Última revisión
11/12/2024
Sentencia Civil 154/2024 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 485/2022 de 13 de junio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Junio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA MAGDALENA GARCIA LARRAGAN
Nº de sentencia: 154/2024
Núm. Cendoj: 48020370052024100178
Núm. Ecli: ES:APBI:2024:752
Núm. Roj: SAP BI 752:2024
Encabezamiento
Dª. Mª ELISABETH HUERTA SANCHEZ
Dª. LEONOR CUENCA GARCÍA
Dª MAGDALENA GARCÍA LARRAGAN
En la Villa de Bilbao, a 13 de junio de 2024.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 400/2021 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gernika-Lumo y del que son partes, como demandante,
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Urbano
Fundamentos
El pronunciamiento desestimatorio se sustenta en la resolución ( Fundamento de Derecho Segundo ) en la consideración de nulidad por abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de referencia, pronunciamiento frente al que se alza la representación actora aduciendo, en síntesis, que dada la claridad de la Condición General 9ª del contrato - que establece las causas de resolución del contrato de préstamo, y entre ellas: "Falta de pago de las sumas debidas por principal, intereses o cualquier otro concepto" - es innegable que el deudor era plenamente conocedor de las circunstancias que daban lugar a tal resolución; que la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020, resuelve sobre dos cuestiones relevantes respecto a los préstamos personales, vinculando la abusividad de la cláusula de vencimiento anticipado a dos parámetros: la duración y la cuantía del préstamo, y determinado que la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato; y que en el presente caso existe un incumplimiento de prácticamente la mitad de la cantidad pendiente adeudada, por lo que considera que el vencimiento aplicado por la entidad no es abusivo ni desproporcionado, pues supone prácticamente la mitad de la deuda pendiente de pago y además es incumplimiento suficientemente grave que legitima al acreedor a resolver el contrato a causa de dicho incumplimiento, tanto si dicha facultad se desprende de una cláusula contractual o, en su defecto, de la propia Ley. Y destaca que en el momento en que esta parte interpuso la petición inicial de juicio monitorio (14 de febrero de 2020), la deuda ya estaba vencida más de dos años, añadiendo que los demandados entre la fecha de la reclamación y la fecha del vencimiento no hicieron pago alguno, de forma que si se declarara abusiva la cláusula, ello no debería afectar en nada al resultado puesto que en el momento de interponer la demanda el mismo ya estaba vencido y por lo tanto, nada debería variar en la cantidad reclamada.
Añade, de forma subsidiaria, que en el caso de considerar la cláusula del vencimiento anticipado como abusiva y por ende, nula, no procede la inadmisión total de la demanda presentada, habida cuenta que en la misma sentencia misma se reconoce el incumplimiento de la parte deudora, debiendo haberse condenado a los demandados, al menos, al pago de lo que ha sido impagado durante la vigencia del contrato dando lugar a una condena respecto a las cuotas que se ha dejado de cumplir desde el primer impago hasta la presentación de la demanda, lo que se traduce en una sentencia estimatoria parcial.
Termina así por solicitar que se dicte Sentencia por la que se estime íntegramente el recurso de apelación planteado, dejando sin efecto la Sentencia recurrida, y resuelva: -Con carácter principal, estimando íntegramente la reclamación de 19.063,40.-€ más los intereses que correspondan desde la presentación hasta la sentencia, además de la costas procesales a la parte adversa. -Con carácter subsidiario, estimando parcialmente la demanda, condenando a la parte demandada al pago de las cuotas impagadas hasta el vencimiento anticipado, junto con los intereses que correspondan desde la presentación hasta la sentencia.
La parte apelada causa oposición al recurso instando la íntegra confirmación de la sentencia objeto del mismo.
De la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado de que aquí se trata no nos surge mayor duda.
En relación a las cláusulas de vencimiento anticipado hemos venido reiterando en distintas resoluciones ( así y por citar a modo de ejemplo, entre otros, Autos de 17 de diciembre de 2014; 13 de febrero, 12 de mayo y 23 de septiembre de 2015 y 22 de septiembre y 23 de noviembre de 2016, 8 de noviembre de 2017, 15 de marzo de 2018 y 11 de marzo de 2021; y sentencia de 4 de noviembre de 2022 ) que la cuestión con respecto a las mismas no es la de su licitud, esto es, si son abstractamente lícitas- licitud y que ha venido admitiendo en la doctrina, por todas STS de 16 de diciembre de 2009, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.255 del Código Civil siempre que dicho vencimiento no quede al arbitrio de una de las partes y, concurra justa causa, como puede ser el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización del préstamo, pues ésta es una obligación esencial del deudor en dicho contrato - sino que la cuestión es que esta licitud general no implica que el profesional pueda establecer una cláusula de vencimiento anticipado que resulte absolutamente desproporcionada para el consumidor. Lo que se trata es de atender las exigencias que dimanan de la Directiva 93/13/CEE sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y su incorporación a nuestro derecho interno, en la actualidad contenido en el RDL 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.
Al respecto la Sentencia de 26 de enero de 2017 del TJUE, señala que: Por lo que se refiere a la apreciación por parte de un tribunal nacional del eventual carácter abusivo de una cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimientos de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese tribunal nacional examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tiene carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.
Hemos de tener también en cuenta las sentencias del Pleno del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2020 y de 19 de febrero de 2020 en que el Tribunal aborda por primera vez la nulidad por abusiva de la cláusula de vencimiento anticipado en préstamos personales.
En la última de las citadas y en lo que aquí hace al caso expone "
Aplicando al presente caso la doctrina expuesta, procede concluir que la cláusula de vencimiento anticipado contenida en el contrato de préstamo, anteriormente transcrita, es nula ya que otorga esta facultad de vencimiento anticipado a la entidad prestamista ante cualquier incumplimiento del consumidor sin atemperarla a un incumplimiento grave, propio de toda resolución, y a la duración del préstamo, por lo que no cabe sino concluir con que tal cláusula resulta absolutamente desproporcionada y por ende abusiva causando un grave desequilibrio en contra del consumidor y en beneficio de la contraparte que contraría la buena fe contractual.
Consecuencia de esta declaración de abusividad es, como ya hemos adelantado, la de nulidad con la a su vez consecuencia de exclusión de aplicación de la cláusula, a la que debemos estar con independencia del uso que la prestamista haya hecho de la misma, puesto que como ha manifestado el TJUE (Así STJUE de 14 de junio de 2012 , asunto C 618/10 (Banco Español de Crédito, SA/Joaquín Calderón Camino) y la STJUE de 3de mayo 2013, caso DirkFrederik e igualmente las precitadas sentencias del Tribunal Supremo, cuando una cláusula es nula no procede atemperar o moderar sus consecuencias.
Pero debemos subrayar que la consecuencia de esta nulidad no impide estimar la reclamación actora por este contrato con respecto a las cuotas impagadas que al tiempo de interponer la demanda se encontrasen ya vencidas tal y como indican las precitadas SSTS de 12 de febrero de 2020 y de 19 de febrero de 2020 estableciendo la procedencia de estimar la demanda únicamente en lo que se refiere a tales cuotas.
Observamos además que en este concreto caso la deuda reclamada se encuentra vencida ya desde el mes de noviembre de 2017 por el transcurso del plazo contractualmente pactado, por lo cual cuando la demanda se interpuso ( petición inicial de juicio monitorio precedente ) el 14 de febrero de 2020, decae el sustento de su íntegra desestimación en la sentencia apelada.
Lo que, entiende dicha demandada, implica una forma de calcular el interés ordinario a partir de la ficción de que el año comprende sólo 360 días que conlleva inexorablemente un incremento del interés a satisfacer por los prestatarios, de forma que concluye que además de falta de transparencia dado que no se informó adecuadamente al consumidor de las consecuencias económicas negativas acerca de la imposición de cómputo de intereses referidos al año comercial o artificial, frente al año natural, es una cláusula abusiva, porque se trata de una cláusula no negociada individualmente, no consentida expresamente por el consumidor y que causa un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes suponiendo para los prestatarios un incremento del interés sin base jurídica y en beneficio exclusivo del banco predisponente.
Sin embargo, aun cuando la cláusula en cuestión no cuenta con la claridad deseable, y ciertamente podemos cuestionarnos su transparencia, esta falta de transparencia de la cláusula no determina necesariamente su nulidad sino que permitiría controlar si es abusiva, esto es, si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, causa, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato. Es una vez apreciada la falta de transparencia cuando debe hacerse el juicio de abusividad de aquellas cláusulas que regulan un elemento esencial del contrato cual la que aquí nos ocupa pues sirve para fijar el interés remuneratorio, sentido en que ya se pronunció la STS nº595 de 12 de noviembre de 2020 que precisa que únicamente ha asimilado falta de transparencia a abusividad en supuestos muy concretos, como las denominadas cláusulas suelo, porque como ya advirtió en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, 138/2015, de 24 de marzo, 222/2015, de 29 de abril, 334/2017, de 25 tales condiciones generales entrañan un elemento engañoso, cual es que aparentan un interés variable cuando realmente establecen un interés fijo solo variable al alza y "provocan subrepticiamente una alteración no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación.
Pues bien, entrando al análisis de una eventual abusividad, hemos de considerar que si la aplicación del año comercial en el divisor de la fórmula de cálculo de intereses puede arrojar un interés ligeramente más alto que el que correspondería de estarse a su verdadera duración ( 365 días ), el desequilibrio existe cuando en el numerador se aplica el tiempo correspondiente al año natural ( fórmula 365/360 ) pero la fórmula es inocua cuando se aplica el tiempo correspondiente al año comercial ( fórmula 360/360 ), e igual sucede si se mantiene el criterio del año natural ( 365 días ) en ambas variables; criterio de inocuidad en estos últimos casos que se sigue entre otras, en SAP de Baleares sec. 5ª de 9 de mayo de 2019; de A Coruña sec. 4ª de 29 de mayo de 2019, con cita de sus sentencias de 6 de abril de 2016 y 22 de mayo de 2019; de Burgos sec. 3ª de 17 de marzo de 2020, y de Lleida sec. 2ª de 19 de mayo de 2020; y que ya compartimos en nuestro Auto de 21 de mayo de 2021 y ulteriores. Y esto último es precisamente lo que aquí ocurre cuando de la lectura de las especificaciones del contrato ( folio 13 de las actuaciones ) se desprende que la fórmula es 360/360 ya que en el recuadro nº 28 " Días liquidables " se señalan 30 para todas las mensualidades constatándose que los sucesivos pagos de interés son a mes vencido ( recuadro 26 ) por 30 días de liquidación. No puede por consiguiente considerarse abusiva la cláusula al no producir ningún desequilibrio en el consumidor, ni tampoco puede achacarse a la entidad predisponente mala fe al utilizar tal fórmula.
Con respecto a cláusulas suelo cual la antedicha, no negociadas individualmente, en contratos suscritos con consumidores de quienes no resulta contaran con los conocimientos necesarios sobre la carga jurídica y económica que la misma implica, la doctrina del Tribunal Supremo viene exigiendo un doble control de transparencia requiriendo además de una transparencia formal o documental, esto es, que la cláusula esté redactada de forma clara y comprensible, un control de transparencia material, respecto al cual la muy reciente STS de 13 de mayo de 2024 recuerda "...
Pues bien, en este caso la cláusula que establece un límite a la variabilidad del tipo de interés es clara y sencilla por lo que cumple con la denominada transparencia formal, pero no así con la material puesto que no consta, y nada permite suponerlo, que la entidad de crédito suministrara a los consumidores prestatarios la información precontractual de que venimos hablando, esto es, una información precontractual clara sobre las consecuencias jurídicas y económicas de la misma. Es por consiguiente nula de pleno derecho por falta de transparencia y debe tenerse por no puesta, siendo así que observando esta Sala en el extracto de movimientos del contrato ( folios 79 y ss ) que la misma se ha venido aplicando en el préstamo que nos ocupa desde el mes de noviembre de 2009, habrá la parte actora de formular recálculo de intereses remuneratorios sin el límite de la cláusula suelo, lo que queda diferido a ejecución de sentencia.
Debe así tenerse la cláusula por no puesta, lo que hemos de precisar no comporta que el préstamo pura y simplemente deje de devengar intereses en sus importes vencidos.
La STS de 22 de Abril de 2015 establece".....
E igualmente se pronuncia la STS de 2 de junio de 2016,:"
Por ello el mantenerse la declaración de abusividad de la cláusula de intereses de demora y su supresión del contrato ( cargos por este concepto que igualmente constan en el extracto de movimientos del contrato a los folios 79 y ss ) habrá la parte demandante de formular recálculo de intereses mediante la aplicación del interés remuneratorio en los términos antedichos.
D)
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de EOS SPAIN SLU contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2022 por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n 3 de los de Getxo en el Juicio Ordinario nº 400/21, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su virtud dictar otra en que, con estimación parcial de los pedimentos de la demanda interpuesta por la antedicha recurrente debemos condenar y condenamos a Dª Pilar Y D. Urbano a que abonen a la parte actora la cantidad de 16.257,66 euros junto con los intereses remuneratorios, habiendo éstos de recalcularse en ejecución de sentencia conforme ha quedado establecido en el Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución, sin especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en ambas instancias
Devuélvase a la parte la totalidad del depósito constituido para recurrir .
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo si se acredita interés casacional ( artículo 477.2 y 3 LEC ). El recurso se interpondrá mediante escrito presentado en este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación ( artículos 477 y 479 LEC ).
Para interponer los recursos será necesario la constitución de un depósito de 50 euros ( DA 15ª LOPJ )
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
