Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 202/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1044/2022 de 14 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO VALERO GONZALEZ
Nº de sentencia: 202/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100279
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1896
Núm. Roj: SAP MA 1896:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 de FUENGIROLA
PROCEDIMIENTO nº 586/2018.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 1044/2022
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
D. Antonio Valero González
D. Roberto Rivera Miranda
En Málaga, a 14 de marzo de 2025
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de procedimiento 586/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Fuengirola seguidos a instancia de Olga y Federico representados por el Procurador Sr. SARRIA RODRÍGUEZ contra EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L. y CLC RESORT DEVELOPMENT LTD, representados por el Procurador de los Tribunales Sr. REY VAL; contra MIDMARK 2 L.T.D., representada por el Procurador Sr. MORENO NAVARRETE y contra CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED declarada en rebeldía; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por CLC RESORT DEVELOPMENT LTD y CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L contra la sentencia dictada en el citado procedimiento habiendo sido impugnada la misma por Olga y Federico.
Antecedentes
"Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por D. Federico y Doña Olga frente a CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L., CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L.U., CLUB LA COSTA LEISURE LIMITED, CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD, MIDMARK 2 LTD y CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED, debo declarar y declaro
No haber lugar a las pretensiones formuladas frente a la entidad Midmark 2 limited, con imposición a la parte actora de las costas procesales a dicha entidad causadas.
Y debo
A/- Declarar la nulidad radical del contrato suscrito en fecha 22/05/2012 (con referencia 657985) con la entidad mercantil "Club La Costa Leisure Limited", así como de todos sus anexos.
B/-Declarar la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 8.790 £ satisfechas por los actores a la entidad Club La Costa Leisure Limited, y su obligación de devolver a los demandantes ese importe .
C/-Se declara un valor de 1.054,8 £ en concepto de estancias consumidas por los actores durante la vigencia del contrato, a favor de Club La Costa Leisure Limited .
D/-Se condena a Club La Costa Leisure Limited a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
7.735,2 £ -su equivalente en euros a fecha de demanda-, resultante de deducir de las 8.790 £ las 1.054,8 £ (estancias consumidas) con más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda.
F/- Se declara la nulidad radical del contrato suscrito en fecha 03/06/2013 (con referencia 669535) con la entidad mercantil Continental Resort Services, S.L.U., así como de todos sus anexos.
G/-Se declara la nulidad e improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 8.000 £ satisfechas por los actores a la entidad Continental Resort Services, S.L.U. y su obligación de devolver a los demandantes ese importe
H/-Se declara un valor de 1.120 £ en concepto de estancias consumidas por los actores durante la vigencia del contrato, a favor de Continental Resort Services, S.L.U. .
I/-Se condena a Continental Resort Services, S.L.U. a estar y pasar por las anteriores declaraciones.
J/-Se condena a Continental Resort Services, S.L.U. a pagar a los demandantes 6.880£ -su equivalente en euros a fecha de demanda-, resultante de deducir de las 8.000 £ las 1.120£ (estancias consumidas) con más los intereses legales que se devenguen desde la fecha de la interposición de la demanda.
K/-Se declara la ineficacia de los contratos accesorios de administración entre los actores y la entidad CLC RESORT MANAGEMENT LTD en virtud de la nulidad de los contratos principales -aptdos a) y f) del suplico-
L/- Se condena a la codemandada CLC RESORT MANAGEMENT LTD a estar y pasar por la declaración de nulidad de sus contratos indicados en el apartado k) del suplico.
M)- Se condena solidariamente a las codemandadas CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L.y CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD al pago de las cantidades indicadas en los apartados e) y j)
No se efectúa expresa condena en costas".
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Valero González quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
i) la aplicación de la ley española al contrato de autos
ii) Desestimación de la falta de legitimación pasiva e incorrecta aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. No existe confusión de entidades e identidades.
iii) la declaración de nulidad del contrato litigioso
iv) la consideración del precio de los contratos como pago anticipado y sus consecuencias
Al mismo tiempo reproduce la cuestión de competencia judicial internacional.
Los actores apelados se opusieron al recurso, y formularon Impugnación de la resolución recurrida desestimando la falta de legitimación pasiva frente a Midmark2 Ltd condenándola a todos los pronunciamientos condenatorios que se recogen en el Fallo de la Sentencia impugnada y a la cantidad junto al resto de codemandadas del importe de 52.013 Libras, y acuerde la expresa imposición de costas.
1/ La parte demandada, tal como hemos especificado, planteó declinatoria con relación a la mencionada cuestión y, así mismo, interpuso recurso de reposición contra el auto por el que se desestimó la declinatoria planteada. Ello resulta esencial en cuanto que el Tribunal Supremo, en su sentencia de Pleno núm. 1427/24, de 30 de octubre, mantiene que, a estos efectos, es aplicable el Reglamento (UE) 1215/2012 y que no estamos ante una competencia exclusiva. Por ello, personada la demandada, a ella le incumbe la carga de impugnar la competencia, debiendo plantear la pertinente declinatoria y, si esta es desestimada, interponer contra el auto el pertinente recurso de reposición; en caso contrario queda cerrada la posibilidad de volver a impugnar una competencia judicial que, según el Reglamento, no exige un mecanismo de control de oficio por los tribunales nacionales. Concretamente afirma lo siguiente:
2/ Esta Sala ha cambiado de criterio a raíz de la Sentencia de 14 de Septiembre de 2023 dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Asunto C 821/21. Efectivamente, en supuestos como el presente, esta Sala declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas. Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018). Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que
No obstante lo expuesto, ha sido obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE, promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
Así, a la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar, la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:
En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional, ha de estarse a lo establecido en los pronunciamientos que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:
Conforme a la interpretación de la citada resolución, el contrato como el que nos ocupa es calificado como un contrato internacional de consumo y, como tal, quedará regulado por lo dispuesto en la sección 4.ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19.
Si, con carácter general, el criterio de atribución de la competencia es el del domicilio de la parte demandada, (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyendo a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio del consumidor como fuero especial) y, ello, conforme establece el artículo 18.2 del citado Reglamento. Conforme a tal atribución de elección de foro, para el caso en que se elige el fuero del domicilio del demandado, en el que, además, se prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el propio contrato en favor de los Tribunales del domicilio del consumidor, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a los efectos de concretar el domicilio de la parte demandada, estableciendo que
En el presente caso, la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited con domicilio en territorio dependiente del Reino Unido, por tanto, sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España que actúa como tal, esto es, como empresa comercializadora o gestora de las ventas, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la comercializadora o sucursal para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurriría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor a dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
Efectivamente, el hecho de pertenecer la comercializadora que ha intervenido como agente o intermediario en la venta y la sucursal -o la parte vendedora CLC Resort Developments o terceras entidades- a un grupo de sociedades participadas no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad, según el TJUE,
Fijados, pues, los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directa y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
Por otro lado, la naturaleza real del contrato no puede erigirse como fuero exclusivo dado que, en cualquier caso, el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida en que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido, sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad, con la prestación de servicios consistentes en el uso, no de un inmueble concreto en exclusiva, sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo. La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el art. 22 LOPJ, porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero, cuando dice que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo, no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones, no sólo en el complejo concreto, sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, la misma atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de los demandantes), siendo una cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el más favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Por lo expuesto, debe mantenerse, a los efectos del presente procedimiento, la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, no procediendo analizar, por lo tanto, el resto de las cuestiones planteadas en esta segunda instancia incluyendo la impugnación realizada.
De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, CLC RESORT DEVELOPMENT LTD y CONTINENTAL RESORT SERVICES S.L. debemos estimar la declinatoria por falta de jurisdicción internacional de los órganos jurisdiccionales españoles y, entre ellos, la del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Fuengirola, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción. No se hace especial pronunciamiento condenatorio de las costas ni de primera ni de segunda instancia.
Conforme al art. 466.1 de la L.E.C 1/2000, contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella. Ambos recursos deberán interponerse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la sentencia. No obstante, lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno. Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección de la Audiencia Provincial.
PUBLICACION. Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. JUEZ que la ha dictado constituido en audiencia pública .
Doy fé .

