Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 55/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 26/2023 de 13 de febrero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 55/2025
Núm. Cendoj: 48020370052025100061
Núm. Ecli: ES:APBI:2025:320
Núm. Roj: SAP BI 320:2025
Encabezamiento
ILMAS. SRAS.
Dña.
Dña.
Dña.
En Bilbao, a 13 de febrero de 2025.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 653/22 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao y del que son partes como demandante, Miguel Ángel, representado por el Procurador D. José Antonio Julián Ortín y dirigido por el Letrado D. Francisco García Domínguez, y como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigida por el Letrado D. Pedro Learreta Olarra, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esther González Rodríguez.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
"Que
Con expresa imposición de costas a la parte demandada".
Fundamentos
Y ello por entender que los tipos de interés aplicados al demandante no pueden considerarse usurarios a la vista de la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo y en relación con los tipos medios aplicados en la fecha de suscripción del contrato. Subsidiariamente alega que, de confirmar la Sala el carácter usurario de alguno de los intereses aplicados durante la vida del contrato, ello no podría determinar la nulidad del contrato en su totalidad, en la medida en que, en especial durante los últimos años, se aplicaron unos tipos de interés (del 23,14% y del 20,98%) que en absoluto pueden calificarse como "notablemente superiores" al tipo medio. Por último, indica que, en cualquier caso, la demanda debió ser automáticamente rechazada al haber sido interpuesta con vulneración de la doctrina de los actos propios.
La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, incluida la condena en costas.
A la fecha del dictado de la presente resolución el Tribunal Supremo, Sala Primera ha determinado los parámetros a considerar para declarar la usura, al amparo de la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, de un contrato de tarjeta de crédito revolving, en concreto:
I.- Sentencia del Pleno del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 258 de 15 de febrero de 2023
" SEGUNDO. Formulación de los motivos de casación
1.-El motivo primero denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de 23 de julio de 1908
En el desarrollo del motivo se advierte que, si bien es cierto que "las estadísticas del Banco de España distinguen entre los intereses de las tarjetas de crédito y las de los créditos al consumo, no lo es menos que dicha distinción sólo la realiza desde junio de 2010, mientras que cuando se concertó el contrato en el año 2004, el Banco de España incluía las operaciones de tarjeta de crédito en la categoría de créditos al consumo hasta un año". Y en estos casos, debe aplicarse la doctrina de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre
2. En motivo segundo también denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura
TERCERO. Planteamiento de la cuestión controvertida a la vista de la jurisprudencia.
1.El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.
Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.
2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre
Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).
Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario en las operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.
3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo
Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:
"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".
Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura: "(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.
"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.
"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.
"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".
4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo
Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre
Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.
Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:
"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving, como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso".
CUARTO. Desestimación del recurso.
1- Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.
II.- Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Primera nº 317 de 28 de febrero de 2023
" TERCERO.- Decisión del tribunal: determinación del carácter usurario de la tarjeta revolving cuando el interés de la operación crediticia puede ser modificado por la entidad financiera sin sujeción a un índice legal
1.- De las diversas cuestiones que fueron objeto de controversia en primera y segunda instancia, la única que ha llegado a casación es la siguiente: si es usurario un contrato de crédito mediante el uso de una tarjeta revolving celebrado en 2003 en el que se estipulaba un interés del 15,9% TAE, que fue modificado unilateralmente por la entidad financiera al 17,9% TAE desde el 9 de agosto de 2005 y al 26,9% TAE desde el 12 de agosto de 2009. El resto de cuestiones controvertidas en la instancia no han sido objeto del recurso de casación por lo que no serán objeto de análisis.
2.- En la reciente sentencia del pleno de la sala 258/2023, de 15 de febrero
3.- Resumiendo lo que con carácter novedoso se acordó en esa sentencia, a cuyos razonamientos más extensos nos remitimos, respecto de los contratos de tarjeta revolving anteriores a junio de 2010, para determinar el "interés normal del dinero" que ha de tomarse como término de comparación, ha de acudirse a la información específica de las estadísticas del Banco de España (apartado de tarjetas de crédito y revolving) más próxima en el tiempo.
4.- Esta información es la que se ofreció por el Banco de España relativa al año 2010. Según el boletín estadístico, el tipo medio TEDR en esta clase de créditos en junio de ese año estaba en el 19,32%. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior, entre 20 y 30 centésimas. Y a falta de un criterio legal sobre el porcentaje a partir del cual el interés es "notablemente superior al normal del dinero", el tribunal acordó fijar un criterio, aplicable solo a este tipo de contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, cuyo tipo de interés medio hasta ahora ha sido siempre superior al 15% anual, de que la diferencia entre el tipo medio de mercado considerado como "interés normal del dinero" y el convenido en el contrato cuestionado como usurario superara los 6 puntos porcentuales.
5.- La comparación entre la TAE de la operación crediticia cuestionada como usuraria y la TAE que puede considerarse como "interés normal del dinero" ha de realizarse en el momento en que se celebra el contrato ( sentencia 149/2020, de 4 de marzo
6.- Bien porque el interés del crédito sea un tipo fijo, bien porque sea un tipo de interés variable referenciado a un índice legal, cuya evolución no depende del propio prestamista, las circunstancias determinantes de que el interés fuera notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso son, lógicamente, las que concurrieran en el momento de contratar, pues no es imputable al acreedor que tales circunstancias evolucionen con el tiempo y que el interés que se fijó cuando se celebró el contrato, ajustado a las circunstancias de aquel momento, quede muy por encima del interés normal de esos contratos cuando transcurran varios años, dada la duración en el tiempo de estos contratos crediticios.
Criterio reiterado con posterioridad por el Tribunal Supremo, Sala Primera, en sus sentencias 27 de octubre
Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no se debate en el acto de audiencia previa, se deduce lo siguiente:
a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual en virtud de la cual el actor devino titular de una tarjeta que merece la calificación de revolving, fijándose en la demanda la fecha de su suscripción el 20 de marzo de 2013, y aportando la entidad BBVA con su escrito de contestación detalle de movimientos con inicio en dicha fecha (doc. nº 2 de la contestación).
b.- Del cuadro de reliquidación acompañado con la contestación como doc. nº 1 se deduce que a lo largo de la relación contractual ha variado el tipo de interés aplicado:
-Desde el inicio de la relación contractual y hasta el 31-03-2020, 24,60% TEDR.
-Desde el 31-03-2020 y hasta el 30-04-2020, 23,14% TEDR.
-Desde el 30-04-2020, 20,98% TEDR.
c.- Según la tabla de Boletines Estadísticos del Banco de España (doc. nº 3 de la contestación) en el mes de marzo de 2013 la media del interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de tarjeta de crédito era del 21,062% TEDR, en marzo de 2020 del 18,942% TEDR y en abril de 2020 del 18,690% TEDR.
De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba, y siendo esencial para la consideración del interés TAE pactado como usurario que conforme al art. 1 LRU aquel sea "un interés notablemente superior al normal", lo que se produce cuando la diferencia entre el tipo medio de mercado publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España y el convenido es superior en 6 puntos porcentuales, lo que aquí no acontece, ni con el tipo inicial ni con las modificaciones posteriores del 31-03-2020 y 30-04-2020, es por lo que debe concluirse que ni el inicial interés remuneratorio del 24,60% TEDR ni los posteriores de 23,14% y 20,98%, todos TEDR, resultan notablemente superiores al normal del dinero. La comparación debe realizarse, en el caso del primer tipo de interés señalado, con una TAE de entre el 21,262% y el 21,362% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 21,062% las comisiones-, en el caso del segundo, con una TAE de entre el 19,14% y el 19,24% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 18,942% las comisiones-, y en el caso del último, con una TAE de entre el 18,89% y el 18,99% -resultado de agregar al tipo medio TEDR del 18,690% las comisiones-, y la diferencia entre los tipos pactados señalados y los indicados tipos TAE en ningún caso es superior a 6 puntos porcentuales.
Al no darse los condicionantes exigidos para la declaración de nulidad del contrato de tarjeta de crédito por existir un interés remuneratorio usurario, procede la revocación de la sentencia de instancia, dejando sin efecto tal declaración, procediendo por ello, con íntegra estimación del recurso, la también íntegra desestimación de la demanda.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Núñez Irueta, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., contra la sentencia dictada el día 16 de noviembre de 2022 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Bilbao en los autos de Juicio Ordinario nº 653/22 a que este rollo se refiere; debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con desestimación de los pedimentos de la demanda interpuesta por Miguel Ángel, debemos absolver y absolvemos a Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. de los pedimentos deducidos en su contra, imponiendo a la parte actora las costas procesales de la primera instancia. Todo ello sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 002623. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
