Última revisión
06/11/2025
Sentencia Civil 447/2025 Audiencia Provincial Civil de Illes Balears nº 5, Rec. 607/2024 de 14 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ
Nº de sentencia: 447/2025
Núm. Cendoj: 07040370052025100442
Núm. Ecli: ES:APIB:2025:1976
Núm. Roj: SAP IB 1976:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
PLAZA MERCAT, 12
Equipo/usuario: CGO
Recurrente: Amanda
Procurador: RICARD SIMO PASCUAL
Abogado: FRANCISCO DE BORJA TORRES SANCHEZ
Recurrido: WIZINK BANK S.A.U (MADRID)
Procurador: GEMMA DONDERIS DE SALAZAR
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE ACCIDENTAL
Dña. María Encarnación González López
MAGISTRADOS
Dña. María Arántzazu Ortiz González
D. Antonio Lechón Hernández
En Palma de Mallorca, a 14 de julio de 2025.
VISTOS por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca, bajo el n.º 906/23, rollo de Sala n.º 607/24, entre partes, como demandante y apelante, Doña Amanda, representada por el Procurador Don Ricard Simó Pascual y asistida por el Letrado Don Borja Torres Sánchez, y como demandada y apelada, WIZINK BANK, S.A., representada por la Procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar y asistida por la Letrada Doña Aitana Bermúdez Bermúdez.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. Antonio Lechón Hernández.
Antecedentes
Fundamentos
La Sra. Amanda interpuso demanda contra WIZINK, por la que solicitaba con carácter principal que se declarase la nulidad de las cláusulas relativas a los intereses y a las comisiones del contrato de tarjeta de crédito
La demandada se opuso al acogimiento de tales pretensiones, sosteniendo la validez del contrato y de sus distintas estipulaciones; y aduciendo asimismo la prescripción de la acción restitutoria de las sumas satisfechas.
La sentencia rechazó calificar el contrato como usurario y entendió que las cláusulas relativas a los intereses superaban los controles de incorporación y de transparencia; acogiendo únicamente la petición de declaración de nulidad por abusiva de la cláusula sobre comisiones por impago.
Interpone recurso de apelación la demandante, insistiendo en que las cláusulas sobre intereses son nulas por no cumplir con las exigencias en materia de transparencia formal y material.
La demandada se opone a la estimación del recurso.
No se discute y resulta en todo caso del documento n.º 1 de los aportados con la demanda, y n.º 3 de los aportados con la contestación, el hecho de la suscripción en fecha 23 de marzo de 2015 por la demandante con BARCLAYS BANK PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, cuya sucesora es la demandada WIZINK, de una solicitud de tarjeta de crédito
Acerca del control de inclusión o de incorporación, el Tribunal Supremo viene reiterando (por todas, Sentencias 12/2020, de 15 de enero, 564/2020, de 27 de octubre, y 11/2023, de 16 de enero), que el mismo supone el cumplimiento por parte del predisponente de una serie de requisitos para que las condiciones generales queden incorporadas al contrato. Mediante el control de incorporación se intenta comprobar que la adhesión se ha realizado con unas mínimas garantías de cognoscibilidad por parte del adherente de las cláusulas que se integran en el contrato.
La Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación, se refiere a la incorporación de las condiciones generales al contrato en dos preceptos: en el artículo 5, para establecer los requisitos de incorporación; y en el artículo 7, para establecer cuándo las condiciones generales no quedan incorporadas al contrato.
Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes; b) todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas; c) no podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas; d) la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al artículo 5; b) sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, como ya señalaron las Sentencias 314/2018, de 28 de mayo, y 57/2019, de 25 de enero, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7, y si se supera es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7: la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, de modo que no quedarán incorporadas al contrato las que sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles.
El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración. La Sentencia 241/2013, de 9 mayo (a la que sigue, entre otras, la Sentencia 314/2018, de 28 de mayo), consideró suficiente que la parte predisponente acredite la puesta a disposición y la oportunidad real de conocer el contenido de dichas cláusulas para superar este control, independientemente de que el adherente o el consumidor realmente las haya conocido y entendido, pues esto último tendría más que ver con el control de transparencia y no con el de inclusión.
El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7, siempre de la Ley sobre condiciones generales de la contratación, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula.
En suma, para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.
En el supuesto de autos, el examen del documento en que se recoge la solicitud de tarjeta permite comprobar que la misma consta de una sola hoja, la cual figura firmada por la Sra. Amanda en la casilla correspondiente a la
En función de lo expuesto entendemos que las condiciones contractuales relativas a los intereses superan el control formal de inclusión o incorporación, pues se hallan las mismas en la documentación contractual, y aparecen redactadas de una manera gramaticalmente comprensible, con el empleo de caracteres legibles, así como de guarismos para fijar las condiciones económicas esenciales, y figura la firma de la adherente en prueba de conocimiento y aceptación de las mismas.
El recurso debe ser desestimado en este punto.
A) Acerca del control de transparencia de las cláusulas relativas a los intereses y al sistema de amortización en los contratos de crédito revolving, se ha pronunciado recientemente el Tribunal Supremo, en Sentencias del pleno de la Sala 1.ª, n.º 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, lo que da lugar a que, asumiendo los criterios desarrollados en las mismas, modifiquemos en lo menester los que hasta el momento veníamos manteniendo.
Las sentencias citadas, tras realizar una exposición general a cuyo contenido nos remitimos con relación a la transparencia de las cláusulas no negociadas en los contratos celebrados con consumidores, con circunstanciada referencia a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, explican por lo que se refiere concretamente al crédito
Incide el Tribunal Supremo en que la información debe facilitarse con antelación a la celebración del contrato, con cita del artículo 60.1 del texto refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios, del artículo 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo, de los artículos 10 y 11 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, y del artículo 6 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y señala que
Y en cuanto al contenido de la información, sienta el Tribunal Supremo que:
(i) No consta que por la entidad financiera se facilitase información a la demandante con anterioridad a la celebración del contrato. La única información con que consta que contó la demandante en el momento de la contratación es la que se plasma en la propia solicitud de tarjeta y en el documento de información normalizada, todo ello suscrito en la misma fecha.
(ii) Entendemos, a la vista de tal documentación, que no se cumple la exigencia del Tribunal Supremo en el sentido de haber de exponerse
(iii) Así lo entiende también, entre otras, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec. 13.ª) de 3 de abril de 2025, en relación con un clausulado similar al del contrato de autos, también relativo a un contrato de tarjeta de crédito
Y una vez apreciada la falta de transparencia, abusividad y nulidad de las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios y al sistema de amortización, al igual que venimos concluyendo en los casos de falta de incorporación, al referirse tales cláusulas a uno de los elementos esenciales del contrato, la nulidad de las mismas conlleva la ineficacia total del propio contrato, ya que carece de sentido que se pudiera mantener la vigencia de un contrato de crédito que careciese de todo su contenido financiero básico y que por lo tanto no podría cumplir adecuadamente su función. Por eso lo procedente es invalidarlo al completo y liquidarlo sin otro cargo al cliente que el principal financiado, debiendo serle restituido, con intereses ( artículo 1.303 del Código Civil) , lo que se le cobró de más sobre ello al no tener soporte convencional.
Por la demandada se había alegado, al contestar a la demanda, que la acción dirigida a la restitución de las sumas abonadas en concepto de intereses habría prescrito parcialmente, conforme al artículo 1.964 del Código Civil, por el transcurso en la fecha tanto de interposición de la demanda como de la previa reclamación extrajudicial, del plazo de cinco años desde la realización de los distintos pagos.
Para la resolución de la cuestión que en tales términos se plantea ha de estarse a la doctrina que fija la Sentencia del Tribunal Supremo 857/2024, de 14 de junio, a partir de lo resuelto a su vez por la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), en respuesta a la cuestión prejudicial planteada por la propia Sala 1.ª del Tribunal Supremo. En síntesis, se concluye que:
- Es pacífico tanto en la jurisprudencia comunitaria como en la de la Sala 1.ª, que si bien la acción de nulidad de la cláusula de gastos es imprescriptible, no sucede lo mismo con la acción de restitución. Conforme a esa jurisprudencia comunitaria, la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril, sobre cláusulas abusivas en contratos celebrados con consumidores, no se opone a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece la imprescriptibilidad de la acción destinada a declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración.
- Según entiende la citada Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21), los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, así como el principio de seguridad jurídica,
- Por otro lado, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21, C-811/21, C-812/21 y C-813/21) ha fallado que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE, en relación con el principio de efectividad,
- A su vez, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21) declaró que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE
- A partir de todo ello, concluye el Tribunal Supremo que
Conforme a la doctrina que se deja expuesta, no cabe acoger la tesis de la parte según la cual el
Abocan las anteriores consideraciones a la estimación del recurso de apelación interpuesto, y con él de la acción ejercitada con carácter principal en la demanda, debiendo según hemos razonado declararse la nulidad del contrato a que la misma se refiere y condenarse a la demandada a la restitución de lo percibido por ella en cuanto exceda del capital dispuesto.
En cuanto a las costas causadas en la primera instancia, se condenará a la demandada a su pago en aplicación de la regla de vencimiento objetivo del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Sin que quepa apreciar la concurrencia de serias dudas de derecho, toda vez que es doctrina jurisprudencial reiterada la que viene entendiendo que
Al estimarse el recurso, no procede condenar en las costas del mismo a ninguno de los litigantes ( apartado 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, que conforme a su Disposición transitoria 2.ª es la que resulta de aplicación al caso); acordándose asimismo la devolución del depósito constituido (apartado 8 de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Fallo
Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. Amanda contra la sentencia de 6 de marzo de 2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Palma de Mallorca en las actuaciones de las que procede este rollo, revocando la misma, para en su lugar estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Amanda contra WIZINK BANK, S.A., declarando la falta de incorporación y de transparencia de las condiciones generales del contrato relativas a los intereses y la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito por las partes, y condenando a WIZINK BANK, S.A., a restituir a Dña. Amanda la cantidad a determinar en ejecución de sentencia que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital dispuesto, más los intereses legales.
Condenamos asimismo a WIZINK BANK, S.A., al pago de las costas causadas en la primera instancia.
No efectuamos especial imposición de las costas del recurso.
Procédase a la devolución a la apelante del depósito constituido.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose presentar, en virtud de la Disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el justificante de la consignación del depósito para recurrir en la cuenta de esta Sección quinta de la Audiencia Provincial (0501), debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
