Sentencia Civil 27/2026 A...o del 2026

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06/04/2026

Sentencia Civil 27/2026 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 504/2023 de 13 de enero del 2026

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 27/2026

Núm. Cendoj: 48020370052026100018

Núm. Ecli: ES:APBI:2026:83

Núm. Roj: SAP BI 83:2026


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000027/2026

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCÍA ORRUÑO

En Bilbao, a 13 de enero de 2026.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Nº 597/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao y del que son partes como demandante Agustín, representado por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta y dirigido por el Letrado Sr. Montero Murillo, y como demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por la Letrada Sra. Valero Galaz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther González Rodríguez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 26 de julio de 2023 sentencia cuya parte dispositiva literalmente dice:

"Es des/estimada la demanda referida en el encabezamiento, en la siguiente forma:

Préstamo:aportado con la demanda

Cláusula/s que son declaradas nulas:comisión de apertura (4.200 euros).

Cláusula/s cuya nulidad se pide en la demanda pero no son declaradas nulas:cesión de crédito

Importe de la condena a la entidad bancaria demandada:importe abonado en concepto de comisión de apertura.

Intereses:legales (conforme al f.d. 3º ap. 1)

Costas: (a) cuantía de la demanda:indeterminada (f.d. 3ª.2); (b)

condena:no se imponen, por la estimación parcial de la demanda (fd.3.2)".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido este recurso por sus trámites se señaló el día 8 de enero de 2026 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. y declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura -cláusula 4ª A a)-, inserta en escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 13 de septiembre de 2006, no así de la cláusula relativa a la cesión de crédito -cláusula 12ª-, inserta en la misma escritura.

Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., alegando en primer lugar que debe desestimarse la demanda, por preclusión, dado que la parte actora lleva presentada al día de la fecha otras cuatro demandas relativas al mismo préstamo existente entre las partes, y en las que se ejercita la misma acción de declaración de nulidad de condiciones generales de contratación -solicitándose la nulidad de las cláusulas 3ª, 4ª relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, 5ª y 6ª, respectivamente-, eludiendo la preclusión prevista por el artículo 400 de la LEC y la exigencia de que sea en una única demanda todos los pedimentos que pudieran formularse a la hora de plantear la misma, y en segundo lugar, la improcedente declaración de nulidad de la comisión de apertura, al entender que la cláusula cumple con los requisitos exigidos por la normativa española y en modo alguno puede reputarse abusiva, y supera plenamente las exigencias de transparencia formal y material.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Excepción de Preclusión ( art. 400 LEC ).

La respuesta a tal pretensión revocatoria implica considerar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de marzo de 2025 en la que recuerda lo ya resuelto sobre esta cuestión:

"CUARTO.La sentencia de pleno 331/2022, de 27 de abril (que la recurrente ha mostrado interés en aportar a estas actuaciones) sintetiza la jurisprudencia sobre el alcance de la cosa juzgada y de la preclusión del art. 400 LEC contenida, p.ej., en las sentencias 189/2011, de 30 marzo , 812/2012, de 9 de enero de 2013 , 768/2013, de 5 de diciembre , 671/2014, de 19 de noviembre , y 664/2017, de 13 de diciembre .

Según declaró la sentencia 812/2012 :

«[...] el artículo 400.2 LEC está en relación de subordinación respecto a la norma contenida en el artículo 400.1 LEC , de forma que solo se justifica su aplicación para apreciar litispendencia o los efectos de la cosa juzgada material cuando entre los dos procesos -atendiendo a las demandas de uno y otro- se hayan formulado las mismas pretensiones. Es en tal caso cuando no cabe iniciar válidamente un segundo proceso para solicitar lo mismo que en el proceso anterior con apoyo en distintos hechos o diferentes fundamentos jurídicos, pues la LEC obliga a estimar la excepción de litispendencia -si el primer proceso se halla pendiente- o la de cosa juzgada -si en el primer proceso ha recaído sentencia dotada de efectos de cosa juzgada material ( SSTS 25 de 25 de junio de 2009 , RIPC n.º 2534/2004, 10 de marzo de 2011 , RIP n.º 1998/2007 ).

»Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.

»La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la causa petendi[causa de pedir], es decir, del conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000 , 16 de junio de 2010, RIP n.º 397/2007, 28 de junio de 2010, RIP n.º 1146/2006). La calificación jurídica alegada por las partes, aunque los hechos sean idénticos, puede ser también relevante para distinguir una acción de otra cuando la calificación comporta la delimitación del presupuesto de hecho de una u otra norma con distintos requisitos o efectos jurídicos. Por esta razón la jurisprudencia ha aludido en ocasiones al título jurídico como elemento identificador de la acción, siempre que sirva de base al derecho reclamado ( SSTS de 27 de octubre de 2000 y 15 de noviembre de 2001 ).

»Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC , ha rechazado por contravenir el principio de cosa juzgada, el ejercicio de acciones fundadas en hechos o fundamentos jurídicos que hubieran podido ser alegados contra el demandado en un proceso anterior, siempre que los nuevos hechos o fundamentos se alegaran en sustento de una misma acción».

Según la sentencia 671/2014 :

«El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que "cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos o títulos jurídicos, habrán de aducirse en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla, sin que sea admisible reservar su alegación para un proceso ulterior", y el segundo apartado de dicho artículo prevé que "a efectos de litispendencia y de cosa juzgada, los hechos y los fundamentos jurídicos aducidos en un litigio se considerarán los mismos que los alegados en otro juicio anterior si hubiesen podido alegarse en éste".

»La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo , resume así los requisitos de aplicación del art. 400 LEC :

»"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre -; (b) por ser diferentes las causas de pedir alegadas en ellas, lo que puede deberse tanto a que lo sean sus elementos fácticos -'diferentes hechos'-, como normativos -'distintos fundamentos o títulos jurídicos'-; (c) por haber podido ser alegada en la primera demanda la causa de pedir, en cualquiera de los aspectos de su doble vertiente, que fue reservada para el proceso ulterior - 'resulten conocidos o puedan invocarse'-; y (d) por haberse pedido lo mismo en las dos demandas".

»Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre , tal precepto ha de interpretarse en el sentido de que no pueden ejercitarse acciones posteriores basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda.

»Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado».

Por su parte, la sentencia 664/2017 , citando la 515/2016, de 21 julio , dijo:

«Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula ».

A la vista de lo expuesto esta Sala considera que no cabe estimar la excepción alegada de preclusión del art. 400 de la LEC, pues las demandas anteriores a la que da origen a este litigio versaban sobre la abusividad de cláusulas distintas del mismo contrato, por lo que aun cuando las partes sean las mismas y se trate del mismo contrato, los hechos y las pretensiones ejercitadas son distintas, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la apelante.

TERCERO.- Comisión de apertura. Sobre la normativa aplicable.

La primera cuestión a tomar en cuenta, al objeto del recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.

Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:

1.- Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:

«4. Comisiones.

«1. Comisión de apertura.- Cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo, deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará " comisión de apertura " y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula. [...]

»2. Otras comisiones y gastos posteriores.- Además de la " comisión de apertura ", sólo podrán pactarse a cargo del prestatario: [...]

»c) Las comisiones que, habiendo sido debidamente comunicadas al Banco de España de acuerdo con lo dispuesto en la Orden de 12 de diciembre de 1989 y en sus normas de desarrollo, respondan a la prestación de un servicio específico por la entidad distinto a la mera administración ordinaria del préstamo».

2.- Ley 2/2009, de 31 de marzo, que regula la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación para la celebración de contratos de préstamo o crédito.

En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:

«1. Las empresas establecerán libremente sus tarifas de comisiones, condiciones y gastos repercutibles a los consumidores, sin otras limitaciones que las contenidas en esta Ley, en la Ley de 23 de julio de 1908 y en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, en materia de cláusulas abusivas.

En las tarifas de comisiones o compensaciones y gastos repercutibles, incluidas las actividades de asesoramiento, se indicarán los supuestos y, en su caso, periodicidad con que serán aplicables. Las comisiones o compensaciones y gastos repercutidos deben responder a servicios efectivamente prestados o a gastos habidos. En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme y de forma expresa por el consumidor.

»2. No obstante lo establecido en el apartado anterior:

[...]

b) En los préstamos o créditos hipotecarios sobre viviendas, la comisión de apertura, que se devengará una sola vez, englobará cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito . En el caso de préstamos o créditos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo o crédito.

Las restantes comisiones y gastos repercutibles a cargo del consumidor, que la empresa aplique sobre estos préstamos o créditos, deberán responder a la prestación de un servicio específico distinto de la concesión o de la administración ordinaria del préstamo o crédito ».

3.- Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

El artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:

«3. Solo podrán repercutirse gastos o percibirse comisiones por servicios relacionados con los préstamos que hayan sido solicitados en firme o aceptados expresamente por un prestatario o prestatario potencial y siempre que respondan a servicios efectivamente prestados o gastos habidos que puedan acreditarse.

»4. Si se pactase una comisión de apertura, la misma se devengará una sola vez y englobará la totalidad de los gastos de estudio, tramitación o concesión del préstamo u otros similares inherentes a la actividad del prestamista ocasionada por la concesión del préstamo. En el caso de préstamos denominados en divisas, la comisión de apertura incluirá, asimismo, cualquier comisión por cambio de moneda correspondiente al desembolso inicial del préstamo».

Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios y de la normativa citada, se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.

CUARTO.- Comisión de apertura. Doctrina jurisprudencial.

El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las mas recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020(ROJ: PTJUE 176/2020 - ECLI: EU:C:2020:578 ) que indicó que dicha comisión no era parte del precio.

En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la cláusula predispuesta denominada "comisión de apertura".

Primeramente, la STJUE 16 de marzo de 2023, C-565/21 ( ROJ: PTJUE 79/2023 - ECLI: EU:C:2023:212 ) ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que se pueden sintetizar en:

a) La comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial del contrato de préstamo. Por «objeto principal» ha de entenderse las prestaciones esenciales y que en el caso de un crédito el prestatario " compromete principalmente a reembolsar (el préstamo), por regla general con intereses".Y añade ( apartado 17) que "la comisión de apertura no puede considerarse una prestación esencial de un préstamo hipotecario por el mero hecho de que tal comisión esté incluida en el coste total de este"(apartados 26 y 27).

b) La comisión de apertura, por sí misma, no puede ser entendida como una cláusula abusiva en todo caso, sino que podrá ser declarada como tal en atención a las circunstancias del caso concreto en el que la misma sea objeto de examen de abusividad ( parágrafo 59 "una cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo"y continúa el siguiente 60 "que sería contraria al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 una jurisprudencia nacional de la que se desprendiera que no cabe en ningún caso considerar abusiva una cláusula que establezca una comisión de apertura por el mero hecho de que tenga por objeto servicios inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo y previstos en la normativa nacional").

c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que la cláusula queda sometida al control de abusividad como cualquier otra cláusula no esencial del contrato ( artículo 4.2 de la Directiva 93/13), sin las limitaciones que la jurisprudencia comunitaria y nacional imponen al control de abusividad de las cláusulas esenciales del contrato.

d) Para efectuar el control de trasparencia (incorporación y comprensibilidad real art. 80.1 TRLGDCU) y de proporcionalidad para que se evalúen las consecuencias económicas que derivan de la referida cláusula o alcance del control de trasparencia (parágrafo 30, 31 y 32 ) hemos de tener en cuenta todas las circunstancias del asunto concreto,y específicamente, la información facilitada al consumidor al tiempo de celebración del contrato, el examen de las propias cláusulas, en sus aspectos formal y lingüístico, en la evaluación de las consecuencias económicas y en los nexos que puedan tener las diversas cláusulas del contrato.

La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:

1. "la notoriedad de tales cláusulas no es un elemento que pueda tomarse en consideración al valorar su carácter claro y comprensible"(parágrafo 41).

2.La información legal obligatoria y la información dada por el prestamista en el contexto de la negociación contractual para valorar la comprensibilidad de la comisión de apertura (parágrafo 42).

3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del «consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz»(parágrafo 30 a 33 y 43).

4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).

5. Verificar que "no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen"(parágrafo 47).

6.La naturaleza de "los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella"(parágrafo 59).

Seguidamente el Tribunal Supremo dictó su sentencia STS 816/2023, de 29 de mayo ( ROJ: STS 2131/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2131 ) y declaró que no cabía una solución única sobre la validez o invalidez de esta clase de cláusulas, pues depende del examen individualizado en cada caso y en base a la prueba practicada. En esta sentencia el Tribunal refiere que:

(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;

(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;

(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia

(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...) y proporcionalidad del importe.

Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:

"i)Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que éste aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59)".

Posteriormente, el TJUEha dictado dos resoluciones el mismo día 30 de abril de 2025(asuntos C-699/23 y C-38/24, ROJ: PTJUE 102/2025 - ECLI: EU:C:2025:297 y ROJ: PTJUE 104/2025 - ECLI: EU:C:2025:298 ), en las cuales reitera que (i) no es obligatorio detallar todos los servicios (ii) ni proporcionar facturas o tarifas horarias. Además recuerda que (iii) la transparencia debe evaluarse caso por caso, y tomando en consideración la información previa al contrato. Y por último añade que (iv) el desequilibrio relevante podrá surgir de servicios no incluidos razonablemente en la gestión del contrato y del importe desproporcionado que para determinarlo el TJUE convalida la posibilidad de tener en cuenta "las estadísticas nacionales que determinan el coste medio de las comisiones de apertura durante un determinado período",si tales estadísticas se basan "en los datos más recientes que abarquen necesariamente un período de aplicación de la Directiva 93/13 "(apartado 65), así como el aplicar un porcentaje sobre el capital prestado que indica no es contrario a la Directiva, siempre que el consumidor pueda comprender las consecuencias económicas. Por consiguiente, admite el uso de estadísticas nacionales para valorar la proporcionalidad.

Por último, el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 de junio de 2025 ( ROJ: STS 2618/2025 - ECLI:ES:TS:2025:2618 y ROJ: STS 2619/2025 -ECLI:ES:TS:2025:2619) en las cuales reitera los requisitos a ponderar para pronunciarnos sobre la nulidad o validez de la comisión de apertura. Ambas resoluciones, establecen como paramentos relevantes a tomar en consideración:

A) Transparencia:

Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.

B) No Solapamiento:

No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.

C) Proporcionalidad:

El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.

D) Servicios Efectivos:

La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.

E) Control Judicial:

Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.

Finalmente, la recientísima Sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025 (Roj: STS 4955/2025 - ECLI:ES:TS:2025:4955), a propósito de la abusividad de esta condición general, nos recuerda que:

"1.- La STJUE de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), a efectos de examinar la abusividad de la condición general que nos ocupa, consideró:

(i) Respecto de la buena fe, debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

2.- Una vez que el TJUE dictó la sentencia de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), esta sala acogió su doctrina en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo , en la que comenzamos advirtiendo que no cabía una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme la prueba practicada. Y que, desde el punto de vista casacional, lo único procedente era comprobar si la sentencia recurrida aplica los criterios establecidos por el TJUE para realizar los controles de trasparencia y de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura.

3- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone el tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, consideramos, en las sentencias 816/2023, de 29 de mayo , 964/25 y 965/25, de 17 de junio , que una cláusula que suponía un porcentaje del capital entre el 0,25% y 1,50%, coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, no era desproporcionada, y no siendo este el caso, al suponer la comisión que nos ocupa, el 2,17 % del capital prestado, debemos establecer que no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantener su nulidad."

QUINTO.- Sobre el caso concreto.

La cláusula 4ª de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 13 de septiembre de 2006 es del siguiente tenor literal:

"CUARTA.- COMISIONES Y COSTE EFECTIVO DE LA OPERACIÓN.

A) COMISIONES.

El préstamo hipotecario otorgado en esta escritura devengará a favor de U.C.I. y a cargo del prestatario las siguientes comisiones:

a) Comisión de apertura.-El presente préstamo devengará a favor de U.C.I. y a cargo de la Parte Prestataria, en concepto de comisión de apertura del mismo, un importe de cuatro mil doscientos euros (4.200,00 €.

El devengo, liquidación y pago de esta comisión se realiza en este acto, otorgando U.C.I. a la parte prestataria, por este documento, carta de pago de la misma.

b) Cantidad a satisfacer por el reembolso anticipado.-(...)".

La redacción de la cláusula es clara y la misma es perfectamente inteligible para un consumidor medio: debe abonar una cantidad en concepto de comisión de apertura, por una sola vez. La misma se inserta en el contrato de préstamo hipotecario de autos de modo que no se confunde con el resto de comisiones, ya que cada comisión tiene su propio apartado. Y aunque no se detallan los servicios que se retribuyen con la comisión de apertura, pueden deducirse del contrato en su conjunto y de las normas que expresamente regulan dicha comisión en nuestro ordenamiento jurídico. No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. Del mismo modo, consta la entrega al actor de oferta vinculante previa (documento nº 11 del escrito de contestación a la demanda). Por tanto, la prueba aportada permite entender superado el control de transparencia. Sin embargo, dado el importe de la comisión de apertura, a la vista de la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, hay que concluir, al igual que el Magistrado a quo,que la comisión resulta abusiva, pues la misma, al suponer el 2% del capital del préstamo (210.000 euros), no respeta el equilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes que derivan del contrato, siendo desproporcionada en relación con el importe del préstamo, y por tal razón, ha de apreciarse su carácter abusivo y mantenerse la nulidad declarada en la instancia así como las consecuencias de la misma que se detallan en el Fundamento de Derecho Tercero de la Sentencia de Instancia.

Por tanto, también se rechaza este segundo motivo de apelación y con él el recurso de apelación, debiendo confirmarse íntegramente la resolución recurrida.

SEXTO.- Costas de la apelación.

Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el at. 398 de la LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

SÉPTIMO.- Depósito para recurrir.

La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, en los autos de juicio ordinario nº 597/21-I, y de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 050423. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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