Última revisión
11/02/2025
Sentencia Civil 489/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 11536/2021 de 14 de octubre del 2024
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 41 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: FERNANDO SANZ TALAYERO
Nº de sentencia: 489/2024
Núm. Cendoj: 41091370052024100380
Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2203
Núm. Roj: SAP SE 2203:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
Sección Quinta
Rollo Nº 11536.21
Nº. Procedimiento: 45/20
Juzgado de origen: Mercantil 3 de Sevilla
ILMO. SR. PRESIDENTE
D. FERNANDO SANZ TALAYERO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
D. JOSÉ HERRERA TAGUA
D. CONRADO GALLARDO CORREA
En Sevilla a 14 de octubre de 2024
VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 45/2020, procedentes del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Sevilla, promovidos por DON Oscar, representado por la Procuradora DOÑA ADELA GARCIA DE LA BOBOLLA ESCUDERO, contra la entidad MAN TRUCK & BUS, A.G., representada por el Procurador DON RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 14 de septiembre de 2021.
Antecedentes
Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice:
"Que estimando la demanda interpuesta por la representación de Oscar, frente a la entidad MAN TRUCK & BUS AG, debo condenar y condeno a ésta, únicamente a que abone a aquella la cantidad de 11.271,40€, con más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma que se indica en el Fundamento Jurídico correspondiente de esta resolución y, todo ello, con imposición de las costas a la demandada."
PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la entidad MAN TRUCK & BUS, A.G., y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.
SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.
TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la entidad demandada contra la sentencia de instancia que estima íntegramente la demanda contra ella formulada, al amparo de la Ley de Defensa de la Competencia de 3 de julio de 2007 y de los artículos 101 y 102 del TFUE, en reclamación de una indemnización por los perjuicios causados porque la demandada MAN Trucks&Bus, junto con otros fabricantes del sector, habían llegado a un acuerdo colusorio sobre fijación e incremento de precios brutos de los camiones vendidos en el Espacio Económico Europeo, y el calendario y repercusión de los costes para la introducción de tecnologías de emisiones en el caso de los camiones medios y pesados exigidas por las normas EURO 3 a 6, acuerdo que fue sancionado por la Decisión de la Comisión europea de 19 de julio de 2016, la cual fue publicada el 6 de abril de 2017. La infracción abarcó desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011. Considera la demandante que esos hechos afectaron materialmente al mercado. Y que en su caso compró un camión MAN el 16 de febrero de 2007, matrícula NUM000, por un precio de 62.000 €, camión que es un producto afectado incluido al igual que la entidad demandada en la Decisión de la Comisión, reclamando en este pleito una indemnización de 11.271'40 €, cantidad en la que valora el perjuicio, conforme al informe pericial elaborado por "Global Economics Group", que aportó junto con la demanda.
Funda su recurso la entidad demandada, en primer lugar, en la falta de legitimación activa porque el camión objeto del litigio cuenta con una superestructura que no fue fabricada por la compañía MAN, no habiendo concretado el actor cual fue el precio de esa superestructura, ni habiendo probado si el precio neto referido por el demandante refleja el precio del camión con o sin superestructura de terceros. En segundo lugar, alega el apelante que la acción ejercitada se rige por el art. 1902 del Código civil, y que no resulta posible una interpretación conforme de la Directiva de Daños que establece una presunción de daños, Directiva que fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, el cual establece que la previsiones contenidas en el artículo 3 del mismo (modificación de la Ley de Defensa de la Competencia) no se aplicarán con efecto retroactivo. Afirma el apelante que no puede presumirse que la conducta anticompetitiva necesariamente provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales. Que la conducta sancionada por la Comisión consistió principalmente en un intercambio de información sobre precios brutos, y que un eventual aumento de los precios brutos no tiene por qué trasladarse a los precios de venta a clientes. Que la Decisión no declaró que la conducta infractora produjera un incremento de los precios de venta. Como tercer motivo del recurso el apelante sostiene una incorrecta valoración de la prueba pericial, y que el informe pericial presentado por la parte actora no es prueba suficiente sobre la existencia ni la cuantía del perjuicio. Y que el informe presentado por la demandada de "Compass Lexecon de 13 de mayo de 2021, ha realizado un análisis empírico, con datos reales, para comprobar si los precios de los camiones, en ausencia de la conducta infractora, evolucionaron verdaderamente de la misma forma que el IPVM.
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación se refiere a la falta de legitimación activa porque el demandante no acredita cual fue el precio de esa superestructura del camión fabricada por terceros.
Para rechazar esta excepción concurren varias razones. La existencia de una superestructura en el camión es un hecho nuevo que no fue alegado en la primera instancia, y que es traído por primera vez al proceso en esta alzada, lo que no es admisible, porque en la segunda instancia las partes no pueden alterar los términos del debate de la primera instancia (pendente apellatione nihil innovetur), por la fundamental razón de que de admitirse cuestiones nuevas en el recurso la contraparte no tendría la posibilidad de alegar y probar lo que estime conveniente a su derecho. Por otro lado, no hay en autos prueba alguna de la que resulte que el camión MAN, matrícula NUM000, tenga una superestructura. Y en tercer lugar, porque la existencia de esa superestructura y su precio no afecta a la legitimación activa del actor, que la tiene en cuanto es el comprador de un camión afectado por la Decisión de la Comisión europea de 19 de julio de 2016, y perjudicado por el sobrecoste pagado. La razón que esgrime el apelante para sustentar la falta de legitimación no afecta a ésta, sino a la determinación del perjuicio producido por el sobrecoste pagado como consecuencia de la actividad colusoria.
Por último, hemos de resaltar en cuanto a la legitimación activa que la Sentencia del Tribunal Supremo 381/2024, de 14 de marzo dice que "quien ejercita la acción comparece como adquirente de un camión, al margen de la forma que se hubiese podido financiar la adquisición. La justificación de su legitimación está en función de lo que solicita: la indemnización del perjuicio sufrido al haber adquirido un vehículo a un precio superior del que hubiera correspondido si no hubiera existido el cártel. La legitimación activa supone tener la condición que justificaría la reclamación, en este caso, haber adquirido el camión por un precio cartelizado, un sobreprecio. Al margen de la prueba del daño y su cuantificación, la condición de adquirente del camión basta para conferirle legitimación activa. También cuando la adquisición ha sido financiada por medio de un contrato de leasing, el arrendatario financiero a estos efectos tiene la consideración de adquirente, sin necesidad de justificar en cada caso el pago de la última cuota (residual), pues el perjuicio de haber adquirido a un precio superior al debido (de no haber existido el cártel) lo habrá sufrido igual, tanto si, al final, opta o no por el pago de la última cuota."
En este caso el demandante acompañó a la demanda documentación acreditativa de la compra del camión, además de la documentación administrativa del vehículo que en circunstancias normales ha de estar en posesión del propietario.
TERCERO.- En el siguiente motivo de su recurso la apelante sostiene que la acción ejercitada se rige por el art. 1902 del Código civil y que no resulta posible una interpretación conforme de la Directiva de Daños que establece una presunción de daños, Directiva que fue traspuesta a nuestro ordenamiento jurídico por el Real Decreto Ley 9/2017 de 26 de mayo, el cual establece que la previsiones contenidas en el artículo 3 del mismo (modificación de la Ley de Defensa de la Competencia) no se aplicarán con efecto retroactivo.
Sobre esta materia de los perjuicios causados a los compradores de camiones por el cártel formando por determinados fabricantes, cártel sancionado por la Unión Europea, la Sala Primera del Tribunal Supremo se ha pronunciado en las sentencias 923/2023, 924/2023, 926/2023, 927/2023, 928/2023, todas de 12 de junio, 939/2023, 940/2023, 941/2023, 942/2023, todas de 13 de junio, 946/2023, 947/2023, 948/2023, 949/2023 y 950/2023, todas de 14 de junio, 1415/2023, de 16 de octubre, 370/2024, 372/2024, 373/2024, 374/2024, 375/2024, 376/2024, 377/2024, 381/2024, todas de 14 de marzo, 1040/2024, 1041/2024, 1042/2024, 1043/2024, 1044/2024, y 1045/2024, todas de 22 de julio de 2024, jurisprudencia que se tendrá en cuenta para resolver las distintos motivos de los recursos de apelación.
Con respecto a la aplicabilidad de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, así como del Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo, por el que se transpone dicha directiva, entre otras, ha de partirse de la Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 22 de junio de 2022 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de León) - AB Volvo, DAF TRUCKS NV / RM (Asunto C-267/20). Esta sentencia, tras analizar los artículos relativos a la transposición de la directiva y aplicación en el tiempo, artículos 21 y 22, realiza las siguientes declaraciones en relación con la aplicación en el tiempo de determinados preceptos de la directiva que son los relevantes a efectos del litigio del que surgió la cuestión prejudicial, así como del presente litigio:
a) El artículo 10 de la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de dicha Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de la citada Directiva, fue ejercitada después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional, en la medida en que el plazo de prescripción aplicable a esa acción en virtud de la regulación anterior no se había agotado antes de que expirara el plazo de transposición de la misma Directiva.
b) El artículo 17, apartado 1, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición procesal a efectos del artículo 22, apartado 2, de la citada Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal está comprendida una acción por daños que, aunque se derive de una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de la entrada en vigor de dicha Directiva, fue ejercitada después del 26 de diciembre de 2014 y después de la entrada en vigor de las disposiciones que transponen tal Directiva al Derecho nacional.
c) El artículo 17, apartado 2, de la Directiva 2014/104 debe interpretarse en el sentido de que constituye una disposición sustantiva a efectos del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva y de que en su ámbito de aplicación temporal no está comprendida una acción por daños que, aunque fue ejercitada con posterioridad a la entrada en vigor de las disposiciones que transpusieron tardíamente dicha Directiva al Derecho nacional, se refiere a una infracción del Derecho de la competencia que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de tal Directiva.
Por tanto, en lo que afecta a las cuestiones que son el objeto del recurso, sí son aplicables en todo caso los artículos 10, plazo para el ejercicio de la acción, y 17.1, estimación judicial del daño, de la Directiva 2014/104, en los términos que recoge la sentencia. No es aplicable sin embargo el artículo 17.2, presunción del daño salvo prueba en contrario. No obstante la aplicación de este último artículo no es imprescindible para poder presumir la existencia de una daño según se razonará en los fundamentos siguientes.
La doctrina que a este respecto sientan las sentencias de nuestro Tribunal Supremo que se han citado viene a establecer que efectivamente, y con las salvedades señaladas, no es posible aplicar al caso la normativa de carácter sustantivo de dicha Directiva 2014/104/UE ni de su norma de transposición al Derecho español, el Real Decreto Ley 9/2017 (que modificó la Ley 15/2007, de Defensa de la competencia). Además, la irretroactividad de la nueva normativa sustantiva está recogida tanto en el art. 22 de la Directiva como en la disposición transitoria primera del RDL 9/2017. Razón por la que, como hemos visto, la jurisprudencia comunitaria ha denegado que el artículo 17.2 de la Directiva 2014/104 pueda aplicarse a un cártel como el de los camiones, que finalizó antes de que expirara el plazo de transposición de esa regulación comunitaria al Derecho interno (27 de diciembre de 2016).
Asimismo, la irretroactividad de las normas sustantivas de la Directiva 2014/104/UE impide que el art. 1902 CC pueda ser aplicado a hechos anteriores a la fecha de su transposición mediante una interpretación conforme con la Directiva.
Por tanto, dado que los hechos en que se basa la demanda son anteriores a la Directiva 2014/104/UE, no es posible interpretar el derecho nacional conforme a dicha Directiva, sino que habrá que aplicar el art. 1902 del Código Civil conforme a la interpretación que de dicho precepto nacional, en relación con los daños producidos por conductas infractoras de la competencia, ha realizado la jurisprudencia ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo n.º 651/2013, de 7 de noviembre), en concordancia con las previsiones contenidas en el art. 101 TFUE, que considera ilícitos los acuerdos colusorios, y en el art. 16 del Reglamento (CE) 1/2003, que obliga a la aplicación uniforme de la normativa comunitaria de la competencia y a que los tribunales tengan presente el sentido de las Decisiones adoptadas por la Comisión Europea.
Ahora bien, sobre tales premisas, la jurisprudencia que establecen las sentencias citadas de la Sala Primera del Tribunal Supremo consideran cumplidos en caso similares al de autos los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil, en relación con las normas comunitarias citadas, en los términos que expondremos a continuación.
CUARTO.- También sostiene el apelante en su recurso que no puede presumirse que la conducta anticompetitiva necesariamente provocara un incremento de los precios de venta de vehículos a clientes finales.
A respecto hemos de decir que la idea fundamental que subyace en el razonamiento que hace la jurisprudencia del Tribunal Supremo a que se ha hecho referencia es que no resulta compatible con los más elementales cánones de la lógica y de la razón asumir la versión de los fabricantes según la cual no se produjo ningún incremento del precio neto como consecuencia de los acuerdos sancionados, pues nadie asume un riesgo objetivo de ser gravemente sancionado sino es para elevar de forma sustancial el precio final de los productos objeto del acuerdo.
Efectivamente, afirma esa jurisprudencia que la teoría económica y los estudios empíricos constatan que los cárteles constituyen una modalidad de conductas anticompetitivas graves que pueden afectar a los precios. La Guía Práctica que acompaña a la Comunicación de la Comisión sobre la cuantificación del perjuicio en las demandas por daños y perjuicios por incumplimiento de los artículos 101 ó 102 TFUE explica en su epígrafe 140 que la infracción de las normas de competencia expone a los miembros del cártel al riesgo de ser descubiertos y, por tanto, a ser objeto de una decisión por la que se declare una infracción y se impongan multas; por lo que el mero hecho de que las empresas participen, a pesar de todo, en tales actividades ilegales indica que esperan obtener sustanciales beneficios de sus acciones, es decir, que el cártel produzca efectos en el mercado, y por consiguiente, en sus clientes.
En el caso contemplado por la Decisión se afirma que unos fabricantes de camiones, entre los que se encuentra la sociedad recurrente, estuvieron durante catorce años intercambiando información y manipulando mediante acuerdos los precios brutos de los camiones en el Espacio Económico Europeo. Es decir, pactaron un sistema de comercialización ajeno al libre funcionamiento del mercado y con potencialidad suficiente para condicionar los precios que se irían aplicando a los adquirentes en las fases sucesivas de comercialización de los bienes afectados por la manipulación. Desde un punto de vista lógico, a falta de prueba en contrario, no puede admitirse que un pacto colusorio sobre precios brutos de las características del cártel a que se refiere este litigio no acabe trasladándose a los precios netos o finales, puesto que, por más que puedan influir diversos factores o variables en su traducción final, los primeros son la base de partida de los segundos. Lo que gráficamente ha definido un tribunal holandés ( sentencia del Tribunal de Distrito de Ámsterdam de 12 de mayo de 2021) como efecto marea: "Es como si la marea levantara todos los barcos. Cada uno de los barcos puede seguir subiendo y bajando con las olas, pero incluso el barco más bajo está en un nivel más alto y eso son los precios más altos que pagan los compradores de camiones".
El apartado 73 de las Directrices sobre la aplicabilidad del artículo 101 TFUE a los acuerdos de cooperación horizontal (2011/ C 11/01) hace mención al intercambio de información en los siguientes términos: "Es particularmente probable que el intercambio de información sobre las intenciones individuales de las empresas en cuanto a su conducta futura relativa a precios o cantidades desemboque en un resultado colusorio. La información recíproca sobre tales intenciones puede permitir a los competidores llegar a un nivel común de precios más elevado sin correr el riesgo de perder cuota de mercado o de desencadenar una guerra de precios durante el periodo de ajuste a los nuevos precios". Y en el caso, la Decisión fue más allá, puesto que no se limitó a declarar que hubiera intercambio de información, sino que afirmó que hubo acuerdos sobre los precios brutos.
Partiendo de esos parámetros, señala la jurisprudencia que la aplicación de la presunción judicial del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite llegar a la conclusión de que concurrían los requisitos de aplicación del artículo 1902 del Código Civil: conducta antijurídica (el acuerdo colusorio sobre precios), relación de causalidad (traslación al coste final de los vehículos) y daño (sobreprecio pagado por los adquirentes), sin aplicar el artículo 17.2 de la Directiva de daños y sin desviarse de los parámetros de aplicación del precepto conforme a la jurisprudencia nacional y su interpretación a la luz de la jurisprudencia comunitaria sobre aplicación privada del Derecho de la competencia ( Sentencias del TJUE de 20 de septiembre de 2001, C-453/99, Courage; y de 13 de julio de 2006, C-295 y 298/04, Manfredi).
QUINTO.- Por último, el apelante incide en la valoración de la prueba pericial efectuada por el Juez a quo y la cuantificación del perjuicio.
Sobre la prueba pericial, debemos recordar que la pericia es esa sabiduría, experiencia y habilidad en una ciencia o arte que es necesaria para facilitar la percepción y apreciación de hechos concretos del debate, esenciales para dilucidar la cuestión controvertida Su valoración por parte del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se realizará según las reglas de la sana crítica, es decir, teniendo en cuenta los razonamientos que contengan. Si ha habido varios informes, se estará a las conclusiones mayoritarias. En el curso de esa valoración, se examinarán las operaciones realizadas por los peritos y los datos en que sustenten sus dictámenes, su competencia profesional, y las circunstancias que permitan presumir su objetividad.
En este sentido, declara la Sentencia de 10 de febrero de 1.994 que: "el perito es simplemente un auxiliar del Juez o Tribunal, que en modo alguno recibe un encargo de arbitraje cuando es llamado, porque su misión es únicamente asesorar al Juez ilustrándole sin fuerza vinculante sobre las circunstancias, sin que en ningún caso se le pueda negar al Juez las facultad es de valoración del informe que recibe, como así se declaró en S 31 marzo 1967 y en otras posteriores; de modo que el Juez puede prescindir totalmente del dictamen pericial, puede si dictaminan varios aceptar el resultado de alguno y desechar el de los demás peritos si, como en este caso, hubo en el pleito varios dictámenes (como así hizo el Tribunal "a quo") y puede, por último, el Juez sustituir al perito cuando se considere suficientemente informado por si según su preparación para conocer y apreciar el objeto o la cuestión litigiosa que hubiera necesitado de la intervención de otra persona que tenga los conocimientos científicos, artísticos o prácticos requeridos por las circunstancias del caso". En este sentido, agrega la Sentencia de 7 de marzo de 2.000 que: "los Tribunales de instancia, en uso de facultades que les son propias, no están obligados a sujetarse totalmente al dictamen pericial, que no es más que uno de los medios de prueba o elementos de juicio (S. 6 de marzo de 1948 ). No existen reglas preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial...El Juzgador no está obligado a sujetarse al dictamen pericial y no se permite la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica ( Ss. 13 de febrero de 1990; 29 de enero, 20 de febrero y 25 de noviembre de 1991...", o abiertamente se aparta lo apreciado por la Sala "a quo" del propio contexto o expresividad del contenido pericial". A estos efectos, la Sentencia de 10 de octubre de 2.011, recurso 1331/08, declara que: "En relación con la valoración de la prueba pericial, tiene declarado esta Sala que, según el artículo 348 LEC, debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se pueden considerar vulnerada tal disposición cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (por todas, SSTS de 11 de diciembre de 2009, RC núm. 2259/2005 y 26 de mayo de 2011, RC núm. 435/2006)".
SEXTO.- Sobre la base de la existencia de un necesario perjuicio, conforme a la jurisprudencia que se ha expuesto antes, para la concreta cuantificación de ese perjuicio ha de partirse del artículo 17, apartado 1 de la Directiva, aplicable al caso de autos según hemos razonado antes, conforme al cual:
"Cuantificación del perjuicio
1. Los Estados miembros velarán por que ni la carga de la prueba ni los estándares de prueba necesarios para la cuantificación del perjuicio hagan prácticamente imposible o excesivamente difícil el ejercicio del derecho al resarcimiento de daños y perjuicios. Los Estados miembros velarán por que los órganos jurisdiccionales nacionales estén facultados, con arreglo a los procedimientos nacionales, para estimar el importe de los daños y perjuicios si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificar con precisión los daños y perjuicios sufridos sobre la base de las pruebas disponibles".
Como consecuencia de la transposición de dicha directiva, el artículo 76 de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia establece al respecto por su parte lo siguiente:
"1. La carga de la prueba de los daños y perjuicios sufridos por la infracción del Derecho de la competencia corresponderá a la parte demandante. 2. Si se acreditara que el demandante sufrió daños y perjuicios pero resultara prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlos con precisión en base a las pruebas disponibles, los tribunales estarán facultados para estimar el importe de la reclamación de los daños".
Establecida la existencia de un perjuicio, la cuantificación del mismo corresponde probarlo a la parte actora. Ahora bien, si la determinación de la existencia de un perjuicio presenta serias dificultades debiendo acudirse al mecanismo de la presunción judicial según se ha razonado, más dificultosa y compleja es si cabe la cuantificación y concreción del mismo en un determinado y especial caso, por lo que las normas citadas establecen el principio de indemnidad del perjudicado de forma que si a este le es imposible o sumamente dificultoso establecer con certeza el perjuicio, los Tribunales en todo caso están facultados para estimarlo con arreglo a criterios razonables y lógicos. Como señalan varias de las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo citadas en realidad no hace falta acudir a las normas de la Directiva que la desarrolla, puesto que ya antes era un criterio jurisprudencial de interpretación del artículo 1.902 del Código Civil el de que, establecida la existencia de un perjuicio, "la facultad del juez de fijar la indemnización del daño producido por la conducta infractora del Derecho de la competencia mediante una estimación ya estaba reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como consecuencia necesaria del principio de indemnidad del perjudicado propio del art. 1902 CC y del art. 101 TFUE, antes incluso de la entrada en vigor de la Directiva y de la trasposición al Derecho interno del art. 17.1 de dicha Directiva" ( Sentencia Sala Primera del Tribunal Supremo 924/2023, de 12 de junio).
SÉPTIMO.- En este caso, el informe pericial presentado por la demandada, elaborado por Compass Lexecon, afirma que el informe pericial de Global Economics, aportado con la demanda, no ha formulado una hipótesis razonable, que por el contrario Compass Lexecon aplica una metodología adecuada y aceptada por la Guía Práctica, que no se ha acreditado la cuantía del supuesto perjuicio y que la estimación más favorable para la parte actora es de un 0'76%, sin que el resultado sea estadísticamente significativo.
No resulta verosímil que la pericial de la demandada no aprecie la existencia de perjuicios, o haga una estimación alternativa de la que resulten unos perjuicios muy escasos, prácticamente insignificantes.
Esta conclusión contraviene la jurisprudencia que se ha citado antes, la cual considera como contrario a la lógica este concreto informe y otros informes elaborados en sentido similar a la vista de las circunstancias concurrentes en el cártel formado por las compañías sancionadas y de que según las reglas del criterio humano deben necesariamente conducir a estimar probada la existencia de un perjuicio.
En cuanto al informe de la parte demandante, elaborado por GLOBAL ECONOMICS GROUP, informes similares también han sido expresamente rechazados en varias sentencias del Tribunal Supremo de las citadas en número suficiente como para establecer conforme al mismo el perjuicio que se reclama en la demanda, si bien se admite su viabilidad en orden a reforzar la presunción de que necesariamente la conducta de la demandada ha producido un perjuicio a la parte actora. Se puede citar a título de ejemplo la sentencia n.º 374/2024 que considera ilógico que, con base a este tipo de informes, se acepte la concreta cuantificación que del perjuicio se establece en el mismo, sin perjuicio de que existiendo sin duda alguna un daño, lo que de ningún modo desvirtúa el informe de la parte demandada, tal y como se ha razonado antes, y en atención a la enorme dificultad de cuantificar el sobrecoste en estos supuestos del cártel de los camiones, considera igualmente que un informe de estas características satisface la exigencia de que el demandante haya realizado un mínimo esfuerzo probatorio que permite acudir a la estimación judicial que permiten tanto la normativa europea como la nacional.
Sobre esta base, estimando que no ha resultado probado que el importe de ese daño haya sido superior al 5% del precio del camión, que es el porcentaje que esta jurisprudencia considera como importe mínimo del daño, ni tampoco se ha acreditado un sobreprecio inferior, atendidas las referidas circunstancias del cártel, los datos estadísticos sobre los porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles y los precedentes jurisprudenciales en otros supuestos de cártel, en aplicación de las facultades estimativas atribuidas por el ordenamiento jurídico antes incluso de la transposición de la Directiva, como consecuencia directa del principio de indemnidad derivado de los artículos 1902 del Código Civil y 101 TFUE, se fija el importe de la indemnización en una suma equivalente al 5% del precio del camión adquirido, con los intereses legales desde la fecha de la adquisición, criterio que en este caso concreto asume esta sección, estimando en este sentido parcialmente el recurso interpuesto por la parte demandada.
OCTAVO.- En virtud de todo lo expuesto, procede el acogimiento parcial del recurso de apelación formulado por la entidad demandada, y la revocación parcial de la sentencia recurrida, para en su lugar, con estimación parcial de la demanda origen de estas actuaciones condenar a la demandada a satisfacer al actor la cantidad de 3.100 €, la cual devengará el interés legal desde la fecha de la adquisición del camión MAN, matrícula NUM000.
Al estimarse parcialmente la demanda, no ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia ( art. 394.2 LEC) .
NOVENO.- En cuanto a las costas originadas en esta alzada, no ha lugar a hacer especial imposición al estimarse parcialmente el recurso ( art. 398.2 LEC) .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Campos Vázquez en nombre y representación de la entidad mercantil demandante "MAN TRUCK & BUS SE", contra la Sentencia dictada el día 14 de septiembre de 2021, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de la Mercantil Nº 3 de Sevilla, en los autos de juicio ordinario Nº 45/20, de los que dimanan estas actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada Resolución, y en su lugar, con estimación parcial de la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Dª Adela García de la Borbolla Escudero en nombre y representación de D. Oscar, condenamos a la citada entidad demandada a satisfacer al demandante la suma de 3.100 €, junto con el interés legal desde la fecha de la adquisición del camión.
No ha lugar a hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en ninguna de las dos instancias.
Y, en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.
INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo o a las Salas Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia cuando se trate de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas de Derecho Civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto estra atribución ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC) .
En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC) .
El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC) , previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.
Artículo 477 LEC. Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.
1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales, cuando conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.
2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales suceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.
4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.
5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.
6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.
1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:
1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.
2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.
3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.
4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución.
2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.
Artículo 550 TR Ley Concursal. Recursos extraordinarios.
Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del concurso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponerse recurso de casación y extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO SÁNZ TALAYERO de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.
DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
