Sentencia Civil 523/2025 ...e del 2025

Última revisión
25/02/2026

Sentencia Civil 523/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 5, Rec. 81/2025 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: HECTOR FERNANDEZ SIERRA

Nº de sentencia: 523/2025

Núm. Cendoj: 33044370052025100534

Núm. Ecli: ES:APO:2025:3906

Núm. Roj: SAP O 3906:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION QUINTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00523/2025

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 000081/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DON EDUARDO GARCÍA VALTUEÑA

DON HECTOR FERNANDEZ SIERRA

En OVIEDO, a catorce de noviembre de dos mil veinticinco.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinarionº 1059/22 procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Oviedo, Rollo de Apelación nº 81/25,entre partes, como apelante, apelado y demandado DON Vicente, representada por la Procuradora Doña Mónica Fernández Granda y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Javier Junceda Moreno, y como apelado, apelante y demandante SODECO,representado por el Procurador Don Fernando López Castro y bajo la dirección del Letrado Don Miguel Valdés-Hevia Temprano.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.-El Juzgado de Primera Instancia nº1 de Oviedo dictó sentencia en los autos referidos con fecha seis de noviembre dos mil veinticuatro, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por FERNANDO LÓPEZ CASTRO, procurador de los tribunales, actuando en nombre y representación de la mercantil SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS, S.A. (SODECO), frente a D. Vicente absolviendo al demandado de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.

DESESTIMO LA DEMANDA RECONVENCIONAL PRESENTADA POR Vicente absolviendo a la demandanda reconvenida SODECO de cuantas pretensiones se han deducido en su contra.

SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS, S.A. (SODECO), abonará las costas de la demanda principal.

Vicente abonará las costas de la reconvención."

TERCERO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por SODECO Y DON Vicente, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr D. HÉCTOR FERNÁNDEZ SIERRA

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes del caso y motivos de recurso

La controversia que da origen al presente recurso nace de la demanda interpuesta por la representación procesal de la SOCIEDAD PARA EL DESARROLLO DE LAS COMARCAS MINERAS, S.A. (SODECO) frente al letrado D. Vicente, que había prestado servicios de asesoría jurídica para la actora desde el 11 de enero de 2010 hasta julio de 2021.

La relación jurídica entre las partes se articuló mediante la firma de 3 contratos, de fechas 11 de enero de 2010 (doc. 4 de la demanda), 12 de enero de 2011 (doc. 5 de la demanda) y 4 de julio de 2017 (doc. 6 de la demanda), tras llevar a cabo SODECO los respectivos procesos de licitación pública para el servicio, presentado ofertas el letrado y resultando adjudicados los sucesivos contratos a su favor, comprendiendo la relación entre las partes el asesoramiento legal y la realización de los trabajos previstos en el Expediente de Contratación.

En el último contrato, del año 2017, los Honorarios a percibir por el Abogado se fijaron en el contrato, distinguiendo el precio para el asesoramiento extrajudicial, fijado en un precio de 1.350 euros mensuales; y para los asuntos judiciales, a los efectos de determinar el coste del servicio, se atendería a las pautas recogidas en los Honorarios Orientadores del ICA de Oviedo a cuyo resultado se aplicará automáticamente un reducción del 25%.

Estando vigente el expresado contrato, concretamente en fecha 16 de abril de 2018, SODECO, bajo la asistencia técnica de D. Vicente, presentó demanda ejecutiva frente al matrimonio formado por D. Luis Angel y D.ª Manuela, en su condición de fiadores solidarios de la mercantil DIRECCION000. en el préstamo participativo concedido por SODECO por importe de 300.000 € y que había sido formalizado en escritura pública, dando lugar al procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 116/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo.

Con carácter previo a dicha demanda ejectuvia, el letrado remitió a SODECO un presupuesto, de fecha 27 de enero de 2016, por el cual calculó la cantidad de 7.900 euros por la presentación de una demanda de juicio declarativo ordinario contra los fiadores de la mercantil DIRECCION001, y ello en caso de sentencia favorable a los intereses de SODECO.

En el año 2021 SODECO inició el expediente (público) de contratación nº NUM000 del servicio de procuraduría, asesoramiento jurídico y defensa jurídica civil y mercantil y asesoría fiscal y tributaria, que finalizó el mes de julio de ese mismo año, cesando a partir de julio de ese año el letrado Sr. Vicente en la prestación de servicios a la mercantil.

A fin de liquidar la relación entre las partes, el Sr. Vicente remitió un cuadro-resumen con el estado de los procedimientos judiciales a fecha 7 de abril de 2021, con una propuesta de honorarios (doc. 10 de la demanda).

Por lo que se refiere al procedimiento de ejecución previamente descrito, indicaba el letrado que el importe devengado ascendía a 17.106,75 euros, accediendo a rebajar dicha cantidad a 7.900 euros siempre y cuando se aceptara el pago en 60 días, transcurridos los cuales sin aceptación, se facturaría de acuerdo al contrato de prestación de servicios legales vigente en la actualidad.

Mediante escrito de fecha 12 de julio de 2021 dirigido al Juzgado de Primera Instancia nº 10, que conoce de la referida ejecución, D. Vicente reclamó los honorarios devengados en dicho procedimiento, dando lugar a la cuenta de abogado 741/2021 (doc. 11 de la demanda).

A tal efecto, aportó minuta en la que se explicaba que se aplica la norma 75 de los criterios del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo (doc. 12 de la demanda), de lo que resultó según sus cálculos un importe de 23.086,78 € al que aplica la reducción del 25% pactada en contrato, obteniéndose 17.315,08 € que incrementada con el 21% de IVA, dando como resultado los 20.951,25 € reclamados en dicha Jura de Cuentas.

Sodeco impugnó la cuenta de honorarios sobre la base de entender que los honorarios debían abonarse según lo establecido en el presupuesto de fecha 27 de enero de 2016, por el cual calculó la cantidad de 7.900 euros por la presentación de una demanda de juicio declarativo ordinario contra los fiadores de la mercantil DIRECCION001, y ello en caso de sentencia favorable a los intereses de SODECO.

Así, fijó la cantidad máxima a satisfacer en 8.037,93 € más el 21% de IVA, entendiendo que aún en el caso de no existir el presupuesto, conforme a contrato, se debían aplicar las normas orientadoras colegiales con la reducción pactada del 25%, no solo teniendo en cuenta la cuantía del procedimiento como hacía el reclamante, sino, también, tomando en consideración la complejidad del trabajo, duración, cuantía, interés, dificultades especiales, grado de especialización del Letrado reclamante, resultado, a efectos de moderar la excesiva cantidad reclamada.

Por decreto de fecha 3 de noviembre de 2021, fue desestimada la oposición formulada en nombre de SODECO ordenando el pago a favor del letrado reclamante de la cantidad de 20.952 euros, al entender la LAJ que los motivos de impugnación en los que se basaba esta parte, exceden de los que pueden ser alegados en un procedimiento de jura de cuentas dado su carácter sumario y SODECO debía acudir al procedimiento declarativo correspondiente.

Con los expresados antecedentes, SODECO interpuso demanda pretendiendo se declarara que el precio del contrato de arrendamiento de servicios concertado entre las partes debía fijarse en la cantidad máxima de 8.037,93 €, más I.V.A, con condena del letrado a restituir a SODECO la diferencia existente entre los 20.952 € (IVA incluido) ya abonados en concepto de honorarios y la que se fije como precio del contrato.

El demandado contestó oponiéndose a las pretensiones de la actora y, a continuación, formuló reconvención interesando la condena de SODECO a abonarle la cantidad de 146.065,29 euros (IVA incluido) en concepto de honorarios profesionales por su intervención profesional en el Concurso Abreviado 198/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Oviedo.

La demanda de concurso necesario fue presentada en el día 10 de noviembre de 2016 por lo que estaba en vigor el contrato suscrito entre el Sr. Vicente y SODECO, en fecha 12 de enero de 2011

La sentencia de instancia desestimó la demanda principal tomando en consideración que se siguió un previo procedimiento de jura de cuentas en el que se fijaron los honorarios del letrado en la cantidad de 20.591 euros, sin que SODECO solicitara un nuevo presupuesto al letrado por sus servicios en un procedimiento de ejecución distinto al declarativo presupuestado inicialmente y, por último, la existencia de un precio cierto por referencia a los criterios colegiales. Igualmente, desestimó la demanda reconvencional sobre la base de entender que el letrado había transigido al respecto en el seno del procedimiento concursal, percibiendo unos honorarios de 60.00 euros que comprenden todos los honorarios devengados por sus servicios en dicho procedimiento.

Frente a dicha resolución interponen recurso de apelación ambas partes, invocando error en la valoración de la prueba e infracción de la normativa y jurisprudencia aplicables.

SEGUNDO.- Desestimación del recurso interpuesto por SODECO

Vistos los antecedentes expuestos, el recurso interpuesto por SODECO debe ser necesariamente desestimado.

A este respecto, se comparte el criterio de la juzgadora de instancia en cuanto a que los honorarios a percibir por el letrado Sr. Vicente por su desempeño profesional en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales 116/2018 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Oviedo, deben regirse por lo pactado en el contrato suscrito entre las partes en fecha 4 de julio de 2017 (doc. 6 de la demanda).

Y ello en la medida que el presupuesto, de fecha 27 de enero de 2016, en el que basa SODECO su demanda y posterior recurso, se efectuó en un momento anterior a la vigencia del contrato de 2017 con una validez limitada en el tiempo y respecto de un procedimiento declarativo y no de un procedimiento de ejecución.

Al respecto, la página 2 del contrato fija el objeto del contrato en la forma siguiente:

"I.- DESCRIPCION Y ALCANCE DE LOS SERVICIOS LEGALES (OBJETO DEL CONTRATO):

El principal propósito perseguido con el presente contrato es obtener para SODECO un servicio jurídico de calidad y máximas garantías, buscando mantener un estrecho conocimiento de la realidad de cada asunto, y colaborando para ello, activamente en la resolución de los problemas que se irían suscitando en su actividad empresarial y proponiendo aquellas soluciones legales que proporcionen los resultados más beneficiosos conforme a la normativa aplicable.

Por tanto el objeto del contrato comprendería el asesoramiento legal y la realización de los trabajos previstos en el Expediente de Contratación nº NUM001 de constante referencia en el presente documento, y a la oferta para la presentación del servicio realizada por el Abogado, a la que ambas partes se remiten expresamente.

Se adjunta como legajo de documento número 1 el Pliego de Contratación y la Oferta presentada por el adjudicatario del servicio".

Acudiendo al expresado Pliego, se fija en el mismo el objeto del contrato de prestación de servicios jurídicos consiste en un asesoramiento integral en materias "extrajudiciales y/o no litigiosas", lo que excluiría específicamente aquellas actuaciones que conlleven la asistencia letrada ante los órganos jurisdiccionales.

Es en el Apartado E) de la Cláusula 1 donde se recoge una rúbrica específica para las intervenciones en sede judicial:

"E) ASESORAMIENTO EXTRAORDINARIO:

Para la prestación de los servicios de defensa en juicio y dirección letrada de cuantos litigios, procedimientos judiciales o arbitrales atañan a la empresa en todas las jurisdicciones: social, civil, mercantil, fiscal, penal y contencioso-administrativa, SODECO podrá solicitar otras ofertas distintas a la del prestador del servicio.

El prestador del servicio de modo independiente podrá concurrir a la llevanza y patrocinio de las reclamaciones judiciales o de otro tipo que no estén amparadas por el contrato de prestación de servicios presentando la correspondiente oferta.

Igualmente, el prestador del servicio, presentado la correspondiente oferta, asumirá la dirección letrada en los procedimientos judiciales en curso a la fecha de adjudicación del servicio, debiendo asumir la defensa en juicio de los intereses de la sociedad en los procedimientos en tramitación que le sean encomendados conforme a las normas deontológicas de la profesión de la abogacía".

Con relación a la cuantificación del precio del contrato, esto es, por la prestación de servicios jurídicos en materias "extrajudiciales y/o no litigiosas" se determinó en el apartado II.- CONDICIONES ECONÓMIO-ADMINISTRATIVAS:

"1. HONORARIOS PROFESIONALES:

Los Honorarios a percibir por el Abogado, se han estimado en función del tiempo de dedicación previsto y de la complejidad del trabajo a desarrollar, basado en su experiencia profesional, siempre sobre la base de que el importe de nuestros honorarios guarde una perfecta relación con el servicio concreto prestado al cliente.

Dentro del tiempo de dedicación previsto se contempla la actividad presencial del abogado en las instalaciones de la empresa, durante 25 horas semanales, a requerimiento previo de SODECO-, al objeto de solucionar y asesorar presencialmente a la empresa en cuentas cuestiones fueran precisas.

En consecuencia, y de acuerdo a los servicios a prestar en régimen de arrendamiento de servicios, se fijan los honorarios a percibir en la suma de 1.350 Euros mensuales, más impuestos que resultaren legalmente de aplicación, durante el plazo de duración pactado para este contrato.

En la cantidad anteriormente referida se incluyen todos los desplazamientos que se originasen como consecuencia de los trabajos encomendados siempre que no excedieran del ámbito territorial de actuación del cliente. Quedan excluidos de la iguala los gastos de envío de requerimientos y/o burofax que correrán, en todo caso, de cuenta de SODECO.

Igualmente, todas las actuaciones judiciales que se susciten serán minutadas con arreglo a las Normas de Honorarios Mínimos del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo con una reducción del 25%. En todo caso, cuando las resoluciones sean favorables a los intereses de SODECO y exista condena en costas de contrario, los honorarios del ABOGADO nunca podrán ser inferiores a lo efectivamente cobrado a la parte contraria, emitiéndose en su caso factura complementaria por la diferencia entre lo inicialmente facturado y la condena en costas"

Así, pese a lo pactado entre las partes, no consta que SODECO pidiera ofertas a otros profesionales o que el Sr. Vicente realizara oferta económica alguna para la llevanza del procedimiento de Ejecución de Títulos No Judiciales del que dimana el presente procedimiento.

Sin embargo, lo que sí consta es un encargo directo realizado a través de e-mail por el entonces director de SODECO, D. Daniel (doc. 6 de la reconvención), sobre la base de un informe jurídico previamente elaborado por el letrado (doc. 18 de la demanda y 7 de la reconvención) y que, a juicio de esta Sala, no deja duda en cuanto a la ineficacia del presupuesto del año 2016 para fijar los honorarios del letrado en este asunto.

Así, estando reglada la relación entre las partes por el contrato de fecha 4 de julio, queda meridianamente claro que debe estarse a su clausulado y no al presupuesto o a unas normas colegiales orientativas a las que, a mayores, se remite el contrato cuando explicita lo siguiente en lo que atañe a los procedimientos judiciales (página 3):

"Igualmente, todas las actuaciones judiciales que se susciten serán minutadas con arreglo a las Normas de Honorarios Mínimos del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo con una reducción del 25%. En todo caso, cuando las resoluciones sean favorables a los intereses de SODECO y exista condena en costas de contrario, los honorarios del ABOGADO nunca podrán ser inferiores a lo efectivamente cobrado a la parte contraria, emitiéndose en su caso factura complementaria por la diferencia entre lo inicialmente facturado y la condena en costas."

Por tanto, existiendo entre las partes un pacto expreso reflejado en un contrato cuya interpretación resulta clara a la luz de sus propios términos, artículos 1255 y 1281 CC, no es posible moderar judicialmente los honorarios del letrado en base a criterios ajenos a dicho contrato; tales como la complejidad del asunto, duración, cuantía, interés, dificultades especiales, grado de especialización del Letrado reclamante ( SAP Asturias, Sección 1ª, nº 547/2021, de 28 de mayo).

Por todo lo expuesto, el recurso interpuesto por la representación procesal de SODECO no puede prosperar, debiendo confirmarse la sentencia de instancia y con expresa imposición de las costas de la apelación se imponen al apelante de conformidad con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO.- Recurso de apelación del letrado Sr. Vicente

Como se ha dicho, el letrado Sr. Vicente pretendió en la instancia - e insiste en esta alzada- el cobro de la cantidad de 146.065,29 euros (IVA incluido) en concepto de honorarios profesionales por su intervención profesional en el Concurso Abreviado 198/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Oviedo.

La demanda de concurso necesario fue presentada en el día 10 de noviembre de 2016 por lo que estaba en vigor el contrato suscrito entre el Sr. Vicente y SODECO, en fecha 12 de enero de 2011.

El expresado contrato y el Pliego correspondiente, fijan un objeto coincidente con el analizado en el fundamento anterior, señala en relación al asesoramiento extraordinario en procedimientos judiciales:

"E) ASESORAMIENTO EXTRAORDINARIO:

El Abobado de modo independiente y comunicando una PROPUESTA PREVIA de colaboración individualizada para cada asunto concreto, prestará a la empresa los servicios de defensa en juicio y dirección letrada de cuantos litigios, procedimientos judiciales o arbitrales atañan a la empresa en todas las jurisdicciones: social, civil, mercantil, fiscal, penal y contencioso-administrativa.

Estos presupuestos se realizarán, siempre en solidaridad con SODECO teniendo en cuenta el interés económico debatido, por lo que los honorarios profesionales o coste del servicio serán fijados de conformidad con los Criterios que el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo tiene establecidos a la fecha para emitir informes que sean solicitados por órganos judiciales en procedimientos de tasación de costas y jura de cuentas o aquellas similares o sucesivas que fueran publicadas por el Colegio de Abogados para sustituir a las anteriores.

La cantidad obtenida en concepto de honorarios profesionales o costes del servicio se aplicará por este abogado, con carácter general, una reducción del 10 % sobre las cantidades obtenidas con arreglo al criterio expuesto en el párrafo precedente.

Reseñar que los referidos Criterios son de carácter público y accesibles sin restricción para ningún usuario a través de la web colegial (www.icaoviedo.es), donde también figuran las pautas interpretativas de tales criterios establecidas por la Comisión de Honorarios del ICAO.

Adicionalmente si existiera condena en costas por la parte contraria el importe de las mismas será para el abogado previo resarcimiento al cliente de los honorarios que hubiera satisfecho, en su caso, a dicho profesional por el asunto encomendado".

En cuanto al modo de cálculo de los honorarios devengados por las actuaciones judiciales, explica:

"Igualmente, todas las actuaciones judiciales que se susciten serán minutadas de conformidad con los Criterios que el Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo tiene establecidos a la fecha para emitir informes que sean solicitados por órganos judiciales en procedimientos de tasación de costas y juras de cuentas o aquellas similares o sucesivas que fueran publicadas por el Colegio de Abogados para sustituir a las anteriores con una reducción, con carácter general, del 10% sobre las cantidades que se obtengan. En todo caso, cuando las resoluciones sean favorables a los intereses de SODECO y exista condena en costas de contrario, los honorarios del ABOGADO nunca podrán ser inferiores a lo efectivamente cobrado de la parte contraria, emitiéndose en su caso una factura complementaria por la diferencia entre los inicialmente facturado y la condena en costas.

Si cualquiera de los procesos judiciales concluyese por acuerdo entre las partes, el abogado facturará hasta la fase procesal efectivamente alcanzada, con la reducción antes expuesta, y si el acuerdo se produce con la intervención del ABOGADO y existe condena en costas, las mismas serán repartidas como honorarios de éxito por mitades entre el abogado y el cliente".

Pues bien, tal como se ha establecido en el fundamento previo, debemos destacar que entre las partes existe un pacto expreso reflejado en un contrato cuya interpretación resulta clara a la luz de sus propios términos, artículos 1255 y 1281 CC, a cuyas estipulaciones hemos de estar sin que sea posible moderar judicialmente los honorarios del letrado en base a criterios ajenos a dicho contrato; tales como la complejidad del asunto, duración, cuantía, interés, dificultades especiales, grado de especialización del Letrado reclamante ( SAP Asturias, Sección 1ª, nº 547/2021, de 28 de mayo).

A este respecto, se discrepa de la instancia en cuanto a los efectos que el Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil 2 de Oviedo (doc. 21 de la reconvención) o la transacción alcanzada con el Administrador Concursal han de desplegar en relación a lo que aquí se discute.

Y ello por la razón de que dicha resolución y acuerdo transaccional se limitan al importe de honorarios a reconocer como crédito contra la masa del concurso y que, por aplicación del entonces vigente artículo 84.2 de la LC, comprendía exclusivamente los gastos judiciales necesarios para la solicitud y declaración del concurso, publicación de resoluciones y, en su caso, adopción de medidas cautelares.

Así, no se comparte que la transacción alcanzada en el procedimiento concursal deba extender sus efectos al resto de los honorarios que el letrado viene a reclamar en este procedimiento; por cuanto una cosa es que parte de los mismos fueran satisfechos con cargo al patrimonio del concursado GRUPO CEYD y otra, muy distinta, que tal cuestión deba beneficiar a SODECO liberándola del pago de unos honorarios a cuyo pago venía obligado por el contrato que unía a las partes y que se ha reproducido anteriormente.

Al respecto, el Auto del Juzgado de lo Mercantil señala de manera expresa (página 3) tras razonar los motivos por los que debía reconocerse un crédito contra la masa por honorarios del letrado y previamente a limitar el importe de dicho crédito a los "gastos necesarios para la declaración del concurso":

"Cosa distinta es si el importe reclamado por estos ha de ser considerado como adecuado y pertinente en sede concursal y sin consideracon al hecho de que se tratarían de honorarios derivados de un arrendamiento de servicios con la mercantil instante de éste expediente susceptibles de ser reclamados en el seno de tal relación arrendaticia".

A mayores, entiende la Sala que difícilmente podrá la transacción alcanzada entre el Administrador Concursal y el Sr. Vicente beneficiar a SODECO cuando dicha mercantil no formó parte del acuerdo, tal como se desprende del mismo.

Ahora bien, el Sr. Vicente admite a lo largo del procedimiento que la demanda de concurso necesario del GRUPO CEYD S.L la efectuó en nombre y representación de SODECO y de la SOCIEDAD REGIONAL DE PROMOCIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, S.A. (SRP),minutando sus servicios para ambas mercantiles siguiendo los Criterios de Honorarios del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo.

Al respecto, señaló a lo largo del procedimiento el letrado que aplicó la Norma 55 de los Criterios de Honorarios determina que el "letrado promovente del concurso, sea este necesario o voluntario, devengará los honorarios resultantes de aplicar la escala segunda al pasivo total que resulte de la lista definitiva de acreedores elaborada por la administración concursal".

Asimismo, y dado que la actuación profesional de D. Vicente lo fue por dos clientes, debe de aplicarse igualmente la Disposición General Novena que establece: "A.- Pluralidad de clientes. Si en el mismo procedimiento, el profesional actúa en beneficio de una pluralidad de clientes cuyos títulos o causas a pedir no sean idénticos, se incrementarán los honorarios en un 20 % por cada uno (excluyéndose el primero) con un límite del 100 %, dividiendo proporcionalmente la cantidad resultante entre todos ellos".

Y así, según explicó, resultando que el pasivo total de la concursada GRUPO CEYD por el Administrador Concursal en su informe definitivo fue de 57.373.357,31 euros, se obtienen unos honorarios de 318.171,80 euros, a los que se debe adicionar un 20% por pluralidad de clientes (Disposición General Novena), importando unos honorarios totales de 381.806,16 euros.

Pues bien, la Sala considera que dicho cálculo de honorarios no se corresponde con lo pactado en el contrato; toda vez que comprenden un aumento del 20% sobre la minuta por "pluralidad de clientes" que, a la vista de que existe un contrato rector de las relaciones entre las partes, no puede ser asumido por la elemental razón de que excede el objeto del contrato y supondría enriquecimiento injusto del letrado.

Así, siendo el pasivo total de la concursada GRUPO CEYD de 57.373.357,31 euros, se obtienen unos honorarios de 318.171,80 euros que, siguiendo el método de cálculo aplicado, siendo que los créditos reconocidos a SODECO representan un 63,25% de los créditos, el importe de los honorarios debe establecerse en 201.243,66 euros.

Igualmente, dado que el letrado disminuyó en un 25% el importe de dichos honorarios "en atención a los más de diez años de colaboración profesional" en aplicación de la doctrina de los actos propios debemos reducir dicha cifra inicial de 201.243,66 euros en un 25% hasta fijarla en 150.932,75 euros.

Dicha cantidad, tal como se admite por la recurrente, se redujo en 60.404,17 euros al haber sido abonados por la concursada GRUPO CEYD en sede concursal con lo que, finalmente, los honorarios que conforme al contrato suscrito entre las partes resultan de abono deben fijarse en 90.528,58 euros más IVA.

Por tanto, siendo así las cosas, con estimación parcial del recurso, debe revocarse la sentencia de instancia en el sentido de entender parcialmente estimada la demanda reconvencional formulada por el letrado Sr. Vicente con condena de SODECO a abonar al reconviniente la cantidad de 90.528,58 euros más IVA por su intervención profesional en el Concurso Abreviado 198/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Oviedo, con devengo de los intereses del articulo 576 LEC; todo ello sin expresa imposición de las costas de la reconvención y sin imposición de costas de la presente alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC.

Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por SODECO S.A contra la sentencia dictada en fecha seis de noviembre de dos mil veinticuatro por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo ,en los autos de los que el presente rollo dimana, que se CONFIRMA.

Se imponen las costas de esta alzada a la parte recurrente.

Habiéndose confirmado la resolución recurrida, conforme al apartado 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre ,por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se le dará el destino legal.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso.

Y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Vicente contra la sentencia dictada en fecha seis de noviembre de dos mil veinticuatro por la Ilma. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Oviedo, en los autos de los que el presente rollo dimana, que SE REVOCAen el sentido de entender parcialmente estimada la demanda reconvencional formulada por el letrado Sr. Vicente con condena de SODECO a abonar al reconviniente la cantidad de 90.528,58 euros más IVA por su intervención profesional en el Concurso Abreviado 198/2016 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil Nº 2 de Oviedo, con devengo de los intereses del articulo 576 LEC; todo ello sin expresa imposición de las costas de la reconvención y sin imposición de costas de la presente alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 LEC.

Habiéndose estimado el recurso de apelación, conforme al apartado 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, procédase a la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación, en su caso

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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