Sentencia Civil 203/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 203/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1067/2022 de 14 de marzo del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 82 min

Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ

Nº de sentencia: 203/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100278

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1895

Núm. Roj: SAP MA 1895:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 de MARBELLA

PROCEDIMIENTO nº 1339/2018.

ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1067/2022

SENTENCIA NÚM. 203/2025

Iltmos. Sres.

Presidente

D. Hipólito Hernández Barea

Magistrados

D. Antonio Valero González

D. Roberto Rivera Miranda

En Málaga, a 14 de marzo de 2025.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 1339/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de MARBELLA seguidos a instancia de Paulina y Epifanio representados por el Procurador Sr. SARRIA RODRÍGUEZ contra MVCI MANAGEMENT SL, MVCI HOLIDAYS SL y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL representados por el Procurador de los Tribunales Sr. SERRA BENITEZ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por MVCI MANAGEMENT SL, MVCI HOLIDAYS SL y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS SL contra la sentencia dictada en el citado procedimiento.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella dictó sentencia el día 7/09/2021 en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

"ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales don David Sarria Rodríguez, en nombre y representación de don Epifanio y doña Paulina, contra MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT S.L., representadas por el Procurador don Carlos Serra Benítez; y, en consecuencia:

DECLARAR la NULIDAD RADICAL del contrato suscrito el 25/11/2006 entre don Epifanio

y doña Paulina, por una parte, y MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L., por otra, así como cualesquiera otros anexos a dicho contrato.

DECLARAR la NULIDAD RADICAL del contrato vinculado/accesorio suscrito por don Epifanio y doña Paulina con la empresa de mantenimiento MVCI MANAGEMENT S.L.

DECLARAR que la cantidad a restituir por la parte actora en concepto de estancias

consumidas asciende a CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS

(5.970 libras esterlinas), más los intereses legales a aplicar sobre cada uno de los periodos a que corresponde dicho importe.

CONDENAR a MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. Y

MVCI MANAGEMENT S.L. solidariamente a pagar a los actores la suma de TRECE MIL

NOVECIENTOS TREINTA LIBRAS ESTERLINAS (13.930 libras esterlinas), incrementadas en el interés legal del dinero desde la fecha de recepción de los pagos en virtud del contrato declarado nulo y hasta la fecha de la presente resolución, a partir de cuyo momento devengará el interés legal del dinero incrementado en dos puntos hasta el íntegro pago.

ABSOLVER a las demandadas del resto de pedimentos de la demanda.

SIN CONDENA en COSTAS"

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 11 de marzo de 2025 quedando visto para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Interpone la representación procesal de la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia dictada en la instancia que estima parcialmente la demanda presentada por la parte actora frente a las entidades ahora recurrentes. En la citada demanda los actores, ahora apelados, solicitaban el dictado de una sentencia por la que:

"A) Se declare la nulidad radical del contrato suscrito el 25 de Noviembre de 2006 entre mis representados y las entidades MVCI HOLIDAYS S.L. y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S. L., así como cualesquiera otros anexos de dicho contrato

B) La nulidad del contrato vinculado/accesorio suscrito por mis mandantes con la empresa de mantenimiento MVCI MANAGEMENT S. L.

C) Se declare la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 19.900.-£, satisfecha por mis mandantes a MVCI HOLIDAYS S.L.

D) Se declare que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas asciende a la cantidad de 4.776 libras esterlinas más los intereses legales a aplicar sobre cada uno de los periodos a los que corresponde dicho importe;

E) Se condene a las demandadas MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT S.L. solidariamente, a abonar a mis mandantes 15.124 libras esterlinas, su equivalencia en euros a la fecha de presentación de la demanda asciende a 16.724,83 euros resultante de la deducción del valor de las estancias consumidas por la actora al precio del contrato abonado por ésta, más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de cada uno de los pagos realizados

F) Se condene a las demandadas MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT S.L. solidariamente, a abonar a mis mandantes el importe de 19.900 libras esterlinas su equivalencia en euros a la fecha de presentación de la demanda asciende a 22.006,35 euros correspondientes a los pagos realizados en concepto de anticipo y cobrados indebidamente por la demandada

G) Todo ello con expresa imposición de costas."

Frente a la citada sentencia interpusieron recurso de apelación las mercantiles MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT S.L., con base en los siguientes motivos de apelación:

(i) Sobre la determinación del objeto y contenido del Contrato:

- Motivo Primero del recurso: infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental y testifical, al resolver la Sentencia que el documento de Condiciones Generales debe tenerse por no incorporado al contrato, toda vez que "pese a que en la demanda se indique que han sido entregadas a los actores, pues no ha resultado probada dicha entrega". En consecuencia, la Sentencia declara que "el análisis de la observancia de los requisitos legalmente impuestos por la Ley 42/1998 ha de hacerse en atención, exclusivamente, a las condiciones particulares". De esta forma, la Sentencia omite el contenido de las Condiciones Generales y la información que las mismas contienen, de manera tal que le lleva a concluir que el Contrato no contiene la información mínima del artículo 9 de la Ley 42/1998. La prueba practicada, rectamente valorada, ha demostrado que las Condiciones Generales sí fueron entregadas a la parte actora en el momento de la firma del Contrato y que el Contrato cumple con el contenido mínimo requerido por la Ley.

-Motivo segundo del recurso: infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental y testifical, pues no es correcta la conclusión fáctica que alcanza la Sentencia al afirmar que "el contrato infringe el artículo 9 de la Ley 42/1998" y que adolece de falta de determinación de su objeto, y considerar que ello supone la nulidad del Contrato. La prueba practicada, rectamente valorada, ha demostrado que el objeto del Contrato se encuentra determinado con claridad y precisión y que cumple con todos los requisitos del artículo 9 de la Ley 42/1998. En efecto, la Sentencia reconoce que en las Condiciones Particulares se determina el complejo (Marriott's Playa Andaluza, en Estepona), el apartamento ( NUM000) y el turno (25), pero declara que el Contrato incurre en nulidad por falta de determinación en el objeto porque la Ley exige una "descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina".

Se denuncia en este motivo error en la valoración de la prueba documental, de la que resulta que el Contrato no solo identifica el concreto apartamento y turno sobre los que recaen los derechos adquiridos por los demandantes, según declara la propia Sentencia, sino que, además:

- Describe de forma precisa el complejo turístico y el tipo de apartamento sobre los que recaen los derechos.

- El número de apartamento NUM000 se corresponde efectivamente con un apartamento del complejo identificado con este mismo número en la escritura de constitución del régimen y en la nota simple registral.

- Infracción del artículo 1.7 de la Ley 42/1998 al declarar la nulidad del Contrato, toda vez que el mismo no está (en absoluto) suscrito al margen de la Ley 42/1998. Al contrario, MVCI cumplió puntualmente con las exigencias de la referida Ley.

Motivo tercero del recurso: infracción del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución, por incongruencia extra petita pues no se invocó en la demanda la supuesta infracción de la Ley y del artículo 9 en su práctica totalidad, sino que en la demanda se denunció la infracción de unos apartados concretos del artículo 9 con relación al contenido y objeto del Contrato, por lo que no pueden ampliarse posteriormente las causas de nulidad.

Motivo cuarto del recurso: infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental y testifical, pues no es correcto concluir que el Contrato no incorpora la mayoría de los requisitos previstos en el artículo 9.1. La prueba practicada rectamente valorada ha demostrado que el Contrato contiene todos los requisitos del artículo 9.1 de la Ley 42/1998.

Motivo quinto del recurso: a mayor abundamiento, con relación a la determinación del objeto, la Sentencia infringe el artículo 10.2 de la Ley 42/1998 y la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado, pues si hubiera de concluirse que el Contrato no informa suficientemente sobre la determinación del alojamiento, en ningún caso se justificaría una acción de nulidad como la que se ejercita, sino que, a lo sumo, los demandantes hubieran podido ejercitar, en su caso, la acción de resolución del Contrato en el plazo de tres meses desde su firma, en los términos previstos en el artículo 10 de la Ley 42/1998, pero no a instar la nulidad del Contrato pasados más de 10 años desde su firma.

En todo caso, el Contrato no adolece de ninguna falta de información o contenido de carácter esencial que hubiera podido frustrar las legítimas expectativas de los demandantes, como resulta del hecho de que pudieron utilizar sus derechos durante años sin que conste queja ninguna.

Motivo sexto del recurso: infracción la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio del Contrato.

Motivo séptimo del recurso: infracción de los artículos 7.1 y 7.2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe.

Los actores apelados se opusieron al recurso, y formularon impugnación de la resolución recurrida en lo atinente a la desestimación de realización de pagos anticipados. Inaplicación de la norma sancionatoria del art. 11 de la Ley 42/98 al caso que nos ocupa. Pagos realizados durante el periodo de desestimiento de 3 meses y 10 días hábiles solicitando que se revoque la sentencia y se condene a las demandadas MVCI HOLIDAYS S.L., MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS S.L. Y MVCI MANAGEMENT S.L. solidariamente, a abonar a mis mandantes el importe de 19.900 libras esterlinas.

SEGUNDO.-Concretados así los términos del debate, es preciso hacer las siguientes consideraciones:

1/ El recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-. Por lo tanto, la Sala, en cuanto órgano "ad quem", tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris") para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y substantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93 [ RJ 1993, 3111], 18/feb/97 [ RJ 1997, 1427], 5/may/97 [ RJ 1997, 3669], 31/mar/98 [RJ 1998, 2038], y STC 15/ene/96 [RTC 1996, 3]. En este sentido la STS nº 38/2020 de fecha 22/01/2020 ( Roj: STS 115/2020 - ECLI:ES:TS:2020:115) recordando otra anterior, la nº 63/2019 de 31/01/2019, mantiene:

Como esta sala ha declarado en reciente sentencia núm. 63/2019, de 31 enero , siguiendo una reiterada doctrina de carácter procesal de la propia sala,

"La sentencia del Tribunal Constitucional 212/2000, de 18 de septiembre calificó con precisión la apelación en estos términos: "la segunda instancia se configura, con algunas salvedades, en la aportación del material probatorio y de nuevos hechos ( arts. 862 y 863 LEC ), como una revisio prioris instantiae , en la que el Tribunal superior u órgano ad quem tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la reformatio in peius, y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (tantum devolutum quantum appellatum) ( ATC 315/1994, de 21 de noviembre , y SSTC 3/1996, de 15 de enero , y 9/1998, de 13 de enero ) " ...".

Ello supone que, en la Ley de Enjuiciamiento Civil, la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso. En virtud del recurso de apelación sólo puede perseguirse la revocación de la sentencia con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia ( artículo 456.1 LEC) . La Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, configura un recurso de apelación "limitado" de modo que el enjuiciamiento se restringe a la revisión de lo actuado y de la decisión recaída, con los mismos materiales aportados en la primera instancia, de forma que la actuación del órgano de segunda instancia se contrae a examinar y valorar la corrección de lo ya actuado y resuelto, sin que se pueda introducir a través del recurso de apelación hechos o argumentos nuevos y sobre los que, por consiguiente, no pudo suscitarse debate en primer grado. Al no constituir un nuevo proceso, las partes no pueden pretender a través del recurso de apelación que se reproduzcan o reabran aquellas actividades de alegación y prueba que son propias de la primera instancia, y menos aún articular pretensiones nuevas o solicitudes no deducidas oportunamente en aquélla, sino postular que un segundo órgano jurisdiccional reexamine las peticiones ya planteadas y los pronunciamientos recaídos en primer grado, encontrándose dicho órgano jurisdiccional en la misma situación en la que se hallaba el de primera instancia al tiempo de resolver. Así, según la doctrina y la jurisprudencia, son principios esenciales del recurso de apelación: en primer lugar, el principio tantun devolutum quantum apellatum, que significa que el órgano ad quem no puede entrar a conocer sobre extremos consentidos por las partes y cuya revisión no ha sido instada en los escritos de interposición e impugnación, si bien este principio se rompe en algunos casos, que son cuando los Tribunales pueden pronunciarse sobre algunas cuestiones de oficio; en segundo lugar, la prohibición de reformatio in peius, que implica que el Tribunal no puede modificar la sentencia o auto apelado en perjuicio del apelante, salvo en casos de impugnación a la apelación; y en tercer lugar, el principio pedente apellatione nihil innovetur, que supone que en esta segunda instancia sólo se puede extender a lo que se ha discutido en la primera instancia.

Por otra pare es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Ahora bien; resulta impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado, de forma objetiva e imparcial, por Jueces y magistrados de instancia deba ser sustituido, sin la debida justificación, por el practicado, de forma parcial y subjetiva, por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada, sin la debida justificación, la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces y magistrado por el suyo propio - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no conste que el juzgador incurrió en error de hecho o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-.

En este sentido, en aquellos supuestos en los que el recurso de apelación interpuesto se fundamenta en una errónea valoración de la prueba, tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1/ que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión y 2/ que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales. Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". Y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia". Por lo tanto, no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia conlleva una sentencia revocatoria en la segunda instancia.

En este sentido debe recordarse, a estos efectos, que, como ha puesto de manifiesto el Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional ( SSTS de 14 de junio y 3 de julio de 1997 y de 23 de febrero de 1999 ; y STC 138/1991, de 20 de junio) la Constitución no garantiza que cada una de las pruebas practicadas haya de ser objeto en la sentencia de un análisis individualizado y explícito sino que, antes bien, es constitucionalmente posible una valoración conjunta de las pruebas practicadas, siendo un sistema necesario, por ejemplo, cuando varios medios de prueba se complementan entre sí o, incluso, cuando el resultado de unos incide en el resultado de otros. Así mismo el Tribunal Supremo, en su sentencia 372/10, de 18 de junio de 2010, afirma que "el Tribunal no tiene necesariamente que explicar la valoración que da a todos y cada uno de los medios probatorios, porque ello podría hacer su tarea infinita o desproporcionada, sino que basta que explicite suficientemente los elementos que ha tenido en cuenta para fijar los datos fácticos relevantes y controvertidos."

2/ En lo relativo a si a la parte compradora se le entregó toda la información y documentación que se decía en el contrato y en concreto las condiciones generales, resulta esencial que, si analizamos el contrato suscrito entre las partes se comprueba que el mismo comienza diciendo:

"Esta Hoja de Condiciones junto con la Descripción del Plan de Propiedad Vacacional (en adelante denominado como las "Condiciones Generales" para el complejo Playa Andaluza de Marriott, cuya copia se ha entregado al Comprador en el momento de la firma de esta Hoja de Condiciones y sus respectivos Anexos constituyen el Contrato en su totalidad. Los términos establecidos en negrita en esta Hoja de Condiciones están definidos en el Glosario de las Condiciones Generales."

En la cláusula 4 referida a las cuotas de administración y mantenimiento, se hace referencia continua a las "Condiciones Generales". Y en la cláusula Cláusula 7 denominada "recepción del contrato", el comprador confirma la recepción del contrato completo.

Así mismo, las cláusulas 9 y 11 del contrato también hacen referencia a las Condiciones Generales. A ello ha de unirse que es la propia parte actora la que aporta dichas condiciones generales.

Ese contrato aparece firmado al pie del mismo por los ahora demandantes. No olvidemos que, como pone de manifiesto la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga en la sentencia nº 177/2023 de fecha 14/03/2023, Rollo de apelación 1177/2021:

"En lo que se refiere a su firma y como bien sostiene la parte apelante, el TS en su sentencia de 7 de septiembre de 2015 , con base en el art. 5, en relación al 7, de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación , vino a asentar que la firma de los adherentes en las condiciones particulares que recogían la entrega a los mismos del documento en que se contenían las condiciones generales cumplían las exigencias de incorporación de las condiciones generales establecidas en los citados preceptos.

En nuestra sentencia de diciembre de 2020, rec. nº 784/2019 , dijimos que "los anexos deben ir firmados por las partes para que sean partes integrantes del contrato y, por ende, vinculantes, tal y como lo exige el art. 9.2 de la Ley 42/1998 , al disponer que "El inventario y, en su caso, las condiciones generales no incluidas en el contrato, así como las cláusulas estatutarias inscritas, figurarán como anexo inseparable suscrito por las partes". Pero este supuesto debe quedar circunscrito a los supuestos en que no se haya acreditado que las condiciones generales fueron entregadas junto con la hoja de condiciones particulares, lo que no se da en el supuesto de autos.

Y son varias las Audiencias Provinciales que se hacen eco de tal criterio. Así, la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 14ª, en su sentencia 404/2019 de 10 Dic. 2019, Rec. 291/2019 , vino a decir lo siguiente: "Se considera acreditada la entrega de las Condiciones Generales junto con las Condiciones Particulares considerando que en el texto de éstas, repetidamente y desde su primera frase, se contienen repetidas menciones a las Condiciones Generales, comenzando por declarar que "Las presentes Cláusulas particulares, junto con las Condiciones Generales del Contrato de Cesión de Titularidad Vacacional (...) que se adjuntan a estas Cláusulas Particulares (...)". Asimismo, porque el mismo día 17 de Agosto se firmó un documento adicional modificando las Condiciones Generales (f. 349). Finalmente, porque el 27 de Agosto, diez días después de la firma del contrato, se firmó una Adenda modificando igualmente las condiciones generales en relación con la forma de pago (f. 350). Todo ello en relación con la prueba testifical. // Los demandantes han disfrutado del programa vacacional contratado durante los años 2008 a 2016, sin formular queja u objeción al régimen pactado".

Ello lleva a esta Sala a concluir que el contrato suscrito por la parte demandante estaba integrado no solo por las condiciones particulares sino también por los demás documentos a que se hacía referencia en aquellas y en concreto por las condiciones generales y que dichas condiciones generales fueron entregadas a los actores, teniendo estos últimos, por lo tanto, conocimiento de la información contenida en tales documentos.

Por tanto, hemos de partir tanto del condicionado particular como del general para concretar si se dan las nulidades que declara la sentencia apelada y que recurren las demandadas.

3/ Expuesto lo anterior, habrá de analizarse el error en la valoración de la prueba que invoca la parte apelante en cuanto a que el contrato infringe el artículo 9 de la Ley 42/1998" y que adolece de falta de determinación de su objeto.

La Ley 42/98, en su art. 9.1.3 º, establece que el contrato deberá expresar una "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina". Es decir, el legislador requiere una concreción del objeto del contrato en una triple vertiente:

a) Respecto al inmueble y al alojamiento exige no una descripción cualquiera, sino "precisa", es decir, añade un "plus" de detalle para salvaguardar los derechos de los adquirentes. Ese canon de precisión no se cumple con una enumeración vaga o genérica del lugar donde se halla el conjunto vacacional o los diferentes edificios que lo integran, pues ello supondría vulnerar el tenor literal de la norma y su espíritu tuitivo.

b) Además, el referido artículo obliga a que consten los datos registrales del derecho adquirido, incumpliéndose igualmente ese requerimiento si tales datos lo son respecto al conjunto del complejo, pues el artículo se refiere no solo al edificio, sino también al "alojamiento" sobre el que recae el derecho, es decir la unidad habitacional, normalmente apartamento, que va a ocupar el comprador durante las semanas que adquiere.

c) Finalmente, deberá constar el turno contratado y los días y horas que abarca.

Examinada el contenido de la relación contractual controvertida no cabe más que concluir en el sentido de que la redacción se ha efectuado al margen de la ley (art. 1.7).

No se recoge, en cualquier caso, referencia registral alguna respecto de los apartamentos. efectivamente, analizadas tanto las condiciones particulares como las generales, en ninguna cláusula se recoge la descripción registral de los apartamentos; sí se hace referencia a un tipo de apartamento, pero, de acuerdo a la Ley, ello no es suficiente.

Concretamente, se recoge en los contratos y en las condiciones referidas como identificación del objeto del contrato se hace referencia al número del apartamento, la temporada y el "Primer año de uso".

En las Condiciones Generales se hace referencia a las parcelas sobre las que se construirán los apartamentos recogiendo los datos registrales del conjunto, pero no los de los apartamentos, que aparecen simplemente descritos en el contrato, pero no se concretan sus datos registrales.

En el caso de autos ni en las condiciones generales ni en las condiciones particulares se indican los datos registrales del apartamento concreto sobre el que recaen los derechos. Por tanto, la Sala concluye que, en cualquier caso, no se identifica registralmente el apartamento cuyos derechos se transfieren, lo que supone que el contrato objeto de autos ha de ser considerado, tal como mantiene la parte actora en su escrito de demanda, nulo por falta de concreción de objeto. Ello supone que debe mantenerse la declaración de nulidad del contrato que figura en el fallo de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia.

4/ En cuanto a la infracción del artículo 218 de la LEC y del artículo 24 de la Constitución, por incongruencia extra petita hemos de entender que la recurrente alega que en la demanda se denunció la infracción de unos apartados concretos del artículo 9 con relación al contenido y objeto del Contrato, por lo que no pueden ampliarse posteriormente las causas de nulidad y sobre los que, según la recurrente, se pronuncia la sentencia.

Pues bien, como decíamos, en el presente caso, la comercialización de los derechos que se contemplan en la relación contractual controvertida tiene lugar después de la entrada en vigor de la Ley 42/1998 y antes de la Ley 4/2012, quedando la vendedora afectada por la obligación legal de limitación temporal de la duración del contrato ( disposición transitoria segunda, 3 de la Ley 42/1998) y, ello, por aplicación de la jurisprudencia más arriba señalada y aplicable a todos los contratos de aprovechamiento por turnos o similares que se concertaran después de la ley 42/1998 y antes de la ley 4/2012 en la interpretación que cabe dar de las últimas sentencias del TS señaladas. En este supuesto es cierto que en las condiciones particulares no se recoge la duración, pero sí en las generales que fueron entregadas a los compradores, concretamente en la cláusula 1.3, en la que se recoge que el régimen finalizará al cabo de 50 años desde que se inscriba en el Registro de la Propiedad y 43 desde la inscripción del último apartamento terminado.; por lo tanto, la duración no puede calificarse de indefinida ni se incumple el límite de duración establecido en la Ley 42/1998, conformándose así con lo establecido en el art. 3 de dicha ley.

No obstante, en cualquier caso, ello, así como el resto de indicaciones realizadas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la resolución recurrida, no afecta a la declaración de nulidad del contrato solicitada por la parte actora, dado que concurre una deficiente información en cuanto al objeto, que queda indeterminada, además de que la propia parte actora no se basa en el aspecto temporal del contrato para solicitar la nulidad, habiendo hecho esa referencia -así como el resto de requisitos exigidos en el art. 9 de la Ley 42/98- la Juzgadora a mayor abundamiento y sin que haya supuesto la ratio decidendi de su resolución ya que la misma determina claramente en el Fundamento indicado, párrafo Segundo: "Y aunque no toda omisión traiga consigo la pretendida consecuencia de nulidad radical, lo cierto es que, entre aquellas, debe llamarse la atención al hecho de no contener la descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, así como el turno que corresponde al adquiriente, pues ello supone indeterminación del objeto del contrato, con la consiguiente sanción de nulidad por ausencia de elemento esencial del contrato, que impide su perfección, en virtud del artículo 1261 del Código Civil , a cuyo tenor "No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1.º Consentimiento de los contratantes. 2.º Objeto cierto que sea materia del contrato. 3.º Causa de la obligación que se establezca".Es decir, la juzgadora acoge las causas invocadas por la actora en su demanda y simplemente enumera las otras a mayor abundamiento; es evidente que la nulidad no se declara por ninguna otra causa que no haya sido alegada por la demandante.

En cuanto al Motivo cuarto del recurso -"infracción de los artículos 326 y 376 de la LEC en la valoración de la prueba documental y testifical, pues no es correcto concluir que el Contrato no incorpora la mayoría de los requisitos previstos en el artículo 9.1. La prueba practicada rectamente valorada ha demostrado que el Contrato contiene todos los requisitos del artículo 9.1 de la Ley 42/1998"- ya se encuentra resuelto en los fundamentos anteriores a los que nos remitimos.

En cuanto al motivo Quinto, hemos de decir que el art. 10 de la Ley 42/1998 dice:

"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

En el caso de autos, no es controvertido que el pago se ha efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley (la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite que el primer pago se efectuó el 10 de diciembre de 2006, (el resto el 9 de enero de 2007 y el 9 de febrero de 2007 -doc. nº 3 de la demanda) cuando el contrato es de 25 de noviembre de 2006 siendo ello esencial en cuanto que se dan en este supuesto las circunstancias señaladas en dicho precepto referidas a la falta de adecuación del contrato a las exigencias normativas relacionadas en el art. 9, no faltando sentencias del Tribunal Supremo que lo consideren también como un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención.".

En ningún caso se puede mantener que nos encontramos ante un derecho a resolver el contrato que está limitado temporalmente. En este tema, la sentencia del Tribunal Supremo 776/2014 de 28 de abril de 2015, Rec. 2764/2012, vino a sentar la siguiente jurisprudencia, aplicable a este caso: "(...) con carácter general, debe señalarse que la limitación de esta interpretación literal queda manifestada si tenemos en consideración que la principal clave interpretativa que la sentencia de referencia toma de la letra de la norma, esto es, la propia rúbrica del artículo 10, que distingue entre desistimiento y resolución, obedece, en realidad, a un error de la traducción española de la Directiva 1994/47/CE que, trasladado a la Ley 42/98, erróneamente traducía el término "résiliation", de la versión francesa de la citada Directiva, como resolución. En la actualidad, dicha confusión ha sido aclarada por la vigente regulación de la Ley 4/2012 que, incorporando la nueva Directiva 2008/122/CE , contempla un tratamiento unitario del precepto referido al derecho de desistimiento, bien con relación a una información precontractual correcta, o bien incorrecta, diferenciando sólo el cómputo del plazo para su ejercicio.

En segundo término, y en la línea de lo anteriormente expuesto, también procede señalar que la insuficiencia de la interpretación literal seguida queda resaltada en la propia indefinición o ambigüedad que se desprende de la letra del precepto en orden a la configuración jurídica de la ineficacia contractual. En este sentido, conforme a lo señalado en la segunda directriz de interpretación anteriormente expuesta, de la literalidad del artículo 10 Ley 42/98 , cuya formulación prolija, ya se ha dicho, es reconocida por la sentencia tomada de referencia, no se desprende que en dicha norma se haya abordado un pleno régimen especial de la ineficacia resultante en los contratos de aprovechamientos por turno de bienes inmuebles sujetos a esta normativa.

En efecto, por el contrario, la norma contempla indistintamente el desistimiento y la resolución sin matizar diferencia alguna respecto de su respectiva incidencia en el plano de la ineficacia del contrato, extremo que viene a confirmar la anterior confusión señalada por la defectuosa traducción de la Directiva que, en realidad, sólo contemplaba el supuesto del desistimiento que, como se sabe, no es una figura que corresponda técnicamente al ámbito de la ineficacia contractual. Esta misma confusión también se observa cuando el precepto establece, con idéntico contenido, los efectos del desistimiento o de la resolución en los supuestos tomados en consideración (número primero y segundo del artículo 10), esto es, la liberación del adquirente (cliente) de abonar gasto alguno o indemnización al respecto. Con lo que, siguiendo la propia letra del precepto, y la ambigüedad o indefinición señalada, tampoco se puede afirmar que la norma excluya la aplicación a la acción de la nulidad, pues al margen de que no se señale expresamente (literalmente), su posible aplicación se contempla con una clara razón de compatibilidad ("sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior", señala el precepto) y con relación a un supuesto expresamente contemplado en el deber de información que debe acompañar a la formalización de estos contratos, es decir, cuando el proveedor lo haya incumplido y su oferta refleje una "falta de veracidad en la información suministrada".

Como puede observarse, aunque instrumentalmente la interpretación literal suela ser el punto de partida del proceso interpretativo, no obstante, ello no determina que represente, inexorablemente, el punto final o de llegada del curso interpretativo, sobre todo en aquellos supuestos, como el presente caso, en donde de la propia interpretación literal no se infiera una atribución de sentido unívoca que dé una respuesta clara y precisa a las cuestiones planteadas ( STS de 18 de junio de 2012, núm. 294/2012 ). En estos casos, por así decirlo, el proceso interpretativo debe seguir su curso hasta llegar a la "médula" de la razón o del sentido normativo, sin detenerse en la mera "corteza" de las palabras o términos empleados en la formulación normativa.

(...)Sistematización del contexto interpretativo y finalidad jurídica de la norma (sentido normativo) .

La continuidad del proceso interpretativo en busca del fin jurídico que informa a la norma y la dota de sentido requiere que, previamente, se sistematice correctamente el contexto normativo objeto de interpretación.

En este sentido, y en la línea de superar la interpretación literal anteriormente examinada, debe precisarse que la delimitación del contexto normativo objeto de interpretación también comprende tanto la Ley 26/1984, de 19 de julio, sobre defensa de consumidores y usuarios, como la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, dada la condición de consumidores y adherentes de los adquirentes del aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, tal y como se desprende del contrato de 22 de junio de 2002.

Pues bien, del contexto normativo así delimitado, se desprende, de forma clara, que (...) el régimen específico de la Ley de aprovechamientos por turno, (...), viene(n) informado(s) axiológicamente por la normativa citada que resulta presidida por una innegable finalidad tuitiva o protectora de la posición contractual del consumidor adherente de estos productos.

Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE ) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación ( STS de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014 ).

De todo ello se desprende que, en el presente caso, la definición del régimen de la ineficacia derivada no puede quedar extramuros de esta función tuitiva que, lejos de representar un mero recurso de la interpretación lógica, atribuye el sentido normativo al contexto objeto de interpretación directamente desde los propios principios generales que lo informan. De forma que, ante la insuficiencia que presenta la interpretación literal, procede dar preferencia a la interpretación teleológica de los preceptos analizados a los efectos de extender la ineficacia derivada a un supuesto, como el de la nulidad contractual, que exterioriza, de un modo frontal, la vulneración de los legítimos derechos e intereses del consumidor adherente de estos productos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles.

También, y en contra de lo argumentado a mayor abundamiento por la sentencia recurrida, procede puntualizar que esta conclusión interpretativa no se opone ni al criterio interpretativo de la conservación de los actos y negocios, que esta Sala también tiene reconocido como principio general del derecho ( STS de 15 de enero de 2013, núm. 827/2012 ), ni al valor que representa el principio de seguridad jurídica.

En cuanto al primer aspecto indicado, debe tenerse en cuenta que este criterio de interpretación, como su formulación de principio, no resulta de aplicación en aquellos supuestos, como el del presente caso, en donde se produce una infracción bien de la norma interpretativa que establece los presupuestos de validez y eficacia del acto o negocio jurídico en cuestión, o bien, una vulneración de la libre conformación de la voluntad negocial de una de las partes contratantes que determina su nulidad radical. En el segundo aspecto señalado, porque el principio de seguridad jurídica, y su plasmación en la seguridad del tráfico jurídico, no queda en entredicho cuando, como ocurre en el presente caso, la doctrina jurisprudencial se dirige a dotar de certidumbre y comprensibilidad el contexto normativo objeto de interpretación, de forma que su respectiva aplicación resulte accesible tanto a los ciudadanos, como a los operadores económicos en su actividad comercial o empresarial.""

La solución alcanzada no se opone al principio de conservación de los contratos, dado que lo que se ha producido es una infracción de la norma que establece los presupuestos de validez y eficacia del contrato, de tal forma que sólo cabe su nulidad absoluta y radical.

También se alega -Motivo Sexto- infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al condenar al pago de intereses desde la fecha de realización del pago del precio de los contratos, entendiendo que el dies a quo debe quedar fijada en la fecha de la demanda e, incluso, en la de notificación de la sentencia por aplicación de doctrina in iliquidis non fit mora y porque el demandante ha utilizado los derechos adquiridos a plena satisfacción.

Este motivo debe ser desestimado.

Esta Sala se ha pronunciado en dos ocasiones anteriores, concretamente en la sentencia n.º 646/2021 del recurso de apelación n.º 375/2020 y en la más reciente de 1 de junio de 2022, n.º 348, del recurso de apelación n.º 168/2021 (aunque esta por error se remite a la dictada en el recurso n.º 1.159/2020 cuando quiso decir 375/2020) donde se acordó que, teniendo en cuenta el carácter no líquido de la cantidad que como precio habría que devolver, no sería hasta la fecha de presentación de la demanda cuando se podría liquidar lo debido. Así se dijo en la primera mencionada que "Llevan razón las recurrentes, pues ciertamente, la cantidad reclamada era ilíquida al momento de interponerse la demanda, de manera que los intereses deben computarse desde dicho momento, por aplicación de los arts. 1.101 y ss. CC, siendo de aplicación las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de abril, 18 y 30 de mayo y 20 de junio de 2018, citadas en el motivo del recurso" y en la segunda que "la condena al pago de los intereses legales ha de acomodarse a las prevenciones de los artículos 1.100 y 1.108 CC, pues no existiendo un precepto específico que los difiera a la fecha del pago del precio, deben computarse desde la fecha de interposición de la demanda, momento en que comienza la litispendencia, «con todos sus efectos procesales», en los términos previstos en el art. 410 LEC".

No obstante, se vislumbra un criterio distinto en nuestro Tribunal Supremo, quien por Auto de fecha 15 de enero de 2020 desestimaba un recurso de queja porque la audiencia inadmite un recurso de casación que se basa en un único motivo, cual es la denuncia de la infracción por aplicación indebida del art. 1108 CC en relación con los arts. 1100 y 1101 CC, basándose el recurrente en que la sentencia recurrida contradice lo mantenido por la STS 126/2004 de 19 de febrero en lo que se refiere a la condena al pago de intereses por parte de la sentencia de primera instancia (confirmada en este punto por la sentencia de la audiencia recurrida) desde la fecha de suscripción del contrato y no desde la fecha de interposición de la demanda, en atención a la doctrina sobre el brocardo "in iliquidis no fit mora", razonando el TS que se desestima el recurso de queja porque la determinación como dies a quo del devengo en la fecha de celebración del contrato corresponde a la acción ejercitada, que es la de nulidad contractual, a la que se ha de aplicar el art. 1303 CC y no los arts. 1101 y 1108 CC.

Por tanto, con base en dicha resolución, que afirma que el dies a quo del devengo de intereses que se fija en la fecha de celebración del contrato, cuando la acción ejercitada es la de nulidad contractual, lo es porque es de aplicación el art. 1303 del CC y no los arts. 1101 y 1108 del CC, esta Sala ha de confirmar el criterio mantenido por el Juzgador de Instancia que fija el devengo de los intereses desde el pago y no desde la interposición de la demanda, al configurarse tales intereses como de carácter remuneratorio de las cantidades entregadas como consecuencia de la declarada nulidad contractual, con lo que serían exigibles desde las entregas.

El último de los motivos de apelación formulado por la parte demandada hace referencia a la existencia de infracción del artículo 7.1 y 2 del Código Civil por ser las pretensiones ejercitadas contrarias a la buena fe y existir un ejercicio abusivo del derecho.

También debe ser desestimado.

La finalidad tuitiva de la ley aplicable y los efectos de nulidad radical, abocan a que el contrato que incumple la normativa aplicable a la materia que se discute en esta alzada no haya nacido al mundo jurídico ni haya desplegado efectos. Así, la STS 776/2014 de 28 de abril de 2015, con base en la de 8 de septiembre de 2014, núm. 464/2014, a la que ya se ha hecho alusión más arriba, revierte el principio de buena fe en este tipo de contratación al predisponente y dice: "Finalidad tuitiva ( artículo 51 CE) que la normativa citada articula, entre otros mecanismos, en un específico control de eficacia de la reglamentación predispuesta, mediante el control de abusividad, tanto por contenido como por transparencia, y que la doctrina jurisprudencial de esta Sala, conforme al desenvolvimiento de las directrices de orden público económico, particularmente del principio de buena fe, caracteriza o residencia en los especiales deberes de configuración contractual que incumben al predisponente en este particular modo de la contratación".

Es el predisponente el que ha incumplido los deberes legales con inobservancia del principio de buena fe, principio que no debe pretender residenciarlo en el consumidor cuando aquél, y no éste, ha sido el primer incumplidor de la normativa.

En este mismo sentido se ha pronunciado también esta sala, como en su sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021 que, reproduciendo otras de la misma sala, dice: "Esta Sala ya se ha pronunciado en ocasiones anteriores sobre tal cuestión manteniendo que el hecho de que los compradores hubieran hecho uso durante años de los apartamentos no obsta a la declaración de nulidad de los contratos puesto que, como señala la STS de 7 de abril de 2.015 (Recurso Número 937/2.013), es reiterada la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo acerca de "la inaplicabilidad de la doctrina de los "actos propios" a los supuestos de nulidad radical o absoluta de los contratos. Así cabe citar nuestra sentencia de 16 de febrero de 2.012, (...), en la cual se dice que "la jurisprudencia en torno a la doctrina de los actos propios, cuya base legal se encuentra en el artículo 7.1 CC, con carácter general, exige la concurrencia de las siguientes circunstancias: i) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; ii) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; iii) que el acto sea concluyente e indubitado, constitutivo de la expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto. Pero como presupuesto esencial para su aplicación, resulta imprescindible que el acto sea susceptible de ser confirmado. Como expone la parte recurrente, la jurisprudencia de esta Sala establece que sólo son susceptibles de ser confirmados los contratos que reúnan los requisitos del artículo 1.261, a saber los elementos esenciales, consentimiento, objeto y causa, en definitiva, la doctrina de los actos propios no es aplicable en materia de nulidad ( SSTS 10 de junio y 10 de febrero de 2.003 [ RC n.º 3.015/1.997 y RC n.º 1.756/1.997 ])....."."

TERCERO.-Impugnación formulada por Paulina y Epifanio.

Los actores del procedimiento impugnan la sentencia en el siguiente aspecto: La desestimación de realización de pagos anticipados. Inaplicación de la norma sancionatoria del art.11 de la ley 42/98 al caso que nos ocupa. Pagos realizados durante el periodo de desistimiento de 3 meses y 10 días hábiles.

A este respecto hemos de decir que no podemos olvidar, en cuanto a la devolución duplicada, que el art. 11 de la Ley 42/1998 exige la devolución duplicada de los anticipos al considerarlos proscritos y como sanción legal al incumplimiento contractual. Se ha de cumplir, para evitar la devolución del duplo, los requisitos de información que recoge el art. 8, así como los datos que debe contener el contrato de acuerdo al art. 9.

El art. 8 viene referido a la información en general que debe contenerse en un documento informativo con el carácter de oferta vinculante en la que se deben recoger los extremos referidos a la identidad del promotor, la naturaleza real o personal del derecho, así como los datos de la obra, situación y descripción del inmueble, los servicios e instalaciones comunes, empresa encargada de la administración, precio, número de alojamientos, derechos de desistimiento y resolución, si existe o no la posibilidad de participar en un sistema de intercambio o en un sistema organizado para la cesión a terceros del derecho objeto del contrato.

El art. 9, por su parte, regula el contenido mínimo del contrato y, entre otros datos, se exige que contenga la "Descripción precisa del edificio, de su situación y del alojamiento sobre el que recae el derecho, con referencia expresa a sus datos registrales y al turno que es objeto del contrato, con indicación de los días y horas en que se inicia y termina" (apartado 1, nº 3).

El art. 11 de la Ley 42/1998 establece:

"1. Queda prohibido el pago de cualquier anticipo por el adquirente al transmitente antes de que expire el plazo de ejercicio de la facultad de desistimiento o mientras disponga de la facultad de resolución a las que se refiere el artículo anterior. No obstante, podrán las partes establecer los pactos y condiciones que tengan por convenientes para garantizar el pago del precio aplazado, siempre que no sean contrarios a dicha prohibición y no impliquen que el transmitente reciba, directa o indirectamente, cualquier tipo de contraprestación en caso de ejercicio de la mencionada facultad de desistir.

2. Si el adquirente hubiera anticipado alguna cantidad al transmitente, tendrá derecho a exigir en cualquier momento la devolución de dicha cantidad duplicada, pudiendo optar entre resolver el contrato en los tres meses siguientes a su celebración o exigir su total cumplimiento".

Y el art. 10 de la Ley 42/1998, como hemos visto anteriormente, dice:

"1. El adquirente de derechos de aprovechamiento por turno tiene un plazo de diez días, contados desde la firma del contrato, para desistir del mismo a su libre arbitrio. Si el último día del mencionado plazo fuese inhábil, quedará excluido del cómputo, el cual terminará el siguiente día hábil. Ejercitado el desistimiento, el adquirente no abonará indemnización o gasto alguno.

2. Si el contrato no contiene alguna de las menciones o documentos a los que se refiere el artículo 9, o en el caso de que el adquirente no hubiera resultado suficientemente informado por haberse contravenido la prohibición del artículo 8.1, o incumplido alguna de las obligaciones de los restantes apartados de ese mismo artículo, o si el documento informativo entregado no se correspondía con el archivado en el Registro, el adquirente podrá resolverlo en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha del contrato, sin que se le pueda exigir el pago de pena o gasto alguno.

En el caso de que haya falta de veracidad en la información suministrada al adquirente, éste podrá, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que hubiera podido incurrir el transmitente y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, instar la acción de nulidad del contrato conforme a lo dispuesto en los artículos 1.300 y siguientes del Código Civil .

Completada la información antes de que expire el citado plazo, el adquirente podrá desistir dentro de los diez días siguientes al de la subsanación, según lo establecido en el apartado 1 de este artículo.

Transcurridos los tres meses sin haberse completado la información y sin que el adquirente haya hecho uso de su derecho de resolución, éste podrá igualmente desistir dentro de los diez días siguientes al de expiración del plazo, según lo establecido en el citado apartado 1 de este artículo.

3. El desistimiento o resolución del contrato deberá notificarse al propietario o promotor en el domicilio que a estos efectos figure necesariamente en el contrato. La notificación podrá hacerse por cualquier medio que garantice la constancia de la comunicación y de su recepción, así como de la fecha de su envío. Tratándose de desistimiento, será suficiente que el envío se realice antes de la expiración del plazo.

Si el contrato se celebra ante Notario, y sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, el desistimiento podrá hacerse constar en acta notarial, que será título suficiente para la reinscripción del derecho de aprovechamiento a favor del transmitente".

Por su parte, el artículo 9.1 de la Directiva 2008/122/CE , de 14 de enero, que deroga la anterior 1994/47/CE, dispone que "respecto a los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de producto vacacional de larga duración y de intercambio, los Estados miembros velarán por que se prohíba el pago de anticipos, la constitución de garantías, la reserva de dinero en cuentas, el reconocimiento explícito de deuda o cualquier otra contrapartida al comerciante o a un tercero por parte del consumidor antes de que concluya el plazo de desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ".

La sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 vino a decir a este respecto que "la obligación de devolución del duplo de la cantidad entregada como anticipo es un efecto derivado de la propia ley ( artículo 11 Ley 42/1998) y en absoluto está condicionado a que se ejercite la facultad de desistimiento o se inste la resolución por parte de quien hizo el pago anticipadamente; (...). En este caso procede por ello la devolución duplicada de lo anticipado (...) Se trata, en definitiva, de una prohibición legal (...) se ha limitado (la norma) a establecer una sanción civil a cargo del receptor de las cantidades (...)." Y la sentencia del mismo alto Tribunal de 12 de julio de 2017 viene a considerar que se deberán abonar determinada cantidad "en concepto de anticipo duplicado, que tiene un régimen de devolución diferente, en cuanto amparado en norma sancionadora que no permite moderación. El pago anticipado debe considerase como tal y reprobable (...)". Y así, en otras muchas sentencias del Tribunal Supremo se recoge la devolución del duplo de las cantidades anticipadas como sanción legal por incumplimiento de la prohibición del art. 11.

En definitiva, el art. 11 de la Ley 42/1998 pretende que no se realicen pagos durante el periodo de desistimiento del contrato y penaliza lo contrario, de tal forma que la devolución duplicada de los anticipos es procedente cuando los anticipos se han efectuado antes de transcurrido el periodo de desistimiento de tres meses que fija el art. 10.2 de la Ley, no faltando sentencias del Tribunal Supremo, tal como hemos expuesto, que lo consideran también como un efecto de nulidad por contravenir preceptos legales, como la ya citada sentencia del TS de 14 de septiembre de 2016 cuando dice que "Se trata, por tanto, de una prohibición legal y el artículo 6.3 CC dispone que los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. De ahí que pueda considerarse que el supuesto del artículo 11 de la Ley 42/1998 es de nulidad de pleno derecho, sin que la norma haya señalado un efecto distinto de la nulidad al ordenar la devolución duplicada de la cantidad entregada como anticipo -lo que se puede exigir en cualquier momento- pues se ha limitado a establecer una pena civil a cargo del receptor causante de la nulidad".

Recuérdese que en el supuesto de autos, en cualquier caso, no se cumple el requisito de la identificación registral del apartamento, cuando la ley exige que se incorpore al contenido mínimo del contrato, según dispone el art. 9.1.3º de la Ley 42/98. Por consiguiente, la relación contractual nació nula, sea cual fueren sus pactos, por lo que no cabe invocar el principio de la conservación de los contratos y, ni siquiera, la doctrina de los actos propios. Un pacto que es nulo no nace al mundo jurídico y no despliega efecto alguno. En el caso de autos, el título obligacional ha sido redactado al margen de la ley, por lo que le es aplicable la consecuencia fijada en la disposición legal referida, que no es más que la nulidad radical o absoluta que impide cualquier despliegue de efectos.

Por lo tanto, y dado que los pagos de anticipos se efectuaron antes del transcurso de los tres meses (la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, admite que el primer pago se efectuó el 10 de diciembre de 2006, -el resto el 9 de enero de 2007 y el 9 de febrero de 2007 -doc. nº 3 de la demanda- cuando el contrato es de 25 de noviembre de 2006 cuando no se había dado en el contrato toda la información que exige el art. 9 de la Ley 42/1998), se ha de concluir con la condena a la devolución de las cantidades anticipadas en la forma expuesta.

Todo lo expuesto lleva a la estimación de la impugnación y, en consecuencia, la revocación en este punto de la sentencia dictada en la instancia, debiendo las demandadas abonar solidariamente a la actora la suma de 19.900 libras esterlinas.

En cuanto a la alegación realizada por la impugnante en relación con regla de calculo del TS para calculo de importe de estancias consumidas por el demandante, es lo cierto que no se articula como motivo de impugnación ni se desarrolla la aplicación que se pretenda sobre el caso que nos ocupa sino que simplemente se enuncia y se acompañan determinadas transcripciones de resoluciones judiciales solicitándose en el suplico del escrito de impugnación sólo la condena de las demandadas al abono de la suma de 19.900 libras esterlinas.

CUARTO.-En cuanto a las costas causadas en esta alzada, desestimado el recurso de apelación, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede su imposición a la parte apelante y, estimada la impugnación, no se hace expresa imposición.

En cuanto a las causadas en primera instancia la estimación de la impugnación no conlleva que la demanda sea estimada en todos sus pedimentos (pues la actora solicitaba que se declarara que la cantidad a restituir por la actora en concepto de estancias consumidas ascendía a la cantidad de 4.776 libras esterlinas, y la sentencia estableció que la cantidad a restituir por la parte actora en concepto de estancias consumidas ascendía a CINCO MIL NOVECIENTAS SETENTA LIBRAS ESTERLINAS -5.970 libras esterlinas- sin que dicho pronunciamiento haya sido impugnado) pero sí implica que se ha producido una estimación sustancial y por aplicación del artículo 394 LEC y de la jurisprudencia aplicable al caso hemos de establecer la condena de la parte demandada.

Así la SAP Málaga 22.12.2023 establece: Por lo que se refiere al recurso de apelación formulado por las actoras se circunscribe a un único motivo recurriendo solo el fundamento de derecho Sexto de la misma relativo a las costas procesales en el cual se razona "QUINTO .-."Con arreglo al articulo 394 de la Ley Enjuicimiento Civil , la estimación parcial de la demanda comporta la no imposición de costas debiendo cada parte abonar las causadas su instancia y las comunes por mitad"... analizaremos la cuestión debatida :Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su apartado 1 que en los procesos declarativos, las costas de primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, en tanto que en su apartado 2 dice que si fuere parcial la estimación de las pretensiones en la primera instancia, cada parte abonará las costas causadas instancia y las comunes por mitad. La doctrina ha venido desarrollando la aplicación de esos dos preceptos en situaciones intermedias creando una doctrina que ha sido denominada de " estimación sustancial", de la que puede ser exponente la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2007, conforme a la cual, "la doctrina de los Tribunales, con evidente inspiración en la "ratio" del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar algo en la aplicación de las normas de rendimiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que, siendo teoría se podría sintetizar en la existencia de un "quasi- vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido". En igual sentido, el Tribunal Supremo en la Sentencia de 18 julio 2013 justifica la imposición de costas a aquel contra el que se ha estimado en sus aspectos más importantes, cualitativa o cuantitativamente, la pretensión ejercitada; habiendo seguido igualmente el criterio de la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, 6 de junio de 2006 y de 18 de junio de 2008. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, " esta Sala ha mantenido a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total.

Y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2015 dice al respecto sobre esta cuestión: ".....En atención a lo expuesto, procede analizar si en verdad hubo o no una estimación "sustancial" de la demanda que justificara la imposición de costas a la parte demandada pese a no haberse estimado la demanda íntegramente.

La respuesta a esta cuestión ha de venir de los criterios de esta Sala en materia de costas:

1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el art. 394 LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación -aunque no es estrictamente tal-, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la " estimación sustancial" de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un "cuasi-vencimiento", por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles ( SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007 ).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, " esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las Sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la Sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total ".

A su vez, en la STS 21 de octubre de 2003, recurso núm. 1498/1999 , se razonó que " [e]sta Sala tiene declarado en numerosas sentencias, de ociosa cita, que para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios debería excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ser realizado su derecho, lo que, por lo antes explicado, determina el perecimiento de este apartado ".

3.- Por el contrario, esta Sala no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso. Así, la STS 29 de septiembre de 2003, rec. 3908/1997 , razonó que " [n]o cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, -en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la " estimación sustancial"-, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado ". Y en otros casos ha rechazado la accesoriedad de la pretensión resarcitoria de los daños y perjuicios vinculada a la estimación de una pretensión principal. Así, en el procedimiento que dio lugar a la sentencia de 7 de julio de 2005, rec. 296/1999 , en el que se había ejercitado una acción de nulidad de un acuerdo y una acción de indemnización de los daños y perjuicios materiales y morales derivados de la nulidad, se declaró que " [e]sta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo ".

Aplicando estas consideraciones generales al caso que nos ocupa este Tribunal viene acogiendo el criterio de la estimación sustancial, en supuestos como el que ahora nos ocupa conforme al cual se trata de "poner la condena en costas en más directa relación con el resultado del litigio", lo que resulta coherente con la doctrina mantenida ya en las Sentencias del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1993 y 5 de enero de 1989 que, en supuestos en que el ajuste del fallo a lo pedido no fue literal sino sustancial, establecieron que resulta contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, y contraviene el espíritu y finalidad de la norma que regula la materia una decisión que agrave la situación patrimonial del que se ve forzado a litigar contra quienes desconocen su derecho, criterio que reproduce la Sentencia del mismo Alto Tribunal de 4 de julio de 1997 que entendió que una estimación sustancial y prácticamente total de la demanda justifica el pronunciamiento sobre costas, pues dicha condena, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de marzo de 1988 no atiende sólo a la sanción de una conducta procesal sino a satisfacer el principio de tutela judicial efectiva, que exige que los derechos no se vean mermados por la necesidad de acudir a los Tribunales para su reconocimiento; en el mismo sentido la STS de 21 de diciembre de 2002 al reiterar que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, como recogió la sentencia de 22 de mayo de 1991, no debiendo el término "totalidad" conducir a una condena fatal y automática, sino conectada con el asunto y la conducta de las partes en el proceso.

Y descendiendo al supuesto enjuiciado es obvio que la estimación de la demanda ha sido sustancial en lo que se refiere al quantum indemnizatorio, habida cuenta de la cantidad que solicitaba la actora que se tuviera en cuenta como estancia era 4.776 libras esterlinas, y la sentencia estableció que la cantidad a restituir por la parte actora en concepto de estancias consumidas ascendía a 5.970 libras esterlinas lo que supone una reducción en la cuantía de tan solo la suma de 1.194 libras cantidad que ha de considerarse de un leve o escaso porcentaje, diferencia que se explica por la única divergencia existente en el proceso en cuanto que se han actualizado a fecha de dictado de sentencia, sin que por ello la coloque forzosamente dentro del terreno de la estimación parcial.

De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Serra Benítez, en nombre y representación de MVCI MANAGEMENT SL, MVCI HOLIDAYS SL y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS, y estimada la impugnación formulada por el Procurador Sr. SARRIA RODRÍGUEZ en nombre y representación de Paulina y Epifanio, frente a la sentencia dictada el día 7/09/2021 en el procedimiento de Juicio Ordinario n.º 1339/2018 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Marbella, debemos revocar y revocamos dicha resolución condenando a la parte demandada MVCI MANAGEMENT SL, MVCI HOLIDAYS SL y MVCI PLAYA ANDALUZA HOLIDAYS a que abone solidariamente a los actores la suma de 19.900 libras esterlinas, confirmándola en todo lo demás, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada derivadas del recurso de apelación a la parte apelante y sin imposición respecto de las causadas con ocasión de la impugnación. En cuanto a las costas de primera instancia se han de imponer a la parte demandada.

Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituida en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.