"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador Sr/a. Pi Castelló, en nombre y representación de LC ASSET 1 S.A.R.L., y, DECLARANDO la nulidad de la cláusula de comisión de formalización, CONDENO a Adela a abonar a LC ASSET 1 S.A.R.L. la cantidad de 3.766,02 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de esta St. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que, previos los trámites legales pertinentes y más ajustada a derecho, con estimación del presente recurso, desestimase la petición de reclamación de 876'24 euros por las disposiciones y cargos de la "tarjeta pass", acordando que la Sra. Adela debe abonar la cantidad de 2.889'78 euros. Todo ello con condena en costas a la entidad recurrida si se opone al presente recurso. Alegó que interponía el recurso de apelación por considerar que la sentencia recurrida ha incurrido en infracción de la normativa legal y jurisprudencia aplicable al presente procedimiento con el consiguiente perjuicio para los intereses de esta parte. Señaló que impugnaba el contenido del razonamiento jurídico segundo de la resolución recurrida, concretamente su párrafo tercero que admite probados los cargos de la "tarjeta pass". La motivación de la sentencia se recoge como mandato constitucional en el art. 120.3 CE y como mandato procesal en el art. 218.2 LEC implica, como indica la sentencia del TC que se cita. En el caso de autos, la resolución recurrida estima la demanda al considerar probada la deuda reclamada en base únicamente a dos documentos privados unilaterales de la parte actora, el extracto de movimientos y el certificado de deuda. Sobre esta cuestión viene declarando la jurisprudencia que la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba, sin que se pueda confundir la valoración de la prueba documental con la interpretación del contenido documental, siendo el primer aspecto procesal y el segundo sustantivo. Y en este caso ninguno de los certificados aportados con la petición inicial de juicio monitorio reúne dichos requisitos. La certificación unilateral de la deuda emitida por el acreedor no tiene más valor que el de una simple declaración unilateral de la entidad bancaria, máxime cuando la misma ha sido impugnada por la parte demandada en su oposición, y la parte actora pese a ello no aporta otra prueba, siendo lo lógico e indispensable acompañar, junto con la certificación emitida por el propio acreedor, los documentos que justificasen los cargos y abonos efectuados con dicha tarjeta que generan la reclamación por el Banco, es decir, el Banco tiene que proporcionar una serie de datos como el de las empresas, entidades o comercios que han generado la deuda, teniendo para ello, como entidad bancaria receptora de dichos cargos y abonos de dicha tarjeta, una mayor facilidad probatoria para ello, facilidad probatoria a la que alude el art. 217 de la LEC, al establecer las reglas sobre la carga de la prueba. La certificación del Banco no acredita la deuda, sólo la liquida. Una certificación de la liquidación servirá para fijar en principio la cantidad adeudada, pero si no hay un documento que acredite la generación de la deuda, la certificación unilateral del saldo deudor que haga la entidad de crédito no constituye documento suficiente para acreditar la deuda, y como dice la sentencia apelada quien tiene que probar la realidad de la deuda es el Banco ( art. 217 LEC) . El que la demandada no niegue la firma del contrato de tarjeta, no acredita la realidad de la deuda reclamada, pues bastaría la simple firma de la solicitud de tarjeta para dar por ciertos los cargos que se realicen en ella sin un documento que lo justifique. Si el Banco no tiene conocimiento de la procedencia de los pagos realizados por su cliente, no se entiende como se realizan esos cargos, pues en el supuesto de que provengan del uso de una tarjeta de crédito, en la cuenta corriente en donde se hace el cargo y debe constar el nombre de a quien se paga, lo cual consta probado, por lo que la actora no ha probado la realidad de la deuda. Expuesto cuanto antecede, es evidente que la sentencia recurrida incurre en una falta de motivación en la valoración, dado que se sustenta en dos documentos privados unilaterales de la actora (extractos y certificados de movimientos) cuya eficacia probatoria ha sido impugnada por la demandada. A mayor abundamiento debe tenerse en consideración lo siguiente: I.- Esta parte ha negado la existencia de la deuda, y el simple reconocimiento de la utilización de la tarjeta no conlleva de forma automática el reconocimiento de la deuda ni su prueba, pues es la entidad acreedora, por aplicación del artículo 217 de la LEC, quien ostenta la carga de la prueba y tiene los medios probatorios a su alcance para probar los cargos reclamados. II.- Son inciertos los cargos y disposiciones mediante el uso de la tarjeta de crédito, no pudiendo imputar a la demandada la cuantía reclamada, prueba de ello es que la actora no aporta los extractos o resguardos que acrediten la existencia de las presuntas disposiciones, ni los movimientos bancarios que acreditan tales disposiciones, lo cual denota la inexistencia de la deuda que se afirma de contrario, siendo la carga de la prueba de la parte actora, la cual debe probar en el procedimiento la existencia de la deuda. Sobre la carga de la prueba se pronuncian diversas sentencias de Audiencias Provinciales que se citan. Por todo ello, la sentencia recurrida incurre en un error en la valoración de la prueba al carecer de una reflexión lógica y racional que motive su decisión, basado únicamente en la existencia de dos documentos unilaterales de la actora, cuya eficacia probatoria ha sido impugnada de contrario, y sin haber aportado los asientos contables y la documentación bancaria que acredite la realidad de los cargos, disposiciones bancarias y extracciones de efectivo en cajeros, documentación que se encuentra a su disposición. A mayor abundamiento, la sentencia recurrida vulnera la jurisprudencia que de forma unánime establece la necesidad de probar la existencia de la deuda reclamada con los referidos documentos, todo ello en base al artículo 217 de la LEC. Por todo lo cual, debe estimarse el presente recurso, revocando la sentencia recurrida, desestimando la petición por la reclamación de 876'24 euros por las disposiciones y cargos de la "tarjeta pass". Expuesto cuanto antecede, la cantidad que debe abonar esta parte asciende a 2.889'78 euros, conforme se desglosa seguidamente: a la cantidad de 3.856'02 euros (cantidad total reclamada por el préstamo y los cargos y disposiciones de la "tarjeta pass") hay que deducirle la cantidad de 90 euros de comisión de apertura (declarada nula por la sentencia recurrida), y la cantidad de 876'24 euros (por cargos y disposiciones de la Tarjeta pass), resultando un total de 2.889'78 euros (3.856'02 - 90 - 876'24: 2.889'78).
SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, con estimación íntegra de los hechos aducidos por esta representación con los pronunciamientos que le son inherentes, añadiendo que, en primer lugar, mostraba su absoluta conformidad con la resolución dictada por el tribunal y, por lo tanto, se oponía al recurso de apelación interpuesto de contrario. La sentencia es estimatoria parcial en relación a la suscripción y posterior impago de dos contratos, uno de Tarjeta de crédito "Carrefour Visa Pass" y otro de préstamo personal, ambos suscritos por la Sra. Adela, sin embargo, su parcialidad deriva de la declaración de la nulidad de la cláusula de comisión de formalización, por lo que se condenó a la demandada al abono de 3.766'02 euros, más intereses legales. Respecto a las costas, se estableció que cada parte abonaría las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. De adverso se considera que hay un error de valoración de la prueba por parte del Juez, al considerar suficiente para probar la deuda la Documental aportada por esta parte. La parte demandada en su recurso de apelación manifiesta su disconformidad con la estimación del juzgador y alega error de valoración de la prueba, por considerar que no es suficiente para probar la deuda la Documental aportada. Destacar que, como bien dice el juzgador, en las alegaciones de adverso impugnando el valor probatorio de la Documental presentada en autos no se aporta prueba en contrario que la desvirtúe (ni aquí, ni tampoco en su oposición al monitorio), y realiza una negación genérica respecto a estos. No obstante, esta parte manifiesta su conformidad con el juzgador de Instancia respecto a la valoración probatoria, la cual no contiene ningún error, se encuentra bien motivada porque argumenta claramente que queda probada la deuda con el Contrato y el Certificado de Deuda, y la Lista de Movimientos de Saldo, junto a la petición inicial de monitorio por esta parte, y no presenta ninguna incongruencia en su razonamiento, no existe ningún patente vacío de análisis, ni quedan sin identificar las pruebas de cargo que permiten considerar el principio de prueba cumplido. Así pues, que la adversa tenga una discrepancia del resultado de la valoración de la prueba, no implica que su razonamiento sea ilógico, incongruente, absurdo y con ausencia de motivación, y sin estar de acuerdo con las "reglas de la sana crítica". Y si se analiza la jurisprudencia respecto a este error no se trata de una decisión carente de racionalidad. Como ya expresamos en autos, es sabido que el artículo 812 LEC establece los requisitos formales que se han de cumplir para poder acceder al procedimiento monitorio, basados, fundamentalmente, en una documental que constituya el principio de prueba del derecho del peticionario que reclama el art. 815.1 de la LEC. Se ha aportado el contrato litigioso (doc. 3), donde constan las condiciones generales y particulares del contrato incumplido, el extracto de cuenta del que se desprenden todos los movimientos efectuados durante la vigencia del mismo (doc. 5), y el desglose de la deuda derivada del incumplimiento contractual (doc. 4). Tal documentación es, a todas luces, la que normalmente se usa en el tráfico para acreditar deudas, por lo que se ha dado pleno cumplimiento al art. 812 LEC, estando ante una deuda líquida, vencida y exigible, y prueba de ello es que la demanda presentada fue admitida a trámite, tras controlarse el cumplimiento de los anteriores requisitos. De adverso, en el recurso de apelación, se establece que la certificación unilateral del saldo deudor que realice la entidad de crédito no constituye documento suficiente para acreditar la deuda. No obstante, como bien establece la jurisprudencia, en definitiva, la documentación acompañada junto a la demanda viene constituida no solo por el certificado unilateral de deuda, sino también por el contrato de Tarjeta y de Préstamo, y el extracto de movimientos. Por tanto, y según lo establecido en el artículo mencionado anteriormente y según podrá observar el juzgador, en dicha certificación se consignan las cantidades pendientes y sus respectivos desgloses, y que forman en conjunto el total adeudado. Detallándose así, mediante la misma, los parámetros en base a los cuales se ha efectuado la liquidación de la deuda, en virtud del artículo 812.1. 2º de La LEC. Individualizando los distintos conceptos reclamados en relación con el contrato objeto de la presente reclamación. Dicho lo anterior, no es necesario dotar contractualmente de validez los extractos de cuenta o demás certificaciones de deuda unilateralmente emitidos por el acreedor, por cuanto mientras estos reúnan las condiciones de desglose y correspondencia con el título contractual, serán suficientes para fundamentar la reclamación judicial de pago. Por todo ello, entiende esta parte que resulta indiscutible que nos hallamos ante una deuda vencida, líquida y exigible, habiéndose cumplido escrupulosamente con lo dispuesto en el art. 812 de nuestra Ley Rituaria. Por último, es de interés de esta parte mencionar que, al aportar el detalle de extractos de movimientos de la Tarjeta, ha facilitado que la parte demandada pudiera discutir cada uno de los apuntes que aparecían consignados en dicho documento. Lo cual no ha hecho, como impugna las disposiciones y cargos del extracto en general, sin señalar qué líneas del Extracto no reconoce, simplemente ha realizado un cálculo sin ninguna justificación de deducción de 876'24 euros (reconociendo el adeudo de 2.889'78 euros), siendo su negación totalmente genérica que no desvirtúa la prueba aportada, porque no aporta ninguna documental o extracto que pruebe su deducción. Por tanto, se debería seguir por el importe de la deuda que ha considerado probado el juzgador con los documentos 4 y 5 de la petición inicial de monitorio, y no debería revocarse la sentencia. En definitiva, la parte demandada se ha limitado a discutir, de manera genérica, el valor probatorio que pudiera reconocerse a tales soportes, sin indicar cuál de los conceptos es incorrecto y la causa por la que pudiera serlo. Por lo tanto, es lógico concluir que si la demandada solicitó la Tarjeta de crédito tenía intención de hacer uso de la misma, y que efectivamente la empleó. Ello otorga una presunción de veracidad a la documentación analizada por las razones ya expuestas. Sin embargo, si la demandada hubiese aportado documental alguna hubiera suscitado dudas sobre la corrección del saldo deudor aportado por esta parte. Sin embargo, y como se ha dicho, no se ha cumplido con dicha carga, por lo que el valor probatorio que debe asignarse a la documentación aportada por esta parte con la petición inicial de monitorio debe considerarse bastante para adverar el saldo deudor que vindicamos. Y así lo dispone el artículo 217.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Por último, destacar que la existencia de la Deuda no solamente se deriva de la rúbrica íntegra de todas las páginas del Contrato, sino que además se desprende asimismo de la Certificación de Deuda (Documento núm. 4) y del extracto de movimientos de saldo (documento núm. 5) en tanto el valor probatorio de los mismos deriva de la propia existencia del contrato, como bien establece el juzgador en su motivación, que se trascribe. Respecto a las costas causadas en la presente instancia, y en tanto ha quedado debidamente acreditado que debe desestimarse el recurso de apelación formulado de contrario, procede su imposición a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 398.1 de la LEC, que establece que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394. Por lo tanto, una vez expuestos los motivos de oposición al recurso de apelación y debiendo ser este desestimado, solicitamos que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 394 y en el 398 de la LEC, se condene a la apelante a las costas de la segunda instancia, y esta condena puede realizarse en los casos en los que la parte a la que se le imponen las costas sea beneficiaria de asistencia jurídica gratuita, como en el presente caso, según lo dispuesto en el artículo 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Por tanto, se establece que una persona beneficiaria de la justicia gratuita está obligada a pagar las costas procesales y cualquier condena en costas impuesta en un proceso judicial, siempre que experimente una mejora en su situación financiera en un plazo de tres años.
TERCERO.- Considerando que, como señala el Juez "a quo", la parte demandante interpuso escrito de demanda de juicio monitorio con la reclamación de 4.072'96 euros, desglosándose la cantidad en 876'24 euros por razón de contrato de "tarjeta pass" y 3.196'72 euros por razón de contrato de préstamo. Por auto de fecha de 18/11/2022 se declaró la nulidad de las cláusulas de comisiones por impago y de gastos por vencimiento anticipado, aminorándose la cantidad debida en la suma de 216'39 euros y, fijando la cantidad objeto de requerimiento de pago en 3.856'02 euros. Añade el Juez que la parte demandada presentó escrito de oposición alegando, en esencia: falta de legitimación pasiva, al no coincidir los números de los contratos de créditos cedidos con los números de los contratos que se están reclamando (tarjeta pass y préstamo); respecto a la tarjeta pass, negó los cargos que se sostuvo de contrario, pidió la nulidad por usurario de los intereses remuneratorios y la nulidad de la cláusula de comisiones por impago de cuotas; y respecto al contrato de préstamo, la nulidad de la comisión de apertura. La oposición fue impugnada por la parte demandante en los términos que constan en autos. Razona seguidamente el juzgador que, tal y como las partes decidieron al renunciar a la celebración de la vista, a la presente controversia debe darse respuesta con la documental que consta en autos, por lo que, atendiendo a la misma, procede examinar cada uno de los motivos de oposición sostenidos por la parte demandada. Con respecto a la falta de legitimación activa, no ha sido controvertido que la parte demandada se vinculó con "Carrefour Servicios Financieros" por razón de los contratos que se aportaron como documento 3 de la demanda de juicio monitorio. La parte demandante aportó testimonio de escritura de cesión de los créditos que la primera ostentaba por razón de tales contratos con respecto al demandado. Cierto es que la numeración de los contratos no coincide con la numeración de identificación de la escritura de cesión, pero tal discordancia la ha explicado la demandante en su escrito de impugnación, señalando que obedece a la numeración interna de cada entidad y, con el documento 6 que aporta, acredita la coincidencia de los contratos, sin que tal documento (certificación de "Carrefour Servicios Financieros") siquiera fuera impugnado por el demandado al no interesar la celebración de vista. Consecuentemente, entiende el juzgador que procede rechazar la falta de legitimación activa, quedando plenamente acreditado que los créditos que se cedieron eran los derivados de los contratos firmados por la demandada con "Carrefour Servicios Financieros". Con respecto a los cargos del uso de la tarjeta pass, no ha sido controvertido que la demandada formalizó el contrato para uso y disposición de la citada tarjeta; la parte demandante aportó movimientos de uso de la citada tarjeta (documento 5 de la demanda de monitorio); sin que la parte demandada negase cargo concreto alguno, sino una oposición genérica; en tal contexto, partiendo del documento 5 de la demanda, estima el Juez acreditados tales movimientos y uso de la tarjeta cuando la parte demandada siquiera ha refutado cargo alguno con justificación de la imposibilidad del mismo, por lo que, ante la ausencia de prueba más allá del contrato aceptado por la demandada y los cargos que enumera la demandante, estima acreditados los mismos. Con respecto a las comisiones por impago, por auto de 18/11/2022 se declaró la nulidad de tal cláusula, por lo que no procede nuevo pronunciamiento. Con respecto a la cláusula de apertura, está pactada en el contrato de préstamo que se aporta, como cláusula de formalización y por un importe de 90 euros. Esta cláusula representa un 3% del principal (3.000 euros). Es evidente que tal cláusula se pagó al momento de formalizar el contrato, siendo el contrato prueba del pago. Este tipo de cláusulas suponen una repercusión al prestatario de costes de gestión para la concesión y preparación del préstamo; englobaría cualesquiera gastos de estudio, de concesión o tramitación del préstamo o crédito hipotecario u otros similares inherentes a la actividad de la empresa ocasionada por la concesión del préstamo o crédito. Aunque examinado para la cláusula de apertura de préstamo hipotecario, entiende también aquí aplicable la misma argumentación, a la vista de lo que señaló el TJUE en sentencia de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224119 y C-259119). Consecuentemente, no cabe sostener que no quepa el juicio de abusividad al formar parte del objeto principal del contrato. Recientemente se ha dictado sentencia por el TS nº 816/2023, de 29 de mayo, partiendo de la sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023, y se declara válida la cláusula de comisión de apertura al estimar que la pactada no es desproporcionada al fijarse la comisión en la horquilla de entre 0,25% y 1'50% del principal. Pues bien, partiendo de tales parámetros numéricos, siendo la nuestra, al contrario de lo previsto en la sentencia del TS, una que supera con creces el tope máximo, a saber, 3% vs 1'5%, procede declarar su nulidad por desproporcionada y reducir la cantidad debida en la suma de 90 euros. La parte demandada también sostuvo la nulidad del contrato de tarjeta por usurario. El contrato de tarjeta refleja un TAE de 21'99%, formalizado a fecha de 7 de diciembre de 2017. Tal y como se ha pronunciado de forma reiterada el TS, a los efectos de declarar el carácter usurario del préstamo, el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia. Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.). Aunque fue referido a préstamos "revolving", la sentencia del TS 149/2020, de 4 de marzo, sostuvo que la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés de un préstamo o crédito es notoriamente superior al interés normal del dinero, ha de realizarse la comparación con el interés cuestionado en el litigio y valorar si el mismo es usurario, utilizando el tipo medio de interés en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias (como sucede actualmente con la de tarjetas de crédito y "revolving", dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, finalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio. El criterio expuesto es ratificado y aclarado en la reciente sentencia de 4 de mayo de 2022, donde, con cita de la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, recuerda que el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y "revolving" con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. Por lo tanto, en nuestro caso, procede hacer la comparativa con los tipos previstos para tarjetas de créditos. En este caso podemos acudir a la información del Banco de España, a través de su Boletín Estadístico, que, dentro del apartado general del crédito al consumo, incluyó en el Capítulo 19.4 una columna con información específica sobre los tipos de interés de tarjetas de créditos. Lo que ocurre es que la información que facilita el Banco de España, el tipo medio no es sobre el TAE, sino del TEDR, que es el interés pactado, sin comisiones. La TAE, además de incluir el tipo de interés que se cobra, incluye los gastos y comisiones asociados a los productos, Y, por otro lado, el TEDR no incluye tales gastos y comisiones. Tal es así que en la propia página del Banco de España se añade como nota lo que incluyen y no incluyen los tipos TEDR. Pese a ello, el tipo medio de la Tabla del Banco de España se fija para el año 2017 un tipo de 20'80%, siendo el de la tarjeta litigiosa es de 21'99%. La reciente sentencia del TS, del Pleno, 258/2023, de 15 de febrero, tras reiterar las anteriores sentencias, resuelve: 4. "una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero. Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato. Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido. Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos. Por lo que no superando el pactado (21'99%) los 6 puntos que precisa el TS con respecto al tipo medio (20'80%), no procede declarar la nulidad por usura interesada. Conforme a lo dispuesto en los arts. 1100, 1101 y 1108 CC, la demandada deberá abonar, en concepto de indemnización por retraso en el pago, el interés legal de la suma adeudada desde la interposición de la demanda y hasta su completo pago. Este interés se incrementa en dos puntos desde la fecha de la resolución ( art. 576 LEC) . Y, dada la estimación parcial, cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 de la LEC) . En definitiva, el juzgador estima parcialmente la demanda presentada y, declarando la nulidad de la cláusula de comisión de formalización, condena a la demandada a abonar a la entidad demandante la cantidad de 3.766'02 euros, más los intereses fijados en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia, estableciendo que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
CUARTO.- Considerando que, en consecuencia con lo expuesto, el único motivo del recurso se ciñe a la petición de que se desestime la reclamación de 876'24 euros por las disposiciones y cargos de la "tarjeta pass", en cuanto - se dice por la apelante - con la documental aportada no están acreditados. Y el motivo del recurso no puede acogerse ya que, referido a la existencia y cuantía de la deuda reclamada, se centra en que de contrario no se han probado con la documental aportada los cargos que se dicen efectuados con la tarjeta vinculada al préstamo y a la cuenta en que se residencian ambos. Pues bien, es doctrina casi unánime de nuestras Audiencias Provinciales que en el caso de tarjetas de crédito, en las que la reclamación se ejercita por la entidad emisora de la tarjeta - o eventualmente por otra entidad, cesionaria, a quien la emisora le ha cedido el crédito -, frente al deudor contratante de la tarjeta, en la reclamación judicial de tales deudas, para la determinación del saldo deudor y la correcta defensa del demandado, se debe acompañar una relación de cargos y abonos durante toda la vida del contrato, de forma que el usuario de la tarjeta pueda comprobar si éstos corresponden con el uso dado a la misma, ya por disposiciones de dinero en cajeros automáticos, ya por la utilización de la tarjeta como medio de pago en comercios, o a prestadores de servicios, etc., así como si los movimientos corresponden con la forma y tiempo de pago pactadas, intereses convenidos, y otros elementos como la existencia de cargos que pudieran provenir de comisiones, gastos, u otras cláusulas del condicionado del contrato, que podrán ser objeto de examen para el control de su abusividad, si el demandado es consumidor. Normalmente, en los contratos de tarjeta de crédito, el contratante designa una cuenta corriente de una entidad bancaria, generalmente distinta de la entidad emisora de la tarjeta, como lugar para efectuar los cargos mensuales derivados del uso de la tarjeta, recibos mensuales que se confeccionan de acuerdo con los concretos pactos del contrato de tarjeta de crédito (ej: cuota mensual fija, o cuota variable, etc). Por lo general, se precisa que el contratante de la tarjeta de crédito designe una cuenta corriente bancaria para la domiciliación de los recibos de la tarjeta, pero las notificaciones de movimientos y extractos de la tarjeta y la comunicación de los recibos que se presentan al cobro y su importe se han de realizar al titular de la tarjeta por la entidad con la que se ha contratado esa tarjeta de crédito, que no tiene por qué coincidir con la entidad bancaria en la que está aperturada la cuenta designada en el contrato de tarjeta de crédito para domiciliar los cargos de la tarjeta de crédito. Mientras que la documentación propia de los cargos del contrato de tarjeta de crédito está en poder de la entidad con la que se ha contratado aquélla. Pues bien, en este caso la parte actora ha cumplido con dicha carga probatoria, pues el certificado unilateral de deuda se ve cumplidamente sustentado en la detallada relación de las concretas operaciones efectuadas por la demandada en uso de la tarjeta que le fue proporcionada, que resulta de los movimientos de uso de la citada tarjeta reflejados en los documentos aportados ya con la demanda de juicio monitorio; y ello sin que la parte demandada negase cargo concreto alguno, sino que ha hecho una oposición genérica. Y es que no puede olvidarse que, si conforme al número 2 del artículo 217 de la LEC, reiteradamente citado por la apelante, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda, no es menos cierto que, conforme al número 3 del citado precepto, incumbe al demandadola carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. En tal contexto, partiendo del conjunto de los documentos que acompañan a la demanda - junto al contrato, especialmente el que refleja los movimientos de uso de la citada tarjeta, que es el documento nº 5 de la demanda de juicio monitorio - y sin que, como se ha dicho, la parte demandada negase cargo concreto alguno, sino que se ha opuesto sin más a esta concreta reclamación - estima el Juez, acertadamente, a juicio de esta Sala, acreditados tales movimientos y el uso de la tarjeta cuando la parte demandada no ha refutado cargo concreto alguno con justificación de la imposibilidad del mismo; "...por lo que, ante la ausencia de prueba más allá del contrato aceptado por la demandada y los cargos que enumera la demandante", estima acreditados los mismos. Finalmente, añadir que, siendo constante la doctrina jurisprudencial sobre que en este tipo de contratos de uso de tarjeta comercial - con continuas operaciones de abono y cargo - la que afirma que la documentación creada unilateralmente por la entidad, "prima facie", constituye un principio de prueba de la deuda, destacando que, cuando en la misma se aportan desglosadas cuáles son las cantidades reclamadas, y sus conceptos, no resulta aceptable una impugnación genérica, indiscriminada y sin motivo y por tanto merecedora de escasa credibilidad de todos los cargos realizados, sobre todo cuando el titular de la tarjeta lleva recibiendo los extractos de las operaciones realizadas con la tarjeta y no comunica de forma inmediata la entidad financiera en la que los domicilió su disconformidad. No ha practicado la parte demandada, en definitiva, ninguna prueba que contradijera la documental aportada por la actora, debiendo considerarse válida y suficiente dicha documental para cuantificar el importe de la deuda reclamada. Y todo lo expuesto conlleva el rechazo del recurso y la plena confirmación de la sentencia apelada, incluso en lo que dispone sobre las costas devengadas en la primera instancia.
QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal, debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.