Sentencia Civil 577/2024 ...e del 2024

Última revisión
13/01/2025

Sentencia Civil 577/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1591/2021 de 13 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA PILAR RAMIREZ BALBOTEO

Nº de sentencia: 577/2024

Núm. Cendoj: 29067370052024100599

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3200

Núm. Roj: SAP MA 3200:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 5ª - Civil de Málaga

C\ Fiscal Luis Portero García, s/n, 29010, Málaga, Tlfno.: 662975817 662975697, Fax: 951939115, Correo electrónico: Audiencia.Secc5.Malaga.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:2906942120190008968. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 1 de Marbella Asunto origen: ORD 1062/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 1591/2021. Negociado: 04

Materia:Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico

De:MAPFRE ESPAÑA S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:MARIA MANUELA PUCHE RODRIGUEZ ACOSTA

Contra: Daniel

Abogado/a:DARIA ROMERO ALEMAN

Procurador/a:MARIA VICTORIA MURATORE VILLEGAS

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 MARBELLA

JUICIO ORDINARIO 1062/19

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1591/21

SENTENCIA Nº 577/2024

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados En Málaga, a 13 de septiembre

Dª María Pilar Ramirez Balboteo de dos mil veinticuatro.

D. Roberto Rivera Miranda

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Uno de Marbella promovido por la Procuradora Sra MARIA VICTORIA MORATORE VILLEGAS en nombre y representación de D. Daniel, frente a MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGURO representada por la Procuradora Sra. Puche Rodríguez-Acosta sobre Responsabilidad extracontractual en materia de tráfico: procedimiento que se encuentra pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad aseguradora demandada contra la sentencia dictada en el citado juicio con fecha ocho de marzo de dos mil veintiuno, recurso al que se opuso la representación de la actora

Antecedentes

PRIMERO.- En esta Sección se sigue Rollo de apelación con el número 1591/21 incoado en virtud del recurso de apelación deducido por la representación de MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGURO frente a la sentencia dictada dictado con fecha ocho de marzo de 2021 en el juicio ordinario seguido con el numero 1062/2019 por Juzgado de 1º Instancia nº 1 de los de Marbella, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "

"Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora sra MARIA VICTORIA MORATORE VILLEGAS en nombre y representación de D. Daniel , frente a MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGURO. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDO, a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y nueve con quince céntimos de euros( 4.989,15€) MÁS LOS INTERESES DEL ARTICULO 20 LC.

SE CONDENA AL PAGO COSTAS A LA PARTE DEMANDADA. "

SEGUNDO.- Notificada la sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la compañía Aseguradora demandada por los motivos que constan en su escrito de interposición de recurso, dándose traslado a la parte contraria quien se opuso al mismo en base a las alegaciones que en el mismo se contienen y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes donde se procedió a su reparto correspondiendo a esta Sección, formándose el correspondiente rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de Septiembre de 2024, quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA MARIA DEL PILAR RAMIREZ BALBOTEO quién expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima parcialmente la demanda presentada por Don Daniel frente a frente a MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGURO. DEBO DE CONDENAR Y CONDENO AL DEMANDO, a pagar a la parte actora la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y nueve con quince céntimos de euros ( 4.989,15€) MÁS LOS INTERESES DEL ARTICULO 20 LC. y se condena al pago de las costas a la demandada

Interpone recurso de apelación MAPFRE FAMILIAR CIA. DE SEGUROS Y REASEGURO impugnando el pronunciamiento sobre condena en costas por infracción del art. 394 L.E.c., toda vez que la estimación de la demanda es parcial , tal y como resulta de la lectura de la sentencia, dado que la actora demanda reclamando indemnización por daños ocasionados en la cantidad de 11.678,73.-€. Finalmente y tras la práctica de la prueba la juzgadora minora dicha cantidad a un total de 4.989,15.-€, siendo como la propia sentencia recoge en el fundamento sexto una clara estimación parcial de lademanda, con una minoración de la cuantía reclamada, por lo que había una evidente pluspetición. Es por ello que ante una estimación parcial de las pretensiones de la actora que ve rebajadas estas a más de la mitad de lo reclamado que conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil NO LLEVA CONDENA EN COSTAS y ello en aplicación del art 394.1 de la LEC y la jurisprudencia indicada .Por todo ello solicita la estimacion del recurso y se dicte sentencia por la Sala por la que se estime dicho recurso y se revoque parcialmente la sentencia dictada en Primera Instancia estableciendo que no se impongan las costas a mi representada.

La parte actora se opone al recurso deducido de contrario , alegando que la condena es ajustada a derecho lo es porque la compañía aseguradora, pese a todos lo intentos de no llegar a un procedimiento judicial, hizo que el actor tuviera que interponer procedimiento para ver resarcidas sus lesiones, todo ello, debido a que no le hacía oferta motivada ajustada a sus lesiones. Por lo que el lesionado tuvo que presentar demanda y realizar un informe valorador con todos los gastos que ello acarrea y por todo ello, entendemos que el sentido de la condena en costas es ajustada a derecho. Es por ello que interesa se desestime el recurso de apelación presentado de contrario y se dicte sentencia confirmando la resolución recurrida por estar ajustada a derecho. Todo ello con condena en costas.

SEGUNDO.-Vistos los términos del recurso se ha de resolver la cuestión planteada que afecta únicamente a la imposición de costas

A) Son dos preceptos procesales los que va a manejar esta Sala para fundamentar su posición.El primero sobre la costas art 394 LEC y el segundo srelativo al allanamiento .

Artículo 394 Condena en las costas de la primera instancia

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto RECHAZADAS TODAS sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

B) El segundo el relativo al allanamiento. En sus dos primeros números, el artículo 21 de la LEC alberga las siguientes prescripciones:

1. Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

2. Cuando se trate de un allanamiento parcial el tribunal, a instancia del demandante, podrá dictar de inmediato auto acogiendo las pretensiones que hayan sido objeto de dicho allanamiento. Para ello será necesario que, por la naturaleza de dichas pretensiones, sea posible un pronunciamiento separado que no prejuzgue las restantes cuestiones no allanadas, respecto de las cuales continuará el proceso. Este auto será ejecutable conforme a lo establecido en los artículos 517 y siguientes de esta Ley.

En el supuesto que examinamos, nos encontramos ante un allanamiento parcial de la demandada, que no total por cuntai se reconoce por la demandada la suma de 1.440,32 euros, allamiento parcial que fue acordado por auto de fecha 2 /077 20.

En puridad, el allanamiento total es una manifestación de conformidad con la petición contenida en la demanda, hecha por el demandado al contestar a ella. Se trata de un medio de extinción del proceso a virtud del reconocimiento y conformidad del demandado, que puede comprender todas las materias de carácter privado que sean objeto de pretensión por las partes y que sean disponibles por ellas, porque no es lícito, dentro del orden jurídico, oponerse a que los interesados hagan de lo suyo lo que a bien tengan.

Con esas mismas notas, el allanamiento se concibe como forma de aceptar la pretensión expresada por la demanda .

Partiendo de lo expuesto , la Juzgadora de instancia incurre en un error de planteamiento, a la hora de pronunciarse sobre las costas pues el allanamiento formulado por la parte demandada en la primera instancia no fue un allanamiento total, descrito en el art. 21.1 L.E.c., como forma anormal de terminación del procedimiento, y que efectivamente implica la exclusión del régimen general sobre costas del art. 394 L.E.c., imponiendo la aplicación del art. 395 L.E.c. donde se contiene un régimen específico de imposición de costas para los supuestos de terminación del procedimiento mediante allanamiento total. Respecto del allanamiento total dispone el art. 21.1 que " Cuando el demandado se allane a todas las pretensiones del actor, el tribunal dictará sentencia condenatoria de acuerdo con lo solicitado por éste, pero si el allanamiento se hiciera en fraude de ley o supusiera renuncia contra el interés general o perjuicio de tercero, se dictará auto rechazándolo y seguirá el proceso adelante.

Por el contrario, el allanamiento formulado por la demandada fue parcial, supuesto éste descrito en el art. 21.2 L.E.c., y que no produce la terminación del procedimiento, sino únicamente la reducción del objeto procesal y continuación del juicio por sus trámites hasta el dictado de resolución definitiva. En tales casos prevalece la aplicación del régimen general sobre costas procesales del art. 394 L.E.c. Y, en el marco de dicho precepto, a diferencia de lo que sucede en el art. 395 citado, es irrelevante que haya concurrido o no mala fe del demandado, o que precediera requerimiento de pago anterior a la demanda.

En los autos hubo un allanamiento parcial por la suma de 1.440, 32 , euros ante lo cual fue necesario continuar el juicio , hasta el dictado de sentencia , dado que el actor interpone demanda reclamando indemnización por daños ocasionados en la cantidad de 11.678,73.-€. Finalmente y tras la práctica de la prueba la juzgadora minora dicha cantidad a un total de 4.989,15.-€, siendo a nuestro entender y como la propia sentencia recoge en el fundamento sexto una clara estimación parcial de lademanda, con una minoración de la cuantía reclamada, por lo que había una evidente pluspetición.

La juzgadora en su pronunciamiento sobre costas razona la imposicion a la parte demandada al considerar vencida en el juicio a la demandada a pesar de la estimacion parcial y ello por cuanto "la condena dista de lo allanado en el procedimiento en una cantidad considerable para considerarse vencida. Ahora bien el criterio adoptado no es ajustado en derecho, aplicando de forma indebida el principio del vencimiento, pues por la misma razón, también el actor podria considerarse parte vencida desde el momento que dista de forma considerable la cantidad solicitada en la demanda en concepto de indemnización por las lesiones sufridas en el accidente once mil seiscientos setenta y ocho euros con noventa y cuatro céntímos (11.678,94 euros) y la concedida en sentencia cuatro mil novecientos ochenta y nueve con quince céntimos de euros (4. 989,15 euros)

Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto que en su apartado 2 dice que si fuere parcial la estimación o de situación de las pretensiones en la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas instancia y las comunes por mitad. La doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos prefectos en situaciones intermedias creando una doctrina que ha sido denominada de "estimación sustancial", de la que puede ser exponente la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007, conforme a la cual, "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar algo en la aplicación de las normas de rendimiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que, siendo teoría se podría sintetizar en la existencia de un "quasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido". En igual sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, " esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

Y más recientemente la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 dice al respecto sobre esta cuestión: ".....En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación «sustancial» de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la « estimación sustancial» de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un «cuasi-vencimiento», por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, «esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total».

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que « [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ».

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997, razonó que « [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ». Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999, en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que « [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».

El art. 394 LEC consagra el criterio del vencimiento en materia de costas. Y en caso de que la estimación sea parcial prevé su apartado 2º, que cada parte abone las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. En el presente caso, se condena en costas a la demandada como si la estimación hubiera sido total. En la sentencia nada se argumenta excepto la mención al articulo 394,. Puede en tenderse que la Sentencia aplica el criterio de "estimación sustancial", en cuya virtud, cuando la estimación de la demanda comprende -en gran medida- cuantitativamente lo postulado, aunque no lo sea totalmente, procede aplicar la norma del vencimiento. En este sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, "esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total".

En este caso, resulta evidente por todo lo expuesto que estamos ante una estimacion parcial de la demanda, que no total, tal y como se recoge en la sentencia dictada pues si bien se reclamaba reclamaba inicialmente la cantidad once mil seiscientos setenta y ocho euros con noventa y cuatro céntímos (11.678,94 euros) y la concedida en sentencia cuatro mil novecientos ochenta y nueve con quince céntimos de euros (4. 989,15 euros) lo cual suopone una diferencia considerable y de transcendencia entre lo pedido y lo concedido en sentencia inferior incluso a la mitad de lo solicitado, y por ello ante la estimación parcial solo cabe la no condena en costas, sin que la aplicación de otros criterios, permitían la inaplicación del articulo 394. 2 LEC.

Por tanto aplicarse el apartado 2 del art. 394 LEC, y no el apartado 1º, de la LEC y por tanto no procede la imposición de las costas causadas en la instancia, estimándose el recurso deducido por la compañia demandada.

TERCERO.- Costas de la segunda instancia.

El a rtículo 398 LEC dispone que: 1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

En el presente caso, la estimación del recurso conlleva la no imposición de las costas generadas en esta alzada a ninguna de las partes.

CUARTO.- La disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito

Vistos los articulos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación planteado por la Procuradora Doña Maria Manuela Puche Rodríguez-Acosta, en nombre y representación de MAPFRE FAMILIAR CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS contra la sentencia de fecha ocho de marzo de 2021 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Marbella, en el Juicio Ordinario seguido con el nº 1062/2093, debo revocar y revoco dicha resolución, dejando sin efecto el pronunciamiento contenido en la misma en cuanto a la condena en costas a la parte demandada y en su lugar se acuerda, no hacer expresa imposición de las costas causadas en la instancia, confirmando el resto de los pronunciamientos en ellas contenidos.

Y por lo que respecta a las costas procesales originadas en esta alzada, no se hará expresa imposición con respecto al recurso de apelación a ninguna de las partes al estimarse el recurso deducido.

La estimación del recurso determina la devolución del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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