Sentencia Civil 528/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 372/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ

Nº de sentencia: 528/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100517

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2454

Núm. Roj: SAP IB 2454:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00528/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MFF

N.I.G.07040 42 1 2022 0015369

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000372 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000668 /2022

Recurrente: Carlota

Procurador: CAROLINA GARCIA MEEK

Abogado: Carlota

Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., MINISTERIO FISCAL MINISTERI FISCAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA

Procurador: CARMEN GAYA FONT,

Abogado: ANDREU PALOU ALOMAR,

SENTENCIA Nº 528

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCIDENTAL

D. Antonio Lechón Hernández

MAGISTRADOS

Dña. María Arántzazu Ortiz González

D. Víctor Heredia del Real

En Palma de Mallorca, a 14 de octubre de 2024.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 668/22, rollo de Sala n.º 372/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Carlota, que se asistió a sí misma como Letrada y fue representada por la Procuradora Doña Carolina García Meek, y como demandada y apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Gayà Font y asistida por la Letrada Doña Carmen Calahorro García; habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca se dictó sentencia en fecha de 9 de febrero de 2024, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMAR TOTALMENTE LA DEMANDA interpuesta por Dª. Carlota, representada por la Procuradora Dª Carolina García Meek, contra la entidad financiera 'BBVA', representada por la Procuradora Dª. Mª. del Carmen Gayà Font, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, representado por D. Eduardo Navarro Domínguez, ABSOLVIENDO A LA PARTE DEMANDADA DE LA PRETENSIÓN EJERCITADA EN SU CONTRA DE DECLARACIÓN DE AUTORA DE INTROMISIÓN ILEGÍTIMA EN EL DERECHO AL HONOR DE LA DEMANDANTE POR INCLUSIÓN INDEBIDA EN EL ARCHIVO DE MOROSOS 'EQUIFAX IBÉRICA', con imposición de costas a la parte demandante".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, y por la representación de la Sra. Carlota, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, y seguido el recurso por sus trámites, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de septiembre de 2024, quedando seguidamente las actuaciones conclusas para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento del litigio en primera instancia. Resolución apelada. Recurso de apelación

La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que en abril de 2019 la demandante Sra. Carlota acudió junto con una amiga con quien estaba valorando la posibilidad de iniciar una actividad por cuenta propia a determinada sucursal de la demandada BBVA, contratando una cuenta bancaria que finalmente no tuvo actividad alguna puesto que el negocio no se inició; recomendando sin embargo la gestora de la entidad no dar de baja la cuenta, ya que se encontraba a saldo cero y se cerraría por inactividad. Sin embargo, en junio de 2019 se avisó por parte de la entidad de la existencia de un descubierto en la cuenta, a raíz de lo cual se solicitó infructuosamente información en múltiples ocasiones para obtener información acerca del motivo de ese descubierto. Finalmente, obtenidas las claves de acceso a la banca onlinetras una reunión presencial con el director de la oficina, la demandante comprobó que la cuenta presentaba un descubierto de 436,22 €, con origen en el adeudo de la prima de un seguro de autónomos, así como varias liquidaciones y comisiones. Alegaba la demandante que en marzo de 2021 formuló una reclamación al servicio de atención al cliente de la demandada, pese a lo cual resultó incluida en julio de 2021 en el fichero ASNEF, hasta que en mayo de 2022 la aseguradora resolvió restituir el importe de las cuotas por haber quedado acreditado que la titular del contrato no se encontraba en situación de autónoma. Así las cosas, alegaba la demandante que se había producido por parte de la demandada una vulneración de su derecho al honor, al verse indebidamente incluida en un fichero de morosos, por lo que solicitaba que se declarase la referida vulneración y que se condenase a la demandada a indemnizarle en la cantidad de 6.000 €.

La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que no se había producido la intromisión ilegítima alegada de contrario, puesto que existía una deuda cierta, vencida y exigible, y se había producido el requerimiento de pago a la demandante con carácter previo a facilitar sus datos al fichero; y que además no se justificaban por la demandante los supuestos perjuicios que se le hubieran causado.

La sentencia desestimó íntegramente la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas, al entender cumplido el requisito relativo a la existencia de deuda cierta, líquida y exigible, ya que "es la demandante (junto con su amiga de continua referencia con la que pretendía montar el negocio) la que propicia que se realice el contrato de autos",por lo que "la contratación fue correcta, con información acerca de las condiciones (...) sin que a ello sea óbice que, tras las exhaustivas gestiones llevadas a cabo por la demandante, la aseguradora resolviera el contrato y entonces dejara de ser exigible la cantidad y se procediese a dar de baja a la demandante del archivo de morosos en el que había sido incluida";y considerar igualmente justificada la realización de requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero.

Interpone recurso de apelación la demandante, alegando en particular que la deuda no era cierta, pues se habían realizado múltiples reclamaciones extrajudiciales hasta que finalmente la entidad aseguradora comunicó que devolvería las cuotas cobradas, sin que en todo caso se le hubiese comunicado en el momento de suscribir la cuenta que ello llevaba aparejada la contratación de un seguro para autónomos. Subsidiariamente, solicitaba que se dejase sin efecto la condena al pago de las costas, al concurrir serias dudas de derecho.

La demandada y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Hechos relevantes para la resolución del pleito

En orden a la adecuada resolución del litigio habrá de comenzarse relacionando una serie de hechos acerca de los cuales no existe en rigor discusión entre las partes, y que en todo caso se consideran adecuadamente justificados en virtud de la documental obrante en autos:

1.º) En marzo de 2019 la Sra. Carlota se dio junto con la Sra. Francisca de alta como titular de una cuenta en la entidad BBVA (se aporta como documento n.º 9 de la contestación copia del contrato de apertura de cuenta a la vista en que figura la Sra. Francisca, siendo pacífico que igualmente la Sra. Carlota era titular del contrato, desde el 2 de abril de 2019 según se detalla en el escrito de contestación -hecho 4.º-).

2.º) El 10 de junio de 2020 BBVA remitió a la Sra. Carlota reclamación por la existencia de un descubierto en la cuenta por importe de 366,39 € (documentos n.º 1 a 4 de la contestación).

3.º) El 8 y 16 de julio de 2020 la Sra. Carlota envió varios correos electrónicos al servicio de atención al cliente de BBVA, en los que ponía de manifiesto su "reclamación por un descubierto de una cuenta de empresa que jamás se llegó a fundar",y solicitaba cita en su oficina puesto que en la cuenta "se han procedido a cargar una serie de recibos (...) que no corresponde a ninguna actividad que hayamos ejercido (...) Necesito copia de los movimientos bancarios para interponer la denuncia correspondiente para solicitar la devolución de dichos cargos"(documento n.º 1, 2 y 4 de la demanda).

La entidad respondió mediante otros correos en que facilitaba instrucciones a la Sra. Carlota para tramitar su reclamación y concertar cita previa (documentos n.º 3, 5 y 6 de la demanda).

4.º) El 2 de marzo de 2021 BBVA remitió correo electrónico a la Sra. Carlota al que adjuntaba, a petición de esta, "copia del contrato de su cuenta en BBVA"(documento n.º 8 de la demanda). Se trataba de un "seguro ILT autónomo BBVA"que aparecía concertado el 27 de marzo de 2019, figurando la Sra. Francisca como tomadora y asegurada (documento n.º 9 de la demanda). La Sra. Carlota respondió solicitando copia firmada por ella del contrato (documentos n.º 10 y 11 de la demanda).

5.º) El 3 de marzo de 2021 la Sra. Carlota envió nuevo correo electrónico al servicio de atención al cliente de BBVA, para "ampliar la reclamación"con el número de referencia que detallaba (documento n.º 12 de la demanda).

Se exponía que ya en julio se había reclamado "poniendo de manifiesto que se había cobrado un seguro que no había solicitado es decir había un cobro indebido en la cuenta, que llevaba inactiva un año antes y que se creó con motivo de la posibilidad de poder fundar una empresa que jamás se fundó ni en ningún momento las titulares de la cuenta fuimos autónomas. Procedimos a solicitar a la gestora comercial en un tiempo inferior a dos semanas desde la creación de la cuenta la cancelación de la misma puesto que finalmente no íbamos a proceder a realizarla y se nos dijo que no hacía falta cerrar la cuenta puesto que si estaba a cero no generaba ningún tipo de gasto para el cliente.

En ningún momento se nos proporcionó póliza alguna de ningún seguro, no activamos las tarjetas de dicha cuenta ni tampoco realizamos ningún ingreso ni obtuvimos ningún gasto que justifique movimientos en la cuenta.

Es ilógico por nuestra parte solicitar un seguro de autónomo si en ningún momento hemos sido autónomas.

Por lo que el objeto del contrato no se cumple y esto conlleva a que sea nulo. Además, se ha procedido en reiteradas ocasiones a solicitar la copia del contrato firmada por la titular correspondiente y no se nos facilita.

(...) lo único que nos supo responder el director cuando conseguimos acudir a la oficina en 2019 es que era un contrato que se había creado porque las condiciones de la cuenta lo requerían. Es decir, era un requisito imprescindible para la cuenta.

No era el mismo director, nos dijo que se trataba del recibo de la póliza de 2019 nunca reclamada y tampoco cargada en cuenta.

Cuando obtuvimos las claves online debido a que ni siquiera las teníamos, se procedió a comprobar que dicho cargo correspondía a la cuota de 2020/2021 y que nada que ver tenía con la cuota de 2019 que reitero jamás se nos ha solicitado por lo que no pudimos en ningún momento anterior a 2020 conocer que disponíamos de un seguro que no habíamos contratado en ningún momento.

Les adjunto a continuación contrato de trabajo por cuenta ajena de la tomadora del seguro que justifica que no era autónoma y la vida laboral de la otra titular de la cuenta que pese a no ser tomadora del seguro tampoco fue autónoma por lo que tampoco justifica la existencia del mismo debido a un error en el titular".

6.º) Al correo se adjuntaban las imágenes correspondientes a los cargos habidos en la cuenta: el 1 de abril de 2020, un adeudo de BBVA Seguros por importe de 280,39 € por el concepto póliza de "seguro ILT autónomo"por el periodo de 27 de marzo de 2020 a 26 de marzo de 2021, con la anotación "cargado sin saldo";el 28 de abril de 2020, una liquidación de comisiones, gastos e intereses por importe de 30 € y dos comisiones por emisión y mantenimiento de tarjeta de débito de 28 € cada una; el 17 de junio de 2020, una liquidación de comisiones, gastos e intereses por importe de 64,09 €; y el 1 de julio de 2020, otra liquidación de comisiones, gastos e intereses por importe de 5,74 €, y el traspaso a mora con un saldo de 436,22 €.

7.º) El 5 de marzo de 2021 la Sra. Carlota envió correo electrónico al servicio de atención al cliente de BBVA Allianz Seguros, en respuesta al enviado por este remitiendo "duplicado de la póliza firmada que se encuentra archivada en Biblioteca de Contratos";indicaba la Sra. Carlota que "la firma que han remitido en la póliza de seguros no es la firma de la titular. Es lo que deseábamos conocer para interponer una demanda por estafa y además por inclusión indebida en un fichero de morosos por parte de la entidad. La tomadora del seguro no ha sido autónoma desde la creación de la cuenta, cosa que es completamente comprensible al decir que ella no ha solicitado tal seguro. El propósito de la cuenta fue crear una posible empresa que jamás se llegó a crear y que jamás se inició actividad alguna ni actividades como autónoma"(documento n.º 13 de la demanda).

8.º) El 20 de junio de 2021 una letrada en nombre de las Sras. Carlota y Francisca envió nuevo correo electrónico al servicio de atención al cliente de BBVA Allianz Seguros, exponiendo de nuevo el asunto y solicitando copia de los contratos de cuenta corriente, de tarjeta y de seguro. La respuesta del servicio fue indicar que se remitiese la reclamación en forma escrita a determinada dirección postal (documento n.º 15 de la demanda).

9.º) El 14 de julio de 2021 la Sra. Carlota envió nuevo correo electrónico a los servicios de atención al cliente de BBVA, de BBVA Allianz Segutos y al defensor del cliente de BBVA, solicitando la documentación correspondiente a los contratos de cuenta, de tarjeta y de seguro, tanto suyos como de la Sra. Francisca (documento n.º 14 de la demanda).

10.º) En diciembre de 2021, BBVA envió a la Sra. Carlota nueva reclamación en la que cifraba el importe de la deuda existente en 441,24 € y le apercibía de la posibilidad de comunicar la existencia de la deuda a los sistemas de información crediticia (documentos n.º 5 a 8 del escrito de contestación).

11.º) BBVA dio de alta a la Sra. Carlota en el fichero ASNEF, con fecha de alta 23 de diciembre de 2021, importe de alta 443,52 € y fecha de baja 20 de mayo de 2022 (hecho reconocido por la demandada en su escrito de contestación, y documento n.º 7 de la demanda).

12.º) El 9 de mayo de 2022 el servicio de atención al cliente de BBVA Allianz Seguros remitió comunicación a la Sra. Francisca, en la que indicaba:

"En respuesta a la reclamación recibida donde nos solicita la finalización de la póliza arriba indicada a fecha de efecto 27/03/2019 y la devolución de las cuotas cobradas por importe total de 560,78€, le confirmamos que vamos a realizar dicha gestión, al no encontrarse en la situación de autónoma durante la duración de la póliza"(documento n.º 17 de la demanda).

TERCERO.- Intromisión ilegítima en el derecho al honor por la inclusión indebida en ficheros de morosidad. Existencia de deuda cierta

Viene de manera pacífica entendiéndose que la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el derecho al honor de estas, pues la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece que "tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas (...) la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".Y ya la Sentencia del Tribunal Supremo 660/2004, de 5 de julio, concluyó que se produce un ataque al derecho al honor por "la inclusión indebida en el registro de morosos, por deuda inexistente, lo que indudablemente, sobre todo tratándose de una persona no comerciante, supone desmerecimiento y descrédito en la consideración ajena ( artículo 7-7º Ley Orgánica 1/82 ), pues esta clase de registros suele incluir a personas valoradas socialmente en forma negativa o al menos con recelos y reparos, sobre todo cuando se trata de llevar a cabo relaciones contractuales con las mismas".Después, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo 284/2009, de 24 de abril, proclamó ser doctrina jurisprudencial "que, como principio, la inclusión en un registro de morosos, erróneamente, sin que concurra veracidad, es una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por cuanto es una imputación, la de ser moroso, que lesiona la dignidad de la persona y menoscaba su fama y atenta a su propia estimación. Efectivamente, tal persona, ciudadano particular o profesionalmente comerciante, se ve incluido en dicho registro, lo cual le afecta directamente a su dignidad, interna o subjetivamente e igualmente le alcanza, externa u objetivamente en la consideración de los demás, ya que se trata de una imputación de un hecho consistente en ser incumplidor de su obligación pecuniaria que, como se ha dicho, lesiona su dignidad y atenta a su propia estimación, como aspecto interno y menoscaba su fama, como aspecto externo. Y es intrascendente el que el registro haya sido o no consultado por terceras personas, ya que basta la posibilidad de conocimiento por un público, sea o no restringido y que esta falsa morosidad haya salido de la esfera interna del conocimiento de los supuestos acreedor y deudor, para pasar a ser de una proyección pública. Si, además, es conocido por terceros y ello provoca unas consecuencias económicas (como la negación de un préstamo hipotecario) o un grave perjuicio a un comerciante (como el rechazo de la línea de crédito) sería indemnizable, además del daño moral que supone la intromisión en el derecho al honor y que impone el artículo 9.3 de la mencionada Ley de 5 de mayo de 1982 ".

Actualmente, es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la que establece los requisitos que deben concurrir para la lícita inclusión de datos personales en los llamados ficheros de morosidad; disponiendo en concreto su artículo 20.1, en sus tres primeras letras, lo siguiente:

"Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que los datos hayan sido facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés.

b) Que los datos se refieran a deudas ciertas, vencidas y exigibles, cuya existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes.

c) Que el acreedor haya informado al afectado en el contrato o en el momento de requerir el pago acerca de la posibilidad de inclusión en dichos sistemas, con indicación de aquéllos en los que participe".

Acerca del requisito relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la Sentencia del Tribunal Supremo 185/2023, de 7 de febrero, explica con cita de otras anteriores que "para la inclusión de los datos del deudor en ficheros relativos al cumplimiento de obligaciones dinerarias la deuda debe ser, además de vencida y exigible, cierta, es decir, inequívoca, indudable. Por tal razón, no cabe incluir en estos registros datos personales por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio";y añade a continuación que "por lo general, hemos vinculado el cumplimiento de estos requisitos a la inexistencia de controversia sobre la deuda cuando se produce la comunicación de los datos al fichero de morosos, porque si el titular de los datos considera razonable y legítimamente que no debe lo que se le reclama, y así se lo ha hecho saber al acreedor, la falta de pago no es indicativa de la insolvencia del afectado y por tanto el tratamiento de sus datos en uno de estos ficheros no es pertinente. Tampoco puede utilizarse la inclusión en el fichero de morosos como una medida de presión para zanjar disputas con el cliente sobre la existencia o cuantía de la deuda".

A su vez, las Sentencias del Tribunal Supremo 245/2019, de 25 de abril, y 832/2021, de 1 de diciembre, matizan que el "que no se puedan incluir datos personales en los denominados 'ficheros de morosos' por razón de deudas inciertas, dudosas, no pacíficas o sometidas a litigio, no significa que cualquier oposición al pago de una deuda, por injustificada que resulte, suponga que la deuda es incierta o dudosa, porque en tal caso la certeza y exigibilidad de la deuda se dejaría al exclusivo arbitrio del deudor, al que le bastaría con cuestionar su procedencia, cualquiera que fuera el fundamento de su oposición, para convertir la deuda en incierta".

CUARTO.- Aplicación al caso

En el supuesto de autos, entendemos en sentido diverso a la resolución apelada que de la relación fáctica anteriormente expuesta resulta que la deuda que fue comunicada por la demandada al fichero de solvencia patrimonial no cumplía con los requisitos para ser considerada como cierta.

Ante todo, la existencia de la deuda, en el momento en que se produjo la comunicación para su inclusión en el fichero, había sido controvertida por la interesada, que había dirigido a tal efecto a la acreedora toda una serie de reclamaciones a través de los servicios de atención al cliente, exponiendo extensamente las distintas razones por las que consideraba que el descubierto en cuestión no reflejaba obligación alguna de la que hubiese de hacerse cargo, sin que conste que se le diese respuesta razonada en el sentido de negar la procedencia de tales reclamaciones y que por la demandante se acabase por reconocer o admitir siquiera tácitamente la existencia, realidad y exigibilidad de la deuda. No nos encontramos por consiguiente ante una deuda que fuese pacífica, incontrovertida o indudable, habiéndose en particular negado por la ahora demandante tanto la misma concertación del contrato de seguro que se halla en el origen de la misma, como la validez en su caso del referido contrato, por no haberse llegado a iniciar en ningún momento la actividad que a través del mismo pretendía asegurarse, y no haber tenido movimientos o actividad alguna la cuenta bancaria en la que se habían efectuado los adeudos por la entidad.

Y en segundo lugar, la oposición de la deudora al pago no podía considerarse injustificada ni irrazonable, como resulta de manera más que elocuente del hecho de que la propia acreedora acabase atendiendo la reclamación efectuada, reconociendo la improcedencia de los cargos y anunciando que procedería a dejarlos sin efecto. En todo caso, no se trata de resolver en los presentes autos si la demandante debía o no las primas de seguro, las comisiones bancarias y las liquidaciones por impago que se habían cargado en su cuenta, sino únicamente de determinar si había manifestado antes de la comunicación de sus datos al fichero su oposición al pago, y si tal oposición podía considerarse justificada (en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 281/2024, de 27 de febrero, "lo que hace que la comunicación de datos al fichero infrinja los principios de prudencia y proporcionalidad es que exista una controversia razonable, que no denote una actitud maliciosa, respecto de la existencia de la deuda");debiendo al respecto alcanzarse una conclusión afirmativa, pues por la entidad bancaria ni tan siquiera se dio adecuada y razonada respuesta a las reclamaciones de la demandante en las que exponía los motivos por los que consideraba no adeudar el saldo que se le estaba reclamando, y más bien se acabó por reconocer como indicábamos la improcedencia del pago de las primas del seguro. Tampoco en el escrito de contestación, que se centra en la existencia y eficacia (en puridad no controvertidas en este caso) del requerimiento de pago, se exponen los motivos por los que la deuda debiera considerarse cierta o la oposición de la demandante a su pago no justificada; no pudiendo entenderse hábil al efecto la mera alusión genérica a la existencia del contrato entre las partes, cuando precisamente ese es uno de los hechos que por la deudora eran discutidos al sostener que el seguro ni tan siquiera llegó a concertarse válidamente.

En consecuencia, ha de concluirse que la inclusión de la demandante en el fichero ASNEF por parte de la demandada comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquella.

QUINTO.- Fijación de la indemnización

La demandante solicita que se condene a la demandada al pago de una cantidad de 6.000 €, y ello según alega "en atención al número de empresas que han consultado dicho fichero hasta la fecha en la que ha sido excluida del mismo y el perjuicio económico que ha sufrido mi patrocinada debido a la negativa de cualquier operación financiera que solicitara la misma que ha tenido que retrasar la compra de su vehículo durante un año entero y no poder disponer de uno propio debido a que no ha podido financiarlo hasta que dicha deuda incierta ha sido retirada del mencionado fichero".

La demandada opone que de contrario no se justifica la existencia de los supuestos perjuicios por los que se reclama, y subsidiariamente considera que la indemnización que se reclama es demasiado elevada en atención a las circunstancias concurrentes.

El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé en su apartado 2.c) que "la tutela judicial comprenderá la adopción de todas las medidas necesarias para poner fin a la intromisión ilegítima de que se trate y, en particular, las necesarias para (...) La indemnización de los daños y perjuicios causados".A su vez, el apartado 3 del mismo precepto establece que "la existencia de perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima. La indemnización se extenderá al daño moral, que se valorará atendiendo a las circunstancias del caso y a la gravedad de la lesión efectivamente producida, para lo que se tendrá en cuenta, en su caso, la difusión o audiencia del medio a través del que se haya producido".

La Sentencia del Tribunal Supremo 597/2024, de 6 de mayo, compendia con cita de las Sentencias 1.267/2023, de 20 de septiembre, y 281/2024, de 27 de febrero, los criterios a tener en cuenta para la cuantificación de la indemnización en los casos de vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos; criterios que podemos tratar de sintetizar en los siguientes términos:

(i) La indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( Sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, utilizando criterios de prudente arbitrio.

(ii) El citado precepto establece una presunción iuris et de iurede existencia de perjuicio indemnizable cuando se haya producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor. Perjuicio que ha de incluir por un lado el daño patrimonial (y en él, tanto los daños patrimoniales concretos fácilmente verificables, por ejemplo que el afectado hubiera tenido que pagar un mayor interés por conseguir financiación al estar incluidos sus datos personales en uno de estos registros, como los daños patrimoniales más difusos pero también reales e indemnizables, como son los derivados de la imposibilidad o dificultad para obtener crédito o contratar servicios, y también los derivados del desprestigio y deterioro de la imagen de solvencia personal y profesional causados por dicha inclusión en el registro, cuya cuantificación ha de ser necesariamente estimativa); y por otro lado el daño moral, entendido como aquel que no afecta a los bienes materiales que integran el patrimonio de una persona, sino que supone un menoscabo de su dignidad, a determinar también de manera estimativa. Para valorar la afectación a la dignidad en su aspecto externo u objetivo relativo a la consideración de las demás personas, ha de tomarse en consideración la divulgación que ha tenido el dato (no es lo mismo que solo hayan tenido conocimiento los empleados de la empresa acreedora y de las responsables de los registros, a que haya sido comunicado a un número mayor o menor de asociados al sistema que hayan consultado los registros). También sería indemnizable el quebranto y la angustia producida por las gestiones más o menos complicadas que haya tenido que realizar el afectado para lograr la rectificación o cancelación de los datos incorrectamente tratados ( Sentencias 81/2015, de 18 de febrero y 613/2018, de 7 de noviembre).

(iii) No se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros. Y no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( Sentencia 1.819/2023, de 21 de diciembre).

En el supuesto de autos, cabe tomar en consideración que la demandante permaneció de alta en el fichero durante un periodo de aproximadamente cinco meses, desde el 23 de diciembre de 2021 al 20 de mayo de 2022, reconociéndose expresamente por la demandada que sus datos fueron consultados por cuatro entidades diferentes, tres de ellas del sector financiero y otra del de las telecomunicaciones, lo que por demás se corresponde con lo reflejado en el documento n.º 7 de la demanda. Por otro lado, pese a lo alegado en la demanda, constatamos que no se ha desplegado por la demandante iniciativa probatoria dirigida a justificar que a resultas del alta en el fichero de morosidad se le denegase financiación para la adquisición de un vehículo o para cualquier otra finalidad; centrándose en el petitumde la demanda la pretension indemnizatoria en el "daño moral genérico"que habría sido ocasionado. Ponderando las circunstancias expuestas y tomando en consideración los criterios jurisprudencialmente fijados, consideramos prudencialmente adecuada una indemnización por importe de 3.000 €, más los intereses de la mora procesal a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado, dado que la demanda debió ser estimada, y devengarse dichos intereses por ministerio de la ley (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo 1.819/2023, de 21 de diciembre).

SEXTO.- Estimación del recurso. Costas de la primera instancia

Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la estimación parcial de la demanda, declarando la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenando a la demandada a satisfacer una indemnización de 3.000 €; sin especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, al haberse producido una estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

SÉPTIMO.- Costas de la apelación y depósito para recurrir

Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carlota contra la sentencia de 9 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carlota, declarando que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ha incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Carlota, y condenando a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a indemnizar a Dña. Carlota en la cantidad de 3.000 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado.

No efectuamos especial imposición de las costas causadas en la primera ni en la segunda instancia.

Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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