Sentencia Civil 838/2025 ...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 838/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1978/2022 de 14 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 838/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100785

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4679

Núm. Roj: SAP MA 4679:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 3 de MARBELLA

PROCEDIMIENTO 1239/2019.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1978/2022

SENTENCIA NÚM.838/25

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Melchor Hernández Calvo

Magistrados

D. Antonio Valero González

Dª. Isabel Alvaz Mengíbar

En Málaga, a 14 de noviembre de 2025.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 70/2022 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella seguidos a instancia de Jaime y Diana representados por el Procurador Sr. PALMA DÍAZ contra INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN), LTD. representada por la Procuradora Sra. CALDERÓN GALÁN; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN), LTD. contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Marbella dictó sentencia el día 4/05/2022 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda interpuesta por D. Jaime y Doña Diana contra la entidad International Property Finance (Spain ), Ltd, declaro la nulidad absoluta o radical del contrato de crédito hipotecario concertado por los actores Sres. Jaime Diana con la entidad International Property Finance (Spain), Ltd con fecha de 29 de junio de 2.007 (documento nº 4 de la demanda), así como del Formulario de contratación del producto CREDITSELECT SERIES 4, anexo a la escritura de préstamo, de los contratos de inversión del producto CREDIT SUISSE GDTR FUND, caso de haberlos, y de cualesquiera otros contratos surgidos de manera previa o a partir de los dos reseñados que guarden relación con los mismos, ya sea de manera previa o a partir de los dos reseñados, con aplicación de los efectos previstos en el art. 1306.2 del Código Civil, con la consiguiente cancelación de toda carga o gravamen inscrito registralmente sobre la vivienda garante de dichos contratos declarados nulos y que resulte dimanar de éstos; condenando a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de noviembre de 2025 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Que frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia, la parte apelante INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN), LTD interpone recurso de apelación sustentado en los siguientes motivos expresados de la siguiente forma: Error en la valoración de la Prueba. Indica que la verdadera realidad de los hechos consiste en que nos encontramos ante un caso realmente sencillo que la Sentencia lo cierto es que resume de manera correcta, en apenas unas líneas, en su ya referido Fundamento de Derecho Segundo: IPF concedió a los Sres. Jaime Diana un préstamo con garantías, en el que el importe prestado, a diferencia por ejemplo de un préstamo hipotecario que se destina a la adquisición de una vivienda, estaba destinado a la adquisición de una inversión. Ni es un préstamo complejo, ni es un tipo de préstamo exclusivo de mi mandante (muchas otras entidades financieras concedían préstamos para financiar inversiones en esos años), ni es nada inusual. Continua señalando que la naturaleza del CreditSelect Series 4: no es un producto bancario complejo, sino un préstamo con garantías. Sobre las diversas relaciones contractuales suscritas por los Demandantes: del papel de IPF como mero prestamista, y la inexistente relación de intermediación entre IPF y OIB (y, posteriormente, Stein); ni OIB primero, ni Stein después, actuaban como "intermediarios" de IPF, ya que no actuaban en su nombre, de modo que sus actuaciones no pueden vincular a la recurrente. Igualmente señala que es un hecho ya contrastado y probado que IPF jamás proporcionó a los Sres. Jaime Diana servicios de inversión de ningún tipo -ni de asesoramiento, ni de gestión, pues e CreditSelect Series 4 es simplemente un préstamo-, de tal forma que las obligaciones de información referidas por la Sentencia, así como los cuerpos normativos a los que se remite y que, dice, no han sido observados por IPF deberían haberse descartado de pleno.

Igualmente señala que existiría falta de motivación e incongruencia en la sentencia. También señala que no hay incumplimiento de normas imperativas que justifiquen la nulidad del préstamo. Los Demandantes no actuaron en condición de consumidores y que o hay error en el consentimiento y, de haberlo, la acción habría caducado. IPF cumplió con sus obligaciones de información. Además señala el Carácter extemporáneo: caducidad de la acción, retraso desleal en el ejercicio de las pretensiones y actos propios. En cualquier caso, y sin perjuicio de todo lo anterior, llama la atención que la Sentencia entienda que concurra error en el consentimiento sin valorar la caducidad de dicha acción.

Ello se debe, entendemos, una vez más, a que la Sentencia parte de la base equivocada de que el CreditSelect Series 4 es un producto financiero de inversión. Sin perjuicio de los diversos motivos de infracción procesal y material alegados ut supra a fin de solicitar la revocación de la Sentencia de instancia, debemos añadir que ésta, aunque mantuviera su pronunciamiento relativo a la nulidad del CreditSelect Series 4, incurre en una gravísima infracción de las normas civiles aplicables. En concreto, la Sentencia infringe los artículos 1.303, 1.306 y 1.307 y concordantes del Código Civil, en cuanto reguladores de los efectos de la nulidad de los contratos.

La parte apelada se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en la instancia en cuanto a lo que ha sido objeto de apelación.

SEGUNDO.- Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones con relación al recurso de apelación interpuesto: La sentencia de instancia que es objeto de recurso parte de la siguiente consideración: "para la resolución del presente litigio ha de partirse de un supuesto esencialmente idéntico resuelto ya por la Sección 4ª de la A.P. de Málaga, en Sentencia de fecha 3 de junio de 2.021 (nº 363/2021, rec. 31/2020; Pte: Torres Vela, Manuel), respecto de la misma entidad financiera demandada International Property Finance (Spain), Ltd, y que se refiere también a la suscripción de un crédito hipotecario con destino del capital obtenido a un fondo de inversión o de capital, aunque el producto concreto fuese otro distinto pero con la misma finalidad antes apuntada, y que se apoya en la Sentencia núm. 484/2020 de 22 de septiembre, dictada por la Sala Primera del Tribunal Supremo invocada de forma expresa por la parte actora en la audiencia previa, y que se refiere también a la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario destinado a la adquisición de un producto financiero complejo".

A continuación transcribe la resolución indicada y termina señalando que "Y las anteriores criterios y consideraciones jurisprudenciales y conclusiones fácticas de la Sección 4ª de la A.P. de Málaga en la Sentencia de fecha 3 de junio de 2.021 (nº 363/2021, rec. 31/2020), expuestas en éste y en los anteriores Fundamentos, ha de estimarse que resultan de plena aplicación al supuesto de autos, y conducen a la estimación integra de la demanda, es decir, de la acción de nulidad del préstamo hipotecario y demás contratos vinculados, y ello por inexistencia de autorización administrativa de la mercantil demandada, por la existencia de causa torpe ante la imposibilidad de evitar el impuesto de sucesiones a través de la contratación del producto controvertido, por vicios del consentimiento consistentes en dolo y error en el consentimiento ante la mala praxis e incumplimiento de sus obligaciones por parte de la entidad demandada, especialmente de su deber de información y de la normativa Mifid, declarando por tanto la nulidad absoluta o radical del contrato de crédito hipotecario concertado por los actores Sres. Jaime Diana con la entidad International Property Finance (Spain), Ltd con fecha de 29 de junio de 2.007 (documento nº 4 de la demanda), así como del Formulario de contratación del producto CREDITSELECT SERIES 4, anexo a la escritura de préstamo, de los contratos de inversión del producto CREDIT SUISSE GDTR FUND, caso de haberlos, y de cualesquiera otros contratos surgidos de manera previa o a partir de los dos reseñados que guarden relación con los mismos, ya sea de manera previa o a partir de los dos reseñados, con aplicación de los efectos del artículo 1306.2 del Código Civil (contrato con 'causa torpe'), con la consiguiente cancelación de toda carga o gravamen inscrito registralmente sobre la vivienda garante de dichos contratos declarados nulos y que resulte dimanar de éstos".

Pues bien, antes de nada hemos de decir que el procedimiento del que trae causa el recurso que se resuelve se inicia mediante demanda formulada por los actores en ejercicio de acción declarativa de nulidad radical o absoluta contractual y subsidiariamente acción de nulidad relativa o anulabilidad contra la entidad bancaria INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN), LTD. (IPF),en cuyo petitum se articulan una serie de pretensiones principales y subsidiarias que se pueden sintetizar en que se solicita con carácter principal la declaración de nulidad absoluta o radical con aplicación de los efectos del artículo 1306.2 del Código Civil (contrato con 'causa torpe'), de forma cumulativa -o en su caso alternativa-, de los contratos siguientes: escritura de préstamo hipotecario adjunta como Documento núm. 4; formulario de contratación del producto CREDITSELECT SERIES 4, anexo a la escritura de préstamo; contratos de inversión del producto CREDIT SUISSE GDTR FUND, de haberlos; cualesquiera otros contratos surgidos de manera previa o a partir de los dos reseñados que guarden relación con los anteriores, ya sea de manera directa, indirecta o circunstancial. Con carácter subsidiario se solicita la declaración de nulidad relativa de los contratos arriba descritos, con aplicación de los efectos del artículo 1.303 del vigente Código Civil. Asimismo, se solicita la condena de la demandada a abonar una indemnización a la actora por daños y perjuicios ex artículo 1.124 del Código Civil, y cuya cuantía se fija en 20.000 €. Con carácter más subsidiario La declaración de resolución contractual de los contratos arriba descritos, con aplicación de los efectos de los artículos 1.089, 1.101 y 1.902 del Código Civil, sin indemnización y la condena en costas a la entidad demandada, con expresa imposición y según dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La cancelación de toda carga o gravamen inscrito registralmente sobre la vivienda garante de los contratos cuya nulidad se pretende y que resulte dimanar de éstos, en aras de que la misma quede liberada y desafecta de los mismos. Con carácter subsidiario al punto 3: 3.1.- De no ser posible la retrocesión de todo apunte registral consecuente de la presente litis, solicitamos se condene SWISS LIFE a abonar solidariamente una indemnización a mi mandante por daños y perjuicios ex artículo 1.124 del Código Civil, y cuya cuantía fijamos en QUINIENTOS DIEZ MIL EUROS (510.000€) equivalente al valor de tasación total de la vivienda (495.000€) y el garaje (15.000€) fijado mediante la escritura notarial a modo de sustitución de la recuperación de la propiedad del inmueble libre de cargas.

La parte recurrente, demandada del procedimiento, argumenta que en el presente caso la sentencia estaría falta de motivación.

Sobre la motivación de las resoluciones judiciales la STS 344/2012 de 8 de Junio ha establecido: " El derecho fundamental protegido por el artículo 24 de la Constitución Española ( RCL 1978, 2836) comprende el de obtener una resolución fundada en derecho, sea favorable o adversa. Se trata de una garantía frente a la arbitrariedad por parte de los poderes públicos - sentencia del Tribunal Constitucional 163/2008, de 15 de diciembre (RTC 2008, 163) -.

El respeto a tal derecho exige que la resolución exprese los elementos o razones de juicio que permitan conocer los criterios jurídicos en que se basa la decisión que contiene y evidencien que da soporte a la misma una fundamentación en derecho, como garantía de que no ha sido consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad ni de un error patente, pues, en tales casos, se trataría tan sólo de una mera apariencia.

La motivación de las sentencias, que consiste, al fin, en la exteriorización del " iter " decisorio o conjunto de consideraciones racionales que justifican su fallo - sentencia 623/2008, de 8 de julio (RJ 2008, 3350) -, viene exigida como un requisito interno de aquellas por el apartado 2 del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto reclama que, mediante la exteriorización de los razonamientos que conducen a la apreciación y valoración de la prueba, identifique la estructura y formación del supuesto fáctico a enjuiciar - la llamada premisa menor del silogismo de determinación de la consecuencia jurídica -, así como la interpretación y aplicación de la norma que vincula al mismo el efecto querido por el legislador.

Sin embargo, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva, en sentido absoluto, y que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa - sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de septiembre (RTC 1999, 165) - y, menos, que sea necesariamente extensa - sentencia 411/2007, de 16 de abril (RJ 2007, 2074) -, ya que es evidente que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa."

Tal como se señala por nuestro Tribunal Supremo, la sentencia carecerá de motivación cuando se limite a realizar una simple aserción que no constituye un argumento ni sea una justificación ( sentencias 108/2022, de 14 de febrero, y 853/2021, de 10 de diciembre ), y habrá falta de motivación o la motrivación será insuficiente cuando se omite la valoración de elementos esenciales del juicio y no se analizan, siquiera a modo suciento, las pruebas practicadas en el proceso, valorándolas y extrayendo de ellas las conclusiones pertinentes en el caso concreto objeto de enjuciamiento ( sentencias 435/2024, de 2 de abril y 825/2022, de 23 de noviembre ).

En este caso, el Juzgador de instancia ha tenido en cuenta las alegaciones de ambas partes en relación a la concreción de la relación jurídica, así como las pruebas documentales aportadas por ambas partes y las pruebas testificales. En consecuencia, valora la prueba y extrae una serie de conclusiones que determinan la conclusión final, y consecuentemente, el fallo de la sentencia.

Por tanto, la sentencia está lo suficientemente motivada, pues reúne los requisitos que se establecen en el artículo precitado, siendo lo suficientemente exhaustiva, pues de su lectura se comprende fácilmente su razonamiento, aunque no se comparta, evidentemente, por la parte recurrente.

En atención a ello procede desestimar este motivo de apelación.

Igualmente se alega la incongruencia de la sentencia.

El art. 218.1 LEC dispone que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes. La congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes, oportunamente deducidos, y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio, más recientemente 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero ; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre ; 751/2021, de 2 de noviembre y 202/2022, de 14 de marzo , entre otras muchas). Con relación a la misma hay que distinguir los siguientes supuestos:

a/ si la sentencia concede más de lo pedido por las partes, incurre en incongruencia (ultra petita);

b/ si la sentencia se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes, incurre en incongruencia (extra petita);

c/ si la sentencia deja incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes, incurre en incongruencia (citra petita), salvo que pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida y

d/ si la sentencia da menos de lo pedido (infra petitum), es perfectamente válido y no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre ; 31/2020, de 21 de enero ; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre ; 37/2021, de 1 de febrero ; 751/2021, de 2 de noviembre y 202/2022, de 14 de marzo , entre otras muchas).

A ello cabe añadir que la labor de contraste o comparación no requiere que se realice de un modo estricto, esto es, que se constate una exactitud literal o rígida en la relación establecida, sino que se faculta para que se realice con cierto grado de flexibilidad bastando que se dé la racionalidad y la lógica jurídica necesarias, así como una adecuación sustancial y no absoluta ante lo pedido y lo concedido; de tal modo que se decide sobre el mismo objeto, concediéndolo o denegándolo en todo o en parte ( STS de 4 de octubre de 1993).

En definitiva, para determinar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") o si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. También puede apreciarse vicio de incongruencia en aquellas sentencias que prescinden de la causa de pedir y fallan conforme a otra distinta, al causar indudable indefensión, que no ampara el principio "iura novit curia".

Por tanto, para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que se produzca una desviación o desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido ("ultra petitum") o algo distinto de lo pedido ("extra petitum"), que suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño a las respectivas pretensiones de las partes.

Así, el Tribunal Supremo viene diciendo que la causa de pedir sirve de límite a la facultad del juez de aplicar a los hechos el derecho que considere más procedente al caso. Ello se constata de lo dispuesto en el art. 218 de la LEC cuando dispone que el tribunal ha de resolver conforme a normas aplicables al caso, pero sin acudir a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer en el proceso.

Pues bien, en el caso que nos ocupa entendemos que no existe incongruencia de ningún tipo. La sentencia expone sus fundamentos de derecho basadas en los hechos que determina y llega a una conclusión jurídica que, efectivamente, se podrá no compartir, pero no por ello podemos afirmar que existe incongruencia (ni siquiera la que la parte denomina "incongruencia interna"). Por todo ello dicho motivo ha de ser igualmente desestimado.

Entrando en el fondo, la parte apelante alega el error en la valoración de la prueba.

A este propósito hemos de decir que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 (Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero, siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC) , como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre, y SSTC 3/1996, de 15 de enero, y 9/1998, de 13 de enero) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente diciendo que, conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia.

TERCERO.- En el presente supuesto, debemos realizar las siguientes consideraciones acerca de la acción ejercitada.

Como hemos visto con anterioridad la acción anulatoria va dirigida frente al negocio jurídico contenido en la escritura pública otorgada el 29 de junio de 2007 (documento 4) y al formulario de contratación anexo a dicha escritura, y según esta documentación, resulta que los demandantes (de nacionalidad británica y que no tienen residencia en España) eran propietarios de dos fincas sitas en Marbella, otorgándose escritura pública de concesión de crédito hipotecario. El mismo día firman una solicitud, -adjuntada a la escritura pública otorgada- en la que figura resaltado en recuadro al principio del texto y bajo el título " aviso importante" que dicha solicitud establece las bases por las cuales IPF (" el prestamista") considera otorgar el préstamo "CreditSelect", en el que se incluye en los términos que el prestamista utilizará para preparar el contrato que se celebrara y que regirá el préstamo, aconsejando a los clientes que pidan asesoramiento legal y fiscal independiente antes de la firma.

Esta solicitud está firmada por los demandantes , y en la misma los solicitantes manifiestan entender, entre otros extremos, que serán requeridos a mantener un valor mínimo de garantía para asegurar el préstamo, y el prestamista podrá resolver el préstamo, así como que el valor de la garantía puede disminuir así como aumentar, y que el prestamista "no hace ninguna recomendación en absoluto sobre la conveniencia, calidad o rendimiento futuro de cualquier garantía."

En el apartado G se reitera que el prestamista ha actuado únicamente como financiador y que no ha proporcionado ningún asesoramiento en materia legal, de inversión de derecho fiscal o acerca de la posición fiscal en cualquier jurisdicción,

Se establece que el importe del préstamo es de un máximo 75% (mínimo 250.000) con un periodo máximo de 10 años, y en el que se solicita un desembolso de capital inicial de un 5% del importe del valor de mercado de la Propiedad

En el apartado disposiciones del préstamo, en el documento se pide al solicitante que incluya los datos de cuenta bancaria correspondiente y designan en otro apartado al asesor financiero, plasmándose que el mismo es "Offshore Investments Brokers" con domicilio en el puerto deportivo de Estepona y el contacto Jesús María.

En relación a las circunstancias de la parte contratantes, por una parte, se hace constar que IPF es una sociedad válidamente constituida y vigente con arreglo a la legislación de Inglaterra, con domicilio social en la Isla Guernsey , dependiente de la corona británica y, respecto de los demandantes, ambos son de nacionalidad británica, no tienen residencia en España; el esposo es nacido en 1951 es dentista, y la esposa es nacido en 1954 es radiógrafa. Ambos manifiestan en el documento que los fondos que utilizaron para adquirir la vivienda fueron generados por ahorros de ingresos, así como que, dado su actual nivel de ingresos/liquidez, creen que serán capaces de pagar los intereses que se devenguen en caso de resultar necesario.

El contenido de estos pactos se trasladan a la escritura pública, objeto de litis, en la que intervienen INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN), los demandantes, y en la que consta el importe del préstamo es de 382.500 euros.

Pues bien, en la demanda se alega que la misma se interpone a consecuencia del abuso que la demandada ha cometido con los demandantes, colocándoles un crédito hipotecario sobre inmueble previamente en propiedad vinculado a inversiones en productos financieros complejos de complicadísima comprensión y peor seguimiento, bajo apariencia de una simple operación de hipoteca inversa so pretexto de evitar, o al menos reducir en su mayor parte, el pago del impuesto de sucesiones.

En dicho escrito se hace un extenso relato de hechos no carente de confusión pues, entre otros extremos, no queda claro a cuál de las entidades califica de entidad "vehículo", en cuanto que en algunos pasajes parece imputarlo a la Banca Rothschild (con sus distintas denominaciones), en otras a la demandada INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN), LTD, y en otras a la asesoría financiera OFFSHORE INVESTMENT BROKERS, y así, se afirma que la demandada es una entidad que aparenta formar parte del complejo y nada claro entramado empresarial de la banca Rothschild, pero tal ente no es sino una sociedad vehículo destinada a la captación de fondos de pensionistas extranjeros, y en este caso ha estado actuando como agente y mandataria de IPF OFFSHORE INVESTMENT BROKERS (en adelante, "OIB"):mercantil destinada a la captación de inversores extranjeros en connivencia con el banco demandado, y supone un vehículo de éste para lograr apoderarse de los ahorros de los pensionistas foráneos.

Se afirma en la demanda que el producto contratado por los demandantes consiste básicamente en un híbrido complejo formado por un préstamo o crédito hipotecario firmado ante notario español, con liquidación trimestral de los intereses y amortización del capital en un único desembolso, sobre una vivienda española -previamente sin cargas- propiedad de ciudadanos extranjeros, y al aproximadamente el 75-80% de su valor de tasación, y la inversión de la mayor parte de dicho crédito en productos garantizados de especulación financiera, con el propósito declarado por parte de la entidad reclamada de asistir al jubilado/pensionista a la optimización fiscal en relación a la evitación de los siguientes tributos, y obtener un ingreso, que sería complementario a sus pensiones y que entendemos sería la diferencia entre el coste del producto (el financiero del crédito hipotecario y el de la comisión por la gestión de la inversión),y el rendimiento de dicha inversión.

Por tanto, lo primero que debemos analizar es si la demandada llevó o no a cabo una labor de asesoramiento financiero, si fue ella quien ofreció el producto de inversión a los actores, es decir, si todas las operaciones celebradas por los actores que se citan en la demanda están vinculadas entre sí y son una única operación ofrecida por la parte demandada o si se trata de productos distintos ofrecidos y celebrados entre entidades diversas. La parte demandada parte de considerar que IPF es la entidad financiera a la que OIB se dirigió, en nombre de los Sres. Jaime Diana, para la concesión del crédito necesario para facilitar la inversión de los Sres. Jaime Diana. Además, IPF era simplemente uno de las diferentes prestamistas que OIB podía contactar en nombre de los Sres. Jaime Diana. Igualmente señala que OIB no era un representante de IPF ni actuó en su nombre en ningún momento y que fue la mercantil que asesoró a los Sres. Jaime Diana en la adquisición del producto financiero que la actora denomina como "SHIP" . En definitiva, la demandada señala en su extensa contestación que IPF fue un mero financiador y que el asesor financiero fue OIB que nada tiene que ver con la recurrente.

Pues bien, para la resolución del presente recurso debemos acudir a la STS de 17.2.2021 que señalaba: "1. Formulación del motivo primero. El motivo se funda en la infracción del art. 64.7 LMV, en relación con el art. 2 LMV, pues la sentencia basa la nulidad del contrato de préstamo en la falta de autorización para prestar servicios de inversión, sin que estas normas sean aplicables al préstamo hipotecario.

Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

2. Desestimación del motivo. Esta cuestión ya fue resuelta por esta sala en la sentencia 484/2020, de 22 de septiembre, en la que se cuestionaba, frente a la demandada, una operación de inversión semejante. En aquella sentencia advertíamos cómo el presupuesto del motivo es erróneo, pues pretende deslindar la operación de préstamo hipotecario de la inversión realizada con la mayoría del importe del préstamo, cuando la Audiencia ha entendido que se trataba de operaciones vinculadas, en cuanto que la primera estaba destinada a financiar la segunda. De tal forma, que resulta de aplicación lo razonado en aquel precedente:

"La parte recurrente (...) intenta fragmentar el conjunto contractual ofertado a los clientes y colocarse como mera prestamista, ajena a los productos de inversión a los que se aplicaba, mayoritariamente, el importe de los préstamos.

"Sin embargo, ello no es así, porque los préstamos no se concedían con la única finalidad de dotar de capital a los prestatarios, sino que estaban indisociablemente unidos a un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el préstamo se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, quien, además, mantenía en régimen fiduciario la titularidad de las participaciones del fondo.

"Desde ese punto de vista, SLMF cumplía no solo funciones de prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. El conjunto compuesto por el préstamo y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero de los enumerados en el art. 2 LMV, en cuanto que dicho precepto incluye las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado".

Y fundamentalmente la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 2025 (Sentencia 1395/2025). En la misma se analiza un asunto de similares características al que nos ocupa y en el que aparece la hoy recurrente también como demandada. Nuestro más alto tribunal, después del análisis y exposición de los hechos -reiteramos, similares al presente asunto- indica con total rotundidad: "CUARTO.- Consideraciones sobre la nulidad radical de entramados contractuales como el que es objeto de litigio

1.-Contratos de características prácticamente idénticas a los que son objeto de este litigio han sido consideraros ilegales y, por tanto, radicalmente nulos, por las sentencias de esta sala 484/2020, de 22 de septiembre, 88/2021, de 17 de febrero, y 333/2024, de 6 de marzo. Y ello, porque las entidades de inversión intervinientes, al igual que sucede en este caso, carecían de autorización para actuar en España, puesto que no se limitaron a conceder un préstamo o crédito, tal y como afirman, sino que intervinieron en un entramado contractual complejo que comprendía un préstamo hipotecario y la inversión en un producto estructurado de alto riesgo.

2.-De la misma manera que en esos asuntos, el contrato de crédito litigioso, que en la práctica funcionó como un préstamo al consumirse mediante una única disposición, no se concedió con la única finalidad de dotar de capital a los acreditados/prestatarios, sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el crédito se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista, cuyas participaciones quedaron, además, pignoradas.

3.-Desde ese punto de vista, IPF cumplía no solo funciones de acreditante o prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión. El conjunto compuesto por el crédito y su aplicación a un fondo de inversión constituye un instrumento financiero de los enumerados en el art. 2 LMV, en cuanto que dicho precepto incluye las participaciones y acciones de instituciones de inversión colectiva, así como las de las entidades de capital-riesgo y las entidades de inversión colectiva de tipo cerrado. Además, quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista y las demás empresas intervinientes eran meros agentes suyos.

Por la misma razón, resulta artificioso pretender que se demandara a terceras empresas, cuando quien manejaba el fondo inversor era la misma sociedad prestamista y tales empresas eran meros agentes suyos.

4.-Asimismo, aunque en la fecha de la contratación no estuviera en vigor el art. 63.2 b LMV, en su redacción dada por la Ley 47/2007, sí lo estaba el art. 64.7 de la misma Ley, que obligaba a las entidades comercializadoras de instrumentos financieros a estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad. Norma que ha de concordarse con el art. 1 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, que las define como:

«aquellas que tienen por objeto la captación de fondos, bienes o derechos del público para gestionarlos e invertirlos en bienes, derechos, valores u otros instrumentos, financieros o no, siempre que el rendimiento del inversor se establezca en función de los resultados colectivos».

Es decir, para ser considerada entidad o institución de inversión colectiva se deben cumplir tres requisitos: (i) captación de fondos, bienes o derechos de terceros; (ii) gestionar tales fondos, bienes o derechos e invertirlos en otros bienes, valores o instrumentos financieros; y (iii) adjudicar un rendimiento al inversor en función del resultado colectivo. Y la operación litigiosa responde a esas tres características, porque: (i) hubo captación de fondos de los demandantes mediante la retención de la mayor parte del importe del préstamo concedido; (ii) se invirtieron tales cantidades en un fondo de inversión, cuyas participaciones fueron pignoradas; y (iii) se supeditó el reparto de beneficios al resultado colectivo del fondo.

5.-Cuando el objeto es ilícito o se encuentra fuera del comercio, realmente no hay objeto válido del contrato, por lo que falta un elemento esencial que provoca la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico, apreciable de oficio. Esta nulidad radical ha sido reiterada por la jurisprudencia de la sala (sentencias 260/2012, de 30 de abril, o 350/2001, de 10 abril), según la cual se comprenden en la nulidad radical «los supuestos en que o falta alguno de los elementos esenciales del contrato que enumera el artículo 1261 del Código Civil, o el mismo se ha celebrado vulnerando una norma imperativa o prohibitiva» ( sentencias 173/2009, de 18 de marzo de 2009, 775/2015, de 15 enero, y 460/2015 de 8 septiembre); supuesto este último que concurre en el presente caso.

Como declaró la sentencia 265/2013, de 25 de abril:

«[E]s reiterada doctrina jurisprudencial que el artículo 359 [de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1991, art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000] no impide a los Tribunales decidir "ex officio", como base a un fallo desestimatorio, la ineficacia o inexistencia de los contratos radicalmente nulos, en las coyunturas en que sus cláusulas puedan amparar hechos delictivos o ser manifiesta o notoriamente ilegales, contrarias a la moral, al orden público, ilícitas o constitutivas de delito y hacen que los Tribunales constaten la ineficacia más radical de determinada relación obligatoria ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 760/2006, de 20 de julio, RC 3121/1999338, y en el mismo sentido, sentencia núm. 1076/2001, de 20 de noviembre, RC 2680/1995, y núm. 1385/2007, de 8 de enero, RC núm. 2487/1999), por más que tal facultad haya de ser ejercitada por los tribunales con carácter excepcional y restrictivo ( sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 1993, RC núm. 34/1991)».

6.-El orden público implica la protección de las normas y los principios más fundamentales de nuestro ordenamiento, que por ello tienen carácter imperativo y se encuentran al margen de la autonomía de las partes. Además, para salvaguardar el principio de audiencia, se ha oído a las partes sobre la posibilidad de apreciar la nulidad radical del entramado contractual. Por lo que, en aplicación de la jurisprudencia expuesta y de los precedentes de los casos indicados, no apreciamos obstáculo para declarar la nulidad radical del entramado contractual descrito en el primer fundamento de derecho, también por un imperativo de seguridad jurídica y respuesta jurisprudencial homogénea a situaciones jurídicas iguales". .

Es decir, la sentencia del Tribunal Supremo afirma sin asomo de dudas que la entidad de inversión interviniente, en este caso IPF, carecía de autorización para actuar en España, puesto que no se limitó a conceder un préstamo o crédito, tal y como afirma, sino que intervino en un entramado contractual complejo; el contrato de crédito litigioso, que en la práctica funcionó como un préstamo al consumirse mediante una única disposición, no se concedió con la única finalidad de dotar de capital al prestatarios, sino que estaba incluido en un negocio jurídico conexo por el cual el dinero obtenido con el crédito se invertía casi en su totalidad en un fondo de inversión sugerido por la propia prestamista; que, por tanto, IPF cumplía no solo funciones de acreditante o prestamista, sino también de entidad de servicios de inversión; que como entidad comercializadora de instrumentos financieros estaba obligada a estar inscritas en los correspondientes registros administrativos y tener autorización para tal actividad, concluyendo que cuando el objeto es ilícito o se encuentra fuera del comercio, realmente no hay objeto válido del contrato, por lo que falta un elemento esencial que provoca la nulidad de pleno derecho del negocio jurídico.

Igualmente la referida sentencia del TS señala que "Nulidad por error vicio del consentimiento

1.-No obstante lo anterior, y a fin de agotar la respuesta jurisprudencial en los términos planteados por el recurso de casación, al mismo resultado anulatorio se llegaría por estimación de los motivos primero y tercero de casación, que denuncian la infracción de los arts. 1265 y 1266 CCEn la sentencia n.º 1315/2025, de 29 de septiembre, recaída en un asunto muy similar al que nos ocupa y en cuya gestación negocial también intervino Hamilton, expusimos que existía una vinculación entre el préstamo hipotecario y el producto financiero de inversión al que iba destinado el préstamo. Como hemos recordado en otras ocasiones, por ejemplo en las sentencias 356/2023, de 8 de marzo, y 145/2022, de 23 de febrero, que citan la anterior sentencia 331/2018, de 1 de junio, la vinculación o conexión entre contratos puede deberse a diversas circunstancias: «bien porque el contrato principal o inicial constituye un presupuesto o una conditio iurispara que el contrato posterior realice plenamente su función práctica, o bien, porque en el momento de su celebración ambos contratos cooperen necesariamente para la consecución del resultado económico perseguido por las partes, supuestos de los negocios complejos y coaligados». Esto es lo que ha sucedido en este caso, en que no consta el ofrecimiento de una obligación precontractual completa sobre la naturaleza y los riesgos del entramado contractual litigioso, por lo que este déficit de información vició, por error, todos los contratos vinculados.

Esto es, cabalmente, lo que sucede también en este caso. La Audiencia Provincial enfoca la suficiencia de la información precontractual solo desde el prisma del contrato de préstamo hipotecario, sin tener en cuenta que el mismo no podía enjuiciarse aisladamente, puesto que formaba parte de lo que hemos denominado un «negocio complejo y coaligado»

Y continua indicando, a los efectos que aquí nos interesan que "3.-Por las razones expuestas deben estimarse los motivos primero y tercero del recurso de casación y sin necesidad de examinar el resto de los motivos, debe anularse la sentencia recurrida y estimar en parte el recurso de apelación, a fin de estimar en parte la demanda, en cuanto a la declaración de nulidad del contrato y de la garantía hipotecaria, pero no en cuanto a los efectos restitutorios.

Los efectos restitutorios serán los mismos que establecimos en la citada sentencia 88/2021, de 17 de febrero, es decir, los derivados del art. 1303 CC ( adaptados a las peculiaridades del caso), al no concurrir los requisitos necesarios para la aplicación de lo previsto en los arts. 1305.2 y 1306.2 CC, ni haberse practicado por los demandantes prueba alguna tendente a acreditar los daños morales cuya indemnización reclamaban en la demanda".

Es decir, el Tribunal Supremo considera que el contrato celebrado es indudablemente nulo pero entiende que los efectos de tal nulidad serán los previstos en el art. 1303 CC y no los contemplados en los arts. 1305.2 y 1306.2 CC debiéndose, en consecuencia, estimar el recurso en este solo aspecto, es decir, la sentencia deberá ser revocada parcialmente en cuanto a los efectos que la nulidad declarada ha de desplegar que serán los contemplados en el art. 1303 CC y no los indicados en el sentencia recurrida (1.306 CC) .

CUARTO.- En cuanto a las costas causadas en esta alzada, estimado parcialmente el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede su imposición a ninguna de la partes. En cuanto a las costa de primera instancia, habiéndose estimado parcialmente la demanda, procede, en virtud de lo establecido en el art. 394 LEC no imponerlas a ninguna de las partes.

VISTOS, los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso que nos ocupa,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada INTERNATIONAL PROPERTY FINANCE (SPAIN), LTD. frente a la sentencia dictada el día 4 de mayo de 2022 en el juicio ordinario nº 1239/2019 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Marbella debemos revocar y revocamos dicha resolución en el único aspecto de que los efectos de la nulidad serán los previstos en el art. 1303 Código Civil manteniéndose inalterados el resto de pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada y sin imposición de las costas de primera instancia.

Dese al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas interponer el recurso de casación.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública en el día de la fecha. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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