Última revisión
09/01/2025
Sentencia Civil 529/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 1002/2023 de 14 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 54 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 529/2024
Núm. Cendoj: 07040370052024100545
Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2521
Núm. Roj: SAP IB 2521:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: MFF
Recurrente: Florian
Procurador: ANGELA SERVERA SOLER
Abogado: Adela
Recurrido: Valle
Procurador: JUAN FRANCISCO CERDA BESTARD
Abogado: LUIS CARLOS ZAFRA MORENO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. Mateo Lorenzo Ramón Homar
MAGISTRADOS
Dña. María Encarnación González López
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 14 de octubre de 2024.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor, bajo el n.º 1.142/22, rollo de Sala n.º 1.002/23, entre partes, como demandado y apelante, Don Florian, representado por la Procuradora Doña Ángela Servera Soler y asistido por la Letrada Doña Adela, y como demandante y apelada-impugnante, Doña Valle, representada por el Procurador Don Juan Francisco Cerdá Bestard y asistida por el Letrado Don Luis Carlos Zafra Moreno.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La demanda por la que se dio inicio al presente procedimiento relataba que el 30 de septiembre de 2018 la demandante Sra. Valle formalizó con la intermediación de Dña. Mariana un contrato que se identificaba como de opción de compra respecto de la finca rústica ubicada en el DIRECCION000 de Porreres, propiedad del demandado Sr. Florian, en la que había una vivienda que sin embargo no constaba inscrita en el Registro. Alegaba la demandante que de los pactos del contrato resulta que la intención de las partes era formalizar una verdadera compraventa en lugar de una simple opción, fijándose como precio 118.000 € y el 15 de octubre siguiente como fecha para el otorgamiento de la escritura. Alegaba la demandante que del precio llegó a abonar en sucesivos pagos la cantidad total de 80.000 €. Alegaba la demandante que la venta no llegó a formalizarse en el día previsto debido a un problema con el acceso a la finca a través de un camino, y que el demandado era consciente de que para poder llevar a cabo la venta era preciso regularizar la situación del inmueble. Alegaba la demandante que en acto de conciliación celebrado en marzo de 2022, el demandado se comprometió a llevar a cabo tal regularización, y que al no haberlo verificado, en junio de 2022 se dio por resuelto el contrato. Así las cosas, solicitaba la demandante que, tras haber restituido el demandado la cantidad de 19.000 € sin dar explicación alguna, se le condenase a la devolución de la parte restante del precio recibido, 61.000 €.
La demandada se opuso al acogimiento de la pretensión, alegando en síntesis: que el contrato es nulo al no estar firmado por la actora sino por su apoderada; que la finca se vende como cuerpo cierto y manifestando la optante conocer su situación urbanística, con el único requisito de estar libre de cargas y gravámenes, de modo que él siempre ha querido vender; que la intermediaria Sra. Mariana en cierto momento empezó a exigir requisitos y cambios, para que su amiga la demandante recuperara el dinero porque ya no podía comprar; que en el acto de conciliación, dado el estado en que se encontraba, firmó sin leer, con la creencia de que estaba recibiendo la demanda; que fue la actora quien desistió de la compra porque según ella estaba enferma y había comprado otra casa; que la que cobró la mayor parte del dinero fue la Sra. Mariana, y por los engaños de esta él devolvió 19.000 €; y que en definitiva la única que incumplió el contrato fue la demandante.
La sentencia razona: que aunque el contrato se denominaba de opción de compra, lo cierto es que de la intención de los contratantes se desprendía la voluntad de realizar una simple compraventa; que el contrato no adolece de nulidad, puesto que la demandante había apoderado a tal efecto a la Sra. Mariana, lo que es lícito; que en cuanto al cumplimiento del contrato, resultó problemática la falta de constancia en el Registro de la edificación que existía en el inmueble, habiéndose apuntado diversas causas por las que no se llegó a adecuar la inscripción a la realidad pese a que consta que se intentó; que en el acto de conciliación, el demandado se comprometió a regularizar la situación de la finca en el término de dos meses, lo que no tuvo lugar, remitiendo burofax la demandante por el que declaraba resuelto el contrato; y que en definitiva ambas partes han incumplido el contrato, teniendo derecho la demandante a obtener la devolución de lo pagado. Por consiguiente, condena al demandado a abonar la suma de 61.000 €, sin especial imposición de costas al apreciar la concurrencia de dudas de hecho.
Interpone recurso de apelación el demandado, insistiendo en que fue únicamente la demandante quien incumplió el contrato, habiendo ella misma reconocido que no le interesaba el inmueble pues estaba enferma y había comprado otra casa en Porreres, y que por ello no acudió a la firma. Reitera asimismo que la finca se vendió como cuerpo cierto, comprándose por la demandante en las condiciones en que estaba. Reprocha a la intermediaria Sra. Mariana un actuar negligente, acerca del cual nada se indica en la sentencia, pese a que fue ella quien redactó el contrato, ella quien acudió un domingo por la noche a la casa del Sr. Florian para que firmase, sin hacer constar que tenía poder, ella la persona a quien la actora ha realizado los pagos, y ella quien presionó al Sr. Florian para que asumiera unos gastos que no le correspondían toda vez que la finca se vendía como estaba, manifestando la compradora conocer su estado físico y urbanístico. Y sostiene una vez más que en el acto de conciliación no leyó dado el estado en que se encontraba, haciéndosele creer que firmaba la recepción de la demanda; y en definitiva, que él cumplió el contrato y fue la compradora quien desistió del mismo.
La demandante se opone a la estimación del recurso, y además impugna la sentencia en lo relativo al pronunciamiento sobre costas, solicitando que se condene al demandado a su pago.
En orden a resolver adecuadamente las cuestiones planteadas habrá de comenzarse por relacionar una serie de hechos, acerca de los cuales se muestran cuando menos parcialmente conformes las partes, y que en todo caso se consideran suficientemente justificados a partir del examen de la documental obrante en autos y de los interrogatorios de parte y de testigo practicados en el acto del juicio:
1.º) El 30 de septiembre de 2018 se suscribió contrato, denominado
2.º) Entre las estipulaciones más relevantes, por cuanto ahora importa, figuraban las siguientes:
- Objeto de la venta era la finca rural sita en DIRECCION000 de Porreres, inscrita en el Registro de la Propiedad de Felanitx, finca NUM000 de Porreres (exponendo y pacto 1.º).
- El precio de la finca era de 118.000 €, reconociéndose percibida en aquel momento la cantidad de 50.000 €, y previéndose el pago en sucesivos plazos de la suma restante (pacto 2.º).
-
-
-
3.º) Entre el 13 de septiembre y el 16 de octubre de 2018 la Sra. Valle realizó una serie de transferencias bancarias por un importe total de 80.000 € (documentos n.º 5 a 12 de la demanda), en las que se hacía constar como beneficiaria a la Sra. Mariana, pero como cuenta de destino la de la entidad BANKIA con número NUM001, de titularidad del Sr. Florian; siendo desde dicha cuenta que este devolvió el 18 de octubre de 2018 a la Sra. Valle la cantidad de 19.000 € (documento n.º 12 de la contestación), que según indicó en el juicio la Sra. Mariana, había sido abonada por error.
4.º) En la inscripción registral de la finca (documento n.º 3 de la demanda) no figuraba la construcción existente en ella, consistente en vivienda de dos alturas, porche y almacén, con superficie construida en total de 65 m2, según el catastro (documento n.º 2 de la demanda).
5.º) La fecha prevista para el otorgamiento de la escritura se modificó de común acuerdo entre el Sr. Florian y la Sra. Mariana del 15 al 18 de octubre, si bien en esta última fecha tampoco llegó a tener lugar (hecho no discutido y transcripción de las conversaciones mantenidas por medio de la aplicación
Según manifestó el Sr. Florian al ser interrogado en el acto del juicio, la Sra. Mariana le dijo que la venta no podía hacerse porque no estaba inscrita la vivienda y porque tenía que arreglarse con la vecina lo relativo al camino de acceso.
6.º) El 25 de octubre de 2018, la Sra. Mariana escribió al Sr. Florian (documento n.º 17 de la demanda y n.º 9 de la contestación):
Respondiendo el Sr. Florian que llamaría a la Sra. Mariana ya que fue ayer al Registro
El 6 de noviembre la Sra. Mariana vuelve a escribir al Sr. Florian,
No consta respuesta a este mensaje.
7.º) Por el Sr. Florian se facilitó documentación a la Sra. Mariana para que por esta se realizasen los trámites dirigidos a otorgar la declaración de obra nueva en la finca (hecho 6.º de la demanda, no discutido de contrario, y documentos n.º 14 a 16 de la demanda, consistentes en certificado de georreferenciación emitido por topógrafo en agosto de 2019, plano de emplazamiento y planta de la vivienda emitido por arquitecto que aparece fechado el 8 de octubre de 2018, y diversa documentación recopilada por la Sra. Mariana).
8.º) A lo largo de los meses siguientes (documento n.º 9 de la contestación), la Sra. Mariana facilita al Sr. Florian informaciones acerca de diferentes personas, distintas de la Sra. Valle, que podrían estar interesadas en la compra del inmueble; el 24 de abril de 2019 el Sr. Florian acepta rebajar el precio a 108.000 €; el 17 de mayo de 2019 la Sra. Mariana le indica que tiene que ir al Registro dado que falta la cédula y hay discrepancias con las superficies que constan en Ayuntamiento y catastro, el Sr. Florian se muestra conforme,
Es pacífico que no llegó finalmente en ese momento a otorgarse la declaración de obra nueva, ni tampoco a venderse la finca por el Sr. Florian.
La Sra. Valle reconoció por su parte, al ser interrogada en el acto del juicio, que unos meses después de la firma, decidió con la ayuda de la Sra. Mariana no continuar adelante con la compra. La Sra. Mariana a su vez declaró que la salud de la Sra. Valle no le permitía seguir con la compra.
9.º) El 14 de octubre de 2019 la Sra. Mariana remitió correo electrónico a la Sra. Adela, abogada del Sr. Florian, exponiendo
El 13 de noviembre la asistente de la Sra. Mariana escribe a la Sra. Adela:
El 26 de noviembre de 2019, la Sra. Adela envía un correo a la Sra. Mariana, indicando:
El 22 de julio de 2020, la Sra. Mariana envía un correo a la Sra. Adela, indicando:
La Sra. Adela respondió indicando que ella seguía instrucciones de su cliente,
La Sra. Mariana respondió a su vez, siempre el 22 de julio de 2020, preguntando a la Sra. Adela si el Sr. Florian estaba dispuesto a vender a la vecina, y si la finca ya estaba registrada, y ofreciendo
No consta respuesta a este último mensaje.
Todos los correos citados se aportaron dentro del documento n.º 5 de la contestación.
10.º) El 15 de diciembre de 2021 la Sra. Valle promovió acto de conciliación frente al Sr. Florian, instándole para que se aviniera a reconocer, entre otros, los siguientes extremos (documento n.º 18 de la demanda):
11.º) El acto de conciliación tuvo lugar el 24 de marzo de 2022 en el Juzgado de Paz de Porreres, con avenencia, manifestando el Sr. Florian que
12.º) El 12 de junio de 2022 el letrado de la Sra. Valle remitió burofax al Sr. Florian, en el que le indicaba:
Partiendo del sustrato fáctico expuesto, y no discutiéndose ya ni que lo convenido fue verdaderamente una compraventa en lugar de una opción de compra, ni que el referido contrato fue válido en cuanto la compradora ahora demandante-apelada actuaba debidamente representada en su otorgamiento ( artículos 1.259, 1.725, 1.727 y concordantes del Código Civil) , se mantiene sin embargo la controversia entre las partes acerca de si habría existido un incumplimiento del vendedor demandado-apelante que facultaba a la demandante para instar la devolución de las sumas abonadas, o bien si como se opone por aquel, el incumplimiento fue de la propia compradora demandante.
La tesis del apelante busca hallar su sustento en el contenido del contrato, particularmente en cuanto que el mismo recoge que la finca se vende como cuerpo cierto y que la compradora conoce
Se trata por consiguiente de determinar cuál fue la voluntad de las partes en el momento del otorgamiento del contrato, a cuyo efecto ha de estarse a las reglas de los artículos 1.281 y ss. del Código Civil. Debe por tanto atenderse en primer lugar a la literalidad de las cláusulas (regla
Pues bien, ante todo entendemos que la literalidad de las estipulaciones contractuales no autoriza a concluir, en los términos que se sostiene por la apelante, que la finca se vendiese sin más en el estado en que se hallaba. En particular, por lo que respecta a la estipulación según la cual la venta de la finca se realiza como cuerpo cierto, como bien viene a razonar la sentencia apelada, lo cierto es que la misma resulta en rigor ajena a la problemática que a la postre se ha planteado en este caso, pues como enseña por todas la Sentencia del Tribunal Supremo 285/2015, de 22 de mayo,
Pero al margen de ello, consideramos que en este caso de un examen conjunto de lo actuado se concluye que para determinar cuál era la voluntad común de las partes en el momento de otorgar el contrato, ha de atenderse más a los actos de las propias partes que a la estricta literalidad de lo plasmado en el documento contractual.
En primer lugar, porque hallándonos ante un documento que aparece encabezado como
En segundo lugar, porque la Sra. Mariana, que según declaró en el juicio no solo preparó el documento sino que también lo firmó en nombre de la compradora y percibió asimismo del vendedor una comisión por sus labores de intermediación, explicó de manera muy ilustrativa que lo que sucedió es que un colega le facilitó ese modelo de contrato y ella lo usó, pero sin entenderlo, en particular en cuanto a una expresión como la de venta a cuerpo cierto.
Y en tercer lugar, porque la actuación de las partes, y más en particular del vendedor demandado, desmiente con holgada elocuencia esa tesis según la cual lo convenido era que la finca se vendía tal cual se encontraba. En tal sentido, consideramos más que significativo que al llegar la fecha prevista para el otorgamiento de la escritura, cuando tal otorgamiento no tuvo lugar, no solamente no se reprochase por el vendedor a la compradora o a su representante que no se había cumplido lo acordado, sino que más bien consta que el propio vendedor cooperó con la Sra. Mariana para que se pudieran solucionar los problemas que existían en relación, por un lado, con el camino de acceso a la vivienda, y por otro, con la falta de inscripción de la misma, facilitándole la documentación para que esta pudiera tramitar la declaración de obra nueva, y asumiendo con ello de manera implícita que para que pudiera llevarse a cabo la venta era necesario primeramente regularizar la situación del inmueble. Si lo acordado por las partes hubiese sido, como ahora se mantiene, que la finca se vendía en el estado en que se encontraba, no parece arriesgado conjeturar que el Sr. Florian no hubiera aceptado que la escritura dejara de firmarse ni que la Sra. Valle dejara de abonar el resto del precio según lo convenido, bajo la pretendida excusa de que hubiera problemas para inscribir la edificación o para resolver con la vecina la situación del camino de acceso. Sin embargo, ninguna protesta u observación formuló al respecto, ni manifestó a la Sra. Mariana que la Sra. Valle hubiera incumplido, ni requirió a la compradora para el otorgamiento de la escritura, ni menos aún dio por resuelto el contrato. Antes al contrario, secundó las peticiones de la Sra. Mariana dirigidas a que pudiera efectuarse la declaración de obra nueva. El demandado estaba conforme por tanto en que la venta a la Sra. Valle no podía en ese momento llevarse a cabo dada la situación en que la finca se encontraba.
Conclusión que resulta, por demás, coherente con la avenencia que el demandado mostró en el acto de conciliación, al comprometerse a regularizar en un plazo de dos meses la situación del inmueble. Pudiendo en este punto recordarse que conforme al artículo 147.1 de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, lo convenido en sede de conciliación
No puede, en consecuencia, aceptarse la tesis del demandado-apelante en el sentido de haber siempre estado dispuesto a vender y de ser el incumplimiento únicamente achacable a la compradora, en cuanto que resulta desmentida la misma por la propia actuación de la parte, primero al mostrarse conforme con que no se otorgase la escritura (sin requerir a la contraria para tal otorgamiento, ni dar por resuelto el contrato, ni reprochar a la compradora su incumplimiento) en tanto no se regularizase la situación de la finca, y después al asumir de manera ya expresa (en el acto de conciliación) su obligación en tal sentido. Ciertamente, tanto por la demandante como por la intermediaria se ha admitido que a partir de cierto momento, aquella dejó de estar interesada en seguir adelante con la venta. Pero ello habría sucedido meses después de la fecha en que estaba previsto el otorgamiento de la escritura, sin que se hubiesen solucionado los problemas que condujeron de común acuerdo al vendedor y a la intermediaria a posponer el referido otorgamiento, y cuando de las diversas comunicaciones a que anteriormente hemos hecho referencia, resulta que la intermediaria estaba ya detallando al vendedor las gestiones dirigidas a llevar a cabo la venta con otras personas potencialmente interesadas en la finca, distintas de la Sra. Valle, aceptando por tanto tácitamente el Sr. Florian que la finca no se vendería finalmente a la Sra. Valle.
Por consiguiente, ya se concluya a partir de la valoración de los actos de las partes y en particular del compromiso que el vendedor demandado-apelante asumió en acto de conciliación, que este habría incumplido sus obligaciones, o ya se entienda que lo que en realidad acaeció fue un mutuo disenso por retractación bilateral o de ambas partes, pues en determinado momento la demandante habría dejado de estar interesada en comprar y el demandado habría a su vez estado conforme en que no se efectuase la venta, situación que la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 1999 caracteriza como de abandono voluntario y recíproco del contrato por ambas partes, la consecuencia es tanto en uno como en otro caso la misma, esto es, la extinción o resolución del contrato, con la obligación por parte del demandado de restituir la parte del precio que retiene, conforme a los artículos 1.124, 1.295, 1.303 y concordantes del Código Civil.
Finalmente, señalaremos que no cabe acoger las alegaciones que se mantienen en el recurso, relativas al cobro del precio por la intermediaria Sra. Mariana, en la medida en que consta que la cuenta bancaria en que fueron efectuándose por la compradora las sucesivas transferencias era de titularidad del Sr. Florian, habiendo sido por consiguiente este quien percibió el precio, por más que de manera un tanto confusa se hiciese constar como beneficiaria de las transferencias a la Sra. Mariana. Y en cuanto a la crítica que en el recurso se efectúa de la sentencia por no haberse detenido a valorar la actuación de la referida intermediaria, entendemos suficiente con apuntar que esta no ha sido parte del presente procedimiento ni se ha ejercitado en el mismo acción alguna por ella ni contra ella, habiendo por tanto de centrarse la valoración en el comportamiento de quienes han sido parte actora y demandada, compradora y vendedor.
Debe por todo ello mantenerse la condena al demandado a la devolución de la parte del precio por él percibida.
Solicita la demandante, por la vía de impugnación de la sentencia prevista en el artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que se condene al demandado al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Es de aplicación el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según el cual,
La regla general, por consiguiente, cuando se ha producido como sucede en este caso un acogimiento íntegro de la pretensión ejercitada, es la condena al pago de las costas a aquella de las partes que ha sido vencida, conforme a la regla llamada de vencimiento objetivo, y la excepción o salvedad, es la no especial imposición del pago de las costas a una sola de las partes, cuando se aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
La sala considera en este caso, a diferencia del criterio expresado por la Juez, que no se presentan méritos bastantes para aplicar esa salvedad relativa a la concurrencia de serias dudas de hecho. Como exponíamos en el anterior fundamento, ya de la actuación del propio vendedor demandado en la fecha prevista para otorgar la escritura resulta la asunción por él de que tal otorgamiento no era posible, y la tesis según la cual fue la compradora quien incumplió se halla ante el obstáculo no solo de la valoración de tal comportamiento, sino también del compromiso asumido en el posterior acto de conciliación, que el demandado ha tratado de desvirtuar con alegaciones que distan de resultar convincentes. A lo sumo, como indicábamos, se podría entender que más que un incumplimiento de la compradora se dio un mutuo disenso o retractación bilateral, en la medida en que la compradora acabó transcurrido cierto tiempo por dejar de estar interesada en la compra y el vendedor a su vez aceptó tácitamente que el negocio quedase sin efecto. Pero también en este caso se mantendría la obligación del vendedor de devolver las cantidades percibidas, que es aquello a lo que, sin llegar a reclamar el duplo de lo abonado, la demandante ha ceñido su pretensión.
Por consiguiente entendemos que debe condenarse al demandado al pago de las costas de la primera instancia.
Abocan los anteriores razonamientos, en primer lugar, a la íntegra desestimación del recurso, condenándose en aplicación de la regla de vencimiento objetivo al apelante al pago de las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) ; y acordándose asimismo la pérdida del depósito constituido ( apartado 9 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial). Y en segundo lugar, a la estimación de la impugnación de la sentencia, lo que supone que se condene al demandado al pago de las costas causadas en primera instancia, sin efectuarse especial imposición de las costas correspondientes a la referida impugnación de la sentencia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso).
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Florian contra la sentencia de 27 de julio de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Manacor en las actuaciones de las que procede este rollo, y estimamos la impugnación formulada por la representación procesal de Dña. Valle contra la referida sentencia, revocando parcialmente la misma en el único sentido de condenar a D. Florian al pago de las costas causadas en la primera instancia.
Condenamos a D. Florian al pago de las costas causadas en esta alzada correspondientes a su recurso, con pérdida del depósito constituido.
No efectuamos especial imposición de las costas correspondientes a la impugnación de la sentencia.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debié ndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
