Sentencia Civil 519/2025 ...o del 2025

Última revisión
11/11/2025

Sentencia Civil 519/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 5, Rec. 1429/2022 de 14 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 5

Ponente: MARIA CONSUELO FUENTES GARCIA

Nº de sentencia: 519/2025

Núm. Cendoj: 29067370052025100508

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3421

Núm. Roj: SAP MA 3421:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

SECCIÓN QUINTA

Presidente Ilmo. Sr.

D. Hipólito Hernández Barea

Magistradas Ilmas. Sras.

Dña. María Pilar Ramírez Balboteo

Dña. Consuelo Fuentes García

Rollo de Apelación Nº 1429/2022

Órgano de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Málaga

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 175/2019

SENTENCIA Nº 519/25

En Málaga a catorce de julio de dos mil veinticinco

Visto por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Málaga, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto por la entidad Unicaja Banco, S.A.U., parte demandada en la instancia que comparece en esta alzada representada por el Procurador D. Félix Ballenilla Aguilar y asistida por el Letrado D. Rubén Torres Sánchez, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 175/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga. Es parte recurrida Dña. Adela y D. Felipe, parte actora en la instancia, que comparece en esta alzada representado por el Procurador D. Francisco de Paula Gutiérrez Marqués y asistida de la Letrada Dña. Vanesa Lozano Molina.

Antecedentes

PRIMERO.-La Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga, dictó Sentencia en fecha 31 de mayo de 2022 en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 175/2019, cuyo fallo era del tenor literal siguiente:

ESTIMAR ÍNTEGRAMENTE la DEMANDA formulada por la parte demandante, Dª. Adela Y D. Felipe, , contra la entidad demandada, UNICAJA BANCO SAU, y en virtud de ello: 1) Declaro la nulidad de la cláusula financiera Quinta del préstamo hipotecario con número de protocolo 480 de fecha 26 de abril de 2011. 2) Declaro el derecho de la parte actora de ser resarcida en la cantidad que la entidad demandada le ha cobrado en concepto de gastos de préstamo hipotecario consistente en aranceles de notaria, gastos de registro de la propiedad, gastos de gestión, siendo el importe total de dichos gastos de 700,50 euros. 3) Declaro la nulidad de la cláusula limitativa del interés variable ( Cláusula suelo) así como del pacto posterior y que como consecuencia de la nulidad de esta cláusula así como de los gastos antes mencionados condeno a devolver la cantidad de CINCO MIL NOVENTA Y UN EUROS CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS 5.091,77 € ( 700,50€ + 4.391,27€) , más los intereses legales. Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales causadas por razón del presente proceso.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el juzgado realizó los preceptivos traslados y, transcurrido el plazo, se elevaron los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 4 de julio de 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales en vigor. Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Consuelo Fuentes García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Planteamiento y delimitación de la apelación.

La sentencia dictada en la instancia estimaba íntegramente la demanda presentada por Dña. Adela y D. Felipe contra la entidad Unicaja Banco, S.A., y entre otros pronunciamientos, partiendo de la condición de consumidores de los actores declara la nulidad por abusiva de la cláusula limitativa de interés variable (cláusula suelo) inserta en la escritura de préstamo hipotecario con número de protocolo 480 de fecha 26 de abril de 2011, con condena a la restitución de las cantidades abonadas con exceso como consecuencia de su aplicación. Asimismo declara la nulidad del pacto posterior celebrado entre los litigantes sobre esta cláusula.

Por la entidad demandada Unicaja Banco se interpone recurso de apelación que lo fundamenta en tres motivos: 1.- Error en la valoración de la prueba, carácter de empresaria de la parte actora. 2.- Existencia de transacción entre las partes. 3.- Infracción de la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto al control de transparencia. 4.- Validez de la cláusula relativa a la asunción del abono de los gastos.

Terminó suplicando, se estime el recurso y se revoque la Sentencia que se recurre, dictando otra más ajustada a Derecho que desestime la pretensión de nulidad de la cláusula suelo.

Del recurso formulado se dio traslado a la parte apelada oponiéndose al mismo y solicitando su desestimación.

SEGUNDO.-En cuanto al primero de los motivos del recurso se refiere a la existencia de un error en la valoración de la prueba sobre la condición de consumidora de la parte actora, especialmente de Dña. Adela, alegando el recurrente que el fin del préstamo objeto de controversia fue destinado a la adquisición de una vivienda para su arrendamiento posterior, quedando vinculado dicho inmueble al desarrollo de la actividad empresarial de la misma, que es empresaria individual y se encuentra dado de alta en actividad CNAE "Compraventa de bienes inmobiliarios por cuenta propia", sin que se haya aportado prueba alguna que acredite la condición de consumidor que se arroga en la demanda, siendo obligación de la misma probar este hecho.

El pronunciamiento que se impugna en el recurso de apelación se resuelve en la sentencia de instancia del modo siguiente, tras analizar la prueba documental y el interrogatorio de Dña Adela: "El hecho de que la demandante se dedique a la intermediación inmobiliaria no determina per se que la cantidad obtenida con el préstamo se dedicara a su actividad empresarial, habiendo acreditado solo la parte demandada que se encuentra dada de alta en dicha actividad, nada más, hecho reconocido por la parte actora al mismo tiempo que manifestó que dicho préstamo se destino a adquirir su vivienda habitual. Igualmente de la escritura no se desprende lo contrario, por todo ello se considera probada la condición de consumidora de la parte actora."

La Sala considera que las alegaciones del recurrente no pueden tener favorable acogida por cuanto, en ningún caso, la sentencia apelada ha incurrido en un error de valoración probatoria con respecto a la condición de consumidor y con respecto al análisis de la cláusula cuya nulidad se postula, y tras la valoración de la prueba practicada coincidimos con las conclusiones de instancia. Ha de tenerse en cuenta que el concepto que de consumidor se recoge en nuestro ordenamiento jurídico. Tal y como señalara el Tribunal Supremo en sentencia de 29 de abril de 2021 ( ECLI:ES:TS:2021:1519), " nuestra legislación de consumidores, ya desde la Ley de 1984, ha ampliado el concepto de consumidor a las personas jurídicas, siempre y cuando actúen sin ánimo de lucro",(...) por lo que el hecho de que pudiera dedicarse el dinero recibido por el préstamo a sus propias finalidades " no implica ánimo de lucro, pues entraba dentro de sus finalidades no lucrativas". Conforme a lo dispuesto en el artículo único apartado 1 de la Ley 3/2014 de 27 de marzo, que entró en vigor el día 29 de marzo de 2014, se dio nueva redacción al artículo 3 de la " Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias" de 2007, y, en base a esta nueva redacción, se incluye, en el concepto de consumidor, además de a las personas físicas y a las jurídicas, a las entidades sin personalidad jurídica y se diferencia la actuación exigida en el negocio jurídico enjuiciado para adquirir la condición del consumidor según se trate de una persona física, por un lado, o de una persona jurídica o entidad sin personalidad jurídica, por el otro lado. De tal manera que, tratándose de una persona física, es imprescindible, para considerarlo un consumidor, que hubiera actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado, con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Mientras que, por el contrario, tratándose de una persona jurídica o una entidad sin personalidad jurídica, es imprescindible, para considerarlos consumidores, que hubieran actuado en el concreto negocio jurídico enjuiciado sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial. Debiendo concurrir de manera cumulativa estos dos requisitos, por una parte, que actúe sin ánimo de lucro, y, por otra parte, que actúe en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial". En definitiva, el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, ha venido a reconocer en su artículo 3.2 la condición de consumidores a todas aquellas personas jurídicas y entidades sin personalidad que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a la actividad comercial o empresarial. No resulta controvertido en este caso que el partido político demandante sea una entidad sin ánimo de lucro sometida en cuanto a su financiación a la regulación contenida en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre Financiación de los Partidos Políticos.

Por tanto, la cuestión quedaría limitada a si el dinero obtenido se estaba destinando o no a un ámbito ajeno a la actividad comercial o empresarial. Y del renovado examen de la documental aportada y prueba de interrogatorio, no resulta acreditado que la celebración del contrato de préstamo hipotecaria persiguiera la finalidad de destinar la cantidad obtenida a una actividad empresarial, pues mas allá de la condición profesional de uno de los actores como gestora de ventas, como así consta en la escritura, no hay ni un solo dato probatorio del que pueda deducirse que se adquirió la vivienda para incorporarla a una actividad lucrativa. Por otro lado, se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 217 de la LEC, aportando recibos de agua y certificado de la Agencia Tributaria que indica el domicilio de la parte actora en la vivienda objeto de compraventa, sin que existan otros datos probatorios que lo cuestionen. Y finalmente la propia apelante no ha cuestionado fuera del proceso la condición de consumidores de los actores, como se constata por el documento 6 de la demanda y 3 de la contestación, por lo que puede concluirse que estamos ante una relación de consumo y en consecuencia el motivo ha de ser desestimado.

TERCERO.-El segundo de los motivos se intitula en el recurso "transacción realizada entre las partes" y viene referido al documento nº 3 de la contestación, que se denomina "Revisión de condiciones financieras de préstamos vigentes".

Viene a argumentar el recurrente que el referido documento no es una novación sino una verdadera transacción en la medida en que se conciertan en un momento en que existía una situación de incertidumbre acerca de la validez de las cláusulas suelo incorporadas a los contratos originales, por lo que las partes quedan vinculadas al mismo, no pudiendo declararse la nulidad de la cláusula suelo, pues se permitió a la actora conocer que a través de su firma renunciaba a toda reclamación judicial o extrajudicial en relación a su Préstamo Hipotecario, por lo que la pretensión de nulidad supondría una vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio "pacta sunt servanda" permitiéndole, de manera unilateral, desvincularse del cumplimiento del contrato y dejando a su arbitrio la validez del mism

El motivo no prospera.

La Jurisprudencia aplicable a casos idénticos al que nos ocupa sobre la consideración del acuerdo suscrito entre las partes como una transacción y en virtud del cual se eliminó el tipo mínimo, interponiéndose un periodo de carencia donde opera un tipo fijo, es restrictiva en la interpretación de los efectos de tales pactos si no se demuestra que le consumidor ha tenido la información suficiente.

1.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, resolviendo la cuestión prejudicial que le fue planteada, señaló en su Sentencia de fecha 9 de julio de 2020, los parámetros precisos para entender que se ha cumplido con la suficiencia del deber de información en los pactos novatorios como el que nos ocupa. Y así expuso:

"1 )El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 ,sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente, pueda ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, mediante el cual este último renuncia a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional.

2)El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que cabe considerar que la propia cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, con el fin de modificar una cláusula potencialmente abusiva de un contrato anterior celebrado ( SENTENCIA DE 9.7.2020-ASUNTO C-452/1818 )entre ambos o de determinar las consecuencias del carácter abusivo de la misma, no ha sido negociada individualmente y puede, en su caso, ser declarada abusiva.

3)El artículo 3, apartado 1, el artículo 4, apartado 2, y el artículo 5 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que la exigencia de transparencia que tales disposiciones imponen a un profesional implica que, cuando este celebra con un consumidor un contrato de préstamo hipotecario de tipo de interés variable y que establece una cláusula « suelo», deba situarse al consumidor en condiciones de comprender las consecuencias económicas que para él se derivan del mecanismo establecido por medio de la referida cláusula « suelo», en particular mediante la puesta a disposición de información relativa a la evolución pasada del índice a partir del cual se calcula el tipo de interés.

4)El artículo 3, apartado 1, considerado en relación con el punto 1, letra q), del anexo, y el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:-la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido hacer valer en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como «abusiva» cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula;-la cláusula mediante la que el mismo consumidor renuncia, en lo referente a controversias futuras, a las acciones judiciales basadas en los derechos que le reconoce la Directiva 93/13 no vincula al consumidor".

2.- Las Sentencias del Tribunal Supremo de cinco de noviembre de 2020 ( 580 y 581/2020 ) recogen esta doctrina contenida en la Sentencia del TJUE de 9 de julio de 2020 y Auto del TJUE de 3 de marzo de 2021, entendiendo que puede declararse válido el pacto novatorio cuando pueda reputarse transparente, y por el contrario, declararse nula la cláusula de renuncia cuando está redactada en términos genéricos, ya que " En cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional, la STJUE de 9 de julio de 2020 admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada. En caso de no haber sido individualmente negociada, la cláusula de renuncia debería cumplir con las exigencias de transparencia, representadas porque el consumidor dispusiera de la información pertinente que le permitiera comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula."

Sobre este tipo de acuerdos, sustancialmente indéntico al que nos ocupa, y en lo se refiere a su carácter novatorio o transaccional se ha pronunciado la SAP, Civil sección 6, entre muchas otras en Sentencia de fecha 29 de febrero de 2024 ( ROJ: SAP MA 461/2024 - ECLI:ES:APMA:2024:461 ) Sentencia: 327/2024 Recurso: 1020/2022, Ponente: LUIS SHAW MORCILLO: "En lo relativo al pacto privado novatorio, la STJUE de 9 de julio de 2020 falla que puede existir un pacto entre un profesional y un consumidor, respecto de una cláusula cuyo carácter abusivo puede ser declarado judicialmente y éste renunciar a los efectos que pudieran derivarse de la declaración del carácter abusivo de esa cláusula, siempre que la renuncia proceda de un consentimiento libre e informado por parte del consumidor, extremo este que corresponde comprobar al juez nacional. El juez deberá apreciar el nivel de certidumbre que existía en el momento de la celebración del contrato de novación en lo referente al carácter abusivo de la cláusula " suelo" inicial para así determinar el alcance de la información que el banco debe proporcionar y, en segundo término, si el consumidor estaba en condiciones de comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para ella de tal cláusula.

Añade el fallo que el pacto modificativo cuando no ha sido negociada individualmente puede, en su caso, ser declarada abusivo y terminaba estableciendo que la cláusula estipulada en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor para la solución de una controversia existente, mediante la que el consumidor renuncia a hacer valer, en lo referente a controversias futuras, ante el juez nacional las pretensiones que hubiera podido deducir en ausencia de esta cláusula, puede ser calificada como "abusiva" cuando, en particular, el consumidor no haya podido disponer de la información pertinente que le hubiera permitido comprender las consecuencias jurídicas que se derivaban para él de tal cláusula.

En igual sentido el auto del TJUE de 1 de junio de 2021 establece que la cláusula puede ser objeto de un contrato de novación entre ese profesional y ese consumidor, siempre que, en el momento de la celebración de este contrato de novación, el consumidor fuera consciente del carácter no vinculante de esa cláusula y de las consecuencias que ello conllevaba, de forma que su adhesión a dicho contrato de novación proceda de un consentimiento libre e informado, extremo este que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Las STS 580/2020 y 581/2020 de 5 de noviembre han declarado la validez de este pacto. Después de declarar la nulidad de la renuncia al ejercicio futuro de acciones (que también contenía dicho pacto), dispone que partiendo de las circunstancias concurrentes "entre las que destaca el contexto en el que se lleva a cabo la novación: unos meses después de que la sentencia del pleno de esta sala 241/2013, de 9 de mayo , que generó un conocimiento generalizado de la eventual nulidad de estas cláusulas suelo si no cumplían con el control de transparencia, y que el efecto de esta nulidad sería a partir de la fecha de esa sentencia...De este modo, cuando se modificó la cláusula suelo, los prestatarios sabían de la existencia de la cláusula suelo, que era potencialmente nula por falta de transparencia y de la incidencia que había tenido... Este criterio de transparencia se habría cumplido en este caso, pues consta el conocimiento de esta evolución del índice y sus concretas consecuencias económicas, por la incidencia práctica que había tenido esta evolución en la concreción de la cuantía de la cuota periódica que había venido pagando, y en el propio documento se especifica el valor del índice en ese momento (0,513%). Además, esta información de la evolución de los índices de referencia oficiales era objeto de publicación oficial y periódica por el Banco de España, conforme a la disposición adicional segunda de la Orden del Ministerio de Economía de 5 de mayo de 1994, y a la Circular 5/1994, de 22 de julio, del Banco de España. Por todo lo cual, hemos de concluir que la cláusula de modificación cumplía con estas exigencias de transparencia". Es más, en sentencia de 23 de junio de 2021 considera válido el pacto que supone sustituir una cláusula suelo por otra con un límite mas inferior que la anterior, si bien, dadas las concretas circunstancias del caso. Tercero.- Ahora bien, esta modificación de la cláusula suelo opera únicamente a partir de la fecha del contrato privado, siendo nula la cláusula suelo pactada en la escritura originaria, sin que la novación subsane su nulidad, debiendo tenerse por no puesta. Como indica la STS 454/2020, de 23 de julio : "La consecuencia de la declaración de abusividad de una cláusula es su nulidad de pleno derecho, como establecen inequívocamente los arts. 8.2 LCGC y 83 TRLCU. Y esta nulidad de pleno derecho es insubsanable, porque el consumidor no puede quedar vinculado por la cláusula abusiva, según determina el art. 6.1 de la Directiva 93/13 . No es posible otorgar al consumidor una protección menor que la que otorga la institución de la nulidad de pleno derecho en otros campos del ordenamiento jurídico pues, de otorgar una protección inferior, se infringiría el principio de equivalencia del Derecho de la Unión Europea (por todas, sentencias 654/2015, de 19 de noviembre , y 558/2017, de 16 de octubre , y las que en ellas se citan, tanto de esta sala como del TJUE.

Y no cabe sostener el carácter de transacción del acuerdo suscrito, el artículo 1809 CCi define tal figura como aquel contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o ponen término al que había comenzado. Por tanto, requisito necesario es el compromiso de las partes de eliminar el litigio, lo cual se verifica normalmente a través de la renuncia de acciones.

Las SSTS 15/12/20 y 28/12/20 con remisión a las sentencias 580/2020 y 581/2020, de 5 de noviembre , y en particular a la STJUE de 9 de julio de 2020 en cuanto a la cláusula de renuncia al ejercicio de acciones, dentro de un acuerdo transaccional admite su validez siempre que no se refiera a controversias futuras y haya sido individualmente negociada y libremente aceptada, pero denegándose la validez de la cláusula de renuncia cuando es genérica y abarcaba cuestiones ajenas a la controversia que subyace al pretendido acuerdo transaccional. Pero es que en el supuesto de autos, no se recoge ningún tipo de compromiso, genérico o concreto, a no ejercitar acciones judiciales por lo que no puede considerarse como transacción el documento suscrito."

Doctrina de aplicación al caso, pues la Sala coincide en que el acuerdo entre las partes en ningún caso implica la pérdida de interés legítimo del consumidor para reclamar las cantidades indebidamente abonadas consecuencia de la nulidad de la cláusula, y en todo caso no suponen transacción alguna, sino un pacto sobre la cláusula de limitación a la variabilidad del tipo de interés, en cuanto solo consigna una rebaja del diferencial durante un periodo concreto, no acordando la supresión de la cláusula tras su término. Por lo tanto, no implica se haya pactado un diferencial diferente con eliminación de la cláusula suelo, sino una mera rebaja del diferencial aplicable, que no ha de ser considerada a estos efectos como transacción ni implicar renuncia a los derechos de los consumidores, pues no existía una confrontación previa entre las partes. Lo que conlleva que ha de ser calificado como pacto de novación y la Sala coincide que no existe prueba de negociación previa ni que se proporcionara a los actores información sobre el alcance de la adhesión, ni tuviera pleno conocimiento de las consecuencias del acto, lo que lleva a la desesetimación del motivo.

CUARTO.-En lo que respecta al tercero de los motivos, el apelante considera que la sentencia de instancia incurre en un error en la aplicación de la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en cuanto a la doble vertiente del control de transparencia y referido a la cláusula suelo. Alega que la cláusula supera el control de inclusión pues existió una correcta diligencia en la fase precontractual permitiendo el conocimiento de todas las condiciones y también el control de transparencia en cuanto a su contenido y comprensibilidad real, pues la parte actora conoció con facilidad la carga económica que le suponía al redactarse con claridad y sin utilizar un solo término tecnico que impidiera el conocimiento pleno de sus efectos o deficultara su lectura o comprensión.

El motivo no prospera.

Con carácter general, sobre este tipo de cláusulas es doctrina consolidada, y partiendo de la consideración de consumidores de los compradores apelantes, que sí resulta de aplicación el doble control de transparencia, no bastando con la superación del control de inclusión. Sobre lo que la jurisprudencia ha denominado segundo control de transparencia, o control de transparencia cualificado, la STS de 3 de junio de 2016 declara:

"2.- Dicho control de transparencia supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen inopinadamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio. Es decir, que provocan una alteración, no del equilibrio objetivo entre precio y prestación, que con carácter general no es controlable por el juez, sino del equilibrio subjetivo de precio y prestación, es decir, tal y como se lo pudo representar el consumidor en atención a las circunstancias concurrentes en la contratación ( sentencias de esta Sala núm. 406/2012, de 18 de junio; 827/2012, de 15 de enero de 2013; 820/2012, de 17 de enero de 2013; 822/2012, de 18 de enero de 2013; 221/2013, de 11 de abril; 241/2013, de 9 de mayo; 638/2013, de 18 de noviembre; 333/2014, de 30 de junio; 464/2014, de 8 de septiembre; 138/2015, de 24 de marzo; 139/2015, de 25 de marzo; 222/2015, de 29 de abril; y 705/2015, de 23 de diciembre).

Como recordamos en la sentencia núm. 705/2015, de 23 de diciembre, ya dijimos en las sentencias 241/2013, de 9 de mayo, y 138/2015, de 24 de marzo, que este doble control de transparencia consistía en que, además del control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, hay otro que atiende al conocimiento sobre la carga jurídica y económica del contrato: "conforme a la Directiva 93/13/CEE y a lo declarado por esta Sala en la Sentencia 406/2012, de 18 de junio, el control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, esto es, fuera del ámbito de interpretación general del Código Civil del "error propio"o"error vicio", cuando se proyecta sobre los elementos esenciales del contrato tiene por objeto que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado, esto es, la onerosidad o sacrificio patrimonial realizada a cambio de la prestación económica que se quiere obtener, como la "carga jurídica" del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los presupuestos o elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación o distribución de los riesgos de la ejecución o desarrollo del mismo".

3.- Pero este control de transparencia diferente del mero control de inclusión está reservado en la legislación comunitaria y nacional, y por ello, en la jurisprudencia del TJUE y de esta Sala, a las condiciones generales incluidas en contratos celebrados con consumidores, conforme expresamente previenen la Directiva 1993/13/CEE y la Ley de Condiciones Generales de la Contratación. Es más, como hemos resaltado en varias de las sentencias antes citadas, el art. 4.2 de la Directiva conecta esta transparencia con el juicio de abusividad, porque la falta de transparencia trae consigo un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, consistente en la privación de la posibilidad de comparar entre las diferentes ofertas existentes en el mercado y de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener la prestación objeto del contrato según contrate con una u otra entidad financiera, o una u otra modalidad de préstamo, de entre los varios ofertados."

Esto es; en cuanto a la validez de la cláusula suelo, ésta debe superar un doble control de transparencia, que supone que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio (como jurisprudencia puede señalarse como ejemplo de esta doctrina la STS 23/12/15). Como dice la STS de 4 de marzo de 2019: el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración... La información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar. No se puede realizar una comparación fundada entre las distintas ofertas si al tiempo de realizar la comparación el consumidor no puede tener un conocimiento real de la trascendencia económica y jurídica". Y la STS 265/15 de 23 de marzo determina que "si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual.

En el caso de autos, en la escritura pública de hipoteca de fecha 26 de abril de 2011, suscrita entre los actores y la apelante, de Hipoteca inmobiliaria en grantía de préstamo, ante Notario D. José Luis García Villar, bajo el número 480 de su protocolo se pactaba en la cláusula tercera los intereses ordinarios y en la cláusula tercera bis, los intereses variables, estableciéndose el límite a la variación del tipo de interés aplicable con un suelo del 2,750 % nominal anual. La llamada cláusula suelo estaba por tanto incluida en una cláusula más amplia y extensa, sin resaltar su singularidad o especificidad, con una redacción en absoluto consecuente con la importancia que reviste esta limitación a la variación de los intereses, lo que quiere decir que ni se resalta especialmente ni aparece rodeada la contratación de una información precisa, no constando la realización de simulaciones en escenarios diversos de subidas y bajadas de tipos de interés, por lo que cabe concluir que la parte prestataria no ha podido adquirir conciencia de la trascendencia económica y jurídica de lo pactado en el desenvolvimiento del contrato y de cara a la comparación de otras ofertas en el mercado que, eventualmente, pudieran no incorporar esa limitación, aunque el tipo de interés de referencia o el diferencial pudieran ser más elevados, sino que, dado el amplio y complejo contexto contractual en el que se ubica, pasa totalmente desapercibida cuando, debido a su importancia, en cuanto transforman la naturaleza propia de una operación hipotecaria a interés variable, se le debió dedicar un cláusula específica y diferenciada de las demás. Ello lleva a concluir que no supera el control de transparencia que exige la Ley de Condiciones Generales de la Contratación por falta de una información previa, clara y comprensible que permita un correcto conocimiento de la cláusula suelo en el funcionamiento ordinario del contrato, por lo que esta Sala la considera, al igual que la sentencia de instancia, abusiva.

QUINTO.-El último de los motivos viene referido a la validez de la cláusula gastos que es declarada nula en la sentencia de instancia, cuya revocación no se traslada al suplico del recurso de apelación. El motivo no prospera puesto que se fundamenta exclusivamente en la alegación de la consideración de empresarios de los prestatarios que ya ha sido resuelto más arriba en sentido desestimatorio.

Por todo lo expuesto el recurso formulado ha de ser desestimado, confirmándose la resolución recurrida.

SEXTO.-Desestimado el recurso se imponen las costas devengadas por el mismo a la parte apelante, conforme establece el artículo 398 de la LEC, con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación general.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la entidad Unicaja Banco, S.A.U., representada por el Procurador D. Félix Ballenilla Aguilar, contra la Sentencia de fecha 31 de mayo de 2022 dictada en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 175/2019, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Málaga, debemos confirmar y confirmamosdicha resolución, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Dese al depósito constituido para recurrir el destino previsto.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es susceptible de recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, que debe ajustarse al contenido y requisitos previstos en el artículo 481 de la LEC.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banco Santander, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

Notificada que sea la presente resolución a las partes, remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, de lo que yo, Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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