Sentencia Civil 175/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 175/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 337/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 175/2025

Núm. Cendoj: 07040370052025100153

Núm. Ecli: ES:APIB:2025:636

Núm. Roj: SAP IB 636:2025

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00175/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MRQ

N.I.G.07026 42 1 2022 0007407

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000337 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N.5 de EIVISSA

Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0001391 /2022

Recurrente: CAIXABANK PAYMENTS

Procurador: ALBERTO VALL CAVA DE LLANO

Abogado: MARC PUJOLÀS RECIO

Recurrido: Basilio

Procurador: MAGDALENA MARIA MASSANET FUSTER

Abogado: PABLO MARTINEZ DE LLANO OROSA

S E N T E N C I A Nº175

Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. Mateo Lorenzo Ramón Homar

MAGISTRADOS

D. Víctor Heredia del Real

D. Antonio Lechón Hernández

En PALMA DE MALLORCA, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa, bajo el n.º 1.391/22, rollo de Sala n.º 337/24, entre partes, como demandada y apelante, CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., representada por el Procurador Don Alberto Vall Cava de Llano y asistida por el Letrado Don Marc Pujolas Recio, y como demandante y apelado, Don Basilio, representado por la Procuradora Doña Magdalena María Massanet Fuster y asistido por el Letrado Don Pablo Martínez de Llano Orosa.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa se dictó sentencia en fecha de 6 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la procuradora de los Tribunales Dña. María Mercedes Fernández Prol, en nombre y representación de D. Basilio, contra CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., E.P., S.A.U.:

1. DECLARO la nulidad del contrato de tarjeta de crédito de 30 de septiembre de 2021 suscrito entre las partes.

2. CONDENO a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER FINANCE E.F.C., E.P., S.A.U. a estar y pasar por la anterior declaración, así como a reliquidar la deuda y a abonar a la demandante las cantidades cobradas que excedan del capital dispuesto, más los intereses legales de dicha cantidad desde el pago en exceso y hasta la presente resolución y desde entonces hasta el completo pago, los establecidos en el artículo 576 de la LEC

3. Con expresa imposición de costas a la parte demandada".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 4 de marzo de 2025, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el demandante Sr. Basilio suscribió con la demandada CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER el 3 de septiembre de 2021 un contrato de tarjeta de crédito, en el que se fijaba un TAE del 23%, siendo informado únicamente de que la tarjeta le permitía realizar disposiciones hasta un límite máximo, con aplazamiento en cuotas asequibles y muchas comodidades. Así las cosas, solicitaba el demandante con carácter principal que se declarase la nulidad del contrato por usurario, subsidiariamente que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización por no superar el control de transparencia, y más subsidiariamente, que se declarase la nulidad por abusiva de la cláusula relativa a la comisión por reclamación de cuota impagada.

La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones.

La sentencia rechazó la calificación del contrato como usurario, pero apreció que las estipulaciones relativas a los intereses no superaban el control de transparencia material, por lo que declaró la nulidad del contrato, condenando a la demandada a la restitución de las sumas percibidas que excedan del capital dispuesto.

Interpone recurso de apelación la demandada, insistiendo en que las cláusulas contractuales superan el control de transparencia.

El demandante se opone a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Nulidad de las condiciones contractuales relativas a los intereses por no superar el control de transparencia

A)Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving,se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencias del pleno de la Sala 1.ª, n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, lo que da lugar a que, asumiendo los criterios desarrollados en las mismas, modifiquemos en lo menester los que hasta el momento veníamos manteniendo.

Las sentencias citadas, tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito revolving,que "es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota (...) el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente".Ya en la Sentencia 149/2020, de 4 de marzo, se mencionaba que dadas las peculiaridades de este tipo de operaciones, "puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo»",y el Banco de España ha hecho referencia a que pueden dar lugar al "«efecto de bola de nieve», que es el riesgo de encadenarse a una deuda indefinida, que nunca se termina de pagar";y ello, "por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones. En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno".

Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que "el hecho de que la tarjeta pueda comenzar a utilizarse con posterioridad a la celebración del contrato y no necesariamente en el momento de la suscripción del contrato, no exime al profesional de facilitar esa información con antelación suficiente a la celebración del contrato pues, una vez celebrado este, el consumidor puede hacer uso inmediato del crédito facilitado y sufrir las consecuencias derivadas de los riesgos del sistema revolving a que hemos hecho referencia, antes de haber analizado la información".

Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:

"Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él.

En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.

En consecuencia, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.

Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de este recurso".

B)La aplicación de tal doctrina al presente caso da lugar a concluir en la falta de transparencia de las estipulaciones del contrato de crédito relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización:

(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información al demandante con anterioridad a la celebración del contrato. La única información con que consta que contó el demandante en el momento de la contratación es la que se plasma en el propio documento contractual, no justificándose en este caso la entrega de documento de información normalizada o de alguna otra clase de documento informativo. Ni tan siquiera se ha llegado a controvertir específicamente por la demandada lo que se alegó en el escrito de demanda, en el sentido de haber sido ofrecida la tarjeta al demandante por un gestor comercial cuando se encontraba en la sucursal de CAIXABANK, habiéndole informado únicamente de que "permitía disposiciones hasta un límite máximo, con aplazamiento en cómodas cuotas, asequibles y con muchas comodidades y facilidades para el titular".

(ii) Por otro lado, aun cuando en el condicionado contractual se hace mención tanto del tipo de interés de aplicación como del límite de crédito y de las posibles modalidades de pago, no se especifica en cambio la cuota a pagar "bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta",como exigen las sentencias citadas, ya que se señala que será la elegida por el cliente; y no se efectúa una incidencia especial y clara acerca de los específicos riesgos asociados a la fijación de una cuota mínima en el caso de pago aplazado, más concretamente en lo relativo al anatocismo.

Así, en las condiciones particulares figura claramente como tipo de interés por pago aplazado (pág. 3 de 37) un 20,8% TIN anual (TAE 23,00%); y en el apartado correspondiente a "cuota mínima por pago aplazado"se indica, "usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, siempre a partir de una cuota mínima que nosotros fijamos aplicando una fórmula que garantiza un período de devolución máximo de su deuda. Se lo explicamos en la página siguiente".A su vez, posteriormente (pág. 5 de 37), bajo el título "CÓMO CALCULAMOS LA CUOTA MÍNIMA PARA PAGO APLAZADO",se recoge:

"En la modalidad de pago aplazado, usted podrá escoger qué cuota quiere pagar mensualmente, siempre a partir de una cuota mínima que nosotros fijamos para evitar que tenga que pagar lo que vaya gastando durante un período de tiempo muy prolongado.

PRIMERO, APLICAMOS UNA FÓRMULA

Calculamos esa cuota mínima con una fórmula que garantiza un período de devolución máximo de su deuda.

De acuerdo con esa fórmula, la cuota mensual mínima que usted tiene que pagar es el resultado de la siguiente operación:

[(Factor corrector ( 0,80%) + TIN mensual ( 1,74 %)) x el importe pendiente desde su último movimiento]

Esto implica que su cuota mensual mínima variará en función del gasto que haga con su tarjeta: a mayor gasto, la cuota mínima será más elevada. En cualquier caso, se establece una amortización mínima de 5 euros.

Ejemplo:

Si su TIN mensual es del 1,74 % y su factor corrector es el 0,80 %, el porcentaje que resulta de sumar ambos conceptos es el 2,54%. Por tanto, el importe a pagar cada mes será un 2,54% de su deuda pendiente desde la última operación que haya realizado.

- Situación 1. Si hace una compra de 1.000 euros, pagaría 25,40 euros al mes ( 2,54% de 1.000) hasta que realice nuevas compras.

- Situación 2. Si tiene una deuda pendiente acumulada de 1.000 euros y hace nuevas compras por valor de 500 euros, pagaría 38,10 euros al mes ( 2,54% de 1.500 euros) hasta que realice nuevas compras.

El factor corrector que sumamos al TIN mensual cambia de acuerdo con la variación que pudiera experimentar el TIN. Y también variará si un cambio normativo establece plazos máximos de devolución de la deuda de su tarjeta distintos al que hemos previsto para este contrato.

SEGUNDO, SUMAMOS EL PRECIO DE LOS SERVICIOS PRESTADOS

Después de efectuar la operación pertinente según la fórmula que aplicamos, a la cuota mensual mínima resultante le sumaremos el precio de los servicios que le hayamos prestado durante el período que corresponda (por ejemplo, el precio del servicio de retirada de dinero en efectivo en un cajero, si ha usado ese servicio).

Con esta suma, la cuota mensual que le cobraremos puede ser superior a la que usted ha escogido inicialmente pagar. Para que pueda tenerlo en cuenta, podrá consultar en cualquier momento el importe de la cuota en su servicio de banca digital CaixaBankNow.

Puede ampliar el importe de la cuota cuando lo desee. El importe máximo que podrá elegir de cuota mensual, es el 100% del límite de crédito".

Pues bien, según ha concluido la Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (Sec. 6.ª) de 19 de junio de 2024, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, también relativo a un contrato de tarjeta de crédito "MyCard"otorgado por la misma predisponente aquí apelante:

"Una mera lectura del condicionado revela la dificultad para tratar de comprender cómo funciona la tarjeta, pues se hace depender de una fórmula que acoge un factor de corrección desconocido para el consumidor, que se hace su vez depender del TIN. Sin que pueda obviarse, que de acuerdo con el condicionado general (apartados 20.1. y 20.2.), la entidad puede modificar las condiciones del contrato, es cierto que, con un plazo de preaviso de dos meses, pero con la consecuencia, en caso de oposición del cliente, de la resolución del contrato, lo que comportaría el abono total de la deuda con sus intereses. Modificaciones que entrarían en vigor si no hay oposición.

No basta con indicar la TAE aplicable. Lo relevante es la mecánica de funcionamiento del contrato de crédito revolving, al tratarse de contratos en los que, por sus propias peculiaridades, los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio, y el límite del crédito se recompone constantemente, y dependiendo de la cuantía de las cuotas, si no son muy elevadas en comparación con la deuda pendiente se puede llegar a pagar durante mucho tiempo una elevada cantidad de intereses frente a poca amortización de capital, y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio.

Son estas peculiaridades, que implican además, siendo este hecho notorio, una mayor tipo de interés remuneratorio que el que comportan los créditos al consumo en general y los que se ofrecen mediante tarjetas de crédito en particular, unido a que no es posible emitir un cuadro de amortización previo al variar la deuda y, en su caso, las cuotas mensuales a pagar, las que justifican que se exija de una especial diligencia por parte de la entidad financiera a la hora de explicar de una forma cabal y comprensiva a su cliente el verdadero coste del negocio que concierta.

En este concreto caso, ciertamente debe predicarse la ausencia de la debida transparencia, puesto que tal y como se ha reflejado, el contrato no permite al consumidor conocer de manera razonable, el coste real que asume al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, la información precisa sobre las consecuencias económicas de la suscripción del contrato".

Entendemos en definitiva que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse "de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital";puesto que la información facilitada no permite advertir de manera clara las consecuencias que tanto sobre el plazo de amortización como sobre el importe final a pagar (incluyendo los intereses) tendrá la realización de sucesivas compras o disposiciones.

C)Una vez alcanzada la conclusión de que las cláusulas examinadas no superan el control de transparencia, hemos de concluir con las Sentencias del Tribunal Supremo 154 y 155/2025, de continua referencia, que las mismas son abusivas, pues según consideran las mismas:

"De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».

Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".

Y una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al igual que venimos concluyendo en los casos de falta de incorporación, al referirse tales cláusulas a uno de los elementos esenciales del contrato, la nulidad de las mismas conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.

Consideraciones que abocan a la desestimación del recurso.

TERCERO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al desestimarse de manera total el recurso, procede condenar a la apelante al pago de las costas del mismo ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., contra la sentencia de 6 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Eivissa en las actuaciones de las que procede este rollo, confirmando la misma, y condenando a CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A.U., al pago de las costas causadas en esta alzada, con pérdida del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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