Sentencia Civil 499/2025 ...e del 2025

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15/01/2026

Sentencia Civil 499/2025 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 5, Rec. 501/2023 de 14 de octubre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: JOSE HERRERA TAGUA

Nº de sentencia: 499/2025

Núm. Cendoj: 41091370052025100491

Núm. Ecli: ES:APSE:2025:3043

Núm. Roj: SAP SE 3043:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SEVILLA

SENTENCIA 499/2.025

ROLLO DE APELACION Nº 501/2.023

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 22 DE SEVILLA.

AUTOS Nº 1.760/2.021

ILMO. SR. MAGISTRADO PRESIDENTE

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON CONRADO GALLARDO CORREA

En Sevilla, a 14 de octubre de 2025.

VISTOS por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario nº 1.760/2.021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, promovidos por DOÑA Sara, representada por la Procuradora DOÑA SARA GOMEZ GUTIERREZ, contra la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., representada por la Procuradora DOÑA LUISA MARIA GUZMAN HERRERA; autos venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 21 de noviembre de 2022.

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo Fallo literalmente dice:

"Que estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora doña Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de doña Sara contra la entidad Caixabank Payments & Consumer, S.C., EP, S.A., sobre reclamación de cantidad, debo declarar y declaro la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito con fecha 17 de diciembre de 2011 por el carácter usurario del tipo de interés fijado, y en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la diferencia entre la cantidad abonada y el capital dispuesto descontando las operaciones realizadas dentro del establecimiento de IKEA, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial.

No procede condena en costas "

PRIMERO.- Notificada a las partes dicha resolución y apelada por ambas partes, y admitidos que les fueron dichos recursos en ambos efectos, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia, con los debidos escritos de interposición de la apelación, oposición a la misma e impugnación de la resolución apelada, y oposición a la impugnación presentada de contrario, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase.

SEGUNDO.- Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar en la fecha señalada, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.- En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la Procuradora Doña Sara González Gutiérrez, en nombre y representación de Doña Sara, se presentó demanda contra las entidades Caixabank Payments&Consumer, E.F.C., E.D., S.A., en la que interesó que, sobre la base del carácter usurario de los intereses remuneratorios pactados en el contrato de tarjeta de crédito formalizado el día 17 de diciembre de 2.011, su nulidad, con devolución de las cantidades abonadas que excedan del capital prestado. La entidad demandada se allanó, en relación a la nulidad cuando los intereses han sido superiores al 24%, T.A.E., y alegó la prescripción, en parte, de la reclamación económica a consecuencia de la nulidad del contrato. Asimismo, consideró que el T.A.E. del 25,59%, se aplicó a las operaciones realizadas fuera de IKEA, sin embargo, a las realizadas en dicha entidad, tras la actualización del contrato, aplicó, el 12,67% y 10,43%, debiendo considerarse válidas. Tras lo cual, se dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda, al declarar la nulidad del contrato, salvo los aplicados en las operaciones realizadas con IKEA. Por la entidad se interpuso recurso de apelación, reiterando la prescripción de la acción de restitución, y por la actora a los efectos de que se estimase su pretensión de nulidad del contrato, en su integridad.

SEGUNDO.- En orden a resolver esta alzada, debemos tener en cuenta que estamos ante la resolución de un recurso de apelación, a la luz de las alegaciones de los recurrentes en sus escritos de formalización de los recursos, de modo que el Tribunal ad quem tiene plena capacidad para un renovado análisis de los hechos, aunque limitado a las cuestiones planteadas, es decir, puede conocer plenamente del objeto litigioso pero con las limitaciones que representan las peticiones de las partes y el principio de la reformatio in peius, que supone que la resolución que se dicte en esta alzada nunca puede ser más perjudicial para el apelante. Se trata, en definitiva, de traer a un órgano jurisdiccional superior la cuestión controvertida, teniendo en cuenta los términos en que ha sido resuelta por el Juez a quo, con la limitación de que no puede entrar en el análisis de aquellas cuestiones que la resolución dictada en primera ha resuelto y no han sido recurridas por la parte o partes que hayan formulado recurso de apelación. Por ello, una consolidada, constante y reiterada doctrina jurisprudencial, entre las que se puede destacar la Sentencia de 9 de mayo de 2.001 declara que: "los Tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar o suplir o enmendar las sentencias inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que procede, salvo en aquellos aspectos en los que por conformidad o allanamiento de las partes, algún punto litigioso ha quedado firme y no es, consiguientemente, recurrido, es decir que el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que haya sido consentido - en este caso por desistimiento del recurso de apelación como apelante- por la parte a quien perjudique, al que debe ser tenido como firme y con autoridad de cosa juzgada - art. 408 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, no puede volver a ser considerado y resuelto por la sentencia de apelación, al haber quedado totalmente fuera de su ámbito de conocimiento ( sentencias de 21 de abril, 4 de junio de 1993 y 14 de marzo de 1995)".

Sobre la base de estas premisas, son dos las cuestiones a resolver, por un lado, por lo que se refiere al recurso de la actora, que examinaremos en primera lugar, aunque se interpusiera con posterioridad, dado que afecta a la cuestión nuclear de la nulidad del contrato, es si esa nulidad, por usurario, ha de afectar a la integridad del contrato, como interesa la actora, o solo, como se ha declarado en la resolución recurrida, a las operaciones realizadas fuera de los establecimientos de IKEA; y el recurso de la entidad actora a la prescripción de la reclamación económica de la nulidad ya declarada, en los términos precisos que se analizaran. Por tanto, no se pone en duda el carácter usuario del interés remuneratorio pactado en el contrato, lo cual, es firme,

TERCERO.- Sobre que esa declaración de nulidad afecte, o no, a la integridad del contrato, motivo del recurso de la actora, en orden a centrarlo, conviene recordar que, con carácter general esta Sala ha venido entendiendo, a tenor de lo que ha establecido la jurisprudencia, que estas cláusulas que fijan el precio del dinero son parte inescindible del precio que debe pagar el prestatario. Definen el objeto principal del contrato, consecuentemente no podían examinarse sobre la base de la abusividad de su contenido, aunque posteriormente este criterio jurisprudencial se cambió, al ser posible sobre la base del doble control de transparencia.

Para que pueda calificarse como usurario el interés remuneratorio pactado para el préstamo, derivado del uso de una tarjeta revolving, la Ley contra la Usura de 23 de julio de 1.908, exige que sea superior al normal del dinero, manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, o en condiciones tales que resulten leoninos, es decir, que todos los beneficios del contrato sean a favor de una parte y claramente desproporcionados, habiendo motivos para estimar que han sido aceptados por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia, o de lo limitado de sus facultades mentales. Igualmente se consideran usurarios cuando se suponga mayor cantidad recibida de la verdaderamente entregada, cualesquiera que sea su entidad y circunstancias.

Esta nulidad, alcanza no solo a los préstamos sino a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido, artículo 9.

En cuanto al momento que ha de tenerse en cuenta en orden a determinar si un préstamo es o no usurario, es al momento de la formalización, como señala la jurisprudencia. Entre otras, la de 29 de septiembre de 1.992: "para calificar de usurario al préstamo ha de atenderse al momento de la perfección del contrato, por ser el en que otorgándose el consentimiento puede estimarse si éste estaba o no viciado, siendo la de ese momento la realidad social que ha de contemplarse y no la vigente cuando se pretende que el contrato tenga efectividad, aunque se hayan variado las circunstancias iniciales, pues otra cosa implica la infracción de los artículos 2.3 y 3.1 del Código Civil, no pudiendo modificarse los hechos iniciales, según convenga a las circunstancias temporales, para que no resulte desproporcionado a las circunstancias del caso". Y la labor comparativa, como señala la Sentencia de 2 de octubre de 2.001: "no debe tener lugar con el denominado interés legal, sino con el interés normal o habitual, en concurrencia con las circunstancias del caso y la libertad contractual existente en esta materia para supuestos como el presente, habida cuenta de que, según el artículo 2 de aquella Ley los Tribunales resolverán en cada caso, formando libremente su convicción en vista de las alegaciones de las partes, sin perjuicio de la vigencia del régimen general sobre prueba y de la distribución de la carga de la misma".

En orden a la aplicación de la Ley de represión de la Usura y la legislación de consumidores, es emblemática la Sentencia de 18 de junio de 2.012 cuando declara que: "En esta delimitación conviene sentar, desde el principio, que el juego concurrencial de la Ley de represión de la usura con la normativa sobre protección de consumidores, principalmente referida a la ley general de defensa de consumidores y usuarios, ya en su versión original, de 19 de julio de 1984, o actual en su texto refundido, Real Decreto legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, como a ley de condiciones generales de la contratación, de 13 de abril de 1998, no plantea ninguna cuestión de incompatibilidad tanto conceptual como material; se trata de controles de distinta configuración y alcance con ámbitos de aplicación propios y diferenciables. En parecidos términos, aunque cada normativa en su contexto, también hay que señalar que la aplicación de estos controles no alcanza o afecta al principio de libertad de precios, o a su proyección respecto de la libertad del pacto de tipos de interés ya que su determinación se remite a los mecanismos del mercado y a su respectiva competencia.

En esta línea, la ley de represión de la usura se encuadra dentro del esquema liberal de nuestro Código Civil que sienta la base del sistema económico sobre el libre intercambio de bienes y servicios y la determinación de su respectivo precio o remuneración en orden a la autonomía privada de las partes contratantes, "pacta sunt servanda". De esta forma, artículo 1293, el Código subraya la derogación de la legislación Antigua sobre la materia, caso de Partidas que admitía, al compás de nuestro Derecho histórico, la rescisión por lesión en la compraventa, proscribiéndose toda suerte de rescisión por lesión que afectase al tráfico patrimonial. De ahí, entre otros extremos, su referencia expresa al "contrato", no considerando como tal la partición de la herencia cuya rescisión por lesión quedó permitida en el seno del artículo 1074 del Código. La libertad de precios, según lo acordado por las partes, se impone como una pieza maestra de la doctrina liberal en materia de contratos ( SSTS 9 de abril 1947, 26 de octubre de 1965,, 29 de diciembre 1971, y 20 de julio 1993.

De este modo, el control que se establece a través de la ley de represión de la usura no viene a alterar ni el principio de libertad de precios, ni tampoco la configuración tradicional de los contratos, pues dicho control, como expresión o plasmación de los controles generales o límites del artículo 1255, se particulariza como sanción a un abuso inmoral, especialmente grave o reprochable, que explota una determinada situación subjetiva de la contratación, los denominados préstamos usurarios o leoninos.

Por otra parte, en el Derecho de los consumidores, informado desde nuestro texto Constitucional, artículo 51 CE, así como por los Tratados y numerosas Directivas de la Unión Europea, tampoco puede afirmarse que, pese a su función tuitiva, se altere o modifique el principio de libertad de precios. Baste recordar al respecto que la Ley de condiciones generales de la contratación tuvo por objeto la transposición de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, así como la regulación de las condiciones generales de la contratación, cuyo artículo 4.2 excluía expresamente del control de contenido de las cláusulas abusivas tanto la definición del objeto principal del contrato como la adecuación con el precio pactado, siempre que se definieran de manera clara y comprensible. De esta forma, en la modificación de la antigua ley general de defensa de consumidores de 1984, por la aportación del nuevo artículo 10, en su número primero, apartado -C -, se sustituyó la expresión amplia de "justo equilibrio de las contraprestaciones" por "desequilibrio importante de los derechos y obligaciones", en línea de lo dispuesto por la Directiva a la hora de limitar el control de contenido que podía llevarse a cabo en orden al posible carácter abusivo de la cláusula, de ahí que pueda afirmarse que no se da un control de precios, ni del equilibrio de las prestaciones propiamente dicho.

No obstante, aunque ambas normativas materialmente no afecten a la libertad de precios, su diferenciación en este campo axiológico resulta clara. Así, frente al particularismo ya enunciado de la ley de reprensión de la usura, el desarrollo de la normativa de consumo responde a una finalidad de práctica legislativa definida programáticamente en el texto Constitucional que incorpora, además del reforzamiento del principio de libertad contractual, unas claras finalidades de la Unión Europea en orden a fomentar el consumo y la competencia dentro del mercado único".

Qué consecuencia, provoca que se califiquen como usurarios los intereses remuneratorios, la norma, a tal efecto, no puede ser más precisa y clara, concretamente el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, dispone que: "Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales...". A tal efecto, precisa y aclara el artículo 3 que: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".

Dichas normas son determinantes en cuanto a la consecuencia de declarar que el interés remuneratorio es usurario, y no es otra que la nulidad radical del contrato, es decir, no de la cláusula que fije los intereses remuneratorios, sino la integridad del acuerdo de voluntades, es decir, de todos sus efectos, de todas sus consecuencias, sin entrar a valorar si existen cláusulas que pueden ser válidas, como pudieran ser las de intereses moratorios, comisiones, etc, en definitiva de cualquier otra contraprestación o pacto, que no han sido analizadas en la controversia planteada en la litis. Dicha nulidad es radical, es decir, no estamos ante un supuesto de anulabilidad o nulidad relativa, en cuanto que no es posible aplicar la confirmación, artículo 1310 del Código Civil, ni la prescripción sanatoria, dado que responde al principio "Quid nullum est nullum producit", es decir, carece de sus efectos específicos, se considera como no realizado y no puede exigirse el cumplimiento de las obligaciones en él recogidas. En definitiva, es una nulidad absoluta, de pleno derecho, por lo que no opera la posibilidad de confirmación o convalidación posterior de la cláusula, prevista en los artículo 1.309 y siguientes del Código Civil. El transcurso del tiempo no convalida lo que es nulo, y si es nulo el pacto inicial, cualquier novación que se haga del mismo, es también nula. Y ello, porque lo que es nulo, no produce efecto alguno. Es definitiva, si se considera que el pacto inicial es nulo, todas las novaciones posteriores, consecuentemente son nulas.

Por tanto, esa actualización unilateral que realizó la entidad demandada el día 23 de diciembre de 2.020, de distinguir las operaciones, según se realizaran en establecimientos de IKEA, en las que se redujo notablemente el interés remuneratorios, de las realizadas fuera, no puede suponer que aquellas sean válidas, como se recoge en la Sentencia recurrida, dado que la calificación de usurarios de los intereses remuneratorios, no tiene una consecuencia parcial, sino general a todo el contrato, como expresamente disponen las normas que se han aplicado, ya que no se trata de anular esa cláusula, sino que el efecto es la nulidad radical de todo el contrato, es decir, esa consecuencia no es parcial, sino general, en su integridad, porque así lo dispone el legislador. La voluntad legislativa no puede ser más precisa y categórica, hasta el extremo de que el prestatario solo ha de abonar el capital prestado, debiendo reintégrasele cualquier otra cantidad satisfecha en aplicación del contrato, que, como dice el artículo tercero mencionado, exceda del capital prestado, obedezca al concepto que sea, intereses remuneratorios, moratorios, comisiones, etc.

En consecuencia, este motivo hade prosperar.

CUARTO.- Respecto al recurso de la entidad demandada, es que se considere prescrita, en parte, la acción de restitución, al ser distinta de la acción de nulidad.

En el presente supuesto, se trata de la aplicación del artículo 1.303 del Código Civil, en cuanto a la restitución de las diferentes prestaciones realizadas por las partes, una vez que se ha declarado la nulidad del contrato. No se trata de una prestación realizada por una de las partes que no tiene contraprestación por la otra, como pudiera ocurrir con la cláusula de gastos de un préstamo hipotecario, que simplemente supone que una de las partes los asuma.

En ese ámbito, por aplicación del principio de la relatividad de los contratos que consagra el artículo 1.257 del Código Civil, es donde desplegará los efectos esa declaración de nulidad, por ende, se aplicará lo dispuesto en el artículo 1.303 del Código Civil. Como nos dice la Sentencia de 23 de junio de 2.008: "Tal como dispone aquel artículo trascrito, el 1303 C.c., si a consecuencia del negocio jurídico declarado nulo hubo entrega de cosa para una parte a otra o por ambas recíprocamente, debería restituirse las mismas in natura y, si no es posible, su equivalente económico con los frutos e intereses que se haya producido. A este respecto, la jurisprudencia ha reiterado que su finalidad es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra: sentencias de 26 julio 2000, 11 febrero 2003, 22 abril 2005, 6 julio 2005".

Es incuestionable que cuando se declara la nulidad de una cláusula o de un contrato, el artículo 1.303 del Código Civil dispone que se han de devolver las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos y el precio con los intereses, y ello, con independencia de que se hayan interesado o no. Ese precepto, como ha reiterado la jurisprudencia, SSTS 28-9-96, 30-10-96, entre otras, tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador, de tal modo que cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de su celebración.

Esta declaración es predicable no solo de aquellos supuestos de nulidad radical como consecuencia de la ausencia de alguno de los requisitos esenciales, sino incluso de anulabilidad. Se trata, como ya hemos declarado, de una restauración de la situación anterior, de modo que es necesario eliminar toda consecuencia derivada del contrato. En este sentido, declara la Sentencia de 9 de mayo de 2.013 que: "la ineficacia de los contratos -o de alguna de sus cláusulas, si el contrato subsiste-, exige destruir sus consecuencias y borrar sus huellas como si no hubiesen existido y evitar así que de los mismos se deriven efectos, de acuerdo con la regla clásica quod nullum est nullum effectum producit (lo que es nulo no produce ningún efecto)-. Así lo dispone el artículo 1303 del Código Civil, a cuyo tenor "(d)eclarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes".

Se trata, como afirma la STS 118/2012, de 13 marzo, RC 675/2009, "(...) de una propia restitutio in integrum, como consecuencia de haber quedado sin validez el título de la atribución patrimonial a que dieron lugar, dado que ésta se queda sin causa que la justifique, al modo de lo que sucedía con la "condictio in debiti". Se trata del resultado natural de la propia nulidad de la reglamentación negocial que impuso el cumplimiento de la prestación debida por el adherente"". Como nos dice la Sentencia de 23 de junio de 2.008: "Tal como dispone aquel artículo trascrito, el 1303 C.c., si a consecuencia del negocio jurídico declarado nulo hubo entrega de cosa para una parte a otra o por ambas recíprocamente, debería restituirse las mismas in natura y, si no es posible, su equivalente económico con los frutos e intereses que se haya producido. A este respecto, la jurisprudencia ha reiterado que su finalidad es conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador, evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra: sentencias de 26 julio 2000, 11 febrero 2003, 22 abril 2005, 6 julio 2005".

En definitiva, supone, según reiterada y constante jurisprudencia, una consecuencia inherente a dicha declaración, tratándose de una obligación que no nace del contrato, sino directamente de la Ley, por lo cual, no necesita petición expresa de la parte. Entre otras se pueden destacar las Sentencias de 10.6.52, 22.11.83, 24.2.92, 10.6.14 y 18.12.14. En concreto, esta última declara que: "Esta Sala ha declarado que determinadas pretensiones exigen que el tribunal, si las acoge, realice determinados pronunciamientos sobre cuestiones accesorias que se encuentran implícitas en la principal. Tal es, por ejemplo, el pronunciamiento restitutorio cuando se ha realizado un pronunciamiento de nulidad de un contrato bilateral, aun cuando la restitución no haya sido objeto de petición explícita en la demanda, pues esta Sala ha considerado que tal deber de restitución nace de la ley y no necesita de petición expresa de las partes ( sentencia núm. 632/2006 de 22 junio, y las citadas en ella)". En este mismo sentido, declara la Sentencia de 23 de noviembre de 2.011 que: "Por el contrario, para hacer efectivas las consecuencias restitutorias de la declaración de ineficacia de un contrato ejecutado, íntegramente o en parte, y para impedir, en todo caso, que queden a beneficio de uno de los contratantes las prestaciones que del otro hubiera recibido, con un evidente enriquecimiento sin causa, la jurisprudencia - sentencias 105 / 1990, de 24 de febrero, 120/1992, de 11 de febrero, 24 de febrero de 1992 (recurso número 105/1990) , 81/2003, de 11 de febrero , 812/2005, de 27 de octubre , 934/2005, de 22 de noviembre, 473/2006, de 22 de mayo , entre otras - considera innecesaria la petición expresa del acreedor para imponer la restitución de las prestaciones realizadas, con inclusión de sus rendimientos, en cumplimiento del principio " iura novit curia " y sin incurrir en incongruencia, al considerar que se trata de una consecuencia directa e inmediata de la norma que atribuye retroactividad al efecto liberatorio derivado de la declaración de ineficacia.

Interpretación que se refuerza por el hecho de que las mencionadas normas se anteponen a las reglas generales que, sobre la liquidación de los estados posesorios, contienen los artículos 451 a 458 del Código Civil.

Esa doctrina es aplicable cuando el contratante hubiera omitido reclamar la restitución del precio y, también - argumento " a maiore ad minus"-, cuando, habiéndolo reclamado, no hubiera hecho referencia expresa a los intereses del mismo".

En definitiva, la restitución de los efectos desplegados por el contrato, es una consecuencia directa de la nulidad, que, como ya hemos señalado, es apreciable incluso de oficio, y no es procedente distinguir dos acciones donde solo hay una, que estaría sometida, en materia de prescripción, al régimen jurídico de la nulidad, es decir, imprescriptible. De lo que se trata, es de hacer desaparecer el negocio jurídico, las consecuencias jurídicas desplegadas por un contrato, al que la Ley considera que se ha de tener como inexistente, es decir, como algo que no ha ocurrido. Si entendiéramos que la posible devolución de determinada prestación de determinados efectos, en el caso de que beneficiara al prestatario, bien directamente por devolución a él, o indirectamente por compensación como parte de la cantidad que ha de devolver, supondría, que determinados efectos de ese contrato nulo se van a mantener, lo cual es contradictorio con la declaración del artículo 1.303 del Código Civil, es decir, que ha de desaparecer, se ha de considerar como algo que no ha ocurrido en la vida.

En definitiva, esa nulidad es del contrato globalmente

En consecuencia, en principio, ello sería suficiente para desestimar la pretensión de la parte demandada.

QUINTO.- En cualquier caso, es evidente que existen supuestos en los que es posible distinguir entre la nulidad propiamente dicha de la cláusula, y la restitución de los efectos que se deriven de esa cláusula nula. Si la nulidad de una cláusula contractual no hubiese producido ningún efecto entre las partes, carecería de objeto la tramitación de un proceso una vez que el contrato hubiese quedado cancelado o extinguido para declarar la nulidad de una cláusula que ni produjo efectos antes de la cancelación del contrato ni los puede producir en el futuro porque el contrato ya no existe, por lo que no hay ningún interés legítimo digno de ser tutelado judicialmente. Pero si los ha producido, esos efectos trascienden a la cancelación o extinción del contrato, pues uno de los contratantes ha sufrido unos perjuicios que tiene derecho a que le sean resarcidos mientras no prescriba la acción de restitución de tales efectos.

Y este es el criterio que ha fijado la reciente Sentencia de 5 de marzo de 2.025 cuando declara que: "En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años. En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales. Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos: «No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio). »Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC) . Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)». Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado: «Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)». 4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU. 5.- El art. 3 LRU establece: «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado». La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil) . Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil. La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción. En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.

6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción. Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26: «Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)». En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil. Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil: «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse». Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita. El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto. La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".

En consecuencia, ha de acogerse la pretensión de la entidad recurrente.

SEXTO.- Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de la actora y del de la entidad demandada, a la revocación parcial de la Sentencia recurrida, en el sentido de que, con estimación parcial de la demanda, la nulidad es de la integridad del contrato, y se ha de declarar prescrita la acción de restitución a lo que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial, plazo que se ha de ampliar en los 82 días mencionados en la jurisprudencia, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales DOÑA LUISA MARIA GUZMAN HERRERA, en nombre y representación de la entidad CAIXABANK PAYMENTS & CONSUMER, E.F.C., E.P., S.A., y el interpuesto por la Procuradora DOÑA SARA GONZALEZ GUTIERREZ, en nombre y representación de DOÑA Sara, contra la Sentencia dictada el día 21 de noviembre de 2022, por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Sevilla, en los autos de Juicio Ordinario nº 1.760/2.021, de los que dimanan estas actuaciones, la debemos revocar y revocamos parcialmente, en el sentido de que la nulidad es de la integridad del contrato y se ha de declarar prescrita la acción de restitución a lo que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial, plazo que se ha de ampliar en los 82 días mencionados en la Jurisprudencia, confirmándola en los demás pronunciamientos que no se opongan a la presente, sin declaración sobre las costas de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronunciamos mandamos y firmamos.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS:

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso de casación ( art.466 LEC ).

Contra las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales relativas a la aprobación o cumplimiento del convenio, a la calificación o conclusión del curso, o que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta podrá interponersew recurso de casación, de acuerdo con los criterios de admisión establecidos en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ( artículo 550 TRR de la Ley Concursal ).

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución ( artículo 478.1 LEC ).

El recurso de casación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479.1 LEC ), previo pago del depósito establecido en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación.

1. Serán recurribles en casación las sentencias que pongan fin a la segunda instancia dictadas por las Audiencia Provinciales cuando, conforme a la ley, deban actuar como órgano colegiado y los autos y sentencia dictados en apelación en procesos sobre reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras en materia civil y mercantil al amparo de los tratados y convenios internacionales, así como de Reglamentos de la Unión Europea u otras normas internacionales, cuando la facultad de recurrir se reconozca en el correspondiente instrumento.

Serán también recurribles en casación las sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales en los recursos contra las resoluciones que agotan la vía administrativa dictadas en materia de propiedad industrial por la Oficina Española de Patentes y Marcas.

2. El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la resolución recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencia Provinciales o aplique normas sobre las que no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia de las Audiencia Provinciales.

4. La Sala Primera o, en su caso, las Salas de lo Civil y de lo Penal de los Tribunales Superiores de Justicia podrán apreciar que existe interés casacional notorio cuando la resolución impugnada se haya dictado en un proceso en el que la cuestión litigiosa sea de interés general para interpretación uniforme de la ley estatal o autonómica. Se entenderá que existe interés general cuando la cuestión afecte potencial o efectivamente a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso.

5.La valoración de la prueba y la fijación de hechos no podrán ser objeto de recurso de casación, salvo error de hecho, patente e inmediatamente verificable a partir de las propias actuaciones.

6.Cuando el recurso se funde en infracción de normas procesales será imprescindible acreditar que, de haber sido posible, previamente al recurso de casación la infracción se ha denunciado en la instancia y que, de haberse producido en la primera, la denuncia se ha reproducido en la segunda instancia. Si la infracción procesal hubiera producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Don José Herrera Tagua, de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior Sentencia y publicación de su rollo; doy fe.-

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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