Sentencia Civil 195/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 195/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 770/2024 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 195/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100158

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:933

Núm. Roj: SAP MA 933:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906942120230001600. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Marbella Asunto origen: OR2 209/2023

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 770/2024. Negociado: 04

Materia:Obligaciones

De: Conrado

Abogado/a: JESUS LOPEZ DEL CASTILLO

Procurador/a:SUSANA TORO SANCHEZ

Contra:BANCO DE SABADELL, S.A. y MINISTERIO FISCAL

Abogado/a:ENEKO DELGADO VALLE

Procurador/a:OLGA DEL CASTILLO YAGUE

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MARBELLA.

JUICIO ORDINARIO SOBRE DERECHO AL HONOR. Nº 209/2023

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 770/2024.

SENTENCIA NÚMERO 195/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramírez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a trece de marzo de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 209/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella, sobre acción de derecho al honor, seguidos a instancia de Don Conrado representado por la Procuradora Doña Susana Toro Sánchez y asistido del letrado Don Jesús López Del Castillo contra la entidad BANCO SABADELL S.A. representada por la procuradora Doña Olga del Castillo Yagüe y asistida del letrado Don Eneko Delgado Valle pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha diez de octubre de dos mil veintitrés, recurso al que se opone la parte demandada, y el Ministerio Fiscal;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Seis de Marbella dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2023 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así:

"Desestimo la demanda interpuesta por Conrado, interpuso demanda de juicio ordinario contra , BANCO SABADELL S.A. ., debo absolver y absuelvo a Banco Sabadell, S. A. con imposición de costas a la parte actora."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del actor el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, oponiendose la parte apelada al recurso deducido de contrario, oponiéndose asimismo al recurso el Ministerio Fiscal en el trámite conferido. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes procediéndose a su reparto y correspondiendo a esta Sección, donde recepcionadas, tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día cuatro de marzo del dos mil veinticinco.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quien expresa el parecer de esta Sección.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- La representación del actor interpuso demanda contra Banco Santander en base a los siguientes hechos que sucintamente se exponen : en el transcurso de gestiones con Cajamar, descubrió que sus datos habían sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial por unas supuestas deudas impagadas por importes de 2.769,97 euros con fecha de alta 1 de abril de 2022; 1.013,86 euros con fecha de alta 4 de marzo de 2022 y 391,43 euros con fecha de alta 29 de octubre de 2021; se afirma por el apelante que no tiene deuda pendiente y que se ha incumplido el requerimiento previo de pago con explícita advertencia sobre la inclusión de los datos del tercero en un fichero de solvencia patrimonial . En base a toso ello solicita se dicte sentencia declarando: 1º .-Que el demandado ha cometido una intromisión ilegítima en el derecho del honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos ASNEF por los motivos expuestos en el cuerpo de la demandada. 2º.- Que se requiera a la entidad demandada para que proceda a la cancelación de la referida inscripción de deuda. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandada

La parte demandada se opuso a la solicitud de contrario alegando en primer lugar la preclusión respecto de los hechos de acuerdo con el articulo 400 LEC al haberse interpuesto artificiosamente por el mismo actor otra demanda sobre altas en ficheros de insolvencia , procedimiento Ordinario 65/ 2023 en el juzgado de primera instancia nº 7 sobre derecho de acceso a los datos por su inclusión en el fichero de solvencia patrimonial . alegaciones que debieron incluirse en el 1º procedimiento . Subsidiariamente se indica que la demanda carece de pronunciamiento condenatorio pues se limita pedir la declaración de intromisión , pero no que sea indemnizado , lo que constituye un ejercicio abusivo y con mala fe del derecho por lo que procedería incluso en caso de estimación la condena en costas .Pone de manifiesto como en los mismos contratos consta la posibilidad de inclusión en ficheros de insolvencia patrimonial en caso de impago , y afirma que requirió de pago al demandante antes de la inclusión . Afirma la realidad de la deuda , siendo su origen los descubiertos en cuenta corriente por haber impagado las cuotas del préstamo personal , en virtud de contratos suscritos con la entidad de manera online .Mantiene el cumplimiento de todos los requisitos , interesando la desestimación de la demanda con condena en costas .

Tras la tramitación legal pertinente, se dicta sentencia mediante la cual, tras exponer la jurisprudencia que estima de aplicación: (i) En cuanto a la vulneración del derecho al honor por inclusión en ficheros de solvencia patrimonial la STS de 16 de febrero de 2016; (ii) en cuanto a los requisitos legales para el registro en el fichero de solvencia patrimonial Art 20 de la LO 3/ 18 " Sistemas de información crediticia " , analiza si en el supuesto que nos ocupa concurren las exigencias legales del art 20 referido concluyendo : a) Consta que Banco Sabadell reconoce remitió comunicación al fichero Asnef para la inclusión como morosos del actor ; b) Los datos se refieren a deudas ciertas , vencidas y exigibles cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante procedimiento alternativo de resolución entre las partes , habiendo aportado la demandada documentos no impugnados ,que acreditan los contratos y relaciones jurídicas de las que nacería la deuda , objeto de reclamación sin que se acredite hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante procedimiento alternativo de resolución entre las partes ,y por tanto adquieren la condición de ciertas , vencidas y exigibles . (iii) Los contratos aportados prevén que en caso de impago e cualquiera de la obligaciones derivadas del mismo los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros de cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias .(iv) .Además consta haber remitido hasta ocho requerimientos via SMS al hoy apelante en los que se reclama el pago (documentos 6 al 14), prueba no impugnada y que acreditan los requerimientos previos de pago. Por otro lado entiende la jurisprudencia que queda acreditada la condición de moroso del actor , incluso con anterioridad a las que tenía contraídas con Banco Sabadell, constado indicios asimismo de ser deudor por impago de BBV A , es decir existen indicios de insolvencia Es por ello que ante el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la comunicación e inclusión de la deudora en el fichero de solvencia la demanda debe desestimarse con condena en costas al actor.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada, formula recurso de apelación la representación procesal de la parte apelante solicitando la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, en razón a que no se han cumplido los requisitos legales para la inclusión del demandante en los Registros de Morosos, proceda a la estimación de la demanda, conforme al suplico de la misma. Alegó como motivo de recurso : Primero : Vulneración del articulo 217 LEC sobre la supuesta titularidad de la deuda para inscribir la deuda , Por cuanto negada la relación contractual con la demandada , la carga de la prueba corresponde a la actora , quien debe probar la existencia de relación contractual y si existió información previa en el contrato sobre la posibilidad de inclusión en los ficheros sin que la demandada haya acreditado ser titular de la deuda , faltando por tanto la legitimidad para realizar la inscripción , siendo nula y no cumpliéndose los requisitos de la existencia de una deuda a su favor cierta, liquida y exigible. Segundo .- Error en la valoración de la prueba en cuanto a la existencia de la deuda liquida , exigible y vencida pues nada acredita la documentación aportada no siendo suficiente el dc nº 5 relativo a unos movimientos que no traen ni sello o firma de la entidad o empleado para contrastar o verificar la autencidad de los datos . Terecero .-Inexistencia de previo requerimiento de pago. Error en la valoración de la prueba . jurisprudencia unánime y pacifica sobre el envío masivo de cartas .Se afirma la inexistencia de un certificado de correos elecrónicos con acuse de recibos , cuando existen medios electrónicos para realizar un seguimiento de los emails , por cuanto el certificado aportado solo acredita que se ha enviado una carta , pero si no llegan acuse de recibo se ha de poner en duda la entrega correcta , es por ello que además falta la certificación del contenido del email , poniendo en duda la existencia de un previo requerimiento de pago .

La representación de la parte demandada se opone al recurso deducido de contrario interesando la confirmación de la sentencia dictada por su propia fundamentación, y condena en costas de la parte actora, negando la concurrencia supuesto que nos ocupa de ninguno de los motivos alegados, por cuanto de la documental aportada consta acreditada como el actor suscribió varios productos con la entidad demandada concretamente un contrato de préstamo personal y un contrato de cuenta corriente y además acredita los impagos que han dao lugar a la inclusión del mismo en los ficheros de solvencia patrimonial. Afirma ademas que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos para la inclusión de datos en el registro de deudores (ex art 38 del real Decreto 1720/2007 de 21 de diciembre y ex art. 20 Ley Organica 3/ 2018 de 5 de Diciembre de Proteccion de Datos. Y en tercer lugar trae a colación la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo en temas de derecho al honor por inscripción en los registros de deudores jurisprudencia representadas por las Sentencia nº 959/2022 de 21 de diciembre donde se establece que el carácter recepticio del requerimiento previo de pago no exige la fehacientica de su recepción, que puede considerarse fijada a través de las presunciones como es el caso, siempre que exista garantía o constancia razonable para ello, pudiendo por tanto llevarse a cabo requerimientos previos "no fehacientes" distintos del burofax con acuse de recibo, acta notarial u otro medio fehaciente, siempre que se pueda llegar a la conclusión de que la comunicación ha sido recibida o bien ha podido ser recibida usando una diligencia razonable.

El Ministerio Fiscal asimismo en tramite conferido impugna el recurso formulado por el actor- apelante no existe ni error en la valoracion de la prueba ni infraccion de preceptos legales, ya que como se expone en la sentencia dictada fundamento segundo consta acreditado origen de la deuda, además la advertencia de inclusión en el fichero se encuentran justificados en los documentos 2 a 5 de la contestación de la demanda y han sido reiterados los requerimientos de pago (documentos 6 al 14), reiteradas anotaciones en los ficheros de morosos por incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por todo ello interesa la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia dictada.

TERCERO.- Habiéndose alegado como primer motivo de nuevo en esta alzada vulneración del articulo 217 LEC sobre la supuesta titularidad de la demandada para inscribir la deuda, examinada nuevamente la prueba practicada en autos, el recurso - ya se adelanta - no puede prosperar, en cuanto que este Tribunal comparte los argumentos que se exponen en los fundamentos de derecho de la sentencia apelada a los fines de sustentar su parte dispositiva, motivación que estima bastante para confirmar tal resolución puesto que no queda desvirtuada en esta alzada por las alegaciones vertidas en el correspondiente escrito de interposición de recurso; y, en consecuencia, puede y debe remitir a dicha fundamentación a los fines de dar cumplimiento a la obligación que a los Juzgados y Tribunales impone el artículo 120 número 3 de la Constitución Española, que no es otra cosa que dar a conocer a las partes las razones de sus decisiones, obligación que está inmersa de la misma manera en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y al respecto debe recordarse que, como es sabido, la doctrina jurisprudencial, dimanante tanto del Tribunal Constitucional (sentencias 181/1998 y 187/2000) como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencias de fechas 23 de noviembre de 2001 y 29 de septiembre de 2008) permite y admite la motivación por remisión a una resolución anterior, cuando la misma haya de ser confirmada y, precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, de forma que en tales supuestos, y como precisa la sentencia del Alto Tribunal de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la sentencia de instancia puesto que la asume explícitamente el Tribunal de segundo grado. En consecuencia, si la resolución de primer grado es acertada, la que la confirma en apelación no tiene por qué repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal debe corregir sólo aquello que resulte necesario (así las sentencias de 5 de octubre de 1998 y de 19 de octubre de 1999); en definitiva, una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni deja de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juez "ad quem" se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya empleadas por aquélla. En el mismo sentido, la sentencia del TS de 18 de marzo de 2016, citando la del mismo Tribunal de 27 de diciembre de 2013, afirma "...nuestro enjuiciamiento debe circunscribirse a la relación directa y manifiesta entre la norma aplicable y el fallo de la resolución, exteriorizada en la argumentación jurídica; sin que exista un derecho fundamental a una determinada extensión de la motivación, cualquiera que sea su brevedad y concisión, incluso en supuestos de motivación por remisión" (así las sentencias del TC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo)". En consecuencia, la Sala comparte los razonamientos y conclusiones del juzgador, a los que poco o nada cabe añadir, bastando resaltar las consideraciones que siguen: Lo que constituiría una vulneración del derecho al honor sería la inclusión del actor en un fichero de solvencia patrimonial, no la advertencia de serlo en caso de impago. No se ha incurrido por el juzgador en ninguna infracción procesal, ni en una vulneración del derecho de defensa, en el estudio de las pruebas propuestas en la primera instancia, pues se constata que el demandante y el Banco demandado suscribieron varios productos, en concreto un contrato de préstamo personal en el que la entidad bancaria demandada puso a disposición del primero determinada cantidad, y éste se comprometió a devolverla en cuotas periódicas en las que se reintegraría parte del capital y los intereses pactados; y junto a lo anterior un contrato de cuenta corriente. Y ha sido el impago de las obligaciones contraídas en los referidos contratos inclusiones que ya venían recogidas en el contrato como con posterioridad tendremos ocasión de exponer, pues en los mismos se advertía que en caso de incurrir en el incumplimiento de las obligaciones dinerarias, la entidad estaba legitimada para facilitar los datos del cliente a los ficheros de solvencia patrimonial. Por tanto no es cierto como sigue argumentando el actor que desconociera el origen de la deuda que como se ha indicado proviene de descubiertos en cuenta corriente por haber impagado las cuotas del préstamo personal. Consta por otra parte acompañada a las actuaciones los movimientos del préstamo donde quedan reflejadas las cuotas impagadas del préstamo personal, y por tanto la documentación que se acompaña refleja los impagos que han motivado la inclusión. Se aportaron a las actuaciones (documentos 2 y 3) el contrato de préstamo personal celebrado el 21/06/18 entre la demandada y el hoy actor por importe de 8.000 euros; y una línea de crédito "Linea Expansión" (documento nº 4 número de contrato NUM000 fechado el 12/02/19. Además, se aportan las liquidaciones correspondientes a la línea de crédito (doc. nº 5) según las cuales a 31/11/2021 existía una deuda de 1.268,09 euros.

A mayor abundamiento, como bien se expone en la sentencia dictada, la demandada ha probado la existencia de las relaciones jurídicas de las que nace la deuda, al menos parte de la registrada pues algunas de las anotaciones en el fichero son por préstamos hipotecarios, es decir, por otros contratos distintos a los unidos documentalmente a la contestación a la demanda, coincidiendo los nominados como "Descubiertos en C/C y "PRESTAMOS PERSONALES".

Por cuanto se ha expuesto, no puede compartirse la falta de acreditación por parte de la entidad demandada de no ser titular de la deuda, ni la falta de suscripción del contrato, y ha de rechazarse la falta de legitimación de las partes denunciada por el apelante.

Resulta evidente que estas relaciones jurídicas, han generado una deuda por la que fue requerido el demandante y que el Banco procediera a la inclusión del deudor en el fichero de solvencia patrimonial, como venía pactado en el contrato. La cantidad debida era cierta, líquida, vencida y exigible, como se deduce de la naturaleza del préstamo, asi como la línea de crédito y de los documentos que se acompañaron al escrito de contestación a la demanda, en los que se recoge el importe de la deuda.

El Tribunal Supremo en sentencia de Pleno nº 945/2022, de 20 diciembre de 2022, recurso nº 2737/2022 ( Roj: STS 4607/2022 - ECLI:ES:TS:2022:4607), partiendo del criterio ya asentado por la STS 832/2021, de 1 de diciembre, de que no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos, vino a fijar la doctrina de que, no existiendo controversia entre las partes en el momento en que el acreedor comunicó los datos personales del deudor al registro de morosos, no puede sostenerse, con base en la protección del derecho al honor, que la deuda sea dudosa ni tampoco que fuera una vulneración del derecho al honor el que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo. Así, en el FD V de dicha sentencia, dice el Tribunal Supremo:

CUARTO.- Asimismo hemos de rechazar el alegado error en cuanto a la supuesta deuda, y la concurrencia de los requisitos que para la inclusión de datos en el registro de deudores ( ex art. 38 del Real Decreto 1720 / 2007 de 21 de diciembre y ex art. 20 de la Ley Orgánica 3/ 2018 de 5 de diciembre de Protección de Datos

En primer lugar en cuanto al primer requisito basta cuanto se ha expuesto para (I): el requisito de existencia de una deuda cierta, vencida, líquida y exigible

1.- El art. 20.1.b de la nueva Ley Orgánica 3/2018 exige, como requisito para la licitud de la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiendo la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

2.- En las sentencias de esta sala 13/2013, de 29 de enero , 672/2014, de 19 de noviembre , 740/2015, de 22 de diciembre , 114/2016, de 1 de marzo , y 174/2018, de 23 de marzo , hemos realizado algunas consideraciones generales sobre esta cuestión: para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio.

3.- Por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda.

(...)

5.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 832/2021, de 1 de diciembre , declaramos que, a efectos de considerar que la deuda no era cierta, no es relevante el cuestionamiento de la deuda hecho con posterioridad a su inclusión en el registro de morosos.

(...)

7.- Por lo cual, que sus datos fueran objeto de tratamiento en un fichero sobre solvencia patrimonial no vulnera su derecho al honor, por más que la cantidad comunicada al fichero no fuera la correcta, pues lo que vulnera el honor del afectado no es que la cuantía de la deuda que consta en el registro sea incorrecta, sino que se dé al afectado el tratamiento de moroso, incumplidor de sus obligaciones dinerarias, sin serlo.

8.- Sobre esta cuestión, en la sentencia 671/2021, de 5 de octubre , declaramos que "lo verdaderamente relevante para que pudiera considerarse infringido el derecho al honor de los demandantes [...] no es tanto la corrección de la concreta cantidad en que el banco cifró la deuda, sino que se hubiera comunicado a la CIRBE sus datos personales asociados a datos económicos de los que resultara su condición de morosos, sin serlo realmente".

9.- Por tal razón, la incorrección del dato relativo a la cuantía de la deuda que constaba en el fichero de morosos no supone una vulneración del derecho al honor pues no añade un desvalor relevante respecto de la protección de dicho derecho fundamental al que ya supone ser tratado, justificadamente, como moroso.

En el caso objeto del presente recurso la deuda no ha sido discutida por el Don Conrado en ningún momento antes de su inclusión en el fichero de morosos, ni siquiera con posterioridad. Solo en el momento en que ejercita la acción de protección del derecho al honor manifiesta, de forma genérica, que no conoce la deuda que ha dado lugar a dicha inclusión y que no tiene deuda pendiente . En cuanto a la falta de conocimiento de la deuda , no es posible acogerla máxime si se tiene en cuenta cuando diremos a continuación al analizar la también alegada falta de requerimiento en los términos exigidos por el articulo referido y por la jurisprudencia que lo desarrolla -No concurre por tanto esta circunstancia , y nos encontramos ante una deuda cierta , que la parte actora era consciente de la misma , debido a que la entidad se la comunicó -

QUINTO.- Pero también alega la parte apelante error en la valoración de la prueba respecto del cumplimiento del requisito de previo requerimiento de pago y vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el envío masivo de cartas.

El motivo también es desestimado.

Efectivamente el Tribunal Supremo en sentencia nº 740/2015, de 22 de diciembre y en otras muchas posteriores, pudiendo citar entre las más recientes la nº 604/2022 de 14 de septiembre, expone que el requerimiento de pago previo a la comunicación de los datos al fichero común de solvencia patrimonial es esencial, pues "No se trata simplemente de un requisito "formal", de modo que su incumplimiento solo pueda dar lugar a una sanción administrativa. Se trata de un requisito que responde a la finalidad del fichero automatizado sobre incumplimiento de obligaciones dinerarias, que no es simplemente un registro sobre deudas, sino sobre personas que incumplen sus obligaciones de pago porque no pueden afrontarlas o porque no quieren hacerlo de modo injustificado. Con este requerimiento se impide que sean incluidos en estos registros personas que por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" ( STS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 22-12-2015, rec. 2318/2014). Y la sentencia de Pleno de 20 de diciembre de 2022, ya referida anteriormente, viene a concretar que el requisito del requerimiento previo de pago establecido en el art. 38.1.c del reglamento aprobado por el Real Decreto 1720/2007 sigue siendo exigible tras la entrada en vigor de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, que no ha derogado aquel precepto reglamentario puesto que no existe incompatibilidad entre uno y otro. Pero ya no es indispensable que en ese requerimiento se advierta al deudor de la posibilidad de comunicar sus datos al fichero de morosos si tal advertencia se ha hecho al celebrar el contrato. En definitiva la exigibilidad del requisito del requerimiento se funda en la necesidad de evitar que "sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia" ( SSTS 563/2019, de 23 de octubre; 740/2015, de 22 diciembre).

En el caso de autos ese requerimiento previo fue practicado tal y como consta con la documentación acompañada a la contestación a la demanda. Por otro lado, el Sr. Conrado y de acuerdo al documento que él mismo aporta junto a su demanda, tenía otras deudas impagadas, no solo la de este procedimiento, sino también con otras entidades como BBVA. Alega el actor que tuvo conocimiento de que sus datos habían sido incorporados en ficheros de solvencia patrimonial por unas supuestas deudas impagadas en el transcurso de gestiones con Cajamar , por lo que, en aplicación de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, debemos considerar que el demandante no se vio sorprendido por esa inclusión y que, como sostiene la STS de 19/09/2022 en un caso de insolvencia con reclamación por intromisión en el derecho al honor "la finalidad del requerimiento había decaído, ya que todos los actos del recurrente evidencian una conducta totalmente pasiva".

Y en un caso muy similar al de autos, dice la Sentencia 185/2023 de 7 de febrero de 2023, recurso nº 3296/2022, que no hay intromisión ilegítima en el honor del demandante por incluir y mantener sus datos en un fichero de morosidad, dado que la deuda era cierta, vencida, líquida y exigible, sin que el deudor hubiese expresado objeción alguna a la existencia y cuantía de la deuda antes de la inclusión de sus datos en el fichero y sin que pueda considerarse que la comunicación de sus datos al fichero de morosos se haya realizado por el acreedor como medida de presión para zanjar disputas con el cliente, entendiendo que resulta justificado que el requerimiento de pago con advertencia de inclusión en el fichero de morosos había sido recibido por el afectado al haberse remitido la carta que lo contenía a la dirección contenida en el contrato que del demandante tenía la entidad, dando validez al albarán de entrega al Servicio de Correos y Telégrafos y la certificación de Equifax de que no ha sido devuelta, sosteniendo que no es preciso realizar el requerimiento por un medio fehaciente, al ser suficiente para acreditar su conocimiento por el deudor que existan elementos indiciarios sobre su realización.

Esta Sala conoce la jurisprudencia que viene a considerar que la remisión de comunicaciones masivas de las que solo haya constancia de esa remisión y de que no han sido devueltas, pero no de su recepción, no son válidos requerimientos de pago por sí solos, pero también viene a asentar esta misma jurisprudencia, como ya se refiere más arriba, que en aquellos casos en que, existiendo estas circunstancias, hay otros indicios que permiten apoyar el conocimiento que de la morosidad tiene el deudor, se consideran suficientes datos para dar por cumplimentado el requerimiento de pago.

En el caso objeto del presente recurso, tal y como hacia referencia la sentencia, consta como Banco Sabadell remitió hasta ocho requerimientos via SMS al Sr Conrado en los que le reclamaba el pago (docs 6 al 14) documentos estos, de contenido similar, EQUIFAX "como prestador del servicio de gestión de envios de Notificaciones de Requerimiento previo de pago mediante SMS a través del proveedor LOGALTY PRUEBA POR INTERPOSICIÓN SL. MANIFIESTA: A fecha de la presesnte, nos consta el envío , como se adjunta en el certificado que acompaña a continuación , del mensaje SMS de Notifiacion de Requerimiento Previo de Pago de la entidad BANCO SABADELL con referencia: NUM001 par, procesada por LOGALTY, con fecha y hora 08/10/2021 dirigida a Conrado, con CIF/DNI: NUM002 Y número de teléfono móvil NUM003, siendo el estado del envío con fecha 18/10/21 09:20: 01, NO ENTREGADO TIEMPO EXPIRADO,

NO ENTREGADO TIEMPO EXPIRADO indica que el mensaje ha sido enviado y recibido por el destinatario, estando el mismo a su disposición durante el plazo de duración establecido 10 días, sin que se haya accedido al documento..."

Se acompaña además el certificado emitido por el tercero de confianza cualificado LOGALTY acreditando la remisión el 08/10/21 y el 13/10/21 de un SMS al teléfono del actor con el resultado "NO ENTREGADO , TIEMPO EXPIRADO" (DOCUMENTO Nº 6). Además consta en los documentos 7 al 14 la reproducción de la comunicación con idéntico resultado los días 11, 14, 16, 19, 21, 26 y 31 de mayo de 2021 , 2, 7 , 11 y 16 de julio de 2021, y 1 y 6 de octubre de 2021, y la certificación de Equifax que no ha sido devuelta, lo que, unido a su situación de insolvencia, perfectamente conocida por el apelante, como lo acredita la inclusión en el fichero de morosos por otras deudas, se ha de concluir que el mismo no se ha visto sorprendido por la inclusión en el fichero de morosos o que el impago haya sido un descuido que no merece tal castigo, pues en este caso consta la existencia de otras deudas también impagadas, decayendo la finalidad del requerimiento al evidenciar todos los actos del recurrente una conducta totalmente pasiva en cuanto a la satisfacción de sus deudas, por lo que no se considera que haya intromisión ilegítima en el honor del apelante.

Ninguno de estos documentos ha sido impugnado, es por ello que he hemos de considerar acreditado, que se produjeron los requerimientos de pago anteriores . dando aquí por reproducidos la procedencia de aplicar la jurisprudencia que alega y en concreto la STS Civil sección 1 de 19 de septiembre de 2022 . Y esta doctrina es la que aplica la Juzgadora de Instancia, que efectúa una adecuada interpretación de la jurisprudencia y una correcta valoración de la prueba, lo que lleva a la Sala a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia dictada en la instancia.

Además hemos pone de manifiesto el juzgador, como el contrato de préstamo establecía en una de sus estipulaciones que el tratamiento de datos en caso de impago de obligaciones dinerarias se basaba en que el prestatario firmante quedaba informado de que,.en caso de no producirse el pago de las obligaciones dinerarias que se prevean en el contrato a favor del Banco, en el término previsto para ello, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a Sistemas comunes de información crediticia para su inclusión en los respectivos ficheros... relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias.

Asi el préstamo personal en la clausula 24.6 "Tratamiento de datos en caso de incumplimiento de obligaciones dinerarias deja claro este extremo. Por su parte también el contrato de línea de crédito asi lo señala en el apartado "INFORMACION BÁSICA SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL".

Por todo lo expuesta cabe reseñar como consta acreditado el cumplimiento de todos los requisitos, entre ellos la notificación de la situación de impago y el requerimiento de pago, informando al deudor de que, si persistía en la situación de impago sus datos serían incluidos en ficheros de incumplimiento de obligaciones dinerarias, se efectuó al domicilio reconocido como suyo por el demandante y que consta en la póliza de préstamo. No consta acreditada, ciertamente, queja alguna del actor frente a aquellos requerimientos previos de pago, ni frente a otros muchos también efectuados con anterioridad en relación al préstamo, en el sentido de negar la realidad de la deuda;

La expuesta es la doctrina que viene manteniendo esta Sala en temas similares al analizado , bastando citar a modo de ejemplo SAP, Civil sección 4 del 15 de enero de 2024 ( ROJ: SAP MA 350/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:350 ) Sentencia: 16/2024 Recurso: 765/2023

Lo expuesto lleva a la conclusión de que no está probada la intromisión ilegítima en el honor del demandante - y a él correspondía la prueba - y por ello no cabe hablar de daño provocado por la misma ni, consecuentemente, de la procedencia de una indemnización. En conclusión, el recurso de apelación no puede prosperar, por lo que procede su desestimación y la íntegra confirmación de la sentencia recurrida, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.

SEXTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398 de la LEC, procede efectuar expresa imposición a la parte apelante.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Toro Sánchez en nombre y representación de D. Conrado frente a la sentencia dictada el diez de octubre de dos mil veintitrés en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 209/2023 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Marbella debemos confirmar y confirmamos dicha resolución; ello con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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