo de anulabilidad del artículo 1301 del Código Civil; insubsanable y no convalidable; no pudiendo disociarse la nulidad de sus efectos; lo que también sería contrario al efecto disuasorio e imponiéndose el principio de equivalencia de la jurisprudencia comunitaria; y la doctrina del TJUE habría recaído en torno a las cláusulas abusivas y no respecto de la nulidad del contrato mismo. El auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021, al plantear la cuestión prejudicial comunitaria, citaría dos sentencias del Tribunal Supremo que parecen apuntar a una disociación, pero en una de ellas se trataría de un caso muy singular y en la otra un mero "obiter dicta", y todavía no se habría pronunciado sobre la cuestión. Pero en caso de admitirse habrían descartado como "dies a quo" o inicial del plazo de prescripción el de la celebración del contrato y el de consumación, planteando el referido auto del Tribunal Supremo la alternativa de que sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula, o el de una serie de sentencias del Tribunal Supremo o del TJUE sobre nulidad de clausula de gastos. Por eso y otros razonamientos sobre la cuestión, como regla general, tendría que ser el de consumación del contrato siempre que se ejecute durante un tiempo razonable, que en los contratos de préstamo debería ser el de vencimiento para no contradecir los criterios del TJUE si tomásemos la entrega del dinero, y cumplir el estándar de "plazo razonable". En el caso enjuiciado el contrato de la tarjeta no constaría cancelado por lo que seguiría vigente y no se habría consumado.

Las costas procesales se impusieron en aplicación del artículo 394 LEC y estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda.

SEGUNDO.-Recurre en apelación el Banco demandado alegando error en la valoración judicial de la prueba y la carga de la misma.

Sostiene habérsele condenado por la ausencia del contrato en el proceso, cuando perjudicaría a la parte demandante a quien correspondería su aportación al reclamar la nulidad.

Reprocha infracción de los artículos 5 y 7 LCGC, 80 y 81 LGDCU, con errónea valoración de la prueba sobre la transparencia, argumentando al respecto en relación con el reglamento de la tarjeta, cuyas clausulas estarían diferenciadas, con títulos comprensibles, en negrita, color y contraste, ubicación destacada sobre el coste de la tarjeta, y leguaje sencillo, fácil de entender. Superaría el control de inclusión y en este sentido las Audiencias Provinciales que lo han examinado; además de que la información transmitida de las cláusulas de modalidades de pago y coste no revestirían complejidad y el consumidor sabría que si financia sus compras normalmente se le aplicarán intereses, siendo lo relevante conocer su tipo, el cual figuraría claramente (TIN y TAE). Por otro lado, se habría acreditado que la contratación se efectuó siguiendo un proceso pausado y reglado con información de las características y riesgos. entrega del reglamento y explicaciones. También el cliente habría recibido en su domicilio detallados extractos de los movimientos de la tarjeta y coste, durante años, por lo que conocería su operativa y la carga económica y jurídica, sin queja. La sentencia se basaría en generalidades apartadas del caso concreto y sería contrario a lo sentenciado por las Audiencias Provinciales.

Finalmente se insiste en la prescripción de la acción restitutoria de los intereses abonados más allá de 5 años y 82 días antes de la reclamación extrajudicial. Estaría sometida al plazo general del artículo 1964 del Código Civil de 15 años y, tras la reforma de la ley 42/2015, de 5 años (más 82 días de suspensión de plazos por el Real Decreto 463/2020 del estado de alarma por el covid). La prescriptibilidad habría sido confirmada por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, así como la doctrina de los autores más autorizados, la mayoría de las Audiencias Provinciales y la posición del Derecho comparado. Si bien que existirían consideraciones no aplicables a la normativa de usura por no ser normativa de consumo ni Derecho comunitario. Se argumenta acerca de todo ello, considerando absurdo que el "dies a quo" del plazo prescriptivo de la acción restitutoria sea el del momento de la declaración de la nulidad del contrato o de una clausula abusiva, pues sería contrario a la seguridad jurídica e impediría en la práctica la prescripción, además de que el cliente conocería antes de la declaración de la nulidad la cantidad que tendría derecho a reclamar a la vista de los extractos periódicos y abono de intereses que estaría pagando. De donde que habría que tomar como día de inicio del plazo el momento de cada pago de los intereses, como criterio predominantemente objetivo, y de ahí que la parte demandante tan solo podría pretender la restitución de los pagados en los 5 años y 82 días anteriores a su reclamación extrajudicial; o subsidiariamente habría de computarse desde la publicación de la STS de 25 de noviembre de 2015, pues su difusión pública habría permitido a los clientes conocer razonablemente y de manera generalizada el posible carácter usurario o la posible falta de transparencia y abusividad del interés remuneratorio del contrato, resultando a partir de esa sentencia claros los efectos de la calificación del contrato de crédito como usurario.

Por la parte demandante se alegó en contra del recurso de apelación, pidiendo su desestimación.

La conclusión del Tribunal ahora es desestimatoria del recurso de apelación.

TERCERO.-El argumento de la ausencia del documento del contrato de la tarjeta no es atendible, pues la sentencia recurrida no se basó en eso y consta aportado con la demanda.

CUARTO.-Es correcta la apreciación sentenciada por el Juzgado de falta de transparencia abusiva.

4.1Sobre la doctrina jurisprudencial en materia del doble control de transparencia y tarjetas de crédito revolving podemos destacar lo siguiente:

Los intereses remuneratorio y las demás que incidan en el coste del crédito, si bien forman parte integrante del objeto principal de un contrato oneroso, que no gratuito, como contraprestación o precio del servicio prestado por el Banco o entidad financiera, por lo que es en principio válido y sometido a la autonomía de la voluntad contractual. Pero también está sujeto al cumplimiento de los requisitos o controles de transparencia y ulterior de abusividad a que se refiere la normativa y su jurisprudencia. De manera que, conforme a los artículos 5, 7 y 8 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación; la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores; y los artículos del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios: 80 (exigiendo en los contratos con consumidores como requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente concreción, claridad y sencillez en la redacción, comprensión directa, accesibilidad y legibilidad, que permita al consumidor el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido, además de la buena fe y justo equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, excluyendo la utilización de cláusulas abusivas), 82 (considerando abusivas las cláusulas generales y prácticas contrarias a la buena fe que causen en perjuicio del consumidor un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del contrato) y 83 (estableciendo la nulidad de pleno derecho y tener por no puestas las cláusulas abusivas, o, tras la reforma por la Ley 5/2019 de ese artículo, en vigor desde el 16/6/2019, nulas de pleno derecho cuando no sean transparentes en perjuicio del consumidor); con la correspondiente jurisprudencia en este ámbito; no cabe aquí el control de abusividad directa de las condiciones del contrato, sino el de inclusión o incorporación (oportunidad real de conocer al celebrar el contrato la existencia de la condición general en cuestión y redacción clara, concreta y sencilla que permita su comprensión gramatical normal) y, tratándose de consumidores, también el de transparencia material o propiamente dicha (referida a la carga la carga económica y jurídica a soportar por el cliente), y solo en caso de falta de transparencia habría de valorarse si la cláusula en cuestión es abusiva y nula por no ser conforme a la buena fe y suponer un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones entre las partes (o, tras la reforma del antes citado artículo 83, nula de pleno derecho). También podemos citar entre otras las STS de 3 de junio de 2016 (pleno), 18 de enero de 2017, 28 de mayo de 2018, 4 de febrero de 2020, 28 de septiembre de 2023 y las citadas en ellas.

Tras unas consideraciones en la misma línea, en la sentencia de esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de 29 de abril de 2025 podemos leer lo siguiente:

<< de manera que, además del control de incorporación, deben someterse a un segundo control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta en los contratos celebrados con los consumidores, que tiene por objeto comprobar que el adherente conoce o puede conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es la onerosidad o sacrificio patrimonial realizados a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la carga jurídica del mismo. [...] implica el control de comprensibilidad real de su importancia en el desarrollo razonable del contrato, garantizando que el consumidor obtenga antes de la celebración del contrato la información necesaria para tomar una decisión fundada y pueda prever, sobre la base de criterios claros y comprensible derivados de dicha información, las eventuales modificaciones del coste de la operación, lo cual es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación crediticia le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulta más favorable (S TJUE 21 marzo 2013 y SS TS 18 junio 2012, 9 mayo 2013, 22 abril 2015 y 13 junio 2018).

En este sentido, el art. 5.5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril sobre Condiciones Generales de la Contratación, en la redacción vigente en la fecha del contrato, establece que "la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez", y que el art. 7 de la misma Ley dispone que no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales "que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, cuando sea necesario, en los términos resultantes del artículo 5", así como aquellas "que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato". Por su parte, el art. 80.1 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios establece que, en los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente, éstas deberán cumplir los requisitos de: "a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual; b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido". En cuanto a la información previa al contrato, el art. 60.1 del mismo Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios exige que "Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas".

Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, partiendo de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, la exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de forma extensiva, como una obligación de que el contrato exponga de modo transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él de su aplicación ( SS TJUE de 30 de abril de 2014, 23 de abril de 2015, 20 de septiembre de 2017, 3 de octubre de 2019, 3 de marzo de 2020 y 20 de abril de 2023). Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar información clara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato, así como sus implicaciones y consecuencias, antes de la celebración del contrato, debiendo éstos disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y sus consecuencias (SS TJUE de 21 de marzo de 2013, 26 de febrero de 2015, 21 de diciembre de 2016, 20 de septiembre de 2017, 13 de julio de 2023 y 12 de diciembre de 2024).

La más reciente jurisprudencia, contenida en las Sentencias del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 154/2025, de 30 de enero y 155/2025, de 30 de enero, haciendo aplicación de esta doctrina a la exigencia de transparencia y a la información que debe facilitarse al consumidor en la contratación de tarjetas de crédito en la modalidad revolving, declara que la información "Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente. Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda".

En lo que concierne, a la abusividad de las tarjetas y créditos revolving, la citada jurisprudencia señala que "en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve». Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización.">>

4.2Con base en lo expuesto, la sentencia transcrita de esta Sección 5ª de 29 de abril de 2025 concluyó en el caso entonces enjuiciado lo siguiente:

<< La aplicación de la doctrina expuesta al contrato de tarjeta de crédito revolving objeto de litigio, nos lleva a concluir que la cláusula impugnada, que regula el interés remuneratorio y las consecuencias económicas del crédito, inserta en las condiciones del contrato, no cumple las exigencias legales básicas de transparencia requeridas para su incorporación al contrato en los citados arts. 5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, y en los arts. 16 y ss. de la Ley de Contratos de Créditos al Consumo 16/2011, de 24 de junio, de manera que pueden entenderse vulneradas las exigencias de concreción, claridad y comprensibilidad que conlleva el mencionado segundo control de transparencia, de conformidad con la regulación contenida en el también citado art. 80.1 a) y b) del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La información facilitada sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la Información Normalizada Europea que incorpora, a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, siendo una información general de esta modalidad de tarjeta revolving, pero no consta que el actor- hubiera sido informado con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de manera que fuese capaz de tomar conciencia de la verdadera naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, y de los elevados costes que este sistema podía suponerle. En concreto, no se ha probado que al demandante se le hubiera proporcionado, antes de la celebración del contrato de crédito revolving, suscrito aparentemente sin negociación previa, información adecuada y suficiente sobre su funcionamiento, en función de los pagos periódicos previstos y su amortización, lo que impedía conocer el alcance real de los efectos económicos en la aplicación del interés remuneratorio pactado, o del resto de sus cláusulas, es decir, la carga económica y jurídica del contrato, por lo que, además de la expresada falta de transparencia, en relación con los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE, la cláusula en cuestión, relativa al interés del crédito, provoca un grave desequilibrio en perjuicio del consumidor, en contra de las exigencias de la buena fe, y debe reputarse abusiva, en virtud del art. 3.1 de la misma Directiva 93/13/CEE, con la consiguiente nulidad. >>

4.3Es predicable lo mismo en el caso que ahora nos ocupa al tener que resolver este Tribunal conforme a las exigencias actuales expuestas.

Se trata de una tarjeta de crédito revolving con pago de cuotas mínimas mensuales, con lo que la amortización periódica del capital dispuesto es muy reducida en comparación con la percepción de intereses remuneratorios por la entidad, alargándose sobremanera el tiempo para saldar totalmente la deuda, máxime con el posible uso continuado revolvente de las disposiciones con la tarjeta.

No se ha acreditado que se hubiese proporcionado al demandante información previa adecuada y comprensible del coste concreto y funcionamiento del sistema revolving

La contratación se hizo en un establecimiento o recinto de comercio a ofrecimiento de un comercial. La experiencia y la lógica hacen presumir racionalmente que, tras una información genérica, el cliente consumidor habría firmado de manera apresurada o sin tiempo realmente para poder siquiera leer, procesar adecuadamente y enterarse anteriormente del clausulado y el alcance material de sus consecuencias. Y no todas las hojas del contrato aparecen firmadas, sino la inicial.

Tampoco basta para cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales expuestas con la expresión en el contrato del tipo de interés anual (TIN) y la Tasa Anual Equivalente (TAE), así como con la referencia a los varios sistemas o modalidades de pago a elegir, para cumplir con la información previa y el control de transparencia sobre la carga económica y jurídica que el adherente asume en el momento de contratar. Ni tampoco con que los intereses no sean usurarios. Ni con la información proporcionada o deducible en alguna medida posteriormente a la contratación, cual la que figura en los extractos o liquidaciones mensuales aportados al proceso.

De la documentación del contrato e información normalizada europea para créditos al consumo resulta indicado el tipo de interés nominal (TIN) y la tasa anual equivalente (TAE), así como un ejemplo del importe mensual y del total en caso de un uso de 1500 euros a devolver en 12 meses iguales. Pero, al poderse efectuar ulteriores disposiciones y con el sistema revolvente, incluso estando la entidad facultada a capitalizar los intereses devengados no satisfechos para devengar otros más, el cuadro de amortización, número de cuotas mensuales para saldar la deuda, y las cuantías por conceptos a pagar, naturalmente cambian al tenerse que recalcular todo ello, lo que en el contrato malamente se menciona o se hace muy desdibujadamente o de manera muy genérica, con lo que el consumidor no lo puede conocer por anticipado, a menos que previamente a cada disposición se le haya informado debidamente de tales detalles o consecuencias y lo hubiera aceptado, sino a posteriori cuando le llegue la liquidación que lo especificase.

Y según el artículo 82.1 TRLGDCU y la jurisprudencia antes indicada, la falta de transparencia en contratos como el que nos ocupa se considera abusiva por tratarse de estipulaciones no negociadas individualmente contrarias a las exigencias de la buena fe y que causan en perjuicio de la consumidora demandante un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones del contrato.

La consecuencia de la abusividad es la nulidad de pleno derecho y tener por no puestas las cláusulas abusivas infectadas del contrato, manteniéndose la eficacia u obligatoriedad en lo demás, siempre que pueda subsistir sin dichas cláusulas (STJUE de 14 de junio de 2012 y demás jurisprudencia). También es así conforme al párrafo primero del artículo 83: "Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas"... (Y si el contrato hubiera sido de fecha posterior a la entrada en vigor de la reforma por la Ley 5/2019 del artículo 83, directamente serían nulas de pleno derecho las condiciones incorporadas de modo no transparente en perjuicio del consumidor).

Lo dicho basta para para considerar correcta la estimación por el Juzgado de las pretensiones subsidiarias de la demanda sobre la nulidad del clausulado sobre los intereses remuneratorios del contrato por falta de transparencia abusiva y restitución de las cantidades correspondientes.

QUINTO.-Se desestima la alegada prescripción por lo siguiente:

5.1Previamente conviene decir que son distintos los parámetros jurisprudenciales sobre la cuestión de la prescripción de cantidades en caso de nulidad por usura y de nulidad por cláusulas contractuales abusivas. En el caso que nos ocupa se trata de esto segundo (falta de transparencia abusiva).

5.2Además de la doctrina de los juristas, el Tribunal Supremo ha admitido la distinción entre la acción de nulidad, que no prescribe, y la acción restitutoria, que es de naturaleza personal sujeta al plazo de prescripción general del artículo 1964 del Código Civil ( STS de 27 de febrero de 1964, 30 de diciembre de 2010 y 15 de febrero de 2023, ATS de 22 de julio de 2021, STS pleno 857/2024 de 14 de junio de 2024).

También lo ha aceptado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de nulidad de cláusulas contractuales abusivas para los consumidores, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, según referiremos más abajo al tratar del auto del Tribunal Supremo citado.

La cuestión entonces es la de determinar el "dies a quo" o de inicio del cómputo del plazo prescriptivo, cuestión ésta que ha sido polémica al haberse dado interpretaciones y respuestas diversas en los Juzgados y Audiencias Provinciales hasta las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que diremos sobre la cláusula de gastos, cuya jurisprudencia es predicable en general a las cláusulas abusivas.

El artículo 1964 del Código Civil habla "que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación" y el artículo 1969 establece que, a falta de disposición especial al respecto, el tiempo para la prescripción "se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" las acciones. Ha de interpretarse en el sentido de requerir no solo un elemento objetivo o normativo (en nuestro caso, existencia de causa de nulidad y para la restitución, sin impedimento para el ejercicio de las acciones) sino también otro subjetivo (conocimiento). Este conocimiento no tendría que ser siempre concreto, bastando con que sea razonable o potencial en una persona medianamente informada con una diligencia media. Al respecto el artículo 121-23.1 del Código Civil de Cataluña, en línea con otras legislaciones e interpretaciones actuales, dice que: "El plazo de prescripción se inicia cuando, nacida y ejercible la pretensión, la persona titular de la misma conoce o puede conocer razonablemente las circunstancias que la fundamentan y la persona contra la cual puede ejercerse".

Según el artículo 1964 el plazo de prescripción extintiva para las acciones personales que no tengan otro específico ha sido de 15 años, y de 5 tras la reforma legal de 2015.

Y, conforme al artículo 1973 y la jurisprudencia al respecto, la interrupción de la prescripción puede hacerse de diversas formas y hasta repetidamente, renaciendo cada vez un nuevo plazo de igual.

Con esa interpretación objetivo-subjetiva, plazos legales, posibilidades de interrupción y los efectos interruptivos, no se puede decir que en la práctica se impida o dificulte el ejercicio efectivo de las acciones de nulidad por abusividad de cláusulas y restitución.

5.3El Tribunal Supremo se refirió precisamente a la prescriptibilidad de la acción de restitución y el problema de determinación del "dies a quo" en su auto de 22 de julio de 2021, recogiendo jurisprudencia tanto nacional como europea, con ocasión de plantear al Tribunal de Justicia de la Unión Europea la cuestión prejudicial del día inicial del cómputo del plazo de prescripción en un litigio sobre la posible nulidad por abusividad de la cláusula de gastos de un contrato con consumidores, y preguntando el Tribunal Supremo por tres alternativas al respecto:

<< QUINTO.- Necesidad de formulación de la petición de decisión prejudicial

1.- La jurisprudencia del TJUE sobre prescripción de las acciones de restitución posteriores a la declaración de abusividad de una cláusula en un contrato con consumidores se compendia en la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , apartados 26-48. Esta sentencia resume las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank SA, asuntos acumulados C-698/10 y 699/18; de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19 , Caixabank SA y BBVA; y 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 .

2.- En lo que concierne al "comienzo del cómputo del plazo", las SSTJUE 16 de julio de 2020, Caixabank SA y BBVA; 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia , y 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance se refieren expresamente a casos en que se juzgaba la compatibilidad del dies a quo previsto en el Derecho interno con la interpretación del Derecho de la Unión.

En la STJUE 16 de julio de 2020 , Caixabank SA y BBVA, apartado 88, el TJUE ha considerado que no es compatible con el principio de efectividad el plazo que comienza "desde la celebración del contrato". En el caso de la sentencia 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19 , el Tribunal de Justicia es más explícito todavía en su apartado 47:

"Pues bien, la oposición de un plazo de prescripción de cinco años, como el controvertido en los litigios principales, a una acción ejercitada por un consumidor para obtener la devolución de cantidades indebidamente abonadas, sobre la base de cláusulas abusivas en el sentido de la Directiva 93/13 , que empieza a correr en la fecha de la aceptación de la oferta de préstamo, no garantiza a dicho consumidor una protección efectiva, ya que ese plazo puede haber expirado antes incluso de que el consumidor pueda tener conocimiento del carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato en cuestión. Un plazo de ese tipo hace excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a dicho consumidor y, por consiguiente viola el principio de efectividad (véanse, por analogía, las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank, apartados 67 y 75, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA, apartado 91)".

El TJUE ha considerado que tampoco es compatible con la Directiva 93/13/CEE fijar como dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución el día en que se produce el "enriquecimiento indebido" o, en suma, el día en que se realizó el pago. Es el caso de la STJUE de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , apartados 51- 52, 60-66. Y ello, porque es un plazo objetivo que puede transcurrir sin que el consumidor conozca el carácter abusivo de la cláusula, por lo que resulta contrario al principio de efectividad.

E igual sucede respecto de un plazo que comienza a correr con el cumplimiento íntegro del contrato: STJUE de 9 de julio de 2020 , Raiffeisen Bank SA, apartados 65, 67 y 75.

3.- Si, conforme a dichos pronunciamientos previos del TJUE, descartamos la solución consistente en que el día inicial del plazo de prescripción sea el día en que se hicieron los pagos indebidos como consecuencia de la aplicación de la cláusula declarada abusiva sea compatible con los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE , quedarían dos opciones:

a) Que el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución sea el de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula. Esta solución puede colisionar con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios del ordenamiento jurídico de la UE: en la práctica, convierte la acción de restitución en imprescriptible, puesto que no puede comenzar el plazo de prescripción hasta que se haya estimado una acción (la de nulidad) que es imprescriptible en el Derecho interno, por tratarse de una nulidad absoluta. Además, el principio de seguridad jurídica se podría ver gravemente comprometido si se diera lugar a reclamaciones relativas a contratos consumados y extinguidos desde hace décadas.

b) Que el día inicial sea aquel en que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias uniformes en que declaró que las cláusulas que atribuían al consumidor el pago de todos los gastos del contrato eran abusivas y decidió cómo debían distribuirse tales gastos una vez expulsada la cláusula del contrato. Igualmente, puede decirse, no respecto de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino desde la propia jurisprudencia del TJUE, cuando admitió que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.

Este criterio, que no contradice la prescriptibilidad de la acción de restitución, plantea el problema de que puede ser contrario al principio de efectividad, por ser dudoso que un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz pueda ser conocedor de la jurisprudencia del Tribunal Supremo o del TJUE en la materia.>>

5.4Las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Novena) de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), y de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21), han venido a clarificar el tema, respondiendo a las cuestiones prejudiciales planteadas respectivamente por la Audiencia Provincial (15ª) de Barcelona, el Tribunal Supremo y un Juzgado de Barcelona. Y, sobre esa base, también la reciente sentencia de pleno del Tribunal Supremo 857/2024 de 14 de junio de 2024.

5.5De la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21), destacamos lo siguiente (las referencias al plazo de 10 años son del Código catalán):

-En su apartado 43 reiteró la doctrina del Tribunal en orden a que la Directiva no se opone "a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada)".

-Porque, como añadió en su apartado 44, "no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40)".

- "46 En lo que se refiere al análisis de las características del plazo de prescripción controvertido en los litigios principales, el Tribunal de Justicia ha puntualizado que este análisis debe referirse a la duración de tal plazo y a las modalidades de su aplicación, incluido el mecanismo previsto para determinar el inicio de dicho plazo ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 30 y jurisprudencia citada)".

- "48 De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada)".

- 49[...] "la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente en concepto de gastos relativos a contratos de préstamo hipotecario no puede iniciarse antes de que el consumidor tenga conocimiento de los hechos determinantes del carácter abusivo de la cláusula contractual con arreglo a la cual se efectuaron esos pagos, no exige que el consumidor conozca no solo tales hechos, sino también su valoración jurídica, que implica que el referido consumidor conozca también los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ".

- "50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos".

- "57 A este respecto, en primer lugar, procede observar que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas ( sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C-26/13 , EU:C:2014:282, apartado 39 y jurisprudencia citada)".

- "58 En segundo lugar, por lo que se refiere a la información de que dispone el profesional, este sigue teniendo una posición preponderante después de la celebración del contrato. Así, cuando existe una jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo, cabe esperar que las entidades bancarias la conozcan y actúen en consecuencia (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, CAJASUR Banco, C-35/22 , EU:C:2023:569, apartado 32)".

- "59 En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".

-60 [...] "Pues bien, aunque pueda exigirse a los profesionales que se mantengan informados de los aspectos jurídicos relativos a las cláusulas que incluyen unilateralmente en los contratos que celebran con los consumidores en el ejercicio de una actividad comercial ordinaria, en particular por lo que se refiere a la jurisprudencia nacional relativa a tales cláusulas, no cabe esperar una actitud similar de estos últimos, habida cuenta del carácter ocasional, o incluso excepcional, de la celebración de un contrato que contenga una cláusula de este tipo".

La respuesta de la STJUE de 25 de enero de 2024 a las cuestiones prejudiciales fue:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, a raíz de la anulación de una cláusula contractual abusiva por la que se imponen al consumidor los gastos de formalización de un contrato de préstamo hipotecario, la acción restitutoria relativa a tales gastos está sujeta a un plazo de prescripción de diez años a contar desde que la referida cláusula agota sus efectos con la realización del último pago de dichos gastos, sin que se considere pertinente a estos efectos que ese consumidor conozca la valoración jurídica de esos hechos. La compatibilidad de las normas por las que se rige un plazo de prescripción con las citadas disposiciones debe apreciarse teniendo en cuenta el conjunto de esas normas.

2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación jurisprudencial del Derecho nacional según la cual, para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que puede ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella".

5.6De la STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) señalamos lo siguiente:

- "29 Aunque el Tribunal de Justicia ha declarado que una acción ejercitada por el consumidor a fin de que se declare abusiva una cláusula incluida en un contrato celebrado entre él y un profesional no puede estar sujeta a ningún plazo de prescripción ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 38 y jurisprudencia citada), ha precisado que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 no se oponen a una normativa nacional que sujeta a un plazo de prescripción la acción de tal consumidor dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 39 y jurisprudencia citada)".

- "30 Por consiguiente, procede considerar que la oposición de un plazo de prescripción a las pretensiones de carácter restitutorio, deducidas por unos consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13 , no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos en dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 40 y jurisprudencia citada)".

- "31 Por lo que respecta a la duración del plazo de prescripción al que se sujeta una pretensión deducida por un consumidor con el fin de obtener la restitución de cantidades indebidamente pagadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , ha de señalarse que el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de pronunciarse, en particular en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 ), apartados 62 y 64; de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), apartado 87, y de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas) ( C-80/21 a C-82/21 , EU:C:2022:646 ), apartado 92, sobre la compatibilidad con el principio de efectividad de unos plazos de prescripción de tres, de cinco y de diez años, respectivamente, que se habían opuesto a determinadas acciones dirigidas a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual, plazos que, siempre que se establezcan y conozcan con antelación, bastan para permitir que el consumidor afectado prepare e interponga un recurso efectivo".

- "32 En consecuencia, procede considerar que, siempre que se establezca y conozca con antelación, un plazo de prescripción de quince años, como el que es objeto del litigio principal, opuesto a una pretensión deducida por un consumidor para obtener la restitución de cantidades indebidamente abonadas sobre la base de cláusulas abusivas, en el sentido de la Directiva 93/13 , no parece poder hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 . En efecto, un plazo de tal duración es, en principio, materialmente suficiente para permitir que el consumidor prepare e interponga un recurso efectivo con el fin de hacer valer los derechos que le confiere dicha Directiva, en particular en forma de pretensiones, de naturaleza restitutoria, basadas en el carácter abusivo de una cláusula contractual [véase, por analogía, la sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C-80/21 a C-82/21 , EU:C:2022:646 , apartado 93]".

- "33 No obstante, es preciso tener en cuenta la posición de inferioridad del consumidor respecto del profesional en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que lo lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas. Asimismo, debe recordarse que es posible que los consumidores ignoren que una cláusula incluida en un contrato de préstamo hipotecario es abusiva o no perciban la amplitud de los derechos que les reconoce la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 45 y jurisprudencia citada)".

- "34 En este contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la aplicación de un plazo de prescripción que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor solo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante un plazo determinado tras la firma de ese contrato -con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula-, puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por lo tanto, vulnerar el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 , apartado 91; véase asimismo, por analogía, la sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C-485/19 , EU:C:2021:313, apartado 63)".

- "35 En cambio, en unas circunstancias como las del litigio principal, en la fecha en la cual adquiere firmeza la resolución que aprecia que la cláusula contractual en cuestión es abusiva y que declara su nulidad por esta causa, el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de esa cláusula. Consiguientemente, en principio, es desde esa fecha cuando está en condiciones de hacer valer eficazmente los derechos que la Directiva 93/13 le confiere y, por lo tanto, cuando puede empezar a correr el plazo de prescripción de la acción de restitución, cuyo objetivo principal no es otro que restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, como se desprende de los apartados 18 y 23 de la presente sentencia".

- "36 En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad".

- "37 Así pues, un plazo de prescripción cuyo día inicial se corresponde con la fecha en que adquiere firmeza la resolución que declara abusiva una cláusula contractual y la anula por esta causa es compatible con el principio de efectividad, pues el consumidor tiene la posibilidad de conocer sus derechos antes de que dicho plazo empiece a correr o expire (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , EU:C:2021:470 , apartado 46 y jurisprudencia citada).

- "38 No obstante, debe puntualizarse que, si bien, como se desprende de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, la Directiva 93/13 se opone a que el plazo de prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por un consumidor en virtud de una cláusula contractual abusiva pueda comenzar a correr con independencia de si este tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula, la referida Directiva no se opone a que el profesional tenga la facultad de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula".

- "41 En cualquier caso, como resulta del apartado 38 de la presente sentencia, el profesional tiene la facultad de demostrar que el consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse una sentencia que la declare nula, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación".

- 47 Pues bien, señalar como momento de inicio del plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos abonados por un consumidor, sobre la base de una cláusula contractual abusiva, la fecha en que el tribunal supremo nacional dictó una serie de sentencias en las que se declararon abusivas unas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula incorporada al contrato controvertido permitiría al profesional, en multitud de casos, quedarse con las cantidades indebidamente adquiridas, en detrimento del consumidor, sobre la base de la cláusula abusiva, lo que sería incompatible con la exigencia que dimana de la jurisprudencia recordada en el apartado 34 de la presente sentencia, según la cual tal fecha de inicio del plazo no puede fijarse con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta última cláusula que fundamenta el derecho a la restitución y sin imponer al profesional una obligación de diligencia y de información para con el consumidor, acentuando así la situación de inferioridad de este que la Directiva 93/13 pretende mitigar".

- "48 Además, a falta de obligación del profesional de informar a este respecto, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva".

- "49 En efecto, aunque la jurisprudencia de un tribunal supremo de un Estado miembro, siempre que goce de publicidad suficiente, puede permitir que un consumidor medio tenga conocimiento de que una cláusula tipo incluida en el contrato que ha celebrado con un profesional es abusiva, no cabe sin embargo esperar de ese consumidor, a quien la Directiva 93/13 pretende proteger, dada su situación de inferioridad respecto al profesional, que lleve a cabo actividades propias de la investigación jurídica [véase, en este sentido, la sentencia de 13 de julio de 2023, Banco Santander (Referencia a un índice oficial), C-265/22 , EU:C:2023:578, apartado 60]".

- "50 Por añadidura, es preciso subrayar al respecto que tal jurisprudencia nacional no permite necesariamente declarar abusivas ipso facto todas las cláusulas de esa clase incluidas en el conjunto de los contratos celebrados entre profesionales y consumidores en ese Estado miembro. Cuando el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva una cláusula tipo, aún queda, en principio, por determinar, caso por caso, en qué medida una determinada cláusula incorporada a un contrato en particular es equivalente a la referida cláusula tipo y, al igual que esta, debe declararse abusiva".

- "51 En efecto, de conformidad con los artículos 3, apartado 1 , y 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 , el examen del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes en el contrato, debe realizarse considerando, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración. Tal examen caso por caso es tanto más importante cuanto que el carácter abusivo de una cláusula puede ser resultado de que esta adolezca de falta de transparencia. Así pues, en principio, no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor".

- "52 De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas".

- "53 Por añadidura, contravendría la Directiva 93/13 que se llegara al resultado de que el profesional saque provecho de su pasividad ante esa ilegalidad declarada por el tribunal supremo nacional. En efecto, en unas circunstancias como las del asunto principal, el profesional, en cuanto entidad bancaria, dispone, en principio, de un departamento jurídico, especializado en la materia, que redactó el contrato controvertido en ese asunto y que tiene capacidad para seguir la evolución de la jurisprudencia de dicho tribunal y extraer de ella las conclusiones que se impongan para los contratos que dicha entidad bancaria haya celebrado. También cuenta, en principio, con un servicio de atención al cliente que posee toda la información necesaria para ponerse fácilmente en contacto con los clientes afectados".

- "58 Además, ha de señalarse que, aunque las resoluciones del Tribunal de Justicia que se pronuncian con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión gozan de una publicidad que facilita el acceso a las mismas, incluso para los consumidores, el Tribunal de Justicia no zanja en ellas si unas cláusulas concretas son abusivas y deja sistemáticamente su examen concreto a la apreciación del juez nacional, pues tal examen no es, en principio, competencia del Tribunal de Justicia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C-421/14 , EU:C:2017:60, apartado 57 y jurisprudencia citada)".

- "59 De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica".

- "60 En cualquier caso, en las sentencias de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD Groupe Société Générale (C-698/18 y C-699/18 , EU:C:2020:537 ), y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria ( C-224/19 y C-259/19 , EU:C:2020:578 ), a las que más concretamente se refiere el tribunal remitente en su tercera cuestión prejudicial, el Tribunal de Justicia se limitó a declarar que la Directiva 93/13 no se oponía, en principio, a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quedase sometido a un plazo de prescripción, siempre que ese plazo no fuese menos favorable que el que se aplica a recursos similares de naturaleza interna (principio de equivalencia) ni hiciese imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular la Directiva 93/13 (principio de efectividad). Asimismo, en la primera de esas sentencias, el Tribunal de Justicia declaró que dicha Directiva se oponía a un plazo de prescripción de tres años que empezaba a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de un contrato celebrado por un profesional con un consumidor, cuando se presumía, sin ser preciso verificarlo, que en esa fecha el consumidor debía tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empezaba a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones".

De esta manera el Tribunal de Justicia de la Unión Europea respondió lo siguiente a las cuestiones prejudiciales del auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, así como el principio de seguridad jurídica, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha en que esa resolución haya adquirido firmeza, sin perjuicio de la facultad del profesional de probar que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión antes de dictarse dicha resolución.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de tales gastos comience a correr en la fecha, anterior, en la que el tribunal supremo nacional dictó, en otros asuntos, una serie de sentencias en las que declaró abusivas ciertas cláusulas tipo que se corresponden con la cláusula en cuestión de ese contrato.

3) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha de determinadas sentencias del Tribunal de Justicia que confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad".

5.7La STJUE de 24 de abril de 2024 (asunto C-484/21), tras efectuar muchas consideraciones iguales o en el mismo sentido que las de la sentencia antes reseñada de la misma fecha, respondió lo siguiente a las cuestiones prejudiciales:

"1) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.

2) Los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".

5.8La STS de pleno del Tribunal Supremo 857/2024 de 14 de junio de 2024, estimó el recurso de casación de los demandantes contra una sentencia de Audiencia Provincial, que declaró prescrita la acción de reclamación de cantidades abonadas de la nulidad de una cláusula de gastos de un contrato de préstamo hipotecario, y desestimó el recurso del Banco demandado.

Resumió a jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea anterior a la cuestión prejudicial que planteó en este recurso, que:

<< no solo consideraron que era posible la declaración de prescripción de la acción de restitución, pese a que la acción de nulidad fuera imprescriptible, sino que establecieron las condiciones en que la aplicación del plazo de prescripción debía aplicarse para salvaguardar los principios de equivalencia y efectividad.

2.- En particular establecieron que:

(i) El plazo de prescripción no debe ser menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno y no debe imposibilitar en la práctica ni dificultar excesivamente el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión.

(ii) La Directiva (93/13 ), así como los principios de equivalencia y de efectividad, se oponen a una interpretación jurisdiccional de la normativa nacional según la cual la acción judicial de restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula abusiva quede sujeta a un plazo de prescripción que empieza a correr desde la fecha de cumplimiento íntegro de ese contrato cuando se presume, sin necesidad de verificación, que en esa fecha el consumidor debería tener o debería haber tenido conocimiento del carácter abusivo de la cláusula en cuestión o cuando, para acciones similares basadas en ciertas disposiciones del Derecho interno, ese mismo plazo únicamente empieza a correr a partir de la declaración judicial de la causa de esas acciones.>>

A continuación, la sentencia del Tribunal Supremo examinó las respuestas de las citadas sentencias del TJUE:

<< 2.- La jurisprudencia del TJUE sobre esta materia y muy especialmente la STJUE de 25 de abril de 2024 (C-561/21 ) que dar respuesta a nuestra petición de decisión prejudicial, ha establecido, resumidamente, que:

(i) La Directiva 93/13 no se opone a que la prescripción de la acción de reclamación de gastos hipotecarios comience el día en que adquirió firmeza la sentencia que declaró el carácter abusivo de la cláusula de gastos, por ser el momento en que el consumidor tiene un conocimiento cierto de la irregularidad de la cláusula; y sin que esto atente al principio de seguridad jurídica, pues es el propio profesional el que, prevaliéndose de su posición de superioridad, ha generado esa situación, que la Directiva 93/13 prohíbe y pretende evitar.

(ii) Ello, sin perjuicio de que el profesional tenga antes de dictarsela facultad de probar, en cada caso, que ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento de la abusividad de la cláusula antes de dictarse una sentencia que declare su nulidad, aportando al efecto pruebas concretas sobre sus relaciones con ese consumidor, de conformidad con el régimen nacional de la prueba que resulte de aplicación. De hecho, en la formulación realizada por el TJUE, esta facultad del profesional se erige como el único límite a que las acciones restitutorias sean imprescriptibles.

(iii) No cabe computar el plazo desde la fecha en la que el Tribunal Supremo dictó una serie de sentencias en las que declaró abusivas ese tipo de cláusulas, o desde la fecha de determinadas sentencias del TJUE confirmaron que, en principio, los plazos de prescripción para las acciones de restitución son conformes con el Derecho de la Unión, siempre que respeten los principios de equivalencia y de efectividad. Porque la declaración de abusividad de un tipo de cláusula no entraña la de todas las cláusulas de esa clase, sino que el examen de la posibilidad debe realizarse, caso por caso, considerando todas las circunstancias que concurran en su celebración, por lo que no cabe presumir que una determinada cláusula contractual es abusiva, pues tal calificación puede depender de las circunstancias específicas de la celebración de cada contrato y, especialmente, de la información concreta que cada profesional haya proporcionado a cada consumidor.

Además, como añaden las SSTJUE de 25 de abril de 2024 (párrafo 41, en dictada en el asunto C 484/21 , y 48, es la dictada en el asunto C 561/21 ), a falta de obligación del profesional de informar al consumidor sobre esta cuestión, no cabe presumir que el consumidor pueda razonablemente tener conocimiento de que una cláusula contenida en su contrato tiene un alcance equivalente al de una cláusula tipo que el tribunal supremo nacional ha declarado abusiva.

[...]

4.- En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obliga a tales pagos.>>

El Tribunal Supremo concluyó que en el caso a que se refiere su sentencia:

<< Al no haber probado la parte demandada que los consumidores tuvieran conocimiento de la posibilidad de la cláusula de gastos antes de la firmeza de la sentencia que declaró su nulidad, no cabe considerar que la acción de restitución estuviera prescrita (de hecho, ni siquiera había comenzado el cómputo del plazo)>> ...

5.9Con base en todo lo expuesto, en el caso que nos ocupa, habiendo declarado la sentencia de primera instancia la nulidad del clausulado sobre los intereses remuneratorios por falta de transparencia con abusividad, lo cual hemos confirmado en la presente sentencia, y no pudiendo tomarse como día de inicio del plazo de prescripción de la acción restitutoria la fecha del pago indebido de los intereses, ni la de la jurisprudencia o las sentencias del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en esa materia y cláusulas de este tipo, no habiéndose demostrado que el consumidor demandante tuviera en concreto el conocimiento exigible ya comentado del carácter abusivo y derechos con anterioridad en 5 años y 82 días a su reclamación extrajudicial, habiéndose interpuesto la demanda dentro de los 5 años siguientes, la conclusión es la ya adelantada contraria a la prescripción.

SEXTO.-Por todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación, siendo preceptiva la imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada ( art. 398 LEC) y la pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ) .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español:

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia del Juzgado, con imposición a la parte recurrente de las costas de la apelación y la pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional, por infracción de normas procesales y/o sustantivas y su jurisprudencia, para ante la Sala Civil del Tribunal Supremo, a interponer por escrito de abogado y procurador ante esta Sección 5ª de la Audiencia Provincial de A Coruña en el plazo de 20 días hábiles, y demás previsto en el artículo 481 LEC y el Acuerdo de 8 de septiembre de 2023 de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo, sobre la extensión y otras condiciones extrínsecas de los escritos de recurso de casación y de oposición civiles (BOE 226 de 21/9/2023), además de la constitución del depósito exigido legalmente.

Así, por esta sentencia de apelación, de la que se llevará al Rollo un testimonio uniéndose el original al Libro de sentencias, lo pronuncia, manda y firma el Tribunal arriba indicado.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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