Sentencia Civil 61/2025 A...o del 2025

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 61/2025 Audiencia Provincial Civil de Zaragoza nº 5, Rec. 630/2024 de 13 de enero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Nº de sentencia: 61/2025

Núm. Cendoj: 50297370052025100043

Núm. Ecli: ES:APZ:2025:117

Núm. Roj: SAP Z 117:2025


Encabezamiento

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Apelante Marcial PILAR AZCÓN BAILE EVA BRAVO RODRIGUEZ

Apelante Almudena PILAR AZCÓN BAILE EVA BRAVO RODRIGUEZ

Apelado AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA AEAT LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA

Apelado AYUNTAMIENTO ZARAGOZA ASESORIA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA SONIA SALAS SANCHEZ

SENTENCIA núm 000061/2025

Presidente

D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER (Ponente)

Magistrados

D. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO

D. MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO

En Zaragoza, a 13 de enero del 2025

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Concursal - Sección 1ª (General) 0000010/2024 - 1, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000630/2024,en los que aparece como parte apelanteDON Marcial, y DOÑA Almudena , representados por la Procuradora de los tribunales DOÑA EVA BRAVO RODRIGUEZ, y asistidos por la Letrada DOÑA PILAR AZCÓN BAILE ; y como parte apelada, AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, Y AYUNTAMIENTO ZARAGOZA representado el primero, por la Procuradora de los tribunales, DOÑA SONIA SALAS SANCHEZ y asistido por el LETRADO DE LA AGENCIA TRIBUTARIA ZARAGOZA , y ASESORIA JURÍDICA DEL AYUNTAMIENTO DE ZARAGOZA respectivamente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la sentenciaapelada de fecha 30 de mayo del 2024 , cuyo FALLO es del tenor literal:

"Que estimando la oposición formulada por la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y Ayuntamiento de Zaragoza procede:

Denegar la concesión de la EPI al concursado Sr Marcial por concurrir las circunstancias previstas en el artículo 487 1 2º, 5º y 6º del TRLC.

Todo ello, sin imposición de costas."

SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de DON Marcial, y DOÑA Almudena ; se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de enero de 2025.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan en parte los de la sentencia recurrida, y

I.- PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION.-

PRIMERO.-Los demandantes de concurso de acreedores son un matrimonio casado en régimen de comunidad de bienes. Relatan en su Memoria que ella se ha dedicado fundamentalmente a la hosteleria, bien por cuenta ajena, bien como autónoma. Desde 2022 lo hace en esta forma para una Sociedad Civil, de la que percibe 500 euros mensuales. El esposo ha desarrollado un trabajo fundamentalmente como autónomo, dedicado a la informática, incluso con Sociedades de su titularidad. Actualmente, igual que su esposa, cobra como autónomo 500 Euros de dicha Sociedad Civil dedicada a la hostelería. Tienen 3 hijos. Dos hijas de 28 y 26 años y un hijo de 20 años. La segunda hija con una incapacidad absoluta por la que recibe una pensión de 650 Euros al mes. El matrimonio y los dos hijos más jóvenes viven de alquiler. Computando unos gastos por vivienda y consumos ordinarios (luz, gas, comida, etc) de 960 Euros mensuales. Carecen de bienes. Y su pasivo alcanza un total de 170.785,27 Euros. Son deudas con entidades financieras, con el Ayuntamiento, con la TGSS, con la DGA, con "La Zaragozana, S.A" y con la AEAT.

La causa de estas deudas que no pueden satisfacer con sus ingresos se debe fundamentalmente a la dificultad de la esposa en acceder a un puesto de trabajo debido a la incapacidad de la hija segunda y al fracaso empresarial de las sociedades de su esposo. Existe una reclamación judicial en 2017 por parte de "La Zaragozana" (ETJ) de 2017 por 9.693,54 Euros. Las declaraciones de renta presentadas (2020,2021 y 2022) arrojan unos ingresos ciertamente escasos (3.811, 5318 y 5184 Euros, respectivamente).

El 26-marzo-2021se firmó por la AEAT un acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria frente al administrador de la Sociedad "Nido Aplicaciones, S.L.", Don Marcial. El alcance económico de esa responsabilidad es de 79.145,92 Euros.Estas deudas se corresponden con: el reintegro de un préstamo concedido por el Ministerio de Economía, liquidaciones de IVA de 2014, liquidaciones del IRPF, retención de capital mobiliario, de 2014, y liquidaciones del IVA de 2015 y 2016.

Dicho Acuerdo fue notificado al hijo del matrimonio el 12-4-2021.Sin que nada más conste al respecto.

SEGUNDO.-Celebrado el incidente en el que el Ayuntamiento alegó la inexorabilidad de su crédito y la AEAT la denegación de la condición de acreedor de buena fe por la existencia de "Derivación tributaria" y por la ocultación de este último dato, se dictó sentencia desestimando la petición de exoneración del pasivo insatisfecho por la existencia de dicha "Derivación de responsabilidad tributaria".

Recurren los concursados. No hay mala fe respecto a la comunicación de deudas de la AEAT, puesto que son datos que se acreditan por fuentes oficiales. La limitación que el actual TRLC establece respecto a la concesión del EPI por razones atinentes al crédito público contradicen la directiva que traspone (2019/1023).

II.- CRÉDITO PÚBLICO.-

TERCERO.-Uno de los requisitos de la buena fe del deudor es la comunicación de sus datos al juzgado, entre ellos, obviamente, sus deudas. En principio es el deudor quien los debe de conocer de forma más precisa. Sin perjuicio de que en ocasiones la propia situación económico-social dificulte su propio conocimiento. En tales contextos, para eliminar la presunción de "buena fe" del deudor no resulta bastante la existencia de un "olvido" o una comunicación inexacta o parcialmente inexacta. Sobre todo en lo relativo a los créditos públicos. La sentencia 123/2024, de 7 de febrero (A.P. Zaragoza, secc.5ª) razona a este respecto, en el sentido de que la parte deudora no podía ignorar que las administraciones públicas comparecen emitiendo sus propios certificados de créditos. Por lo tanto, no es razonable suponer que los deudores se movieran por ánimo defraudatorio y no por simple desidia o ignorancia.

Por lo que este tribunal considera que no hubo ánimo de ocultacióny, por ende, infracción del deber de colaboración ( art 487-1-5º y 6º TRLC) .

CUARTO.-La excepción a la buena fe de los concursados se implementó con la ley 16/2022 al incluir en ella a quien en los 10 años anteriores a la solicitud de la exoneración hubiera sido destinatario de Acuerdo firme de derivación de responsabilidad,salvo que en la fecha de presentación de la solicitud de exoneración hubiera satisfecho íntegramente su responsabilidad (Art. 487-1-2 º).

En este caso el Acuerdo es del año 2021 y no consta recurso alguno. Ni siquiera se alega tal extremo.

Dentro de las causas legales de inexistencia de buena fe del deudor el actual T.R.L.C. (ley 16/2022) establece algunas de naturaleza objetiva y otras, las más discutibles, de orden valorativo. Pero la que ahora nos ocupa es de las primeras. Es un dato objetivo con el que se puede discrepar de "lege ferenda", pero que no permite una valoración fáctica. Así lo ha recogido este tribunal en su sentencia 199/2024, de 7 de marzo.

QUINTO.-Por lo que respecta a la adecuación de la ley 16/2022 a la Directiva de insolvencias, este tribunal ya se expresó en su sentencia 395/2024, de 29 de mayo (A.P.Zaragoza, Secc 5ª). La S.T.J.U.E. de 11 de abril de 2024 (C-687/22) concluye que la Directiva no contiene una enumeración exhaustiva y cerrada de los créditos no exonerables, sino que los Estados miembro tienen la facultad de excluir de la exoneración categorías específicas de créditos distintos de los enumerados en aquélla, siempre que tal exclusión esté debidamente justificada con arreglo al Derecho nacional.

El preámbulo de la ley de transposición (16/2022) justifica que son excepciones de especial relevancia por su vinculación con una sociedad justa y solidaria. Por lo que el TJUE no considera esa limitación exonerativa del crédito público contraria a la Directiva.

La reciente S.T.J.U.E. de 7 de noviembre de 2024 (C-289/23 y C-305/23 )reitera básicamente aquellos pronunciamientos. Más concretamente, al contestar a la segunda cuestión prejudicial planteada señaló:

"El artículo 23, apartados 1 y 2, de la Directiva 2019/1023 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que, al transponer esa Directiva, impone el pago de los créditos públicos no provilegiados a raíz de un procedimiento concursal para poder acogerse a la exoneración de deudas, excluye el acceso a la exoneración de deudas en circunstancias en las que el deudor haya tenido un comportamiento negligente o imprudente, sin haber actuado, no obstante, de forma deshonesta o de mala fe, y excluye el acceso a la exoneración de deudas cuando, en los diez años anteriores a la solicitud de la exoneración, el deudor haya sido sancionado mediante resolución administrativa firme por infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social, o se haya dictado en su contra un acuerdo firme de derivación de responsabilidad, salvo que, en la fecha de presentación de esa solicitud, dicho deudor hubiera satisfecho íntegramente sus deudas tributarias y sociales, siempre que esas excepciones estén debidamente justificadas con arreglo al Derecho nacional."

SEXTO.-Por tanto, el deudor D. Marcial carece de la calificación de deudor de buena fe y no procede la exoneración del pasivo insatisfecho respecto a él.

Ahora bien, la causa de la exención del acceso a la exoneración alcanza al destinatario de dicha figura tributaria. Los destinatarios de la derivación se convierten en obligados tributarios, pero no con carácter principal. Además, dicha derivación no tiene carácter sancionador. El Tribunal Supremo lo considera como obligado tributario, no como multa o sanción, pues tiene una función meramente garante de la recaudación. El responsable es garante del crédito adeudado y guarda semejanza con la responsabilidad por deudas del administrador social. Esa derivación es personal del administrador social que no ha actuado en debida forma ante infracciones tributarias de la sociedad que regenta. En este sentido la jurisprudencia de la Sala Primera del T.S. ha matizado la doctrina de la Sala Tercera. Por todas, Ss. T.S., Sala Primera, 315/2020 y 316/2020, de 17 de junio. Doctrina que recoge la S.A.P. Pontevedra, Secc. 1ª, 174/2024, de 10 de abril.

En este contexto jurídico, pues, la causa que impide la exoneración ha de ser personal.

En efecto, toda limitación ha de tener interpretación restrictiva ("restrictionis restrictisimae interpretationis"). Por lo que no puede alcanzar a la esposa. Pues una cosa es la calificación del deudor y otra las consecuencias que esa calificación pudiera tener en un patrimonio común.

SEPTIMO.- En este caso los datos son escasos. Y con ellos únicamente podemos deducir que estamos ante el desarrollo conjunto de los concursos de ambos cónyuges, sin que conste expresamente la consolidación de masas ( art. 38 TRLC) .

Por tanto, a la esposa, Dª Almudena, le serán aplicables los principios atinentes a la exoneración del pasivo insatisfecho. Es decir, la inexorabilidad de los créditos públicos de la D.G.A. y del Ayuntamiento; la limitación cuantitativa de los créditos de la TGSS y de la AEAT de Art. 489-1-5º TRLC, en la medida que le afectaran. Y la exoneración completa del resto de créditos. Que, salvo error, son los de "La Zaragozana" (9.693'54 Euros), Banco de Sabadell (17.497 Euros), Intrum Spain (2.390'63 Euros), EOS (3.148'18 Euros) y Cabot Spain (33.960 Euros).

En este sentido, S.A.P. Secc. 5ª, Zaragoza, 397/2024, de 17de abril.

OCTAVO.-Es decir, el modelo de exoneración del TRLC de 2022, permite partir de la presunción de buena fe del deudor que ha de ser desvirtuada,fundamentalmente, por los acreedores. Principalmente por los financiadores.

Así lo entendió el CGPJ en su informe jurídico sobre el anteproyecto de ley (párrafo 254) y recoge la Exposición de Motivos de la ley 16/2022.

En efecto, el apartado IV de dicha Exposición de Motivos señala:

"La buena fe del deudor sigue siendo una pieza angular de la exoneración. En línea con las recomendaciones de los organismos internacionales, se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (númerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor.".

Por eso, precisamente, entiende este tribunal, el legislador español consideró necesario marcar pautas interpretativas al juez del concurso. Intentando, de esa manera, limitar la dificultad de una interpretación de un concepto jurídico indeterminado que --con una visión rigorista, automática o literal-- pudiera llevar a conculcar el principio matriz, la ratio essendi del concepto de "segunda oportunidad".

NOVENO.- Crédito responsable.-

Estos antecedentes nos obligan, pues, a centrarnos en el concepto y alcance del denominado "crédito responsable" .

A él se refiere, sin nombrarlo específicamente, el apartado a) del art. 487-1 del nuevo TRLC. Pero lo hace, de tal manera que da la impresión de que quien ha de facilitar esa información es el deudor y no el acreedor, que es el obligado a examinar aquella información y proceder o no a otorgar el crédito solicitado. Es el acreedor el obligado a analizar la petición crediticia, pues su decisión no influye sólo en sus propias relaciones contractuales, sino que afecta o incide en la salud crediticia general. Por tanto, al orden público económico.

En este sentido, la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.Su artículo 18 establece la obligación de evaluar la capacidad del cliente para cumplir las obligaciones que contraiga con la entidad "sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad". Dicho artículo establece los concretos procedimientos que deben emplearse con carácter general para evaluar la concesión de crédito y, en especial, para determinadas categorías del mismo. Concluye, no obstante lo anterior, en su número 6 que "la evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes. Esto es, con respeto a lo pactado y al principio de autonomía de la voluntad -1255 CC-.

En el mismo sentido, el art. 14 de la LEY 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al Consumo:

"Artículo 14. Obligación de evaluar la solvencia del consumidor.

1. El prestamista, antes de que se celebre el contrato de crédito, deberá evaluar la solvencia del consumidor, sobre la base de una información suficiente obtenida por los medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el consumidor, a solicitud del prestamista o intermediario en la concesión de crédito. Con igual finalidad, podrá consultar los ficheros de solvencia patrimonial y crédito, a los que se refiere el artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , en los términos y con los requisitos y garantías previstos en dicha Ley Orgánica y su normativa de desarrollo.

En el caso de las entidades de crédito, para la evaluación de la solvencia del consumidor se tendrán en cuenta, además, las normas específicas sobre gestión de riesgos y control interno que les son aplicables según su legislación específica.

2. Si las partes acuerdan modificar el importe total del crédito tras la celebración del contrato de crédito, el prestamista deberá actualizar la información financiera de que disponga sobre el consumidor y evaluar su solvencia antes de aumentar significativamente el importe total del crédito.

La reciente S.T.J.U.E. (sala segunda) de 5 de marzo de 2020 (asunto

C-679/2918 ) realiza afirmaciones en ese sentido, relativas a la directiva 2008/48/CE, del Parlamento y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo.

"En un mercado crediticio en expansión, en particular, es importante que los prestamistas no concedan préstamos de forma irresponsable o sin haber evaluado precisamente la solvencia del prestatario, y que los estados miembros lleven a cabo el control necesario para evitar tales comportamientos..." Los consumidores, por su parte, deben actuar con prudencia y cumplir sus obligaciones contractuales".

"Se desprende del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2008/48 , interpretado a la luz de su considerando 28, que -antes de celebrar un contrato de crédito-el prestamista está obligado a evaluar la solvencia del consumidor, obligación que puede inclucir, cuando proceda, la consulta de bases de datos pertinentes. A ese respecto, cabe recordar que la finalidad de tal obligación, es de conformidad con el considerando 26 de dicha Directiva, responsabilizar al prestamista e impedirle que conceda créditos a consumidores que no sean solventes.

Asimismo, en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, tal obligación contribuye a alcanzar el objetivo de la Directiva 2008/48 , quien como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito al consumo, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave, armonización, que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo ( sentencia de 27 de marzo de 2014, LCL, le Credit Lyonnais, C-565/12 , EU:C:2014:190 , apartado 42), Esta obligación es, por tanto, de fundamental importancia para el consumidor."

Y concluye:

Los artículos 8 y 23 de la citada Directiva obligan de oficio a comprobar si se ha producido el incumplimiento de la obligación precontractual del prestamista de evaluar la solvencia del consumidory deduzcan las consecuencias que de ello deriven en el Derecho Nacional. Oponiéndose a un régimen nacional con arreglo al cual el incumplimiento del prestamista se sanciona únicamente con la nulidad el contrato y la consiguiente obligación del consumidor de devolver el principal al prestamista.

La reciente S.T.J.U.E. de 11 de enero de 2024 (C-755/22 , Nárokuj s.r.o. y E c Financial Servicios, a.s.)sigue ahondando en la responsabilidad del concedente del crédito:

Considerando 33: "Por lo que respecta al examen de los objetivos perseguidos por la Directiva 2008/48, de reiterada jurisprudencia se desprende que la obligación de evaluar la solvencia del consumidor prevista en su artículo 8 , en la medida en que tiene por objeto proteger a los consumidores frente a los riesgos de sobreendeudamiento y de insolvencia, contribuye a la realización del objetivo de dicha Directiva, que, como se desprende de sus considerandos 7 y 9, consiste en establecer, en materia de crédito, una armonización completa e imperativa en un cierto número de ámbitos clave que se considera necesaria para garantizar a todos los consumidores de la Unión Europea un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses y para facilitar el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo".

Por eso, "esta obligación pretende también responsabilizar a los prestamistas y evitar la concesión de préstamos a consumidores insolventes"(Considerando 34)

"De ello se desprende, por una parte, que la obligación del prestamista consistente en evaluar la solvencia del consumidor pretende evitar el mero riesgo de sobreendeudamiento o de insolvencia como consecuencia de una comprobación insuficiente de la capacidad de este para reembolsar el crédito y de su propensión a ello."(Considerando 35).

"Por otra parte, la responsabilización de los prestamistas y la prevención de prácticas irresponsables en la concesión de créditos al consumo contribuyen de manera esencial al buen funcionamiento del mercado del crédito al consumo".(Considerando 36).

DECIMO.- Precisiones.-

Este tribunal reitera una serie de principios que ha considerado precisos para aplicar los conceptos jurídicos indeterminados que recoge el art. 487 TRLC. Hay una presunción de buena fedel deudor, que ha de ser destruida. Precisamente por los principales perjudicados (acreedores). Cuando estos no actúan, convertir al juez del concurso en defensor de aquellos créditos, de la legitimidad de su concesión resulta, cuando menos, arriesgado. Porque el juez carece de uno de los elementos fundamentales para calificar el sobreendeudamiento. La redacción del Art. 487-1-6º-a) es poco explícita y contraria en su planteamiento a la necesaria contraposición entre la petición temeraria o negligente de crédito de difícil devolución y el ineludible análisis de riesgos que ha de verificar la prestamista o acreditante.

El "crédito responsable"imputable al concedente no protege sólo su indemnidad patrimonial, sino un principio superior, el "orden público económico". Responsabilidad, sin duda, de mucho mayor rango en el concedente que en el peticionario. Este solicita y aquel concede, realiza el efecto beneficioso o pernicioso para dicho "orden público económico".Por lo que, insistimos, una cosa es contestar por el deudor las acusaciones del acreedor sobre su defectuoso comportamiento de endeudamiento y de peticiones inadecuadas y otra que tengan que suplir el deudor o el juzgador (con limitación de datos relevante) la inactividad de los acreedores.

DECIMOPRIMERO.-La ausencia de Calificación del concurso puede constituir la causa remota de la diversidad de criterios respecto a la interpretación de la legilación actual.

En efecto, es esa sección la que configura un proceso contradictorio para llegar a calificar negativamente concretos comportamientos del concursado, con sus consecuencias. Pero hay una contradicción concreta. Una formulación expresa del Administrador Concursal, bien "motu propio", bien atendiendo alegaciones de acreedores o personados en el concurso ( Arts. 447 y sgs. TRLC) .

El riesgo que asume el Art. 37 ter TRLC al dejar en mano de los acreedores el nombramiento o no de A.C. y dejar sin efecto la posibilidad de calificación del concurso, no puede trasladar al juez la realización de actividades indagatorias sobre patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción (E. de motivos de la ley 16/2022).

Esto no puede prohibir al juez del concurso valorar lo que la ley le pide que valore, pero, a juicio de este tribunal, en el contexto expuesto. Sin duda, con los riesgos que anuncia la sentencia apelada, pero que proceden de una regulación bienintencionada, pero incompleta, también a juicio de este tribunal.

III.- CASO CONCRETO.-

DECIMOSEGUNDO.-Las circunstancias descritas en el fundamento primero de esta sentencia describen un fracaso empresarial en el contexto de una situación familiar condicionada por la situación de una de las hijas del matrimonio. Sin más datos no puede hablarse de sobreendeudamiento temerario de la esposa, quien se ve amparada por la finalidad de la "segunda oportunidad". Es decir, evitar el paso del deudor insolvente a la "economía sumergida o a una situación de marginalidad"(E de M. de la ley 16/2022).

DECIMOTERCERO.-Procede, pues, estimar parcialmente el recurso de apelación, desestimando la pretensión del esposo, pero no el de la esposa. Con el alcance recogido en el fundamento jurídico 7º de esta sentencia. Sin condena en las costas de ninguna instancia. Tampoco respecto al esposo, por las dudas jurídicas que plantean los límites de exoneración del crédito público ( arts. 394 y 398 LEC) .

VISTOSlos artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la legal representación de DON Marcial y DOÑA Almudena, debemos revocar parcialmente la sentencia apelada. Declarando la exoneración del pasivo insatisfecho de DOÑA Almudena, con el alcance recogido en el fundamento jurídico de esta resolución. Sin condena en costas en ninguna instancia. Devuélvase el depósito.

Los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrán promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquellos.

Expídanse, firme que sea esta resolución y por el Juzgado de lo Mercantil, los oportunos mandamientos a los acreedores afectados para que comuniquen la exoneración a los sistemas de información crediticia a los que previamente hubieran informado del impago o mora de deuda exonerada para la debida actualización de sus registros.

Contra la presente resolución cabe recurso de casación ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros en la cuanta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº4887) en la Sucursal 8005 de BANCO DE SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro concepto en que se realiza: 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no será admitido a trámite.

Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto con la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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