Última revisión
11/11/2025
Sentencia Civil 519/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1429/2022 de 14 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5
Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA
Nº de sentencia: 519/2025
Núm. Cendoj: 29067370052025100508
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3421
Núm. Roj: SAP MA 3421:2025
Encabezamiento
Presidente Ilmo. Sr.
D. Hipólito Hernández Barea
Magistradas Ilmas. Sras.
Dña. María Pilar Ramírez Balboteo
Dña. Consuelo Fuentes García
Rollo de Apelación
Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Málaga
Procedimiento: Juicio Ordinario nº 175/2019
En Málaga a catorce de julio de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Unicaja Banco, S.A.U., parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Félix Ballenilla Aguilar y asistida por el Letrado D. Rubén Torres Sánchez, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 175/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga. Es parte recurrida Dña. Adela y D. Felipe, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y asistida de la Letrada Dña. Vanesa Lozano Molina.
Antecedentes
ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la parte demandante, Dª. Adela Y D. Felipe, , contra la entidad demandada, UNICAJA BANCO SAU, y en virtud de ello: 1) Declaro la nulidad de la cláusula financiera Quinta del préstamo hipotecario con número de protocolo 480 de fecha 26 de abril de 2011. 2) Declaro el derecho de la parte actora de ser resarcida en la cantidad que la entidad demandada le ha cobrado en concepto de gastos de préstamo hipotecario consistente en aranceles de notaria, gastos de registro de la propiedad, gastos de gestión, siendo el importe total de dichos gastos de 700,50 euros. 3) Declaro la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable ( Cláusula suelo) así como del pacto posterior y que como consecuencia de la nulidad de esta cláusula así como de los gastos antes mencionados condeno a devolver la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS 5.091,77 € ( 700,50€ + 4.391,27€) , más los intereses legales. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por razón del presente proceso.
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia estimaba íntegramente la demanda presentada por Dña. Adela y D. Felipe contra la entidad Unicaja Banco, S.A., y entre otros pronunciamientos, partiendo de la condición de consumidores de los actores declara la nulidad por abusiva de la cláusula limitativa de interés variable (cláusula suelo) inserta en la escritura de préstamo hipotecario con número de protocolo 480 de fecha 26 de abril de 2011, con condena a la restitución de las cantidades abonadas con exceso como consecuencia de su aplicación. Asimismo declara la nulidad del pacto posterior celebrado entre los litigantes sobre esta cláusula.
Por la entidad demandada Unicaja Banco se interpone recurso de apelación que lo fundamenta en tres motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, carácter de empresaria de la parte actora. 2.- Existencia de transacción entre las partes. 3.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al control de transparencia. 4.- Validez de la cláusula relativa a la asunción del abono de los gastos.
Terminó suplicando, se estime el recurso y se revoque la Sentencia que se recurre, dictando otra más ajustada a Derecho que desestime la pretensión de nulidad de la cláusula suelo.
Del recurso formulado se dio traslado a la parte apelada oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.
El pronunciamiento que se impugna en el recurso de apelación se resuelve en la sentencia de instancia del modo siguiente, tras analizar la prueba documental y el interrogatorio de Dña Adela: "El hecho de que la demandante se dedique a la intermediación inmobiliaria no determina per se que la cantidad obtenida con el préstamo se dedicara a su actividad empresarial, habiendo acreditado solo la parte demandada que se encuentra dada de alta en dicha actividad, nada más, hecho reconocido por la parte actora al mismo tiempo que manifestó que dicho préstamo se destino a adquirir su vivienda habitual. Igualmente de la escritura no se desprende lo contrario, por todo ello se considera probada la condición de consumidora de la parte actora."
La Sala considera que las alegaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida por cuanto, en ningún caso, la sentencia apelada ha incurrido en un error de valoración probatoria con respecto a la condición de consumidor y con respecto al análisis de la cláusula cuya nulidad se postula, y tras la valoración de la prueba practicada coincidimos con las conclusiones de instancia. Ha de tenerse en cuenta que el concepto que de consumidor se recoge en nuestro ordenamiento jurídico. Tal y como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1519), " nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro",(...) por lo que el hecho de que pudiera dedicarse el dinero recibido por el préstamo a sus propias finalidades " no implica ánimo de lucro, pues entraba dentro de sus finalidades no lucrativas". Conforme a lo dispuesto en el artículo único apartado 1 de la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que entró en vigor el día 29 de marzo de 2014, se dio nueva redacción al artículo 3 de la " Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias" de 2007, y, en base a esta nueva redacción, se incluye, en el concepto de consumidor, además de a las personas físicas y a las jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica y se diferencia la actuación exigida en el negocio jurídico enjuiciado para adquirir la condición del consumidor según se trate de una persona física, por un lado, o de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, por el otro lado. De tal manera que, tratándose de una persona física, es imprescindible, para considerarlo un consumidor, que hubiera actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado, con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Mientras que, por el contrario, tratándose de una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica, es imprescindible, para considerarlos consumidores, que hubieran actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Debiendo concurrir de manera cumulativa estos dos requisitos, por una parte, que actúe sin ánimo de lucro, y, por otra parte, que actúe en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". En definitiva, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ha venido a reconocer en su artículo 3.2 la condición de consumidores a todas aquellas personas jurídicas y entidades sin personalidad que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a la actividad comercial o empresarial. No resulta controvertido en este caso que el partido político demandante sea una entidad sin ánimo de lucro sometida en cuanto a su financiación a la regulación contenida en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.
Por tanto, la cuestión quedaría limitada a si el dinero obtenido se estaba destinando o no a un ámbito ajeno a la actividad comercial o empresarial. Y del renovado examen de la documental aportada y prueba de interrogatorio, no resulta acreditado que la celebración del contrato de préstamo hipotecaria persiguiera la finalidad de destinar la cantidad obtenida a una actividad empresarial, pues mas allá de la condición profesional de uno de los actores como gestora de ventas, como así consta en la escritura, no hay ni un solo dato probatorio del que pueda deducirse que se adquirió la vivienda para incorporarla a una actividad lucrativa. Por otro lado, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, aportando recibos de agua y certificado de la Agencia Tributaria que indica el domicilio de la parte actora en la vivienda objeto de compraventa, sin que existan otros datos probatorios que lo cuestionen. Y finalmente la propia apelante no ha cuestionado fuera del proceso la condición de consumidores de los actores, como se constata por el documento 6 de la demanda y 3 de la contestación, por lo que puede concluirse que estamos ante una relación de consumo y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.
Viene a argumentar el recurrente que el referido documento no es una novación sino una verdadera transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales, por lo que las partes quedan vinculadas al mismo, no pudiendo declararse la nulidad de la cláusula suelo, pues se permitió a la actora conocer que a través de su firma renunciaba a toda reclamación judicial o extrajudicial en relación a su Préstamo Hipotecario, por lo que la pretensión de nulidad supondría una vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio "pacta sunt servanda" permitiéndole, de manera unilateral, desvincularse del cumplimiento del contrato y dejando a su arbitrio la validez del mism
El motivo no prospera.
La Jurisprudencia aplicable a casos idénticos al que nos ocupa sobre la consideración del acuerdo suscrito entre las partes como una transacción y en virtud del cual se eliminó el tipo mínimo, interponiéndose un periodo de carencia donde opera un tipo fijo, es restrictiva en la interpretación de los efectos de tales pactos si no se demuestra que le consumidor ha tenido la información suficiente.
1.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo la cuestión prejudicial que le fue planteada, señaló en su Sentencia de fecha 9 de julio de 2020, los parámetros precisos para entender que se ha cumplido con la suficiencia del deber de información en los pactos novatorios como el que nos ocupa. Y así expuso:
"1
2.- Las Sentencias del Tribunal Supremo de cinco de noviembre de 2020 ( 580 y 581/2020 ) recogen esta doctrina contenida en la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021, entendiendo que puede declararse válido el pacto novatorio cuando pueda reputarse transparente, y por el contrario, declararse nula la cláusula de renuncia cuando está redactada en términos genéricos, ya que "
Sobre este tipo de acuerdos, sustancialmente indéntico al que nos ocupa, y en lo se refiere a su carácter novatorio o transaccional se ha pronunciado la SAP, Civil sección 6, entre muchas otras en Sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP MA 461/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:461 ) Sentencia: 327/2024 Recurso: 1020/2022, Ponente: LUIS SHAW MORCILLO:
Doctrina de aplicación al caso, pues la Sala coincide en que el acuerdo entre las partes en ningún caso implica la pérdida de interés legítimo del consumidor para reclamar las cantidades indebidamente abonadas consecuencia de la nulidad de la cláusula, y en todo caso no suponen transacción alguna, sino un pacto sobre la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, en cuanto solo consigna una rebaja del diferencial durante un periodo concreto, no acordando la supresión de la cláusula tras su término. Por lo tanto, no implica se haya pactado un diferencial diferente con eliminación de la cláusula suelo, sino una mera rebaja del diferencial aplicable, que no ha de ser considerada a estos efectos como transacción ni implicar renuncia a los derechos de los consumidores, pues no existía una confrontación previa entre las partes. Lo que conlleva que ha de ser calificado como pacto de novación y la Sala coincide que no existe prueba de negociación previa ni que se proporcionara a los actores información sobre el alcance de la adhesión, ni tuviera pleno conocimiento de las consecuencias del acto, lo que lleva a la desesetimación del motivo.
El motivo no prospera.
Con carácter general, sobre este tipo de cláusulas es doctrina consolidada, y partiendo de la consideración de consumidores de los compradores apelantes, que sí resulta de aplicación el doble control de transparencia, no bastando con la superación del control de inclusión. Sobre lo que la jurisprudencia ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado, la STS de 3 de junio de 2016 declara:
"2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril; 241/2013, de 9 de mayo; 638/2013, de 18 de noviembre; 333/2014, de 30 de junio; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril; y 705/2015, de 23 de diciembre).
Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 138/2015, de 24 de marzo, que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato: "conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio"o"error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".
3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados."
Esto es; en cuanto a la validez de la cláusula suelo, ésta debe superar un doble control de transparencia, que supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio (como jurisprudencia puede señalarse como ejemplo de esta doctrina la STS 23/12/15). Como dice la STS de 4 de marzo de 2019: el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración... La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica". Y la STS 265/15 de 23 de marzo determina que "si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual.
En el caso de autos, en la escritura pública de hipoteca de fecha 26 de abril de 2011, suscrita entre los actores y la apelante, de Hipoteca inmobiliaria en grantía de préstamo, ante Notario D. José Luis García Villar, bajo el número 480 de su protocolo se pactaba en la cláusula tercera los intereses ordinarios y en la cláusula tercera bis, los intereses variables, estableciéndose el límite a la variación del tipo de interés aplicable con un suelo del 2,750 % nominal anual. La llamada cláusula suelo estaba por tanto incluida en una cláusula más amplia y extensa, sin resaltar su singularidad o especificidad, con una redacción en absoluto consecuente con la importancia que reviste esta limitación a la variación de los intereses, lo que quiere decir que ni se resalta especialmente ni aparece rodeada la contratación de una información precisa, no constando la realización de simulaciones en escenarios diversos de subidas y bajadas de tipos de interés, por lo que cabe concluir que la parte prestataria no ha podido adquirir conciencia de la trascendencia económica y jurídica de lo pactado en el desenvolvimiento del contrato y de cara a la comparación de otras ofertas en el mercado que, eventualmente, pudieran no incorporar esa limitación, aunque el tipo de interés de referencia o el diferencial pudieran ser más elevados, sino que, dado el amplio y complejo contexto contractual en el que se ubica, pasa totalmente desapercibida cuando, debido a su importancia, en cuanto transforman la naturaleza propia de una operación hipotecaria a interés variable, se le debió dedicar un cláusula específica y diferenciada de las demás. Ello lleva a concluir que no supera el control de transparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de la Contratación por falta de una información previa, clara y comprensible que permita un correcto conocimiento de la cláusula suelo en el funcionamiento ordinario del contrato, por lo que esta Sala la considera, al igual que la sentencia de instancia, abusiva.
Por todo lo expuesto el recurso formulado ha de ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.
Fallo
Que
Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, que debe ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 de la LEC.
Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.
