Última revisión
06/04/2026
Sentencia Civil 27/2026 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 504/2023 de 13 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 27/2026
Núm. Cendoj: 48020370052026100018
Núm. Ecli: ES:APBI:2026:83
Núm. Roj: SAP BI 83:2026
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En Bilbao, a 13 de enero de 2026.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO SOBRE CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN Nº 597/21 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 15 de Bilbao y del que son partes como demandante Agustín, representado por la Procuradora Sra. Aguirregomozcorta Echezarreta y dirigido por el Letrado Sr. Montero Murillo, y como demandada UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por la Procuradora Sra. Arruza Doueil y dirigida por la Letrada Sra. Valero Galaz, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Esther González Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Es des/estimada la demanda referida en el encabezamiento, en la siguiente forma:
Fundamentos
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la demanda interpuesta por D. Agustín contra Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A. y declara la nulidad de la cláusula relativa a la comisión de apertura -cláusula 4ª A a)-, inserta en escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 13 de septiembre de 2006, no así de la cláusula relativa a la cesión de crédito -cláusula 12ª-, inserta en la misma escritura.
Contra esta sentencia interpone recurso de apelación la representación de Unión de Créditos Inmobiliarios, S.A., alegando en primer lugar que debe desestimarse la demanda, por preclusión, dado que la parte actora lleva presentada al día de la fecha otras cuatro demandas relativas al mismo préstamo existente entre las partes, y en las que se ejercita la misma acción de declaración de nulidad de condiciones generales de contratación -solicitándose la nulidad de las cláusulas 3ª, 4ª relativa a la comisión por reclamación de posiciones deudoras, 5ª y 6ª, respectivamente-, eludiendo la preclusión prevista por el artículo 400 de la LEC y la exigencia de que sea en una única demanda todos los pedimentos que pudieran formularse a la hora de plantear la misma, y en segundo lugar, la improcedente declaración de nulidad de la comisión de apertura, al entender que la cláusula cumple con los requisitos exigidos por la normativa española y en modo alguno puede reputarse abusiva, y supera plenamente las exigencias de transparencia formal y material.
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesó la confirmación de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
La respuesta a tal pretensión revocatoria implica considerar lo declarado por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en su sentencia de 4 de marzo de 2025 en la que recuerda lo ya resuelto sobre esta cuestión:
Según declaró la sentencia 812/2012
«[...] el artículo 400.2 LEC
»Las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda están en íntima conexión con la acción ejercitada en la misma, de manera que la decisión sobre la identidad de las pretensiones no puede abstraerse de la acción ejercitada que las sustenta.
»La identidad de la acción no depende del fundamento jurídico de la pretensión, sino de la identidad de la
»Este ha sido el criterio seguido por esta Sala, bajo la regulación de la LEC 1881, cuando, adelantándose a la previsión que hoy contiene el artículo 400.2 LEC
Según la sentencia 671/2014
«El primer apartado del art. 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
»La sentencia núm. 189/2011, de 30 marzo
»"Como se ha dicho, el artículo 400 persigue que el actor haga valer en el proceso todas las causas de pedir de la pretensión deducida. Por ello, el complejo supuesto que condiciona la aplicación de la sanción que el mismo establece se integra (a) por la realidad de dos demandas - sentencia 452/2010, de 7 de octubre
»Como ya declaramos en la sentencia núm. 768/2013, de 5 de diciembre
»Pero lo que no supone tal precepto es que el litigante tenga obligación de formular en una misma demanda todas las pretensiones que en relación a unos mismos hechos tenga contra el demandado».
Por su parte, la sentencia 664/2017
«Así la ley establece una verdadera preclusión en la alegación de hechos y fundamentos jurídicos que apoyan la acción, pero en forma alguna determina el objeto de la pretensión sobre la que ha de decidir exclusivamente el demandante. Extiende por ello la cosa juzgada material a todas las posibles "causas de pedir" con que pudiera contar el demandante en el momento de formular su demanda, pero únicamente respecto de la concreta pretensión que formula ».
A la vista de lo expuesto esta Sala considera que no cabe estimar la excepción alegada de preclusión del art. 400 de la LEC, pues las demandas anteriores a la que da origen a este litigio versaban sobre la abusividad de cláusulas distintas del mismo contrato, por lo que aun cuando las partes sean las mismas y se trate del mismo contrato, los hechos y las pretensiones ejercitadas son distintas, lo que conlleva la desestimación del primer motivo de apelación formulado por la apelante.
La primera cuestión a tomar en cuenta, al objeto del recurso, es la normativa aplicable, por cuanto que la comisión de apertura tiene un tratamiento específico, y diferente al del resto de las comisiones bancarias.
Tal normativa, con su respectiva vigencia temporal se concreta en:
1.-
Esta norma en el apartado 4 de su anexo II, estableció:
En su artículo 5 establecía lo siguiente sobre las obligaciones de transparencia en relación con las tarifas de comisiones y gastos:
«1.
3.-
El artículo 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, establece lo siguiente:
Por tanto, subsiste el tratamiento diferenciado de la comisión de apertura respecto de las demás comisiones aplicables a los préstamos o créditos hipotecarios y de la normativa citada, se desprende que esta concreta comisión responde a gastos propios de la actividad ocasionada por la concesión del préstamo, por lo que no incluye ningún otro tipo de gastos que no resulten inherentes a esa concesión.
El análisis de trasparencia y abusividad de esta cláusula, tendrá que ser realizado aplicando los criterios establecidos por las mas recientes resoluciones del TJUE así como del TS, si bien, descartando la doctrina expuesta por nuestro alto tribunal por su sentencia del Pleno 44/2019 de 23 de enero que consideró que esta comisión formaba parte del precio y por tanto no era susceptible de examen de abusividad, salvo que no fuera transparente, y frente a la cual se realizó reproche por la sentencia del
En la actualidad contamos con una serie de resoluciones de gran relevancia para abordar el análisis de la cláusula predispuesta denominada "comisión de apertura".
Primeramente, la STJUE 16 de marzo de 2023, C-565/21 ( ROJ: PTJUE 79/2023 - ECLI: EU:C:2023:212 ) ha clarificado la problemática que se suscita en torno a la referida cláusula y establecido una serie de premisas que se pueden sintetizar en:
a)
b)
c) De la cualidad de no ser el objeto principal, se infiere que
La referida STJUE de 16 de marzo de 2023, indica en relación con la comisión de apertura y el doble control de trasparencia unos paramentos a tomar como indicadores y que identifica con los siguientes:
1.
3. La publicidad ofrecida en el contexto de la negociación, conforme estándar del
4. El nivel de atención medio que puede esperarse de un consumidor medio normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz (parágrafo 44).
5. Verificar que
Seguidamente el Tribunal Supremo dictó su sentencia STS 816/2023, de 29 de mayo
(i) La comisión de apertura tiene un tratamiento diferenciado en la normativa española respecto de otras comisiones y cita como marco normativo la Orden de 5 de mayo de 1994 , Ley 2/2009, de 31 de marzo, y Ley 5/2019, de 15 de marzo) ;
(ii) no es necesario detallar todos los servicios prestados, pero sí deben ser razonablemente comprensibles;
(iii) englobada los gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo u otros similares inherentes a la actividad de la empresa derivados de las operación crediticia
(iv) se deben cumplir y superar los requisitos de transparencia, esto es, información clara y accesible, inclusión en la oferta vinculante, no solapamiento con otras comisiones (p.e. estudio, tramitación...) y proporcionalidad del importe.
Y resume los criterios sentados en la antecedente resolución del TJUE en cuanto al examen de la trasparencia:
Posteriormente, el
Por último, el TS ha dictado dos sentencias el mismo día 17 de junio de 2025
A) Transparencia:
Ambas sentencias destacan la necesidad de que la comisión de apertura sea clara y comprensible y que la información precontractual deba ser suficiente para que el consumidor entienda las consecuencias económicas de la comisión.
B) No Solapamiento:
No debe haber solapamiento entre la comisión de apertura y otros gastos o comisiones de tal manera que la comisión de apertura debe englobar todos los gastos de estudio, concesión y tramitación del préstamo.
C) Proporcionalidad:
El importe de la comisión debe ser proporcional al importe del préstamo. Y en la actualidad afirma el TS que una comisión dentro del rango del 0.25% al 1.50% del capital es razonable.
D) Servicios Efectivos:
La comisión debe corresponder a servicios efectivamente prestados por la entidad bancaria, si bien indica que no es necesario detallar todos los servicios, pero deben ser razonablemente deducibles del contrato.
E) Control Judicial:
Nos indica el TS que debemos verificar tanto la redacción o inclusión de la cláusula como la información contractual y precontractual y además analizar que no haya solapamiento entre los distintos gastos y que la comisión de apertura no sea desproporcionada. Por consiguiente, que la comisión debe estar justificada y no debe causar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes.
Finalmente, la recientísima Sentencia del TS de fecha 12 de noviembre de 2025
La cláusula 4ª de la escritura de préstamo hipotecario suscrita por las partes en fecha 13 de septiembre de 2006 es del siguiente tenor literal:
La redacción de la cláusula es clara y la misma es perfectamente inteligible para un consumidor medio: debe abonar una cantidad en concepto de comisión de apertura, por una sola vez. La misma se inserta en el contrato de préstamo hipotecario de autos de modo que no se confunde con el resto de comisiones, ya que cada comisión tiene su propio apartado. Y aunque no se detallan los servicios que se retribuyen con la comisión de apertura, pueden deducirse del contrato en su conjunto y de las normas que expresamente regulan dicha comisión en nuestro ordenamiento jurídico. No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto. Del mismo modo, consta la entrega al actor de oferta vinculante previa (documento nº 11 del escrito de contestación a la demanda). Por tanto, la prueba aportada permite entender superado el control de transparencia. Sin embargo, dado el importe de la comisión de apertura, a la vista de la fundamentación jurídica precedentemente expuesta, hay que concluir, al igual que el Magistrado
Por tanto, también se rechaza este segundo motivo de apelación y con él el recurso de apelación, debiendo confirmarse íntegramente la resolución recurrida.
Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el at. 398 de la LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.
La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial ( LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARTA ARRUZA DOUEIL, en nombre y representación de UNIÓN DE CRÉDITOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 15 de Bilbao, en los autos de juicio ordinario nº 597/21-I, y de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.
Transfiérase el depósito por el/la Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 050423. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

