Sentencia Civil 196/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 196/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 545/2022 de 13 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 196/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100180

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1089

Núm. Roj: SAP MA 1089:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 951939015, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2909442120170004333. Órgano origen: U.P.A.D. nº 2 de Vélez-Málaga (Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2) Asunto origen: ORD 709/2017

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 545/2022. Negociado: 04

Materia:Contratos en general

De: Montserrat y Laureano

Abogado/a: JOSE CECILIO FERNANDEZ TEJEIRO

Procurador/a:MARIA DEL MAR GUTIERREZ GARCIA

Contra:PROMOCIONES Y GESTIONES DE LA TORRE SA

Abogado/a:

Procurador/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE VELEZ-MÁLAGA

JUICIO ORDINARIO SOBRE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 709/2017.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 545/2022.

SENTENCIA NÚMERO 196/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

Dª María del Pilar Ramirez Balboteo

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a trece de Marzo de dos mil veinticinco

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga seguidos a instancia de DON Laureano y Dª Montserrat, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. León Fernández bajo la direccioŽn Letrada del Sr. Fernández Tejero, contra PROMOCIONES Y GESTIONES DE LA TORRE S.A., declarada en situación de rebeldía procesal; autos que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha doce de febrero de 2020;

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Dos de Vélez-Málaga dictó sentencia de fecha 12 de febrero de 2020 en el juicio ordinario del que este Rollo dimana, cuya Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda presentada por la representación legal de D. Laureano Y Dª Montserrat contra PROMOCIONES Y GESTIONES DE LA TORRE S. A., debe absolver y absuelvo a la parte demandada de os pedimentos contenidos en la misma ; con imposición de costas a la parte actora si las hubiere"

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación de la actora, el cual fue admitido a trámite sin que fuera necesario efectuar traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese, dado que la otra parte no se ha personado en las actuaciones continuando en situación de rebeldía procesal. Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de la parte, donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección y tras su recepción se registraron, se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 4 de marzo de 2025.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª. María del Pilar Ramírez Balboteo, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Los Actores en la demanda presentada, basa su acción en el contrato verbal de compraventa acordado con la entidad demandada sobre el aparcamiento objeto del proceso , ejercitando acción de cumplimiento contractual , requiriendo el otorgamiento de la correspondiente escritura publica de compraventa sobre el referido aparcamiento así como la cancelación registral de la hipoteca que lo grava a favor de la Caixa .Solicita tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima de aplicación se dicte sentencia con los siguientes pronunciamientos : 1º.- Se declare el incumplimiento de la parte demandada respecto a sus obligaciones contractuales : 2º .-En su consecuencia , se declare la obligación de la parte demandada de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de Doña Montserrat y D . Laureano , de finca descrita en el hecho segundo de la demanda , ante el Notario a designar por los actores , así como a la cancelación registral de la hipoteca que grava el aparcamiento constituida a favor de La Caixa , todo ello en el plazo que en la sentencia se fije , que no deberá ser superior a un mes desde su firmeza , determinando asimismo la citada Sentencia que si en el plazo que para ello se establezca no se llevare a cabo por la parte demandada el cumplimiento de dichas obligaciones , se procederá por el Sr .Juez a dicho otorgamiento de la escritura y cancelación de la mentada carga registral respectivamente .3º .Y en consecuencia se condene a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración y a las costas derivadas del procedimiento.

La parte demandada nada ha alegado frente a la demanda deducida de contrario al no contestarla ni personarse en forma siendo declarada en situacion de rebeldia procesal.

Tras la tramitación pertinente se dicta sentencia mediante la cual la juzgadora de instancia, una vez examinada toda la documental aportada , desestima íntegramente la demandada, absolviendo a la entidad demandada con todo tipo de pronunciamientos favorables y condena en costas a la propia actora si las hubiere .Entiende la Sra. Juez A quo una vez efectuadas las consideraciones generales y jurisprudenciales que estima de aplicación ,que en el presente caso , la parte actora, a quien le corresponde la carga de la prueba , no ha acreditado el abono del precio de la venta , por cuanto la documental aportada nº 4 , 5 y 6 no prueba el pago de las 550.000 pesetas y por tanto no puede compeler a la vendedora ( demandada ) al otorgamiento de la escritura publica ; tampoco consta acreditado el objeto de la venta , por cuanto se afirma que inicialmente se adquiere el apartamento nº NUM000 , cambiándose posteriormente al nº NUM001 , y además como complemento de lo anterior se reseña que una cosa es pagar la deuda y otra extinguir las garantías , acto formal de extinción que ha de llevarse a cabo por el titular de la garantía esto es el titular del crédito hipotecario . la entidad Caixa , entidad esta que no ha sido traída al proceso.

SEGUNDO.- Frente a la sentencia dictada formula recurso de apelación los actores. Afirman en primer lugar que ha existido una indebida interpretación y aplicación, al caso de autos, del art. 217 de la LEC , vulnerando asimismo , el articulo 14 y 24 de la Constitución Española y el art. 405. 2 de la LEC por cuanto no es posible exigir a la demandante acreditar las afirmaciones expuestas en la demanda, que ni siguiera han sido negada de contrario, pues de seguirse el razonamiento de la sentencia estaríamos ante una prueba diabólica a exigir a los actores y un exceso de celo para la parte que no se corresponde con la inactividad de la demandada que se ha visto, beneficiada de su inactividad .En segundo lugar denuncia error en la valoración de la prueba aportada a las actuación. Se afirma que han sido aportados documentos 2, 3, 10, 11, 12,13,14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 , 23, 24, 25, 26 y 27 , que no han sido impugnados de contrario , y por tanto hacen prueba de su contenido , y por tanto de la valoración conjunta y conforme a las reglas de la sana crítica de dichos documentos , acreditan la identificación y descripción pormenorizada del inmueble adquirido , así como la posesión del mismo por los actores desde su adquisición , sin haber siso aquietados en su propiedad, alegando al propio tiempo que no resulta lógico considerar que esta parte no ha acreditado el pago del precio de la compraventa , cuando la hipoteca que grava el inmueble esta cancelada económicamente . En tercer lugar , se alega que no puede reprocharse a la parte , no haber llamado al procedimiento a la entidad titular de la hipoteca , con cuanto el único obligado a su cancelación es la parte vendedora , y es esta quien tiene que instar a la entidad crediticia a la cancelación registral de la mentada hipoteca que lo gravaba .Y de cualquier forma debió apreciar de oficio en el momento procesal oportuno , esto es en la audiencia previa, la excepción de litisconsorcio pasivo necesario ( arts, 416 y 420 de la LEC) excepción que es de orden publico, quedando fuera del ámbito de rogación de las partes, y apreciables de oficio. Por todo ello interesa la estimación del recurso interpuesto y el dictado de resolución, que revoque la sentencia dictada , estimando la demanda, con expresa condena en costas a la demandada.

TERCERO.- Con anterioridad a abordar el objeto del recurso se efectuarán una serie de consideraciones en relación al recurso de apelación:

.- en el recurso de apelación se examinarán única y exclusivamente los puntos y cuestiones planteadas en el recurso , art 465- 4 de la L.E.Civil.

.- en el proceso civil rige el principio de rogación recogido en el art 216 de la L.E.Civil que obliga a resolver los asuntos según la aportación de hechos, pruebas y pretensiones de las partes.

.- consecuencia obligada del principio anterior es la observancia del principio de congruencia que exige atender a las peticiones de las partes , al suplico de los escritos rectores de la litis para no conceder más , menos ni cosa distinta de la peticionada.

.- igualmente en el ámbito de los recursos se halla proscrita la reformatio in peius, a la que expresamente se refiere el art 465 - 4 in fine de la L.E.Civil al señalar que: "la sentencia no podra perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente obligado".

En el recurso se alega errónea valoración de la prueba y de las reglas de la carga de la prueba por lo que se señalará que es Jurisprudencia reiterada que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( T.S. sentencias de 1 marzo de 1994 y 20 julio de 1995).

Ello obligará a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta dela prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.

Como señala la sentencia del T.S de 4 diciembre 2007: "la valoración probatoria sólo puede excepcionalmente tener acceso a la casación mediante un soporte adecuado, bien la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba, en cuanto, según la doctrina constitucional, comporta la infracción del derecho a la tutela judicial efectiva ( T.S. de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006), bien la infracción de una norma concreta de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En defecto de todo ello, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación -y ahora al recurso extraordinario por infracción procesal".

La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva de los juzgadores que conocen en las instancias, no es revisable en el recurso extraordinario por infracción procesal, salvo cuando se conculque el artículo 24-1 C.E . por incurrirse en error de hecho palmario, irracionalidad o arbitrariedad, que puede darse cuando se desconoce una norma de prueba legal o tasada, y en tal caso debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.de la L.E.Civil ( T.S. sentencia de 11 de noviembre de 2.010).

En consecuencia, la valoración probatoria solo puede revisarse por el cauce adecuado (al amparo del artículo 469. 1 , 4.º de la L.E.Civil ), bien acreditando la existencia de un error patente o arbitrariedad en dicha valoración ( T.S.sentencias de 20 de junio de 2006 y 17 de julio de 2006), o bien por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada ( T.S. sentencias de 16 de marzo de 2001 , 10 de julio de 2000, 21 de abril de 2005 y 9 de mayo de 2005), por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE ( T.S. sentencia de 22 de febrero de 2.011).

Este conjunto de reglas impide, si no se demuestra de modo patente la existencia de una infracción de las reglas del discurso lógico aplicables al proceso, tratar de desvirtuar una apreciación probatoria mediante una valoración conjunta efectuada por el propio recurrente para sustituir el criterio del tribunal por el suyo propio, por acertado que pueda parecer, así como también postular como más adecuada la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia frente a la llevada a cabo por el tribunal de apelación ( T.S. sentencia de 29 de septiembre de 2.009).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 217 de la L.E.Civil, corresponde al actor la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda ( T.S. sentencia de 16 de febrero de 2.011).

Y al demandado los hechos impeditivos o extintivos.

En cuanto a la carga de la prueba en la sentencia del T.S. de 14 de junio de 2.011 se mantiene que :"Como tenemos declarado en la sentencia 859/2010, de 31 diciembre :

1) "Las reglas de distribución de la carga de prueba solo se infringen cuando, no estimándose probados unos hechos, se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba a quién según las reglas generales o específicas, legales o jurisprudenciales, no le incumbía probar, y, por tanto, no le corresponde que se le impute la deficiencia probatoria";

2) "Su alegación en el recurso extraordinario por infracción procesal no ampara una revisión de la prueba, según ha declaró esta Sala en relación con el hoy derogado artículo 1214 CC ( T.S. sentencias de 24 de octubre de 2000, 16 de octubre de 2000, 20 de septiembre de 2001, 6 de febrero de 2007, 9 de mayo de 2007, 3 de octubre de 2007), pués no son normas de valoración de prueba.

Criterio también sostenido respecto al 217 LEC ( T.S. sentencias de 2 de marzo de 2009, 29 de diciembre de 2009 y 4 de febrero de 2010).

3) "La doctrina de la facilidad o disponibilidad probatoria permite hacer recaer las consecuencias de la falta de prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una posición mejor o más favorable por la disponibilidad o proximidad a su fuente para su aportación, pero la mera imposibilidad probatoria de un hecho no puede traducirse, sin más, en un desplazamiento de la carga de la prueba ( TS. sentencia de 08 de octubre de 2004 ).

Además, se emitió la factura nº NUM002 por importe de 20.013, 94 euros que la actora entendía que estaba pendiente de pago , sin embargo , se presentó en el procedimiento monitorio documentación acreditativa de su abono por la demandada.

. El demandado apelante consta citado en legal forma y con los apercibimientos legales pertinentes no contestando la demanda siendo por tanto declarado en situación de rebeldía procesal, y si bien como se expone en la sentencia esta rebeldía no puede considerarse, salvo en los casos en que la ley así lo prevea expresamente como allanamiento ni admisión de los hechos de la demanda - Art 496 dela LEC, recayendo sobre el actor la carga de la prueba, la realidad es que dada su situación procesal, éste no ha formulado alegación ni contraprueba que sirviera para desvirtuar las realizadas y practicadas de contrario, carga que le incumbe a tenor de lo dispuesto en el art. 217.3 de la LEC ni efectuar impugnación alguna de la documental aportada.

No cabe cuestionar en medida alguna ser consolidada, pacífica y uniforme la doctrina jurisprudencial conforme a la cual recae sobre la parte actora la obligación de probar los hechos fundamentadores de su pretensión, y que, igualmente, es atribución del demandado probar en las actuaciones los hechos impeditivos o extintivos de la relación jurídica en discusión, sin perjuicio siempre del examen aislado de cada caso en concreto, a los fines de acreditar los factores que se ofrecen para deducir por ellos cual es el hecho que origina la constitución del derecho que se pide, o la extinción que la origina, de manera que, proyectada sobre el caso que nos ocupa debe desembocar en el dictado de una sentencia revocatoria de la recurrida, Hay que tomar en consideración que los efectos de los artículos 1225 y concordantes del Código Civil "se anudan a un verdadero documento" - T.S. 1ª SS. de 19 de junio de 1978, 30 de marzo de 1982, 15 de octubre de 1984, 13 de octubre de 1987, 6 de abril de 1988, 7 de julio de 1989, 20 de octubre de 1993, 11 de marzo y 17 de julio de 1996, 23 de septiembre de 1997 y 7 de junio de 1999-, máxime cuando ha sido impugnada expresamente por la parte contraria, y que el Tribunal Constitucional en sentencia 170/1998, de 21 de julio, ha señalado que "en el ámbito del proceso civil debe tenerse en cuenta que el régimen de la prueba es un régimen básicamente legal que se rige por el principio de aportación, pues por regla general no hay un interés público sino privado en disputa, de manera que corresponde a las partes no sólo solicitar la práctica de la prueba que estimen pertinente sino, asimismo, la reclamación o exigencia de su efectividad y mantener una activa colaboración para que la prueba se practique", sin embargo, no puede obviarse que, por un lado, ciertas sentencias de nuestro más Alto Tribunal admiten la simple fotocopia aun cuando no estuviere adverada, afirmando que "es hábil para estimar como elemento fáctico a tener en cuenta a los fines de la resolución del recurso el significado por la existencia del repetido documento, al haber sido aportado por los recurrentes una fotocopia del mismo ... y no existir duda racional de la autenticidad del mismo"-T.S. 1ª S. de 21 de abril de 1987- y, de otro, la posibilidad de su valoración conjugados con otros elementos probatorios, al expresar, en líneas generales que "... que el artículo 1255 del Código Civil no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado, aunque no haya sido adverado, conjugando su contenido con los demás elementos de juicio", ya que el tribunal de instancia en uso de su soberanía en la apreciación de la prueba, puede valorarlas en unión de otros elementos de juicio que se infieran de lo actuado, no impidiéndose por ello su conjugación y valoración con otras pruebas - T.S. 1ª SS. de 30 de marzo y 16 de julio de 1982, 15 de octubre de 1984, 23 de mayo de 1985, 1 de febrero de 1989, 18 de julio de 1990, 8 de noviembre de 1994, 4 de septiembre de 1997 y 19 de enero y 24 de febrero de 2000, entre otras muchas-, lo cual sería perfectamente predicable en el caso que analizamos en el que a través del material probatorio practicado .

CUARTO.- Aplicando todo cuanto se ha expuesto hemos de reseñar que en el supuesto que nos ocupa los actores han aportado cuantos medios de prueba disponían y estaban a su alcance. Alega, con acierto la apelada que la parte deba probar dentro de los medios que dispone los hechos en que sustenta su reclamación, y otra muy distinta que el juzgador a la hora de valorar la prueba actúe como si el demandado se hubiere defendido negando los hechos manifestados por las partes -

-Examinando las pruebas y aplicando cuanto se ha expuesto esta Sala llega a conclusión diferente de la alcanzada por la juzgadora de primera instancia en cuanto a las pruebas practicadas y las conclusiones en relación con las cuestiones controvertidas, tal y como quedaron fijadas en el acto de la audiencia previa. Consta acreditada la existencia del contrato de compraventa a que se refieren estas actuaciones, y además el pago aparece igualmente acreditado de los tres justificantes en cuestión. Documento 4 5 y 6, consistentes en recibís emitidos por la mercantil demadada a los actores, acreditativo de la adquisición. Es cierto que estos documentos no acreditan el total estipulado como precio de apartamiento, pero si de la mayor parte del mismo. La suma de los referidos asciende a un total de 518.000 ptas. Los dos primeros, hacen referencia al parking nº NUM000 de la Residencia DIRECCION000 la suma de ciento ochenta y ocho mil pesetas para la cancelación total del préstamo que grava el parking nº 10. Ello se hace así constar en el documento nº 6 y coincide su importe con los documentos para la cancelación económica del préstamo que gravaba el inmueble en concreto el documento nº 8 en el se refleja el abono del saldo pendiente, documento que resulta clarificar si lo analizamos conjuntamente con el documento nº 7 en el cual se recogia la cantidad pendiente. Además consta de la documentación como se ha producido la entrega de la posesión de la plaza referida a los actores.

Además se ha acreditado como no se ha otorgado la correspondiente escritura pública de compraventa para formalizar la enajenación e inscribir la propiedad en el registro a favor de los actores, y como no se ha procedido a cancelar registralmente la hipoteca que gravaba el aparcamiento. En las actuaciones consta en el documento número 9 copia de la escritura publica de fecha 2 de mayo de 1997, que no fue otorgada ante la incomparecencia del representante de la entidad vendedora Don Fructuoso, tal y como consta en la adición en su parte final donde textualmente se recoge: "ADICION: Para hacer constar que en el acto del otorgamiento de esta escritura, no comparece DON Fructuoso, por lo que respecto a el y en el concepto de su intervención, queda sin efecto este instrumento por falta de consentimiento. Estos extremos no han sido negados de contrario dado la incomparecencia de la demandada, incomparecencia que como bien se expone por la apelante de no puede suponer la exigencia de un plus probatorio para la parte actora, sino una valoración razonada de lo que se le permite acreditar a los actores, dado que los medios y la facilidad probatoria de estos resultan altamente limitados, disminuidos a los documentos de que dispone, aportados a las actuaciones, y todo ello ante la pasividad e inactividad de la demandada, lo que supondría vulnerar el principio de igualdad de partes. Es por ello que debe considerarse que se ha producido una indebida interpretación y aplicación, al caso de autos, del articulo 217 LEC.

QUINTO.- Desde esta perspectiva debe asimismo analizarse el error en la valoración de la prueba denunciado por la apelante, cuya concurrencia ya podemos adelantar se ha producido en el supuesto que nos ocupa

Con la documental aportado Certificación descriptiva y gráfica de catrastro relativa al apartamiento (documento nº 2) y nota simple de dicho inmueble (documento nº 3), consta como ya hemos indicado se acredita la existencia de un contrato de compraventa, concertado entre los actores y la entidad demandada, contrato que tenía por objeto el aparcamiento, aparcamiento que si bien fue nº NUM000 posteriormente se cambió por el numerado con el número NUM001, aparcamiento cuya descripción consta en las actuaciones, y que aparece inscrito en el Registro de la Propiedad Nº 2 de Vélez-Málaga, al tomo NUM003, libro NUM004, folio NUM004, folio NUM005 finca registral NUM006. Además se ha aportado documentos 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 , en los que se constata igualmente se deduce esta adquisición del aparcamiento y la posesión que viene ostentando. Asi consta Resolución dictada por la Gerencia Territorial del Catrastro en expediente de subsanación de discrepancias de los que se constataba la titularidad del aparcamiento a favor del Sr. Laureano; recibos de IBI abonados desde el año 1999, en los que consta como titular desde 2002 el Sr. Laureano, asi como certificado emitido por el administrador de la comunidad. DIRECCION000 del que se constata la titularidad del aparcamiento a favor de Don Laureano, documentos todos estos que no han sido impugnados de contrario y por tanto conforme a lo ya expuesto en las consideraciones generales, hacen prueba plena de su contenido art 326 de la LEC, y de los cuales no hace sino desprender de forma lógica y razonada, la identificación y descripción pormenorizada del inmueble adquirido, asi como especialmente, la posesión del mismo por los actores de este desde u compra hasta estos momentos.

Incurre en error la juzgadora cuando considera no acreditado el pago del precio. Ahora bien los documentos aportados 4, 5, 6, 7, y 8, consistentes en los recibís emitidos por la entidad demandada, asi como los justificantes de la Entidad Bancaria La Caixa acreditan el pago de la mayoría de la cuantía del precio y la cancelación económica de la hipoteca que gravaba dicho inmueble. Como ya hemos reseñado son documentos privados, no impugnados de contrario y además dan fe de su contenido ( art 326 de la LEC) medios probatorios que valorados por esta Sala en su conjunto a tenor de las reglas de la sana crítica, a estimar acreditado el pago del precio, máxime si se tiene en cuenta además la cancelación económica de la hipoteca que gravaba dicho inmueble y a mayor abundamiento la falta de negación del contenido de las afirmaciones de los actores que adveran con la documental aportada, y que insistimos acreditan la existencia de la compraventa, su objeto, el pago del precio asi como los incumplimientos de la parte demandada, ante lo cual sin duda debió estimarse las pretensiones de la parte en cuanto a la declaración pretendida y la la obligación de la parte demandada de otorgar la correspondiente escritura pública de compraventa a favor de Doña Montserrat y D. Laureano, de finca descrita en el hecho segundo de la demanda, ante el Notario a designar por los actores,

SEXTO.- El recurso interpuesto por los demandantes debe ser estimado. El artículo 1.279 del Código Civil establece que " si la ley exigiere el otorgamiento de escritura u otra forma especial para hacer efectivas las obligaciones propias de un contrato, los contratantes podrán compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez". En relación con el mismo, la jurisprudencia tiene reiteradamente declarado que en virtud de lo establecido en dicho precepto la forma que en el art. 1.280 CC se exige para la redacción de los actos jurídicos es algo a lo que las partes contratantes podrán compelerse; que la eficacia del contrato no viene subordinada a la forma extrínseca que implica la escritura pública, sino simplemente, por el contrario, a impeler a los contratantes y, en su caso, a sus causahabientes, aparte de a las obligaciones pactadas, a llenar esa forma o solemnidad externa, lo cual no permite que sea lícito al obligado contrariar con sus actos las obligaciones contraídas, ya que la facultad concedida en el art. 1.279 del Código Civil a los contratantes para compelerse al otorgamiento de escritura pública se otorga precisamente cuando esa formalidad sea necesaria para hacer efectivas las obligaciones propias del contrato, como ocurre cuando la elevación a escritura pública constituye una formalidad indispensable para que tenga lugar el acceso al Registro de la Propiedad, en cuyo caso se trata de la ejecución de un contrato válido y eficaz. Igualmente, ha declarado que el hecho de que la inscripción no sea constitutiva no exime a la parte vendedora de la obligación de facilitar la correcta titulación de los inmuebles que se vendieron para adecuar el Registro de la Propiedad a la realidad jurídica.

Teniendo en cuenta que en el presente supuesto se trata de la adquisición de un bien inmueble, ha de constar en documento público como exige el art. 1.280.1º del Código Civil, y esta forma es necesaria para que dicha transmisión tenga acceso al Registro de la Propiedad. Dado que los demandantes no están ejercitando acción alguna relativa a la titularidad dominical del inmueble, únicamente es preciso analizar si en el contrato cuya elevación a público se interesa concurren el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez, única condición a que el art. 1.279 del Código Civil supedita la posibilidad de que los contratantes ejerzan la facultad en él concedida Es por ello que procede declarar el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones contractuales y en concreto de la obligación de otorgar la correspondiente escritura publica de compraventa a favor de los actores de la finca descrita en el hecho segundo de esta demanda , ante el Notario a designar por los demandantes en el plazo que se fije en el fallo de esta resolución , y en caso de no hacerlo se procederá en la forma establecida en el articulo 708 y s de la LEC.

SÉPTIMO.- En el ultimo motivo de recurso muestra la apelante su disconformidad con el reproche que realiza la juzgadora de instancia en cuanto a el hecho de no haber sido llamado al procedimiento a la entidad titular de la hipoteca que gravaba el aparcamiento "La Caixa SA.". Asiste razón a la juzgadora de instancia cuando afirma que para acordar la cancelación de la hipoteca que aparece inscrita a favor de la referida entidad bancaria es necesario la llamada al procedimiento de la entidad a la que aparece registrada la garantía , por cuanto el acto formal de extinción o cancelación ha de llevarse a cabo con la intervención de la entidad bancaria, entidad bancaria que efectivamente no ha sido traída al procedimiento. Ahora bien de la lectura de la demanda asi como del suplico, no puede deducirse que se intereses directamente la cancelación de la inscripción, con la consiguiente pérdida de la garantía, lo cual no seria posible sin dirigirse contra el acreedor hipotecario, y asi lo declaramos , pues de la lectura de la misma hemos de concluir que lo pretendido es que la demandada se cumplimiento a sus obligaciones, concretamente la de formalizar la escritura de compraventa y proceder a la realización de los tramites pertinentes y actuaciones necesarias para proceder a la cancelación registral de la hipoteca que gravaba la vivienda. En este sentido, el obligado a realizar los tramites necesarios es la entidad vendedora, que abonada debe transmitirla sin cargas ni gravamen de ningún tipo, y por tanto la obligada a instar a la entidad crediticia la cancelación registral de la hipoteca que gravaba el mismo. Es normal en el trafico jurídico y mercantil, que acordada una compraventa en la que el inmueble resulta gravado por una hipoteca , corresponde al propietario - vendedor otorgar la correspondiente escritura de propiedad y realizar los tramites necesarios para la cancelación de la carga, tanto desde el punto de vista económico y lógico. Es por ello que procede igualmente estimar la demanda sobre el particular y declarar la obligación por parte de la demandada de efectuar las gestiones necesarias para su cancelación , la cual una vez firme se ejecutaría del modo previsto en el art. 708 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

OCTAVO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la estimación del recurso de apelación y la consiguiente revocación de la sentencia recurrida si bien con la precisión en cuanto a la forma de ejecución que se hace referencia , en el sentido de acordar la estimación de la demanda, con la precisión en cuanto a la ejecución en el caso de alcanzar firmeza lo será conforme a lo dispuesto en los artículos 708y 709 LEC con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas de la primera instancia, por determinación del art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ello con estimación del recurso sobre este punto.

La estimación del recurso de apelación comporta la no expresa imposición de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Conforme establece el apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del deposito.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

LA SALA ACUERDA Que, estimando el recurso de apelación con la precisión antes referida interpuesto por la demandada, DOÑA Montserrat y DON Laureano y representada por el Procurador Sr. León Fernández contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil veinte dictada por la Sra. Jueza titular del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Velez-Málaga en los autos de Juicio Ordinario nº 709/2017 promovidos en virtud de la demanda formulada por los anteriormente referidos frente a PROMOCIONES Y GESTIONES DE LA TORRE S.A. declara en situación de rebeldía procesal de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución en el sentido de acordarse la ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA interpuesta por la parte actora apelada.

En consecuencia se condena a la entidad demandada a elevar a escritura pública y otorgar la correspondiente escritura publica de compraventa a favor de los actores de la finca registral descrita en el hecho segundo de la demanda, ante el Notario a designar por los actores, así como a la realización de cuantas tramites sean necesarios para la cancelación registral de la hipoteca que grava el aparcamiento constituida a favor de la Caixa, todo ello en el plazo máximo de un mes, con el apercibimiento de proceder con arreglo a lo previsto en el art. 708 y 709 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, condenando a la mercantil demandada al pago de las costas procesales de primera instancia y sin pronunciamiento sobre las de esta alzada.Acordándose la devolución del deposito prestado por la parte apelante para recurrir en apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandanos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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