Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Manuel García Sánchez.
PRIMERO:Que la comunidad actora (Comunidad de Propietarios DIRECCION000) se alza contra la sentencia por la que se desestima su demanda de nulidad de los acuerdos contenidos en los puntos 7º y 8º del acta de la Junta General de Propietarios de la comunidad demandada (Comunidad de Propietarios DIRECCION001) de 7 de octubre de 2021, por los que se acordaba, en cuanto al primero, la reliquidación de saldos deudores de copropietarios, tras la nulidad y rectificación de cuotas de participación de la actora sobre zonas y elementos comunes con las restantes comunidades integradas en la demandada, acordada por sentencia firme de fecha 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, autos nº 1466/2012; y, en cuanto al segundo, la ratificación de los procedimientos judiciales de reclamación de saldos deudores interpuestos por la comunidad tras la regularización de las cuotas operada tras la indicada sentencia. Razonaba la parte actora en dicha demanda que tales acuerdos se configuran en base a una CP inexistente desde el inicio; que con los acuerdos impugnados la CP demandada no cumple la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada en autos de juicio ordinario nº 1466/2012, en los que se acordaron nuevos coeficientes de participación, sujetos al otorgamiento de un nuevo título constitutivo; que la contribución de cada comunidad integrada en la CP DIRECCION001 se ha efectuado sobre zonas públicas adscritas a servicios de cargo del Ayuntamiento; que la nueva contribución fijada por el acuerdo impugnado resulta ineficaz, al no haberse procedido por la demandada a la modificación de los estatutos en los términos acordados por la citada anterior sentencia, sin que, por otra parte, se haya procedido a su adaptación a la reforma de la LPH operada por Ley 8/1999 de 6 de abril, en materia, entre otras, de complejos inmobiliarios; y, por último, que los acuerdos de reliquidación de cuantías omiten la designación de sumas concretas a cargo de determinados comuneros.
La sentencia de instancia desestima la demanda al considerar que carece de legitimación la comunidad actora, dado que en materia de impugnación de acuerdos de la Junta de Propietarios, según el art. 18.2 de la LPH, tan solo le viene reconocida legitimación a los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho a voto; no así la comunidad de propietarios actora, como tal, que solo integra a aquéllos propietarios morosos cuya deuda fue aprobada por el acuerdo impugnado. Lo cual, considera además, es cuestión resuelta, en el mismo sentido contrario a la legitimación de la comunidad actora, por sentencia de esta Secc. 5ª de la AP de Granada de 10 de enero de 2014, por confirmación de la de fecha 23 de enero de 2013, dictada en los autos de juicio ordinario nº 663/2010 seguido por idéntica materia y entre las mismas partes ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Granada, en la que se valoraba la inaplicabilidad del art. 24 de la LPH, tras la reforma operada por Ley 8/1999 de 6 de Abril, dado que el título constitutivo por el que se regía la comunidad DIRECCION001 seguía siendo el de su constitución por escritura de 19 de enero de 1977, el cual contempla una sola comunidad y no una agrupación, en la que, según el art. 4 de los estatutos, comunero era todo adquirente de parcela o terrenos, esté o no constituida comunidad sobre los mismos, previendo su art. 6 que la Junta de Propietarios estará constituida por la totalidad de los propietarios de las parcelas que integran el Centro. En todo caso, considera el juzgador de instancia que la mencionada sentencia de esta sala de fecha 8 de enero de 2014 produce el efecto positivo de la cosa juzgada, conforme al art. 222.4 de la LEC, al ser los litigantes los mismos que en el presente procedimiento y constituir antecedente lógico de la materia que constituye su objeto. Ello, sin que la existencia de otros procedimientos iniciados a instancia de la misma actora, en los que se les ha reconocido legitimación, tenga trascendencia para el presente, dado que tan solo en éste se insta la nulidad de acuerdos, para los que tan solo vienen legitimados los propietarios individuales, sin perjuicio de las acciones que, como comunidad de propietarios, y en virtud de su régimen interno, le correspondan en el desenvolvimiento de sus relaciones con otras comunidades o terceros.
Por su parte, la apelante considera que la sentencia de instancia no tiene en cuenta la firmeza de la sentencia de 30 de marzo de 2015, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, autos nº 1466/2012, una vez confirmada por la de la AP de Granada de 31 de marzo de 2017, la cual, siendo posterior a la de esta misma sala de fecha 8 de enero de 2014, a la que se atiene el juzgador de instancia, resuelve sobre la integración de la C.P. DIRECCION000 en la C.P. DIRECCION001, conformando, junto con otras, un complejo inmobiliario privado y rectificando expresamente la participación en los elementos comunes; lo que impediría el reconocimiento del efecto positivo de la cosa juzgada. A lo cual se añade la atribución de deslealtad a la comunidad demandada quien, a juicio de la apelante, habría incumplido la obligación de modificación de los estatutos para su adaptación a la reforma de la LPH operada por la mencionada Ley 8/1999 de 6 de abril, concretamente en lo referente a su adecuación a la nueva categoría legal de complejo inmobiliario; como, por otra parte, así viene reconocido por la repetida sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada de fecha 30 de marzo de 2015. Lo que, a su juicio, comporta una conducta deliberada de la demandada, en uso de su posición dominante, orientada a impedir su legitimación para intervenir como parte legitimada en consonancia con el invocado régimen del art. 24 de la citada Ley especial.
SEGUNDO:Que, así pues, y sin perjuicio de lo que seguidamente se dirá respecto del fondo de la pretensión de nulidad de acuerdos ejercitada, la sala no puede compartir el razonamiento de la sentencia apelada respecto de la falta de legitimación de la comunidad actora para el ejercicio, a través de la persona que ostente el cargo de presidente, de la acción de nulidad de acuerdos relativos a la contribución de gastos comunes. Para lo cual, anticipamos que no estamos ante la existencia de un complejo inmobiliario típico constituido bajo estatutos en los términos del art. 24.2 de la LPH; dado que el título por el que se rige obedece a la constitución de una comunidad especial, no regida en su instrumento constitutivo por las normas de la LPH, sino por el régimen convencional expresado en la escritura de 19 de enero de 1977, ratificada, a efectos de su inscripción, por el resto de copropietarios que se expresan por la diligencia del Registro de la Propiedad hecha constar en dicha escritura pública aportada junto con el escrito de contestación a la demanda. Y, por tanto, la alegación de la parte actora apelante relativa al deber de adaptar los estatutos a la reforma de la LPH por Ley 8/1999 de 6 de abril, no puede entenderse cumplida por la simple rectificación del porcentaje de participación de cada integrante, en los términos contemplados por la repetida sentencia de 30 de marzo de 2015, dado que la escritura de 1977 constituye una comunidad de propietarios especial, con normas reguladoras de la Junta Directiva, Junta de Propietarios, competencias, mayorías, cuotas y régimen de administración distintas y, a veces, opuestas al régimen de la ya entonces vigente LPH. Y, en consecuencia, la mención al deber de la comunidad de adaptación de sus estatutos a la reforma operada por Ley 8/1999, no le sería aplicable a la comunidad actora porque no estaba previamente constituida en régimen horizontal.
Dicho lo anterior, ponemos de manifiesto la improcedencia de la apreciación del efecto positivo de la cosa juzgada con respecto a la sentencia de esta sala de 8 de enero de 2014, relativa a la falta de legitimación reconocida entonces a la comunidad aquí actora para el ejercicio de la acción de impugnación de acuerdos en los mismos términos en que ahora se formaliza. Partimos de que, conforme al art. 222.4 de la LEC, "lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se extienda a ellos por disposición legal".Por lo tanto, además de la identidad de sujetos, se requiere la concurrencia de la anterior sentencia como antecedente lógico del objeto del nuevo proceso. Lo que no acontecerá en casos, como el presente, en el que, tras el dictado de dicha sentencia, resulta alterado sustancialmente el estado de cosas que condiciona el régimen jurídico aplicable para la resolución del nuevo litigio; pues, conforme al art. 400.2 de la LEC, "de conformidad con lo dispuesto en al apartado anterior, a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".Siendo lo cierto que, como no se discute, la sentencia firme de 30 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada, en autos nº 1466/2012, que, recordemos, se presenta como antecedente causal de los acuerdos impugnados, altera sustancialmente la base jurídica de la solución a la controversia, al proclamar definitivamente la existencia de una supracomunidad conformada por adscripción de zonas comunes concretas, susceptibles de aprovechamiento compartido por las comunidades integradas en la Comunidad de Propietarios DIRECCION001, a un régimen de cotitularidad con asignación expresa de cuotas distintas de participación a cargo de sus respectivos componentes, entre ellos la CP DIRECCION000. Reconocimiento que, como tampoco se discute, se asimila al concepto de complejo inmobiliario en los términos recogidos por el art. 24.1 de la LPH, definido por la jurisprudencia ( STS de 6 de julio de 2021) en función de ".... la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas para su administración: la propia y exclusiva de cada edificio ya construido, integrado por una pluralidad de viviendas; y la comunidad sobre la propia urbanización. Lo relevante es que de esta última son parte integrante todos y cada uno de los propietarios de elementos incluidos en la misma, susceptibles de un aprovechamiento individual, ya se trate de edificios o de cada uno de los pisos o locales que lo compongan de estar dividido en régimen de propiedad horizontal típica, ya, como es el caso, de meras fincas en las que se ha proyectado edificar".Y, por tanto, esta situación consolidada, como hecho nuevo de consecuencias jurídicas, la cual, al menos hasta entonces, venía siendo discutida por la CP aquí actora, tal y como así apunta la propia sentencia ahora apelada al hacerse eco de las reticencias que, aún en la propia demanda, todavía mantiene, altera por sí misma y de forma sustancial, el tratamiento de la misma cuestión debatida en el anterior procedimiento resuelto por esta sala en sentencia de 8 de enero de 2014, la cual, como la de primera instancia, que confirmaba, se atenía estrictamente a los términos de la escritura pública de constitución de la comunidad DIRECCION001.
Efectivamente, el mero reconocimiento de la existencia de la situación contemplada por el art. 24.1 de la LPH, en el contexto de la nulidad de cuotas acordada en sentencia, en virtud, no se olvide, de las drásticas transformaciones operadas desde su constitución tanto en la naturaleza urbanística como en el uso y destino de la gran variedad de inmuebles, elementos y servicios integrados en la comunidad, más allá de lo concerniente a la parcela, o zona, en que se actualmente se ubica la actora, nos obliga a conceder, como hecho jurídico, a la situación reconocida por la repetida sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Granada la categoría legal de complejo inmobiliario carente de regulación estatutaria típica conforme al art. 24.2 de la LPH, con profundas divergencias entre la actual realidad física y jurídica de sus componente con respecto a la existente al tiempo de su constitución como comunidad ordinaria. Lo cual, por sí mismo, produce efectos jurídicos que obligan a valorar la legitimación de la CP actora sin vinculación con respecto a lo acordado por la repetida sentencia de esta sala. Recordemos que el citado art. 24.1 de la LPH establece que "el régimen especial de propiedad establecido en el artículo 396 del Código Civil será aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan los siguientes requisitos: a)Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas independientes entre sí cuyo destino principal sea la vivienda o locales. b) Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios".Cierto es que la falta de regulación estatutaria conforme al apartado 2 del citado precepto, no impide la aplicación del régimen jurídico de la LPH, por así reconocerlo con carácter general el apartado b) del art. 2 de la LPH para "...las comunidades que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 396 del Código Civil y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad horizontal".Así, como establece la STS de 13 de septiembre de 2021: "Esta sala ha admitido también la existencia de propiedades horizontales de facto, incluso en casos de falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal. Como afirmamos en la sentencia de 28 de mayo de 2009 , que cita otras anteriores como las de 7 abril 2003 y 17 julio 2006 , y que reproduce la más reciente 489/2021, de 6 de julio :
"[...] la posibilidad de que haya situaciones regidas por las normas de la propiedad horizontal sin que haya habido título constitutivo de la misma es evidente y así la reconoce el artículo 2 de la Ley de Propiedad Horizontal , en la redacción que le dio la Ley 8/1999, de 6 de abril, cuando dice que la ley será de aplicación no sólo a las comunidades de propietarios constituidas con arreglo a lo establecido en el artículo 5, mediante otorgamiento de título, sino también a aquéllas comunidades que, reuniendo los requisitos del artículo 396 del Código Civil , no lo hubiesen otorgado".
La jurisprudencia se ha manifestado también reiteradamente a favor de la aplicación analógica de la LPH a complejos inmobiliarios existentes con anterioridad a la reforma realizada por la Ley 8/1999 ( sentencias 357/2003, de 7 de abril y 489/2021, de 6 de julio ).
El art. 24.4 de la LPH señala que:
"A los complejos inmobiliarios privados que no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior".
De esta forma vemos que la propia especialidad del régimen de los complejos inmobiliarios privados, contemplado por el art. 24 de la LPH no remite, sin más, a la LPH como régimen residual a falta de título constitutivo típico conforme a su apartado 2, sino que, como resulta de su apartado 4, a falta de estatutos que constituyan bien una comunidad horizontal ordinaria, o una agrupación de comunidades, los complejos inmobiliarios privados se regirán:
1º Por los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, con la salvedad de normas imperativas de inexcusable observancia.
2º Por las disposiciones de la LPH, supletoriamente.
3º En todo caso, por las especialidades establecidas en el apartado 3 del mismo precepto respecto de la agrupación de comunidades.
A tenor de lo hasta aquí razonado, no cabe sino el reconocimiento de legitimación a la comunidad actora para el ejercicio de la acción de nulidad de acuerdos sobre contribución al sostenimiento de gastos correspondientes a zonas comunes del complejo inmobiliario en que se integra. Pues, conforme al art. 24.4 de la LPH, en caso de ausencia de título constitutivo conforme al apartado 2 del mismo precepto, serán aplicables, supletoriamente respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, las disposiciones de la misma ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior. Siendo esto último lo relevante, toda vez que, conforme al apartado 3 del mismo art. 24 de la ley especial:
"la agrupación de comunidades a que se refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos, de la misma situación jurídica que las comunidades de propietarios y se regirá por las disposiciones de esta Ley, con las siguientes especialidades:
a)La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas en la agrupación, los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
b)La adopción de acuerdos para los que la ley requiera mayorías cualificadas exigirá, en todo caso, la previa obtención de la mayoría de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de las comunidades que integran la agrupación.
c)Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9 de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios, viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrán menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios integradas en la agrupación de comunidades".
En consecuencia, aún para caso de inexistencia de título constitutivo regulatorio del régimen jurídico del complejo inmobiliario, conforme al art. 24.2 de la LPH, y por más que sea supletoriamente aplicable dicha ley respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, resultan de imperativa observancia, además, las especialidades del apartado 3 de su repetido art. 24, entre las que se encuentra (subapartado a) la composición de la Junta de propietarios por los presidentes de las comunidades integradas en el mismo, "los cuales ostentarán la representación del conjunto de los propietarios de cada comunidad".Y, en consecuencia, necesariamente habremos de concluir que tal representación, tanto para la asistencia a Junta como para el ejercicio del derecho de voto, se extiende al ejercicio de la acción de nulidad de los acuerdos adoptados dentro de su competencia, como lo es, en el presente caso, el de aprobación de los saldos adeudados por los integrantes de cada comunidad por aplicación de la cuota a cada una de ellas correspondiente. Lo que, contrariamente a como se resuelve por la sentencia apelada, nos conduce al reconocimiento de la legitimación de la comunidad actora para el sostenimiento de su pretensión en el presente litigio.
TERCERO:Que, entrando a conocer sobre el fondo de la cuestión objeto de la pretensión actora, como es la controvertida validez de los acuerdos impugnados, es necesario atender al régimen normativo aplicable tanto para resolver sobre la eficacia de los mismos, como sobre los presupuestos y requisitos de impugnación. Para lo cual, precisamos que, siendo aplicables, conforme al art. 24.4 de la LPH, los pactos que establezcan entre sí los copropietarios, con las especialidades del apartado 3 del mismo precepto, no por ello habrá de desconocerse la aplicación inexcusable de las normas imperativas de la LPH, como son las relativas a la adopción de acuerdos y su impugnación. Ello, de conformidad con el primer párrafo de la Disposición Transitoria Primera de la LPH que dispone: "la presente ley regirá todas las comunidades de propietarios, cualquiera que sea el momento en que fueron creadas y el contenido de sus estatutos, que no podrán ser aplicados en contradicción con lo establecido en la misma";en relación con lo que ya venía sustentando la jurisprudencia anterior a la reforma operada por Ley 8/1999, declarando nulas aquellas normas estatutarias que contravinieran las disposiciones de la LPH de carácter imperativo ( SsTS de 7 de febrero de 1976, de 31 de enero de 1987 y de 3 de mayo de 1989). Lo cual reviste especial relevancia para lo que aquí nos trae, dado que el único motivo de nulidad invocado en la fundamentación jurídica de la demanda es el de la letra a) del apartado 1 del art. 18 de la LPH, relativo a la nulidad de los acuerdos contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios; no invocándose el resto de motivos contemplados por dicho precepto, en especial el recogido por la letra c), relativo al caso de que los acuerdos supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
Aclarado lo anterior, y por lo que respecta a la posible naturaleza pública de las zonas comunes a cuyo mantenimiento responden las cuotas controvertidas, por los saldos aprobados en el punto séptimo del acta impugnada, hemos de atender al sentido de la STS de 29 de junio de 2020, según la cual, "para la solución del presente litigio debemos partir de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, que no han sido atacados mediante recurso extraordinario por infracción procesal, a saber:
1.- La parcela de los demandados está ubicada en los terrenos de la urbanización.
2.- Está integrada "de facto" en la supracomunidad.
3.- Se beneficia de los servicios que mantiene la supracomunidad.
4.- La supracomunidad cedió los viales y elementos de dominio público al Ayuntamiento, quien no los ha recepcionado.
5.- Los demandados no han pagado la parte proporcional que les reclaman, por mantenimiento de los elementos comunes de la urbanización gestionados por la supracomunidad.
Por tanto, el litigio se centra en la interpretación del art. 24 de la LPH , en torno al cual el recurrente hace manifestaciones que no se corresponden con lo que se declara probado en la sentencia recurrida.
En primer lugar, en la sentencia recurrida se declaró que aunque formalmente no participaran los demandados en la constitución de la supracomunidad, forman parte "de facto" de la misma, en cuanto son cotitulares de elementos comunes gestionados por la supracomunidad, elementos y servicios de los que se benefician.
Por otro lado, en la sentencia recurrida, pese a la cesión de los viales y demás elementos, entiende que siguen siendo mantenidos por la supracomunidad al no haber sido recepcionados por el Ayuntamiento de Benahavís, por lo que los comuneros, incluidos los demandados, deben hacer frente a su mantenimiento.
Bajo estas premisas esta Sala declaró en sentencia 992/2008, de 27 de octubre :
"No obsta a la conclusión obtenida, según la interpretación que acaba de formularse, la doctrina sobre mantenimiento del régimen de propiedad horizontal sobre las urbanizaciones, en tanto éstas no hayan sido recibidas por el Ayuntamiento. En efecto, en el caso examinado la receptación (sic) por parte del Ayuntamiento de los terrenos de uso común correspondientes a los inmuebles propiedad de los demandados no comportaba la asunción de la titularidad de importantes servicios comunes que continuaban en régimen de titularidad compartida".
En el mismo sentido la sentencia 445/2019, de 18 de julio ".
Por tanto, independientemente de la naturaleza jurídica, pública o privada, que corresponda reconocer a los repetidos terrenos o zonas, lo cierto es que, aún en el caso de su alegada titularidad municipal, e independientemente de la recepción o no de los mismos por parte del Ayuntamiento, el objeto de la comunidad, conforme al art. 2 de los estatutos aportados como doc. nº 3 de la contestación a la demanda, lo componen, entre otros conceptos y además de la conservación de las zonas comunes ("calles, accesos, zonas verdes y aparcamientos"),la "explotación y conservación de pozos, depósitos y motores, y bombas elevadoras para el suministro de agua al Centro..."o la "explotación y conservación de transformadores y red de alumbrado de las entradas y viales...".
En cosecuencia, lo que resulta indiscutible es que, hasta la eventual declaración de nulidad de los estatutos, en razón al procedimiento iniciado a tal fin, persiste la vigencia de una relación de cotitularidad sobre zonas, equipamientos y servicios comunes expresamente aceptada al tiempo de su constitución y, sucesivamente, por las adquisiciones de los posteriores condueños integrados en la CP actora. De lo que resulta, para cada uno de ellos y frente a la comunidad, la obligación de contribuir al adecuado sostenimiento de dichos elementos, ya sea por el contenido de sus estatutos, por razón del art. 395 del CC, en el caso de la comunidad ordinaria, o ya por virtud del art. 9.1.e) de la LPH, los cuales, en cada caso, vinculan al copropietario al cumplimiento de dicha obligación.
CUARTO:Que, por lo que respecta a la pretendida supeditación de la exigibilidad de la deuda por contribución a gastos comunes al previo cumplimiento de la sentencia de 30 de marzo de 2015, o a la adaptación de los estatutos a la reforma operada por Ley 8/1999, conforme a su Disposición Adicional Primera, es lo cierto que en cuanto al cumplimiento de la indicada sentencia, la misma, conforme al tenor literal del fallo, tras fijar las nuevas cuotas de participación por remisión a la prueba pericial valorada, condena a la CP DIRECCION001, a "...estar y pasar por dicha declaración y a elevar a escritura pública donde se recojan las nuevas parcelas y edificaciones con las nuevas cuotas fijadas y declaradas correspondientes a cada una de ellas, mediante otorgamiento de un Título Constitutivo en los términos antedichos...".Debiendo precisarse al respecto que, como resulta de la lectura del título constitutivo de la comunidad demandada, el mismo no adopta la forma jurídica de comunidad en régimen horizontal, en los términos contemplados por el art. 5 de la LPH; sino que se constituye como una comunidad especial, con estatutos que no se adecúan a la citada ley, al menos en lo relativo a los órganos de gobierno, contemplándose una Junta directiva y una Junta de propietarios, con competencias y régimen de mayorías singulares en cada caso. Si bien lo que resulta relevante para la resolución de esta cuestión es la circunstancia de que la indicada sentencia, pendiente de ejecución, tan solo rectifica las cuotas de participación, con concreción de zonas comunes; por lo que, siendo dicha declaración, conforme al fallo de la sentencia, eficaz "desde el dictado de la misma",resulta inoperante la falta de cumplimiento por la demandada mediante ejecución que, por una parte, debería de haber instado la propia CP DIRECCION000, y, por otra parte, no era necesaria para la observancia de la nueva distribución de cuotas. De tal forma que, en cuanto a la convocatoria de junta para aprobación de la liquidación de saldos por cuotas impagadas y autorización para el ejercicio de acciones, en nada rectifica dicha sentencia las formalidades y requisitos de adopción de acuerdos conforme al régimen vigente; en coherencia, por otra parte, con la conducta de la propia actora que, en su demanda, no alude a defecto alguno de convocatoria, régimen de mayorías y operaciones liquidatorias, según las nuevas cuotas asignadas por sentencia, en términos que hubieran afectar a la vigencia de lo acordado.
Por lo demás, hemos de rechazar la alegación de la falta de adaptación de los estatutos a la reforma operada por Ley 8/1999. Pues conforme al apartado 2 de su Disposición Final Única, "los estatutos de las comunidades de propietarios se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto en la presente Ley".Ley de reforma que no se agota en la regulación de los complejos inmobiliarios privados conforme al nuevo art. 24 que introduce; sino que, además y entre otras muchas materias, introduce una serie de novedades en materia de ejercicio de derechos y cumplimiento de deberes, régimen de mayorías o medios de reclamación de cuotas impagadas, a las que, más propiamente, les es predicable la obligación de adaptación de los estatutos contemplada por la citada disposición final. Pues, en cuanto a los complejos inmobiliarios privados, resultaba difícil la existencia de estatutos en el sentido introducido por la norma, como no fuera por su previa y circunstancial asimilación estatutaria al régimen de la comunidad horizontal ordinaria, dado su carácter innovador sobre una forma de propiedad horizontal carente de regulación legal hasta entonces. A lo cual responde el hecho de que los estatutos de la comunidad aquí demandada, como complejo inmobiliario privado, se aparten del régimen constitutivo típico tanto de la comunidad horizontal ordinaria como de la agrupación de comunidades. A lo que se añade la circunstancia de que, como resulta del art. 24.4 de la misma LPH, tras la repetida reforma, los complejos inmobiliarios privados no están obligados a adoptar ninguna de las formas constitutivas típicas previstas por su apartado 2; sino que, en ausencia de cualquiera de las indicadas formas jurídicas, se reconoce su existencia y funcionamiento conforme a "...los pactos que establezcan entre sí los copropietarios"y, supletoriamente, conforme a "...las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades señaladas en el apartado anterior".Y, en consecuencia, ni los estatutos vigentes son propios de la forma jurídica típica propiedad horizontal en complejos inmobiliarios, sino, más bien, expresivos de la voluntad rectora de los copropietarios manifestada entre sí, ni, conforme a lo expuesto, la ausencia de forma jurídica típica es indispensable para la adopción y ejecución de acuerdos conforme a los términos del art. 24.4 de la LPH.
Por último, la omisión de liquidación a cargo de algún copropietario, de ninguna manera resulta admisible como motivo de nulidad. En primer lugar, porque no se justifica que dicho defecto, en caso de ser aplicable, contradiga ninguno de los saldos aprobados en junta a cargo de los propietarios morosos, ni que su liquidación se haya apartado de la voluntad de los propietarios manifestada en la escritura pública del año 1977 o de las normas de imperativa observancia de la LPH. Y, en segundo lugar, porque, las alegadas omisiones no representarían más allá de defectos subsanables, sin posibilidad de sanción de nulidad respecto del contenido del acuerdo.
Por todo lo cual, y dada la ausencia de contravención de precepto legal de imperativa observancia, ni de los estatutos de la comunidad constituida en su día, como expresión de la voluntad común por la que ha de regirse en su ulteriormente reconocida condición de complejo inmobiliario privado, procede el mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, no obstante la estimación parcial del recurso, al quedar sin efecto la falta de legitimación activa declarada en sentencia.
QUINTO:Que, de conformidad con el art. 398 de la LEC, y por tratarse de una estimación parcial del recurso, pese al mantenimiento del pronunciamiento desestimatorio de la demanda, no procede hacer declaración con relación a las costas de la presente alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente