Última revisión
10/03/2025
Sentencia Civil 752/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 152/2020 de 14 de noviembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 752/2024
Núm. Cendoj: 29067370052024100769
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4478
Núm. Roj: SAP MA 4478:2024
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 TORREMOLINOS
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 172/18
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Rosa Fernández Labella
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 172/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la entidad ÑARUPARK, S.A , representada por el Procurador Sr Rey Val, que en la primera instancia fuera parte demandada. Es parte recurrida la MANCOMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000, representada por el Procurador Sr Castillo Lorenzo, que en la primera instancia ha litigado como parte actora.
Antecedentes
Fundamentos
Por la apelada se formula oposición al recurso planteado e insta confirmar la resolución impugnada. Replica la presencia del vicio de incongruencia. Afirma que la cláusula litigiosa aparece relatada en toda la demanda. La contraparte tenía plena certeza de la petición planteada en la demanda inicial, siendo que planteó la contestación con plenitud de argumentos y propuso la prueba en tal sentido. Defiende como correcta la valoración de la prueba efectuada por la Magistrada a quo.
En relación con la motivación de las sentencias es reiterada la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia del artículo 120. 3, de la Constitución no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Órgano judicial a adoptar una determinada solución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( SSTC. 191/89, de 16 Nov., 70/90, de 5 Abr., 199/91, de 28 Oct., 101/92, de 25 Jun., 109/92, de 14 Sep., y 208/93, de 28 Jun.), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la sentencia con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes, ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes, bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión ( SSTC. 165/93, de 18 May., 209/93, de 28 Jun., y 107/94, de 10 Jun.; STS. de 14 Mar. 1995), siendo suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos por el ordenamiento jurídico ( SSTS. de 5 Nov. 1992 y de 20 Oct. 1995). Por su parte, en la STS. de 15 Feb. 1996 se afirma que si bien los preceptos citados requieren que las sentencias estén motivadas del modo y forma que preceptúan y en igual sentido se decanta la doctrina del Tribunal Constitucional, tal exigencia no debe entenderse con un criterio rigorista absoluto que obligue al Juzgador a especificar los preceptos legales que estime aplicables y a detallar las razones fácticas y jurídicas determinantes del fallo a dictar, pues lo que verdaderamente importa es que "las resoluciones judiciales vengan apoyadas en razones que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión", es decir, la "ratio decidendi" que la ha determinado, como así tiene declarado el Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, 14/1.991 y 135/1.995, en las que también se declara que "la motivación contribuye a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, con lo que puede evitarse la formulación de recursos", y estos criterios vienen a coincidir con los establecidos por esa Sala en Sentencias, además de otras, de 10 Abr. 1984, 17 Oct. 1990, 7 Mar. 1992, y 20 Oct. 1995. Y en el presente supuesto la sentencia contiene de forma comprensible las razones que le han servido para estimar solo en parte la demanda del actor fijando los honorarios del actor por su intervención en los asuntos que se reseñan por sus servicios profesionales , establecido la sume de 2. 942,84 euros en lugar de los 38.473,91 euros objeto de reclamación y ello en base a los trabajos realmente efectuados y las bases de minutacion que en los razonamientos de la sentencia se detallan otra cosa es que estos no compartan tales argumentos, pero ello no es motivo de nulidad.
De otro lado, como ha establecido nuestro Tribunal Supremo en su sentencia de fecha 15 de diciembre del 2003, y la jurisprudencia que en la misma se cita,
La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia. Es doctrina jurisprudencial reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ( "ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ( "extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ( "citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Y por último, se ha afirmado también en las SSTS. de 12 y 27 Jun. 1997 que la incongruencia omisiva consiste esencialmente en la falta de pronunciamiento en las sentencias respecto a algunos de los pedimentos formulados por los litigantes en las súplicas de sus respectivos escritos de alegaciones, y, en definitiva, en la inexistencia de resolución acerca de los mismos, si bien con criterio general se viene estableciendo que las sentencias desestimatorias, como es el caso, no pueden ser tachadas de incongruentes al entenderse que resuelven todas las cuestiones del pleito, debiendo puntualizarse acerca de este tipo de incongruencia que no es preciso que en la sentencia se especifiquen con detalle las razones de un pronunciamiento denegatorio. Así, basta con poner en relación la motivación de la sentencia impugnada con lo pedido por la parte actora tanto en su demanda como en su recurso para comprobar que tales pretensiones han sido expresamente desestimadas. Si, pues, la sentencia estima solo en parte las pretensiones de la demanda en base a hechos alegados y acreditados en el procedimiento, es evidente que, conforme a la doctrina jurisprudencial mencionada, no puede ser tachada de incongruente ni falta de motivación . Esto es, la incongruencia no se produce porque el conjunto de pruebas propuestas y articuladas por los recurrentes valoradas junto con las demás pruebas aportadas a autos, sean suficientes para servir de fundamento para la estimación del recurso que tenga lugar, ni mucho menos con la particular valoración de las mismas que realzan las partes.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 1228/2002 de 23 Dic. 2002, Rec. 1494/1997 ha declarado: "La congruencia de las sentencias, que, como requisito de las mismas, establece el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o peticiones, de manera tal que la sentencia no puede otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente no pretendida".
La STC 28.9.92 dice que «la congruencia o incongruencia de una Sentencia ha de estimarse mediante la confrontación de la parte dispositiva con los términos en que en las demandas o en los escritos fundamentales del pleito se configuran las acciones o las excepciones ejercitadas», y el TS ha elaborado una amplia doctrina sobre el particular. La STS 22.4.04 dice: " Esta Sala tiene declarado, entre otras, en sentencia de 2 de febrero de 1998, que, si se denuncia la incongruencia de la sentencia recurrida, ha de ponerse en relación el fallo de ésta con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si concede más, menos o algo distinto de lo pedido; si recae sobre un debate diferente del promovido por los litigantes; o si contiene puntos contradictorios entre si, o está en discrepancia con los fundamentos de derecho constitutivos de su «ratio», no con los que contienen meros «obiter dicta».- Por otra parte, la doctrina jurisprudencial mantiene un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia y, sobre este particular, diversas sentencias declaran que el examen de la concordancia o comparación que ésta supone ha de ser presidido por una racional flexibilidad (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992, 8 de julio de 1993, 2 de diciembre de 1994); al respecto, se ha sentado por esta Sala que no se precisa necesariamente una exactitud literal y rígida entre el fallo de las sentencias y las pretensiones deducidas, sino que basta que se dé racionalidad, lógica jurídica necesaria y adecuación sustancial, lo que faculta la flexibilidad (aparte de otras, SSTS de 30 de mayo de 1994 y 18 de octubre de 1999), y el hacer una Justicia mas efectiva (entre otras, SSTS de 16 de noviembre de 1992 y 7 de julio de 2003), sin que se infrinja el principio de la congruencia en aquellos casos en que los términos del suplico y del fallo no son literalmente iguales, siempre que respondan a una unidad conceptual y lógica, y sin que se haya alterado sustancialmente la pretensión procesal (entre otras, SSTS de 4 de noviembre de 1994 y 18 de octubre de 1999)."
Tal y como se dijo el TS en su Sentencia 450/2016 de 01 de julio de 2016, Recurso 609/201 "Con carácter general, venimos considerando que "el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia" ( Sentencias 173/2013, de 6 de marzo). "De tal forma que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("infra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretase como desestimación tácita. Se exige por ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de la demanda y, en su caso, de contestación a la demanda y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito" ( Sentencias 468/2014, de 11 de septiembre, y 375/2015, de 6 de julio)."
Y la STS 27 de febrero de 2020 señala al respecto " El principio de justicia rogada se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en elart. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre , recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC) . 2.- Como hemos dicho en múltiples resoluciones (por todas, sentencia 580/2016, de 30 de julio), la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir. A su vez, para decidir si una sentencia es incongruente o no, ha de realizarse un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación, y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito".
La congruencia, como requisito esencial de la sentencia, requiere que entre la parte dispositiva de la misma y las pretensiones deducidas oportunamente por los litigantes durante la fase expositiva del pleito, exista la máxima concordancia y correlatividad, tanto en lo que afecta a los elementos subjetivos y objetivos de la relación jurídico-procesal, como en lo que atañe a la acción que se hubiere ejercitado, sin que sea lícito al juzgador modificarla ni alterar la causa de pedir o sustituir las cuestiones debatidas por otras, debiendo resolver todas las planteadas; de modo que la incongruencia resulte de comparar la parte dispositiva de la sentencia y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, no concediéndoles más de lo pedido ni menos de lo admitido, ni otorgando cosa distinta de lo pretendido por una y otra parte, sin que sea exigible una respuesta pormenorizada a las alegaciones jurídicas expuestas por cada una de las partes, sobre todo cuando el fallo es desestimatorio, lo que supone una denegación de todas y cada una de las pretensiones deducidas en la demanda ( Sentencia del Tribunal Constitucional 1/1987), estándole permitido al Tribunal, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1994), sin que, por demás, exista incongruencia omisiva cuando del conjunto de la resolución se desprenda una respuesta, aunque negativa, a las pretensiones deducidas, así como la razón implícita de la decisión judicial ( Sentencia del Tribunal Constitucional 11/1995), pues la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugne, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro.
Expuesto lo anterior, debemos rechazar el primero de los motivos del recurso ya que, si bien es cierto que el suplico de la demanda adolece de falta de rigor, que no se enmendó en la audiencia previa, pues menciona por error la cláusula sexta de la escritura de división horizontal, en repetidos pasajes de la demanda se hace expresa referencia (hecho tercero de la demanda) y se reproduce la cláusula objeto de litis, el artículo sexto de los Estatutos, de Régimen de Comunidad del Conjunto Residencial, que tiene el siguiente tenor:
Se aportaba a la demanda como documento nº 1 certificación registral relativa a la división horizontal de la finca matriz en la que radica el Conjunto inmobiliario, en la que se recogía la inscripción 4ª practicada, relativa a la constitución del Conjunto Inmobiliario obra nueva en construcción, constitución en régimen de propiedad horizontal y División Horizontal de la Fase I del Cojunto; así como la inscripción 5ª, rectificación de declaración de obra nueva Fase II y planta sótano bloque III, Fase II C y servidumbre. Se incluía asimismo una transcripción de las normas de Régimen interior. Frente a la comentada prebenda, (cláusula de exención) que redundaba en favor de la promotora, se dirigía la pretensión de nulidad por las razones que se exponen en la demanda. Y frente a dicha petición articuló, con plenitud en el ejercicio del derecho de defensa, su oposición la demandada y defendió su validez, sin que pueda sostener ignorancia o falta de cognoscibilidad de la petición que se promovía, así como las causas de nulidad que se invocaban. Así lo apuntó la Magistrada a quo cuando descartó en el Fundamento segundo de la demanda la alegación que efectuó la demandada a propósito de la falta de precisión del suplico e identificaba como la cláusula sobre que pendía la eventual declaración de nulidad la norma 6ª de los estatutos.
Es doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el requisito de la congruencia no impone sino una racional adecuación del fallo de la sentencia a las pretensiones de las partes y a los hechos que las fundamentan. Cuando se habla de incongruencia se ha de poner en directa relación el fallo de la sentencia con las peticiones de los escritos rectores del proceso para comprobar si se concede más, menos o algo distinto de lo pedido, quedando autorizado el órgano enjuiciador a señalar las naturales consecuencias derivadas de las cuestiones en disputa, así como las implícitas, de necesaria integración o que estén sustancialmente comprendidas en el objeto del debate, sin que tengan necesariamente que ajustarse a extremos accesorios o complementarios que no alteren las pretensiones principales, por lo que guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2.015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
No obstante, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3], pero en cualquier caso, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus", que no es más que acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
En el supuesto enjuiciado, revisados los medios de prueba practicados, visionado el acto del juicio, este Tribunal no puede sino confirmar la sentencia impugnada, sin que pueda apreciarse ningún error en la valoración realizada por la Magistrada a quo, "error fáctico patente, arbitrariedad o irracionalidad" ( SSTS 84/2012, de 20 febrero, 34/2912, de 27 enero 2011, 13/2012, de 23 enero, 983/2011, de 12 enero 2012 y de 16 de marzo de 2012). Se contiene en la Sentencia impugnada un riguroso estudio de las cuestiones nucleares que suscitaba el debate planteado en la instancia. En cuanto a la discutida pertenencia de la apelante a la Mancomunidad, fue desgranando la Juzgadora de instancia los argumentos y los medios de prueba que revelaban dicha inclusión. Hacía especial mención a la certificación registral que como documento nº 1 aportaba la actora, que incluía referencia a la Constitución del Conjunto inmobiliario sobre una parcela de terreno sobre que la apelante promovía la construcción de varios bloques, en tres fases constructivas. La Fase I (que se componía de dos bloques) se dividía horizontalmente. Se atribuía a cada una de las Fases una cuota de participación del Conjunto residencial. Se contenía una identificación de los elementos comunes del Conjunto, diferenciados de los elementos comunes de la Fase I, que también se concretaban. Se incluía la redacción de las normas de régimen interior, denominadas "Régimen de Comunidad del Conjunto Residencial", entre las que se incluía la cláusula antes transcrita sobre que se plantea la litis. Preveía pues la promotora la existencia de la Mancomunidad que se constituiría posteriormente el 3 de abril de 2.009, (documento nº 3 de la demanda).
Resulta habitual que los promotores de una urbanización, como ha sucedido en el asunto examinado, prevean la constitución de una comunidad que abarque varios bloques, cuyos viales y servicios van a ser comunes, regulando su funcionamiento y atención en unos estatutos generales que afecten a todos los propietarios. En el caso de la DIRECCION001, además de la Mancomunidad, consta la existencia de subcomunidades, constituidas sobre cada uno de los bloques, que se ocupan de los servicios y elementos comunes del bloque de que se trate. El Tribunal Supremo había admitido la existencia y definido la naturaleza de las denominadas mancomunidades, con forma de urbanizaciones u otras, en Sentencias TS 18 de Abril 1988, STS 13 de Marzo 1989, STS 23 de Septiembre 1991, STS 2 de Diciembre 1994 o STS 26 Junio 1995, pero en todo caso referidas a la coexistencia de dos tipos de comunidades entrelazadas: la propia y exclusiva de cada edificio con pluralidad de viviendas y la de la urbanización o supracomunidad, cada una con sus propios cometidos comunitarios, pero sometidas, en cuanto a su constitución y funcionamiento, con carácter supletorio, a la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de Julio de 1960, sin que exista inconveniente legal en admitir que la defensa de los intereses comunitarios que extravasaran los propios de cada edificio fueran asumidas por la comunidad de la urbanización, como encargada de gestionar y administrar los elementos comunes generales de la mancomunidad.
Doctrina que se recoge en la Sentencia del Tribunal Supremo 311/2004 15 de abril 2004, Rec. 826/1998: "En efecto, en los momentos en que acaecieron los hechos objeto del actual proceso con respecto a las urbanizaciones privadas, y, en concreto, en su regulación de normas y efectos existía una verdadera laguna legal, que hacía que la misma estuviese regida por la voluntad de los particulares propietarios, y a falta de pacto de los mismos con carácter subsidiario por la normativa de la Propiedad Horizontal, y como consecuencia lógica de todo ello había de tener muy en cuenta la jurisprudencia de esta Sala, interpretativa de dicha Ley. Sin embargo, hoy por hoy, la cuestión de la actividad de las urbanizaciones privadas está regida por el artículo 24 de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que modificaba la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, y denomina a dichas urbanizaciones como complejos inmobiliarios privados. Se dice todo lo anterior porque la antedicha laguna legal lógicamente debe de ser llenada teniendo en cuenta, entre otros datos, el devenir histórico legislativo, y por ello será preciso afirmar que la regulación en aquellos tiempos de dichas urbanizaciones -complejos inmobiliarios privados, hoy también denominados en la doctrina científica de una manera coloquial de propiedad horizontal "tumbada o plana"- estuvieron y están regidos por las normas de la Propiedad Horizontal.
Se impone reconocer la existencia de un conjunto urbanístico, constituido como Mancomunidad, en el que existen zonas habitadas, viales de acceso, y zona deportiva y recreativa. A la misma pertenece sin género de dudas la apelante, ingreso que solicitó en julio de 2.009, asistiendo su representante a la Junta Extraordinaria celebrada en instalaciones de la promotora. Así resulta del documento nº 4 aportado junto a la demanda, acta de la citada junta de propietarios, en la que consta la asistencia del representante de la promotora. Confirmó la presencia de éste el administrador de la mancomunidad, D. Isaac, así como los vecinos asistentes, D. Valentín y D. Eduardo. Desde entonces intervino en asuntos atinentes al conjunto residencial y fue informada y convocada de las reuniones a celebrar.
El artículo 9.1, en su apartado e), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, recoge como obligación de todo propietario la de contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización, obligación que al ser de naturaleza "propter rem" implica ser inherente a la titularidad del piso o local, pues el artículo 3.b) LPH en su segundo apartado dispone expresamente como "a cada piso o local se atribuirá una cuota de participación con relación al total valor del inmueble y referida a centésimas del mismo", añadiendo a renglón seguido que "dicha cuota servirá de módulo para determinar la participación en las cargas y beneficios por razón de la comunidad", obligación que recae sobre el adquirente desde el momento en el que ingresa en la Comunidad de Propietarios, con independencia de que quiera o no asumirla -D.G.R.N. Resolución de 30 junio 1986 y S.S.T.S. de 20 marzo y 30 mayo 1997 y 11 febrero 1998 - de que habite o use el piso o local, de que use o no los elementos comunitarios o de la errónea idea de quedar amparado de no proceder al abono de las cuotas hasta que sea previamente requerido de pago por la Comunidad, de manera que el titular del piso o local desde el instante mismo en que entra a participar en la propiedad horizontal viene obligado a hacer frente tanto a los gastos comunes de naturaleza ordinaria como extraordinaria, calificándose los primeros, en un sentido positivo, como los necesarios para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades, y, en sentido negativo, como aquellos no individualizables o no individualizados, no susceptibles, por tanto, de ser imputados objetivamente a los diferentes pisos o locales, o, lo que es lo mismo, aquellos que es preciso efectuar para atender la conservación y reparación periódica u ordinaria de las cosas y servicios comunes frente a los deterioros y daños previsibles, razón por la cual su cuantía viene contemplada en el plan o presupuesto anual de gastos de la Comunidad ( arts. 14 .b) y 20.b) LPH) , diferenciándose de los extraordinarios en que en tanto los ordinarios tienen su origen de forma habitual y periódica, satisfaciéndose con las cantidades consignadas en los presupuestos anuales de la Comunidad, los segundos, extraordinarios, se generan sin periodicidad, en forma esporádica e imprevisible. Así las cosas, para que un gasto merezca la consideración de general basta con que se realice en beneficio de la Comunidad, obligando su coste a todos los comunitarios, concepto el de "gastos generales" o, lo que es lo mismo "comunes" o "comunitarios", en el que deben quedar englobados, entre otros, los dirigidos a sufragar los "gastos necesarios", calificándose como "obras de conservación" aquellas precisas de ejecutar para mantener la existencia y funcionalidad de las cosas comunes, evitando así deterioros, daños y menoscabos que se producen por el uso o transcurso del tiempo, en tanto que por "obras de reparación" son las que van dirigidas a reponer reconstruir o arreglar los daños y menoscabos sufridos por las cosas comunes, los que sean consecuencia del goce y funcionamiento del edificio y sus servicios e instalaciones generales (electricidad, agua, ascensor, etc.), y los desembolsos económicos que deriven de las "cargas y responsabilidades" no susceptibles de individualización.
Esta obligación contributiva de los comuneros de vital importancia a los efectos de la propia subsistencia de la Comunidad de Propietarios, se impone, en principio, como sistema contributivo el hacerlo de conformidad con el coeficiente de participación establecido en el título constitutivo, de lo que cabe colegir, en primer lugar, que el legislador ha querido que el reparto de los gastos generales se distribuya con arreglo a un criterio objetivo en el que se respete el principio igualdad- proporcionalidad inspirador del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal al disponer que "para la fijación (de la cuota de participación que corresponda a cada piso o local) se tomará como base la superficie útil de cada piso o local en relación con el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su situación y el uso que se presuma racionalmente que va a efectuarse de los servicios o elementos comunes". La normativa admite la validez de otras alternativas, cuando expresa que pueda estarse, en su caso, "a lo especialmente establecido" en Junta de Propietarios, lo que supone, conforme al artículo 5.3 precitado una modificación del Estatuto que exigirá el acuerdo unánime de los propietarios, ya que todo criterio de modificación de distribución de los gastos generales que se aparte de la regla general de reparto conforme a la cuota de participación, supone una alteración del título constitutivo o de lo establecido en los Estatutos y, por tanto, conforme al artículo 17.1, exige acuerdo unánime de los copropietarios.
La Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 30 de abril de 2.002 señalaba que si bien es cierto que el pago de los gastos de acuerdo a los coeficientes no es férreo ni cerrado, pues el artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que en el título constitutivo se fijará la cuota de participación que corresponde a cada piso o local, la regla quinta del artículo 9 (actual 9.1 .e)) contempla la contribución no sólo con arreglo a la cuota de participación, sino también a lo "especialmente establecido", no prohibiéndose por tanto que se adopten otros sistemas de abono de los gastos comunes, habiéndose aceptado así por la jurisprudencia de dicha Sala al tener en cuenta que mediante los Estatutos puede modificarse el título en lo relativo a la fijación de cuotas de participación - STS de 2 de febrero de 1991-, y, a su vez, cabe dispensar determinados gastos - STS de 6 de julio de 1991-, procediendo también, para supuestos concretados o anualidades precisadas, el sistema de reparto igual y no proporcional para todos los copropietarios - SSTS de 22 abril 1974, 7 octubre 1978, 28 diciembre 1984, 15 marzo 1985, 2 marzo 1989, 2 febrero y 6 julio 1991, 10 y 15 marzo y 22 diciembre 1993, 16 julio 1996, 20 marzo 1997, y 3 marzo, 16 noviembre y 3 diciembre 2004 -, posibilidad que la doctrina jurisprudencial sostiene al amparo del principio de autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil , pues como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 31 enero 1987 "una de las características de la propiedad horizontal es la de estar regida por normas de derecho necesario. Ahora bien, ello no implica que, respecto a dicha clase de propiedad, no sea de aplicación, en ningún caso, el principio de autonomía de la voluntad, consignado en el artículo 1255 del Código Civil , porque, según se expresa en la Disposición Transitoria de la Ley mencionada, los estatutos aprobados por la Junta de Propietarios podrán ser aplicados cuando no contradigan lo establecido en la misma.
Sobre la problemática planteada Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 247/2009 de 1 de abril de 2009, Rec. 2479/2005, resolvía un recurso de casación en las que se empleaban similares argumentos a los que introduce la apelante. En el asunto abordado por el Alto Tribunal se defendía la validez de la exención no con relación a pisos o locales construidos, sino con respecto a una reserva de volumen sobre la que se prevé construir. Razonaba el Tribunal Supremo: "...
La Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, Sec. 19ª,175/2004, de 5 de marzo expresaba:
La Sentencia de la Ilma. Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7ª, 258/2014 de 17 de julio declaraba:
Este Tribunal, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en la Sentencia 25/2015 de 27 de enero de 2015, Rec. 214/2013 exponía:
En el caso suscitado en la presente alzada, resulta insostenible y claramente abusivo que la apelante, promotora del edificio, y por cuya única voluntad nació el título constitutivo del mismo, pretenda rehuir la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos comunes al Conjunto Residencial entre tanto no se constituyan el resto de comunidades de propietarios en el resto de Fases de la urbanización. Dependería de su exclusiva voluntad el nacimiento de la obligación en tanto promotor y único propietario de las parcelas en las que radicarían el resto de bloques que se integran en la Mancomunidad. Ello representa una situación injusta, de total desequilibrio entre los comuneros, haciendo recaer o repercutiendo sobre todos los demás la carga de la que se exonera a la demandada, lo que supondría la nulidad de la cláusula por la abusiva, tanto por la vía de la Ley General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, teniendo en cuenta las circunstancias de su nacimiento, en relación con los contratos de adquisición de las fincas, como por la vía de los artículos 6 y 7 del Código Civil.
La obligación de contribuir no desaparece por el hecho de no usarse un determinado servicio o elemento común (piscina, garaje, ascensores, calefacción central, etc.), pues como recuerda esta Audiencia Provincial (Sección 4ª) en Sentencia de 10 de junio de 2002
En este sentido, la justificación de la norma contenida en el artículo 9.2, como recuerda la doctrina científica, es evidente, ya que si se admitiera la renuncia al uso eximiendo de contribuir a los gastos, los restantes copropietarios se verían perjudicados al resultar incrementada su cuota de participación, expresando por ello como conclusión que la falta de efectos de la renuncia liberatoria es, precisamente, una de las características propias de la propiedad horizontal, que la diferencian de la comunidad ordinaria, por lo que partiendo de que el artículo 395 del Código Civil podría llegar a dar cobertura a eludir el cumplimiento de la obligación del pago, renunciando formalmente el comunero al servicio o instalación, ya que en su literalidad se recoge como norma general que "todo copropietario tendrá derecho para obligar a los partícipes a contribuir a los gastos de conservación de la cosa común", a renglón seguido añade que "sólo podrá eximirse de esta obligación el que renuncia a la parte que le pertenece en el dominio", lo que podría posibilitar su aplicación a los casos de propiedad horizontal, es tesis que se debe rechazar a partir del momento en el que la cuestión no es tan simple, dado que por naturaleza la propiedad horizontal supone la titularidad exclusiva sobre uno de los departamentos, que lleva unida de forma inseparable el derecho sobre una cuota ideal de todos los elementos comunes, de tal suerte que de forma unilateral nunca podría serle admisible que se desprendiera solo de partes o elementos concretos de su derecho, pues de forma expresa el último inciso del artículo 3 de la Ley especial analizada expresa que "cada propietario puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad", disponiendo el artículo 4 como "la acción de división no procederá para hacer cesar la situación que regula esta Ley", por lo que concluye que se impone esta situación como algo consustancial a ella, siendo, en definitiva, la idea nuclear que no puede substraerse al pago de los gastos el copropietario que renuncie a un servicio o elemento general del inmueble o que deje de utilizarlo; son irrenunciables los derechos que constituyen asimismo un deber como es el sostenimiento de las cargas comunes de la Comunidad de Propietarios.
En cualquier caso, cierto es al tratar sobre exenciones a gastos generales, procede traer a colación como el título constitutivo de la propiedad horizontal puede perfectamente prever que determinados pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exentos de contribuir al pago de determinados gastos de la Comunidad, lo que no supone, en absoluto, infracción de los artículos 1255 del Código Civil y 5 y 9 de la Ley especial, sin que pueda ser alterada o eliminada dicha exención, más que por acuerdo unánime de todos los copropietarios - STS de 4 de octubre de 1999 -, pero esta exención al ser una excepción a la regla general que impone el deber de contribuir, debe ser objeto de una interpretación restrictiva y de apreciación excepcional - STS de 3 de mayo de 2007 y SSAAPP de Albacete (Sección 2ª) de 9 de noviembre de 2006 , de Burgos (Sección 2ª) de 7 de junio de 1999 y 12 de mayo de 2003, de Madrid (Sección 10ª) de 30 de marzo de 1998, de Oviedo (Sección 5ª) de 31 de mayo de 1999, de Sevilla (Sección 6ª) de 22 de julio de 1996-, recordando en este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias (Sección 6ª) de 22 de enero de 2007 que "... lo relevante, una vez que la validez de las cláusulas de exención ha sido reconocida por jurisprudencia absolutamente consolidada del Tribunal Supremo será la interpretación del alcance y extensión de la previsión estatutaria que se establece la exención", indicando como "en efecto, el artículo 9.5 de la LPH establece que la contribución al pago de los gastos generales constituye una obligación impuesta no a los usuarios de un inmueble sino a sus propietarios, de forma que su cumplimiento incumbe a estos no solo por la utilización de sus servicios sino también por la obligación de atender a su sostenimiento que tienen los condóminos, de ahí que la jurisprudencia del Tribunal Supremo en sentencias de 14 de marzo de 2000 y 25 de mayo de 2005 , venga sosteniendo que la no utilización de un elemento común no exime del pago de los gastos generales en su mantenimiento, ello siempre lo es con la salvedad de que exista una exención en el título constitutivo o en los propios Estatutos, o bien haya sido establecido en Junta por unanimidad", incidiendo en el hecho de que "el criterio del no uso no es determinante para la exención del pago de los gastos generales por elementos comunes, bien que ello no obste para que cada vez sea más frecuente en los títulos constitutivos de las Comunidades de Propietarios. En definitiva, la Ley de Propiedad Horizontal aun cuando establece, en términos generales, normas de derecho necesario, no empece a que mediante el título constitutivo o en los Estatutos se contengan otras normas modificables por la voluntad de los particulares, rigiendo para ello el principio de autonomía de la voluntad proclamado en el artículo 1255 del Código Civil , pero siempre con el límite de aquellas normas de "ius cogens" - SSTS de 21 de noviembre de 1968, 16 de julio de 1971, 14 de mayo de 1992, 4 de octubre de 1999 y 14 de marzo de 2000 -, siendo a su virtud perfectamente posible que el título constitutivo de la propiedad horizontal pueda prever que determinados pisos o locales, por sus especiales circunstancias, estén exentos de contribuir al pago de determinados gastos de la Comunidad, no pudiendo ser eliminada o alterada dicha excepción más que por acuerdo unánime de todos los copropietarios y siempre en la medida de la imposibilidad material de utilización de los servicios que generen los gastos, no en atención a la mera liberalidad de no utilización del elemento o servicio - SSTS de 25 de junio de 1984, 2 de marzo de 1989 y 10 de marzo y 30 de diciembre de 1993 -. La distinción entre "uso" y "no uso" de un servicio común como consecuencia de un comportamiento pasivo del comunero o de su imposibilidad material, se presenta como intrascendente a los efectos de generar la exoneración contributiva, dado tratarse de una distinción más dialéctica que real, siendo por ello que la Ley de Propiedad Horizontal al referirse al uso como elemento no excluyente de la condición general del gasto, no distingue entre uso y no uso, siendo importante destacar como el uso previsible del elemento común o servicio, ya es tenido en cuenta en el artículo 5.2, cuando se describe como uno de los factores a considerar para fijar la cuota de participación en la contribución a los gastos generales; contribución que resulta del especial régimen de propiedad propio de las llamadas casas por pisos en que la copropiedad sobre los elementos y servicios comunes determina que a cada piso o local se atribuya una cuota de participación en relación al total valor del inmueble, que determine su participación tanto en las cargas como en los beneficios por razón de la comunidad constituida ( artículo 3 LPH) y cuota que se fija no sólo por el referido uso sino también por otros factores decisivos como la superficie del local o vivienda en relación con el total del inmueble, su situación y emplazamiento interior o exterior ( artículo 5 LPH) .
Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso planteado, confirmando la sentencia impugnada. En materia de costas, de conformidad con el art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la apelante las costas de la presente alzada. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE DESESTIMANDO el recurso de apelación presentado por ÑARUPARK S.A. frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torremolinos el 2 de diciembre de 2.019 , en el juicio ordinario 172/2.018, del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la citada sentencia en todos sus términos. Todo ello con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Dése al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
