PRIMERO.- La Sentencia de instancia, tras tener por desistido al demandante con respecto a la pretensión dirigida contra Midmark, 2 Limited, declaró la nulidad del contrato suscrito por los actores a fecha de 11/02/2015 (nº NUM000). Fruto de esta nulidad declaró la ineficacia del contrato accesorio de administración suscrito por la actora con la empresa de mantenimiento CLC RESORT MANAGEMENT LIMITED. Por otro lado, declaró la improcedencia del cobro anticipado de la cantidad de 4.741 libras esterlinas, satisfechas por los actores a la demandada PARADISE TRADING, S.L.U., debiendo devolverse tal cantidad por duplicado. Tras valorar las estancias consumidas por los actores durante la vigencia del contrato por un importe de de 1.694 libras esterlinas sumado al pago por duplicado por el cobro anticipado, por razón de la nulidad del contrato de fecha 11/02/2015, condenó solidariamente a PARADISE TRADING, S.L.U. , CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA EUROPEAN RESORTS & HOTELS S.L., y CLC RESORT DEVELOPMENTS LTD a la suma de 24.222 libras esterlinas, a su equivalente en euros a la fecha de presentación de la demanda.
La parte demandada CLC UK PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels, SL y Paradise Trading SLU, presentó recurso de apelación, sosteniendo, en esencia: (1) la falta de legitimación pasiva de Paradise Trading, SLU, al intervenir como agente de ventas y no como vendedora; (2) la falta de legitimación pasiva de European Resorts & Hotels y CLC UK PLC con una indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo; (3) la indebida aplicación de la ley española, siendo que debe estarse a lo establecido en The Timeshare, Holiday Products, Resale and Exchange Contracts Regulations 2010 y no a lo dispuesto en la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico; (4) error en la aplicación de la Ley 4/2012, siendo el contrato totalmente respetuoso con todos los requisitos legales contenidos en el título I, sin carecer de objeto ya que no es de a aplicación lo dispuesto en el artículo 30 de la citada ley ni el resto de preceptos que integran el título II; (5) la indebida suma objeto condena para el supuesto de la nulidad del contrato, al no tenerse en cuenta la duración pactada del contrato y el precio del contrato pactado en el mismo, sin poder incluirse el precio de contratos anteriores resueltos. También se rechazó el cobro de pago anticipados.
SEGUNDO.- En el FD anterior se recoge los motivos de impugnación de la St. En el recurso no se alega nada sobre la falta de jurisdicción de los tribunales españoles. Ello se explica porque tal cuestión ya fue planteada por la parte recurrente en instancia por vía declinatoria. Tal pretensión de falta de jurisdicción fue acogida en instancia, si bien, recurrida en apelación, esta Sala por auto de 20/03/2021 estimó el recurso declarando la competencia de los tribunales españoles. Pese a tal pronunciamiento previo por esta Sala, no podemos obviar que la cuestión relativa a la falta de jurisdicción es una cuestión de orden público, por lo que puede examinarse en cualquier momento, incluso de oficio. Por otro lado, tampoco podemos obviar, como con seguridad conocen las defensas de los litigantes, las resoluciones que en esta materia ha sido dictadas por el TJUE, siendo tales posteriores a la fecha del auto referido de esta Sala de 20/03/2021 . Y ya se adelanta que es obligado el cambio de criterio de esta Sala expuesto en el repetido auto por razón de las SSTJUE.
Estas STS del TJUE son las dictadas en los procedimientos C-632/21, asunto Diamond Resorts Europe Limited, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Diamond") y C-821/21 , asunto Club La Costa PLC, sucursal en España y otros (en adelante, "sentencia Club La Costa"). Las sentencias mencionadas son relevantes para el presente proceso tanto en lo que se refiere a la determinación de la competencia internacional como de la ley aplicable, ya que establecen la jurisprudencia vinculante para la interpretación de los Reglamentos (CE) Nº 593/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (en adelante, "Reglamento Roma I") y Nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (en adelante, "Reglamento Bruselas I bis"), ambos aplicables en el presente procedimiento .
Así La Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Julio del 2010 ( ROJ: STS 6031/2010) Recurso: 1762/2006 establece que " 3) Es cierto que los efectos vinculantes de las sentencias del TJUE se despliegan "cuando la cuestión planteada es materialmente idéntica a una cuestión que ya fue objeto de una decisión con carácter prejudicial en el marco del mismo asunto nacional" ( sentencia del TJUE de 4 noviembre 1997. Caso Parfums Christian Dior y otros contra Evora BV ), pero más allá del "efecto vinculante" debe tenerse en cuenta que las sentencias dictadas en la decisión de cuestiones prejudiciales desarrollan una interpretación "abstracta" del Derecho de la Unión, lo que, unido a su objetivo y a la ausencia de partes procesales propiamente dichas, es determinante de que su valor interpretativo se proyecte más allá de quienes intervinieron en la cuestión prejudicial, al extremo de que puede relevar a los órganos jurisdiccionales nacionales de la obligación de someter al Tribunal de Justicia toda cuestión de interpretación de Derecho comunitario, sin perjuicio de que, para evitar el riesgo de petrificación de su jurisprudencia, nada impide replantear el supuesto ( sentencia de 2 abril 2009 asunto C-260/07 , Pedro IV Servicios, SL, vs. Total España, S^ ). Si a ello se añade que es suficiente una sola decisión prejudicial del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para fijar el alcance e interpretación del Derecho comunitario, hay que concluir que es suficiente la cita como infringida de una sola sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea para que deba entenderse cubierta la justificación formal de interés casacional.
El principio de primacía del Derecho de la Unión ha sido reiterado en varias sentencias del Tribunal Constitucional, entre ellas sentencias 145/2012, de 2 de julio , 26/2014 de 13 de febrero de 2014 y 232/2015, de 5 de noviembre de 2015 , así como por Sentencias del Tribunal Supremo en sentencias de 9 de mayo de 2.012 , 30 de octubre de 2.013 y 8 de septiembre de 2.015 .
Dada la primera del Derecho la Unción y las resoluciones dictadas por el TJUE en esta materia, esta Sala ha modificado el criterio que hasta la citada fecha se mantenía y que motivó el auto del año 2021. El nuevo criterio es que el expresa en la presente St, debiéndose hacer examen, incluso de oficio, como se ha dicho, al ser una cuestión de orden público la relativa a la jurisdicción del tribunal.
Ante de ello y para dar respuesta a este interrogante que se introduce en el debate, los datos relevantes que constan en las actuaciones son que a fecha de 19/03/2014 se suscribió el Contrato litigioso con nº NUM000 entre los demandantes-consumidores (de nacionalidad británica, y con domicilio en Reino Unido) y la entidad Paradise Trading SLU, a la que debía hacerse todos los pagos como compañía comercializadora, en su departamento de cuentas sito en Londres, haciéndose constar que la empresa que vende los derechos es CLC Resort Developments Limited, apareciendo recogido en la cláusula S que el contrato se interpretaría de conformidad con la ley inglesa y que quedaría sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales ingleses.
El Tribunal de Justicia de la Unión dictó sendas Sentencias de 14 de Septiembre de 2023 en los asuntos C-632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE , promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.
TERCERO.- La cuestión referente a la falta de competencia de los tribunales españoles ha sido ya resuelta por esta Audiencia, como se ha dicho, modificando el criterio anterior, en los rollos nº 237/22 y 225/22 de la Sección 4ª o nº 699/23 de la Sección 6ª o la ST dictada por esta Sala, ST nº 37/2025 de 20 de enero de 2025, Recurso nº 324/2022 , y todo ello en base a la resolución del TJUE de fecha 14/9/23, asunto C-821/2021 , respecto al examen de aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional. Así el TJUE resuelve:
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22 El 6 de octubre de 2018, NM, consumidor británico residente en el Reino Unido, celebró, a través de la sucursal en España de Club La Costa (UK), con domicilio social en el Reino Unido (en lo sucesivo, «Club La Costa»), un contrato relativo a derechos de aprovechamiento por turno de viviendas turísticas (en lo sucesivo, «contrato controvertido»), que, según indica el órgano jurisdiccional remitente, no tiene por objeto ni un derecho real inmobiliario ni un derecho de arrendamiento...
23 NM demandó a la mencionada sociedad y a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, a las que también estaba vinculado contractualmente, pero que eran ajenas al referido contrato.
24 Todas las sociedades demandadas en el litigio principal tienen su domicilio social en el Reino Unido, con excepción de European Resorts & Hotels, que tiene su domicilio social en España. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente precisa que Club La Costa dirige su actividad comercial no solo a España, sino también a otros países, incluido el Reino Unido.
25 El contrato controvertido contiene una cláusula que estipula, en particular, que estará sujeto a la jurisdicción exclusiva de los tribunales de Inglaterra y Gales y que es aplicable el Derecho de Inglaterra y Gales.
26 El órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del Derecho de la Unión es pertinente para determinar, en el marco del litigio del que conoce, que versa sobre la validez o la nulidad del citado contrato, si los tribunales españoles son competentes para conocer de ese litigio y, en caso afirmativo, el Derecho a la luz del cual debe apreciarse la validez o la nulidad del referido contrato.
27 Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, en el caso de contratos como el controvertido, los tribunales españoles adoptan criterios divergentes.
28 El órgano jurisdiccional remitente estima, por una parte, que la competencia exclusiva prevista en el artículo 24, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis no puede aplicarse, ya que la específica configuración del objeto del contrato controvertido descarta que se haya constituido un derecho real inmobiliario o que exista un contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble, y, por otra parte, que el referido contrato debe calificarse de «contrato celebrado por los consumidores» en el sentido del artículo 17, apartado 1, del mencionado Reglamento. De ello deduce que es posible aplicar la norma de competencia prevista en el artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, que ofrece al consumidor la opción de presentar demandas, además de ante el órgano jurisdiccional del lugar de su domicilio, ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que esté domiciliada «la otra parte contratante».
29 A este respecto, también existen interpretaciones divergentes en la jurisprudencia española, no solo en cuanto al concepto de «otra parte contratante», sino también en cuanto a la determinación del lugar de su domicilio, de conformidad con el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis, que remite a la ley interna del órgano jurisdiccional que conoce del asunto, o, si la «otra parte contratante» es una persona jurídica, de conformidad con el artículo 63 de dicho Reglamento, que define el domicilio como el lugar en que se encuentra la sede estatutaria, la administración central o el centro de actividad principal de dicha persona. Más concretamente, por lo que respecta al Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica...
40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.
41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399, apartado 30 y jurisprudencia citada).
42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 54).
43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32, apartado 34 y jurisprudencia citada)...
45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376, apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 55 y jurisprudencia citada).
46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37, apartado 22).
47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.
48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 58).
49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 59).
50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 60).
51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 61 y jurisprudencia citada).
52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 62).
53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 63).
54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735, apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235, apartado 64 y jurisprudencia citada).
55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.
57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.
58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.
59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.
60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.
61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.
62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.
63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.
64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.
65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.
66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.
67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.
En el presente caso la parte contratante es la entidad CLC Resort Developments Limited (vendedor) con domicilio en Londres, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la demandada -Paradise Trading SLU- que actúa como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve de referencia el domicilio de la misma para atraer la competencia hacia los Tribunales Españoles, pues como señala el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE analizada, las sucursales solo son punto de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2, excepción que no concurría en el caso que nos ocupa teniendo en cuenta la fecha en que se firma el contrato y la interposición de la demanda. Tampoco faculta al consumidor dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en el contrato como administradores o gestores, aún cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer la entidad que ha intervenido como agente o intermediario en la venta o la parte vendedora CLC Resort Developments Limited o terceras entidades a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".
Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la empresa de ventas (qué no vendedora) de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 de la citada norma comunitaria.
En definitiva, la parte vendedora en el contrato cuestionado carece de conexión con España a efectos competenciales, estando domiciliada la vendedora en UK, y acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), es decir, sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal) como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
La situación del inmueble tampoco genera ningún criterio de atribución de la competencia exclusiva puesto que el contrato litigioso no tendría encaje en la naturaleza de derecho real en la medida que no se refiere únicamente al derecho de utilización de un inmueble en régimen de tiempo compartido sino que se adquiere la pertenencia a una comunidad (membresía), con la prestación de servicios consistentes en el uso no de un inmueble concreto en exclusiva sino en el del paquete de inmuebles del vendedor en todo el mundo.
La eventual utilización de un inmueble en España no supone una reserva de jurisdicción que tenga cabida en el citado art. 22 LOPJ , porque el uso no es en régimen de arrendamiento del inmueble, sino en el de uso en función del sistema de puntos fraccionales que es objeto del contrato, de manera que tampoco es de aplicación la competencia exclusiva y excluyente establecida en el artículo 24.1 del Reglamento Bruselas I bis. Así lo declara el Tribunal Supremo en su sentencia 16/2017, de fecha 16 de enero , que del propio contenido del contrato litigioso se desprende que, en realidad, estamos ante un contrato por el que se constituye un derecho de uso sin que se exprese que tenga carácter real o personal, y que, según su contenido objetivo no supondría indubitadamente la constitución de un derecho real sobre un bien inmueble concreto y diferenciado, en la medida en que los puntos fraccionados objeto de adquisición confieren a los titulares el derecho a intercambiarlos por semanas de vacaciones no sólo en el complejo concreto sino en otros, de manera que los puntos fraccionados no transfieren ni otorgan el derecho de uso de ninguna propiedad asignada.
Y en lo que respecta a la cláusula de sumisión expresa establecida en la cláusula S del contrato, que está redactado en idioma que no es desconocido para los contratantes, ambos con nacionalidad, residencia y domicilio en Reino Unido, atribuye la competencia a los Tribunales de Inglaterra (lugar de domicilio de la demandante), no contradice lo dispuesto en los artículos 17 a 19, siendo la cláusula redactada de forma clara y concisa, sin que se observe desequilibrio alguno entre los contratantes ni limita la facultad de elección del consumidor conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Reglamento Bruselas I Bis, pues dicha facultad queda garantizada al no excluir el fuero de su domicilio (Inglaterra), facilitándose sus posibilidades de derecho de defensa, por lo que no incurre en ninguna de las causas de ineficacia del artículo 25 del Reglamento, siendo dicho foro el mas favorable para el consumidor desde la normativa tuitiva comunitaria.
Esta misma conclusión también se infiere el reciente Auto del TJUE de 12 de junio de 2025, asunto C-815/2024 , pues una vez que con el contrato cuya nulidad se ha interesado en demanda, los actores han podido disfrutar de varias estadías por diferentes puntos del territorio nacional y por diferentes resorts, tal y como se apuntó en la contestación a la demanda, se evidencia que el litigio principal, que tiene por objeto que se declare la nulidad del contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles y se restituyan las cantidades indebidamente abonadas en virtud de esos contratos "no versa sobre derechos y obligaciones vinculados a la gestión propiamente dicha de la sucursal de que se trata" (punto 29) y, por otra parte "tampoco se refiere a obligaciones que la sucursal (en España, demandada) haya contraído en nombre de su sociedad matriz y que deban cumplirse en el Estado miembro en el que está situada dicha sucursal" sino más bien "los servicios prestados por dicha sucursal parecen referirse no a la gestión de los contratos controvertidos, sino esencialmente al desarrollo, el mantenimiento, la gestión y la comercialización de los alojamientos vacacionales" (punto 30). Estos elementos caracterizadores que, también se dan en nuestro supuesto, conducen, siguiendo el citado Auto, a que se impida a considerar un «litigio relativo a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento», por lo confirma la falta de jurisdicción de los tribunales nacionales.
Todo lo expuesto supone por tanto un cambio de criterio con respecto a las posturas mantenidas por esta misma Sección en supuestos similares, en el sentido indicado y por las razones ya expuestas, sin que por ello podamos hablar de lesión al principio de igualdad dado que en este orden este orden de cosas, el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: "Este Tribunal se la pronunciado en numerosas ocasiones sobre los requisitos o condiciones para poder apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley por parte de los órganos judiciales garantizado por el art. 14 CE (...). Según la doctrina que emana de esas decisiones, para que se de una vulneración de aquel principio, es preciso que concurran al menos tres requisitos, que en síntesis son: que las resoluciones contradictorias provengan del mismo órgano judicial, que los supuestos en ellas resueltos guarden entre sí, una identidad sustancial, y, por último, que la resolución en que se produce el cambio de criterio que se recurre en amparo no ofrezca fundamentación adecuada que justifique dicho cambio, a fin de excluir tanto la arbitrariedad como la inadvertencia del mismo por los justiciables". Sobre la infracción del principio de igualdad en la aplicación de la ley, la STC 38/2011, de 28 de marzo , ha reiterado la doctrina de este Tribunal (entre otras muchas, SSTC 111/2002, de 6 de mayo , 31/2008, de 25 de febrero , 160/2008, de 12 de diciembre , y 105/2009, de 4 de mayo ), que define los requisitos necesarios para que pueda entenderse vulnerado este derecho, en concreto, la acreditación de un tertium comparationis, la identidad de órgano judicial -entendiendo por tal, no sólo la identidad de Sala, sino también la de la Sección-, la existencia de alteridad en los supuestos contrastados y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio ( STC, 2ª, de 28 enero 2013, nº 11/2013 ).
En el mismo sentido, la STC de 30-1-2006 establece los siguientes pronunciamientos: Hemos dicho reiteradamente que desconoce el derecho a la tutela efectiva el órgano judicial que dicta una resolución contrapuesta en lo esencial a la que había dictado anteriormente para un supuesto idéntico en los datos con relevancia jurídica, siempre que no exprese o no se infieran las razones para tal cambio de orientación. En esta conducta, que se subsume bajo la perspectiva prioritaria del derecho a la igualdad en la aplicación de la ley cuando son distintos los sujetos implicados, pasa a un primer plano el defecto de tutela judicial cuando no se da tal alteridad, cuando es un solo ciudadano el implicado en las resoluciones opuestas (SSTC 150/2001, de 2 de julio, 162/2001, de 26 de noviembre , 229/2001, de 26 de noviembre , 74/2002, de 8 de abril , 210/2002, de 11 de noviembre , 46/2003, de 3 de marzo , 13/2004, de 9 de febrero , 91/2004, de 19 de mayo , 24/2005, de 14 de febrero ). Precisamente en esta última Sentencia, 24/2005, de 14 de febrero (FJ 6), decíamos, recordando a su vez la STC 91/2004, de 19 de mayo ,"que 'ha de tenerse por arbitrario el resultado que supone que una persona, sobre idénticos asuntos litigiosos, obtenga inmotivadamente respuestas distintas del mismo órgano judicial ( SSTC 150/2001, de 2 de julio , 74/2002, de 8 de abril , 46/2003, de 3 de marzo ). Este resultado arbitrario supone una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.
Ahora bien la vista de los antecedentes del caso, la Sala no advierte la concurrencia de los requisitos establecidos por el TC, en los términos expuestos, para apreciar la lesión del principio de igualdad en la aplicación de la Ley, por parte de esta Tribunal colegiado, sustentada en la resolución de forma contradictoria sobre una misma cuestión sometida a su decisión por vía de recurso de apelación, visto los antecedentes expuestos, la postura mantenida por este Tribunal de Alzada, y la motivación contenido que explican y razonan ampliamente el cambio de criterio
Por lo expuesto, procede declarar la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ ).
En todo caso, aun cuando no se apreciara la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles, conforme a la doctrina jurisprudencial elaborada por la Sala Primera del Tribunal Supremo en la reciente Sentencia Sección Pleno, Sentencia 1427/2024 de 30 de octubre de 2024, Rec. 5161/2022 , resultaría aplicable la legislación inglesa, circunstancia que determina, por la falta de prueba de esta legislación, la desestimación de la demanda, tal y como esta Sala ya se ha pronunciado anteriormente en supuestos similares. Así cabe citar la STS nº 286/2025, de 22 de abril de 2025, Recurso 406/2022 en la que ya dijimos,
El Alto Tribunal la Sentencia antes reseñada, analizaba un supuesto semejante al de autos, por el elemento de extranjería presente en los demandantes, con residencia fuera de nuestro país, entorno a la ley aplicable a esta modalidad de contratos, en los que se comercializaba un derecho transmitido por una entidad radicada fuera de España. Partía de la Doctrina de las SSTJUE de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 yC-821/21), de la interpretación que se realizaba del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008 , sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), aplicable a contratos en los que ambas partes son nacionales del mismo Estado, en este caso el Reino Unido. La STJUE de 14 de septiembre de 2023 (asunto C-632/21 ) daba respuesta a unas cuestiones prejudiciales planteadas por un juez español acerca de la ley aplicable a un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional en el que se designa como ley aplicable la correspondiente al lugar de residencia habitual del consumidor. En el caso no se discute que la ley elegida en el contrato coincide con la de la residencia habitual de los consumidores demandantes y que la empresa dirige sus actividades al Estado de su residencia habitual, así como a otros Estados, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE contenida en las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21 ) y reseñada en el anterior fundamento, la ley aplicable a los contratos litigiosos es la inglesa. De acuerdo con la jurisprudencia del TJUE que resulta de las sentencias de 14 de septiembre de 2023 (asuntos C-632/21 y C-821/21 ), aunque fuera una condición general no negociada, la cláusula de sumisión al derecho inglés es válida, puesto que dada la coincidencia de la ley elegida con la de la residencia habitual de los consumidores, su aplicación no les priva de la protección que les ofrecen las normas imperativas del Estado de su residencia habitual. Desde el punto de visa procesal, el derecho extranjero, aun siendo derecho, es objeto de prueba. Conforme al conforme al art. 281.2 LEC : «El derecho extranjero deberá ser probado en lo que respecta a su contenido y vigencia, pudiendo valerse el tribunal de cuantos medios de averiguación estime necesarios para su aplicación». El derecho extranjero debe probarse porque el juez español no está obligado a conocerlo, y la mera alegación del derecho extranjero no equivale a su prueba. El tribunal puede apoyar la prueba del derecho extranjero, pero no puede sustituir a las partes. Por su parte, el art. 33 de la de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, bajo el título «De la prueba del Derecho extranjero» establece:
«1. La prueba del contenido y vigencia del Derecho extranjero se someterá a las normas de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás disposiciones aplicables en la materia.
»2. Los órganos jurisdiccionales españoles determinarán el valor probatorio de la prueba practicada para acreditar el contenido y vigencia del Derecho extranjero de acuerdo con las reglas de la sana crítica.
»3. Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español.
»4. Ningún informe o dictamen, nacional o internacional, sobre Derecho extranjero, tendrá carácter vinculante para los órganos jurisdiccionales españoles»
Respecto del art. 33, el preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio , declara:
»«En materia de prueba del Derecho extranjero, no se estima conveniente alterar el sistema español vigente tras la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, pero se considera prudente especificar que, cuando no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español, en evitación así de una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda, y en búsqueda de la efectiva tutela judicial.
»Se ha buscado de este modo incidir en uno de los aspectos más controvertidos del sistema de alegación y prueba del Derecho extranjero. Nuestro sistema se caracteriza por ser un sistema mixto que combina el principio de alegación y prueba a instancia de parte con la posibilidad de que el tribunal complete dicha prueba, valiéndose de cuantos medios de averiguación estime necesarios. No se especificaba hasta la fecha qué había que hacer en aquellos supuestos en los que el Derecho extranjero no haya podido probarse. En la práctica forense se habían propuesto en esencia dos soluciones, la desestimación de la demanda y la aplicación de la lex fori. El presente texto se decanta por esta última solución, que es la tradicional en nuestro sistema y la mayoritaria en los sistemas de Derecho Internacional privado de nuestro entorno. Es, asimismo, la solución que más se adecua a la jurisprudencia constitucional de la que se deduce que la desestimación de la demanda conculcaría en determinados supuestos el derecho a la tutela judicial efectiva.
»Debe entenderse que la falta de prueba del Derecho extranjero dentro de un proceso judicial es algo excepcional que solo sucederá cuando las partes no consigan probar el Derecho extranjero y sin olvidar la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. Además, han de respetarse los sistemas específicos que en leyes especiales prevean otras soluciones iguales o diversas, por referencia, por ejemplo a la normativa de protección de consumidores y usuarios así como a la registral civil.
»Esta ley, además, clarifica la interpretación del valor probatorio de la prueba practicada con arreglo a los criterios de la sana crítica y determina el valor de los informes periciales sobre la materia».
De esta forma, a la vista del tenor del art. 33.3 y de lo manifestado en el preámbulo de la Ley 29/2015, de 30 de julio , de cooperación jurídica internacional en materia civil, la aplicación subsidiaria del derecho español procede, de manera excepcional, cuando no pueda probarse el derecho extranjero aplicable, sin olvidar, se dice, la posibilidad de que el tribunal coopere en la acreditación de dicho contenido. El art. 33 de la Ley 29/2015 solo establece una solución expresa para los casos de falta de prueba del derecho extranjero en los casos en «que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero». Para estos casos, la previsión legal de la excepcionalidad de la aplicación del derecho español enlaza con la anterior jurisprudencia del Tribunal Constitucional, conforme a la cual, desde el punto de vista constitucional la aplicación del Derecho español se contempla como una posibilidad dirigida a evitar una denegación de justicia que podría ser injustificada si se desestimara la demanda. Por eso, las decisiones del Tribunal Constitucional en los casos en los que el Derecho extranjero no ha sido probado no han sido idénticas. Como quiera que no se ha probado el derecho inglés, pues incumbe a las partes su prueba, que no puede ser aplicado. El Tribunal desconoce si con arreglo al mismo los contratos impugnados son nulos, que es lo que pretende que se declare la parte actora. El tribunal tampoco puede valorar si concurren los fundamentos constitutivos de la pretensión de nulidad invocados en la demanda conforme al Derecho español porque no es este el Derecho aplicable de acuerdo con la norma de conflicto y porque la aplicación del Derecho español tampoco puede basarse en este caso en el art. 33.3 de la citada Ley 29/2015, de 30 de julio . Este precepto ofrece una respuesta "excepcional", según su propia dicción, y por tanto solo para el caso de que se ocupa, y que consiste en que no sea posible para las partes la prueba del derecho extranjero. Para este supuesto se admite que el tribunal "pueda" aplicar el Derecho español («Con carácter excepcional, en aquellos supuestos en los que no haya podido acreditarse por las partes el contenido y vigencia del Derecho extranjero, podrá aplicarse el Derecho español»).
En virtud de lo expuesto conduce a estimar el recurso de la parte demandada, aunque sea por motivo distinto al alegado, sin necesidad del examen del restos de motivos.
CUARTO.- Este Tribunal considera que no procede pronunciamiento alguno respecto de las costas de ninguna de las dos instancias, dadas las dudas de hecho y de derecho que plantean las cuestiones controvertidas, resuelta por la sentencia del TJUE antes citada, dada la controversia jurídica que la materia objeto de debate ha suscitado y que llevó a plantear la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la unión Europea.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,