Última revisión
09/05/2025
Sentencia Civil 21/2025 Audiencia Provincial Civil de Granada nº 5, Rec. 254/2023 de 14 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA LOURDES MOLINA ROMERO
Nº de sentencia: 21/2025
Núm. Cendoj: 18087370052025100021
Núm. Ecli: ES:APGR:2025:147
Núm. Roj: SAP GR 147:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 254/2023 - AUTOS Nº 134/22
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 19 DE GRANADA
ASUNTO:LIQUIDACION SOCIEDAD DE GANANCIALES
PONENTE ILTMA.SRA. Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO
ILTMOS. SRES. PRESIDENTA Dª LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS D.JOSÉ MANUEL GARCÍA SÁNCHEZ D.PABLO SÁNCHEZ MARTÍN
En la Ciudad de Granada, a catorce de enero de dos mil veinticinco
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -Rollo Nº 254/2023- los autos de Lquidación de Sociedad de Gananciales nº 134/2022, del Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Nicolas contra Doña Silvia.
Antecedentes
Pasivo: 1º.- Préstamo hipotecario número NUM007 a favor de CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C., con un capital pendiente de 101.012,64 €. 2º.- Préstamo personal número NUM008 a favor de CAJAMAR CAJA RURAL, S.C.C. del que resta por pagar 1.269,47 €. 3º.- Deuda pendiente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. 4º.- Débito Tarjeta Master Card a favor de BBVA del que se adeuda 2.909,33 € 5º.- Deuda Tarjeta Pass Carrefour por importe de 1.365,06 €. 6º.- Deuda pendiente con el Ayuntamiento de Maracena por el impago del Impuesto de Bienes Inmuebles, cuyo pago se encuentra fraccionado. 7º.- Deuda pendiente con el Ayuntamiento de Maracena por el impago del Impuesto sobre Vehículos de Tracción Mecánica, cuyo pago se encuentra fraccionado. 8º.- Crédito a favor del Sr. Nicolas por el pago, desde la sentencia de divorcio (03/03/22) hasta que se proceda a la liquidación del régimen económico matrimonial, de los siguientes conceptos: Cuotas del préstamo hipotecario Cuotas del préstamo personal Pagos del fraccionamiento de deuda de la A.E.A.T. Cuotas de la tarjeta BBVA Cuotas de la tarjeta CARREFOUR PASS Recibos del seguro de hogar Recibos del fraccionamiento de deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles Recibos de la prima del seguro de vida vinculado a la hipoteca Recibos del fraccionamiento de la deuda del Impuesto de Vehículos de Tracción Mecánica. Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA LOURDES MOLINA ROMERO.
Fundamentos
Motivos del recurso.
La representación procesal de Silvia interpuso recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando la infracción de los artºs 1346,1353,1358,1361,1364, y 1398.3 del CC; la infracción de la doctrina del TS, y el error en la apreciación de la prueba y la vulneración del artº 217 de la Lec.
En primer término, mostró la disconformidad con el pronunciamiento relativo a la inclusión en el inventario del activo ganancial de tres aparatos de aire acondicionado; cuatro aparatos de Tv y la cocina completa con electrodomésticos y muebles. Frente a ello la recurrente alegó que solo debían incluirse dos aparatos de aire acondicionado, porque el tercero se lo dio su padre, retirándolo de su tienda; así como tres aparatos de Tv porque uno de ellos también era de su padre, que lo había retirado de la tienda. También debía excluirse todo el mobiliario de la cocina y los electrodomésticos, que así mismo los había donado su padre, pagándolos en su totalidad.
La actora no acreditó que los referidos bienes fueran gananciales, ni aportó justificante de pago acreditativo de este carácter.
Se adquirieron cuando se produjo la compra de la vivienda en 2009. El padre de la actora, a preguntas de este letrado confirmó la veracidad de lo alegado respecto a los bienes que se han indicado. Manifestó que le entregó a su hija 8.000€, porque su yerno no disponía de dinero alguno.
Recientemente se ha cambiado la interpretación del artº 1361 del CC, que establece la presunción de ganancialidad de los bienes durante al matrimonio. La doctrina viene declarando que esta presunción no es absoluta y puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Se traslada la obligación de prueba sobre el interesado en que dichos bienes se declaren como gananciales.
Se exige que la parte que alegue la privatividad del bien, aunque tenga la carga de la prueba, no tiene la obligación fehaciente de demostrar que el bien no es ganancial, pudiendo acreditarlo por cualquier medio de prueba, incluidas las presunciones y circunstancias indiciarias.
Es por ello que los bienes que el actor afirma que son gananciales debe acreditarlo, debiendo revocarse este pronunciamiento.
También mostraba su disconformidad en la inclusión en el pasivo de la deuda de la tarjeta Pass Carrefour por importe de 1.365,06€, que es privativa del Sr Nicolas.
El recibo de la tarjeta que se aportó a las actuaciones tiene como domicilio el de la madre del actor, y no el conyugal, lo que prueba el desconocimiento de esta parte de la existencia de la tarjeta. Además, con un saldo de 1400€, el actor dispuso el 4 de septiembre de 2019 de la totalidad, no constando cual fuese el destino del dinero.
En el trámite de alegaciones adujo que el domicilio no era el familiar, y que no designó el titular adicional, lo que confirma el uso privativo de la tarjeta, que se firmó el 23 de agosto de 2019, y días después dispuso de la totalidad del saldo.
Pese a su uso privado, domicilió los recibos en la cuenta conjunta del matrimonio en Cajamar, imputando la devolución del préstamo de 1.400€ a la comunidad ganancial.
El actor imputa la ganancialidad de la devolución del efectivo sin prueba alguna.
Esta deuda ha de excluirse del inventario del pasivo ganancial.
Mostró su disconformidad con la no inclusión en el inventario del pasivo ganancial de los siguientes derechos de crédito de la recurrente:
1.- El 100% del importe de la venta del vehículo Fiat Tipo Barchetta de titularidad privativa, que le regaló su padre.
El actor reconoció que el vehículo lo regaló su suegro a su esposa. El producto de la venta de un bien privativo es también privativo, aunque se destine a satisfacer las cargas del matrimonio.
Según la doctrina del TS configura un derecho de reembolso del titular del bien, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso en la cuenta, debiendo restituirse las cantidades que se emplearon en beneficio de la comunidad.
El actor no aportó el contrato de venta del automóvil, pese a ser requerido para ello. El valor de venta del vehículo ha de incluirse en el pasivo del inventario.
2.- La inclusión como derecho de crédito en favor de la recurrente de las cantidades que con carácter privativo entregó a la empresa Construcciones Villeco SL, para la compra de la vivienda familiar en 2009, que ascienden a 44.633,27€, que deberán ser actualizados.
A pesar de lo que afirma la sentencia, esta parte ha acreditado la entrega de hasta 34.000€, y 10.633,27€ en la escritura de compraventa, mediante cheque con cargo a una cuenta de La Caixa, todo lo cual asciende a 44.633,27€. El testigo, padre de la demandada indicó que esas cantidades correspondían al dinero que él entregó a su hija, y que el cheque de La Caixa era de su cuenta.
El actor no aportó prueba alguna de que la vivienda fuera de pleno dominio ganancial.
Las cantidades de que se trata las aportó la actora para la adquisición de la vivienda familiar, y al tener carácter privativo le han de ser reembolsadas, por lo que deben incluirse en el pasivo como derecho de crédito a su favor.
Solicitaba finalmente la revocación de la sentencia conforme a sus pretensiones.
El Juzgado dio traslado del recurso al actor, que formuló escrito de oposición, alegando que la apelante únicamente se basa en la declaración de un testigo que es su padre, para acreditar que fue él la persona que sufragó la adquisición de los bienes para después donárselos a su hija. La juzgadora da una correcta respuesta a la pretensión de la recurrente, cuando no aporta documental alguna para acreditar aún de forma indiciaria el pago por parte del testigo, como tampoco que hubiera adquirido los bienes para después donárselos a su hija.
También se pretende la exclusión de la Tarjeta Pass de Carrefour, cuando se concertó mucho antes de la ruptura matrimonial. Las adquisiciones que se realizaron con la tarjeta quedaron en beneficio de la sociedad de gananciales, pues se trataría de bienes de consumo.
Respecto al tercer motivo del recurso, reiteraba los argumentos anteriores, y además se indica que no se ha cuestionado la plena ganancialidad de la vivienda, siendo este momento procesal cuando se pone en duda la naturaleza del inmueble, pese a que con anterioridad no se ha hecho referencia al posible carácter privativo.
Finalmente interesaba la confirmación de la sentencia y la desestimación del recurso.
SEGUNDO.- Antecedentes relevantes.
La representación procesal de Nicolas formuló Propuesta de formación de inventario de los bienes integrantes de la sociedad de gananciales, formada por él y su esposa, Silvia, estando pendiente de resolución en ese momento el divorcio entre ambos.
ACTIVO:
1º Vivienda unifamiliar adosada situada en Pulianas, DIRECCION000, inscrita en el Registro de la Propiedad nº 5 de Granada, con el nº de finca NUM004.
2º Vehículo Mazda 5, matrícula NUM005
3º Cuenta corriente en la entidad Cajamar Caja Rural, SCC, con el nº NUM006.
4º Mobiliario de la vivienda, destacando:
Tres aparatos de aire acondicionado
Cuatro aparatos de TV
Máquina de agua hidrogenada.
PASIVO:
1º Préstamo hipotecario a favor de Cajamar Caja Rural, SCC, con un capital pendiente de 101.012,64€
2º Préstamo personal a favor de la misma entidad, del que restan por pagar, 1.269,47€
3º Deuda pendiente con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria
4ª Tarjeta Master Card a favor del BBVA, en la que se adeudan 2.909,33€
5º Deuda de la tarjeta Pass Carrefour por importe de 1.365,06€.
6º Deuda pendiente con el Ayuntamiento de Maracena por el impago del Impuesto de Bienes Inmuebles, que está fraccionado.
7º Deuda pendiente con el Ayuntamiento de Maracena por el impago del Impuesto de Tracción mecánica, que está fraccionado.
8º Crédito a favor de la actora por el pago desde que se produjo la separación efectiva del matrimonio, el 7 de abril de 2021, hasta que se declare la disolución del mismo de cuantos recibos o impuestos, cuotas de préstamo, y demás cargas sean abonadas por el mismo y que son:
6.1.- 11 cuotas del préstamo hipotecario por importe de 3.315,63€
6.2.- 11 cuotas del préstamo personal por importe de 2.052,95€
6.3.- 7 pagos de fraccionamiento de deudas de la A.E.A.T por importe de 962,25€
6.4.- 11 cuotas de la tarjeta BBVA, por importe de 1.502,49€
6.5.- 11 cuotas de la tarjeta Pass Carrefour por importe de 539,00€
6.6.- 3 recibos del seguro de hogar por importe total de 285,17€
6.7.- 10 recibos de fraccionamiento de deuda del Impuesto sobre Bienes Inmuebles por importe total de 591,11€.
6.8.- 2 recibos de la prima del seguro de vida vinculado a la hipoteca por importe total de 162,72€.
6.9.- 11 recibos del fraccionamiento de deuda del Impuesto de vehículos de Tracción Mecánica, por importe de 501,80€.
Todo ello hace un total de 10.062,43€, sin perjuicio de los importes que se fueran generando cuando se acuerde la disolución del régimen económico de gananciales.
Solicitaba se tuviera por formulada la propuesta de inventario.
El Juzgado admitió a trámite la solicitud y convocó a ambas partes al acta de formación de inventario ante la LAJ del Juzgado.
La demandada se opuso a la propuesta de inventario presentada en los siguientes términos:
ACTIVO:
Mostraba su conformidad con los apartados 1º, 2º y 3º
A.- De la vivienda familiar no se había aportado el título de propiedad, solamente una nota simple, sin que se acrediten los pagos efectuados, el precio total del inmueble y la carga hipotecaria que contrae.
De la documental que aportaba se deducía que la compraventa se celebró el 24 de diciembre de 2009.
B.- Respecto al ordinal 4º, referente al mobiliario, debía constar como ganancial sólo:
1.- Dos aparatos de aire acondicionado, pues el tercero es de propiedad privativa de la esposa, al provenir de su tienda de Maracena.
2.- Tres aparatos de tv, pues el cuarto es de titularidad privativa, regalado por su padre.
3.- Máquina de agua hidrogenada.
Son privativos:
1.- La cocina de la vivienda y sus electrodomésticos, al ser un regalo de su padre.
2.- El resto del mobiliario de la vivienda también es privativo suyo.
PASIVO:
Mostraba su conformidad con los apartados 1º,3º y 4º.
Se han de excluir del pasivo:
1º El préstamo personal reseñado en el ordinal 2º, al estar cancelado. Impugnaba el documento nº 4 del escrito de inventario.
2º La tarjeta de crédito con pago aplazado Pass Carrefour, reseñada en el ordinal 5º, al tratarse de una tarjeta de titularidad única del actor, que no existía al momento de la separación. Impugnaba el documento nº 6 acompañado con el escrito de propuesta de inventario.
Se debían incluir en el pasivo los derechos de crédito a favor de Silvia:
1º.- El 100% del importe de la venta del vehículo Fiat Tipo Barchetta, que le regaló su padre y que vendió Nicolas. Esta cantidad deberá actualizarse.
2º.- Por la compra de la vivienda, la esposa abonó a la promotora con dinero privativo, las siguientes cantidades:
A la firma del contrato de arras, 30 de octubre de 2009, la cantidad de 8.000€; el 17 de noviembre de 2009, 16.000€. En la misma fecha, la cantidad de 10.000€. A la firma de la escritura, 10.633,27€. En total, 44.633,27€, que deberán actualizarse.
3º.- Saldo cancelado por la Sra Silvia de la tarjeta de crédito de Caja Granada, hoy Caixabank, de titularidad del actor, por importe de 4.808,65€, que también deberán actualizarse.
El juzgado, a la vista de la discrepancia de las partes, las convocó al acto de la comparecencia, en el que intervinieron con sus representaciones procesales, y se practicaron las pruebas propuestas.
Finalmente se dictó sentencia, y contra esta resolución se interpuso el recurso que nos ocupa, en los términos expuestos con anterioridad.
TERCERO.- Decisión de la Sala.
Como queda dicho, se trata de la formación de inventario para liquidar la sociedad de gananciales formada por los litigantes, que contrajeron matrimonio el 15 de septiembre de 2001, dictándose la sentencia de divorcio el 3 de marzo de 2022.
Se ha planteado en el recurso la infracción de preceptos legales, y de la doctrina jurisprudencial que los interpreta, así como el error en la apreciación de la prueba, y la vulneración del artº 217 de la LEC, sobre la carga de la prueba en la sociedad de gananciales.
Antes de resolver las cuestiones planteadas, partiremos de las consideraciones relativas al error en la apreciación de la prueba:
(..)" El derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que podrá ser estimatoria o no de la pretensión actora, e, incluso, de rechazo de la admisión a trámite y el acceso a la jurisdicción cuando concurra causa para ello. Sin embargo, no permite exigir una sentencia favorable, ni una determinada valoración de la prueba y aplicación de los preceptos legales, ni, en definitiva, el acierto de la resolución de los órganos jurisdiccionales, por lo que la discrepancia de la parte sobre la apreciación de la prueba por la sentencia recurrida no supone vulneración de tal derecho fundamental".( S.T.S ya citada ROJ 2874/2012)
(..)"- Esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez "a quo". Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido « una severa crítica » ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015". ( S.T.S 4 de diciembre de 2015 ROJ 4946/2015).
En este caso se ha practicado una extensa prueba, sobre todo documental y la testifical de la Vista Oral. La juzgadora de instancia las ha valorado conjuntamente, y ha concluido conforme a la sana crítica. Mostramos nuestra conformidad con la mayoría de estas conclusiones, con las matizaciones que se pasan a exponer:
(..)"2ª) Dentro del libro IV de la LEC, dedicado a los procesos especiales, el capítulo II del título II regula el procedimiento para la liquidación del régimen económico matrimonial (arts. 806 a 811), pero comprendiendo en realidad dos procedimientos diferentes, el de formación de inventario ( arts. 808 y 809 ) y el de liquidación en sentido estricto (art. 810), con una variante más para el régimen de participación (art. 811). 3ª) De lo anterior se sigue que la formación de inventario para determinar el activo y el pasivo de la comunidad matrimonial precede a la liquidación del régimen económico matrimonial, porque no es sino hasta concluido el inventario cuando cualquiera de los cónyuges « podrá » solicitar la liquidación ( art. 810.1 LEC ), lo que significa, a su vez, que la determinación del activo y el pasivo de la comunidad matrimonial no exige necesariamente una petición de liquidación como se alega en el motivo.( S.T.S de 21 de diciembre de 2015 ROJ 5443/2015).
1).-El primer motivo del recurso se refiere a la disconformidad con la inclusión en el activo ganancial de: tres aparatos de aire acondicionado; 4 televisores y la cocina completa con muebles y electrodomésticos.
La apelante considera que deben incluirse en el activo, dos aparatos de aire acondicionado y tres televisores, porque los restantes se retiraron de la tienda de su padre, y la cocina y los electrodomésticos fueron donados por aquel.
Para resolver estas cuestiones y las que después se suscitan partiremos de la doctrina del TS sobre la presunción de ganancialidad:
(..)". La jurisprudencia, en la doctrina contenida en las sentencias citadas por la recurrente, ha insistido en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el art. 1361 CC declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida ( sentencias 611/1995, de 20 de junio; 652/1996, de 24 de julio; 1263/2001, de 29 de diciembre; y 1265/2002, de 26 de diciembre).... La razón por la que la Audiencia rechaza en este caso el reconocimiento del crédito es que no considera acreditado que las aportaciones se hicieran con dinero ganancial. Este razonamiento es contrario a la presunción de ganancialidad que establece el art. 1361 CC, conforme a la cual la prueba del carácter privativo del dinero incumbe al que lo alegue cuando se trate de una cuestión controvertida entre las partes. No es la esposa quien debe probar que las aportaciones se hicieron con dinero ganancial, sino que es el esposo quien debe probar que no se hicieron con dinero ganancial".( STS de 21 de septiembre de 2022 ROJ 3390/2022).
De otro lado:
(..)"Los depósitos indistintos no presuponen comunidad de dominio sobre los objetos depositados, debiendo estarse a las relaciones internas entre ambos titulares y, más concretamente a la originaria procedencia de los fondos o numerario de que se nutre la cuenta para determinar la titularidad dominical de los fondos. ii) La persona que invoque el ánimo liberal del ingreso debe justificarlo ( sentencias 454/2021, de 28 de junio; 534/2018, de 28 de septiembre, 83/2013, de 15 de febrero, y 1090/1995, de 19 de diciembre, con cita de otras). Tampoco en las relaciones entre cónyuges, aunque estén sometidos al régimen de gananciales, se presume que el dinero privativo se aporta como ganancial ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 591/2020, de 11 de noviembre y 454/2021, de 28 de junio, con cita de otras anteriores). iii) Para que pudiera reputarse como ganancial sería preciso la expresión de una voluntad clara en tal sentido, de modo que, en otro caso, en la liquidación, hay que estar al origen de los fondos ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, 78/2020, de 4 de febrero, 216/2020, de 1 de junio; 591/2020, de 11 de noviembre y 371/2021, de 31 de mayo). Como señalamos en la sentencia, 657/2019, de 4 de febrero: 7 JURISPRUDENCIA "Una cosa es que se admita una amplia autonomía negocial entre los cónyuges ( arts. 1323 y 1355 CC) y otra que pueda presumirse el ánimo liberal del cónyuge que emplea dinero privativo para hacer frente a necesidades y cargas de la familia. El régimen legal, por el contrario, refuerza que deben restituirse las sumas gastadas en interés de la sociedad". iv) Salvo que se demuestre que su titular lo aplicó en beneficio exclusivo, procede el reembolso del dinero privativo que se confundió con el dinero ganancial poseído conjuntamente pues, a falta de prueba, que incumbe al otro cónyuge, se presume que se gastó en interés de la sociedad ( sentencias 657/2019, de 11 de diciembre, y 78/2020, de 4 de febrero, con cita de las sentencias 4/2003, de 14 de enero, y 839/1997, de 29 de septiembre, y más recientemente 371/2021, de 31 de mayo). v) En las sentencias 657/2019, de 11 de diciembre; 78/2020, de 4 de febrero y 216/2020, de 1 de junio, hemos afirmado igualmente, insistiendo en tales ideas, que el mero hecho de ingresar dinero privativo en una cuenta conjunta no permite atribuirle carácter ganancial y, en consecuencia, si se emplea para hacer frente a necesidades y cargas de la familia o para la adquisición de bienes a los que los cónyuges, de común acuerdo, atribuyen carácter ganancial, surge un derecho de reembolso a favor de su titular, aunque no hiciera reserva de ese derecho en el momento del ingreso del dinero en la cuenta. vi) Este derecho de reembolso se fundamenta en diversos preceptos legales. Entre las disposiciones generales del régimen económico matrimonial, en el art. 1319 CC, cuando dispone que: "Cualquiera de los cónyuges podrá realizar los actos encaminados a atender las necesidades ordinarias de la familia, encomendadas a su cuidado, conforme al uso del lugar y a las circunstancias de la misma (...). El que hubiere aportado caudales propios para satisfacción de tales necesidades tendrá derecho a ser reintegrado de conformidad con su régimen matrimonial". En el marco de la regulación de las cargas y obligaciones de la sociedad de gananciales, establece, por su parte, el art. 1364 CC, que: "El cónyuge que hubiere aportado bienes privativos para los gastos o pagos que sean de cargo de la sociedad tendrá derecho a ser reintegrado del valor a costa del patrimonio común". Y, en sede de disolución y liquidación de la sociedad de gananciales, dispone el art. 1398 CC que: "El pasivo de la sociedad estará integrado por las siguientes partidas: (...) 2.ª El importe actualizado del valor de los bienes privativos cuando su restitución deba hacerse en metálico por haber sido gastados en interés de la sociedad. Igual regla se aplicará a los deterioros producidos en dichos bienes por su uso en beneficio de la sociedad. 3.ª El importe actualizado de las cantidades que, habiendo sido pagadas por uno solo de los cónyuges, fueran de cargo de la sociedad y, en general, las que constituyan créditos de los cónyuges contra la sociedad". vii) Por último, en la sentencia del pleno 295/2019, de 27 mayo, cuya doctrina aplicamos, por ejemplo, ulteriormente, en la sentencia 216/2020, de 1 de junio, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC) , de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales ( art. 1362.2.ª CC) . 3.- La aplicación de la doctrina expuesta a las circunstancias concurrentes y estimación del recurso Con base en los hechos, que resultan de las sentencias de instancia, consta el origen privativo de los ingresos efectuados en las cuentas comunes, que fueron destinados a atender a las cargas y necesidades propias de la sociedad de gananciales, y, por consiguiente, aplicados en beneficio del consorcio conyugal. No constan actos jurídicos de inequívoca significación que demuestren el ánimo de liberalidad que, en modo alguno, se presume, y sin que constituya una manifestación de la disposición a título gratuito el simple ingreso de fondos privados en cuentas abiertas titularidad de ambos cónyuges. 4º.- Asunción de la instancia Procede pues el derecho de reembolso ejercitado ( arts. 1319, 1346.2, 1364 y 1398.3 CC) , que ha de tener su correspondiente constancia en el pasivo del inventario como crédito de la actora contra la extinta sociedad de gananciales en trance de liquidación, tal y como fue resuelto por la sentencia del Juzgado".( STS de 27 de septiembre de 2021 ROJ 3596/2021).
Tendremos en cuenta la anterior doctrina para resolver las cuestiones controvertidas.
En relación con el mobiliario de la vivienda familiar, existió discrepancia entre los cónyuges, sobre el número de aparatos de aire acondicionado y de los televisores, alegando la recurrente, que alguno de ellos los había donado su padre, así como la cocina, los electrodomésticos y el mobiliario familiar.
El actor negó el carácter privativo de estos bienes, y la demandada recurrente aportó como pruebas la declaración testifical de su padre en la vista oral, que no fue contundente sobre este particular, pues efectuó una referencia genérica al referido mobiliario. Pero también adjuntó una serie de facturas de muebles, por un total de 845.000 pesetas, adquiridos por ella antes del matrimonio. Consta también en estos documentos que se abonaron 538.000 pesetas (3.233,45€), y las correspondientes transferencias bancarias de su cuenta en La General de Albolote.
Estas cantidades se hicieron efectivas antes del matrimonio, que tuvo lugar el 15 de septiembre de 2001, y por tanto se realizaron con dinero privativo. Pero se refieren al mobiliario de la vivienda, no a los aparatos de aire acondicionado ni a los televisores ni a la cocina. De ahí que haya que reconocer únicamente el carácter privativo del mobiliario, en general, al que se refieren las facturas aportadas, que quedará excluido del activo del inventario de bienes. Pero constituye un crédito de la Sra Silvia contra la sociedad de gananciales, por el valor actualizado del importe de estos muebles. Los demás electrodomésticos, quedarán incluidos en el inventario de bienes, en la forma indicada en la sentencia, pues no se ha probado que sean privativos de la esposa. Se estima en parte el motivo del recurso.
2) El Segundo motivo del recurso, hace referencia a la deuda de la tarjeta Pass de Carrefour, por importe de 1.365,06.
Esta partida la incluyó la Juez de instancia en el pasivo de la sociedad de gananciales, por entender que se trataba de una deuda ganancial.
El contrato de tarjeta lo formalizó el Sr Nicolas el 23 de agosto de 2019, como único titular, con los Servicios Financieros de Carrefour, esto es constante el matrimonio. No obstante, los cargos de la misma se hicieron en la cuenta de Cajamar de la que eran titulares ambos litigantes, aunque el domicilio que se fijara en el contrato no fuera la vivienda familiar. Por tanto, es presumible que la esposa tuviera acceso a los adeudos de la tarjeta y al tratarse de un establecimiento comercial, de alimentación y electrodomésticos, que los gastos se verificaran en favor de la familia, como levantamiento de las cargas familiares. Toda vez que la cuenta bancaria en la que estaban domiciliados los pagos, que incluían desde la nómina, a las cuotas de los préstamos y demás operaciones de gestión de la sociedad de gananciales. Además, los cargos que se impugnan por la recurrente también tuvieron lugar durante el matrimonio, antes de la disolución de la sociedad de gananciales que se produjo por sentencia firme de divorcio, de 3 de marzo de 2022. Por tanto, la deuda generada por la tarjeta también ostenta este carácter y ha de incluirse en el pasivo del inventario.
Se desestima el motivo del recurso.
3) El tercer motivo del recurso se refiere a los créditos de la demandada sobre el importe del vehículo Fiat de titularidad de su padre; así como al derecho de crédito sobre las cantidades que entregó a la promotora de la vivienda familiar.
Respecto al primer extremo, no contamos con prueba documental, pero el actor reconoció que el referido vehículo era de su suegro, y éste le autorizó la venta porque tenían que atender necesidades familiares.
Se desconocen más datos sobre la referida operación, pues no consta el precio de venta, ni tampoco la persona que lo adquirió. Pero, en cualquier caso, aunque su importe se empleara en el levantamiento de las cargas familiares, se mantiene el carácter privativo del bien, constituyendo un crédito en favor de la esposa frente a la sociedad de gananciales, por el importe actualizado del precio cobrado por la venta del referido vehículo, que deberá incluirse en el pasivo del inventario.
Se estima el motivo del recurso.
4) Nos referiremos por último al crédito generado por las cantidades entregadas por la Sra Silvia a la promotora de la vivienda familiar, situada en la DIRECCION000 de Pulianas.
La referida vivienda la adquirieron los litigantes mediante la escritura pública otorgada el 24 de diciembre de 2009, durante el matrimonio. De ahí que se considere ganancial, perteneciendo a ambos la titularidad del 50%, como consta en el Registro de la Propiedad.
Ahora bien, la recurrente ha acreditado la realización de una serie de pagos a la promotora, Construcciones Villeco SL que no ha tenido en cuenta la sentencia de instancia.
El precio de la vivienda fue de 154.383,22€, IVA incluido. En la escritura pública consta la forma de pago, de modo que, antes de la formalización se habían abonado: 7.000€ el 17 de diciembre de 2009 mediante cheque nominativo de la cuenta de los compradores en la Caixa.
Así mismo, en la misma fecha, los compradores abonaron en metálico, 3.000€.
En el acto de otorgamiento los compradores entregaron un cheque bancario por importe de 33.570,09€ nominativo de Cajamar, siendo con cargo a la cuenta bancaria de su titularidad, según se indicó en la escritura: también se aportó otro cheque bancario por importe de 10.633,27€ nominativo de La Caixa, que también se decía que era con cargo a la cuenta de titularidad de los compradores. Sin embargo, ninguna de las cuentas en las que se cargaron los referidos cheques son realmente de los litigantes, al menos, no constan en el inventario como tales.
De otro lado, la demandada aportó un contrato de arras celebrado por ella con la promotora, el 30 de octubre de 2009, en el que se hizo constar el precio de la compraventa, y la entrega en metálico de 8.000€, quedando el resto pendiente del otorgamiento de la escritura pública. El contrato en cuestión, lo suscribió únicamente ella, y no intervino el Sr Nicolas.
También constan otros pagos en efectivo: uno el 17 de noviembre de 2008 de 16.000€, en concepto de entrega a cuenta por la compra de la referida vivienda. El 17 de diciembre, la recurrente entregó también a la promotora un cheque de la Caixa por importe de 7.000€, y la cantidad de 3.000€ en metálico, estas cantidades se reconocieron en la escritura pública referida, y en su momento fueron firmadas como carta de pago por la promotora Construcciones Villeco SL.
Estos documentos han de ponerse en relación con las declaraciones del testigo, Victoriano, padre de la demandada en la vista oral, quien reconoció que el cheque de Cajamar era de su cuenta bancaria.
A la vista de lo expuesto, consideramos, aunque la vivienda sea de carácter ganancial, que la esposa tiene un derecho de crédito frente a la sociedad de gananciales por importe de 44.633,27€, por las cantidades abonadas a cuenta del precio de la compraventa de la vivienda familiar.
(..)"- Es doctrina reiterada que los bienes adquiridos conjuntamente por los esposos cuando consta la voluntad de ambos de atribuir carácter ganancial al bien adquirido son gananciales pero, en tal caso, si se prueba que para la adquisición se han empleado fondos privativos, el cónyuge titular del dinero tiene derecho a que se le reintegre el importe actualizado, aunque no hiciera reserva sobre la procedencia del dinero ni sobre su derecho de reembolso. En la sentencia del pleno 295/2019, de 27 de mayo, cuya doctrina ha sido seguida después en las sentencias 415/2019, de 11 de julio, 138/2020, de 2 de marzo, 216/2020, de 1 de junio, 591/2020, de 11 de noviembre, y 454/2021, de 28 de junio, entre otras, declaramos que el acuerdo de los cónyuges para atribuir carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición, y genera un crédito "por el valor satisfecho" a costa del caudal propio de uno de los esposos ( art. 1358 CC) , de manera coherente con lo dispuesto en el art. 1362.2.ª CC, conforme al cual, la adquisición de los bienes comunes es "de cargo" de la sociedad de gananciales. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la sala: i) El derecho de reembolso del dinero invertido en la adquisición y la financiación de un bien ganancial procede, por aplicación del art. 1358 CC, aunque no se hubiera hecho reserva alguna en el momento de la adquisición. ii) La atribución del carácter ganancial a un bien no convierte en ganancial al dinero empleado para su adquisición y debe reembolsarse el valor satisfecho a costa del caudal propio, mediante el reintegro de su importe actualizado al tiempo de la liquidación, si no se ha hecho efectivo con anterioridad ( arts. 1358 y 1398.3 CC) " ( STS de 23 de mayo de 2023 ROJ 2199/2023).
Conforme a la doctrina expuesta estimamos el motivo del recurso, revocando la sentencia de instancia
CUARTO.- No se hará mención a las costas de esta alzada, conforme al artº 398.2 de la Lec.
Tampoco se hará referencia al depósito preceptivo, porque la recurrente tiene reconocido el Beneficio de Justicia Gratuita.
Vistos los preceptos transcritos
Fallo
Se excluye del activo el mobiliario familiar que se incluirá en el pasivo del inventario como crédito de Silvia por el valor actualizado de los muebles adquiridos por ella, quedando incluidos los demás elementos de la vivienda familiar.
También se incluirá en el pasivo el crédito de la esposa contra la sociedad de gananciales por el valor actualizado del precio de venta del vehículo Fiat Barchetta de titularidad privada. Así mismo se incluye en el pasivo del inventario el crédito de la Sra Silvia contra la sociedad de gananciales por el valor actualizado de los pagos abonados por la compraventa de la vivienda familiar, por importe de 44.633,27€. Se confirma en lo restante, sin expresa mención a las costas de esta alzada.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Santander nº 3293 indique nº cuenta-expediente judicial 0251/23, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo "Concepto" que se trata de un recurso seguido del código "04"/"06" y "Recurso Extraordinario por infracción procesal"/"Recurso de Casación", de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
En el día de su firma, la extiendo yo el Letrado de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL LETRADO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

