Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 751/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1485/2021 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 751/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100762
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4470
Núm. Roj: SAP MA 4470:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 MARBELLA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1315/18
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Pilar Ramírez Balboteo
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 1315/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D Alejandro , representado por la Procuradora Sra Cabellos Menéndez, que en la primera instancia fuera parte demandada. Son partes recurridas las entidades OWNERS LINK S.L. y LOVESPAIN GROUP S.L. , representadas por el Procurador Sr Palma Diaz, que en la primera instancia han litigado como parte actora.
Antecedentes
Fundamentos
Por la apelada se formula oposición al recurso planteado e insta confirmar la resolución impugnada. Defiende como correcta la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo. Subraya que nunca admitió como cierto el pago de la comisión al Sr. Ignacio por las labores de intermediación. Añade que resulta indiferente los posibles acuerdos que el Sr. Ignacio alcanzara con el demandado, no siendo oponible frente a las entidades apeladas. Defiende la legitimación activa de LOVE SPAIN, toda vez que por parte de OWNERS LINK el 25 de agosto de 2.017 se hizo partícipe al demandado de que dicha mercantil actuando como agente inmobilario había encontrado un posible comprador D. Cesar. Expone que el demandado convino el pago de sendas comisiones, en favor de OWNERS LINK y en favor del agente que interviniera en la operación de compra, que finalmente fue LOVE SPAIN. Existiendo un acuerdo de colaboración entre OWNERS LINK, S.L. y LOVESPAIN, S.L., ambas entidades pusieron en contacto a comprador y vendedor, habiendo realizado cumplidamente el encargo relacionado con la venta de la vivienda que lleva aparejado el cobro de los honorarios pactados.
Sintetiza dicha doctrina jurisprudencial la STS 13 junio 2.006 según la cual en el contrato de mediación o corretaje el mediador ha de limitarse en principio a poner en relación a los futuros comprador y vendedor de un objeto determinado contribuyendo eficazmente a que las partes concluyan el negocio ( STS de 2 de octubre de 1999). En consonancia con ello, el TS tiene declarado que dicho contrato está supeditado, en cuanto al devengo de honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso ( SSTS de 26 de marzo de 1991, 19 de octubre de 1993, 30 de noviembre de 1993, 7 de marzo de 1994, 17 de julio de 1995, 5 de febrero de 1996, 30 de abril de 1998 y 21 de octubre 2000). De esta suerte, los honorarios de los agentes se devengan, salvo pacto que contemple otra modalidad, al celebrarse el contrato o negocio objeto de la mediación ( STS de 21 de mayo de 1992). Salvo pacto en contrario, como expresaba ya la STS de 12 diciembre de 1902, el derecho del corredor a ser remunerado depende, pues, del cumplimiento del encargo que se le hace, de modo que no adquiere derecho a percibir corretaje, aunque halle persona dispuesta a comprar, si surge en el curso de las negociaciones cualquier diferencia sustancial que obste a la celebración de la venta, porque en tal caso ésta no llega al estado de perfección. Como declara la STS de 4 de noviembre de 1994, el cometido del mediador concluye, salvo pacto expreso en contrario, cuando por las partes o interesados se realiza el contrato base para cuya perfección interviene como coadyuvante o intermediario el comisionista. La STS 1032/2004, de 5 noviembre, expresa esta misma idea diciendo que los derechos del agente mediador al cobro de las remuneraciones convenidas se adquieren desde el momento en que se perfecciona la compraventa encargada, que lleva consigo la actividad previa de oferta y búsqueda de adquirentes y puesta en contacto con el vendedor. Desde el momento en que ambos conciertan el negocio, que efectivamente llevan a cabo, el mediador ha cumplido y agotado su actividad intermediaria, que es la de mediar y no la de vender, salvo que concurra pacto expreso en este sentido, o cuando se conviene que sólo se podrían cobrar honorarios cuando la venta se halle consumada ( SSTS de 22 de diciembre de 1992, 4 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1996). En el mismo sentido se han pronunciado más recientemente las SSTS nº 738/2011 de 13 de octubre, nº 591/2016 de 13 de junio, nº 1026/2007 de 10 de octubre, nº 713/2010 de 15 de noviembre, nº 448/2014 de 30 de julio, nº 263/2019 de 10 de mayo, entre otras. El derecho del Agente por tanto al cobro de sus honorarios nace en el momento en que queda cumplida o agotada su actividad mediadora, o sea, desde que por su intervención queda perfeccionado el contrato principal cuya gestión se le había encomendado, esto es, cuando los contratantes se ponen de acuerdo sobre sus elementos esenciales, a no ser que en el respectivo contrato de me-diación se haya estipulado expresamente que el Agente solamente cobrará sus honorarios cuando el contrato principal -compraventa o arrendamiento- haya quedado consumado. Así pues, los honorarios del Agente se devengan, salvo pacto expreso que contemple otra modalidad o circunstancia, desde el momento en que su actividad resulte eficaz por celebrarse y tener positiva realidad jurídica el contrato o negocio jurídico objeto de la mediación, lo que conlleva la falta de remuneración de las actividades preliminares y precontractuales, salvo siempre estipulación específica al respecto - Sentencias 1 de diciembre de 1986 , 17 de mayo de 1990 , 26 de marzo de 1991 -. Como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2000 , el contrato de mediación está supeditado, en cuanto al devengo de los honorarios, a la condición suspensiva de la celebración del contrato pretendido, salvo pacto expreso.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el supuesto enjuiciado, revisados los medios de prueba practicados, con especial mención a las numerosas comunicaciones escritas mantenidas entre las partes, que aportó la actora junto al escrito de demanda, y visionado el acto del juicio, este Tribunal no puede sino confirmar la sentencia impugnada, sin que pueda apreciarse ningún error en la valoración realizada por la Magistrada a quo, "error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad" ( SSTS 84/2012, de 20 febrero, 34/2912, de 27 enero 2011, 13/2012, de 23 enero, 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012). Se contiene en la Sentencia impugnada un pormenorizado análisis de los hechos nucleares sometidos a discordia. Reconoció la Juzgadora de instancia como acreditado el acuerdo por el cual se incluía la vivienda propiedad del demandado en el listado de propiedades que gestionaba para su venta OWNERS LINK, S.L. Como se expone en la demanda, esta mercantil se ocupa de la gestión de ventas, que lista propiedades inmobiliarias y las ofrece a los agentes inmobiliarios quienes cobran una comisión por sus servicios. En este contexto aceptó el demandado, así lo reconoció en el acto del juicio que abonaría 2,5% en favor de OWNERS LINK S.L. y 4% para el agente que interviniera en la operación. El acuerdo alcanzado implicaba que aceptaba el demandado que podían intervenir distintos agentes, siendo que debía abonar la comisión a quien propiciara la operación, sin que resultara necesario un concierto expreso de voluntades entre el propietario vendedor y el agente pues ya lo había alcanzado el demandado con la empresa que se ocupaba de la gestión de las ventas. Como revela el documento nº 2, (en el que se contienen varios correos electrónicos intercambiados entre el Sr. Nazario y OWNERS LINK S.L.) en junio de 2.017 expresó el demandado su voluntad de que la vivienda se incluyera en el listado que gestionaba la actora. El 8 de julio de 2017 se le remitió copia del acuerdo de "listado y comisión", en el que se explicaban las condiciones de colaboración entre el propietario y la mercantil, así como los honorarios que percibiría la misma y el agente que interviniera en la venta. El 25 de agosto de 2.017 se pone en conocimiento del Sr. Nazario que acudirían potenciales compradores, entre ellos el Sr. Cesar, localizado por el agente LOVE SPAIN SL. A comienzos de septiembre expresó el demandado su intención de sacar del mercado su vivienda. De otro lado, consta acreditado que por parte de LOVE SPAIN, que había publicitado la vivienda, (documento nº 4 de la demanda), comunicó el 24 de agosto de 2.017 a OWNERS LINK S.L. que había localizado a un potencial comprador, el Sr. Cesar. Las gestiones realizadas por este agente inmobiliario habían fructificado. Resultó a la postre crucial el encuentro que propició entre el vendedor y el Sr. Cesar, que fraguó en la posterior compra de la vivienda. Mas ha tratado el comprador de dejar ajena a dicha operación tanto a OWNERS LINK S.L. como al agente que captó al comprador. En aquellas fechas D. Ignacio se hallaba vinculado a LOVE SPAIN SL. La labor que realizó en la búsqueda y localización del comprador no la hacía como "freelance", sino en nombre y representación del agente LOVE SPAIN SL. Así resulta de la comunicación que el mismo enviaba el 24 de agosto de 2.017, (documento nº 6 de la demanda), en correo remitido a DIRECCION000, en relación al cliente Sr. Cesar. Constaba al píe de la misiva que ocupaba el cargo de Gerente de ventas de LOVESPAIN GROUP SL, con mención a su correo corporativo. Y en línea con este cliente se acompañan conversaciones mantenidas con el comprador, siempre con la constancia de que era gerente de LOVE SPAIN, como rezaba estandarizada la comunicación. A los pocos días remitió el Sr. Nazario copia de la escritura de la vivienda al Sr. Ignacio, (documento nº 6). No sería hasta el 6 de septiembre de 2.017 cuando formaliza el Sr. Ignacio su ruptura con LOVE SPAIN, empresa con la que hasta entonces colaborada como gerente. La labor antes desarrollaba no la realizaba en nombre propio sino bajo la firma comercial de LOVE SPAIN. En modo alguno puede identificarse al agente de ventas que ha propiciado la compra al Sr. Ignacio sino a LOVE SPAIN, verdadera artífice de la operación, sin que pueda apropiarse el Sr. Ignacio de aquellas gestiones, así como tampoco el demandado eludir la obligación de pago de honorarios al agente. El apelante era consciente de que el acuerdo de colaboración con OWNERS LINK S.L. implicaba la intervención de un agente y en el caso de autos fue LOVE SPAIN SL y no el Sr. Ignacio, como se le hizo saber en la comunicación antes indicada, como destacó igualmente la Magistrada de instancia. De forma legítima reclaman ambas demandantes el pago de las comisiones convenidas por la venta propiciada por la intermediación de LOVE SPAIN. Aun cuando se reputara como cierto el pago de una comisión por parte del demandado en favor del Sr. Ignacio, extremo negado en la Sentencia apelada, en contradicción con la aceptación como cierto en la audiencia previa de este hecho, ello no empece a que puedan ser reclamados los honorarios, pues aquel pago no puede surtir efectos liberatorios para el deudor, al no haber obrado de buena fe. El art. 1.162 CC establece la regla general de que el pago debe realizarse al acreedor o persona autorizada por éste para recibirlo, de forma que el pago realizado a personas distintas no es válido y no libera al deudor. Esta regla tiene dos excepciones: el pago hecho a tercero ( art. 1163.2 CC) y el realizado a quien sin ser acreedor lo aparente ( art.1164 CC) ; supuestos en los que el deudor queda liberado de la deuda, en el primer caso, siempre que se acredite que el pago ha redundado en utilidad del acreedor atendidas las circunstancias concretas y, en el segundo, porque el legislador defiende los intereses del deudor en base a la apariencia del accipiens, es decir, protege la confianza en esa apariencia jurídica y la buena fe en el tráfico jurídico, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 1998 ( ROJ: STS 5975/1998). Ninguno de los dos escenarios se presenta en el caso realizado al Sr. Ignacio.
La Sentencia apelada resulta motivada en su razonamiento y en la valoración de la prueba que en la misma se contiene. La jurisprudencia ha venido interpretando el vigente artículo 217 de la LEC, señalando que se trata de una norma distributiva de la carga de la prueba que no responde a unos principios inflexibles, sino que se debe adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar, es decir, teniendo en cuenta los criterios de normalidad, proximidad y facilidad probatoria, derivados de la posición de cada parte en relación con el efecto jurídico pretendido. Conforme a este precepto, corresponde en principio al actor la prueba de los hechos constitutivos de su pretensión, mientras que al demandado le es atribuida la justificación de los impeditivos o extintivos del derecho invocado por aquél. De la misma manera que el demandante se encuentra obligado a acreditar los hechos normalmente constitutivos o fundamentadores de su derecho, el demandado que introduce un hecho distinto contradictorio con el del actor le corresponde la prueba del mismo, sin que pueda únicamente limitarse a negar lo alegado por la parte contraria sin soporte probatorio alguno, de manera que la simple negativa de un hecho no desvirtúa por si sola la prueba que de contrario se haya aportado sobre tal extremo ( SS.T.S. 28 noviembre 1953, 7 mayo 1980 y 26 febrero 1983), y si al demandado le incumbe demostrar los hechos obstativos o extintivos, ello es solo a partir de los probados por el actor ( S.T.S. 17 junio 1989), sin que tampoco quepa admitir como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios ( S.T.S. 8 marzo 1991, 9 febrero 1994 y 16 octubre 1995). También tiene declarado la jurisprudencia que el derogado art. 1214 del Código Civil, al igual que el vigente art. 217 de la LEC, no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de la carga de la misma entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la ausencia de prueba de un hecho concreto, el Juzgador no haya tenido en cuenta dicha regla distributiva o la haya aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa falta de prueba, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra ( SS.T.S. 30 julio 1994, 27 enero 1996, 17 noviembre 1998, 19 febrero 2000 y 14 mayo 2001 , entre otras muchas), ya que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos ( SS.T.S. 30 julio 1991 y 9 febrero 1994). incumbía al demandado la carga de acreditar el pago, la realidad del abono, así como la cuantía. Realiza el apelante una equívoca interpretación del precepto y su traslación al caso de autos. Como acertadamente apunta la apelada, correspondía al demandado alegar y demostrar el pago. Incumbe al comprador, frente a la reclamación que se formulaba de adverso, frente al crédito cuyo existencia se abandera, demostrar el hecho extintivo del pago. A tales efectos fue requerida la parte demandada para que aportada documento que sirviera de recibo de pago, mas omitió el apelante la aportación de estos documentos. Como expresó el actor en el curso de su interrogatorio, se entregaba documento de recibo por cada una de las entregas. La apelante gozaba de la disponibilidad y facilidad probatorios para demostrar el hecho en el que funda su planteamiento.
El razonamiento contenido en la Sentencia resulta plenamente fundado y motivado. No resulta dable asignar ningún reproche a la Magistrada en el esfuerzo argumental que desarrolló. En cuanto a la suficiencia de la motivación, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de enero de 2014 ( ROJ: STS 49/2014) declara: "Conviene recordar que el Tribunal Constitucional "ha venido declarando que la tutela judicial efectiva delart. 24.1 CEincluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE) , cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo" ( SSTC 108/2001, de 23 de abril, y 68/2011, de 16 de mayo).
Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril, 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013), en el marco de la doctrina expuesta, "no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría elartículo 24 de la Constitución." Respeto a la incongruencia, la STS 509/2020, de 28 de junio ( ROJ: STS 2672/2022), declara." Como hemos declarado, también, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio ; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas). En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum), lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre ; 202/2022, de 14 de marzo , y 364/2022, de 4 de mayo , entre otras muchas). Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por las partes, basadas en el petitum y la causa petendi, y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere una relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por elart. 24 CE, "[...] si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses [...]" (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero y 207/2022, de 15 de marzo )."
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada. En materia de costas, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la apelante las costas de la presente alzada. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por D. Alejandro frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Marbella el 28 de junio de 2.021, en el juicio ordinario 1.315/2.018, del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia en todos sus términos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
