Sentencia Civil 76/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 76/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 2501/2022 de 13 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO

Nº de sentencia: 76/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100099

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:894

Núm. Roj: SAP SE 894:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

Sección Quinta

Rollo Nº 2501.22

Nº. Procedimiento: 664/19

Juzgado de origen: Mercantil 3 de Sevilla

SENTENCIA Nº 76/2.025

ILMO. SR. PRESIDENTE

D. FERNANDO SANZ TALAYERO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. JOSÉ HERRERA TAGUA

D. CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla a 13 de febrero de 2025

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 664/2.019, procedentes del Juzgado Mercantil número 3 de Sevilla, promovida por la entidad TRANSPORTES AGRO INDUSTRIALES PABLO RODRÍGUEZ, S.L., representada por el Procurador DON PEDRO ROMERO GÓMEZ, contra la entidad RENAULT TRUCKS S.A.S., representada por la Procuradora DOÑA PILAR VILA CAÑAS; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 25 de noviembre de 2.021.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: "Que estimando la demanda interpuesta por la representación de TRANSPORTES AGRO INDUSTRIALES PABLO RODRIGUEZ, S. L., frente a la entidad RENAULT TRUCKS, S. A. S. U., debo condenar y condeno a ésta, a que abone a aquella la cantidad de 206.187,49.-euros, con más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico correspondiente de esta resolución y, costas."

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad demandada, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en el día señalado, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la sentencia dictada en la instancia que estima la demanda contra ella formulada, al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007 y de los artículos 101 y 102 del TFUE, en reclamación de una indemnización por los perjuicios causados porque la demandada Renault Trucks S.A.S, junto con otros fabricantes del sector, habían llegado a un acuerdo colusorio sobre fijación e incremento de precios brutos de los camiones vendidos en el Espacio Económico Europeo, y el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, acuerdo que fue sancionado por la Decisión de la Comisión europea de 19 de julio de 2016, la cual fue publicada el 6 de abril de 2017. La infracción abarcó desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. Considera la demandante que esos hechos afectaron materialmente al mercado. Y que en su caso compró ocho camiones:

- El día 21 marzo 2002, matrícula NUM000, por un precio de 79.333,60 €;

- El día 21 marzo 2002, matricula NUM001, por un precio de 79.333'60 €;

- El día 21 marzo 2002, matrícula NUM002, por un precio de 79.333,60 €.

- El día 19 julio 2002, matrícula NUM003, por un precio de 75.727'53 €.

- El día 29 abril 2004, matrícula NUM004, por un precio de 83.540'68 €

- El día 29 abril 2004, matricula NUM005, por un precio de 83.540'68 €

- El día 29 abril 2004, matricula NUM006, por un precio de 83.841,19 €.

- El día 29 abril 2004, matricula NUM007, por un precio de 83.841,19 €

Estos camiones son unos productos afectados incluidos al igual que la entidad demandada en la Decisión de la Comisión, reclamando en este pleito una indemnización de 206.187,49 € por los daños sufridos como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia. Esta cantidad es íntegramente acogida por la sentencia apelada.

Funda su recurso la entidad demandada en los siguientes motivos:

i.- en primer lugar, que la parte actora no acredita que el precio de cada uno de los camiones fuese satisfecho con cargo al patrimonio del demandante, centrando el motivo en los cinco últimos vehículos anteriormente identificados, los cuales fueron adquiridos mediante contrato de arrendamiento financiero.

ii.- en segundo lugar, alega la prescripción de la acción, denunciando infracción del artículo 1973 del Código Civil.

iii.- En tercer lugar alega aplicación incorrecta del artículo 1902 del código civil en cuanto que la sentencia presume la existencia de una relación de causalidad entre la acción y el supuesto daño.

iv.- En cuarto lugar aduce el apelante la infracción legal por aplicar de facto la Directiva 2014/104/UE y el Título VI de la Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007.

V.- El quinto motivo es el error en la valoración de la prueba pericial presentada por la parte actora para cuantificar el daño.

VI.- el sexto motivo denuncia error en el análisis de la valoración del informe pericial de KPMG aportado por la demandada.

VII. Con carácter subsidiario, para el supuesto de que se mantenga la estimación de la demanda, que se ha concedido una sobrecompensación al demandante, debiendo reducirse el quantum indemnizatorio.

VIII.- También impugna con carácter subsidiario la condena en costas porque el asunto presenta serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- Legitimación activa.-

En el primer motivo de la apelación la entidad demandada alega la errónea valoración de la documentación aportada respecto del pago de los camiones objeto de contrato de arrendamiento financiero.

Para rechazar esta excepción hemos de citar la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2024, de 14 de marzo, la cual dice: "quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiese podido financiar la adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la consideración de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota."

En este caso el demandante acompañó a la demanda documentación acreditativa de la compra de los camiones, como son los contratos de leasing, permisos de circulación, fichas técnicas e informes de los vehículos. Estos documentos constituyen prueba más que suficiente para acreditar que el demandante es el titular de los camiones y quien sufrió los perjuicios por el sobreprecio abonado.

Además, esta prueba documental no ha sido desvirtuada por otra prueba presentada por la parte demandada que permita presumir que a pesar del contenido de la misma, el adquirente de los camiones fue una persona distinta al demandante.

En definitiva, puede considerarse suficientemente acreditada las adquisición de los camiones por la parte actora mediante su financiación por medio de contratos de arrendamiento financiero, no existiendo en este pleito indicio alguno de que efectivamente no se pagaran en todo o en parte las cuotas del leasing.

TERCERO.- Prescripción de la acción.-

La apelante alega la prescripción de la acción ejercitada por carencia de efectos interruptivos de las reclamaciones extrajudiciales realizadas.

Sobre esta cuestión la STJUE de 22 de junio de 2022 declara que: "71 En estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C(2016) 4673 final, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017.

72 En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación.

73 De este modo, en tanto en cuanto el plazo de prescripción empezó a correr después de que expirara el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, es decir, después del 27 de diciembre de 2016, y continuó computando incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, adoptado para transponer esa Directiva, es decir, después del 27 de mayo de 2017, dicho plazo se agotó necesariamente con posterioridad a esas dos fechas.

74. Parece, pues, que la situación de que se trata en el litigio principal seguía surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva 2014/104, e incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone tal Directiva.

75. En la medida en que ello suceda en el litigio principal, extremo que corresponde verificar al tribunal remitente, el artículo 10 de dicha Directiva será aplicable ratione temporis al caso de autos.

76. En este contexto ha de recordarse que, según reiterada jurisprudencia, una directiva no puede, por sí sola, crear obligaciones a cargo de un particular y, por consiguiente, no puede ser invocada como tal en su contra. En efecto, ampliar la invocabilidad de una disposición de una directiva no transpuesta, o transpuesta de manera incorrecta, al ámbito de las relaciones entre los particulares equivaldría a reconocer a la Unión la facultad de establecer con efectos inmediatos obligaciones a cargo de los particulares, cuando únicamente tiene dicha competencia en los casos en que se le atribuye la facultad de adoptar reglamentos ( sentencia de 7 de agosto de 2018, Smith, C-122/17, EU:C:2018:631, apartado 42 y jurisprudencia citada).

77. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que, en un litigio entre particulares, como es el litigio principal, los órganos jurisdiccionales nacionales, a partir de la expiración del plazo de transposición de una directiva no transpuesta, deben interpretar el Derecho nacional de tal forma que la situación en cuestión resulte inmediatamente compatible con las disposiciones de dicha Directiva, sin proceder, no obstante, a una interpretación contra legem del Derecho nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C-167/17, EU:C:2018:833, apartados 45 y 65).

78 En cualquier caso, habida cuenta de que transcurrieron menos de doce meses entre la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 final en el Diario Oficial de la Unión Europea y el ejercicio, por parte de RM, de la acción por daños, no parece, sin perjuicio de que ello sea verificado por el tribunal remitente, que tal acción por daños estuviera prescrita en el momento en el que fue ejercitada.

79 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar que el artículo 10 de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños por una infracción del Derecho de la competencia que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva."

Esta cuestión también ha sido tratada por varias Sentencias del Tribunal Supremo, entre las que podemos mencionar la 928/2023 de 12 de junio. De ellas se desprende la doctrina de que el dies a quo del plazo de prescripción viene determinado por la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE el 6 de abril de 2017, siendo este plazo de prescripción el de cinco años previsto en el art. 74.1 de la LDC. Como la demanda inicial de estas actuaciones se presentó el 12 de julio de 2019, resulta claro que la acción no está prescrita.

Parte la jurisprudencia de que, como se ha señalado, el artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE es aplicable a estas acciones. Este artículo establece un plazo mínimo de prescripción de cinco años, lo que recogió el artículo 74 del Real Decreto Ley 9/2017 que traspone la Directiva. Conforme a este precepto la acción para exigir la responsabilidad por los daños y perjuicios sufridos como consecuencia de las infracciones del Derecho de la competencia prescribirá a los cinco años. El cómputo del plazo comenzará en el momento en el que hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias:

a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia;

b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción;

c) la identidad del infractor.

Este conocimiento tiene lugar cuando se publica la versión no confidencial de la Decisión CE el 6 de abril de 2017. En este sentido se pronuncia también la citada sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 924/2023, de 12 de junio, conforme a la cual "ante la duda sobre la vigencia y aplicabilidad de la Directiva, la STJUE de 22 de junio de 2022 considera aplicable a estos litigios el art. 10 de la Directiva 2014/104/UE y el art. 74.1 LDC porque, aunque se trata de disposiciones sustantivas, a efectos del art. 22.1 de dicha Directiva, se considera que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la Directiva.

5.- El carácter sustantivo de la norma sobre prescripción no permite la reactivación de acciones ya extinguidas de acuerdo con el régimen legal precedente, pero sí permite valorar la aplicabilidad de las nuevas reglas a acciones vivas, aún no ejercitadas en el momento de la entrada en vigor de la reforma de la Ley de Defensa de la Competencia (caso objeto del procedimiento), incluso del plazo de transposición de la Directiva (27 de diciembre de 2016). El apartado 74 de la STJUE describe este supuesto como la situación que sigue surtiendo sus efectos después de que hubiese expirado el plazo de transposición de la Directiva (incluso después de la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2017, que transpone la Directiva).

Mutatis mutandis, se trata del mismo supuesto previsto en derecho nacional con carácter general en la Disposición Transitoria Cuarta del Código Civil.

Por otra parte, el párrafo 71 de la STJUE considera razonable que el perjudicado tuviera conocimiento de la información indispensable para el ejercicio de la acción por daños en la fecha de publicación del resumen de la Decisión final en el Diario Oficial de la Unión Europea, el 6 de abril de 2017.

6.- En definitiva, como el dies a quo viene determinado por la fecha de publicación en el DOUE de la Decisión (6 de abril de 2017) y el plazo de prescripción previsto en el artículo 74.1 LDC (aplicable a una situación jurídica que sigue surtiendo efectos) es de cinco años, no puede considerarse prescrita la acción en la fecha de presentación de la demanda, con independencia de a quién se hubieran hecho las reclamaciones extrajudiciales, puesto que no había necesidad de interrumpir el plazo prescriptivo".

Esta situación es la que acontece en el caso objeto de este pleito. El dies a quo es la fecha de la publicación de la Decisión en el DOUE (6 de abril de 2017), y habiéndose presentado la demanda origen de estas actuaciones el 12 de julio de 2019, es evidente que la acción no había prescrito, siendo indiferente en estas circunstancias que la reclamación extrajudicial se hubiese enviado a la sociedad filial en España de Renault Trucks S.A.S.

CUARTO.- Normativa aplicable.-

La apelante sostiene que la acción ejercitada se rige por el art. 1902 del Código civil, que la sentencia presume indebidamente la existencia del daño y de la relación de causalidad, y que aplica indebidamente al artículo 17 de la Directiva de daños y el artículo 76.3 de la Ley de Defensa de la Competencia.

Sobre esta materia de los perjuicios causados a los compradores de camiones por el cártel formando por determinados fabricantes, cártel sancionado por la Unión Europea, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, todas de 12 de junio; 939/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas de 13 de junio; 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, todas de 14 de junio; 1415/2023, de 16 de octubre; 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, 381/2024, todas de 14 de marzo; 1040/2024, 1041/2024, 1042/2024, 1043/2024, 1044/2024, y 1045/2024, todas de 22 de julio de 2024; 1257/2024, 1258/2024, 1259/2024, 1260/2024, 1261/2024, 1262/2024, todas de 7 de octubre de 2024; 1130/2024, 1134/2024, 1137/2024, 1138/2024, todas ellas de 16 de octubre de 2024; 1375/2024, 1376/2024 de 21 de octubre de 2024; 1448/2024 de 4 de noviembre de 2024; 1493/2024, 1496/2024, de 11 de noviembre de 2024, jurisprudencia que se tendrá en cuenta para resolver las distintos motivos de los recursos de apelación.

Con respecto a la aplicabilidad de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone dicha directiva, entre otras, ha de partirse de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León) - AB Volvo, DAF TRUCKS NV / RM (Asunto C-267/20). Esta sentencia, tras analizar los artículos relativos a la transposición de la directiva y aplicación en el tiempo, artículos 21 y 22, realiza las siguientes declaraciones en relación con la aplicación en el tiempo de determinados preceptos de la directiva que son los relevantes a efectos del litigio del que surgió la cuestión prejudicial, así como del presente litigio:

a) El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.

b) El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.

c) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.

Por tanto, en lo que afecta a las cuestiones que son el objeto del recurso, sí son aplicables en todo caso los artículos 10, plazo para el ejercicio de la acción, y 17.1, estimación judicial del daño, de la Directiva 2014/104, en los términos que recoge la sentencia. No es aplicable sin embargo el artículo 17.2, presunción del daño salvo prueba en contrario. No obstante la aplicación de este último artículo no es imprescindible para poder presumir la existencia de una daño según se razonará en los fundamentos siguientes.

La doctrina que a este respecto sientan las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que se han citado viene a establecer que efectivamente, y con las salvedades señaladas, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que, como hemos visto, la jurisprudencia comunitaria ha denegado que el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104 pueda aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).

Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.

Por tanto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 del Código Civil conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.

Ahora bien, sobre tales premisas, la jurisprudencia que establecen las sentencias citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo consideran cumplidos en caso similares al de autos los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos a continuación.

QUINTO.- Existencia de un daño específico.-

A respecto hemos de decir que la idea fundamental que subyace en el razonamiento que hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia es que no resulta compatible con los más elementales cánones de la lógica y de la razón asumir la versión de los fabricantes según la cual no se produjo ningún incremento del precio neto como consecuencia de los acuerdos sancionados, pues nadie asume un riesgo objetivo de ser gravemente sancionado sino es para elevar de forma sustancial el precio final de los productos objeto del acuerdo.

Efectivamente, afirma esa jurisprudencia que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.

En el caso contemplado por la Decisión se afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea: "Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".

El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios". Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.

Partiendo de esos parámetros, señala la jurisprudencia que la aplicación de la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar el artículo 17.2 de la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia ( Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi).

SEXTO.- Valoración de los informes periciales y cuantificación del perjuicio.-

En los motivos quinto y sexto del recurso el apelante incide en la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juez a quo tanto del informe pericial presentado por la parte actora como del informe pericial de KPMG presentado por la parte demandada, y la cuantificación del perjuicio.

Sobre la prueba pericial, debemos recordar que la pericia es esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad.

En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultades de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En este sentido, agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: "los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial... El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". A estos efectos, la Sentencia de 10 de octubre de 2.011, recurso 1331/08, declara que: "En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que, según el artículo 348 LEC, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se pueden considerar vulnerada tal disposición cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, SSTS de 11 de diciembre de 2009, RC núm. 2259/2005 y 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006)".

SÉPTIMO.- Sobre la base de la existencia de un necesario perjuicio, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto antes, para la concreta cuantificación de ese perjuicio ha de partirse del artículo 17, apartado 1 de la Directiva, aplicable al caso de autos según hemos razonado antes, conforme al cual:

"Cuantificación del perjuicio

1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".

Como consecuencia de la transposición de dicha directiva, el artículo 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece al respecto por su parte lo siguiente:

"1. La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante. 2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".

Establecida la existencia de un perjuicio, la cuantificación del mismo corresponde probarlo a la parte actora. Ahora bien, si la determinación de la existencia de un perjuicio presenta serias dificultades debiendo acudirse al mecanismo de la presunción judicial según se ha razonado, más dificultosa y compleja es si cabe la cuantificación y concreción del mismo en un determinado y especial caso, por lo que las normas citadas establecen el principio de indemnidad del perjudicado de forma que si a este le es imposible o sumamente dificultoso establecer con certeza el perjuicio, los Tribunales en todo caso están facultados para estimarlo con arreglo a criterios razonables y lógicos. Como señalan varias de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo citadas en realidad no hace falta acudir a las normas de la Directiva que la desarrolla, puesto que ya antes era un criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 1.902 del Código Civil el de que, establecida la existencia de un perjuicio, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva" ( Sentencia Sala Primera del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio).

OCTAVO.- En este caso la apelante afirma que el informe pericial presentado por la demandada, elaborado por KPMG, debe prevalecer sobre el informe de la parte actora a la hora de determinar si las conductas sancionadas por la Comisión causaron, o no, un daño al demandante, porque dicho informe respeta la doctrina del Tribunal Supremo y las directrices contenidas en la Guía Metodológica. Y de ello resulta la inexistencia de elementos necesarios para la apreciación de la acción de daños. Que la infracción no tuvo efectos sobre los precios analizados en tanto ésta solo justifica la evolución de los precios en un porcentaje absolutamente marginal (un 0'76% para los camiones Renault de "distribución regional"), no significativa estadísticamente.

No resulta verosímil que la pericial de la demandada no aprecie la existencia de perjuicios, o haga una estimación alternativa de la que resulten unos perjuicios muy escasos, prácticamente insignificantes.

Esta conclusión contraviene la jurisprudencia que se ha citado antes, la cual considera como contrario a la lógica este concreto informe y otros informes elaborados en sentido similar a la vista de las circunstancias concurrentes en el cártel formado por las compañías sancionadas y de que según las reglas del criterio humano deben necesariamente conducir a estimar probada la existencia de un perjuicio.

En cuanto al informe de la parte demandante, elaborado por Raúl/ Cayetano et Alt, informes similares también han sido expresamente rechazados en varias sentencias del Tribunal Supremo de las citadas en número suficiente como para establecer conforme al mismo el perjuicio que se reclama en la demanda, si bien se admite su viabilidad en orden a reforzar la presunción de que necesariamente la conducta de la demandada ha producido un perjuicio a la parte actora. Se puede citar a título de ejemplo la Sentencia N.º 374/2024, de 14 de marzo, que considera ilógico que, con base a este tipo de informes, se acepte la concreta cuantificación que del perjuicio se establece en el mismo, sin perjuicio de que existiendo sin duda alguna un daño, lo que de ningún modo desvirtúa el informe de la parte demandada, tal y como se ha razonado antes, y en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, considera igualmente que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante haya realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial que permiten tanto la normativa europea como la nacional.

Sobre esta base, estimando que no ha resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio de los camiones, que es el porcentaje que esta jurisprudencia considera como importe mínimo del daño, ni tampoco se ha acreditado un sobreprecio inferior, atendidas las referidas circunstancias del cártel, los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles y los precedentes jurisprudenciales en otros supuestos de cártel, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los artículos 1902 del Código Civil y 101 TFUE, se fija el importe de la indemnización en una suma equivalente al 5% del precio de los camiones adquiridos, con los intereses legales desde la fecha de la adquisición, criterio que en este caso concreto asume esta sección, estimando en este sentido parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.

NOVENO.- Fijación de la cuantía indemnizatoria.-

En virtud de todo lo expuesto, procede el acogimiento parcial del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y la revocación parcial de la sentencia recurrida, para en su lugar, con estimación parcial de la demanda origen de estas actuaciones condenar a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 32.424'60 € (3.966'68 € por cada uno de los tres primeros camiones relacionados en el primer fundamento de derecho, 3.786'38 € por el cuarto, 4.177'03 € por cada uno de los relacionados en el quinto y sexto lugar, y 4.192'06 por cada uno de los relacionados en el séptimo y octavo lugar), la cual devengará el interés legal desde la fecha de la adquisición de cada uno de los camiones Renault.

DÉCIMO.- Costas procesales.-

Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .

En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC) .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª María del Pilar Vila Cañas. en nombre y representación de la entidad mercantil demandante "RENAULT TRUCKS S.A.S.", contra la Sentencia dictada el día 25 de noviembre de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de la Mercantil Nº 3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 664/19, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Pedro Romero Gómez en nombre y representación de TRANSPORTES AGROINDUSTRIALES PABLO RODRÍGUEZ S.L., condenamos a la citada entidad demandada a satisfacer al demandante la suma de 32.424'60 € (3.966'68 € por cada uno de los tres primeros camiones relacionados en el primer fundamento de derecho, 3.786'38 € por el cuarto, 4.177'03 € por cada uno de los relacionados en el quinto y sexto lugar, y 4.192'06 por cada uno de los relacionados en el séptimo y octavo lugar), junto con el interés legal desde la fecha de la adquisición de cada uno de los camiones.

No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.

Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo o a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto estra atribución ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC) .

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC) .

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC) , previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales, cuando conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales suceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

Artículo 550 TR Ley Concursal. Recursos extraordinarios.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SANZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Letrado de la Administración de Justicia, de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrae certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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