Sentencia Civil 164/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 164/2025 Audiencia Provincial Civil de Cádiz nº 5, Rec. 918/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ISABEL MARIA NICASIO JARAMILLO

Nº de sentencia: 164/2025

Núm. Cendoj: 11012370052025100092

Núm. Ecli: ES:APCA:2025:330

Núm. Roj: SAP CA 330:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Cádiz

C\ Cuesta de las Calesas, s/n, 11006, Cádiz, Tlfno.: 956902244 956902247, Fax: 956245271, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Cadiz.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:1102042120220013584. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Jerez de la Frontera - Familia Asunto origen: ORD 2544/2022

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 918/2024. Negociado: JR

Materia:Derecho de familia

De: Berta

Abogado/a: ALFONSO SALIDO FREYRE

Procurador/a:INMACULADA PAULLADA SEVILLA

Contra: Cayetano

Abogado/a:MIGUEL BARROSO BECERRA

Procurador/a:JUAN CARLOS GOMEZ JIMENEZ

SENTENCIA NÚMERO 164/2025

Presidente:D.ª Isabel María Nicasio Jaramillo

Ponente:Dª. ISABEL MARÍA NICASIO JARAMILLO

Magistrados:D. Angel Luis Sanabria Parejo y D.ª Nuria Auxiliadora Orellana Cano

En la ciudad de Cádiz a 13 de marzo de 2025

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados indicados, bajo la ponencia de la Ilma. Sra. Doña Isabel María Nicasio Jaramillo, ha visto en grado de apelación los autos del juicio ordinario número 2544/22 del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Jerez de la Frontera , en virtud de recurso interpuesto por la parte demandante DOÑA Berta, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INMACULADA PAULLADA SEVILLA y bajo la dirección letrada de DON ANTONIO SALIDO FREYRE, siendo parte apelada DON Cayetano, representado por el Procurador de los Tribunales DON JUAN CARLOS GÓMEZ JIMÉNEZ y bajo la dirección letrada de DON MIGUEL BARROSO BECERRA.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los de la resolución apelada en tanto no se opongan a los contenidos en esta resolución.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 17 de septiembre de 2024, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es la siguiente:

"Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta a instancia de DOÑA Berta, representada por la Procuradora Doña Inmaculada Paullada Sevilla, contra DON Cayetano, representado por el Procurador Don Juan Carlos Gómez Jiménez, declaro no ha lugar a la indemnización solicitada, con expresa condena en costas a la parte actora."

TERCERO.-Contra la anterior se interpuso recurso de apelación la parte demandante y, dado traslado del recurso a la contraparte, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituía la pretensión de la demanda ejercitada por la hoy apelante una indemnización al amparo del artículo 1438 del CC por importe de 53557,20 euros a cargo del apelado, por su contribución exclusiva al levantamiento de las cargas familiares a través del trabajo para el hogar durante el período comprendido entre el 31 de agosto de 2008 en que la apelante cerró su negocio de tienda textil hasta el 31 de agosto de 2015, fecha de la primera crisis matrimonial, un total de 2554 días, sobre los que calculaba la indemnización aplicando el SMI. La demanda sostenía que las partes contrajeron matrimonio el 13 de octubre de 2007, habiéndose pactado en capitulaciones matrimoniales en fecha de 5 de octubre de 2007 régimen de separación de bienes. Del matrimonio había nacido un hijo el NUM000 de 2009. Igualmente se indicaba que desde el cierre de la tienda que la actora regentaba el 31 de agosto de 2008, cuando ya se hallaba embarazada de su hijo, la apelante no había desempeñado trabajo alguno remunerado, dedicándose en exclusiva a la atención de las necesidades del hogar y al cuidado de su hijo, de donde derivaba el derecho a la compensación indemnizatoria reclamada.

La parte demandada, hoy apelada, se oponía a la demanda, cuya íntegra desestimación interesaba, porque estimaba que no concurrían los presupuestos para el nacimiento de la indemnización del artículo 1438 del CC: ambos litigantes habían atendido por igual al cuidado del hijo, que además iba a la guardería desde que tenía un año. La apelante desempeñó durante el período reclamado diversos trabajos, todos remunerados aun cuando no estaba dada de alta laboral, en concreto de 2008 a 2012 deba clases de inglés, noruego y trabajaba como traductora; de 2012 a 2014 seguía dado clases de idiomas; de 2014 a 2015 trabajó como agente o guía turístico; y desde 2015 era profesora de idiomas en la guardería DIRECCION000. Por su parte el demandado había contribuido con sus ingresos al levantamiento de las cargas familiares, proporcionando las viviendas, primero en DIRECCION001 y luego en DIRECCION002, ambas privativas, para la familia y cuidando del menor en los momentos de trabajo de la apelante.

La sentencia, tras valorar profusamente la prueba practicada, alcanza la conclusión de que el trabajo para el hogar de la apelante no fue exclusivo durante la totalidad del período reclamado, pues existen indicios de que la actora, junto con los períodos de trabajo cotizado reflejado en las dos vidas laborales (española y noruega) aportadas, realizaba otros trabajos continuados y no cotizados, dando clases y trabajando como guía turística, lo que impide, en aplicación de la jurisprudencia que citaba, la indemnización solicitada. Para ello, como se ha dicho de forma profusa, valora la sentencia la prueba practicada en la vista y la amplia documental practicada por las partes, resultando para la juzgadora indicios de ingresos permanentes derivados de trabajo remunerado por la apelante. En esta valoración indiciaria la sentencia igualmente introduce los signos de patrimonio propio posteriores al período por el que se reclama la compensación objeto de autos, particularmente la adquisición de una vivienda en el año 2019, cuyo precio de compra no consta.

La parte apelante impugna la sentencia por un doble motivo: en primer lugar, por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la indemnización del artículo 1438 del CC en relación al requisito de dedicación exclusiva a las tareas del hogar. Considera que de la prueba practicada solo 86 días del período resultan de trabajo acreditado, los que aparecen en las sendas vidas laborales, que deben seer objeto de aquilatamiento de la indemnización, pero no de denegación de la misma, por lo que procedería reducir en dicho días el período indemnizatorio y la cantidad solicitada a 51.753,78 euros. A pesar de que el motivo de impugnación se refiere en exclusiva a la interpretación jurisprudencial del precepto, incluye una amplia impugnación de la valoración de la prueba en la sentencia, junto con una remisión a la perspectiva de género en la fundamentación de la misma. En segundo lugar, impugna el pronunciamiento condenatorio al pago de las costas de la primera instancia, pues entiende que no es de aplicación, en razón de la materia tratada, el principio del vencimiento objetivo, sino el de temeridad.

La parte apelada ha interesado la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-Sobre la indemnización del artículo 1438 CC.

La compensación prevista en el artículo 1438 del CC a que se refiere el recurso que resolvemos se asienta en el principio de solidaridad conyugal, teniendo como finalidad la compensación al cónyuge que en un régimen económico matrimonial de separación de bienes contribuye al levantamiento de las cargas familiares únicamente con su trabajo para el hogar, dedicándose a la familia y a las tareas del hogar. Ambos cónyuges vienen obligados a contribuir proporcionalmente a sus ingresos a las cargas del matrimonio, habiendo interpretado el Tribunal Supremo, a la luz del precepto comentado, que esta obligación puede realizarse mediante el trabajo doméstico, no siendo preciso por ello que los cónyuges deban aportar capital, ingresos o bienes necesariamente para dicha contribución, pues el trabajo para el hogar se considera una forma de contribuir al levantamiento de las cargas cuando uno de los cónyuges solo tiene dicha posibilidad, interpretación que se asienta en el principio de igualdad entre los cónyuges de los artículos 14 y 32 de la CE. La compensación del artículo 1438 del CC no solo es una forma de contribución al levantamiento de las cargas del matrimonio, sino también constituye el título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen económico matrimonial, que tiene como justificación el reequilibrio en el sostenimiento de dichas cargas familiares, cuando es mayor la contribución gratuita del cónyuge que se ha dedicado en exclusiva al hogar de la que procedería aplicando la regla de la proporcionalidad.

La STS de 17 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4408/2023), resumiendo la doctrina jurisprudencial, explica: "La sentencia de esta Sala 658/2019, de 11 de diciembre , explica el fundamento al que responde el art. 1438 del CC en los términos siguientes:

"Esta contribución mediante el trabajo para casa se hace de forma gratuita, sin percepción de ningún salario a cargo del patrimonio del otro consorte, pero ello no significa que no sea susceptible de generar una compensación, al tiempo de la extinción del régimen económico matrimonial, que no supone una adjudicación de bienes, sin perjuicio de que, por acuerdo entre las partes, se pueda indemnizar de tal forma.

"Este artículo 1438 CC tiene su fuente inspiradora en la Resolución (78) 37, del Consejo de Ministros de la Unión Europea, adoptada el 27 de septiembre de 1978, durante la reunión 298, en la cual, en su apartado III, concerniente a las relaciones patrimoniales entre los cónyuges, nº 8 i) establece que:

""Las cargas familiares sean soportadas por ambos cónyuges en común, con arreglo a las posibilidades de cada uno de ellos, entendiéndose que los trabajos efectuados en el hogar por uno de los cónyuges se deberán considerar como contribución a las cargas familiares".

"En este sentido, la jurisprudencia ha proclamado que el trabajo para la casa no solo es una forma de contribución, sino que constituye también un título para obtener una compensación en el momento de la finalización del régimen ( SSTS 534/2011, de 14 de julio ; 16/2014, de 31 de enero ; 135/2015, de 26 de marzo ; 136/2015, de 14 de abril entre otras).

"Por su parte, la Ley 15/2005, de 8 de julio, por la que se modifican el Código Civil y la Ley de Enjuiciamiento Civil, en materia de separación y divorcio, introdujo en el art. 68 CC , el deber de compartir las responsabilidades domésticas, así como el cuidado y atención de ascendientes y descendientes; por lo que, si son satisfechas exclusivamente por uno de ellos, no sorprende se establezca el derecho a la compensación.

"Esta dedicación personal en la ejecución de las labores domésticas, atención a los miembros de la familia, cuidados del hogar, dirección de la casa, podrán ser valoradas a los efectos de fijar la compensación del art. 1438 CC . Se ha empleado de forma gráfica, para conceptuar tal derecho, la expresión de salario diferido, si bien en estricta técnica jurídica no es tal, pues no estamos ante la retribución de una relación de trabajo dependiente y subordinada. En definitiva, cada cónyuge ha de contribuir, como pueda y hasta donde pueda hacerlo, en el proyecto común de convivencia marital, y, por lo tanto, el trabajo para el hogar se configura como una forma de contribución a las cargas del matrimonio, así como un título para obtener en su caso una compensación pecuniaria por normativa aplicación del mentado art. 1438 CC , al liquidar el régimen económico matrimonial de separación de bienes, que rige las relaciones patrimoniales entre los cónyuges.

"En interpretación del art. 1438 CC esta sala, a partir de la sentencia 534/2011, de 14 de julio , fijó la siguiente doctrina, ratificada en otras ulteriores como, por ejemplo, en la STS 185/2017, de 14 de marzo , según la cual:

""El derecho a obtener la compensación por haber contribuido uno de los cónyuges a las cargas del matrimonio con trabajo doméstico en el régimen de separación de bienes requiere que habiéndose pactado este régimen, se haya contribuido a las cargas del matrimonio solo con el trabajo realizado para la casa. Se excluye, por tanto, que sea necesario para obtener la compensación que se haya producido un incremento patrimonial del otro cónyuge".

"Las posibles dudas interpretativas que dichas resoluciones podían haber suscitado en la decisión de algunas Audiencias Provinciales, determinó se dictasen las SSTS 135/2015, de 26 de marzo , 136/2015, de 14 de abril y 614/2015, de 15 de noviembre , en las que se fijó la doctrina jurisprudencial de que la aplicación del art. 1438 del CC :

""[...] exige que la dedicación del cónyuge al trabajo y al hogar sea exclusiva, no excluyente, ('solo con el trabajo realizado para la casa'), lo que impide reconocer, de un lado, el derecho a la compensación en aquellos supuestos en que el cónyuge que lo reclama hubiere compatibilizado el cuidado de la casa y la familia con la realización de un trabajo fuera del hogar, a tiempo parcial o en jornada completa, y no excluirla, de otro, cuando esta dedicación, siendo exclusiva, se realiza con la colaboración ocasional del otro cónyuge, comprometido también con la contribución a las cargas del matrimonio, o con ayuda externa, pues la dedicación se mantiene al margen de que pueda tomarse en consideración para cuantificar la compensación, una vez que se ha constatado la concurrencia de los presupuestos necesarios para su reconocimiento".

"No obstante, con posterioridad, la importante STS 252/2017, de 26 de abril , del Pleno, complementó la jurisprudencia de este Tribunal, dando una interpretación a la expresión normativa "trabajo para la casa", que no cercena la aplicación del art. 1438 del CC , cuando se trata de actividades profesionales o negocios familiares, precisando que:

""Por tanto esta sala debe declarar que la colaboración en actividades profesionales o negocios familiares, en condiciones laborales precarias, como es el caso, puede considerarse como trabajo para la casa que da derecho a una compensación, mediante una interpretación de la expresión 'trabajo para la casa' contenida en el art. 1438 CC , dado que con dicho trabajo se atiende principalmente al sostenimiento de las cargas del matrimonio de forma similar al trabajo en el hogar."

Por tanto, para el nacimiento del derecho a la compensación que se reclama no se precisa el enriquecimiento o incremento del patrimonio del otro cónyuge. Como tampoco la excluye el hecho de que el otro cónyuge, en la medida en que su trabajo se lo permite, haya ayudado o contribuido a la casa o a la familia, aun cuando puede tenerse en cuenta tal contribución para la cuantificación de la pensión. Así la La STS de 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 837/2024): "el recurrente argumenta también sobre la necesidad de que haya un exceso de contribución del cónyuge acreedor de la indemnización, esto es, invoca argumentos de proporcionalidad de las aportaciones de uno y otro cónyuge a las cargas, aunque no es de extrañar que, dada la complejidad de aplicación práctica del argumento, más allá de la reflexión teórica, no llegue a concretar cómo habría que valorar la aportación de cada uno. Por lo demás, el criterio de sobre aportación, asumido, de acuerdo con una línea doctrinal, por ejemplo, por el legislador navarro (conforme a la ley 101.5 del Fuero Nuevo - redactada por la Ley foral 21/2019, de 4 de abril-, el trabajo personal para la familia da lugar a compensación en caso de exceso de contribución), no es un criterio que recoja el art. 1438 CC de acuerdo con la interpretación de la doctrina de la sala (recientemente, sentencia 18/2022, de 13 enero ).

Si se trata de que en el momento de la extinción del régimen económico de separación de bienes, el cónyuge que ha contribuido a las cargas familiares con los ingresos obtenidos en su actividad profesional compense a quien lo ha hecho aportando su dedicación personal a la familia y a la casa, carece de sentido oponerse al reconocimiento de la indemnización, como hace el recurrente, con el argumento de que él contribuyó con sus ingresos, al igual que es lógico que con esos ingresos se procediera a la satisfacción de las necesidades personales de la esposa que puedan considerarse cargas del matrimonio. Tampoco se ha negado que ella aportara sus ingresos a las cargas familiares durante el tiempo que trabajó."

En relación al requisito de la exclusividad en la contribución al sostenimiento de las cargas familiares con el trabajo para la casa, el Tribunal Supremo ha ido matizando su propia jurisprudencial, entendiendo que la brevedad de un trabajo externo en relación con una intensa y prolongada dedicación a la familia no excluye el derecho a la compensación, que sí resultaría excluido en los casos de ejercicio continuado de un trabajo precario que conllevaría que la dedicación al hogar no fue exclusiva. La STS de 21 de febrero de 2024 citada razona en los siguientes términos: "La sentencia 18/2022, de 13 de enero , tras citar la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no. A la misma conclusión debemos llegar en este caso, en el que no se ha discutido que ha sido la esposa la que durante todo el matrimonio ha asumido las tareas domésticas, y durante dieciséis años y medio en exclusiva.".Criterio mantenido en diversas resoluciones, como recoge la STS, Civil de 31 de octubre de 2024 ( ROJ: STS 5357/2024): "La sentencia 18/2022, de 13 de enero , citada por la sentencia 229/2024, de 2 de febrero , tras resumir la evolución de la jurisprudencia de la sala, reconoció una compensación a favor de la esposa aun cuando durante un tiempo simultaneó la realización de las tareas domésticas con un trabajo retribuido fuera del hogar, al entender que ese dato se podía considerar para aquilatar la cuantía de la compensación, pero no para determinar la exclusión del derecho a su percepción cuando la esposa había estado dedicada en exclusiva al cuidado de la casa y de los hijos durante más de diecisiete años. Se dice en esa sentencia que lo primero (aquilatar la cuantía de la compensación) se ajusta a la doctrina de la sala pero lo segundo (excluir el derecho a la indemnización, que es lo que hizo en ese caso la Audiencia), por irrazonable y desproporcionado, no.

A la misma conclusión debemos llegar en el caso que juzgamos ahora, en el que, como pone de relieve la sentencia recurrida, partiendo de la vigencia del régimen de separación de bienes durante casi veinte años, y de la dedicación al hogar durante ese tiempo de la Sra. Paloma, es correcto entender que por sí solos ni la realización de algún trabajo esporádico de limpieza sin estar dada de alta en la seguridad ni el alta durante 90 días excluyen la procedencia de la compensación por el trabajo de la exesposa en favor de la familia cuando concurran los requisitos para ello."

TERCERO.-La aplicación de la doctrina expuesta al caso que enjuiciamos nos lleva a valorar la prueba practicada, que es de fondo la justificación del recurso de apelación interpuesto, como hemos dicho, de manera que podamos concluir si, como sostiene la sentencia, la apelante realizó durante el período aquilatado a que se refiere la reclamación, trabajos remunerados, aun cuando no siempre cotizados, compatibilizando dichos trabajos con el cuidado de su hijo y del hogar, que impidan considerar que el sostenimiento del hogar fue exclusivamente con su trabajo. O por el contrario, como sostiene la apelante, estos trabajos fueron ocasionales, no más de 86 días en todo el período, que no excluyen la indemnización, aun cuando aquilaten su importe, conforme a lo interesado. Es aquí donde se introduce el criterio del análisis de la prueba con perspectiva de género, que denuncia el recurso, por cuando existe a juicio de la recurrente sesgo de género en los estereotipos recogidos en la sentencia, sobre la imposibilidad de que la apelante careciera de una cuenta corriente propia desde donde operar sus gastos e ingresos, pese a la dependencia de los ingresos de los aportados por el esposo; y sobre la práctica de los litigantes en cuanto al cuidado del hijo común, que se refieren en cuanto a la interpretación sobre el pacto en la sentencia de divorcio de los cónyuges de un régimen de custodia compartida sobre el menor. Ciertamente, de manera aislada, ninguno de estos razonamientos, que parten de un estereotipo en las relaciones familiares, podría fundamentar las conclusiones probatorias de la sentencia. Aun cuando es evidente, que en el conjunto probatorio analizado por la juzgadora estos argumentos lo son de refuerzo a la conclusión probatoria contenida en su fundamentación, que se basa en la presunción de trabajos e ingresos continuados de la apelante durante este período temporal.

No obstante lo cual la Sala no comparte completamente los argumentos contenidos en la sentencia, pues de la prueba practicada se obtiene en efecto, que la apelante ha desarrollado ciertos trabajos tanto de impartición de clases particulares en su domicilio, como de guía turístico, en la provincia de Cádiz y en un dos meses en Noruega. Pero estos trabajos carecen de continuidad, no reflejan ingresos estables, ni justifican que la aportación fundamental al sostenimiento de las cargas familiares por la apelante no haya sido a través de su trabajo para la casa y el cuidado del menor. Antes bien, lo que resulta de la prueba es precisamente que es la apelante quien de forma fundamental ha cuidado del hijo hasta la separación, y ha gestionado y cuidado de las necesidades del hogar.

La amplia documental practicada demuestra que solo en dos períodos del tiempo reclamado, desde el 14 de julio de 2013 al 31 de agosto de 2013, en Noruega y escasos 38 días en España en el período de 6 de mayo de 2014 a 25 de junio de 2015, la apelante ha estado dada de alta laboral en actividades de guía turística y hostelería. Estos períodos, reconocidos en el recurso de apelación, son coincidentes tanto con los numerosos mensajes de redes sociales aportados, con viaajes documentados de la apelante y con los ingresos por la actividad que resulta del examen de sus cuentas corrientes. El trabajo en la guardería DIRECCION000 es posterior en su mayor parte al período reclamado, tal como resulta del contrato aportado, que se inicia en 14 de mayo de 2015, y en todo caso, se corresponde a dos horas a la semana de clases. El trabajo para la Asociación de Vecinos DIRECCION003, que se inicia en octubre de 2014, se produce únicamente en dos tardes a la semana, lunes y jueves. Y aunque se certifica que son trabajos altruistas, la propia apelante tiene reconocido en el procedimiento de medidas provisionales del divorcio, que percibía ingresos por estas clases en 2017 de 200 euros mensuales. Es decir, que por las clases solo consta probado desde octubre de 2014 ingresos, que extrapolando las declaraciones del auto de medidas, llegarían a 200 euros mensuales, hasta mayo de 2015, en que se añadirían los ingresos que resultarían de dar clases dos horas a la semana en la gurdería.

No consta acreditado un solo ingreso por traducciones, y de la impresión de una tarjeta de visitas no puede derivarse la efectiva contratación por estos servicios.

En relación a la actividad como guía turística, y a parte de los períodos anteriormente reconocidos, solo se aportan unos documentos no firmados y en su mayoría no fechados, sobre distintas rutas turísticas por Cádiz y otras provincias andaluzas. Junto con esta prueba, el testigo don Nazario manifestó conocer que el apelado en ocasiones recogía a su hijo del colegio porque su esposa trabajaba como guía turística. Pero su declaración dista de ser concluyente, no solo por la relación de dependencia laboral que le une con quien es de facto el encargado del negocio donde trabaja, sino por su imprecisión en cuanto a los tiempos y cadencias de esta actividad. Doña Antonieta, asistenta de hogar de los padres de la parte apelada, ha visto al niño en casa de los abuelos en verano, donde los padres lo llevaban y permanecía incluso en ocasiones con pernocta. Lo que viene igualmente a ser confirmado por don Cayetano, padre del actor, que sin concretar fechas sostuvo que el niño se quedaba en su casa cuando su madre se marchaba a trabajar. Y la testigo doña Regina sostuvo que durante el tiempo en que los hijos de ambos estuvieron juntos en la guardería, al menor lo recogía y llevaba, incluso a actividades extraescolares, la madre.

Estos testimonios vienen además refrendados por las declaraciones probatorias del procedimiento de divorcio, en que la juzgadora valoró la distinta disponibilidad horaria de ambos progenitores para denegar la custodia compartida, después pactada por los litigantes.

Nos queda por último revisar la documentación referida a las cuentas de la parte apelante, donde a salvo los ingresos documentados de las empresas que la contrataron, nada existe de donde pueda derivarse una actividad profesional continuada. Los ingresos que se producen son en efectivo, lo que unido a la domiciliación de conceptos referidos a las cargas familiares, permiten sostener la aportación de los ingresos del esposo a los cargos domiciliados en dichas cuentas, incluso al pago del plan de pensiones ( de exigua aportación) o a las cuotas del pago del vehículo de la apelante, existiendo incluso domiciliación del seguro sobre dicho vehículo, concertado por el apelado, en una cuota en la cuenta de éste. Es decir, a pesar del régimen pactado de separación de bienes, se aprecia una confusión de ingresos en relación a las propias necesidades del hogar, que impida que se aprecie la existencia de ingresos propios, permanentes y continuos de la apelante, que descarten su dedicación exclusiva al hogar.

La adquisición de bienes ulteriores, con o sin aportación de dinero de familiares, por la parte actora, debe ser ajena a esta resolución.

Estimamos por tanto que en el amplio período examinado, aun cuando existió actividad profesional, esta fue puntual, esporádica, vinculada normalmente a los períodos vacaciones, que no impide conforme a la jurisprudencia extractada, la estimación del derecho a la compensación del artículo 1438 CC, aun cuando sí aquilate su cuantificación.

CUARTO.-Sobre la cuantificación de la indemnización.

Nos hemos pronunciado con anterioridad sobre la improcedente aplicación al período de indemnización reclamado de manera automática, del SMI, pues lo que se indemniza es la desproporción de la contribución al levantamiento de las cargas familiares del cónyuge que aporta su trabajo personal en exclusiva, y no todo dicho trabajo, que supondría que este cónyuge no aportaría nada al sostenimiento de las cargas familiares.

En nuestra sentencia de19 de diciembre de 2012 ( ROJ: SAP CA 2069/2012) dijimos: "Cuestión distinta es la determinación o cuantificación de dicha compensación, y así, la sentencia recaída en primera instancia en este procedimiento señaló una cantidad a la que había llegado después de aplicar los criterios que se mencionaban en la STS de 14-7-11 , es decir: "en función del sueldo que cobraría por realizar el trabajo una tercera persona, de modo que se contribuye con lo que se deja de desembolsar o se ahorra por la falta de necesidad de contratar servicio doméstico ante la dedicación de uno de los cónyuges al cuidado del hogar". Como indica la anterior sentencia, esta es una de las opciones posibles y nada obsta a que el juez la utilice para fijar finalmente la cuantía de la compensación, por lo que se admite por dicho alto tribunal. Pues bien, este criterio puede perfectamente ser tenido en cuenta para fijar la compensación, pero no debemos olvidar también que conforme al art 1438 existe la obligación de ambos cónyuges de contribuir al levantamiento de las cargas del matrimonio y que la separación de bienes no exime a ninguno de los cónyuges del deber de contribuir, pudiendo contribuir con el trabajo doméstico, sin perjuicio de ese derecho de compensación. Por tanto, si el trabajo domestico es una forma de contribuir, a las cargas matrimoniales, la compensación no puede extenderse a la totalidad del importe que un tercero cobraría por realizar ese trabajo del hogar (y cuya cuantía no tiene porqué coincidir con el salario mínimo interprofesional, pues el trabajo de hogar no tiene un horario fijo, sino que se extiende a las 24 horas del día), ya que en ese caso no se habría contribuido en nada, sino que debe limitarse al exceso de la contribución que correspondería a cada cónyuge, por lo cual y en atención a esta circunstancia, así como a criterios de equidad, parece conveniente, y asumiendo las cantidades señaladas en la sentencia de instancia, limitar al 50% el importe de la compensación establecida en la resolución recurrida".

Criterio similar se contienen en otras resoluciones judiciales, como la sentencia de la AP de Huelva, sección 2 de 13 de octubre de 2020 ( ROJ: SAP H 1017/2020): "Como no se ha discutido sólidamente cuál ha sido el reparto de roles en el matrimonio, y que la contribución de la demandante a las tareas domésticas ha sido prácticamente exclusiva, y siendo como además dice el Tribunal Supremo compatible la indemnización con algunas actividades fuera del hogar, (y en este caso no se trata de actividades retribuidas sin,o como el propio apelado admite, de cuidado de familiares de la misma demandante, a salvo el periodo que diremos), no hay motivo alguno para negar el pago de la indemnización. Ocurre sin embargo que tampoco puede considerarse probado que la demandante realizara esa actividad con una jornada laboral completa, es decir dedicando a las tareas del hogar o cuidado de los hijos la totalidad de su tiempo. Habrá de hacerse una corrección derivada además de la circunstancia de que es obligada la participación de la actora en la contribución de las cargas del matrimonio, y no teniendo otros medios para ello (salvo los percibidos en los periodos de actividad retribuida), es lógico que parte de su trabajo sea computado también a ese fin. La compensación económica, en definitiva, no debe recoger la totalidad de la actividad prestada sino solo aquella parte que pueda entenderse un exceso sobre la contribución debida. Entendemos que la causa de la norma justifica que sea solo una proporción de una actividad laboral por jornada y tiempo completo la que sea objeto de compensación."

Teniendo en cuenta lo expuesto, no solo debemos excluir del computo de días los 86 reconocidos por la parte apelante en su recurso, sino desde el mes de octubre de 2014, a partir del cual, como se ha dicho con anterioridad, la apelante parece percibir ingresos con una cierta estabilidad por las clases que imparte, lo que hace un total de 2134 días (122 en 2008 y 273 en 2014, junto con 365 días los años intermedios, descontados los 86 días de trabajo reconocidos en el recurso), a los que aplicando el SMI resulta un total de 36.283,56 euros. Es el 50% el porcentaje que estimamos de aportación superior por la parte apelante al sostenimiento de las cargas familiares con su trabajo personal, por lo que estimamos parcialmente el recurso, y con ello la demanda, solo en el importe de 18.141,78 euros.

QUINTO.-Costas.

La estimación del recurso conlleva la estimación parcial de la demanda, por lo que no procede la imposición de costas de la primera instancia. Esta materia, además, como hemos reiterado "tienen una especial naturaleza que los diferencia de aquellos otros en que se ventilan pretensiones excluyentes y no armonizadoras, por regla general concurre la existencia de una profunda subjetividad y normal tensión que impregnan las relaciones familiares en tiempos de crisis; la relatividad de muchos conceptos utilizados; la necesidad de acudir a los Tribunales para obtener una regulación de las complejas consecuencias de la crisis convivencial.

Por tanto, nos hallamos ante una corriente jurisprudencial en la que en el ámbito de derecho de Familia, de hecho se aplica como principio general el subjetivo o el de la temeridad, o también podría considerarse que para materias como ésta exista una llamada a la facultad discrecional del Juzgador, como permite el artículo 394.1 de no efectuar expresa imposición de costas cuando concurren serias dudas de hecho o de derecho.

Por esta Sala se considera que no deben efectuarse planteamientos generales, sino atendidas las circunstancias del caso concreto, razonando si en el mismo se aprecian serias dudas de hecho o de derecho ante las situaciones de todo tipo que subyacen en los procesos matrimoniales y la yuxtaposición y/o enfrentamiento entre los cónyuges, a las que coadyuvan circunstancias personales, económicas, laborales, etc., por lo que este Tribunal no acostumbra, salvo mala fe o temeridad en este tipo de procesos, imponer expresamente a las partes las costas procesales causadas, y en estricta aplicación de los principios objetivo y de causalidad, planteamiento que debe entenderse amparado en la expresión dudas de hecho o de derecho"17 de diciembre de 2020 ( ROJ: SAP CA 2323/2020).

No se imponen las costas de la apelación, de acuerdo con el contenido del artículo 398 LEC, procediendo la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO:

ESTIMAR PARCIALMENTEel recurso interpuesto por DOÑA Berta contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala, dictada por el/la Ilmo/a. Sr./a. Magistrado/a-Juez/a del Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de Jerez de la Frontera que se REVOCA.

En su lugar, estimamos parcialmente la demanda formulada por DOÑA Berta contra DON Cayetano, al que condenamos a abonar a la sra. Berta la cantidad de DIECIOCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (18.141,78 euros), en concepto de compensación del artículo 1438 CC , junto con los intereses legales del artículo 576 LEC .

No imponemos las costas de primera instancia ni de apelación a ninguno de los litigantes.

Procede la devolución a la parte apelante del depósito que se hubiere consignado para apelar.

Notifíquese la presente sentencia a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrirse la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 477 , 478 nº 1 y 479 nº 1 de la LEC , contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACIÓN cuyo conocimiento corresponderá a la Sala Primera del Tribunal Supremo, que debe interponerse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente a su notificación y que debe fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva siempre y cuando concurra interés casacional (salvo que la Sentencia venga referida a tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo), con ajuste a las exigencias establecidas en los preceptos adjetivos citados y demás reguladores de dicho recurso.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.

Así, por nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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