Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 528/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 372/2024 de 14 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 528/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100517
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2454
Núm. Roj: SAP IB 2454:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Carlota
Procurador: CAROLINA GARCIA MEEK
Abogado: Carlota
Recurrido: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA S.A., MINISTERIO FISCAL MINISTERI FISCAL DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Procurador: CARMEN GAYA FONT,
Abogado: ANDREU PALOU ALOMAR,
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
D. Antonio Lechón Hernández
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Víctor Heredia del Real
En Palma de Mallorca, a 14 de octubre de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 668/22, rollo de Sala n.º 372/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Carlota, que se asistió a sí misma como Letrada y fue representada por la Procuradora Doña Carolina García Meek, y como demandada y apelada, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por la Procuradora Doña María del Carmen Gayà Font y asistida por la Letrada Doña Carmen Calahorro García; habiendo sido parte asimismo el Ministerio Fiscal.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que en abril de 2019 la demandante Sra. Carlota acudió junto con una amiga con quien estaba valorando la posibilidad de iniciar una actividad por cuenta propia a determinada sucursal de la demandada BBVA, contratando una cuenta bancaria que finalmente no tuvo actividad alguna puesto que el negocio no se inició; recomendando sin embargo la gestora de la entidad no dar de baja la cuenta, ya que se encontraba a saldo cero y se cerraría por inactividad. Sin embargo, en junio de 2019 se avisó por parte de la entidad de la existencia de un descubierto en la cuenta, a raíz de lo cual se solicitó infructuosamente información en múltiples ocasiones para obtener información acerca del motivo de ese descubierto. Finalmente, obtenidas las claves de acceso a la banca
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis que no se había producido la intromisión ilegítima alegada de contrario, puesto que existía una deuda cierta, vencida y exigible, y se había producido el requerimiento de pago a la demandante con carácter previo a facilitar sus datos al fichero; y que además no se justificaban por la demandante los supuestos perjuicios que se le hubieran causado.
La sentencia desestimó íntegramente la demanda, condenando a la demandante al pago de las costas, al entender cumplido el requisito relativo a la existencia de deuda cierta, líquida y exigible, ya que
Interpone recurso de apelación la demandante, alegando en particular que la deuda no era cierta, pues se habían realizado múltiples reclamaciones extrajudiciales hasta que finalmente la entidad aseguradora comunicó que devolvería las cuotas cobradas, sin que en todo caso se le hubiese comunicado en el momento de suscribir la cuenta que ello llevaba aparejada la contratación de un seguro para autónomos. Subsidiariamente, solicitaba que se dejase sin efecto la condena al pago de las costas, al concurrir serias dudas de derecho.
La demandada y el Ministerio Fiscal se oponen a la estimación del recurso.
En orden a la adecuada resolución del litigio habrá de comenzarse relacionando una serie de hechos acerca de los cuales no existe en rigor discusión entre las partes, y que en todo caso se consideran adecuadamente justificados en virtud de la documental obrante en autos:
1.º) En marzo de 2019 la Sra. Carlota se dio junto con la Sra. Francisca de alta como titular de una cuenta en la entidad BBVA (se aporta como documento n.º 9 de la contestación copia del contrato de apertura de cuenta a la vista en que figura la Sra. Francisca, siendo pacífico que igualmente la Sra. Carlota era titular del contrato, desde el 2 de abril de 2019 según se detalla en el escrito de contestación -hecho 4.º-).
2.º) El 10 de junio de 2020 BBVA remitió a la Sra. Carlota reclamación por la existencia de un descubierto en la cuenta por importe de 366,39 € (documentos n.º 1 a 4 de la contestación).
3.º) El 8 y 16 de julio de 2020 la Sra. Carlota envió varios correos electrónicos al servicio de atención al cliente de BBVA, en los que ponía de manifiesto su
La entidad respondió mediante otros correos en que facilitaba instrucciones a la Sra. Carlota para tramitar su reclamación y concertar cita previa (documentos n.º 3, 5 y 6 de la demanda).
4.º) El 2 de marzo de 2021 BBVA remitió correo electrónico a la Sra. Carlota al que adjuntaba, a petición de esta,
5.º) El 3 de marzo de 2021 la Sra. Carlota envió nuevo correo electrónico al servicio de atención al cliente de BBVA, para
Se exponía que ya en julio se había reclamado
6.º) Al correo se adjuntaban las imágenes correspondientes a los cargos habidos en la cuenta: el 1 de abril de 2020, un adeudo de BBVA Seguros por importe de 280,39 € por el concepto póliza de
7.º) El 5 de marzo de 2021 la Sra. Carlota envió correo electrónico al servicio de atención al cliente de BBVA Allianz Seguros, en respuesta al enviado por este remitiendo
8.º) El 20 de junio de 2021 una letrada en nombre de las Sras. Carlota y Francisca envió nuevo correo electrónico al servicio de atención al cliente de BBVA Allianz Seguros, exponiendo de nuevo el asunto y solicitando copia de los contratos de cuenta corriente, de tarjeta y de seguro. La respuesta del servicio fue indicar que se remitiese la reclamación en forma escrita a determinada dirección postal (documento n.º 15 de la demanda).
9.º) El 14 de julio de 2021 la Sra. Carlota envió nuevo correo electrónico a los servicios de atención al cliente de BBVA, de BBVA Allianz Segutos y al defensor del cliente de BBVA, solicitando la documentación correspondiente a los contratos de cuenta, de tarjeta y de seguro, tanto suyos como de la Sra. Francisca (documento n.º 14 de la demanda).
10.º) En diciembre de 2021, BBVA envió a la Sra. Carlota nueva reclamación en la que cifraba el importe de la deuda existente en 441,24 € y le apercibía de la posibilidad de comunicar la existencia de la deuda a los sistemas de información crediticia (documentos n.º 5 a 8 del escrito de contestación).
11.º) BBVA dio de alta a la Sra. Carlota en el fichero ASNEF, con fecha de alta 23 de diciembre de 2021, importe de alta 443,52 € y fecha de baja 20 de mayo de 2022 (hecho reconocido por la demandada en su escrito de contestación, y documento n.º 7 de la demanda).
12.º) El 9 de mayo de 2022 el servicio de atención al cliente de BBVA Allianz Seguros remitió comunicación a la Sra. Francisca, en la que indicaba:
Viene de manera pacífica entendiéndose que la inclusión indebida de datos de personas físicas en un fichero de solvencia patrimonial constituye una intromisión en el derecho al honor de estas, pues la publicación de la morosidad de una persona incide negativamente en su buen nombre, prestigio o reputación, en su dignidad personal en suma. Así se desprende del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que establece que
Actualmente, es la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, la que establece los requisitos que deben concurrir para la lícita inclusión de datos personales en los llamados ficheros de morosidad; disponiendo en concreto su artículo 20.1, en sus tres primeras letras, lo siguiente:
Acerca del requisito relativo a la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, la Sentencia del Tribunal Supremo 185/2023, de 7 de febrero, explica con cita de otras anteriores que
A su vez, las Sentencias del Tribunal Supremo 245/2019, de 25 de abril, y 832/2021, de 1 de diciembre, matizan que el
En el supuesto de autos, entendemos en sentido diverso a la resolución apelada que de la relación fáctica anteriormente expuesta resulta que la deuda que fue comunicada por la demandada al fichero de solvencia patrimonial no cumplía con los requisitos para ser considerada como cierta.
Ante todo, la existencia de la deuda, en el momento en que se produjo la comunicación para su inclusión en el fichero, había sido controvertida por la interesada, que había dirigido a tal efecto a la acreedora toda una serie de reclamaciones a través de los servicios de atención al cliente, exponiendo extensamente las distintas razones por las que consideraba que el descubierto en cuestión no reflejaba obligación alguna de la que hubiese de hacerse cargo, sin que conste que se le diese respuesta razonada en el sentido de negar la procedencia de tales reclamaciones y que por la demandante se acabase por reconocer o admitir siquiera tácitamente la existencia, realidad y exigibilidad de la deuda. No nos encontramos por consiguiente ante una deuda que fuese pacífica, incontrovertida o indudable, habiéndose en particular negado por la ahora demandante tanto la misma concertación del contrato de seguro que se halla en el origen de la misma, como la validez en su caso del referido contrato, por no haberse llegado a iniciar en ningún momento la actividad que a través del mismo pretendía asegurarse, y no haber tenido movimientos o actividad alguna la cuenta bancaria en la que se habían efectuado los adeudos por la entidad.
Y en segundo lugar, la oposición de la deudora al pago no podía considerarse injustificada ni irrazonable, como resulta de manera más que elocuente del hecho de que la propia acreedora acabase atendiendo la reclamación efectuada, reconociendo la improcedencia de los cargos y anunciando que procedería a dejarlos sin efecto. En todo caso, no se trata de resolver en los presentes autos si la demandante debía o no las primas de seguro, las comisiones bancarias y las liquidaciones por impago que se habían cargado en su cuenta, sino únicamente de determinar si había manifestado antes de la comunicación de sus datos al fichero su oposición al pago, y si tal oposición podía considerarse justificada (en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo 281/2024, de 27 de febrero,
En consecuencia, ha de concluirse que la inclusión de la demandante en el fichero ASNEF por parte de la demandada comportó una intromisión ilegítima en el derecho al honor de aquella.
La demandante solicita que se condene a la demandada al pago de una cantidad de 6.000 €, y ello según alega
La demandada opone que de contrario no se justifica la existencia de los supuestos perjuicios por los que se reclama, y subsidiariamente considera que la indemnización que se reclama es demasiado elevada en atención a las circunstancias concurrentes.
El artículo 9 de la Ley Orgánica 1/1982 prevé en su apartado 2.c) que
La Sentencia del Tribunal Supremo 597/2024, de 6 de mayo, compendia con cita de las Sentencias 1.267/2023, de 20 de septiembre, y 281/2024, de 27 de febrero, los criterios a tener en cuenta para la cuantificación de la indemnización en los casos de vulneración del derecho al honor por la comunicación de los datos personales a un fichero de morosos; criterios que podemos tratar de sintetizar en los siguientes términos:
(i) La indemnización por la intromisión ilegítima debe serlo en atención a las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión, teniendo en cuenta la divulgación de los datos ( Sentencia 12/2014, de 22 de enero). Se trata de una valoración estimativa, que ha de atender a los parámetros previstos en el artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, utilizando criterios de prudente arbitrio.
(ii) El citado precepto establece una presunción
(iii) No se ajustan a la doctrina de la sala las sentencias que no consideran acreditado perjuicio económico alguno cuando quienes consultan los datos son empresas que facilitan crédito, servicios o suministros. Y no son admisibles las indemnizaciones de carácter meramente simbólico, pues al tratarse de derechos protegidos por la Constitución, como derechos reales y efectivos, determinan la exigencia de una reparación acorde con el relieve de los valores e intereses en juego vulnerados ( Sentencia 1.819/2023, de 21 de diciembre).
En el supuesto de autos, cabe tomar en consideración que la demandante permaneció de alta en el fichero durante un periodo de aproximadamente cinco meses, desde el 23 de diciembre de 2021 al 20 de mayo de 2022, reconociéndose expresamente por la demandada que sus datos fueron consultados por cuatro entidades diferentes, tres de ellas del sector financiero y otra del de las telecomunicaciones, lo que por demás se corresponde con lo reflejado en el documento n.º 7 de la demanda. Por otro lado, pese a lo alegado en la demanda, constatamos que no se ha desplegado por la demandante iniciativa probatoria dirigida a justificar que a resultas del alta en el fichero de morosidad se le denegase financiación para la adquisición de un vehículo o para cualquier otra finalidad; centrándose en el
Debe en consecuencia de cuanto se deja expuesto, con estimación del recurso de apelación, acordarse la estimación parcial de la demanda, declarando la existencia de la intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante y condenando a la demandada a satisfacer una indemnización de 3.000 €; sin especial imposición de las costas causadas en la primera instancia, al haberse producido una estimación parcial de la demanda ( artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Carlota contra la sentencia de 9 de febrero de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 6 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, y en su virtud estimamos parcialmente la demanda interpuesta por Dña. Carlota, declarando que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ha incurrido en intromisión ilegítima en el derecho al honor de Dña. Carlota, y condenando a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., a indemnizar a Dña. Carlota en la cantidad de 3.000 €, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la sentencia del Juzgado.
No efectuamos especial imposición de las costas causadas en la primera ni en la segunda instancia.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
