Sentencia Civil 746/2024 ...e del 2024

Última revisión
08/04/2025

Sentencia Civil 746/2024 Audiencia Provincial Civil de Las Palmas nº 5, Rec. 1081/2023 de 14 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

Nº de sentencia: 746/2024

Núm. Cendoj: 35016370052024100790

Núm. Ecli: ES:APGC:2024:2778

Núm. Roj: SAP GC 2778:2024


Encabezamiento

RemplazarTexto

SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 5ª)

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 42 99 15

Fax.: 928 42 97 75

Email: s05audprov.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0001081/2023

RemplazarTexto

NIG: 3501942120220004301

Resolución:Sentencia 000746/2024

RemplazarTexto

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000752/2022-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de San Bartolomé de Tirajana

Demandante: Luis Pedro; Abogado: Oliver Budhrani Fuentes; Procurador: Ruth Arencibia Afonso

Demandado: BANCO SANTANDER S.A.; Abogado: Ignacio Ilisastigui Comillas; Procurador: Javier Sintes Sanchez

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SENTENCIA

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE:

Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS:

Don Víctor Manuel Martín Calvo (Ponente)

Don Miguel Palomino Cerro

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a catorce de noviembre de dos mil veinticuatro;

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolome? de Tirajana en los autos referenciados (Ordinario nº 752/2022) seguidos a instancia de don Luis Pedro, parte apelada, representado en esta alzada por la procuradora doña Ruth Miriam Arencibia Afonso y asistido por el letrado don Óliver Budhrani Fuentes, contra la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A., parte apelante, representada en esta alzada por el procurador don Javier Sintes Sánchez y asistida por el letrado don Ignacio Ilisástigui Comilla, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de San Bartolome? de Tirajana, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

«Que, ESTIMANDO la demanda interpuesta por don Luis Pedro contra BANCO SANTANDER, S.A.:

1. -Declaro la nulidad por leonino del contrato objeto de autos (contrato de contrato préstamo consumo tipo fijo de fecha 20 de noviembre de 2012 ).

Ello implica que el demandante sólo tiene la obligación de restituir la cantidad efectivamente recibida, sin que se le puedan reclamar los restantes conceptos del contrato, tales como intereses o comisiones. Y si ha abonado más del principal del que ha dispuesto, surge a su favor el derecho a reclamar el exceso.

2.- Condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad que, en su caso, haya pagado por encima del capital efectivamente dispuesto en uso del crédito. Esta cantidad, en defecto de cumplimiento voluntario, se calculará en ejecución de sentencia, y generará el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda.

3.- Se imponen las costas del procedimiento a la parte demandada»

SEGUNDO.- La referida Sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2022, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se señaló para discusión, votación y fallo el día 14 de noviembre de 2024.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de apelación la sentencia que estima íntegramente la demanda y declara la nulidad de un contrato de préstamo al consumo al considerarlo usurario con las consecuencias económicas inherentes a tal declaración.

Frente a dicha resolución se alza la entidad prestamista afirmando la infracción del art. 1 LU en tanto la sentencia apelada no ha tenido en consideración que existen circunstancias excepcionales que explican y justifican el riesgo de la operación pues el préstamo fue concedido, sin garantías reales, para que el actor regularizara otros riesgos. Sostiene que de acordarse la nulidad se produciría un enriquecimiento injusto contrariando además el actor sus propios actos e igualmente insiste en la prescripción de la acción de restitución

SEGUNDO.- Para resolver el recurso hemos de estar a la más moderna doctrina relativa a la usura sentada por nuestro Tribunal Supremo que se concreta en la STS 15 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 442/2023 - ECLI:ES:TS:2023:442 ) en la que se analizaba la usura de un contrato revolving del año 2004 en el que aún no existían publicaciones de índices de referencia en el Banco de España para las tarjetas de crédito; no obstante sus conclusiones, con cita en otras SSTS, son relevantes para el análisis de todos los contratos de préstamo o crédito:

1. El recurso suscita la controversia acerca de los parámetros que deben emplearse al juzgar sobre el carácter usurario de un interés remuneratorio del 23,9% TAE, pactado en un contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving en el año 2004.

Para acabar de centrar esta cuestión, conviene traer a colación la jurisprudencia de la sala sobre el carácter usurario de los intereses remuneratorios en este tipo de contratos.

2. Partimos de la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, en que se discutía el carácter usurario de un interés remuneratorio del 24,6% TAE en un contrato de tarjeta de crédito revolving celebrado en el año 2001. En esa sentencia, en primer lugar aclaramos que "para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la ley, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Y para juzgar si el interés es notablemente superior al normal del dinero, en esa sentencia hacíamos dos consideraciones: i) por una parte, que "el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados"; ii) y, por otra, que la comparación no debía hacerse con el interés legal del dinero, sino con el interés normal o habitual, para cuyo conocimiento podía acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito en cumplimiento del artículo 5.1 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (BCE).

Conviene advertir que en aquella ocasión no se discutía qué apartado de las estadísticas debía servir para hacer la comparación. Como en la instancia se había tomado la referencia de las operaciones de crédito al consumo, que en aquel momento incluía también el crédito revolving, sin que hubiera sido discutido, en aquella sentencia consideramos que el 24,6% TAE superaba el doble del interés medio ordinario enlas operaciones de crédito al consumo de la época en la que se concertó el contrato (2001) y que una diferencia de ese calibre permitía considerar ese interés notablemente superior al normal del dinero. Además era manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.

El Banco de España no publicó un apartado concreto para las tarjetas revolving hasta el año 2017, cuando incorporó el desglose de esta concreta modalidad, y empezó a ofrecer la información pertinente desde junio de 2010, fecha de entrada en vigor de la Circular 1/2010, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

3. Fue en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, cuando se discutió directamente si la referencia a tomar en consideración para fijar cuál es el interés normal del dinero era el interés medio de las operaciones de crédito al consumo en general o el más específico de los créditos revolving. El contrato era de 2012 y el interés inicialmente pactado era del 26,82% TAE, que luego se incrementó al 27,24% TAE.

Esta sentencia abordó esta cuestión y declaró que para la comparación debía utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de la celebración del contrato, que correspondiera a la operación crediticia cuestionada, en concreto la tarjeta de crédito revolving:

"(...) el índice que debió ser tomado como referencia era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.

"En consecuencia, la TAE del 26,82% del crédito revolving (que en el momento de interposición de la demanda se había incrementado hasta el 27,24%), ha de compararse con el tipo medio de interés de las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving de las estadísticas del Banco de España, que, según se fijó en la instancia, era algo superior al 20%, por ser el tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No se ha alegado ni justificado que cuando se concertó el contrato el tipo de interés medio de esas operaciones fuera superior al tomado en cuenta en la instancia".

Y, continuación, al realizar la comparación, analizamos la cuestión del margen permisible para descartar la usura:

"(...) en este caso ha de entenderse que el interés fijado en el contrato de crédito revolving es notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso y, por tanto, usurario, por las razones que se exponen en los siguientes párrafos.

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%.

"Por tal razón, una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes.

"Han de tomarse además en consideración otras circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las propias peculiaridades del crédito revolving, en que el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital, hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor "cautivo", y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio".

4. En la sentencia 367/2022, de 4 de mayo, hemos reiterado la doctrina expresada por la sentencia 149/2020, de 4 de marzo, sobre la utilización como término de referencia de la categoría estadística específica del revolving. Sin perjuicio de que el resultado del juicio comparativo viniera condicionado por los hechos acreditados en la instancia: i) en las fechas próximas a la suscripción del contrato litigioso, celebrado en 2006, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20%; ii) también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, el 25% y hasta el 26% anual; iii) y la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente era del 24,5% anual. Sobre la base de estos hechos probados, la sala confirmó que la conclusión alcanzada por la Audiencia de que el interés remuneratorio no era usurario, no vulneraba la Ley de Usura y la jurisprudencia que lo interpreta, pues el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específicamente comparte características.

5. Y, por último, la sentencia más reciente, la núm. 643/2022, de 4 de octubre, resuelve un caso en que el contrato era de 2001, cuando no existía una estadística específica de referencia en las tablas del Banco de España, y el interés remuneratorio pactado era el 20,9% TAE.

Esta sentencia, primero reitera la doctrina expuesta en las sentencias anteriores, de que "la referencia del "interés normal del dinero" que ha de utilizarse para determinar si el interés remuneratorio es usurario debe ser el interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en estos casos el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España". Y apostilla que, si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias, debe utilizarse la más específica, la que presente más coincidencias con la operación crediticia cuestionada, pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

Y luego, al aplicar esta doctrina al caso concreto, partiendo de la información acreditada en la instancia, concluye que la TAE pactada en el contrato (20.9%) no era superior al normal del dinero. En relación con la determinación de este punto de comparación, la sentencia realiza el siguiente razonamiento:

"Aunque en el año 2001 no se publicaba todavía por el Banco de España el tipo medio de las operaciones revolving, el tipo medio de productos similares era superior a la citada cifra . Los porcentajes a que se refiere el recurso de casación no son correctos, porque se refieren a créditos al consumo y, como hemos dicho anteriormente, es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving , como las tarjetas recargables o de las de pago aplazado, que en la fecha de celebración del contrato tenían un interés medio del 24,5% anual y en la década 1999/2009, osciló entre el 23% y el 26%; en todo caso, siempre en un rango superior al interés pactado en el caso litigioso" .

CUARTO. Desestimación del recurso

1. Lo que se plantea ahora tiene que ver precisamente con la determinación de cuál era el interés normal del dinero referido a estos contratos de tarjeta de crédito revolving en el año 2004, en que se concertó el contrato y no existían estadísticas del Banco de España, porque fue a partir de junio de 2010 que se desglosó en la estadística la información referida al crédito revolving.

A la vista de la jurisprudencia mencionada está claro que el juicio sobre el carácter usurario del interés remuneratorio convenido en este contrato de tarjeta de crédito en la modalidad revolving del año 2004 ha de hacerse tomando, en primer lugar, como interés convenido de referencia la TAE, que en este caso no hay duda de que era del 23,9%. Además, la comparación debe hacerse respecto del interés medio aplicable a la categoría a la que corresponda la operación cuestionada, en este caso el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito revolving.

2. En relación con la determinación de este parámetro de comparación, para los contratos posteriores a que el boletín estadístico del Banco de España desglosara un apartado especial a este tipo de créditos, en junio de 2010, la jurisprudencia acude a la información suministrada en esta estadística para conocer cuál era ese interés medio en aquel momento en que se concertó el contrato litigioso.

Al respecto, habría que hacer otra advertencia, seguida de una matización: el índice analizado por el Banco de España en esos boletines estadísticos no es la TAE, sino el TEDR (tipo efectivo de definición restringida), que equivale a la TAE sin comisiones; de manera que si a ese TEDR se le añadieran las comisiones, el tipo sería ligeramente superior, y la diferencia con la TAE también ligeramente menor, con el consiguiente efecto respecto de la posibilidad de apreciar la usura. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, y al mismo tiempo permitir que el índice publicado se complemente con lo que correspondería a la vista de las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. En realidad, en estos últimos años, aunque la TEDR haya sido inferior a la TAE por no contener las comisiones, a los efectos del enjuiciamiento que hay que hacer (si la TAE es notablemente superior al interés [TAE] común en el mercado), ordinariamente no será muy determinante, en atención a que la usura requiere no sólo que el interés pactado sea superior al común del mercado, sino que lo sea "notablemente". El empleo de este adverbio en la comparación minimiza en la mayoría de los casos la relevancia de la diferencia entre la TEDR y la TAE.

3. Respecto de los contratos anteriores a junio de 2010, a falta de un desglose especifico en los boletines estadísticos del Banco España, no cabe acudir, como pretende el recurso, al índice correspondiente a los créditos al consumo, sino que, como declaramos en la sentencia más reciente 643/2022, de 4 de octubre, en que se cuestionaba un interés del 20,9% TAE, en un contrato de 2001, "es más adecuado tomar en consideración otros productos más similares a los créditos revolving".

Con carácter general para el enjuiciamiento de estos casos de tarjetas de crédito contratadas en la primera década de este siglo, ha de acudirse a la información específica más próxima en el tiempo. Esta es la que se ofreció en 2010. Según el boletín estadístico el tipo medio TEDR ese año estaba en el 19,32. Lógicamente, la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Por lo que podemos partir de forma orientativa del índice de 2010 (19,32), con la corrección oportuna para adecuarlo a la TAE.

4. Una vez determinado el índice de referencia, el tipo de interés (TAE) común para este tipo de contratos de crédito al tiempo de su celebración (2004), hay que valorar el margen admisible por encima del tipo medio de referencia, esto es: en cuántos puntos porcentuales o en qué porcentaje puede superarlo el tipo TAE contractual para que no se considere un interés notablemente superior al normal del dinero.

La ley española no establece ninguna norma al respecto. El art. 1 de la Ley de Usura, al acudir a una fórmula amplia (el interés notablemente superior al normal del dinero), emplea un adverbio para caracterizar ese exceso respecto del interés común del mercado ("notablemente"), que exige una apreciación en cada caso. Un criterio así de abierto, no rígido, exige un juicio o valoración para cada caso, acorde con la búsqueda de la justicia del caso concreto.

Esta fórmula legal se acomoda muy bien a un contexto de contratación y litigación como era el español antes de que hubiera irrumpido la litigación en masa, en la segunda década de este siglo. Pero en este nuevo contexto, siendo tantos los miles de litigios que versan sobre la misma cuestión, la aspiración de la justicia viene ahora connotada por la exigencia de dar un trato igual o equivalente a situaciones iguales o equivalentes, y facilitar la predecibilidad de las soluciones judiciales para dotar de mayor seguridad jurídica al mercado y al tráfico económico.

Es lógico que, a falta de una previsión legal, se acuda a la jurisprudencia para conocer esos parámetros o criterios de valoración que faciliten la igualdad de trato.

Hasta ahora este Tribunal Supremo no ha fijado un criterio uniforme para cualquier contrato, sino que ha ido precisándolo para cada caso controvertido.

En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, razonó que la TAE del contrato (24,6%) era superior al doble del tipo medio de referencia. Lo anterior no significa que el umbral de lo usurario estuviera fijado en todo caso en el doble del interés medio de referencia. De hecho en la posterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, la TAE del contrato era 26,82% y el tipo medio de referencia algo superior al 20% anual, y sin llegar ni mucho menos al doble del tipo de referencia, se declaró usurario en atención a la diferencia de puntos porcentuales, más de seis, que se consideró muy relevante. La sentencia, conocedora del precedente, justifica por qué no se podía seguir el mismo criterio del doble del interés normal de mercado:

"El tipo medio del que, en calidad de "interés normal del dinero", se parte para realizar la comparación, algo superior al 20% anual, es ya muy elevado. Cuanto más elevado sea el índice a tomar como referencia en calidad de "interés normal del dinero", menos margen hay para incrementar el precio de la operación de crédito sin incurrir en usura. De no seguirse este criterio, se daría el absurdo de que para que una operación de crédito revolving pudiera ser considerada usuraria, por ser el interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, el interés tendría que acercarse al 50%".

Y, al mismo tiempo, estima muy relevante la diferencia entre el interés convenido y el tipo medio de mercado, superior a 6 puntos:

"(...) una diferencia tan apreciable como la que concurre en este caso entre el índice tomado como referencia en calidad de "interés normal del dinero" y el tipo de interés fijado en el contrato, ha de considerarse como "notablemente superior" a ese tipo utilizado como índice de referencia, a los efectos que aquí son relevantes".

En la medida en que el criterio que vamos a establecer lo es sólo para un tipo de contratos, los de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, por lo argumentado en la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, consideramos más adecuado seguir el criterio de que la diferencia entre el tipo medio de mercado y el convenido sea superior a 6 puntos porcentuales.

5. De acuerdo con este criterio, si el tipo medio al tiempo de la contratación sería ligeramente inferior al 20%, el interés pactado (23,9% TAE) no supera los 6 puntos, por lo que no se considera notablemente superior al tipo medio. En consecuencia, procede desestimar los motivos del recurso de casación.»

Y más concretamente para préstamos personales la STS de 06 de octubre de 2023 ( ROJ: STS 4409/2023 - ECLI:ES:TS:2023:4409 - Sentencia: 1378/2023 Recurso: 4996/2020) ha establecido que:

« . Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado»

TERCERO.- El criterio de adición lineal de los "seis puntos" al índice de referencia establecido por el Tribunal Supremo realmente supone el establecimiento de un criterio porcentual sobre los tipos de referencia.

Así, si analizamos las tablas del Banco de España y aplicamos el criterio de los seis puntos realmente la horquilla de incremento porcentual oscilaría entre el 32,84% y el 27,81%. Así, el tipo TEDR más bajo en la columna de tarjetas de pago aplazado fue en toda su línea histórica del 17,972 en el mes de marzo de 2013, por lo que adicionando treinta centésimas (para asimilarlo a la TAE, según criterio expuesto) obtendríamos una TAE del 18,272% a la que añadiendo 6 puntos provocaría ser usuario en dicha fecha los créditos por tarjeta superiores a 24,271 %, o lo que es lo mismo aquellos que superasen el 32,84% del tipo medio [(18,272%x32,84%)+18,272%=24,27%]. Por otra parte, el tipo medio más alto fue del 21,275% en el mes de julio de 2015 por lo que realizando iguales cálculos resultaría que la adición de los seis puntos daría lugar a un incremento del 27,81%.

Vemos que lejos de existir un criterio estático se cumple el criterio jurisprudencial de que a mayor tipo medio de referencia (interés normal del dinero) menor incremento (porcentual) posible por tanto menor margen de incremento y a la inversa. Así, siguiendo dicho criterio, con una TAE media del 18% se considerará usurario (adicionando seis puntos) un préstamo superior al 24,00%; por tanto un préstamo que supere el tipo de referencia en un 33,33%. Si la TAE de referencia es el 12% sería usurario un préstamo superior al 18,00% (al superar los seis puntos), por tanto, con un incremento del 50% sobre el referencial y así hasta un TAE de referencia del 6% que adicionando seis puntos provocaría que fueran usurarios los préstamos concedidos a más del 12,00%, o lo que es lo mismo, los que superasen el 100% (el doble) del tipo de referencia. La Sala considera que este porcentaje debe ser el límite admisible de comparación a partir del cual todo préstamo que supere el 100% (el doble) del tipo de referencia, aun siendo este inferior a un 6%, debe reputarse usurario. En consecuencia, consideramos que son usurarios todos los préstamos que superen en 6 puntos el índice de comparación y todos aquellos que, aun no superándolo, supongan el doble o más de dicho referencial.

CUARTO.- El contrato de préstamo personal litigioso se concertó en fecha 20 de noviembre de 2012 por importe de 20.500,00 € a devolver en 120 cuotas mensuales sucesivas (10 años) de 389,40 € cada una (salvo la última de 390,33 €) comprensivas de principal e intereses remuneratorios a un TIN del 19,5% y una TAE del 22,410%.

Si acudimos a la página web del Banco de España [Inicio -Estadísticas - Estadísticas por publicaciones - Boletín Estadístico - 19. Tipos de interés (excluidos los que aparecen publicados en los capítulos de Mercados Financieros)]: https://www.bde.es/webbe/es/estadisticas/otras-clasificaciones/publicaciones/boletin-estadistico/capitulo-19.html

en su apartado B) [Tipos de interés aplicados por las instituciones financieras monetarias a residentes en la UEM (CBE 1/2010). Datos desde enero de 2003] y subapartado "Préstamos y créditos a hogares e ISFLSH se recoge el boletín 19.4 [Total entidades de crédito y establecimientos financieros de crédito ] en el que se puede descargar la hoja de cálculo y en la que podemos observar que en el mes de noviembre de 2012 el "Tipo de interés. Nuevas operaciones. EC y EFC. TEDR. Hogares e ISFLSH. Crédito al consumo a más de 5 años" fue del 9,2780%.

Como quiera que el índice de referencia publicado es el TEDR y la comparación ha de hacerse con la TAE, adicionando 0,3 puntos a dicho tipo siguiendo el criterio jurisprudencial indicado, hemos de considerar que el interés de referencia (el interés normal del dinero para créditos al consumo a más de cinco años) es del 9,5780% TAE.

El interés pactado del 22,410% (TAE) no solo supera el criterio de los 6 puntos diferenciales (que supondría un límite del 15,578%) sino incluso el doble del interés normal (que ascendería a 19,156%). De hecho la TAE pactada supone un 233,97% del interés normal del dinero, por lo que el contrato a juicio de la Sala debe, como así fue calificado en la sentencia apelada, ser reputado usurario.

Se afirma que existen circunstancias excepcionales que justifican dicha desproporción como es que el préstamo fue utilizado para cancelación de otros créditos (respecto de los cuales se ignora incluso la TAE que podrían haber tenido). Conviene recordar que nuestro Tribunal Supremo mantiene el criterio [por todas STS 25 de noviembre de 2015 ( ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810)] de que para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».

No hay duda de que el préstamo litigioso estipula un interés notablemente superior al normal del dinero pero también consideramos que es "manifiestamente desproporcionado" con las circunstancias del caso. El hecho de que el préstamo litigioso no tuviera garantía real y que se hubiera otorgado para cancelar otras operaciones de débito permitiría precisamente que el tipo de interés fuera superior al normal del dinero (que, insistimos era del 9,578%) en alguna proporción que es la fijada por nosotros en 6 puntos [lo que equivaldría a un 162,64% del normal del dinero, no del 233,97% aplicado]. De haberse justificado, lo que no se ha hecho, que los tipos pactados en las operaciones de crédito que se amortizaban a través del préstamo eran superiores podría incluso admitirse aun mayor incremento. Lo que no cabe es admitir que un préstamo por el hecho de no estar garantizado con hipoteca y estar destinado a una finalidad de "regularización" pueda superar, como aquí sucede y sin mayores justificaciones, en más 2,3 veces el interés normal.

Se desestima por ello el primero de los motivos.

QUINTO.- No cabe tampoco apreciar exista "enriquecimiento injusto" ni contrariedad en los propios actos por el hecho de ejercitarse una acción de nulidad por usura. Ciertamente, la estimación de la acción conllevará que haya de aplicarse el art. 3 LU pero ello en modo alguno supone un "enriquecimiento" del prestatario y mucho menor que sea "injusto". En fin, ningún acto ha sido realizado por el actor que determine una contrariedad con la acción ejercitada.

Como nos recuerda la STS de 08 de febrero de 2022 (nº: 104/2022, rec: 448/2019, ROJ: STS 388/2022 - ECLI:ES:TS:2022:388)

«"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001. Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio, insiste en la necesidad de una aplicación prudente de esta doctrina y limitada a casos de actos concluyentes e indubitados:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamentecautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998, "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil" dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006. Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010".

3.3. En la reciente sentencia de esta sala 320/2020, de 18 de junio, hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006, 7 de diciembre de 2010, RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013, [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"»

Ni en la contestación a la demanda ni ahora en el recurso la demandada apelante ha llegado a explicitar qué acción u omisión del actor es determinante de tal contrariedad de actos y, desde luego, el hecho haber suscrito el contrato y posteriormente instar su nulidad no puede concebirse en tal sentido pues, en tal caso, nunca podría ejercitarse una acción de nulidad contractual. No existe incompatibilidad alguna entre formalizar un contrato y posteriormente instar su nulidad, pues el hecho de formalizarse el contrato no crea la confianza de que no podrá ser anualdo.

SEXTO.- Prescripción de la acción restitutoria.

Esta misma Secc. 5ª en Sentencia de 23 de junio de 2020 ( ROJ: SAP GC 2627/2020 - ECLI:ES:APGC:2020:2627 ) - aunque para un supuesto de hecho distinto - ya resolvió que:

«No cabe apreciar excepción alguna de prescripción ni respecto a la pretensión de nulidad ni, al ejercitarse conjuntamente, respecto a la de reclamación de cantidad por restitución de prestaciones recíprocas y que en el recurso se dice "acción restitutiva".

Nos hallamos en presencia de un acción de nulidad radical o absoluta que, según constante jurisprudencia de ociosa cita, es de carácter imprescriptible. Si la acción de nulidad es imprescriptible la "pretensión" (que no acción) de obtener las consecuencias de dicha declaración (esto es, la restitución de prestaciones) seguirá al menos su iter temporal. La acción es una y la misma aunque se consigan distintos pronunciamientos: uno declarativo y otro de condena, ambos derivados de una misma acción, la de nulidad contractual y es que no puede ejercitarse (y, por tanto no puede comenzar el plazo de prescripción como diremos más adelante) acción de restitución de prestaciones de contrato nulo si, previamente o a la vez, no se declara la nulidad del mismo. No compartimos pues el criterio esgrimido por la apelante en su motivo con cita en ilustres profesores.

No ignoramos tampoco que la tesis de diferenciación de acciones y plazos de prescripción ha sido asumida judicialmente (.)

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que el art. 1303 del Código Civil establece que "declarada la nulidad" de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con sus intereses. Es sabido además que según abundante doctrina jurisprudencial la restitución a que dicho precepto se refiere es un efecto ex lege, esto es, no nace del contrato anulado, sino de la ley y que se trata de consecuencia natural e ineludible que va necesariamente vinculada a la nulidad, de ahí que no precise de una petición expresa de la parte ( STS de 26-6-2006), de modo que el propio tribunal puede acordar la restitución en virtud del principio iura novit curia, sin que el juez incurra en incongruencia. Así en STS de 4-12-2008 (nº 1189/2008, rec. 264/2004) se dijo con cita en la de 11 de febrero de 2003 que « la aplicación de los efectos de los artículos 1.303 y 1.307 del Código Civil tiene naturaleza "ex lege ", y constituye una consecuencia ineludible e implícita de la invalidez contractual que opera incluso con independencia de si se recoge o no en la parte dispositiva de la sentencia (S. 8 noviembre 1.999)».

Además, ha de tenerse en consideración que el art. 1969 del Código Civil dispone que "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse" y es obvio que no se puede ejercitar la "acción restitutoria basada en la nulidad" sin previamente haberse pedido y obtenido la nulidad del negocio jurídico [así se expresa el citado art. 1303 CC cuando dice que los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas materia del contrato una vez "declarada la nulidad de la obligación"] por lo que, a lo más, cabría considerar la prescripción de la acción de tal reclamación autónoma (acción restitutoria) en el eventual supuesto de que se hubiera judicialmente declarado simplemente la nulidad del negocio reservándose las partes las acciones restitutorias de ella derivada, en cuyo caso el plazo (quince años antes, hoy, cinco - art. 1964 CC -) comenzaría con la firmeza de la declaración judicial de nulidad.»

Esta tesis, aunque en relación a la nulidad por abusvidad de cláusulas es la que mantiene el TJUE en Sentencia Sala 9ª, de 25 de enero de 2024 ( ROJ: PTJUE 27/2024 - ECLI:EU:C:2024:81 ) nº 62021CJ0810, Recurso: C-810/21 y en Sentencia de 25 de abril de 2024 (ROJ: PTJUE 120/2024 - ECLI:EU:C:2024:360) - Sentencia: 62021CJ0484 Recurso: C-484/21.

Se desestima por tanto el motivo.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la entidad mercantil BANCO SANTANDER, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Bartolome? de Tirajana de fecha 11 de noviembre de 2022 en el procedimiento Ordinario nº 752/2022, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas a dicha parte apelante y declarando la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino correspondiente.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrán interponer recurso de casación (conforme a los arts. 477 y sig. LEC) , cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo. Deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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