Sentencia Civil 154/2024 ...o del 2024

Última revisión
11/12/2024

Sentencia Civil 154/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 485/2022 de 13 de junio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Junio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN

Nº de sentencia: 154/2024

Núm. Cendoj: 48020370052024100178

Núm. Ecli: ES:APBI:2024:752

Núm. Roj: SAP BI 752:2024


Encabezamiento

SENTENCIA N.º: 000154/2024

PRESIDENTE

Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ

MAGISTRADOS

Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN

En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2024.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 400/2021 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo y del que son partes, como demandante, EOS SPAIN S.L.representado por el Procurador D. David Vaquero Gallego y dirigido por el Letrado D. José María Torres Paz y como demandados, D. Urbano y Dª Pilar representados por la Procuradora Dª Ana Fernández Samaniego y dirigidos por el Letrado D. Javier Viaña de la Puente, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Magdalena García Larragan.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Por el Juzgador en primera instancia se dictó, con fecha 23 de mayo de 2022, sentencia cuya parte dispositiva dice literalmente: "FALLO:

Desestimar en su integridad la demanda interpuesta por la entidad Eos Spain S.L contra

Urbano e Pilar y, en consecuencia, absolver a estos últimos de la

pretensión contra ellos ejercitada, con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de EOS SPAIN SLU; y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y recibidos en esta Audiencia y una vez turnados a esta sección, se formó el correspondiente rollo y se siguió este recurso por sus trámites.

TERCERO.-Para el fallo del presente recurso se señaló el día y hora correspondiente.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia ha desestimado íntegramente la demanda que interpone EOS SPAIN SLU frente a Dª Pilar Y D. Urbano en reclamación del importe de 19.063 euros que resulta pendiente de pago del contrato de préstamo nº NUM000 que suscribieron ambos demandados el 16 de octubre de 2007 con CAIXAGALICIA ( actualmente ABANCA CORPORACIÓN BANCARIA S.A. ), crédito que fue adquirido por la actora por tal importe pendiente a 13 de junio de 2016.

El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución ( Fundamento de Derecho Segundo ) en la consideración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de referencia, pronunciamiento frente al que se alza la representación actora aduciendo, en síntesis, que dada la claridad de la Condición General 9ª del contrato - que establece las causas de resolución del contrato de préstamo, y entre ellas: "Falta de pago de las sumas debidas por principal, intereses o cualquier otro concepto" - es innegable que el deudor era plenamente conocedor de las circunstancias que daban lugar a tal resolución; que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, resuelve sobre dos cuestiones relevantes respecto a los préstamos personales, vinculando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado a dos parámetros: la duración y la cuantía del préstamo, y determinado que la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato; y que en el presente caso existe un incumplimiento de prácticamente la mitad de la cantidad pendiente adeudada, por lo que considera que el vencimiento aplicado por la entidad no es abusivo ni desproporcionado, pues supone prácticamente la mitad de la deuda pendiente de pago y además es incumplimiento suficientemente grave que legitima al acreedor a resolver el contrato a causa de dicho incumplimiento, tanto si dicha facultad se desprende de una cláusula contractual o, en su defecto, de la propia Ley. Y destaca que en el momento en que esta parte interpuso la petición inicial de juicio monitorio (14 de febrero de 2020), la deuda ya estaba vencida más de dos años, añadiendo que los demandados entre la fecha de la reclamación y la fecha del vencimiento no hicieron pago alguno, de forma que si se declarara abusiva la cláusula, ello no debería afectar en nada al resultado puesto que en el momento de interponer la demanda el mismo ya estaba vencido y por lo tanto, nada debería variar en la cantidad reclamada.

Añade, de forma subsidiaria, que en el caso de considerar la cláusula del vencimiento anticipado como abusiva y por ende, nula, no procede la inadmisión total de la demanda presentada, habida cuenta que en la misma sentencia misma se reconoce el incumplimiento de la parte deudora, debiendo haberse condenado a los demandados, al menos, al pago de lo que ha sido impagado durante la vigencia del contrato dando lugar a una condena respecto a las cuotas que se ha dejado de cumplir desde el primer impago hasta la presentación de la demanda, lo que se traduce en una sentencia estimatoria parcial.

Termina así por solicitar que se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación planteado, dejando sin efecto la Sentencia recurrida, y resuelva: -Con carácter principal, estimando íntegramente la reclamación de 19.063,40.-€ más los intereses que correspondan desde la presentación hasta la sentencia, además de la costas procesales a la parte adversa. -Con carácter subsidiario, estimando parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las cuotas impagadas hasta el vencimiento anticipado, junto con los intereses que correspondan desde la presentación hasta la sentencia.

La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.

SEGUNDO.-Sentados en la forma antedicha los términos del debate el recurso va a ser al menos parcialmente estimado según de seguido pasamos a exponer.

De la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de que aquí se trata no nos surge mayor duda.

En relación a las cláusulas de vencimiento anticipado hemos venido reiterando en distintas resoluciones ( así y por citar a modo de ejemplo, entre otros, Autos de 17 de diciembre de 2014; 13 de febrero, 12 de mayo y 23 de septiembre de 2015 y 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, 8 de noviembre de 2017, 15 de marzo de 2018 y 11 de marzo de 2021; y sentencia de 4 de noviembre de 2022 ) que la cuestión con respecto a las mismas no es la de su licitud, esto es, si son abstractamente lícitas- licitud y que ha venido admitiendo en la doctrina, por todas STS de 16 de diciembre de 2009, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil siempre que dicho vencimiento no quede al arbitrio de una de las partes y, concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, pues ésta es una obligación esencial del deudor en dicho contrato - sino que la cuestión es que esta licitud general no implica que el profesional pueda establecer una cláusula de vencimiento anticipado que resulte absolutamente desproporcionada para el consumidor. Lo que se trata es de atender las exigencias que dimanan de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y su incorporación a nuestro derecho interno, en la actualidad contenido en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Al respecto la Sentencia de 26 de enero de 2017 del TJUE, señala que: Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

Hemos de tener también en cuenta las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 y de 19 de febrero de 2020 en que el Tribunal aborda por primera vez la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales.

En la última de las citadas y en lo que aquí hace al caso expone " TERCERO. Motivo primero de casación: cláusula de vencimiento anticipado.

1.Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 80.1.c) de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios (en adelante, LGDCU) , en relación con el art. 3.1 de la Directiva, y la contradicción de la doctrina contenida en la STJUE de 14 de marzo de 2013 , en relación con la cláusula de vencimiento anticipado. En concreto, se denuncia que la sentencia recurrida no haya apreciado que la cláusula de vencimiento anticipado no es abusiva.

Procede estimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2.Estimación del motivo. Se cuestiona la validez de una cláusula de un contrato de préstamo personal concertado con un consumidor, que permite al prestamista vencer anticipadamente el préstamo ante el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones de pago y amortización del crédito. En concreto si en los términos en que se ha introducido en las condiciones generales de la contratación tiene la consideración de abusiva y, caso de declararse así, cuáles son sus consecuencias.

La sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , resolvió esta cuestión en relación a una cláusula de vencimiento anticipado de similares características incorporada en un contrato de préstamo hipotecario.

Recientemente, en la sentencia 101/2020, de 12 de febrero , nos hemos pronunciado ya sobre la cuestión que ahora nos interesa, el carácter abusivo de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo personal. Y lo razonado en esa sentencia resulta de aplicación al presente caso.

En este precedente partíamos de la siguiente consideración: la jurisprudencia no niega validez a la cláusula de vencimiento anticipado, siempre que esté claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pueda quedar al arbitrio del prestamista en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio , y 792/2009, de 16 de diciembre ). En consecuencia, la posible abusividad puede provenir de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita

Además, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C-421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula de vencimiento anticipado que permite la resolución por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves.

Razón por la cual, en el presente caso, debemos apreciar la abusividad de la cláusula que prevé el vencimiento anticipado (la 12.ª), ya que se prevé por cualquier incumplimiento.

3.En relación a las consecuencias derivadas de la apreciación de la abusividad de la cláusula, también debemos tener en cuenta que, a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). Por ello, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).

4.Por otra parte, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado -no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.

5.Además, conforme a la doctrina del TJUE, recogida en el auto de 11 de junio de 2015 (asunto C-602/13 ), no cabe salvar la abusividad de la cláusula porque no llegara a aplicarse en su literalidad, es decir, por haber soportado la entidad prestamista un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla.

6.En consecuencia, procede estimar este motivo primero del recurso de casación y, por lo tanto no tener por vencido anticipadamente el préstamo. Consiguientemente, la reclamación de cantidad formulada por el banco en su demanda, sólo puede prosperar respecto de la cuotas vencidas e impagadas"

Aplicando al presente caso la doctrina expuesta, procede concluir que la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo, anteriormente transcrita, es nula ya que otorga esta facultad de vencimiento anticipado a la entidad prestamista ante cualquier incumplimiento del consumidor sin atemperarla a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, y a la duración del préstamo, por lo que no cabe sino concluir con que tal cláusula resulta absolutamente desproporcionada y por ende abusiva causando un grave desequilibrio en contra del consumidor y en beneficio de la contraparte que contraría la buena fe contractual.

Consecuencia de esta declaración de abusividad es, como ya hemos adelantado, la de nulidad con la a su vez consecuencia de exclusión de aplicación de la cláusula, a la que debemos estar con independencia del uso que la prestamista haya hecho de la misma, puesto que como ha manifestado el TJUE (Así STJUE de 14 de junio de 2012 , asunto C 618/10 (Banco Español de Crédito, SA/Joaquín Calderón Camino) y la STJUE de 3de mayo 2013, caso DirkFrederik e igualmente las precitadas sentencias del Tribunal Supremo, cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias.

Pero debemos subrayar que la consecuencia de esta nulidad no impide estimar la reclamación actora por este contrato con respecto a las cuotas impagadas que al tiempo de interponer la demanda se encontrasen ya vencidas tal y como indican las precitadas SSTS de 12 de febrero de 2020 y de 19 de febrero de 2020 estableciendo la procedencia de estimar la demanda únicamente en lo que se refiere a tales cuotas.

Observamos además que en este concreto caso la deuda reclamada se encuentra vencida ya desde el mes de noviembre de 2017 por el transcurso del plazo contractualmente pactado, por lo cual cuando la demanda se interpuso ( petición inicial de juicio monitorio precedente ) el 14 de febrero de 2020, decae el sustento de su íntegra desestimación en la sentencia apelada.

SEGUNDO.-Ahora bien, lo anterior no conduce sin más a la estimación íntegra de las pretensiones actoras en esta alzada ( principal y subsidiaria ), ya que si con respecto al montante de capital vencido e impagado ( 16.257,66 euros ) no suscitó controversia la parte demandada sí opuso en su contestación a la demanda además de la nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato también la nulidad: - Del cálculo de intereses conforme al año comercial - Limitación a la variabilidad del tipo de interés - Intereses de demora - Comisiones - Y Otros gastos, causas de oposición de la parte demandada que han quedado imprejuzgadas en la sentencia debatida y a cuyo conocimiento hemos de entrar en atención a su eventual alcance al total demandado.

A)Cálculo de intereses sobre la base de 360 días.- Argumenta la parte demandada que la CONDICIÓN GENERAL Nº 2 del Contrato de Préstamo relativa a los intereses establece lo siguiente: "1. El capital no devuelto devengará intereses día por día, a partir del día de la fecha inclusive. El día de la devolución del capital, el reembolsado no devengará intereses.Cada liquidación agrupará el número uniforme de días especificado en el recuadro 28,correspondientes a los sucesivos períodos mencionados en el recuadro 26. A tal efecto, de cada mes, trimestre, semestre y año se computarán, para incluir en la liquidación,30, 90, 180 y 360 días, respectivamente, agrupando febrero el último día de enero y el primero de marzo.

El pago se efectuará, sin requerimiento previo, el día especificado en el recuadro 26. La liquidación que en su caso pueda corresponder a febrero se pagará el dos de marzo. Los intereses correspondientes a la porción del periodo corriente se pagarán en la fecha especificada en el recuadro 25

2. El cálculo de los intereses correspondientes a cada periodo de liquidación, se efectuará multiplicando el capital no devuelto por el tipo de interés porcentual nominal correspondiente al período y dividiendo el producto por cien. El tipo porcentual nominal de interés para cada periodo de liquidación se determinará dividiendo el tipo de interés nominal anual por el número de períodos comprendidos en un año".

Lo que, entiende dicha demandada, implica una forma de calcular el interés ordinario a partir de la ficción de que el año comprende sólo 360 días que conlleva inexorablemente un incremento del interés a satisfacer por los prestatarios, de forma que concluye que además de falta de transparencia dado que no se informó adecuadamente al consumidor de las consecuencias económicas negativas acerca de la imposición de cómputo de intereses referidos al año comercial o artificial, frente al año natural, es una cláusula abusiva, porque se trata de una cláusula no negociada individualmente, no consentida expresamente por el consumidor y que causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes suponiendo para los prestatarios un incremento del interés sin base jurídica y en beneficio exclusivo del banco predisponente.

Sin embargo, aun cuando la cláusula en cuestión no cuenta con la claridad deseable, y ciertamente podemos cuestionarnos su transparencia, esta falta de transparencia de la cláusula no determina necesariamente su nulidad sino que permitiría controlar si es abusiva, esto es, si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Es una vez apreciada la falta de transparencia cuando debe hacerse el juicio de abusividad de aquellas cláusulas que regulan un elemento esencial del contrato cual la que aquí nos ocupa pues sirve para fijar el interés remuneratorio, sentido en que ya se pronunció la STS nº595 de 12 de noviembre de 2020 que precisa que únicamente ha asimilado falta de transparencia a abusividad en supuestos muy concretos, como las denominadas cláusulas suelo, porque como ya advirtió en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, 222/2015, de 29 de abril, 334/2017, de 25 tales condiciones generales entrañan un elemento engañoso, cual es que aparentan un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo solo variable al alza y "provocan subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.

Pues bien, entrando al análisis de una eventual abusividad, hemos de considerar que si la aplicación del año comercial en el divisor de la fórmula de cálculo de intereses puede arrojar un interés ligeramente más alto que el que correspondería de estarse a su verdadera duración ( 365 días ), el desequilibrio existe cuando en el numerador se aplica el tiempo correspondiente al año natural ( fórmula 365/360 ) pero la fórmula es inocua cuando se aplica el tiempo correspondiente al año comercial ( fórmula 360/360 ), e igual sucede si se mantiene el criterio del año natural ( 365 días ) en ambas variables; criterio de inocuidad en estos últimos casos que se sigue entre otras, en SAP de Baleares sec. 5ª de 9 de mayo de 2019; de A Coruña sec. 4ª de 29 de mayo de 2019, con cita de sus sentencias de 6 de abril de 2016 y 22 de mayo de 2019; de Burgos sec. 3ª de 17 de marzo de 2020, y de Lleida sec. 2ª de 19 de mayo de 2020; y que ya compartimos en nuestro Auto de 21 de mayo de 2021 y ulteriores. Y esto último es precisamente lo que aquí ocurre cuando de la lectura de las especificaciones del contrato ( folio 13 de las actuaciones ) se desprende que la fórmula es 360/360 ya que en el recuadro nº 28 " Días liquidables " se señalan 30 para todas las mensualidades constatándose que los sucesivos pagos de interés son a mes vencido ( recuadro 26 ) por 30 días de liquidación. No puede por consiguiente considerarse abusiva la cláusula al no producir ningún desequilibrio en el consumidor, ni tampoco puede achacarse a la entidad predisponente mala fe al utilizar tal fórmula.

B)Limitación a la variabilidad del tipo de interés.-Se ha establecido en el párrafo tercero de la CONDICIÓN GENERAL Nº 2 del Contrato de Préstamo una cláusula de las denominadas de limitación a la variabilidad del interés remuneratorio (conocidas con el nombre de cláusulas suelo/techo), conforme a la cual el interés variable a operar una vez transcurrido el periodo inicial queda determinado "... sumando al «tipo de referencia principal» (recuadro 18) que corresponda al período, los puntos porcentuales de margen que se mencionan en el recuadro 19, sin que en ningún caso dicho tipo de interés pueda exceder del referido en el recuadro 22, ni ser inferior al reseñado en el recuadro 23, límites máximo y mínimo a la variación del tipo de interés aplicable convenidos conjunta e inseparablemente por la CAJA y el PRESTATARIO"; de forma que en lo que aquí hace al caso éste nunca iba a ser inferior al 4.75% prefijado en el recuadro 23.

Con respecto a cláusulas suelo cual la antedicha, no negociadas individualmente, en contratos suscritos con consumidores de quienes no resulta contaran con los conocimientos necesarios sobre la carga jurídica y económica que la misma implica, la doctrina del Tribunal Supremo viene exigiendo un doble control de transparencia requiriendo además de una transparencia formal o documental, esto es, que la cláusula esté redactada de forma clara y comprensible, un control de transparencia material, respecto al cual la muy reciente STS de 13 de mayo de 2024 recuerda "...

En relación con este último, esta Sala se ha pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 213/2021, de 19 de abril , cuya doctrina reproducen las sentencias 487/2022, de 16 de junio y 130/2023, de 31 de enero , en el sentido de que:

"El control de transparencia no se agota en el mero control de incorporación, sino que supone un plus sobre el mismo. Según se desprende inequívocamente de la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb ; 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerne Rábai; 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei; y 23 de abril de 2015, C-96/14 , Van Hove), no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas.

"El control de transparencia excluye que, en contratos en que el adherente sea un consumidor, pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica le pasó inadvertida, porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se le facilitó la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.

"Tanto la jurisprudencia nacional como la comunitaria han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar (por todas, STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C-92/11, caso RWE Vertrieb ; y STS 509/2020, de 6 de octubre ). Así como que en el examen de la transparencia se deberán tener en cuenta "el conjunto de circunstancias en torno a la celebración del contrato" ( STJUE de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C-125/18 , apartado 70)".

Pues bien, en este caso la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés es clara y sencilla por lo que cumple con la denominada transparencia formal, pero no así con la material puesto que no consta, y nada permite suponerlo, que la entidad de crédito suministrara a los consumidores prestatarios la información precontractual de que venimos hablando, esto es, una información precontractual clara sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la misma. Es por consiguiente nula de pleno derecho por falta de transparencia y debe tenerse por no puesta, siendo así que observando esta Sala en el extracto de movimientos del contrato ( folios 79 y ss ) que la misma se ha venido aplicando en el préstamo que nos ocupa desde el mes de noviembre de 2009, habrá la parte actora de formular recálculo de intereses remuneratorios sin el límite de la cláusula suelo, lo que queda diferido a ejecución de sentencia.

C) Intereses de demora.-LA CONDICIÓN GENERAL 3ª del contrato los fija al tipo del nominal anual vigente, incrementado de los puntos porcentuales especificados en el recuadro 29, recuadro que especifica un recargo por demora del 6% que resulta claramente abusivo al exceder del incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal, que es el criterio que establece la doctrina jurisprudencial para considerar abusivo los intereses moratorios en sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2015 en que ponderó que "... en el caso de los préstamos personales, el interés de demora establecido en cláusulas no negociadas debe consistir, para no resultar abusivo, en un porcentaje adicional que no debe ser muy elevado por cuanto que la ausencia de garantías reales determina que el interés remuneratorio ya sea elevado (en el caso enjuiciado, era de un 11,8% anual, TAE 14,23%), por lo que la adición de un porcentaje excesivo conllevaría un alejamiento injustificado de los porcentajes que la legislación nacional establece para los supuestos de ausencia de pacto, incluso en aquellos casos en los que el deudor es un profesional, como ocurre con las previsiones ya comentadas de la Ley del Contrato de Seguro, durante los dos primeros años de demora, y de la Ley de medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales".

Debe así tenerse la cláusula por no puesta, lo que hemos de precisar no comporta que el préstamo pura y simplemente deje de devengar intereses en sus importes vencidos.

La STS de 22 de Abril de 2015 establece"..... «Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser[...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada».

E igualmente se pronuncia la STS de 2 de junio de 2016,:" Como razonamos en la sentencia 265/2015, de 22 de abril , el interés de demora consiste en la adición de un porcentaje adicional sobre el interés remuneratorio. La nulidad de la cláusula abusiva, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, contenida en la sentencia de 14 de junio de 2012 (caso Banesto ), y reiterada por el auto de 17 de marzo de 2016 (caso Ibercaja), no da lugar a una «reducción conservadora» del incremento del tipo de interés que supone la cláusula de interés de demora considerada abusiva hasta el límite admisible, sino su eliminación total". Pero eso no supone suprimir el devengo del interés ordinario, que retribuye o compensa que el prestatario disponga del dinero. Lo que se anula y suprime completamente es esa cláusula abusiva, esto es, la indemnización desproporcionada por el retraso en la amortización del préstamo (el recargo sobre el tipo del interés remuneratorio), pero no el interés remuneratorio, que no estaba aquejado de abusividad y que seguía cumpliendo la función de retribuir la disposición del dinero por parte del prestatario hasta su devolución. Así concluimos en la reseñada sentencia 265/2015, de 22 de abril : «Por consiguiente [...], la consecuencia de la apreciación de la abusividad del interés de demora no debe ser [...] la moderación de dicho interés hasta un porcentaje que se considere aceptable (que sería lo que se ha dado en llamar "reducción conservadora de la validez"), pero tampoco el cese en el devengo de cualquier interés, ni la aplicación de la norma de Derecho supletorio que prevé el devengo del interés legal. Es, simplemente, la supresión del incremento del tipo de interés que supone el interés de demora pactado, y la continuación del devengo del interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada»

En nuestro caso, la consecuencia lógica es que la liquidación de intereses debía haberse realizado conforme al interés remuneratorio pactado, vigente en el momento de su devengo...."

Por ello el mantenerse la declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora y su supresión del contrato ( cargos por este concepto que igualmente constan en el extracto de movimientos del contrato a los folios 79 y ss ) habrá la parte demandante de formular recálculo de intereses mediante la aplicación del interés remuneratorio en los términos antedichos.

D) Comisiones y Otros gastos.-Huelga el análisis de abusividad de tales cláusulas contractuales ya que no determinan la cantidad objeto de reclamación no habiéndose efectuado ningún cargo a los prestatarios en la liquidación del contrato por tales conceptos. Tampoco se acredita que éstos hubieran efectuado por ellos pago alguno.

TERCERO.-De conformidad a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la estimación parcial de las pretensiones de la parte demandante apelante no se hace especial pronunciamiento respecto de las costas devengadas, tanto en primera como en segunda instancia.

CUARTO.-Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15ª LOPJ ).

VISTOSlos preceptos legales citados en esta sentencia, y demás pertinentes y de general aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN SLU contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n 3 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 400/21, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación parcial de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente debemos condenar y condenamos a Dª Pilar Y D. Urbano a que abonen a la parte actora la cantidad de 16.257,66 euros junto con los intereses remuneratorios, habiendo éstos de recalcularse en ejecución de sentencia conforme ha quedado establecido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias

Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.2 y 3 LEC ). El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).

Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros ( DA 15ª LOPJ )

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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