Sentencia Civil 35/2025 A...o del 2025

Última revisión
05/06/2025

Sentencia Civil 35/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 5, Rec. 1010/2024 de 14 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 35 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ENCARNACION AGANZO RAMON

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 03014370052025100041

Núm. Ecli: ES:APA:2025:176

Núm. Roj: SAP A 176:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ALICANTE

Plaza del Ayuntamiento nº 4, 2ª planta 03002-Alicante

Teléfonos: 965169845; 965169846; 966907440; 966907442; 966907441; 965169847

Fax: 966545208

Correo electrónico: alap05_ali@gva.es

NIG: 03014-42-1-2021-0016237

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) nº 1010/2024 - E -

Dimana del Juicio Ordinario nº 001412/2021

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE ALICANTE

Apelante: Braulio

Procurador: JOSE LUIS VIDAL FONT

Abogado: BLANCA NEIDA CRUZ CUBAS

Apelado:MINISTERIO FISCAL y LC ASSET 1 SARL

Procurador: ALICIA VELASCO MAS

Abogado: BEATRIZ RODRIGUEZ CORDOBA

SENTENCIA NÚM. 35/25

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrado: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a catorce de enero de dos mil veinticinco.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario num. 1412/21 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por el demandante D. Braulio, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representado por el Procurador D. Jose Luis Vidal Font y asistido por la letrada Dña. Blanca Neida Cruz Cubas, siendo apelada la parte demandada LC ASSET 1, S.A.R.L. representada por la Procuradora Dña. Alicia Velasco Mas con la dirección de la letrada Dña. Beatriz Rodríguez Córdoba, y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia num. 1 de Alicante, en los referidos autos de Juicio Ordinario, tramitados con el núm. 1412/21, se dictó Sentencia num. 384/23 con fecha 11 de diciembre de 2023, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Desestimo la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Dabrowski Pernas en nombre y representación de don Braulio contra LC ASSET SARL representada por el Procurador Sr. Schiavon Rainer.

Sin expresa condena en costas a las partes"

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandante, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 1010/24, señalándose para votación y fallo el pasado día 14 de enero de 2025, en que tuvo lugar.

TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO,siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª Encarnación Aganzo Ramón

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por D. Braulio frente a LC ASSET 1 SARL, por entender, en primer lugar, que la deuda por cuyo impago habían sido incluidos sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial ASNEF, derivada de un contrato de línea de crédito con pago recurrente, estaba acreditada y era líquida, vencida y exigible; y, en segundo lugar, que se había enviado al demandante el previo requerimiento de pago con advertencia de su inclusión en el fichero de morosos, verificándose por mensajes de texto remitidos a su teléfono móvil y mails remitidos a su dirección de correo electrónico, vías de comunicación y notificación especialmente previstas en el contrato, por lo que no se había producido intromisión ilegítima alguna en su derecho fundamental al honor al encontrarse autorizada por la ley. La sentencia no consideró, sin embargo, requerimiento válido la carta enviada aportada como documento num. 5 de la contestación a la demanda, toda vez que no entraba dentro del intervalo de la referencia de envíos contenida la certificación emitida por SERVINFORM S.A.

Frente a dicha sentencia interpone D. Braulio recurso de apelación alegando, en primer lugar, que la existencia de la deuda no había quedado acreditada, pues la certificación de deuda de CETELEM carecía de apoyo documental, no se desglosaban los conceptos, disposiciones, extracciones o abonos del actor, ni un haber contable del que hubiera resultado una deuda de 2740'61 euros, que no se correspondía con el importe reflejado en el documento num. 2 de la contestación a la demanda; en segundo lugar, que no podía entenderse realizado el requerimiento en los términos del art. 40.2 del RD 1720/07, pues no se había acreditado la remisión de la carta, y ni tampoco la de los SMS y emails que se mencionaba, no coincidiendo los tiempos certificados por ALTIRIA y los reflejados por LINK FINANZAS S.L.U. de remisión de los mensajes, siendo que la información de las características de la emitida por MDIRECTOR no podía considerarse un requerimiento previo efectuado con un mínimo de credibilidad. Por todo ello, a juicio del recurrente, debía estimarse la sentencia interpuesta.

LC ASSET 1 S.A.R.L., por su parte, impugna la sentencia y se opone al recurso de apelación, considerando, en primer lugar, que había quedado acreditado que el requerimiento previo se realizó mediante una carta que fue enviada sin incidencias al domicilio actual del apelante, por el propio Servicio Estatal de Correos, sin que la carta hubiera sido devuelta por ningún motivo, como constaba en el certificado de SERVINFORM S.A.; en segundo lugar, que se había acreditado la existencia y certeza de la deuda mediante la aportación del contrato en el que tenía su origen la deuda y del certificado de deuda expedido por CETELEM SAU, no existiendo discrepancia alguna entre el certificado y el documento num. 2 de la demanda, que hacía referencia al importe del capital inicial del contrato, al que había que adicionar las sumas adeudadas por posterioridad; en tercer lugar, que se había realizado oportunamente el requerimiento de pago, no sólo por la carta mencionada, sino también por medio de correos electrónicos y SMS remitidos por LINK FINANZAS S.L.U., oportunamente certificados por ALTIRIA TIC; y, por último, que la indemnización solicitada de adverso era desproporcionada, no habiéndose acreditado perjuicio patrimonial alguno.

El MINISTERIO FISCAL, por su parte, se opone al recurso de apelación interpuesto alegando que, pese a las alegaciones del mismo, la deuda era cierta, vencida y exigible, se habían cumplido los requisitos para la inclusión en el registro de morosos y el requerimiento había sido efectuado en legal forma al constar la confirmación de entrega.

SEGUNDO.-Con carácter previo al examen de los motivos del recurso, respecto a la valoración de la prueba, debe tenerse en cuenta la reiterada doctrina del Tribunal Supremo (por todas, sentencias de 15 de octubre y 19 de noviembre de 1991 y 6 de junio de 1992) sobre el ámbito del recurso de apelación al establecer que confiere al Tribunal la "cognitio plena" sin obligado respeto, obviamente, a la convicción formada por el Juzgador de primera instancia sobre los elementos probatorios, de manera que atribuye la plenitud de conocimiento al Tribunal de segundo grado, sin más límites que la prohibición de la "reformatio in peius" y los pronunciamientos consentidos.

En este sentido, la STS de 16 de noviembre de 2016 señaló que "1.-Como dijimos en la sentencia núm. 269/2016, de 22 de abril, con cita de otras varias de este mismo Tribunal , el recurso de apelación supone una revisio prioris instantiae [revisión de la primera instancia] que permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa, lo que faculta al tribunal de apelación para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante, salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum quantum apellatum [se transfiere lo que se apela], conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como regula el art. 465.4 LEC . Ambos límites de conocimiento son manifestaciones en la segunda instancia del principio de congruencia de las sentencias, con dimensión constitucional por afectar al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a no sufrir indefensión que se proyecta en el régimen de garantías legales de los recursos ( sentencias de esta Sala 927/2006, de 26 de septiembre ; y 533/2009, de 30 de junio ). 2 .- Como también hemos recordado en la sentencia núm. 746/2015, de 22 de diciembre , en nuestro sistema procesal el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que la Audiencia Provincial hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido por el Juez de Primera Instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del tribunal revisor en relación con los del Juez de Primera Instancia. En este sentido, ha declarado el Tribunal Constitucional en la STC 212/2000, de 18 de septiembre : "[...] en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, con algunas salvedades en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos, como una revisio prioris instantiae, en la que el Tribunal Superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum)". 3.- Estas facultades del tribunal de segunda instancia aparecen claramente recogidas en el art. 456.1 LEC , al decir: "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación". Lo que nos permite afirmar que el tribunal de apelación no está en modo alguno sujeto a las apreciaciones del juez de primer grado, tanto fácticas como jurídicas"

TERCERO.-El art. 29.2 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), bajo el título "Prestación de servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito", establece que: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley".Este precepto hace referencia, por tanto, a los ficheros negativos o de incumplimiento, formados con datos facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta e interés, conocidos usualmente como "Registros de morosos".

Este mismo precepto en su apartado 4º dispone que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos".

Por su parte el art. 38 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999 (aprobado mediante Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre), bajo la rúbrica "Requisitos para la inclusión de los datos", señala que sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.

b) Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.

c) Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación.

Y el art. 39 del citado Reglamento, relativo a la "Información previa a la inclusión", establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias."

Por su parte, el art. 40 del Reglamento, "Notificación de inclusión",establece que: "1. El responsable del fichero común deberá notificar a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos, informándole asimismo de la posibilidad de ejercitar sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, en los términos establecidos por la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre.

2. Se efectuará una notificación por cada deuda concreta y determinada con independencia de que ésta se tenga con el mismo o con distintos acreedores.

3. La notificación deberá efectuarse a través de un medio fiable, auditable e independiente de la entidad notificante, que la permita acreditar la efectiva realización

de los envíos.

4. En todo caso, será necesario que el responsable del fichero pueda conocer si la notificación ha sido objeto de devolución por cualquier causa, en cuyo caso no podrá proceder al tratamiento de los datos referidos a ese interesado.

No se entenderán suficientes para que no se pueda proceder al tratamiento de los datos referidos a un interesado las devoluciones en las que el destinatario haya rehusado recibir el envío.

5. Si la notificación de inclusión fuera devuelta, el responsable del fichero común comprobará con la entidad acreedora que la dirección utilizada para efectuar esta notificación se corresponde con la contractualmente pactada con el cliente a efectos de comunicaciones y no procederá al tratamiento de los datos si la mencionada entidad no confirma la exactitud de este dato".

Por otra parte, dispone el art. 43 del Reglamento que desarrolla la LOPD en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad, que "1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre".Por lo que la carga de la prueba de que tales requisitos concurren recae sobre el acreedor o el responsable del fichero.

La sentencia del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2009, y la posterior de 6 de marzo de 2013, en relación con la inclusión en los ficheros de morosos, ha señalado que " esta Sala, en su Sentencia de Pleno de 24 de abril de 2009 , reiterando la doctrina que ya sentó la STS de 5 de julio de 2004 , ha estimado que la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, precisando que es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública, de manera que si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 LPDH.

En cuanto a las condiciones requeridas para una inclusión en un registro de esta naturaleza inocuo, se afirma en la misma Sentencia que "la inclusión de los datos de carácter personal en los ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias, a los que se refiere el artículo 28 LO 5/1992 (hoy artículo 29 LO 15/99 ), debe efectuarse solamente cuando concurran los siguientes requisitos: - Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada - Requerimiento previo de pago a quien corresponda, en su caso, el cumplimiento de la obligación".Y añade, a la vista de las anteriores consideraciones, que "no podrán incluirse en los ficheros de esta naturaleza datos personales sobre los que exista un principio de prueba documental que aparentemente contradiga alguno de los requisitos anteriores. Tal circunstancia determinará igualmente la desaparición cautelar del dato personal desfavorable en los supuestos en que ya se hubiera efectuado su inclusión en el fichero. - El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta Norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. -La comunicación del dato inexistente o inexacto, con el fin de obtener su cancelación o modificación, deberá efectuarse por el acreedor o quien actúe por su cuenta al responsable del fichero común en el mínimo tiempo posible, y en todo caso en una semana. (....)"En conclusión", afirma el Tribunal "los parámetros que constituyen la guía de enjuiciamiento de una cuestión como la que se trata, pueden ser concretados en los cuatro siguientes: 1) la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación, 2) la información publicada o divulgada debe ser veraz, pues de no serlo debe reputarse contraria a la ley y, como acto ilícito, susceptible de causar daños a la persona a la que se refiere la incorrecta información , 3) la inclusión en los registros de morosos debe efectuarse solamente cuando exista una deuda cierta, vencida y exigible, que haya resultado impagada cuyo pago haya sido requerido con anterioridad , y 4) la deuda debe ser además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable, siendo necesario además el previo requerimiento de pago; por tanto no cabe inclusión de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, bastando para ello que aparezca un principio de prueba documental que contradiga su existencia o certeza."

CUARTO.-Como recoge la sentencia de instancia, la deuda es líquida, vencida y exigible, no habiéndose cuestionado la misma con anterioridad a la inclusión en el fichero. Se aportan por la demandada contrato en el que tiene su origen la deuda, y certificado de deuda expedido por CETELEM SAU, quien cedió el crédito a LC ASSET 1 S.A.R.L. Y dicha documentación se considera suficiente para acreditar la existencia de la deuda, sin que se aprecie discrepancia alguna entre los documentos num. 2 y 3 toda vez que el contrato especifica el capital inicial prestado, 1557'90 euros, mientras que el certificado recoge el importe máximo del que se dispuso hasta el límite máximo de la línea de crédito, intereses y gastos.

Así pues y con independencia de cuál pueda ser la exacta cuantía, cabe tener por acreditada la deuda a los efectos de su inclusión en el fichero de morosos dado que este procedimiento no versa sobre la determinación de la cuantía de la deuda ni sobre la nulidad/ abusividad de las condiciones aplicadas, debiendo confirmarse en este punto las apreciaciones del juzgador en la instancia.

QUINTO.-Por actualizar las referencias sobre la cuestión, la STS 1056/2023, de 28 de junio, vuelve sobre el tema de la prueba de la recepción del requerimiento en los envíos masivos, estando a lo que haya apreciado la Audiencia sobre el particular. Señala el Tribunal Supremo lo siguiente: «[...] estimamos que la decisión de la Audiencia Provincial, considerando acreditado el requerimiento no se puede apreciar como la simple consecuencia del hecho de que no conste su devolución. Es más apropiado pensar, aunque su argumentación esté, ciertamente, poco desarrollada y parte de su contenido sea implícito o esté presupuesto, que el hecho de la no devolución de la carta que contenía el requerimiento es, simplemente, un elemento más en el que apoyar la prueba de su realización, junto con la idoneidad a efectos de comunicaciones de la dirección a la que dicha carta fue remitida, y la intervención del servicio de correos en el proceso de comunicación sin que consten incidencias, al ofrecer dicho conjunto de datos garantía suficiente de su recepción.

6. Lo anterior no conculca nuestra doctrina sobre el carácter recepticio del requerimiento previo de pago, que, como hemos dicho reiteradamente, no exige la fehaciencia de su recepción, puesto que esta se puede considerar fijada a través de las presunciones siempre que exista garantía o constancia razonable de ella (por todas, sentencias 863/2023, de 5 de junio , 960 y 959/2022, de 21 de diciembre ), que en el presente supuesto existe, puesto que la sentencia recurrida asume la idoneidad, a efectos de comunicaciones, de la dirección a la que fue remitida la carta que lo contenía, de su admisión para envío por el servicio postal de correos y de su falta de devolución, no existiendo de otra parte dato alguno con reflejo en los autos del que se pueda inferir que la carta no llegara a su destino o que su recepción se hubiera malogrado por razones achacables al prestador del servicio postal encargado y responsable de entregarla al destinatario».

En este sentido, además de las sentencias citadas por el juzgador de instancia, el Tribunal Supremo en Sentencia de Pleno nº 34/2024, de 11 de enero, reitera la doctrina sobre el enfoque funcional del requerimiento de pago previo a la inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial, cuya exigibilidad se funda en la necesidad de evitar que sean incluidas en estos registros personas que, por un simple descuido, por un error bancario al que son ajenas, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, han dejado de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible sin que ese dato sea pertinente para enjuiciar su solvencia. El carácter funcional del requerimiento de pago explica la distinta trascendencia que para la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor del deudor puede tener su omisión o su práctica defectuosa en función de las circunstancias concretas de la deuda y el carácter sorpresivo que para el interesado pueda tener la inclusión de sus datos en el fichero. Ello ha justificado que no se considere vulnerado el honor del deudor en casos de requerimiento defectuoso o de falta de requerimiento si los datos personales del demandante eran objeto de tratamiento en un sistema de información crediticia por otras deudas impagadas. Lo entiende correctamente realizado cuando se ha remitido a dirección idónea, como es la que se hizo constar en el contrato del que deriva la deuda, sin que conste que se haya comunicado ningún cambio respecto de esta o que la demandada hubiera podido inferir dicho cambio de alguna otra circunstancia. Considera el Tribunal Supremo que la exigencia de utilización de sistemas tales como el burofax o el correo certificado con acuse de recibo, no es acorde con la jurisprudencia de la sala que no exige la fehaciencia de la recepción del requerimiento de pago y recuerda que la misma puede considerarse fijada a través de las presunciones o acreditada por cualquier medio de prueba siempre que exista garantía o constancia razonable de ella.

En el presente caso, no puede considerarse acreditada la remisión del correo ordinario al demandado, en fecha 17 de enero de 2020, que se documenta como num. 5 junto al escrito de contestación a la demanda, pues no puede aceptarse que el mismo se encuentre dentro de los envíos que han sido certificados por SERVINFORM S.L., puesto que la misma indica que la carta enfiada al apelante (referencia NUM000) se encontraba dentro del lote de envíos remitido, clasificados por número de código postal, habiendo sido remitido sin incidencias al domicilio facilitado por el demandado, sin que conste su devolución en el albarán de correos emitido para el cliente EQUIFAX IBERICA S.A, pero lo cierto es que las cartas incluidas dentro del lote tienen una numeración que va desde la referencia NUM001 a la NUM002, siendo la referencia de la carta que se dice remitida de un número muy superior a las certificadas. Debe desestimarse, en consecuencia, la impugnación realizada de la sentencia en ese punto.

No obstante, constan remitidas diversas comunicaciones por la entidad que tenía encomendada el cobro de la deuda, LINK FINANZAS S.L.U., mediante SMS y email, al número de teléfono y dirección de correo electrónico facilitados por el demandante, que se acreditan con los documentos num. 6 y 7 aportados junto al escrito de contestación a la demanda, medios de comunicación ambos previstos en la estipulación num. 15 del contrato en el que tiene origen la deuda. En definitiva, en este caso existe prueba indiciaria de la recepción del requerimiento, que permite considerar el mismo realizado de manera válida y eficaz.

Procede, en consecuencia, desestimar tanto el recurso de apelación interpuesto como la impugnación de la sentencia recurrida, debiendo confirmarse la misma en su integridad.

SEXTO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la condena en costas a la parte apelante y a la parte impugnante de la sentencia, cuyas pretensiones han sido totalmente desestimadas y la pérdida del depósito constituido para recurrir conforme establece, para los casos de desestimación de la apelación, el apartado noveno de la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

VISTASlas disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por D. Braulio, contra la Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2023, recaída en el Juicio Ordinario número 1412/21, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante y la impugnación de sentencia efectuada por LC ASSET 1 S.A.R.L., debemos confirmary CONFIRMAMOSdicha resolución en su integridad. Todo ello con condena tanto a la apelante como a la impugnante al pago de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido para recurrir.

NOTIFICACIÓN:Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.

MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra ella cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los artículos 468 y ss de la LEC que deberán ser impuestos en el plazo de veinte días a contar desde su notificación, según los casos por la Sala Civil y Penal del TSJ de la CCAA Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Para recurrir en Casación previamente deberán constituir DEPÓSITO por importe de 50 euros que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Quinta abierta en Banco Santander nº Expediente 0190/0000/06/1010/24,indicando en el campo "Concepto" del documento Resguardo de Ingreso que es un "Recurso" y la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA, sin cuya acreditación no será admitido (LO 1/2009, de 3 de noviembre). No será necesario constituir dicho depósito cuando el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

LOPD:Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales y que el tratamiento que pueda hacerse de los mismos queda sometido a la legalidad vigente.

Los datos personales que las partes conozcan a través del proceso deberán ser tratados por éstas de conformidad con la normativa general de protección de datos. Esta obligación incumbe a los profesionales que representan y asisten a las partes, así como a cualquier otro que intervenga en el procedimiento.

El uso ilegítimo de los mismos podrá dar lugar a las responsabilidades establecidas legalmente.

En relación con el tratamiento de datos con fines jurisdiccionales, los derechos de información, acceso, rectificación, supresión, oposición y limitación se tramitarán conforme a las normas que resulten de aplicación en el proceso en que los datos fueron recabados. Estos derechos deberán ejercitarse ante el órgano judicial u oficina judicial en el que se tramita el procedimiento, y las peticiones deberán resolverse por quien tenga la competencia atribuida en la normativa orgánica y procesal.

Todo ello conforme a lo previsto en el Reglamento EU 2016/679 del Parlamento

Europeo y del Consejo, en la Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales y en el Capítulo I Bis, del Título III del Libro III de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Así, por esta nuestra sentencia que, fallando en grado de apelación, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.