Sentencia Civil 267/2025 ...o del 2025

Última revisión
02/10/2025

Sentencia Civil 267/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 171/2023 de 13 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 267/2025

Núm. Cendoj: 03014370052025100146

Núm. Ecli: ES:APA:2025:808

Núm. Roj: SAP A 808:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03122-41-1-2021-0000105

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 171/2023 - E -

Dimana del Juicio Ordinario nº 000018/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SAN VICENTE DEL RASPEIG

Apelante:HOIST FINANCE SPAIN SL

Procurador: CRISTINA PINTADO ROA

Abogado: JAVIER MIGUEL PASCUAL GONZALEZ

Apelado: Dimas

Procurador: MARIA JOSE SOTO SOLER

Abogado: PILAR GAITE RUS

SENTENCIA NÚM. 267/25

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a trece de mayo de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario núm.. 18/21 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm.. 1 de San Vicente, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante HOIST FINANCE SPAIN S.L. habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dña. Cristina Pintado Roa y dirigida por el letrado D. Javier Pascual González, siendo parte apelada el demandante D. Dimas, que actuó representado por la Procuradora Dña. Mª José Soto Soler y dirigida por la letrada Dña. Pilar Gaite Rus.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm.. 1 de San Vicente del Raspeig, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 18/21, se dictó Sentencia num. 264/22 con fecha 11 de noviembre de 2022, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. PINTADO ROA, en nombre y representación de HOIST FINANCE SPAIN S.L. frente a D. Dimas, y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de las pretensiones de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables; sin imposición de costas procesales a la parte actora."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación por la demandante HOIST FINANCE SPAIN S.L.U., habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 171/23,señalándose para votación y fallo el pasado día 13 de mayo de 2025, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por HOIST FINANCE SPAIN S.L. frente a D. Dimas en reclamación de la suma de 10.557'76 euros en concepto de deuda derivada del contrato de tarjeta de crédito VISA CEPSA PORQUE TU VUELVES CITIBANK, de fecha 26 de julio de 2005, al considerar usurario el tipo de interés aplicado, 26'82% TAE, al exceder en más de cinco puntos al tipo de interés medio previsto para las tarjetas revolving para el año 2010 .

La demandante HOIST FINANCE SPAIN S.L. interpone contra dicha resolución recurso de apelación por error en la valoración de la prueba y vulneración del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, dado que el tipo de interés pactado era del 24'71% había sido libremente aceptado por el prestatario y no resultaba desproporcionado, siendo transparente el contrato suscrito. Señala, además, la recurrente, que en caso de declararse la abusividad de los intereses aplicados no se debería desestimar en su totalidad la demanda, sino que debería acordarse la devolución del capital dispuesto y no abonado por la parte demandada, debiendo practicarse el correspondiente cálculo y liquidación de los mencionados importes.

El demandado D. Dimas se opone a dicho recurso, alegando que debía tomarse en consideración la STS 367/22 de 4 de mayo, así como la STS en pleno núm.. 149/20 4 de mayo de 2022, efectuando la comparación con el tipo de interés medio previsto en relación con los datos de la categoría de créditos y tarjetas revolving, que para la fecha del contrato, dado que no existían boletines estadísticos del Banco de España, debía ser el del año 2010, esto es, el del 19'15%, por lo que el interés aplicado era superior al mismo en más de seis puntos.

SEGUNDO.-En relación con el carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados,debemos comenzar por hacer constar que la sentencia dictada lo fue con carácter previo a la doctrina emitida por nuestro Tribunal Supremo en el año 2023, por tanto, vistos los argumentos del recurso, procede estimar el mismo bajo la aplicación de la referida doctrina posterior de la Sala I. La evolución de la doctrina ha sido la siguiente:

1.-. Ley Azcarate de 23 de julio de 1908 de represión de la usura.

Señala el artículo 1 de la misma que "será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales. Será igualmente nulo el contrato en que se suponga recibida mayor cantidad que la verdaderamente entregada, cualesquiera que sean su entidad y circunstancias. Será también nula la renuncia del fuero propio, dentro de la población, hecha por el deudor en esta clase de contratos".

Si bien en la doctrina inicial se sostenía que su aplicabilidad, basada en condicionantes objetivos y subjetivos, precisaba de un despliegue probatorio a fin de acreditar todos y cada uno de los requisitos que exige nuestro Tribunal Supremo. Ambos extremos se entrelazaban, pues además de interesar su aplicación, la parte prestataria debía aportar al juzgador todos y cada uno de los elementos que permitieran establecer, de forma fundada, que el préstamo es usurario.

2.- STS 25 noviembre de 2015: Interés a aplicar y prueba de condicionantes subjetivos.

Sin embargo, esta exigencia, ha sido flexibilizada por la STS de 25 de noviembre de 2015, en los siguientes términos ( SAP Alicante 6 de mayo de 2019, sección 4ª):

C.- El interés con el que ha de realizarse la comparación es el "normal del dinero". No se trata, por tanto, de compararlo con el interés legal del dinero, sino con el interés "normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad existente en esta materia" ( STS núm. 869/2001, de 2 de octubre). Para establecer lo que se considera "interés normal" puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas (créditos y préstamos personales hasta un año y hasta tres años, hipotecarios a más de tres años, cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cesiones temporales, etc.).

D.- Para que el préstamo pueda ser considerado usurario es necesario que, además de ser notablemente superior al normal del dinero, el interés estipulado sea "manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso". A este efecto el Tribunal declara que "dado que la normalidad no precisa de especial prueba mientras que es la excepcionalidad la que necesita ser alegada y probada" ha de ser la entidad financiera quien justifique "la concurrencia de circunstancias excepcionales que expliquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo". En el caso allí examinado el Tribunal rechazó las alegaciones vinculadas a las peculiaridades de estos contratos en el plano comercial general razonando que "aunque las circunstancias concretas de un determinado préstamo, entre las que se encuentran el mayor riesgo para el prestamista que pueda derivarse de ser menores las garantías concertadas, puede justificar, desde el punto de vista de la aplicación de la Ley de Represión de la Usura, un interés superior al que puede considerarse normal o medio en el mercado, como puede suceder en operaciones de crédito al consumo, no puede justificarse una elevación del tipo de interés tan desproporcionado en operaciones de financiación al consumo ... sobre la base del riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario, por cuanto que la concesión irresponsable de préstamos al consumo a tipos de interés muy superiores a los normales, que facilita el sobre-endeudamiento de los consumidores y trae como consecuencia que quienes cumplen regularmente sus obligaciones tengan que cargar con las consecuencias del elevado nivel de impagos, no puede ser objeto de protección por el ordenamiento jurídico".

3. STS 4 marzo de 2020.

Esta doctrina ya aplicada por nuestra A.P y por este tribunal, ha sido ratificada como anunciábamos por la sentencia del TS de 4 de marzo de 2020 que señala que el tipo medio del que, en calidad de «interés normal del dinero», se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de «interés normal del dinero», menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

4.- STS Pleno 258/2023 de 15 de febrero.

Las novedades de la sentencia de la Sala I se refieren a tres aspectos:

1º. El tipo de interés que ha de tomarse como referencia: TAE/TEDR.

"Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que, si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE"

2º. Tipo de referencia para contratos previos a junio de 2010, es decir, contratos previos a la publicación de las tablas del Banco de España.

"Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre , en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving". Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE".

De no resultar clara la diferencia entre TAE y TEDR, la jurisprudencia ha venido declarando que la TAE se puede considerar como el resultado de sumar al TEDR entre 20 y 30 centésimas. Así, a título de ejemplo puede citarse la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra n.º 390/2023, de 17 de julio, establece:

«(...) Como aclara como nota la estadística del Banco de España en el apartado 19.4 respecto de los tipos de interés: Los tipos TEDR no incluyen los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados. La finalidad de los tipos TEDR es básicamente proporcionar al Eurosistema información relevante para el análisis de la transmisión de la política monetaria pero no son, a diferencia de los tipos TAE, una referencia adecuada ni comparable del coste total para los clientes de la financiación concedida. Es por ello por lo que el Tribunal Supremo considera que, para equiparar el TEDR y la TAE, al primero hay que añadirle entre 20 y 30 céntimos"

3º. Pretensión de objetivización para la usura: 6 puntos.

"Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura , al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho, en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo , la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado: "El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos: "(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo , consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales".

TERCERO.-Es pacífico entre las partes, pues así lo recoge la sentencia y es aceptado tanto en el recurso como en la oposición al mismo, que el contrato que se resuelve en la sentencia es una tarjeta revolving suscrita en el año 2005, con un TAE del 26'82%, que ha sido aplicada, como se desprende de los extractos de cuenta aportados.

Pues bien, si traemos a colación los criterios antes expuestos y los proyectamos al caso que nos ocupa, es cierto que no existen datos publicados por el Banco de España para el año 2005 respecto a los tipos medios de interés aplicados por las entidades financieras para tarjetas de crédito de pago aplazado, que comenzaron a publicarse en el mes de junio de 2010. Como se ha indicado, para estos contratos la Sentencia del Tribunal Supremo (pleno) del 15 de febrero de 2023, la referencia será la información específica de la estadística del Banco de España más próxima en el tiempo, en el caso, 2010; el TEDR era 19,32 y la TAE, al agregar las comisiones, sería algo superior (entre 20 y 30 centésimas).

Pues bien, si tenemos en cuenta los tipos medios de interés aplicados por las entidades financieras para tarjetas de crédito de pago aplazado, que comenzaron a publicarse en el mes de junio de 2010, no tiene razón el apelante, puesto que en 2010 el TEDR era 19,32, al que si sumados 0.30 décimas, se obtiene un TAE de 19,62, con lo que el interés remuneratorio del 26,82 aplicado era notablemente superior al tipo medio de las tarjetas de crédito y revolving, ya que superaba el mismo en más de seis puntos, por lo que ha de considerarse usurario, lo que conlleva la nulidad del contrato, puesto que, como recogíamos en nuestra sentencia nº 229/2023, de 6 de junio, "Si un contrato que en el momento de su celebración no podía estimarse usurario deviene en tal, habida cuenta de la evolución sufrida por el coste financiero de la operación durante la vida del contrato, la consecuencia que de ello ha de derivarse es la nulidad radical de todo el contrato, sin que pueda efectuarse distinción sobre la eficacia temporal de dicha nulidad sin infringir la doctrina sentada en la STS nº 677/2014 ".

En cuanto a las consecuencias de dicha nulidad, como recoge la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo del 25 de noviembre de 2015, las consecuencias de la declaración de usuario de un crédito "conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como «radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva»,si bien según la Sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio "las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida."

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto y confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados, si bien ello no debe comportar la desestimación íntegra de la demanda sino su estimación parcial, condenando al demandado exclusivamente a la devolución del capital prestado y no abonado, debiendo practicarse el correspondiente cálculo y liquidación del mencionado importe. Dicha cantidad, en el caso de existir saldo a favor de la parte demandante, devengará el interés legal desde la reclamación judicial.

CUARTO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiendo sido estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto, lo que determina la estimación parcial del recurso de apelación, no ha lugar a la imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, procediendo la devolución del depósito consignado.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMANDO parcialmenteel recurso de apelación interpuesto por HOIST FINANCE SPAIN S.L. contra la Sentencia de fecha 11 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de San Vicente del Raspeig, en autos de Juicio Ordinario núm. 18/21, debemos REVOCAR y REVOCAMOSdicha resolución tan solo en el sentido de indicar que la declaración como usurarios de los intereses remuneratorios pactados implica la estimación parcial de la demanda, pues el demandado deberá abonar al demandante, previa liquidación de la deuda, el principal del préstamo más intereses legales del mismo desde la fecha de la reclamación judicial. Todo ello sin expreso pronunciamiento en costas en ambas instancias.

NOTIFICACIÓN:Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los artículos 468 y ss de la LEC que deberán ser impuestos en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, según los casos por la Sala Civil y Penal del TSJ de la CCAA Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/0171/23,indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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