Sentencia Civil 527/2024 ...e del 2024

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09/01/2025

Sentencia Civil 527/2024 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 46/2024 de 14 de octubre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MATEO LORENZO RAMON HOMAR

Nº de sentencia: 527/2024

Núm. Cendoj: 07040370052024100548

Núm. Ecli: ES:APIB:2024:2579

Núm. Roj: SAP IB 2579:2024

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00527/2024

Modelo: N10250 SENTENCIA

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono:971-728892/712454 Fax:971-227217

Correo electrónico:audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: MLM

N.I.G.07040 42 1 2018 0019252

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000046 /2024

Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000652 /2018

Recurrente: Elena

Procurador: SILVIA COLOM RUIZ

Abogado: MIGUEL MANUEL RAMIS D'AYREFLOR CATANY

Recurrido: Fidel

Procurador: ANTONIO JUAN RAMON ROIG

Abogado: PATRICIA MARIA VADILLO GARCIA

S E N T E N C I A Nº 527

Ilmos. Sres/as.:

PRESIDENTE:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

MAGISTRADOS:

Dª MARIA ENCARNACION GONZALEZ LOPEZ

D. ANTONIO LECHON HERNANDEZ

En PALMA DE MALLORCA, a catorce de octubre de dos mil veinticuatro

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 652/2018, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 19 de PALMA DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 46/2024, en los que aparece como parte apelante, Dª Elena, representada por el Procurador de los tribunales, Sra. SILVIA COLOM RUIZ y asistida por el Abogado D. MIGUEL MANUEL RAMIS D'AYREFLOR CATANY; y como parte apelada, D. Fidel, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO JUAN RAMON ROIG y asistido por el Abogado Dª PATRICIA MARIA VADILLO GARCIA.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado D. MATEO RAMÓN HOMAR.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Primera Instancia Número 19 de Palma en fecha 27 de junio de 2023, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de Dª Elena frente a D. Fidel, a quien absuelvo de las pretensiones deducidas en su contra.

Cada parte abonará las costas devengadas a su instancia y las comunes por mitad".

SEGUNDO.-Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 8 de octubre del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.-Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.

Es objeto de esta controversia la liquidación de la comunidad de bienes denominada DIRECCION000 CB, de la cual son únicos partícipes las dos partes de esta litis, Dª Elena y D. Fidel. La demanda es interpuesta por la Sra Elena contra el Sr Fidel en reclamación de la suma de 14.390,97 euros, correspondiente a la mitad del importe en el que calcula el activo de dicha comunidad, una vez descontadas las cantidades pendientes de pago.

El demandado Sr Fidel se opone a la liquidación presentada por la Sra Elena, sin formular reconvención, y solicita que en la misma se reintegre al activo de la comunidad la cantidad de 11.979,06 euros percibida por la Sra Elena como alquiler de una plaza de aparcamiento de su vehículo, y de la suma de 4037,50 euros por pago de una factura mensual del teléfono del domicilio particular de la Sra Elena, que incluye ADSL y canales de televisión privados. No opone reconvención, sino mera oposición con petición de sentencia desestimatoria de la demanda.

La sentencia de instancia desestima la demanda, y concluye en que resulta dudoso que el saldo liquidatorio de la comunidad de bienes al tiempo de salir la Sra Elena fuera de 28.781.960 euros; considera que la demandante debería reintegrar a la entidad las sumas mensuales de 75 euros abonadas por la comunidad para su plaza de aparcamiento y la suma reclamada por el demandado a modo de compensación por los recibos de telefonía, ADSL y algunos programas de televisión privada del domicilio de la Sra Elena; resulta harto dudosa la cuantificación del saldo eventualmente liquidativo de la comunidad de bienes al tiempo de salir la actora de la misma, indebidamente cuantificada y liquidada, y no impone costas procesales a la actora por cuanto ninguna de las partes, incumbiendo a ambas su carga, ha presentado a la litis un cuadro liquidativo acogible y concluyente.

Dicha resolución es apelada por la representación de la parte actora en petición de sentencia íntegramente estimatoria de la demanda.

La representación de la parte demandada se opone a dicho recurso, en petición de confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-HECHOS PROBADOS:

- En fecha 1 de agosto de 2002 las partes de esta litis constituyeron una comunidad de bienes, suscribiendo un documento fundacional objeto de transcripción literal en el hecho probado primero de la sentencia recurrida. De dicho documento debemos reseñar que ambos comuneros deben actuar de forma mancomunada, su participación es igualitaria en la comunidad, y recogemos la estipulación novena sobre el pacto de liquidación, que es, textualmente, la siguiente:

"Para el caso de la disolución de la comunidad procederá a evaluar los bienes que tenga por existencia, así como las cantidades a cobrar y las cantidades a pagar, y el resultado, si es positivo, se repartirá (en partes iguales) entre los comuneros. Si por el contrario el balance sale deudor, las deudas serán asumidas por ambos comuneros en partes proporcionales a su aportación.

Para el supuesto que sea uno de los comuneros el que quiera salir de la comunidad se procederá según lo previsto el en párrafo anterior, pudiendo optar el socio restante entre disolver la comunidad o bien liquidar la parte correspondiente al comunero saliente. Antes de la disolución o en caso de que uno de los comuneros se quiera marchar, se evaluará cuánto ha aportado cada comunero a la comunidad, se devolverá la cantidad hasta entonces pagada por cada uno si se pudiere y, después de repartir el beneficio a cobrar o saldar la deuda a pagar, el capital y bienes existentes se repartirán igualmente entre los comuneros.

Ningún comunero podrá bajo ningún concepto parar el funcionamiento de la comunidad.

Durante la disolución o en caso de que uno de los dos comuneros se marchase, la comunidad seguirá funcionando.

Si un comunero no puede cumplir con su aportación de trabajo, correrá con los gastos que pueda ocasionar el personal asalariado, que será detraído de su parte de beneficios o en el caso de que no existan estos serán de su propia cuenta".

- En los últimos días de julio de 2016 la Sra Elena comunicó verbalmente al Sr Fidel que a 31 de agosto siguiente dejaba la comunidad de bienes. No hubo acuerdo sobre la liquidación.

- Ambos comuneros ostentan la titulación de Graduados Sociales, y la Sra Elena, durante los años en que duró la comunidad obtuvo un título de Licenciada en Derecho. Se trataba de la sección dedicada a la actividad de graduado social dentro de otras gestionadas por la entidad BMS Gestió SL, administrada por el Sr Fidel. De su declaración en el interrogatorio, así como de las dos cuentas bancarias comunes, se infiere un acuerdo verbal en virtud del cual la Sra Elena debía encargarse de la confección de contabilidades, nóminas y seguros sociales de clientes de la entidad BMS Gestió SL, y por ello percibía una asignación mensual que en el año 2016 era de 2450 euros al mes. Al mismo tiempo, la comunidad ocupaba un despacho en el local de la entidad BMS Gestió SL en DIRECCION001 de esta Ciudad, y por dicha ocupación y suministros del local la comunidad de bienes en el año 2016 transfería una cantidad de 1.000 euros a la aludida entidad BMS Gestió. La clientela de la comunidad de bienes procedía de la entidad BMS Gestió. Ambos socios llevaban una consultoría de Graduados Sociales, y de común acuerdo interponían reclamaciones y demandas, y en algún caso, y al final de la duración de la relación cuando la Sra Elena obtuvo la Licenciatura o Grado en Derecho, como Abogada en ejercicio, alguna demanda en el ámbito de la jurisdicción Social. De tal situación puede concluirse que la parte relativa a nóminas, seguros sociales, contabilidad y contrato de trabajo era retribuida a la Sra Elena mediante dicha asignación mensual, y la parte propia de reclamaciones y litigios, por mitades

- Al cesar la Sra Elena en su calidad de comunera, las partes entraron en una situación de enfrentamiento, y comenzaron negociaciones sin éxito para la liquidación de la sociedad. La comunidad de bienes cesó en su actividad, y se dio de baja por el Sr Fidel ante la Administración Pública, singularmente la Agencia Tributaria. La labor de nóminas, seguros sociales y contratos de trabajo fue realizada por D. Rubén, Licenciado en Derecho y mediante un acuerdo con el Sr Fidel. En cuanto a las facturas pendientes de cobro, la Sra Elena efectuó por su cuenta algunas reclamaciones a clientes, sin que conste tuvieren éxito, y no se ha probado que el Sr Fidel efectuase labor alguna de reclamación, si bien en atención a que eran clientes suyos o de la entidad que administra, abonaron algunas cantidades a la misma, algunas de ellas ingresadas en las dos cuentas bancarias de la comunidad. En cuanto a los litigios o reclamaciones en tramitación, la Sra Elena se desentendió de las mismas, y su tramitación fue seguida por el Sr Fidel, por sí o mediante la entidad BMS Gestió.

- La comunidad de bienes es titular de dos cuentas bancarias, una en el Banco Mare Nostrum SA, hoy Caixabank SA, y la otra en el Banco de Sabadell. Dichas cuentas al disponer mediante firma mancomunada de los dos socios, ha quedado en desuso hasta la actualidad, con numerosos apuntes de comisiones de mantenimiento, sin que los dos socios se hubieren puesto de acuerdo para cancelarla y disponer de su saldo. Con posterioridad a septiembre de 2016, se abonaron con cargo a la misma las sumas debidas a terceros por la comunidad (impuestos y Viajes Rumbo), y se ingresaron alguna de las cantidades percibidas por el Sr Fidel con posterioridad a la salida unilateral de la Sra Elena de la comunidad, y se cargaron en la misma algunas cuotas del colegio de Graduados Sociales del Sr Fidel.

Siguiendo el esquema de la demanda, y de la contestación, las cuestiones a tratar son las siguientes:

1) Las existencias de la comunidad en la fecha de la disolución.

2) Cantidades pendientes de cobro ya facturadas.

3) Procedimientos judiciales pendientes de juicio y aún no facturados.

4) El vehículo a nombre de la comunidad.

5) Saldo de cuentas bancarias.

6) Deudas de la comunidad.

7) Deuda de la Sra Elena a la comunidad por el aparcamiento cercano al despacho que utilizó durante la vigencia de la misma.

8) Deuda de la Sra Elena a la comunidad por el pago de las facturas de telefonía del domicilio de la Sra Elena, junto con ADSL y acceso a programas de televisión privada abonados por la comunidad de bienes desde el año 2010.

TERCERO.-Las existencias de la comunidad en la fecha de la disolución.

Ambas partes concuerdan que en el año 2002 al constituirse la comunidad cada socio aportó 3.000 euros, y así lo dice el título constitutivo de la comunidad, y que con dicho importe se adquirieron mobiliario para el despacho, ordenadores y programas informáticos. Los comuneros no se han puesto de acuerdo en un reparto igualitario de dichos mobiliario, y su valor se ha reducido por su uso o por quedar obsoletos, especialmente los programas de ordenadores. No se efectuó inventario que contenga una descripción de cada bien en concreto, ni prueba sobre su valor actual, y se concuerda que los mismos han quedado en poder del Sr Fidel.

Ante este conjunto de deficiencias probatorias, la Sala carece de prueba para determinar su valor actual tras la depreciación sufrida durante catorce años y sin que consten posibles reposiciones, y no se fijará suma alguna al considerar que corresponde a la parte actora la carga de la prueba, y la ausencia de la misma le perjudicará.

CUARTO.-Cantidades pendientes de cobro ya facturadas.

Es de reseñar que el Sr Fidel no discute la existencia de dichas facturas ni de su importe, sino que su oposición radica en que algunas de ellas dice que no se han cobrado, y en algunas otras, sí, de las cuales unas han sido ingresadas en la cuenta de la comunidad, y en su escrito de oposición a la apelación reconoce la suma de 919,58 euros en cuanto a las cobradas que no han sido ingresadas en la cuenta común.

La representación de la demandante Sra Elena considera que dicho aspecto del activo de la comunidad asciende a la suma de 10.276,45 euros y que el mismo ha sido percibido tras la disolución por el Sr Fidel. El demandado, salvo dichas excepciones niega haber percibido dichas sumas y dice no haber efectuado gestiones de cobro, sobre las cuales en sus escritos previos al litigio pretendía obtener un 5% en tal concepto lo que no fue aceptado por la actora, y dice no haber efectuado ninguna actuación de gestión.

El Sr Fidel alega la existencia de impagados y de personas que pagan a plazos o con retraso.

Muchos de dichos acreedores han sido propuestos como testigos por la parte actora, y de los mismos únicamente ha comparecido uno de ellos, el Sr Cristobal, que respondió con evasivas. De los restantes, no conocemos su parecer, y en cuanto a los restantes no conocemos su versión.

Se plantea una cuestión de carga de la prueba, en un contexto en el cual la Sra Elena remitió un requerimiento a alguno de ellos sin éxito, y el Sr Fidel dice no haber efectuado requerimiento alguno. Lo decisivo es que no se ha acreditado el pago de tales facturas, excepto las reconocidas por el Sr Fidel. La función de su reclamación correspondía tanto a una como a otra parte, de modo que no encontramos justificación ni título alguno en virtud del cual el Sr Fidel deba responder personalmente por las sumas no cobradas, y ante el transcurso de cinco años sin que resulten cobradas, deben considerarse como saldos incobrables.

La Sala no comparte la interpretación que efectúa la parte actora de la estipulación novena del documento constitutivo de la comunidad de bienes transcrito en el relato de hechos probados. Estas cantidades debidas deberían constar en el activo como saldos pendientes de cobro, pero dado el tiempo transcurrido, reiteramos, se consideran incobrables, sin perjuicio de que si en el futuro constase su cobro se reparta a partes iguales entre los dos comuneros, pero sin que ello retrase la liquidación a efectuar.

El demandado en sus contestaciones a los requerimiento previos a la demanda en modo alguno se infiere que reconozca haber cobrado la integridad de dichas sumas.

Por este concepto, se adeudan 919,58 euros a la comunidad por parte del Sr Fidel.

QUINTO.-Procedimientos judiciales pendientes de juicio y aún no facturados.

La parte actora alude a seis litigios en los cuales fija para cada uno una cantidad por honorarios, en total 16.977,75 euros, la mitad 8.488,87 euros. No indica los parámetros tenidos en cuenta para fijar el importe de tales honorarios, ni expresa con claridad las actuaciones en las que intervino antes de abandonar la comunidad de bienes. La parte demandada no los pone en duda, pero muestra su disconformidad en dichas cantidades, y el de Isla Verde Jardinería y Servicios SL, dice que lo ha percibido la actora, y en el de los trabajadores de la Policlínica que pagaron 300 euros cada uno de los siete trabajadores, y que no se siguió adelante. Muestra su desacuerdo con el hecho de que se acuda a baremos orientativos del Colegio de Abogados. Refiere que no se tiene en cuenta la cantidad que se percibe, si es cliente habitual del despacho. No nos consta la entrega de las facturas que giró por tales conceptos la entidad BMS Gestió SL y a la que alude en sus argumentaciones. Dice que la actora se llevó las hojas de encargo de las oficinas

Por la actora se ha propuesto una prueba pericial judicial, cuyo nombramiento correspondió al Abogado D. Ezequias, quien ha dictaminado el importe de honorarios de Abogados conforme a criterios orientativos del Ilustre Colegio de Abogados de Baleares, si bien ha fijado los honorarios correspondientes a la tramitación del procedimiento, sin tener en cuenta, por no haberle sido indicado, que en algunos procedimientos sólo se confeccionó la demanda durante la duración de la comunidad, y el resto fue seguido por el Sr Fidel. El demandado considera inaplicables dichos honorarios por cuanto no se trata de una labor de abogado, sino de graduado social, y que los precios varían según si son clientes o según la cuantía, sin llegar a precisar cuál debía ser la cantidad correcta.

En este apartado la situación es distinta a la tratada en el anterior fundamento, pues tras la salida de la comunidad de la Sra Elena, obviamente existían obligaciones adquiridas por la comunidad de bienes de los que pudieran derivar responsabilidades personales a reclamar por los clientes, el Sr Fidel prosiguió con sus medios personales encuadrados en BMS Gestió SL . Apreciamos muchas imprecisiones por ambas partes, en la actora en cuanto a los trámites que atendió, y la demandada en cuanto no aporta las facturas emitidas por BMS Gestió SL.

A pesar de que, ciertamente, los baremos orientativos del Colegio de Abogados, no puedan considerarse aplicables a una actuación propia de un graduado social, la parte demandada no indica qué parámetros alternativos considera adecuados, y no fija otra alternativa, ni aporta las facturas finalmente emitidas, y dichos clientes no han declarado como testigos. Examinaremos cada procedimiento por separado.

1) - Procedimiento de D. Carlos Daniel. La actora con base a la prueba pericial solicita 1125 euros ( dos tercios de 1687,50). El demandado dice tener una factura con IVA de 484 euros. En la demanda se solicitaban 3.114,54 euros. Es de destacar que la actora solo intervino en la confección de la demanda, con lo cual la Sala acogerá un 50% de la cantidad fijada por el perito judicial D. Ezequias, esto es, 843,75 euros.

2) - Procedimiento de D. Everardo. La actora solicita 5.472,50 euros. El demandado lo factura en 726 euros. En la demanda se solicitaban 7.274 euros. Al intervenir únicamente en la demanda, se fijará la mitad de la suma fijada por el perito, esto es, 2736,25 euros.

3) - Procedimiento de D. Darío.. El demandado lo factura en 726 euros. En la demanda se solicitaban 939,21 euros. Se acogerá la cantidad fijada por la demandada de 726 euros.

4) - Procedimiento de Dª Nieves y Dª María Dolores. La demandante solicita 822,25 euros. El demandado lo factura en 1452 euros con IVA. En la demanda se solicitan 1.200 euros. Se fijará en la mitad del importe de la factura pues la actora limitó su intervención a la demanda, esto es, 600 euros.

- Procedimiento de trabajadores de la Policlínica. La actora lo calcula en 500 euros por cada trabajador en total 3500 euros. El demandado dice no se cobró nada porque se desistieron por no haber tenido éxito la primera pretensión, y se limitaron a abonar los 300 euros como depósito inicial cada uno de ellos. Se fijará el importe de los honorarios limitados a la demanda en 300 euros por cada trabajador, esto es, 3500 euros.

- Procedimiento Isla Verde Jardinería y Servicios. La actora lo calcula en la cantidad de 1837,50 euros, reduciendo en 1/6 la suma que resultaría de aplicar los honorarios fijados por el perito. El demandado sostiene que dicha entidad había sido abonada la factura de 1743,56 euros a la demandante, según correo electrónico que adjunta. La Sala no fijará suma alguna en cuanto a este procedimiento, pues la demandada sostiene aportando un correo electrónico de su administrador, en respuesta a un requerimiento de pago, en el que dice que lo pagó a la demandada; pero dicho administrador no compareció al acto del juicio oral, con lo cual no se conoce su versión y si su contestación es una excusa para no pagar aprovechando el enfrentamiento entre las partes.

Se fija el importe de dicho apartado en 8406 euros.

SEXTO.-El vehículo a nombre de la comunidad.

Sobre este particular existe acuerdo entre las partes en que se ponga a nombre de la Sra Elena el vehículo que se concuerda que ha sido pagado íntegramente por la misma, si bien se encuentra a nombre de la comunidad de bienes, y que ha sido utilizado por la Sra Elena. Los trámites de la trasmisión correrán a cuenta de la Sra Elena.

SÉPTIMO.-Saldo de cuentas bancarias.

La demandante recoge el importe de las cuentas bancarias a septiembre de 2016, y lo acredita documentalmente. El problema planteado es que debido al enfrentamiento entre los socios dichas cuentas en el Banco de Sabadell y en Banco Mare Nostrum SA, hoy Caixabank, no han sido canceladas, con lo que se han devengado numerosas comisiones de mantenimiento en los más de siete años transcurridos desde que la demandante abandonó la comunidad Al mismo tiempo, se han cargado algunas cuotas del colegio de graduados sociales sólo imputables al Sr Fidel, que no constan reintegradas, e ingresado algunas sumas debidas por facturas pendientes. No apreciamos fundamento para que tales comisiones deban ser asumidas por el Sr Fidel, puesto que la cuenta es mancomunada y no puede cancelarla sin el consentimiento de la Sra Elena, que no consta, y es igualmente responsable de estos inútiles gastos. El saldo final deberá ser calculado en ejecución de sentencia en la fecha en que se proceda a la cancelación de la cuenta común. No obstante ello, la comunidad es acreedora del importe de las cuotas del colegio de graduados sociales cargadas en la misma con posterioridad a septiembre de 2016 ( incluido) y que deberán determinarse en ejecución de sentencia.

OCTAVO.-Deudas de la comunidad.

Sobre este aspecto existe acuerdo entre las partes en su importe y que las mismas han sido pagadas desde la cuenta bancaria, con cargo a fondos de la comunidad de bienes.

NOVENO.-Deuda de la Sra Elena a la comunidad por el aparcamiento cercano al despacho que utilizó durante la vigencia de la misma.

Es concordado por las partes que durante la totalidad de la duración de la comunidad de bienes la Sra Elena abonó el importe de una plaza de aparcamiento cercana al despacho en el que trabajaba, cuyo importe de 75 euros mensuales era satisfecho por la Sra Elena con carga a la cuota pagada por un cliente de la comunidad, que no ingresaba en la cuenta de la misma, se cobraba en efectivo por la Sra Elena al arrendador. Ello supuso un coste de 11.979,06 euros.

La actora Sra Elena considera que el coste del aparcamiento era una cantidad asumida por la comunidad de bienes, para facilitar su acceso al despacho, y para hacer gestiones relacionadas con su trabajo para la comunidad, y de su duración de 14 años concluye que es de aplicación la doctrina de los actos propios y no puede ser reclamada como activo de la comunidad de bienes.

Es hecho acreditado que durante catorce años el Sr Fidel no ha puesto objeción alguna a este modo de actuar, y en su interrogatorio dice que lo conocía, pero que esperaba compensarlo con los beneficios a repartir a la Sra Elena, y que nunca hubo reparto de beneficios.

Dicha situación es sumamente confusa pues descansa en pactos verbales entre las partes, y su constatación en las cuentas de la comunidad confeccionadas por el Sr Fidel sería posterior al fin de la comunidad.

La Sala considera acreditada la existencia de un acuerdo verbal en virtud del cual la comunidad de bienes consentía la compensación de dicha suma a la Sra Elena como contraprestación a su labor para la comunidad, siendo razonable su alegación de que utilizaba el vehículo para gestiones profesionales en el ámbito de la comunidad de bienes. Catorce años son muchos para no efectuar ninguna reclamación de suma alguna por dicho motivo, en un dato indiciario de un consentimiento verbal del Sr Fidel a dicha situación.

Se desconoce cómo se repartieron los beneficios durante los catorce años de duración del contrato, más allá de la cantidad fija abonada a la comunera Sra Elena. El Sr Fidel dice que no la hubo, y en las alegaciones de la Sra Elena nada dice, ni nada se le pregunta por ello.

En consecuencia, no ha lugar a compensación de la indicada suma a favor del Sr Fidel.

DÉCIMO.-Deuda de la Sra Elena a la comunidad por el pago de las facturas de telefonía del domicilio de la Sra Elena, junto con ADSL y acceso a programas de televisión privada abonados por la comunidad de bienes desde el año 2010.

Se ha acreditado que con cargo a las cuentas bancarias de la comunidad se ha abonado una suma total de 4.035,67 euros desde el año 2010 hasta agosto de 2016 por las mensualidades de pago de un gasto exclusivo de la Sra Elena, y que, a diferencia del expuesto en el fundamento anterior, no redunda en beneficio alguno de la comunidad de bienes, sino exclusivamente particular de la hoy demandante. Se trata de las cuotas abonadas a Movistar por el teléfono del domicilio de la Sra Elena, que incluye además la conexión a Internet y algunos canales de televisión por cable.

Al igual que en el supuesto anterior, el Sr Fidel lo reclama como suma a compensar, y la demandante alega un acuerdo verbal en virtud del cual la comunidad asumía tal pago como un gasto más, a modo de un supuesto de actos propios.

Existen dos diferencias con el supuesto anterior: que en el que nos ocupa no guarda relación alguna con la actividad de la comunidad de bienes, y que su duración es sensiblemente menor, - 6 años- , que se estiman decisivos para no adoptar el mismo criterio.

El Sr Fidel dice que lo conocía, por cuanto lleva la contabilidad y esperaba compensarlo cuando hubiese beneficios o al final.

A diferencia de la situación del aparcamiento, en el que nos ocupa, se cargaba en la cuenta bancaria conjunta, y no se indica el motivo. Podría inferirse que se trataba de simular un gasto que no corresponde a la comunidad de bienes para disminuir la cuota tributaria a abonar. Lo que redunda en beneficio de ambos comuneros.

En consecuencia, consideramos que la demandante adeuda a la comunidad de bienes el importe de dicha suma de 4.037,50 euros.

ONCE.-CÁLCULO FINAL.

A pesar de las múltiples deficiencias probatorias, la Sala considera que debe decidirse sobre los activos sociales, tales como el automóvil, el saldo de las cuentas bancarias, y las deudas de los comuneros en relación con la comunidad.

Al no conocerse el saldo actual de las cuentas bancarias, la liquidación final deberá efectuarse en ejecución de sentencia, atendidas las siguientes premisas:

- El saldo final de las dos cuentas bancarias de la comunidad de bienes se adjudicará por mitades a ambas partes.

- El Sr Fidel adeuda a la Sra Elena la suma de 4.203 euros (mitad de 8.406 euros) por actuaciones profesionales pendientes.

- El Sr Fidel adeuda a la Sra Elena la suma de 459,59 euros (mitad de 919,18 euros) por cantidades percibidas de actuaciones anteriores al cese de actividad de la comunidad de bienes.

- La Sra Elena adeuda al Sr Fidel la suma de 2017,84 euros, mitad de 4.035,67 euros por el concepto de gastos de telefonía particulares de la Sra Elena. Se tiene en cuenta que la suma pagada desde la cuenta común, la mitad del dinero era de titularidad de la Sra Elena.

- El Sr Fidel adeuda a la Sra Elena la mitad del importe de las cuotas del Colegio de Graduados Sociales correspondientes al Sr Fidel y cargadas en la cuenta común desde el mes de septiembre de 2016 inclusive, a calcular en ejecución de sentencia.

En ejecución de sentencia se efectuará compensación judicial de las cantidades antes fijadas, atendiendo las ya liquidadas, así como las dos pendientes de liquidación ( cuenta bancaria y cuotas de Graduado Social del Sr Fidel), y tras la oportuna compensación judicial, se determinará la cantidad que el demandado Sr Fidel deberá abonar a la Sra Elena.

En consecuencia, se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto.

DOCE.-COSTAS PROCESALES.

Al haberse estimado parcialmente la demanda en primera instancia, y del mismo modo, el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 394 y 398 de la LEC no procede efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias.

Fallo

1) QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS parcialmente el RECURSO DE APELACIONinterpuesto por la Procuradora Sra Colom Ruíz, en nombre y representación de Dª Elena, contra la sentencia de fecha 27 de junio de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de Palma, en los autos de juicio ordinario Nº 652/18, de los que trae causa el presente rollo.

2) DEBEMOS REVOCAR PARCIALMENTE dicha resolución,cuyo fallo quedará como sigue:

3) Debemos estimar parcialmente la demandainterpuesta por Dª Elena contra D. Fidel, y debemos acordar:

- El saldo final de las dos cuentas bancarias de la comunidad de bienes se adjudicará por mitades a ambas partes.

- A) El Sr Fidel adeuda a la Sra Elena la suma de 4.203 euros (mitad de 8.406 euros) por actuaciones profesionales pendientes.

- B) El Sr Fidel adeuda a la Sra Elena la suma de 459,59 euros (mitad de 919,18 euros) por cantidades percibidas de actuaciones anteriores al cese de actividad de la comunidad de bienes.

- C) La Sra Elena adeuda al Sr Fidel la suma de 2017,84 euros, mitad de 4.035,67 euros por el concepto de gastos de telefonía particulares de la Sra Elena.

- D) El Sr Fidel adeuda a la Sra Elena la mitad del importe de las cuotas del Colegio de Graduados Sociales correspondientes al Sr Fidel y cargadas en la cuenta común desde el mes de septiembre de 2016 inclusive, a calcular en ejecución de sentencia.

En ejecución de sentencia se efectuará compensación judicial de las cantidades antes fijadas, atendiendo las ya liquidadas, así como las dos pendientes de liquidación ( cuenta bancaria y cuotas de Graduado Social del Sr Fidel), y tras la oportuna compensación judicial, se determinará la cantidad que el demandado Sr Fidel deberá abonar a la Sra Elena.

No se efectúa expresa imposición de costas en ninguna de las dos instancias, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

Información sobre recursos.

Recursos.-Conforme al artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencias Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Órgano competente.-Es órgano competente para conocer del recurso la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo ( artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

Plazo y forma para interponerlo.-El recurso se interpondrá ante este Tribunal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia ( artículo 479 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.

Aclaración y subsanación de defectos.-Las partes podrán pedir la aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días ( artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) .

No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.

Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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