Última revisión
05/06/2025
Sentencia Civil 173/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 965/2024 de 13 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ
Nº de sentencia: 173/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100170
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:683
Núm. Roj: SAP IB 683:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MGL
Recurrente: Fernando, Rosalia , IGNORADOS OCUPANTES
Procurador: SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA, SARA TRUYOLS ALVAREZ-NOVOA ,
Abogado: , ,
Recurrido: Abelardo
Procurador: SANTIAGO CARRION FERRER
Abogado:
ILMOS. SRS.
PRESIDENTE
D. Mateo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a trece de marzo de dos mil veinticinco.
ES PONENTE la Ilma. Sra. Dña. María Encarnación González López.
Antecedentes
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en el anterior grado jurisdiccional en lo que no se opongan a los siguientes.
A lo anterior se opuso la parte demandada alegando, en síntesis:
-Falta de legitimación activa.
-Que el actor es propietario de la originaria finca nº NUM003 por título de donación de su madre que fue otorgada a fin de que cediera a sus hijos la porción suficiente para que construyeran sus respetivas viviendas.
-Que al demandado se cedió una porción de 364,98 m2 en que construyó su vivienda.
-Que el actor no es propietario de la vivienda construida sin haber indemnizado previamente al demandado o exigir a éste el pago del precio del terreno.
La Sentencia de primera instancia estima íntegramente la demanda, descartando la aplicación de derecho de retención por no concurrir buena fe en la parte demandada y no constar acreditado que los codemandados hayan ejecutado obra de edificación.
La parte demandada apela la resolución reproduciendo los argumentos de la anterior instancia y alegando que incurre en incongruencia "extra petita" al obligar a dejar la vivienda libre, vacua y expedita en el mismo estado en que se recibió.
La parte demandada justifica su ocupación en esta alzada en que lo que fue objeto de cesión de uso por el actor fue únicamente el terreno, que no la edificación que en él ha levantado para destinarlo a vivienda. A la vista de los antecedentes expuestos y alegaciones de las partes estima la Sala que la controversia debe resolverse por aplicación de los artículos 361 y 453 del Código Civil. Y ello para determinar si los codemandados apelantes, quienes reconocen no ostentar la titularidad del terreno objeto de autos, disponen de derecho que les permita retener el inmueble que vienen poseyendo.
Dispone el artículo 361 "El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización establecida en los artículos 453 y 454, o a obligar al que fabricó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, la renta correspondiente". Y el artículo 453 al que se remite que "Los gastos necesarios se abonan a todo poseedor; pero sólo el de buena fe podrá retener la cosa hasta que se le satisfagan. Los gastos útiles se abonan al poseedor de buena fe con el mismo derecho de retención, pudiendo optar el que le hubiese vencido en su posesión por satisfacer el importe de los gastos o por abonar el aumento de valor que por ellos haya adquirido la cosa".
El Tribunal Supremo ha venido asentando doctrina jurisprudencial en torno a la aplicación del derecho de retención en el ámbito del precario. En su STS 876/2024, 18 de junio, señala que
En el marco de esa doctrina jurisprudencial reconoce la buena fe y la existencia de título a efectos del artículo 453 del Código Civil en aquel poseedor que, con consentimiento del propietario erige construcción en la propiedad ajena, señalando en su Sentencia 123/2018, de 7 de marzo que
Y en la de 17 de noviembre de 2020
Esa doctrina jurisprudencial se concentra de forma compartida por esta Sala en la SAP Pontevedra 504/2024, de 23 de octubre al señalar que
Añade la misma Sentencia que
-La parte actora insiste en negar que los demandados construyeran en la finca de autos pero sin afirmar en momento alguno la existencia en ella al tiempo de la cesión de edificación que pudieran destinar a vivienda.
-Sin perjuicio de los efectos que quepa atribuir al documento que firmó el actor con sus hijos y esposa el 1 de noviembre de 2010, de su contenido se desprende que lo que se decía legar a D. Fernando era una porción de terreno de 364,98 metros cuadrados donde se ubica su vivienda habitual. Esa definición de lo legado contrasta con la que se emplea para describir lo que lega a su hijo D. Hugo como nuda propiedad del terreno y la vivienda en él construida, excluyendo los metros cuadrados de terreno en los que D. Fernando tiene construida su vivienda habitual. Esos mismos términos en emplean para describir el legado de usufructo a su esposa. Se advierte, entonces que, mientras que a D. Hugo se lega la nuda propiedad de terreno y vivienda en él construida, a D. Fernando se lega únicamente porción de terreno.
-En el documento que se firmó entre el actor y su hijo el 30 de octubre de 2019 se hace referencia a la cesión de una porción de terreno uniendo plano topográfico sobre el objeto de la cesión en el que no figura construcción alguna.
-En ese mismo documento se recoge la condición que al tiempo de la cesión del uso de la porción de terreno el actor impuso de palabra a su hijo en relación a que cualquier gasto que acarreara el terreno sería a cargo de D. Fernando con exclusión de responsabilidad.
-En la escritura otorgada por el actor el 12 de febrero de 2021 hace constar que en la finca NUM003, además de la edificación en la que tiene su vivienda según reitera en los documentos a que antes se hizo referencia, existe vivienda familiar aislada desde hace diez años, esto es, desde el año 2011, fecha ésta posterior a la cesión del terreno a D. Fernando que según se manifiesta en el documento de 30 de octubre de 2019 tuvo lugar el 30 de octubre de 2006.
-Con independencia de los efectivos pagos que pudieran haberse originado, consta en autos el encargo que se giró por D. Fernando en el año 2019 a BALEAR DE GESTIÓN Y CONSULTORÍA para efectuar declaración de obra nueva y división horizontal tumbada.
-El artículo 359 del Código Civil presume que todas las obras son hechas por el propietario y a su costa a menos que se pruebe lo contrario. La parte demandada ha unido una serie de documentos de los que resulta la ejecución de trabajos que parecen ir más allá de meras obras útiles y de mejora de edificación existente: instalación de puertas y ventanas, instalación de fontanería, suministro de material de construcción, facturas y presupuestos que, con independencia de quien figure en ellos como cliente, el hallarse en poder del demandado evidencian que hizo frente a su coste.
Una vez constatado a través de los elementos expuestos que fue la parte demandada la que erigió la edificación en el terreno cedido por el actor, debe afirmarse su buena fe a efectos de reconocerle el derecho de retención regulado en el artículo 453 Cc. La distinta documentación unida evidencia que el actor conocía la edificación, haciendo referencia en los documentos otorgados a la existencia de la vivienda de su hijo en la porción de terreno e, incluso, otorgando escritura de ampliación de obra y de división. Por ello, con aplicación de la doctrina jurisprudencial que quedó expuesta, el actor no es propietario de la edificación en tanto no ejercite las opciones que se le reconocen en el artículo 361 Cc, con la exclusión de la existencia de precario.
Debe, en consecuencia, estimarse el recurso para desestimar la demanda interpuesta, lo que hace innecesario conocer del resto de motivos de recurso.
En virtud de lo que dispone la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la devolución del depósito consignado para la interposición del recurso.
Fallo
1.Se estima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Truyols Álvarez-Novoa, en nombre y representación de Dña. Fernando y Dña. Rosalia, contra la Sentencia dictada en fecha de 23 de abril de 2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº5 de Palma en el juicio verbal del que el presente rollo dimana.
2.Se revoca la expresada resolución dejándola sin efecto para, en su lugar, desestimar la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Carrión Ferrer, en nombre y representación de D. Abelardo, contra Dña. Fernando y Dña. Rosalia e ignorados ocupantes del inmueble de autos, absolviendo a éstos de los pedimentos deducidos en su contra; imponiendo a la parte demandada el pago de las costas procesales causadas.
3.No se hace expresa declaración respecto al pago de las costas causadas en esta alzada.
4.Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Recursos.- Conforme al art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra las sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Órgano competente.- Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlo.- El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15º de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

