Sentencia Civil 146/2025 ...o del 2025

Última revisión
14/10/2025

Sentencia Civil 146/2025 Audiencia Provincial Civil de Bizkaia nº 5, Rec. 148/2023 de 14 de mayo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA ESTHER GONZALEZ RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 48020370052025100151

Núm. Ecli: ES:APBI:2025:1319

Núm. Roj: SAP BI 1319:2025


Encabezamiento

S E N T E N C I A N.º 000146/2025

ILMAS. SRAS.

Dña. LEONOR CUENCA GARCÍA

Dña. MARÍA ESTHER GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Dña. ANA GARCIA ORRUÑO

En Bilbao, a 14 de mayo de 2025.

En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.

Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 527/22 seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Bilbao y del que son partes como demandante, Ricardo, representado por el Procurador D. Albert Rambla Fabregas y dirigida por el Letrado D. Carlos Perales Rey, y como demandada BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Xabier Núñez Irueta y dirigida por el Letrado D. José Manuel Martínez de Bedoya, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Esther González Rodríguez.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

PRIMERO.- Por la Juzgadora de primera instancia se dictó con fecha 16 de diciembre de 2022 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por el Procurador D. Albert Rambla Fábregas, en nombre y representación de D. Ricardo, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., representada por el Procurador D. Xabier Nuñez Irueta, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Ricardo y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previa su tramitación, y emplazamiento de las partes.

TERCERO.-Seguido el recurso por sus trámites se señaló el día 14 de mayo de 2025 para su votación y fallo.

CUARTO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La parte apelante, demandante en la instancia, interesa la revocación de la resolución recurrida y que en su lugar se dicte otra por la que, tras una adecuada valoración de la prueba practicada y aplicación del derecho, se estime la demanda interpuesta por la misma, con imposición de costas a la parte actora.

La parte apelante ejercitó acción en petición de declaración de nulidad del contrato de fecha 1 de diciembre de 2021 por usurario y subsidiariamente pidió se declare la nulidad de la cláusula que fija los intereses remuneratorios por no superar el doble control de trasparencia y ser abusiva, y con las consecuencias legales que tales pronunciamientos conllevan.

Expone que formalizó con la demandada un contrato de préstamo mercantil que era un contrato de adhesión con condiciones generales, ninguna de ellas negociables, que se ha firmado con las mismas cláusulas por la totalidad de los clientes de la entidad que han suscrito este producto, y que la tasa de interés pactado (TAE del 7,82%) es muy superior al 2,66%, interés medio de los créditos al consumo en operaciones a plazo a más de 5 años, en la fecha de contratación. Interés por tanto notablemente superior al normal del dinero, y por ello desproporcionado, razón por la cual considera que se cumplen todos los requisitos establecidos en la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 para declarar la nulidad radical, absoluta y originaria del contrato, con los efectos inherentes a tal declaración de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura. Añade además que la cláusula relativa al interés remuneratorio inserta en el contrato no supera ninguno de los controles de trasparencia, por lo que cabe la declaración de la citada cláusula como abusiva, al suponer una garantía a favor de la entidad absolutamente desproporcionada en relación con el riesgo asumido.

La parte demandada y apelada se opuso a la reclamación articulada de adverso. Reconoce la suscripción del contrato de préstamo litigioso por el demandante, y tampoco cuestiona su condición de consumidor. Pero, en lo que respecta a la nulidad por usura, alega que el tipo de interés pactado (5,500% TIN o 7,6432% TAE), comparado con los tipos medios de interés aplicados a los créditos al consumo en la fecha de contratación (6,63% para créditos al consumo de más de 5 años en diciembre de 2021), no puede considerase notablemente superior porque es incluso inferior al tipo publicado por el Banco de España, por lo que no es posible apreciar el carácter usurario del contrato, y que en cualquier caso, las consecuencias de una eventual declaración de nulidad por usura son las recogidas en el art. 3 LU y no las pretendidas de contrario. Y respecto de la acción subsidiaria, alega que la misma se entabla incorrectamente (control de transparencia y abusividad a la luz de la LGCU y de la LCGC), pues no se puede declarar la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio (precio) en base a tal legislación, por tratarse de un elemento esencial del contrato, y subsidiariamente, que la cláusula de intereses remuneratorios es clara y transparente.

Celebrada la Audiencia Previa y de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC quedaron los autos vistos para sentencia, resolución que desestimó tanto la acción relativa a la usura como la de nulidad por abusividad en relación con los controles de trasparencia de la cláusula de intereses remuneratorios. Además, impuso las costas a la parte actora.

La actora recurre la sentencia al considerar fundamentalmente que la Juzgadora de instancia no ha realizado correctamente la comparativa del interés aplicado y que la diferencia entre éste y el "interés normal de dinero" es notablemente superior, por lo que resulta aplicable la Ley de Usura, y que la Juzgadora también yerra en su análisis de la transparencia de la cláusula del contrato relativa al interés remuneratorio, ya que en ningún momento se informó al cliente de las consecuencias reales, ni económicas ni jurídicas, derivadas de la suscripción del contrato, y la redacción del condicionado general y particular es ininteligible.

La parte apelada, de conformidad con lo argumentado en su escrito de oposición, interesa la confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas a la recurrente.

SEGUNDO.- De la usura.

I.- Doctrina jurisprudencial.

En relación con los préstamos personales el Tribunal Supremo, Sala Primera, recientemente, ha dictado las siguientes sentencias con cita de anteriores resoluciones:

.- Sentencia de 20 de mayo de 2024 .

La situación fáctica del proceso en el que se dicta la sentencia, conforme se recoge en la misma es la siguiente:

" Jesús Ángel... a través de un intermediario financiero, obtuvo de la entidad Astur de Hipotecas, S.L. la siguiente financiación: el 2 de junio de 2017, un préstamo por un importe de 35.000 euros, a devolver en siete años; el 18 de octubre de 2017, otro préstamo de 27.400 euros, a restituir en diez años; el 30 de octubre de 2017, un nuevo préstamo de 28.000 euros, también a devolver en diez años; y, finalmente, el 1 de diciembre de 2017, otro préstamo de 23.100 euro, con una vigencia de siete años. En los cuatro préstamos el interés remuneratorio convenido era el 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida era el 15% (TAE superior al 19%).

En la demanda que inició el presente procedimiento, Astur de Hipotecas, S.L., ante el impago de más de tres cuotas en cada uno de estos cuatro préstamos, y de acuerdo con lo pactado, venció anticipadamente los contratos y reclamó las cantidades adeudadas, que cifraba en 121.367,21 euros. La demandada se opuso a la demanda en el siguiente sentido: pidió que se declarase que los cuatro préstamos eran usurarios y que, en su consecuencia, se entendiera que el crédito adeudado era de un total de 83.782,51 euros"

Con esta situación fáctica el Juzgado de instancia desestima la pretensión de que se declaren usurarios los préstamos, siendo revocada por la sentencia de la Sec. 4ª de la Audiencia Provincial de Asturias que declara el carácter usurario de los mismos frente a la que se formula recurso de casación el cual es desestimado razonándose lo siguiente:

" SEGUNDO. Recurso de casación

1. Formulación del motivo. El motivo denuncia la infracción del art. 1 de la Ley de Usura, de 23 de julio de 1908, y la jurisprudencia que la interpreta, porque en el presente caso no concurren los requisitos exigibles para decretar la nulidad de los contratos de préstamo. El recurso invoca la sentencia del pleno de la sala 628/2015, de 25 de noviembre, que para la apreciación de la usura exige la concurrencia de dos requisitos: que el interés pactado sea notablemente superior al normal de dinero y que sea manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. El recurrente entiende, que si bien concurre el primero de los requisitos, no se da el segundo porque el destino del préstamo era cancelar deudas anteriores, lo que elevaba el riesgo de impagos, máxime si se tiene en cuenta que no se había recabado ninguna garantía personal o real; y porque todas las operaciones se realizaron con la intermediación de Rial Gestión Inmobiliaria, S.L., y por lo tanto el demandado estaba debidamente asesorado.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación.

Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre , y 149/2020, de 4 de marzo , que ha sido reiterada por las sentencias de pleno 257/2023 y 258/2023, de 15 de febrero .

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible que, acumuladamente, se exija "que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y, por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado en los cuatro préstamos era del 18% (TAE superior al 22%) y el bonificado de concertarse seguro de vida del 15% (TAE superior al 19%). De acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convinieron los préstamos (junio, octubre y diciembre de 2017), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales con un plazo superior a 5 años oscilaba entre 6,69% (junio de 2017), 7,28% (octubre de 2017) y 7,01% (diciembre de 2017).

Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, siendo notablemente superior al normal convenido en este tipo de operaciones de crédito, era desproporcionado y esa desproporción no se justificaba por las circunstancias en que se pactaron los préstamos. El recurso no discute que el interés pactado fuera notablemente superior, pero entiende que la desproporción estaba justificada por el elevado riesgo de impago.

4. En un caso relativamente reciente, en la sentencia 1378/2023, de 6 de octubre , a pesar de que el interés pactado (TAE 17,23%) era notablemente superior al interés medio en ese tipo de préstamos (11%), entendimos que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaban el interés convenido. Esas circunstancias eran que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impedían en ese caso que pudiera calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En el presente caso, pudiera parecer que nos encontramos en el mismo supuesto, pues también ha quedado acreditado en la instancia que el destino de los préstamos fue, principalmente, pagar deudas pendientes, pero no es así. No es así porque ese juicio sobre la justificación de la desproporción tiene en cuenta la propia desproporción, que en este caso es muy superior, como pone de manifiesto la sentencia recurrida.

En el precedente mencionado, superaba ligeramente los 6 puntos porcentuales, mientras que en el presente supuesto supera los 12 puntos porcentuales.

Esta desproporción, como razona la Audiencia, es tan grande que difícilmente puede justificarse, siendo en este caso insuficiente el hecho de que no se hubieran recabado garantías y que el dinero fuera destinado a pagar deudas anteriores. En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación."

.- Sentencia de 6 de octubre de 2023 .

En ella para desestimar el recurso de casación manteniendo con ello la desestimación de declaración de usura de un préstamo personal, en el fundamento de derecho segundo de su resolución razona lo siguiente:

"1. Formulación del motivo. El recurso denuncia la infracción del art. 1 de la ley de represión de la usura de 23 de julio de 1908. La sentencia recurrida no habría valorado correctamente los requisitos legales para apreciar el carácter usurario del préstamo. El recurrente entiende que el interés convenido, del 17,25% TAE, es notablemente superior al normal del dinero, el interés de mercado, que está de acuerdo en considerar que sería del 11%, en cuanto que es superior en más de un 50%, sin que se justifique por circunstancias extraordinarias este exceso.

2. Resolución de la sala. Procede desestimar el motivo por las razones que exponemos a continuación. Resulta de aplicación la jurisprudencia de esta sala sobre el carácter usurario de una operación de crédito, contenida en las sentencias 628/2015, de 25 de noviembre, y 149/2020, de 4 de marzo, que ha sido reiterada recientemente por la sentencia 258/2023, de 15 de febrero.

De acuerdo con esta jurisprudencia, para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del art. 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, "que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso", sin que sea exigible, acumuladamente, que haya sido "aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Para valorar si el interés estipulado es notablemente superior al normal del dinero se ha de atender a lo siguiente: por una parte, el interés convenido no es tanto al interés nominal, como la tasa anual equivalente (TAE); y por otra, para establecer el otro punto de comparación, "interés normal", ha de estarse a la información reflejada en las estadísticas que publica el Banco de España, tomando como base la información que mensualmente tienen que facilitarle las entidades de crédito sobre los tipos de interés que aplican a diversas modalidades de operaciones activas y pasivas.

3. En este caso no se discute que el interés anual pactado era del 16% nominal, que se correspondía con un TAE del 17,23%. Y tampoco se discute que, de acuerdo con las reseñadas estadísticas publicadas por el Banco de España, en el momento en que se convino (diciembre de 2008), el tipo de interés medio que se venía aplicando a préstamos personales a tres años era del 11%. Lo que se discute es la valoración realizada por la Audiencia, que entiende que el interés pactado, a pesar de superar en más de 6 puntos porcentuales al interés normal, no puede considerarse "notablemente superior" en atención a las circunstancias que concurrían relacionadas con el riesgo de impago.

Al respecto, conviene advertir que, respecto de las tarjetas de crédito revolving en los que el tipo medio de mercado suele ser superior al 15%, en la sentencia de pleno 257/2023, de 15 de febrero , hemos declarado que cuando el interés convenido supera los 6 puntos porcentuales ha de considerarse "notablemente superior".

Esta doctrina declarada para juzgar sobre el carácter usurario del interés pactado en una tarjeta revolving no resulta directamente aplicable a un supuesto como el presente de préstamo personal, en el que el tipo medio de mercado es inferior al 15%. Pero, como veremos, nada impide que se tenga en consideración para realizar la valoración de si el interés pactado es notablemente superior al tipo medio de mercado de estas operaciones de crédito en el momento que se pactó.

Las magnitudes que son objeto de comparación en nuestro caso, en que el interés pactado (TAE 17,25%) supera más de 6 puntos porcentuales el tipo medio de mercado (11%), no difieren tan sustancialmente como para dejar de apreciar que, en este caso, lo convenido es notablemente superior al tipo medio.

Cuestión distinta es que las circunstancias que concurrían a la concesión del préstamo personal justificaren el interés convenido. Esas circunstancias son que el préstamo personal se concedió para refinanciar dos deudas ya vencidas: una proveniente de un préstamo personal, en la que ya operaban los intereses de demora, y la otra del crédito dispuesto en un tarjeta de crédito, en el que los intereses pactados y, por supuesto, los moratorios que ya estaban operando superaban al que ahora se pactaba como remuneratorio. Estas circunstancias, ligadas al riesgo de impago que suponía el precedente refinanciado, impiden en este caso que pueda calificarse de usurario el interés remuneratorio pactado.

En consecuencia, procede desestimar el recurso de casación."

II.- El contrato de préstamo personal con la entidad BBVA de 1 de diciembre de 2021.

Del examen de la prueba practicada en la instancia, siendo la misma documental cuya autenticidad no ha sido impugnada en el acto de audiencia previa, y de las manifestaciones de las partes contenidas en sus respectivos escritos de demanda y contestación, se deduce lo siguiente:

a.- No se cuestiona la existencia de la relación contractual en virtud de la cual el actor suscribió el 1 de diciembre de 2021 con BBVA, S.A., un contrato de préstamo personal al consumo (folios 14 al 22).

b.- La duración del contrato era de 8 años y el interés fijado era una TAE de 7,8296% sin nómina domiciliada y sin seguro, de 8,7472% sin nómina domiciliada y con seguro, y de 7,6432% con nómina domiciliada y con seguro.

De conformidad con la doctrina jurisprudencial citada y de los datos fácticos que se deducen de la prueba practicada, esta Sala comparte la conclusión de la Juzgadora de instancia, consistente en que el interés remuneratorio fijado en el contrato de autos no resulta notablemente superior al normal del dinero, por lo que no puede estimarse la pretensión principal de la actora de que se declare la nulidad del contrato por usurario. La Juzgadora de instancia realiza la comparativa con la TAE de los créditos al consumo a más de cinco años, en diciembre de 2021 (6,63% TAE) e indica que la TAE pactada del 7,64327% no es notablemente superior al interés normal del dinero ni por tanto usurario. La apelante alega que la comparación se ha de realizar con el tipo de interés para operaciones con plazo superior a 5 años con "otros fines" diferentes a los créditos al consumo, cuyo tipo medio, en la fecha de contratación, era del 2,66%, ya que en realidad, dice, todos y cada uno de los créditos que se conceden por las entidades bancarias o de crédito son créditos al consumo, argumento que no se comparte ya que, reconocido por la actora en su escrito de demanda que el contrato suscrito por la misma es un contrato de crédito al consumo, la comparación debe realizarse, según la doctrina jurisprudencial antes expuesta, con los tipos medios aplicados en las mismas modalidades de operación que la analizada, esto es, con el tipo medio aplicado a los créditos al consumo de más de cinco años (6,63% TEDR), resultando de dicha comparativa que ninguno de los intereses remuneratorios fijados en el contrato de autos resulta "notablemente superior" al normal del dinero.

TERCERO.- Sobre el control de transparencia de las condiciones generales relativas al interés remuneratorio.

Procede también desestimar el segundo motivo del recurso relativo a la falta de transparencia.

Sobre esta cuestión ha declarado esta Sala en su reciente sentencia de 4 de julio de 2024 que: "La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter abusivodel tipo de interés remuneratorio, en tanto que la cláusula en la que se establece regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla el requisito de transparencia,que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que el consumidor ha prestado su consentimiento con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que (derivado de este conocimiento) ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que le resulte más favorable. Ello exige un doble control: a) el control de incorporación se cumple cuando la cláusula es comprensible desde el punto de vista gramatical. No superan este control las cláusulas oscuras, ilegibles o ambiguas; b) y segundo control de transparencia exige que el consumidor quede debidamente informado del contenido del clausulado y de sus consecuencias, tanto económicas como jurídicas".

Partiendo de esta diferenciación se puede concluir, al igual que la Juzgadora de instancia, que en el presente caso las cláusulas controvertidas (las relativa a los intereses remuneratorios) superan dicho inicial control de incorporación, así como el de transparencia, habida cuenta de que las condiciones económicas del contrato en cuestión figuran en la tercera página del contrato -después de una primera página en la que se contiene el nombre del contrato y se indican las cinco partes de que se compone el mismo, y de una segunda página en la que consta únicamente la identificación de las partes-, en un cuadro en el que se ve perfectamente -pues los datos aparecen en recuadros y con el título en negrita- cuál es el importe del préstamo, tipo a aplicar, por cuanto tiempo e indicando TIN, TAE y los importes finales a pagar, e incluso las cuotas fijas a satisfacer (con interés sin bonificar y bonificado) -así como el tipo de interés de demora y las comisiones- (folio 15), de forma que el deudor sabe exactamente el inicio del plazo, el final y lo que va a pagar, y que los costes del crédito también figuran de forma destacada en la condiciones generales y particulares que siguen a continuación (folios 29 y siguientes), todo lo cual permite al consumidor conocer, de una forma rápida y sencilla, la carga económica que comporta suscribir el contrato de autos, y comparar otras ofertas de otras entidades bancarias para elegir la más favorable.

Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC procede imponer las costas del recurso a la parte apelante.

QUINTO.-La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador ALBERT RAMBLA FABREGAS, en nombre y representación de Ricardo, contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Bilbao, en los autos de Juicio Ordinario nº 527/22-I y de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, condenando a la apelante al pago de las costas del recurso.

Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LEC) .

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros en la forma determinada por la DA.15ª LOPJ, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 014823. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA 15ª de la LOPJ) .

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

PUBLICACION.-En el día de la fecha de su firma electrónica la anterior sentencia, firmada por los Magistrados que la han dictado, pasa a ser pública en la forma permitida u ordenada en la Constitución y las leyes, procediéndose seguidamente a su notificación a las partes. Doy fe.

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