Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 351/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 525/2022 de 14 de mayo del 2025
Relacionados:
Tiempo de lectura: 64 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ROBERTO RIVERA MIRANDA
Nº de sentencia: 351/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100306
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1987
Núm. Roj: SAP MA 1987:2025
Encabezamiento
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 MÁLAGA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 966/18
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados:
Dª. Mª Teresa Sáez Martínez
D. Roberto Rivera Miranda
En la Ciudad de Málaga, a catorce de mayo de dos mil veinticinco
Visto, por la SECCION QUINTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio ordinario 966/18 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Sofía, representada por el Procurador Sr Medina Godino, que en la primera instancia fuera parte actora. Es parte recurrida D Felix y la entidad AGRUPACIÓN MUTUAL ASEGURADORA SA , representados por el Procurador Sr Domingo Corpas, que en la primera instancia ha litigado como parte demandada.
Antecedentes
Fundamentos
La pretensión actora fue rechazada en la primera instancia, al apreciar la Magistrada que no se puso en conocimiento del profesional sanitario demandado que la paciente era alérgica a los antibióticos betalactámicos. Destacó la Juzgadora que las consecuencias derivadas de la toma del medicamento cesaron a los pocos días de la ingesta, pues tras la asistencia en el servicio de urgencias del Hospital Carlos de Haya, el 25 de julio, no precisó de atención médica posterior relacionada con la reacción del al fármaco. Concluía además que no podía relacionarse causalmente la ingesta del clamoxyl con el síndrome de intestino irritable y la ansiedad que presenta la paciente.
Interpone recurso de apelación la demandante en la instancia quien se afana porque la demanda sea estimada. Censura la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo. Insiste en la inobservancia, por parte del profesional sanitario demandado, de la lex artis ad hoc, al prescribir un antibiótico al que era alérgica. Sostiene que el doctor Felix era plenamente conocedor de esta circunstancia, al haberlo comentado la paciente en la consulta del día 22 de de julio. Reprueba además la asistencia médica prestada por el facultativo días después, el 27 de julio, al no prescribir tratamiento con antibiótico para controlar la infección. En contra del planteamiento que desarrollaba la Magistrada a quo, defiende la presencia de nexo causal entre los trastornos digestivos y anímicos con la ingesta del fármaco prescrito. Resalta que los problemas digestivos son coetáneos a la actuación médica en la pieza dental.
La parte apelada se opone al recurso planteado e insta confirmar la Sentencia impugnada. Defiende como correcta la valoración de la prueba realizada por la Magistrada a quo. Recalca la menor entidad de la reacción padecida por la paciente, provocada por la ingesta del fármaco, que en modo alguno ha podido provocar los problemas estomacales y anímicos descritos por la recurrente.
Expresaba este Tribunal, Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, en la Sentencia 125/2.017 de 27 de febrero de 2.017, Rec. 527/2.014: "La responsabilidad del profesional médico es, con carácter general, de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009 ; 3 de marzo de 2010 ). La distinción entre la llamada medicina voluntaria y la curativa aparece en ocasiones difícil, dependiendo de los hechos concretos, sobre todo partiendo de la asunción del derecho a la salud como bienestar en sus aspectos psíquico y social, y no solo físico. Aunque el tema de la naturaleza de la responsabilidad médica ha sido muy discutido, sobre todo tratándose de cirugía estética o reparadora, modernamente se dice que esa relación médico-paciente, se debe calificar como un contrato de arrendamiento de obra en el que el médico compromete el resultado, a diferencia de lo que ocurre con el cirujano ordinario a quien solo se le puede exigir que cumpla su cometido de acuerdo con la lex artis ad hoc. Y la razón de ello, como ya se dice en la Sentencia de esta Sala de 25-1- 2000 , es que en la cirugía reparadora o satisfactiva no se persigue tanto la recuperación de la salud sino la corrección de la fealdad, deformación o el logro de mejor belleza; de ahí que esa obligación del médico sea de resultado y no de medios, lo que equivale a decir que la responsabilidad surge del mero hecho de la no obtención del resultado, pues sin perder su carácter de arrendamiento de servicios, que impone al médico una obligación de medios, se aproxima ya de manera notoria al de arrendamiento de obra, que propicia la exigencia de una mayor garantía en la obtención del resultado que se persigue, ya que, si así no sucediera, es obvio que el interesado no acudiría al facultativo para la obtención de la finalidad buscada. De ahí que esta obligación que, repetimos, es todavía de medios, se intensifica, haciendo recaer sobre el facultativo, no ya solo, como en los supuestos de medicina curativa, la utilización de los medios idóneos a tal fin, y con mayor fuerza aún, las de informar tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si esta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisas para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención. Por otro lado, es deber del médico informar al paciente del resultado de la exploración, del diagnóstico establecido, del tratamiento terapéutico aconsejable a realizar en el caso concreto, así como de los posibles riesgos y consecuencias que dicho tratamiento puede comportar, pues es una obligación establecida con carácter de generalidad por el legislador, la jurisprudencia y la doctrina. Dice el artículo 10 de la Ley General de Sanidad , que uno de los deberes esenciales del médico es el de informar al paciente, información que ha de abarcar no sólo los extremos relativos al diagnóstico de la enfermedad que padece, sino también los atinentes al pronóstico de la intervención a que deba ser sometido, de las vicisitudes que puedan presentarse en el curso de la misma, de los riesgos que pueden surgir en el curso del tratamiento y de los medios de que disponga el centro donde va a aplicarse éste, en la idea de que si el mismo carece de los necesarios, el paciente pueda dirigirse a otro mejor dotado personal o instrumentalmente. Esta información, que tiene su corolario en la prestación por parte del paciente del necesario consentimiento para que el acto médico pueda practicarse ha de partir del propio médico, que esta en relación con el paciente".
Incumbe al profesional sanitario el deber de proporcionar la información indispensable, veraz y objetiva que permita al paciente evaluar la toma de decisión para el acto médico proyectado. La observancia de esta obligación queda comprendida dentro de la lex artis. Y cobra más importancia el recto cumplimiento de este deber de información en el caso de la medicina satisfactiva. La jurisprudencia ha proclamado un mayor rigor en los casos de la medicina voluntaria o satisfactiva, en los que se actúa sobre un cuerpo sano para mejorar su aspecto estético, controlar la natalidad, colocar dispositivos anticonceptivos, llevar a efecto tratamientos odontológicos o realizar implantes capilares entre otras manifestaciones, en contraste con los casos de la medicina necesaria, asistencial o terapéutica, en los que se actúa sobre un cuerpo enfermo con la finalidad de mantener o restaurar la salud, todo ello con las miras puestas en evitar que prevalezcan intereses crematísticos a través de un proceso de magnificación de las expectativas y banalización de los riesgos, que toda intervención invasiva genera. De esta forma, se quiere impedir que se silencien los riesgos excepcionales ante cuyo conocimiento el paciente podría sustraerse a una intervención innecesaria o de una exigencia relativa, toda vez que no sufre un deterioro en su salud que haga preciso un tratamiento o intervención quirúrgica, con fines terapéuticos de restablecimiento de la salud o paliar las consecuencias de la enfermedad.
Como señala el Tribunal Supremo, en Sentencia de 6 de julio de 2.007:
El deber de información fue elevado a exigencia legal por la Ley 41/2.002, de 14 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica. Insiste la STS del 24 de noviembre de 2.016 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA):
Y también la STS, del 08 de septiembre de 2015 (Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA):
La jurisprudencia ha declarado de forma reiterada que la vulneración del deber de obtener el consentimiento informado constituye una infracción de la lex artis ad hoc ( STS de 21 de diciembre de 2.005, 15 de noviembre y 21 de diciembre de 2.006, 28 de noviembre de 2.007), debiendo incluir él mismo el diagnóstico, pronóstico y alternativas, en su caso, con sus riesgos y beneficios, siendo los grados de exigencia distintos según que el acto médico tenga carácter curativo o se trate de lo que se llama "medicina satisfactiva". El Tribunal Supremo tiene declarado de forma reiterada que cuando los actos médicos son curativos "no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998, 17 de abril de 2.007, y 30 de abril de 2.007)". Añadiendo la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2.007 de la que fuera ponente el Magistrado SR. Xiol Ríos que "El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre SIC , reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones".
La jurisprudencia ha evolucionando en la distinción entre medicina curativa y medicina satisfactiva en el sentido de que en ambas no puede establecerse una responsabilidad objetiva, ni una inversión de la carga de la prueba, sino que debe atenderse a los medios empleados y debe acreditarse la culpa, salvo que se haya garantizado el resultado. La Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2.010 declara respecto a la medicina satisfactiva o voluntaria:
En parecidos términos la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2.014 reseña que:
Consecuentemente no es de aplicación a la actuación del médico, ni la presunción de culpa (la responsabilidad debe basarse en una culpa incontestable, patente), ni la inversión de la carga de la prueba admitidas para los daños de otro origen (SSTS. desde 15.2.1995). Al actor corresponde probar que el profesional incurrió en culpa al actuar o no actuar como lo hizo, que no se ajustó a la lex artis. Y esa prueba alcanza al daño, a su entidad, a la autoría, a la relación de causalidad y a la infracción de los deberes profesionales ( SSTS. 13.4.1999, quedando excluida toda responsabilidad más o menos objetiva, SSTS. 7.2.1990, 13.10.1992 , 23.3.1993 , ...) y todo ello en base a lo aleatorio de la ciencia médica, al factor reaccional del enfermo, a las complicaciones imprevisibles y que al médico no le es exigible la infalibilidad. En definitiva, la obligación de medios consiste en proporcionar al paciente todos los medios de que disponga, según el estado actual de la ciencia, incluido el deber de información, debiéndose probar el reproche culpabilístico del agente y la relación o nexo causal entre el acto u omisión culpable y el daño producido. En el mismo sentido la STS Sala Primera del 1 de Junio del 2011 ( ROJ: STS 3146/2011) Recurso: 791/2008, reseña : " En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados ( artículo 217.5 LEC) . El criterio de imputación del artículo 1902 CCse funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo ( STS 24 de noviembre de 2005 ; 10 de junio 2008 ; 20 noviembre 2009 ). La prueba del nexo causal resulta imprescindible, tanto si se opera en el campo de la responsabilidad subjetiva como en el de la objetiva ( SSTS 11 de febrero de 1998 ; 30 de junio de 2000 ; 20 de febrero de 2003 ) y ha de resultar de una certeza probatoria y no de meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( SSTS 6 de febrero y 31 de julio de 1999 , 8 de febrero de 2000 )...".
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Constitucional, en su labor de interpretación del artículo 24 de la Constitución Española, ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su relación directa con los aspectos fácticos del supuesto litigioso. Así, en las sentencias 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, destacó que "concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".
Quiere ello decir que no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, sino que como recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio 2012 es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) que se trate de un error fáctico -material o de hecho- es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y
2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
Por razón de las cuestiones debatidas, los hechos entorno a los cuales se plantea la controversia, devienen cruciales los informes periciales aportados, en los que se aborda la naturaleza de la patología que presenta el paciente, su relación con la actuación médica prestada, así como la determinación del perjuicio padecido. Adquieren además especial significación los informes médicos aportados a la litis. Sobre la valoración de la prueba pericial, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª de 3 de noviembre de 2016, entre otras, vuelve a realizar un análisis pormenorizado de lo que supone la valoración de este tipo de prueba. Así dice:
"Con carácter general, esta Sala, en su sentencia núm. 702/2015, de 15 de diciembre , ha contemplado la doctrina jurisprudencial sobre la revisión de la prueba pericial destacando, entre otros extremos, lo siguiente:
"[...] Una vez hechas las anteriores consideraciones cabe añadir que: "En nuestro sistema procesal, como es sabido, viene siendo tradicional sujetar la valoración de prueba pericial a las reglas de la sana crítica. El artículo 632 de la LEC anterior establecía que los jueces y tribunales valorasen la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a someterse al dictamen de peritos, y la nueva LEC, en su artículo 348 de un modo incluso más escueto, se limita a prescribir que el Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica, no cambiando, por tanto, los criterios de valoración respecto a la LEC anterior.
"Aplicando estas reglas, el Tribunal, al valorar la prueba por medio de dictamen de peritos, deberá ponderar, entre otras cosas, las siguientes cuestiones:
" 1°.-Los razonamientos que contengan los dictámenes y los que se hayan vertido en el acto del juicio o vista en el interrogatorio de los peritos, pudiendo no aceptar el resultado de un dictamen o aceptarlo, o incluso aceptar el resultado de un dictamen por estar mejor fundamentado que otro: STS 10 de febrero de 1.994.
" 2°.-Deberá también tener en cuenta el tribunal las conclusiones conformes y mayoritarias que resulten tanto de los dictámenes emitidos por peritos designados por las partes como de los dictámenes emitidos por peritos designados por el Tribunal, motivando su decisión cuando no esté de acuerdo con las conclusiones mayoritarias de los dictámenes: STS 4 de diciembre de 1.989.
" 3°.-Otro factor a ponderar por el Tribunal deberá ser el examen de las operaciones periciales que se hayan llevado a cabo por los peritos que hayan intervenido en el proceso, los medios o instrumentos empleados y los datos en los que se sustenten sus dictámenes: STS 28 de enero de 1.995.
" 4°-También deberá ponderar el tribunal, al valorar los dictámenes, la competencia profesional de los peritos que los hayan emitido así como todas las circunstancias que hagan presumir su objetividad, lo que le puede llevar en el sistema de la nueva LEC a que dé más crédito a los dictámenes de los peritos designados por el tribunal que a los aportados por las partes: STS 31 de marzo de 1.997.
" La jurisprudencia entiende que en la valoración de la prueba por medio de dictamen de peritos se vulneran las reglas de la sana crítica:
"1°.-Cuando no consta en la sentencia valoración alguna en tomo al resultado del dictamen pericial STS 17 de junio de 1.996.
" 2º.-Cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas, valorándolo incoherentemente, etc. STS 20 de mayo de 1.996.
" 3°.-Cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas de las de los dictámenes: STS 7 de enero de 1.991.
"4°. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad; o sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios o lleven al absurdo.
"5º. Cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes atenten contra la lógica y la racionalidad: STS 11 de abril de 1.998.
"6º. Cuando los razonamientos del Tribunal en torno a los dictámenes sean arbitrarios, incoherentes y contradictorios: STS 13 de julio de 1995.
"7º. Cuando los razonamientos del tribunal en tomo a los dictámenes lleven al absurdo: STS 15 de julio de 1.988".
Apreciada la imputación de responsabilidad, procede concretar el perjuicio derivado de la actuación médica objeto de reproche. Dista mucho el planteamiento que propone la demandante recurrente de la realidad de lo sucedido, deducida de los medios de prueba practicados. Cobra especial significación que la respuesta del organismo a la ingesta del fármaco fue leve. Como han expuesto los peritos doctores D. Eloy, propuesto por la demandada AMA, y D. Gumersindo, designado judicialmente, y así se desprende de la documentación médica aportada junto a la demanda, relativa a la asistencia médica prestada a la paciente con motivo de los problemas derivados del tratamiento con clamoxyl, no se desencadenó una reacción adversa severa. Comparte la Sala dicha consideración, que deviene crucial en orden a evaluar las consecuencias lesivas derivadas de la conducta del sanitario demandad. Así resulta de la primera asistencia el 24 de julio en el centro de salud (documento nº 2), en el que se apreció eritemas en mejillas, buen estado general de la paciente, quien refería eritema en cara y sensación de bola en la faringe. Se le administró urbason y polaramine. Después del transcurso de 30 minutos, ante la mejoría de los síntomas la paciente abandonó el centro. No se produjo entonces, afortunadamente, una situación de urgencia vital. Debe colegirse que tampoco padeció un episodio de angustia personal, una situación de zozobra y temor por su integridad. En la jornada siguiente, el 25 de julio, precisó de nueva asistencia médica en el Hospital Carlos de Haya, (documento nº 3). Presentaba sensación de disnea, (dificultades al respirar), y disfagia, (problemas al tragar). En la exploración se anotó: BEG, úvula, labios y lengua de tamaño y disposición normales, sin edema palpebral. Experimentó mejoría con fármaco intramuscular. Se le pautó al alta rupatadina y deflazacort durante 5 días. No consta que con posterioridad precisara de otra asistencia médica relacionada con la reacción del organismo, por hipersensibilidad al fármaco del que era alérgica, ya que la consulta del 23 de agosto vino motivada por un flemón. De un modo infundado, carente de rigor y respaldo documental, recogía la doctora Rosalia, (documento nº 7 de la demanda), que la paciente experimentó un shock anafiláctico, cuando en modo alguno existe referencia a tan grave reacción.
De otro lado, revisada la precitada documentación médica, no existe referencia al padecimiento entonces por la paciente de problemas digestivos, así como tampoco a una pérdida de peso. La constancia de los problemas estomacales se produce meses después, en mayo de 2.016, (documentos nº 8 a 14 de la demanda), cuando comenzó seguimiento por el especialista de digestivo. El inicio del tratamiento psicológico, como expuso la testigo doctora Belinda, data de junio de 2.017, (documento nº 15). Sobre la posible vinculación del SII con la ingesta del fármaco, apuntó el perito propuesto por la demandante, el doctor Rosendo, que la especialista en digestivo no pudo vincular decididamente aquel episodio de hipersensibilidad (reacción al antibiótico) con las molestias escomacales. Por ello él mismo descartó reconocer como secuela aquella síndrome, si bien apreció la una situación de estrés postraumático.
En contra del planteamiento que desarrolla la actora apelante, con apoyo en la pericial que aportaba, no resulta dable vincular con el acotado episodio de hipersensibildad que experimentó la paciente, los problemas anímicos y digestivos que surgen meses después. No se aviene con la gravedad del episodio de reacción alérgica, que como se ha visto fue leve. Tampoco se ha producido una continuidad sintomática por la reacción alérgica, que justifique que los problemas digestivos que dice sentir la paciente se hallen conectados con la prescripción e ingesta del fármaco. Reparaba el perito doctor Eloy en que en la primera consulta de digestivo se aludía a la intolerancia a ciertos alimentos, que bien pueden constituir el foco de los problemas gástricos, de permeabilidad intestinal. Como apunta el perito judicial doctor Gumersindo, existe constancia de la toma de otros medicamentos que han podido tener relevancia en la aparición de la disepsia, del malestar estomacal, como el nolotil. Como expresó el perito doctor Eloy, el síndrome de estrés postraumático surge como respuesta tardía o diferida a un acontecimiento estresante o a una situación (breve o duradera) de naturaleza excepcionalmente amenazante o catastrófica, que causarían por sí mismos malestar generalizado en casi todo el mundo. Como se indicó en líneas anteriores, no cabe apreciar que la situación derivada del seguimiento del tratamiento con clamoxyl haya provocado tan magna situación. Ante el evidente transcurso del tiempo entre que se evidenciaron los problemas digestivos y anímicos de la paciente, atendida la menor trascendencia del episodio de reacción al fármaco, procede descartar que se hallen vinculados con la actuación del profesional sanitario demandado. Comparte la Sala plenamente las consideraciones que en este punto se exponen en la Sentencia apelada, fundamento de derecho tercero in fine, que conducen a descartar que la ingesta del fármaco haya sido detonante y haya provocado los problemas gástricos y anímicos.
En contra de argumento que plantea la apelante, no puede formularse reproche por la conducta desplegada por el demandado en la consulta del 27 de julio, en la que se realizó una primera actuación para practicar una endodoncia del premolar 15. Describía el perito judicial el tratamiento de endodoncia como
En orden a evaluar el perjuicio padecido, queda acotado a las consecuencias derivadas de la ingesta del antibiótico pautado por el demandado, que derivó en leves consecuencias, que remitieron en un corto espacio de tiempo, como precisó el perito judicial. Es por ello que procede concretar el daño provocado en el tiempo que precisó la curación, 7 días de perjuicio personal básico, conforme a la propuesta que se contiene en el dictamen elaborado por el perito judicial. Como síntesis de lo expuesto, procede atribuir al facultativo demandado la realización de una conducta contraria a la lex artis, por la prescripción inadecuada de un medicamento, al que era alérgico la paciente. Procede la condena de ambos demandados a indemnizar a la paciente por el perjuicio inferido, en la cantidad de 220,01 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda. De conformidad con el art. 394 LEC procede revocar el pronunciamiento recaído en materia de costas, sin que procede imponerlas a ninguna de las partes. En cuanto a las costas de la apelación, habiendo tenido parcial acogida las pretensiones promovidas por las partes, no se realiza especial pronunciamiento por las costas de la alzada. De conformidad con el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede devolver el depósito al recurrente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Dª. Sofía frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Málaga el 11 de diciembre de 2020 en el juicio ordinario 966/2018 del que dimana este rollo de apelación, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la resolución impugnada en sentido de ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda, condenando a los demandados a indemnizar a la actora en la cantidad de 220,01 euros, más el interés legal devengado desde la interposición de la demanda, sin imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes. Las costas de la presente alzada no se imponen a ninguna de las partes, con devolución del depósito constituido en su día para recurrir.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

